Amelia Castresana Herrero, Derecho romano. El arte de lo bueno y de lo justo, 2.ª ed., Madrid: Tecnos, 2015. 293 págs. ISBN: 978-84-309-6629-5.

doi: 10.18543/ed-64(1)-2016pp397-407

Nos encontramos, sin duda, ante una obra singular. Desde un punto de vista formal, es un manual de Derecho romano para estudiantes que se inician en los estudios jurídicos, pero, como veremos, presenta tantas peculiaridades que se aleja notablemente de otras obras de ese mismo género.

En efecto, la obra, por lo que se refiere a su estructura y su temática fundamental, responde perfectamente a las reglas del género. Tras un prefacio y una introducción (pp. 9-14), el libro se divide en ocho capítulos que van desgranando los diversos temas de un curso comprimido de historia e instituciones de Derecho romano: cuatro capítulos referidos al Derecho público y las fuentes del Derecho romano, seguidos de otros cuatro dedicados al Derecho privado, siguiendo la clásica sistemática institucional gayano-justinianea de personas (cap. 5: Personas, pp. 109-117), cosas (cap. 6: Cosas, pp. 119-146) y acciones, que, como en el precedente del Derecho común y en los códigos civiles de tradición romano-francesa, es en realidad un tratado misceláneo dedicado sobre todo a los negocios jurídicos de contenido patrimonial: el Derecho de sucesiones (cap. 7: La supervivencia de la Casa tras la muerte del Paterfamilias, pp. 147-185) y el Derecho de obligaciones (cap. 8: Las relaciones interpersonales: la obligación, pp. 187-257). El libro concluye con una sucinta Bibliografía de obras citadas en el texto y un Índice de Fuentes. Como puede verse, en este sentido no es una obra que se distinga especialmente de los otros muchos manuales de Derecho romano que todavía hoy, a pesar de la evidente crisis de los estudios romanísticos en España (aunque no solo en ella), pueden encontrarse en nuestros elencos bibliográficos.

Un punto en el que destaca este libro en relación con otros de su género es su vocación de realizar una adaptación a las exigencias de los nuevos planes de estudio derivados de la aplicación (forzada, y cada vez más notoriamente errónea) de la llamada Declaración de Bolonia a nuestros estudios universitarios. Como, a consecuencia de la nueva estructura de estos estudios en dos fases fundamentales (bachelor –aquí absurdamente llamado «grado»– y master), las materias troncales tradicionales que vertebran los estudios jurídicos al menos desde el siglo xviii (y, particularmente, el Derecho romano) han quedado confinadas en la primera fase (más formativa, se supone) y, por consiguiente, han visto reducida la extensión de su enseñanza (en la medida en que, según se pretende, en esa primera fase deben asimilarse tan solo las competencias básicas de una determinada titulación, y además con cierto sesgo interdisciplinar, mientras que los elementos más especializados deberían dejarse para la segunda fase de master), se va visto la necesidad de rediseñar el tipo de manuales y libros de texto que puedan válidos en este nuevo escenario. A este respecto, se abren dos posibilidades: la tendencia mayoritaria en España (pero también en otros países de nuestro entorno) es la de considerar que los nuevos manuales deben adaptarse a la realidad del tiempo de docencia de que se dispone en el marco de estos nuevos planes de estudio y, en consecuencia, ver reducida su extensión a lo que resulte más esencial de cada disciplina: esto ha conducido, en los últimos años, a la aparición de nuevos trabajos de tamaño esquelético y con profusión de esquemas y gráficos ilustrativos que se van asemejando cada vez más a los libros de texto de la enseñanza secundaria y, en correspondencia con esto y dados los usos mercantiles de nuestras empresas editoriales, a la progresiva desaparición de los antiguos tratados que en las diversas materias centrales de los estudios jurídicos desarrollaban a fondo los temas abordados y aportaban abundantes referencias bibliográficas y contenidos críticos (piénsese, p. ej., en el Derecho civil de España de Federico de Castro, o el Tratado de Derecho mercantil de Joaquín Garrigues, o, entre los estudios romanísticos, las Instituciones de Derecho Romano de Ursicino Álvarez Suárez). La otra tendencia es la que, por el contrario, entiende que, dado que el tiempo destinado a la docencia es cada vez menor, el manual debe constituir ahora una pieza esencial de acompañamiento a las lecciones magistrales y otras actividades docentes presenciales, que ha de servir para ofrecer al estudiante