Estudio comparado del régimen jurídico del delito de falsedad documental en el Derecho hispánico e inglés en el Medievo

Luis Iglesias Rábade

doi: 10.18543/ed-64(2)-2016pp67-100

Sumario: I. Evolución de las notas distintivas del tipo y de su régimen sancionador. 1. El Bajo Imperio romano. 2. El Alto Medievo temprano hispánico-visigodo. 3. El Alto Medievo temprano anglo-sajón. 4. El Alto Medievo tardío hispánico-posvisigodo. 5. El Alto Medievo tardío anglo-sajón. 6. El Bajo Medievo temprano hispánico. 7. El Bajo Medievo temprano anglo-normando. 8. El Bajo Medievo tardío hispánico. 9. El Bajo Medievo tardío inglés. II. Conclusiones

I. EVOLUCIÓN DE LAS NOTAS DISTINTIVAS DEL TIPO Y DE SU RÉGIMEN SANCIONADOR

1. El Bajo Imperio romano

El estudio del delito de falsedad documental en el Derecho hispánico del Medievo requiere un previo examen de sus orígenes normativos que se remontan a Lex Cornelia[1] del emperador Sila. Esta ley, inicialmente prevista para sancionar la falsificación de testamento, de moneda y del sello imperial, fue ampliando su ámbito subjetivo de aplicación por medio de los senadoconsultos que se promulgan en la época del Principado[2] y de la interpretación jurisprudencial de los jurisconsultos del Bajo Imperio hacia el s. III d. C., principalmente de Paulo, Ulpiano y Marciano[3], quienes redefinieron el ámbito objetivo del crimen falsi y elaboraron las notas distintivas del tipo. Paulo, partiendo de la concepción de «falso jurídico» como quidquid in veritate non est, sed pro vero adseveratur[4], –definición muy similar a la imitatio veritatis que figura en las Novellae Leges justinianeas[5]–, vino a integrar en el tipo penal la manipulación o «falsificación» del contenido de un documento auténtico[6], aunque no existen indicios de que la simple desfiguración de la «genuinidad formal» irrogase también antijuridicidad[7]. Por otra parte, la conducta supuestamente falsaria sólo recibía el reproche penal de la Lex Cornelia si se realizaba a sabiendas y dolosamente (sciens dolo malo[8]), integrando también en el tipo la tentativa, pues al infractor no le faltó ánimo de delinquir[9].

Voces autorizadas discrepan respecto al interés tutelado por la Lex Cornelia[10], sin embargo, atendiendo al carácter público de los testamentos y de los documentos administrativos oficiales, es factible que la Lex Cornelia de falsis protegiese la seguridad del documento en el tráfico jurídico[11]. Menor grado de anuencia se ha conseguido respecto a si el perjuicio ajeno era un elemento constitutivo del tipo. Pese a que Paulo se refiere al fraudem alicuius[12] como una de las consecuencias de la conducta transgresora, no se puede concluir que sólo se castigase la falsedad que hubiese causado daño a tercero, pues en realidad hubo que esperar a la Baja Edad Media para que se integrase el praeiudicium alterius como elemento constitutivo de la antijuridicidad.

El régimen penal de la Lex Cornelia fue evolucionando de modo que inicialmente en el s. I a.C. los ilícitos que se integraban en el mismo tipo penal –falsificación de testamento, moneda y sello– se sancionaban con pena capital sin distinción del estatus social del infractor. Posteriormente en la época republicana, la pena de muerte podía eludirse con el exilio voluntario y pérdida de la ciudadanía –interdictio aquae et igni– exigiéndose además la publicatio bonnorum en el período republicano tardío[13]. En el Bajo Imperio, hacia el s. III d.C, según señala Paulo, los tipos penales recogidos en la Lex Cornelia de falsis se castigaban con la deportación a un domicilio coactivo, generalmente una isla, para el infractor honestior, mientras que el humilior sufría la pena ad metalla o crucifixión[14]. La actuación punible de los esclavos, muchos de ellos adiestrados en el oficio de la escritura, se sancionaba con pena capital, aunque eran exonerados de culpa cuando su conducta era fruto del mandato de sus dueños[15], del mismo modo que se exoneraba de culpabilidad al que aportaba documento falso ignorando la inautenticidad o la adulteración del documento exhibido[16].

2. El Alto Medievo temprano hispánico-visigodo[17]

En los territorios hispánicos del Alto Medievo temprano el Liber Iudiciorum atesora las mismas notas constitutivas del delito de falsedad documental que figuraban en las Sententiae de Paulo[18] y que se reproducen en gran parte en el Liber[19] bajo la rúbrica Falsariis Scripturarum[20]. Se sanciona la falsificación de documento público con sello real[21], la adulteración de documentos privados[22], incluida la tentativa o maquinación para incorporarlos al tráfico jurídico[23], la falsificación de disposiciones testamentarias[24], la falsificación de carta de crédito o pago[25], la falsificación perpetrada por fedatario público como un tipo penal agravado[26] y la falsedad ideológica consistente en la fabulación de prometer por escrito algo irreal, inexistente o sin efectos jurídicos[27].