una profundización en las diversas cuestiones que solo hayan podido ser objeto de una explicación superficial en las clases, y que resulta imprescindible para una comprensión cabal de esos contenidos esenciales de las diversas disciplinas y, por tanto, para la adquisición de las competencias que se consideran básicas en cualquier jurista, como es la de ser capaz de comprender y analizar textos complejos, estar en condiciones de extraer la información precisa para resolver problemas prácticos y dogmáticos, o disponer de elementos informativos suficientes para realizar un análisis crítico del ordenamiento jurídico vigente y formular propuestas alternativas. Como consecuencia de este enfoque, los nuevos manuales «adaptados al Plan de Bolonia» deberían ser, en vez de más breves, más extensos que los anteriores (sin perjuicio de ofrecer, al mismo tiempo, las más altas dosis de claridad que sea posible). Esta última tendencia, minoritaria en España y en el extranjero, ha encontrado también defensores en la romanística internacional, como es el caso, p. ej., del profesor Cannata o el profesor Brutti en Italia, o del profesor A. Fernández de Buján dentro de nuestras fronteras; y, en el ámbito germánico el ejemplo más representativo es el de las nuevas ediciones del Lehrbuch de Max Kaser (actualizado hasta el momento por R. Knütel), que es hoy apreciablemente más extenso que en sus primeras entregas.

El libro que aquí nos ocupa se ha inclinado, en cambio, por la primera de las dos opciones señaladas, y nos ofrece una visión sintética del conjunto de lo que fue el Derecho romano en la Antigüedad (sobre todo, en lo que viene conociéndose, no sin cierta polémica, como «Derecho clásico») en una extensión relativamente breve, que es aproximadamente la que corresponde a las explicaciones que pueden darse en un apretado curso de Derecho romano de 6 ECTS (de hecho, como indica P. Carvajal en su atinada recensión a la primera edición de este libro, publicada en la Revista Chilena de Derecho, 40, 2013, p. 1023, la obra se corresponde justamente con los apuntes que para las lecciones ordinarias ha ido recopilando la A. durante su dilatada trayectoria académica). En ello se asemeja a otros muchos magníficos libros disponibles en el mercado romanístico internacional, como es el caso de los manuales de Römisches Recht de Mayer-Maly (1999), Bürge (1999), Liebs (2004), Harke (2008), Honsell (2015) o el hiperconcentrado breviario Geschichte des römischen Rechts, de Manthe (2016), todos ellos en el círculo jurídico germánico, o, en Italia, el excelente Manuale breve de C. Cascione (2007), todos los cuales, aproximadamente en unas 200 páginas (o menos) nos ofrecen una completa panorámica de los aspectos esenciales del Derecho romano. La brevedad, por tanto, no tiene por qué estar reñida con la calidad (aunque, por desgracia, a menudo se observe cierto paralelismo, lo que por fortuna no sucede en el caso que nos ocupa), sino que, por el contrario, exige en el autor una maestría especial que le permita ser capaz de extraer de cada tema la información más pertinente, sintetizarla y estructurarla de forma adecuada, exponerla de manera coherente y expresarla al mismo tiempo con claridad. Se exige, por tanto, una combinación de espíritu de síntesis, sobriedad expresiva y agudeza interpretativa, cualidades todas ellas que, ciertamente, no se encuentran al alcance de todo el mundo. A mi juicio, este libro reúne todas estas características con elevada solvencia, a las que se añaden, además, toques de gusto y erudición poco comunes incluso en la romanística internacional. Con todo, no es en este sentido una obra del todo aislada, porque ya en la romanística española se encuentran otras obras manualísticas breves que muestran algunas de las características señaladas, como es el caso sobre todo del magnífico Elementos de Derecho privado romano de Álvaro D’Ors (1992, puesto al día por Xavier D’Ors en 2010), así como las obras del mismo tipo de F. Hernández Tejero (1984), R. Domingo (2010), o incluso el manual predecesor del que ahora comentamos en la editorial Tecnos, la Síntesis de Historia e Instituciones de Derecho romano de C. Rascón (2008). Pero todos ellos ofrecen, a mi juicio, una visión del Derecho romano mucho más alejada de las fuentes y más apegada a representaciones jurídicas del siglo xix que la que encontramos en el libro que aquí nos ocupa, dejando aparte en este momento las otras singularidades que distinguen sobradamente a esta obra respecto de todos los demás.