Citando la versión vulgar del Liber, el Fuero Juzgo, bajo la rúbrica De los que falsan los escriptos[28], se tipifica el delito de falsificación de los scriptos del rey, dictándose que Quien mudar(e) alguna cosa de mandado del rey, ó desfiziere, ó ennadiere en tempo, ó en día, ó en otras cosas, o quien corrompiese no sólo el siello del rey, sino también otras senales, será sancionado si es homne de grand guisa, con la pérdida de la mitad de sus bienes, y si es persona vil, con la mutilación de la «mano pecadora»[29]. Las conductas punibles «mudar, «deshacer» o «añadir» no son tasadas, en tanto que las expresiones ó en otras cosas y otras senales abre el ámbito delictivo a otras actividades análogas. Del mismo modo, el instrumento objeto de falsificación queda también abierto con la expresión alguna cosa de mandado del rey.

En relación con los documentos privados, el Liber tipifica dos ilícitos: un tipo básico en el que se integra la confección, uso y manipulación dolosa de documento propio sancionándose a quien [citando el Fuero Juzgo] faze falso escripto, ó lo usar en iuizio, ó otra cosa, sabiéndolo... ó quien faze siello, ó sennal falsa, ó que la usa o a quien desfaze la verdad del scripto propio existente, a quien corrompe el contenido de documento auténtico propio o a quien lo rompe, eliminándolo del tráfico jurídico, para no asumir la obligación contraída, castigándose con pena de pérdida patrimonial de la cuarta parte de sus bienes, si es omne de grand guisa. El tipo agravado se establece para el caso de robo y manipulación de documento ajeno para obtener ventaja en causa judicial, pues en este caso, existe no sólo falsedad, sino una actuación previa de apropiación o uso indebido de documento ajeno para realizar la conducta delictiva de falsificación. El transgresor quanto fizo danno a la víctima, le resarcirá con tres partes de sus bienes y la otra cuarta parte al rey, y si no tuviere bienes sea siervo con toda su buena daquel cuyo era el escripto, igual castigo se impone a la persona vil, probablemente para el tipo básico y el agravado en tanto que no se espera de él capacidad económica para resarcir. No obstante, para este tipo agravado, a parte de la sanción de pérdida patrimonial, o, en su caso, la degradación a la condición de siervo, se une la pena de corporal de cien azotes independientemente de la condición social del falsario[30].

Siguiendo con la tradición de la Lex Cornelia, el Liber exige para la configuración del tipo la existencia de una actuación consciente y dolosa (dolo malo; sabiéndolo[31]). De ahí que, al igual que en la época de Paulo, se exima de responsabilidad al reo que no tuvo ánimo de defraudar[32], a quien aportó involuntaria o inconscientemente documento falso[33] o a quien realizó la acción por mandato de dueño y señor[34]. No obstante, el Liber también avanza significativamente en la determinación del grado de responsabilidad de los sujetos del delito. Además de incluir al instigador como sujeto punible y al cómplice con quien el autor material consenserit la perpetración del ilícito como ya lo hacía Paulo[35], el Liber equipara a los autores materiales con los cómplices (eorum conscii)[36], con los que consienten (consenserint) en que su nombre se plasme en carta falsa de crédito[37], con los que conseian[38] o con los que retuvieren a sabiendas en su poder cosa prometida a un tercero[39]. El Liber tampoco refleja explícitamente, entre las notas distintivas del delito, la necesaria existencia de un perjuicio ajeno o un beneficio propio para que se configure objetivamente el tipo[40]. Considerando que la mutatio veritatis y el dolo son los dos elementos constitutivos esenciales de la antijuridicidad, la actuación punible podría consumarse cuando se realizaba una acción con aptitud suficiente para provocar daño a otro u obtener un enriquecimiento injusto, aunque el falsario no se hubiese lucrado, pues ánimo no le habría faltado. En todo caso, el praeiudicium alterius tendría efectos más bien procesales en tanto que la autoría se habría probado si existía motivación para la falsedad que se deducía de la presunción de un beneficio propio; del mismo modo, para que se produjese acción falsaria, el instrumento objeto de la falsificación tendría que tener la aptitud idónea para provocar daño o una neutralización de cualquier efecto jurídico[41].

Con respecto al régimen sancionador, el Liber Iudiciorum recoge en gran medida la tradición de la ley del talión[42], aunque como un sistema punitivo subsidiario de la avenencia o composición, pues aquel infractor que tenía capacidad económica podía resarcir[43]. Sin embargo, muchos delitos se sancionaban con penas corporales de mutilación, azotes, decalvación, desorbitación, castración y marcas infamantes[44]. Pues bien, la falsificación de documento o sello real y la usurpación de la autoridad regia, que se concreta en cualquier forma de alteración del contenido del documento, de la fecha, de la firma y sello, se castiga con pérdida patrimonial de la mitad de los bienes para los honestiores y mutilación de mano para los humiliores[45]. Mientras que la falsificación de documentos privados o confección de escrituras falsas y la maquinación para hacerlas con el fin de incorporarlas al tráfico jurídico se castiga, independientemente de la condición social de los infractores, con la confiscación de una cuarta parte de los bienes y la pena corporal de cien azotes[46]. Finalmente, a los notarios públicos que falsificaban documento, usurpando la autoridad real, se les impone castigo agravado consistente en penas corporales acumulativas de mutilación de mano, dos cientos azotes y decalvación[47].

3. El Alto Medievo temprano anglo-sajón

La falsificación documental en los territorios de la Inglaterra altomedieval carece de apoyo normativo. Es conocido que la ley penal de los anglos-sajones se forjó en su propio derecho consuetudinario al margen de la tradición romana[48]. En realidad, hasta comienzos del s. VII –coincidiendo con el proceso de cristianización y el desplazamiento del alfabeto rúnico por el latino– no se inicia la actividad de codificación y recopilación escrita del derecho regio. Eso sí, cuando se compila se adapta, tanto en el ámbito penal sustantivo como procesal, al nuevo credo cristiano[49]. Los Códigos de los monarcas anglo-sajones del Alto Medievo temprano no recogen expresamente el delito de falsedad documental, salvo la prescripción relativa a la adulteración del sello regio, que no se contemplaba como un crimen falsi, sino como un acto de traición al rey, de modo que el infractor que quebrantaba su lealtad se sancionaba con pena capital[50]. Por su parte, el documento privado no representaba todavía un instrumento probatorio o de garantía de derecho, por eso no se incorporaba a los autos en sede judicial, por tanto, su falsificación era irrelevante jurídicamente. Los derechos y privilegios, los acuerdos entre particulares o clanes, las deudas contraídas, etc. se acreditaban en juicio por medio de testigos de parte (oath-helpers) y las controversias se defendían por el sistema de la compurgatio o apuesta de ley (wager of law) consistente en probar la pretensión de la parte en juicio con la declaración bajo juramento de testigos del lugar. Además, en el Alto Medievo temprano las concesiones reales de feudos y derechos se realizaban en régimen de posesión folkland, sin la emisión de un documento escrito[51], de modo que el disfrute o, en su caso, su entorpecimiento, se dirimía en sede judicial aportando prueba testifical. Esto demuestra que el perjurio y el falso testimonio tenga un tratamiento extenso en los códigos anglo-sajones, pero no así la falsedad documental.

4. El período altomedieval tardío hispánico-posvisigodo

En los territorios hispánicos reconquistados confluyen el Liber y el derecho local. En la práctica, en muchos territorios –y en las comunidades mozárabes– el Liber pervive en la tradición oral pero se aplica el derecho municipal o señorial[52]. Estos nuevos ordenamientos territoriales recogen en gran medida los elementos definitorios del delito de falsedad documental –mutatio veritatis y dolo– del Liber siguiendo la tradición pauliana, pero no convergen en el régimen sancionador. Mientras que la jurisdicción eclesiástica optaba por la sanción espiritual, el poder regio prefirió hacer uso de las penas pecuniarias[53]. Así, en el Fuero Viejo de Castilla se halla una prescripción relativa a las cartas de crédito, donde se establece una sanción patrimonial tanto para el cristiano que aducía falsedad sin causa como para el judío falsario[54]. El Derecho aragonés también opta por la pena pecuniaria o patrimonial[55], del mismo modo que contempla un mayor reproche penal para el falsificador cualificado, pues al notario que incurriese en este delito se le obligaba a rehacer el documento, multa de sesenta sueldos y pérdida de su oficio[56]. También los ordenamientos de la órbita del Fuero de Cuenca, como el de Alarcón, Béjar, Baeza, Alcaraz o Zorita inciden en la falsedad cometida por notario público[57]. De la escueta expresión Si notarius de falsitate, aut defraudatione convictus fuerit habremos de entender que se refiere a la falsificación realizada por notario de documento público o privado, siempre que éste último tuviese aptitud para documentar declaraciones con relevancia jurídica. El notario, como depositario de la fe pública, es la única persona jurídicamente obligada a documentar la verdad, pero bien es cierto, que la mendacidad de las declaraciones de particulares recogidas por el notario, que las cree verdaderas y ciertas, no le subsumen a éste en el tipo. En los fueros citados se sanciona al fedatario público con pena patrimonial del duplo de lo defraudado, si el negocio o la cuantía de la causa no alcanzase los cien mencales y pena corporal de mutilación del dedo pulgar de la mano derecha cuando el valor de lo defraudado superase esa cuantía[58]. Por su parte, el Fuero de Teruel, solo prevé la pena corporal de mutilación del dedo pulgar como subsidiaria de la pena patrimonial en caso de insolvencia o impago de ésta[59].

Curiosamente, en el Fuero General de Navarra no parece que se sancione al falsario, sino simplemente se establece un mecanismo procesal para evitar que la parte falsaria se valga de un medio de prueba espurio quebrantando la acción de la justicia, por eso se dan instrucciones para detectar carta falsa, dictándose que, si se probase su falsedad, no se tenga como instrumento válido de prueba[60]. Los Usatges no hacen referencia a la falsedad documental, por lo que entiende Alejandre que en Cataluña el Liber continuó siendo la norma aplicable para este delito[61]. Es posible, no obstante, que los Usatges sigan su propio derecho consuetudinario y no confieran todavía al documento un alto valor probatorio, siendo la prueba testifical, al igual que en los territorios ingleses, la que impera en sede judicial. Esto justificaría que los Usatges disponen de una extensa y detallada regulación referida tanto al falso testimonio como al perjurio[62].