Junto a esta opción por el espíritu de síntesis y la concisión conceptual frente a la expansión cognitiva, la otra opción metodológica por la que se inclina el libro que comentamos es la de su concentración en el llamado «Derecho clásico». En la arena de la disputa metodológica por la que han venido atravesando las disciplinas iushistóricas en los últimos decenios (sobre todo en el círculo jurídico germánico, pero también fuera de esas fronteras: vid. al respecto la magnífica exposición sintética de las posiciones para el Derecho romano a cargo de K. Luig en ZEuP 5, 1997, pp. 405 ss.), que opone a los defensores de una concepción «aplicativa» de la Historia del Derecho –atenta a los debates jurídicos contemporáneos y dispuesta a entrar en ellos en estrecha conexión con la disciplina del Derecho comparado y la teoría general del Derecho– con los de otra visión más «contemplativa» o «estética» –que conceptúa la Historia del Derecho como una disciplina estrictamente histórica y que carece de legitimación para involucrarse en los problemas jurídicos del presente–, la A., a mi juicio, se identifica en este libro claramente con la segunda de esas posiciones. En la controversia paralela a esta que se escenificó en la romanística holandesa por parte de Hans Ankum y Willem Zwalve (relatada y comentada magistralmente por R. Zimmermann en Journal of Legal History 16, 1995, pp. 21 ss.), la A., a la vista de lo que se desprende de las páginas de este libro, parece definirse netamente del lado del primero, es decir, en favor de la idea de que el estudio de la experiencia jurídica romana es un fin en sí mismo, sin necesidad de tratar de hacer aportaciones significativas a los problemas jurídicos contemporáneos. Aunque no se dice expresamente en el libro, la A. parece mucho más cercana a la definición del Derecho romano de Álvaro D’Ors («se entiende por ‘derecho romano’ una serie de escritos de aquellos autores que fueron considerados en la antigua Roma como autoridades en el discernimiento de lo justo e injusto (iuris prudentes)…», DPR § 1) que a la que refiere, p. ej., J. M. Rainer (en Index 26, 1998, p. 449) cuando dice que «il diritto romano non è soltanto il diritto dello stato romano… è un sistema di istituti giuridici anzitutto privatistici». Es verdad que en esta obra hay algunas menciones de los nuevos instrumentos de soft law europeo (tanto del DCFR como, sobre todo, del frustrado proyecto de Reglamento CESL), pero no lo son tanto para explorar qué aportaciones podrían hacerse desde el Derecho romano a los problemas dogmáticos específicos que plantea el difícil proceso de unificación jurídica europea, como más bien para comprobar, a modo impresionista, la presencia actual de conceptos y representaciones jurídicas que se gestaron en el debate intelectual producido por los juristas romanos –o, por utilizar las palabras de la A., «por descubrir en la historia retrospectiva de esas palabras una semántica unívoca que integra el futuro de Europa con su pasado»–. Es decir, por mor de hacer una contribución a una mejor comprensión del lenguaje jurídico contemporáneo. Pero eso es algo muy distinto a replantearse los problemas jurídicos actuales a la luz del Derecho romano («Roman foundations of the civilian tradition», R. Zimmermann), o procurar una «resubstancialización» del Derecho privado contemporáneo a través de concepciones jurídicas romanas (cfr. K. W. Nörr, en ZEuP 1, 1994, pp. 67 ss.), o comprobar el uso productivo de los textos y principios del Derecho romano