En la práctica forense del período altomedieval, previsiblemente la pena de falso era impuesta por el juez que actuaba en la causa principal. En todo caso, la potencial falsedad tenía que alegarse por la parte perjudicada, aunque no se descarta la actuación de oficio como en los casos de falso testimonio[63]. Es posible que, concluido el juicio de la causa principal y dictada sentencia, la parte perjudicada por la supuesta aportación de documento falso de contrario, pudiera entablar acción judicial, no sólo para que se determinara la autenticidad o falsedad del documento y la posible imposición de pena de falso al infractor, sino para revertir el pronunciamiento de la causa principal, si el documento inveraz hubiera sido determinante en el fallo.

Tampoco es posible precisar con certeza –en los supuestos en los que se enjuiciaba un delito de falsedad documental como causa separada– si los juzgadores eran nombrados por las partes en litigio como jueces de avenencia[64] o, si por el contrario, necesariamente tenían que ser jueces oficiales nombrados por la autoridad real para dictar «fazañas»[65].

5. El Alto Medievo tardío anglo-sajón

A partir de finales del s. VIII, en el Alto Medievo tardío, los reyes anglo-sajones, junto a otros miembros de la alta nobleza, ofician con cierta frecuencia charters de carácter administrativo y concesiones de «posesión bookland»[66]. La adulteración o falsificación de estas charters se tipificaba como un delito unemendable, cuyo enjuiciamiento se reservaba a la Curia Regis y se castigaba con la pena de muerte, no porque existiese una prescripción concreta sobre el régimen penal del delito de falsedad documental, sino porque este ilícito, al igual que en el Altomedievo temprano, entraba en la categoría penal de traición que no podía resarcirse con pena pecuniaria o corporal sustitutoria[67]. Es posible, en atención a la legislación del rey Cnut ya a inicios del s. XI, que se integrase en la categoría de traición también la quiebra de lealtad al señor feudal por parte de sus súbditos[68], lo que supondría que recibirían también esta sanción los que adulterasen carta o sello de su señor. Por su parte, el documento privado carecía de efectos jurídicos, pues no se contemplaba aún como medio de prueba en sede judicial, de modo que su potencial falsificación no se intengraba en ningún tipo penal.

6. El Bajo Medievo temprano hispánico

En este período los scriptoria de las instituciones monásticas en la defensa de sus derechos legítimos o espurios hicieron pasar por instrumentos genuinos documentos que representaban un tipo de «falso histórico» o «diplomático». Son innumerables los supuestos de falsificación documental que se consideran prototipos de «falso histórico», especialmente entre los siglos XI a XIII[69]. Más controvertido es el denominado «falso diplomático o formal». Muchas obras literarias y documentos públicos existentes en nuestros días son copias de un original que en muchos casos se ha perdido. El copista tenía la venia para introducir interpolaciones e incorporar modificaciones en los usos lingüísticos adaptándolos a su época o a su dialecto, también podía modificar expresiones que podían ser mal interpretadas por sus coetáneos, podía incluso omitir texto ambiguo, ilegible o soez[70]. Sin embargo, las actuaciones en documentos de carácter jurídico, aun afectando aparentemente sólo a la forma, podían imprimir al texto modificado mayor relevancia jurídica que la que supuestamente tenía el texto original. Por ejemplo, la emulación de un tipo de grafía, escritura y dicción de carácter arcaico con el fin de dar la apariencia de que el documento «original» (ahora reconstruido) procedía de una época que asegurase la supuesta legitimidad del derecho o privilegio. Así pues, aun reproduciendo con literalidad el contenido del documento original, podía, en realidad, ocultar una conducta tendente a provocar un engaño respecto al momento histórico del documento genuino, dándole de este modo más autoridad y mayor derecho.

En este período el reproche penal de una conducta de falsedad documental se saldaba con pena pecuniaria, pena irrelevante para sancionar la actividad falsaria de los scriptoria monacales. Considerando además que este tipo de falsificación era perpetrada por hombres de iglesia, escaso margen quedaba al juez regio para sancionar al autor material porque éste se diluía en la propia estructura organizativa de la institución. No obstante, la impunidad podía también perjudicar a la propia entidad falsaria en tanto en cuanto sus propios sus intereses podían verse afectados por las falsificaciones de otros. Por eso, ante las limitaciones de la norma penal y del escaso rigor de las penas, tanto el poder eclesiástico como el regio optaron por incorporar, en sus escrituras y formularios, imprecaciones, maldiciones y anatemas contra aquellas personas que osasen a corromper la verdad documentada, confiando que el temor al castigo divino era más eficaz que la ley terrenal.

7. El Bajo Medievo temprano anglo-normando.

Al igual que en el contexto hispánico, se producen multitud de adulteraciones de documentos en los centros religiosos anglo-normandos con fines de reivindicación histórica y de aseguramiento de supuestos de derechos y privilegios entre los s. XI y XIII. Tras la Conquista normanda de Inglaterra en 1066, Guillermo I traspasó, sin documento escrito, cientos de feudos y haciendas de los nativos nobles anglo-sajones a caballeros normandos que le habían acompañado en el campo de batalla[71]. Asimismo, entre 1066 a 1135 cerca de 175 nuevos centros religiosos se establecieron en Inglaterra amparados por privilegio real o nobiliario de posesión de feudo. Pese a que la concesión se consumaba con el acto solemne de toma de posesión, lo cierto es que los centros religiosos empezaron a requerir un documento para asegurarse principalmente el carácter perpetuo del privilegio o derecho. Por ejemplo, en la Crónica del monasterio de Abingdon se registran 24 concesiones reales y de otros nobles a la abadía entre 1101 a 1115, pero sólo 8 figuran en un Charter, de modo que la única evidencia del derecho concedido es la del cronista o, en algunos casos, de la posterior confirmación real[72]. Por otra parte, la Royal Chancery no mantiene un registro de las concesiones reales hasta el año 1199[73].