por parte de los altos tribunales actuales (cfr. Reinoso-Barbero, en ZSS [R. A.], 127, 2010, pp. 345 ss.). Hay diversos elementos que prueban esta adscripción de la obra a una concepción «anticuarista» (y, por eso mismo, más «científica» desde cierto punto de vista, frente al carácter «hermenéutico» de las disciplinas del Derecho positivo). Por citar algunos, para empezar, el propio título de la obra, que no se limita a un escueto «Derecho romano», sino que se amplía con el subtítulo «El arte de lo bueno y de lo justo»: es decir, una alusión velada esa definición d’orsiana de la disciplina que hemos citado más arriba. Asimismo, el hecho de que el relato de la historia del Derecho romano finalice con la Compilación de Justiniano, sin referencia alguna a la vida ulterior del Derecho romano en Oriente u Occidente o a su importancia en las Codificaciones contemporáneas o para el common law anglosajón («il diritto romano è l’unica base realmente comune a tutti i diritti, incluso, almeno concettualmente, anche se in maniera minore, il Common Law»: Rainer, op. cit., p. 452). En tercer lugar, la trascendencia que se da a la obra individual de los juristas clásicos, a los que se cita singularmente de continuo, por su propio nombre y a menudo a través de sus obras concretas, y no de los pasajes justinianeos que las contienen; hasta tal punto es esto así, que incluso el propio Justiniano pasa casi inadvertido en las páginas de la obra (en el índice de fuentes solo aparece una mención de la constitución Deo auctore, una de un texto del Codex Iustinianus, otra de las Instituciones y ninguna de las Novelas, frente al centenar largo de citas de textos del Digesto o de las Instituciones de Gayo). En cuarto lugar, en la misma sistemática elegida para la exposición del Derecho privado: personas, cosas y acciones (divididas estas en negocios patrimoniales mortis causa e inter vivos), de conformidad, como hemos dicho, con el sistema institucional gayano (y a fortiori justinianeo), y no con el pandectista, más moderno y adaptado a la sistemática dominante en España (aunque no exento de críticas también en la civilística); y, dentro de este esquema, en el modo de articulación del estudio del Derecho de obligaciones, repartido entre negocios crediticios, negocios del ius gentium y delitos (ajeno, por tanto, a la sistemática moderna de la tipología contractual y el Derecho de daños, e influido visiblemente por la d’orsiana teoría del creditum). Por fin, en quinto lugar, la ausencia de un diálogo crítico y productivo con las modernas codificaciones (en el índice de fuentes aparece una sola mención del Código civil español –art. 1902– y ninguna de los códigos extranjeros), a pesar de que, como bien subraya Rainer en el trabajo antedicho, el estudio continuo de las fuentes romanas, y en particular de su case law, pone de manifiesto el contenido esencialmente romanístico de los códigos civiles (incluso de los más modernos, como el NWB holandés) y su presencia en las nuevas codificaciones de los países emergentes salidos del socialismo real (como Rusia o China). Todos estos elementos –y otros que podrían citarse– demuestran suficientemente, a mi juicio, el perfil de la opción metodológica escogida por la A. para afrontar la docencia y el estudio del Derecho romano con arreglo a los nuevos planes de estudio, una opción tan lícita como su contraria y que tiene sin duda numerosos puntos a su favor, si bien presenta asimismo graves hándicaps, en los que no vamos a entrar en este momento.

Hasta aquí lo que atañe a las posiciones metodológicas en que se mueve la obra. Por lo que se refiere a los contenidos específicos, también hay que hacer notar que el libro hace determinadas elecciones temáticas que dan cuenta de la idea del Derecho romano que defiende la A. Un acierto que presenta el libro es comenzar con una introducción que marca el hilo conductor de lo que constituye en realidad la historia completa del Derecho romano (particularmente del Derecho privado, pero también en gran medida del Derecho público) que es el tránsito de la hegemonía de los actos lingüísticos formales, de carácter ritual («actos de palabra» los llama la autora, trasunto de los «actos de habla» de J. L. Austin y J. R. Searle, cfr. al respecto J.-P. Coriat, en Mélanges A. Magdelain [1998], pp. 123 ss.) al predominio de la voluntad de los agentes en la configuración de los negocios de la vida jurídica (tránsito que, de hecho, solo acaba de cerrarse en la Modernidad, de ahí la trascendencia de la «vida ulterior» del Derecho romano para comprender su auténtico significado histórico); y, asimismo, que ya desde las primeras páginas pone también el fundamentos de lo que será el desarrollo posterior del Derecho romano, a juicio de la A., sobre la base de un pilar esencial: el peso crucial del escenario doméstico, la domus, en la construcción de las figuras jurídicas romanas, tanto el ámbito personal (la familia) como el objetivo o material (la casa), con la figura del paterfamilias como pieza esencial de esa construcción (y sus sombras: la esposa –uxor–, los hijos –filiifamilias–, los esclavos –servi– y los bienes materiales –pecunia– que integran el patrimonio familiar –familia pecuniave–, cuya imputación jurídica corresponde en exclusiva al paterfamilias); la historia entera del Derecho romano consiste también en los modos en que se dio una articulación jurídica a ese escenario doméstico y cómo se produjo la progresiva liberación de los fuertes vínculos que mantenían unido a ese grupo de personas y bienes como una célula social autosuficiente, dentro de un espacio público en que también las representaciones dominadas por los vínculos gentilicios fueron progresivamente relajándose para dar paso a estructuras organizativas más amplias de carácter cosmopolita. Estos desarrollos se encuentran en esta obra espléndidamente relatados en sus diversos momentos, particularmente por lo que se refiere al estadio de evolución que corresponde al llamado «Derecho clásico», en el que la labor de la jurisprudencia brilla con especial fulgor.

A lo largo de la obra se observa el carácter muy personal de la misma, con una mayor profundización en aquellos puntos e instituciones que han sido objeto de una particular atención científica por parte de la A. Así, hay una notable atención a las cuestiones referidas a la situación jurídica de la mujer en el mundo romano y las relaciones, no siempre carentes de conflictos, entre esta y el estamento masculino dominante, cuya concepción ideal de la femineidad queda reflejada en lo que se han llamado las «virtudes» de la matrona romana (vid. al respecto el libro de la A., Catálogo de virtudes femeninas. De la debilidad histórica de ser mujer versus la dignidad de ser esposa y madre [1993]). La A. pone de relieve, con acierto, la hipocresía y afán de dominio encubiertos bajo ese «paraguas» moralista que envolvía la exclusión jurídica y social de una mitad de la población de la vida civil, pero tal vez minusvalora la capacidad que tuvieron las propias mujeres romanas para utilizar a menudo en su favor ese mismo envoltorio normativo para imponer a su vez su ley en el ámbito doméstico (cfr. el interesante punto de vista a este respecto ofrecido por E. Cantarella, Pasado próximo. Mujeres romanas de Tácita a Sulpicia [1997]). El libro también se detiene a fondo en las representaciones ideales de la pequeña propiedad primitiva (lo que la A. llama la casa), un tipo de explotación agropecuaria de subsistencia que constituye la base de la mayor parte de los negocios jurídicos del