El motivo de la masiva reproducción y potencial «falsificación» de documentos a partir ssobre todo del s. XII se debe fundamentalmente al desplazamiento de la prueba testifical de los oath-helpers en juicio[74] hacia la prueba documental, lo que propició que muchos arrendatarios y los titulares de derechos y privilegios se viesen obligados a reconstruir por escrito su historia e intereses legítimos, mientras otros aprovechaban también para documentar derechos espurios[75]. Además, en el último tercio del s. XIII, entre 1278 y 1294, el rey Eduardo I quiso tener constancia de los títulos de sus súbditos nobles y para ello envió comisionados a los diferentes señoríos ingleses requiriendo, a través de mandatos judiciales, quo warranto, a sus súbditos «tenentes» –nobles e instituciones– que probasen documentalmente su carta de derechos y libertades y bajo qué título de garantía de derecho (by what warrant) poseían sus tierras y ejercían sus jurisdicciones. La mayoría de los nobles no podían presentar documentación acreditativa de sus derechos, de modo que el monarca acabó aceptando aquéllos ejercidos pacíficamente antes del año 1189[76]. No cabe duda de que el requerimiento real tuvo un efecto significativo en la reafirmación del derecho a través del documento. Por tanto, las abundantes reproducciones y adulteraciones de documentos entre los siglos XI y XIII se deben, en gran parte, a la aspiración de reafirmar los derechos y privilegios de sus titulares[77], dada la dimensión jurídica que estaba adquiriendo el documento escrito en sede judicial.

Ranulf de Glanvill, en la segunda mitad del s. XII, es el primer jurista que hace referencia al delito de falsedad documental, señalando que se comete delito también por falsificación de documento privado[78]. No aporta ninguna concreción sobre los elementos constitutivos del tipo, limitándose a expresar cuál es la sanción correspondiente. Así, al convicto de falsificación de documento o sello real se castigaba con la pena capital por haber cometido un delito de lèse-majesté, pues el infractor habría quebrantado la lealtad y la voluntad real[79], mientras que la falsificación de carta o documento privado se incluía entre los delitos menores[80]. No obstante, esta referencia a la carta privada n.º debía referirse al documento que afectaba a la relación jurídica entre dos o más individuos, sino al documento de Derecho privado en el que al menos una de las partes era una institución o un noble. Por ejemplo, en 1221, un judío, convicto de haber falsificado una escritura del prior del convento de Dunstable se salva de la horca pagando una elevada cantidad de dinero al monarca[81] o el caso de un lugareño también de Dunstable, Moses, que presentó en juicio una escritura falsa, como evidencia de que el prior de Dunstable le debían dinero. Demostrada la falsedad fue enviado a la Torre de Londres para ser ahorcado, aunque posteriormente se libró de la pena exiliándose del reino[82]. Además, a la luz de las penas impuestas en estos dos supuestos, el delito de falsedad de documento privado parece haber entrado en la categoría penal de «felonía» en el s. XIII, dejando de ser delito «minor» como indicaba en el siglo anterior Glanvill.

Al igual que en el contexto hispánico, junto a las actuaciones legítimas de reivindicación histórica[83], los scriptoria monacales anglo-normandos documentaron también otras proezas, hazañas y privilegios espurios por conocidos amanuenses[84] amparados por una conciencia corporativa de permisividad e impunidad[85]. Además, en los territorios ingleses todos los «falsificadores» eclesiásticos gozaban del privilegio del «beneficio del clero» ante el juez real, de modo que podían cometer su primer delito con absoluta impunidad. Por otra parte, los tribunales eclesiásticos no castigaban estas conductas, bien al contrario, el «falsificador» gozaba de una buena posición por sus conocimientos lingüísticos y destrezas en su actividad[86]. Además, en este caso, el emisor era la institución que daba forma documental a su propia declaración valiéndose instrumentalmente de otra persona para crear el documento[87], lo que, ateniéndonos a la exigencia de la necesaria corporalidad de una manifestación para que se irrogase antijuridicidad, la institución quedaba en un limbo jurídico penal. Por ello, se desarrolló en el derecho penal histórico una concepción más espiritualista en la que la imputación de autoría había de realizarse asumiendo un criterio más amplio que tuviese en cuenta la voluntad del autor más que su implicación física en la producción del documento[88]. No obstante, este enfoque espiritualista n.º daba satisfacción al tema central de la imputación de autoría, especialmente por la enorme dificultad de probar cuál era la voluntad de su autor o, en otros términos, quién era el autor espiritual, y más complejo todavía era determinar cuál era el «espíritu» del emisor.

En contraste a la posición doctrinal de la «corporalidad» y al enfoque «espiritualista» se fue forjando también en el Bajo Medievo tardío una tercera vía concernida en determinar el nexo jurídico existente entre el declarante y la declaración[89]. Se podría pensar que el escriba –el documentante– de los scriptoria que corporiza la declaración del emisor –la institución– formando parte de la organización del declarante crea un documento «auténtico» (aunque no represente la verdad) en la medida en que el autor intelectual del documento es representado de forma eficaz por el copista o amanuense[90]. Por el contrario, si el escriba no tiene poder de representación –o no está permitida su representación legalmente– y actúa por sí mismo corporizando un testimonio propio o manifestación inexistente estaría creando un documento inauténtico. Así pues, existe una multitud de documentos auténticos, pero inveraces, en cuanto representan ejemplos claros de «falso histórico»[91], en la documentación institucional inglesa de esta época del Bajo Medievo temprano.

8. El Bajo Medievo tardío hispánico

En el Bajo Medievo tardío, tras la Recepción del Derecho romano y canónico, surge una importante actividad doctrinal en el seno de los juristas italianos de la Escuela de Bolonia abriéndose también nuevos espacios respecto a las notas definitorias del delito de falsedad documental y a su tipicidad. Así, ya hacia el año 1230, el jurista Azo, al glosar la Novella 73[92] optó por cambiar el elemento nuclear del tipo de crimen falsi que figuraba en el texto justinianeo –la imitatio veritatis– por la immutatio veritatis, nota distintiva que también se recoge posteriormente en las Partidas como «mudamiento de la verdad»[93]. Así pues, el falsum jurídico –documental– no se perfecciona con la imitación de la realidad, sino con la conducta que la transforma, bien sea alterándola, contradiciéndola o destruyéndola.

La doctrina italiana aportó un nuevo elemento constitutivo a la acción punible de falsum al incluir expresamente el perjuicio ajeno como nota determinante del tipo, de modo que la antijuridicidad deviene de la conjugación de la immutatio veritatis, del dolo falsario y del praeiudicium alterius[94], aun cuando el emisor del documento falso no se hubiese lucrado como consecuencia de esta conducta. Así, la falsedad se configura en torno a las notas que se integran en la definición que posteriormente en 1595 dio Farinaccio como falsitas est veritatis mutatio dolosae et alterius prejuditium facta[95]. Las Partidas inciden en el acto material de mudamiento de la verdad, bien sea en la confección misma del documento falso (falsedad hará el que hiciese privilegio o carta falsa[96]), o en la adulteración de la verdad escrita en el documento (...o rayase o cancelase o mudase alguna escritura verdadera o pleito u otras palabras que eran puestas en ella cambiándolas[97]) o en la manipulación de los signos externos de autenticidad (quitase los sellos[98]). Pero también es falsedad la conducta dirigida a ocultar la verdad (falsedad hará el que tuviese carta u otra escritura de testamento que alguno hubiese hecho, si la negase diciendo que no la tenía, o si la hurtase a otro que la tuviese en guarda y la escondiese, o la rompiese[99]). El legislador dejó abierto el perímetro de las conductas potenciales dirigidas a la falsificación documental con la expresión o la dañase [la carta] de otra manera cualquiera[100]. En todo caso para que estas acciones configurasen el tipo tenían que realizarse a sabiendas o falsamente[101].

Las fuentes normativas medievales hispánicas no utilizan el término «falsificación» ni tampoco se utiliza forgery o counterfeit[102] en el derecho inglés. Se refieren exclusivamente a «falsedad». Sin embargo, cuando estos vocablos se incorporan a la terminología jurídica que tipifica el delito de falsedad documental, las nociones de falsedad y falsificación se intercambian, pese a que semánticamente la falsedad es cualidad o condición de lo falso y falsificación es acción o efecto de falsificar[103]. Esta distinción no sería banal porque, siendo así, la falsificación sólo sería aplicable a las cosas y no a la conducta de las personas[104], pero como acabamos de ver las Partidas incluyen en el tipo a las conductas de ocultación de carta auténtica[105]. Repárese, entonces, que, mientras que la falsificación implica la preexistencia del elemento físico que es objeto de alteración, la falsedad, en cambio, puede manifestarse a través de un hecho o actuación que no representa la verdad, o simplemente mediante la omisión dolosa de elementos verdaderos que no tienen necesariamente un suporte físico[106]. Como se ha expresado de forma gráfica: «poner lo falso en el lugar que debiera ocupar lo verdadero» es falsedad, mientras que «poner lo falso en el lugar ocupado anteriormente por lo verdadero» es falsificación[107].

Actualmente algunas voces tratan de integrar ambas figuras bajo el mismo paradigma aduciendo que la falsedad es el género y la falsificación una de sus especies. Esta posición surte efectos, en tanto que toda falsificación conlleva necesariamente la nota de falsedad, mientras que ésta puede manifestarse sin aquélla[108]. En cualquier caso, la pretensión de utilizar estos paradigmas modernos relativos a la noción de falsedad o falsificación al contexto medieval resulta inoperante porque se trata de ámbitos culturales distintos. Por ejemplo, las fabuladas narraciones de vidas de santos[109] o de héroes legendarios[110] carecen de autenticidad «histórica» para el observador actual, mientras que en el contexto cultural del Medievo se consideraban documentos históricos genuinos. De modo que los arquetipos de la nota de falsum, bien sea como lo antitético «de lo genuino o auténtico», o lo antagónico «de lo verdadero» tienen su reflejo en el ámbito jurídico-penal, en cuanto que la nota de falsum podría a representar una realidad no genuina («inauténtica») no punible, por ejemplo, la copia de un manuscrito original con interpolaciones y adaptaciones formales, o bien una conducta mendaz punible porque existía el propósito de engañar y perjudicar a un tercero.