Derecho arcaico y que va a marcar intensamente aun al propio ius civile clásico, lo que explica los problemas de irrupción y asimilación de los nuevos negocios del ius gentium, vinculados a las relaciones de mercado, con las consiguientes tensiones que hubieron de ser resueltas por vía casuística a través de la obra de los juristas. Estas representaciones ideales tradicionales se encuentran reflejadas de forma particularmente plástica y precisa en el tratado De agri cultura de Marco Porcio Catón (Catón el Censor o Catón el Viejo), espléndidamente traducido por la A. (Tecnos, 2009) y acompañado de un Estudio Preliminar, del que también beben nutridas páginas del libro que aquí comentamos. Asimismo, como hemos dicho anteriormente, es objeto permanente de atención en el libro la presencia de lo que denomina «actos de palabra» en la vida jurídica, que no son otra cosa que manifestaciones lingüísticas, a menudo de carácter performativo, a través de las cuales se constituyen, modifican o extinguen relaciones de poder entre personas, o de personas sobre cosas, o que sirven como medio para la resolución de conflictos sociales de relevancia jurídica en el mundo romano ya desde época arcaica. Esta presencia central de la oralidad y la función creadora de la palabra en el entorno jurídico romano ya fue objeto del empeño científico de la A. en una monografía anterior (Actos de palabra y Derecho, Salamanca, 2007), que aquí se retoma y se reformula en diversos extremos. Frente a ese valor constitutivo de la palabra ritual está la fuerza creadora de la palabra dada informalmente en un entorno de lealtad negocial regida por una serie de principios éticos: es lo que constituye la bona fides, expresión de la tradicional fides romana, y que es la puerta a través de la que van a penetrar los negocios propios del ius gentium en el círculo exclusivista del viejo ius civile, singularmente los contratos bilaterales perfeccionados tan solo por el consentimiento de los contratantes: este tema fue asimismo objeto de un pequeño, pero sugestivo, libro de la A. (Fides, bona fides: un concepto para la creación del Derecho [1991]), del que igualmente se hace eco en estas páginas que comentamos. También destaca la atención vertida hacia el estudio de las figuras contractuales del préstamo de dinero y del arrendamiento rústico (ambos muy elaborados por Catón en su tratado), así como de la cuestión de los deberes de información del vendedor en la compraventa y el significado del silencio (temas estudiados en sendos artículos de la A. publicados en el libro coordinado por ella bajo el título de Defectos en el cumplimiento de la prestación: Derecho romano y Derecho privado europeo, Salamanca, 2014, pp. 45 ss. y 73 ss.). Por fin, hay un extenso y buen análisis del fenómeno del acto ilícito (delictum) como fuente de las obligaciones, que se corresponde con el tratamiento de la cuestión dado por la A. en su monografía Nuevas lecturas de la responsabilidad aquiliana (2001). En definitiva, como puede verse, el libro que comentamos viene a constituir una síntesis y puesta al día de la larga y fecunda actividad investigadora de su A., que, como puede comprobarse, ha tocado ampliamente muchos de los puntos neurálgicos de la disciplina, por lo que puede afirmarse que la visión sistemática que aquí nos ofrece no responde a un ensayo improvisado o a una construcción ad hoc fundada exclusivamente en lecturas ajenas, sino que es el resultado de un previo y concienzudo estudio de las fuentes que antecede a esta obra.

Pero, como decíamos al principio, la obra que comentamos no es un simple manual al uso. Con independencia de las características idiosincráticas que hemos ido desgranando hasta ahora, hay además una serie de signos distintivos, de «recursos extrañadores» como se diría desde una perspectiva crítico-literaria, que destacan a este libro por encima, o más allá, de la mayor parte de los otros de su género y lo convierten en una obra extremadamente personal y sorprendente. Veamos algunos de ellos, los más destacables.