Lo que no cabe duda es que a efectos de actuación punible, era necesario que la desfiguración de la genuinidad formal o la inveracidad objetiva se acompañase de culpabilidad, de modo que la antijuridicidad de la actuación humana surgía de un certero «animus laedendi». En realidad, esta doble percepción de la tipicidad del delito de falsedad documental no es inocua porque nos conduce a dos ámbitos clásicos de falsificación punible –falso histórico y falso diplomático – que afectaría al grado de responsabilidad, pero no a su exoneración.

Volviendo a los elementos constitutivos del tipo, tras la Recepción del derecho romano y canónico en la segunda mitad del s. XIII, se diseñaron tres notas distintivas aglutinadores de la tipicidad del delito de falsedad documental. La primera nota constitutiva del tipo es la determinación y voluntad dolosa de «fabricar» una declaración documentada o alterar conscientemente la genuinidad de un soporte físico documental existente utilizando medios y acciones que pretenden convertir en veraz lo que no es. Otro elemento distintivo de la antijuridicidad requiere que el carácter punible de esa inveracidad se materialice en acciones capaces de perturbar de forma efectiva, con efectos jurídicos, el tráfico documental o de ponerlo en riesgo suficiente con aptitud potencial para causar un perjuicio ajeno con independencia de que la maquinación falsaria resulte o no eficiente para lograr la consumación del delito. Se requiere también, como elemento constitutivo de la acción punible, que el dolo falsario acarree un daño o perjuicio ajeno, aun cuando el emisor material o instigador del documento falso no se hubiese lucrado de su conducta[111].

Las fuentes normativas hispánicas del Bajo Medievo integraron históricamente ilícitos muy heterogéneos bajo la rúbrica «De las falsedades» sin una acotación del ámbito material del tipo. En general, el legislador medieval se limitó a actualizar la casuística de conductas falsarias que los jurisconsultos del Bajo Imperio romano –Paulo, Ulpiano y Marciano– enunciaron en su interpretación de la Lex Cornelia de falsis. El Derecho castellano es un buen ejemplo de ello, por ejemplo, el Fuero Real recupera la casuística de acciones concretas de comisión del delito prácticamente transcritas de Paulo[112], aunque es cierto que introduce nuevos elementos relativos al modo de consumación del delito, dejando incluso la enumeración abierta con la expresión por otra guisa cualquier[113].

El Fuero Real establece una serie de garantías de validez del documento como instrumento de prueba judicial[114] al mismo tiempo que prevé un procedimiento autorizado y supervisado por el alcalde para rehacer un documento público que se hubiere deteriorado[115]. A diferencia de lo que ocurre en los territorios ingleses, el Fuero Real otorgó al documento que contenía una declaración privada un alto valor probatorio en pleito si se hacía ante fedatario público[116], siempre y cuando éste reconociese a los declarantes por ser personas «de la tierra» o, si no lo «fueren», el escribano tenía que reconocer a los testigos como vecinos del lugar[117]. También el Fuero Real prevé la renovación de documento privado deteriorado, siempre y cuando diesen el consentimiento «aquellos contra quien aquellas cartas son fechas»[118]. Los documentos privados escritos sin las formalidades previstas podían aportarse en juicio, eso, sí, con el valor de simple testimonio (por testimonio, vala[119]), por tanto carecerían de valor probatorio, si la parte contraria demostraba su inautenticidad. Del mismo modo que si una parte presentaba dos o más documentos privados con declaraciones contradictorias o incompatibles, a ninguno de ellos se le otorgaba ningún valor de prueba[120]. Parece que el juez, de oficio, podía examinar los documentos exhibidos en juicio cotejando las matrices y protocolos de las escrituras y comparándolas con otras escrituras realizadas por el mismo escribano[121].

En el Espéculo se regula este delito irrogándose la pena de falso al que altere, modifique o elimine el nombre de alguien en documento que emane del rey y lleve su rúbrica («carta del rey»), al que usurpe o suplante la identidad de alguien en documento oficial, al que modifique, altere la rúbrica, al que incluya o elimine testigos de los hechos que se describen en el documento. Se dispusieron con rango normativo una serie de prevenciones que debían adoptar los escribanos cuando recibiesen la encomienda de redactar cartas oficiales[122]. Por eso, el delito de falsificación de «carta del rey», en particular del sello real, se consideraba un delito atroz equiparable a los delitos de traición que se castigaban con la pena capital y confiscación de la mitad de los bienes[123]. Igual rigor punitivo se le impondrá al escribano que elimine, borre, tache o altere alguna parte del documento genuino público. También se ha de sancionar con pena de falso a los que den traslado al rey o autoridad civil o eclesiástica de documentos oficiales falsos.