Para empezar, su propio título: como hemos dicho, no se queda en un seco «Derecho romano», sino que se acompaña de «El arte de lo bueno y de lo justo», es decir, el ‘ars boni et aequi’ contenido en la célebre definición celsina del ius citada por Ulpiano en sus institutiones y reproducida en D. 1.1.1 pr. En esta definición, según Cerami (en Annali Palermo 38, 1985, pp. 7 ss.) viene a significar que el Derecho es búsqueda constante y práctica continuada (ars), dirigida a identificar y a realizar en el ámbito de las relaciones intersubjetivas el bien de los particulares (ratione bonae fidei) y el equilibrio de los intereses opuestos (aequitas) (cfr. sobre el tema, últimamente, Falcone, en Annali Palermo, 49, 2004, pp. 1 ss.). La elección de estas palabras como subtítulo del libro constituyen ya de por sí toda una declaración de principios, tanto respecto a lo que la A. entiende que ha ser el Derecho en general, como respecto al papel que el Derecho romano debe ostentar en el entorno de los estudios jurídicos a la altura de los tiempos. Otro «elemento extrañador» lo conforma el Prefacio de la obra, que no es una mera página de cortesía que sirva únicamente de retórica tarjeta de presentación o de exordio incitador a la lectura de las páginas que siguen, sino que es una verdadera pieza literaria, pero no propiamente de la A., sino del mismísimo Tito Livio, ya que se trata de una paráfrais de la famosa praefatio del Ab urbe condita del historiador de Padua. A través de este prefacio pretende la A. hacernos ver plásticamente la proyección supratemporal del Derecho romano y el valor de la Historia para la formación del ciudadano en general, y del jurista en particular, ya que en él se ha limitado a sustituir algunas palabras y actualizar algunos datos concretos, sin que haya perdido un ápice de su fuerza ilocutiva y su solemne elocuencia. Por medio de este ingenioso recurso –ciertamente extrañador para un lector poco avisado– la A. hace también otra declaración de principios, ya que nos anuncia desde la primera página la enorme importancia que para ella tienen las fuentes, y en especial las fuentes literarias, para describir adecuadamente la realidad histórica de lo que fue el Derecho romano antiguo (o, al menos, nuestra representación de ella, si es que para nosotros puede ser algo distinto de una construcción principalmente literaria). Hablando de las fuentes literarias, aquí nos hallamos ante otro recurso singularizante de primera magnitud: en esta obra, a diferencia de los manuales al uso, la presencia de esas fuentes es constante y estas se mueven prácticamente en pie de igualdad con las fuentes jurídicas; la cita de las obras de Cicerón, Livio, Aulo Gelio o, sobre todo, Catón el Viejo, es permanente, de modo que constituyen un Leitmotiv indispensable para la comprensión de la obra en su conjunto: si miramos el índice de fuentes, resulta extremadamente sorprendente (en particular, tratándose de un manual de Derecho romano, no de una monografía sobre algún tema específico) que el apartado dedicado a las fuentes literarias es mucho más extenso que el que se destina a las obras de Justiniano distintas del Digesto y, por supuesto, a las fuentes del Derecho moderno. Desde mi punto de vista, este rasgo es fascinante y particularmente formativo, en la medida en que contribuye a que el libro no sea solo una excelente introducción al estudio del Derecho romano antiguo, sino también en parte a la literatura romana, y a que los estudiantes que lo frecuenten puedan comprobar que el Derecho (y, en especial, el Derecho romano) no es una mera construcción técnica aislada del resto de la sociedad (la famosa Isolierung de la jurisprudencia romana que popularizara Schulz), sino que es un fenómeno social plenamente imbricado en la vida intelectual de su tiempo y que no es ajeno a las reflexiones de quienes no son juristas profesionales, los cuales pueden –y deben– hacer aportaciones significativas. Ligado a este hay otro rasgo distintivo, que ya hemos mencionado más arriba, y es el de la tendencia a la cita de las interpretaciones de los juristas romanos por su propio nombre y con sus obras, y no como puros figurantes que expresan la voluntas legislatoris del emperador Justiniano. Este rasgo queda subrayado particularmente por el hecho de que, en el índice de fuentes, la referencia a los textos del Digesto no se hace por su numeración estándar (como es regla en los estudios romanísticos), sino con arreglo a los nombres de los juristas autores de los textos, por orden alfabético, al modo filológico (esta elección, que desde el punto de vista metodológico constituye un interesante hallazgo, sin embargo, puede traer consigo algunos problemas prácticos para el lector, porque sin duda dificulta la localización de los pasajes que pudieran ser de interés). Y otro curioso «elemento extrañador» añadido a esta nueva edición de la obra es la incorporación de un epílogo al final de la obra, en el que se introducen dos pequeñas historias dialogadas («La apuesta de la esclava. Un engaño bien urdido» y «El escrache del poeta»), en las que, a modo de juego literario, se trata de ilustrar al lector (presumiblemente joven estudiante) sobre aspectos prácticos del Derecho romano vistos con una perspectiva sincrónica. Resulta, sin duda, un simpático elemento colorista que contribuye, una vez más, a singularizar la obra y tratar de acercarla a un público que, normalmente, puede tener dificultades culturales y formativas para entender muchos de los conceptos que integran en sistema del Derecho romano clásico. Y, por fin, queda por destacar el principal recurso «extrañador» de la obra, que es, a mi juicio, el tono abiertamente narrativo, con un estilo literario depurado y preciso y una gran riqueza cultural y lingüística, que acompaña a la obra en su totalidad. Claramente, como ya apunta en el título, la A. no se ha propuesto escribir unas «lecciones» de Derecho romano que funcionen a modo de «apuntes encuadernados», como sí son muchos de los manuales breves que vienen publicándose en los últimos años para las diversas disciplinas, sino un auténtica «obra de arte», en el sentido de un libro hecho con pleno rigor intelectual y soberbia erudición, pero también con gusto literario y refinamiento. No se trata de que sea solo un manual para el estudio, sino también un libro para el deleite (y a ello sin duda están encaminados igualmente todos los demás «recursos extrañadores» a los que he ido haciendo referencia), un libro que no se lea tanto por obligación como por devoción, y que no se lea con prisas, sino con reposo, detenimiento y reflexión; y, a mi juicio, todos esos efectos están plenamente conseguidos en la obra, sin merma de su valor formativo e informativo en su totalidad. Se trata, por tanto, de una elección guiada no solo por criterios científicos, sino sobre todo estéticos, que asemeja la obra a otras producidas en la romanística reciente, como p. ej. la sugestiva Römische Rechtsgeschichten (2002) de M. T. Fögen (aunque sin duda con ánimo menos polémico).

Emprender la tarea de hacer un nuevo manual de Derecho romano en estos tiempos que corren, en que la disciplina está crecientemente vilipendiada, en que los propios estudios universitarios se devalúan sin que aún se pueda llegar a ver el fondo, y, sobre todo, en que el entorno cultural se adentra progresivamente en un vulgarismo aplastante, es ya en sí misma una tarea heroica que merece todo el aplauso. Pero hacerlo de una manera tan personal, arriesgada y original como la que encontramos en esta obra demuestra ya de por sí una fuerza de carácter y valor tal que solo puede recabar nuestro reconocimiento y admiración, y así lo hacemos constar en estas páginas, con la esperanza de que este libro pueda contribuir de manera significativa a un enaltecimiento de los estudios romanísticos y a hacer recordar una vez más a la comunidad jurídica que, para seguir siendo tal y no convertirse en una mera pieza utilitaria y prescindible del sistema productivo, sigue necesitando imperiosamente del cultivo de las «humanidades del jurista», esto es, del viejo y perenne ius civile Romanorum.

 

Francisco J. Andrés Santos

Universidad de Valladolid