Es evidente que la circulación de documentos espurios causaba gran preocupación en la Casa Real, por eso, el monarca dictó instrucciones normativas al fin de que se delimitase con claridad quién estaba autorizado a «dar cartas en casa del rey»[124], alertando, además, a los administradores de justicia de las diferentes formas en las que se podía producir la falsificación de un documento real (oficial)[125]. También en el Título XII del Libro IV del Espéculo, denominado «De los escrivanos e de las cartas», se establecen directrices para la confección de diferentes tipos de escrituras privadas y cartas del rey, al tiempo que se explicitan de quantas maneras pueden ser fechas falsidades en las cartas. El Espéculo describe un inventario abierto de las modalidades de comisión del delito de falsedad[126]. Las Partidas, por su parte, vuelven a reincidir en que «puédese hacer la falsedad en muchas maneras»[127], lo que muestra la preocupación real por atajar estas conductas hasta el extremo que se habilita a los jueces para que puedan ser asistidos de omes sabidores e catar e escodriñar la letra, e la figura de ella, e la forma e el signo del escribano[128].

Cuando el documentante era fedatario público garantizaba que la manifestación del declarante era auténtica y genuina, –aunque podía ser inveraz– de suerte que el documento era instrumento de garantía de lo documentado, aunque la manifestación del declarante no representase la veradad. Por el contrario, cuando un escribiente particular documentaba la manifestación del declarante, aquél sólo ayudaba instrumentalmente a éste, estableciéndose una una relación «cognitiva o sensorial», exenta de eficacia jurídica[129]. Por eso, el Espéculo[130], el Fuero Real[131] o las Partidas[132] enuncian con detalle las posibles modalidades falsificación dolosa por parte de los fedatarios públicos, elevando a rango normativo una serie de prevenciones que debían adoptar los escribanos cuando recibiesen la encomienda de redactar cartas oficiales[133].

El régimen sancionador del delito de falsedad documental en el Derecho de Castilla en la Baja Edad Media tardía se basa en el castigo, el escarmiento y la intimidación en concordancia con el objeto de la pena que no es otro que la enmienda de pecho y escarmiento que es dado segund ley a algunos por los yerros que fizieron[134]. Con carácter general, el delito de falsedad documental se sanciona con pena pecuniaria, pena corporal –generalmente la mutilación y el marcado– y pena capital dependiendo de la condición social del reo, de la cuantía del interés lesionado o puesto en riesgo y del tipo de documento objeto de falsificación. Por ejemplo, el Fuero Real dispone que se sancione con la pena capital al notario y escribano público que alteren el contenido de la verdad de lo declarado para avalar una pretensión en causa judicial cuya cuantía superase cien maravedís; o, en su caso, con la pena de amputación de mano en litigio de una cuantía inferior[135]. El Fuero Real también determinaba que la falsificación de carta real por persona de cualquier condición social acarreaba la pena de muerte y la confiscación de la mitad de los bienes[136]. Pena corporal infamante – marcado en la frente–, exilio y confiscación de bienes se dictaba también en el Fuero Real para el delito de falsificación del sello regio, incluyendo la pérdida de los hábitos para los hombres de iglesia. Si la falsificación de sello no afectaba a la Casa real se eximía de marcado al infractor, manteniéndose las restantes penas[137].

Las Partidas también establecen un régimen punitivo en atención al tipo de documento (documento papal[138], carta real, documento privado, testamento, etc.) y de la condición social del infractor. Así, prescribe la pena capital para los siervos y el destierro y la confiscación de bienes para los hombres libres si no tenían herederos directos hasta el tercer grado[139]. No obstante, ni las personas de calidad se libraban de la pena capital si falsificaban el sello o el contenido de carta o privilegio real o papal[140]. Para los hombres de iglesia –y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción– las Partidas disponen de una pena alternativa a la pena capital consistente en la privación de su condición de eclesiástico, el destierro y la marca infamante[141], en parecidos términos a lo que preveía también el Fuero Real. Caso distinto es la falsificación perpetrada por escribano público[142] al que el Código alfonsino impone la pena de muerte o, en su caso, la amputación de la mano ejecutora del delito y la pena infamante de inhabilitación para el oficio y para ser testigo en juicio[143].

Finalmente, cabe reseñar, como ya señaló Alejandre, que en las fuentes normativas no exista referencia explícita a la falsificación de documentos emitidos por autoridades administrativas, judiciales o eclesiásticas inferiores al Rey o al Papa. El «desacato» a la autoridad intermedia entraría, según este autor, en el mismo régimen penal de los documentos privados[144], lo cual parece discutible, aunque dicho autor no indica que se encuadre en el mismo tipo penal, sino en el mismo régimen sancionador. Nótese, además, que Alejandre incluye en la misma categoría de documento privado, la falsedad de documentos puramente privados (de Derecho privado) incluidos los que hubieren sido objeto de intervención por escribano público, pues n.º dejan de tener carácter privado. No obstante, esto nos lleva a un nivel de análisis distinto, cual es la «fe pública» que adquiere un documento privado, que no se convierte en público por el hecho de estar autenticado por fedatario público, pero en la medida en que adquiera relevancia su función probatoria, deja de ser inocuo en la tipicidad del delito. Bien es cierto que el escribano se limita a documentar unos hechos narrados pero no su verdad, de modo que el documento puede ser auténtico, pero inveraz. Sin embargo, si el destino de ese documento es entrar en el tráfico jurídico, el documento privado autenticado corporeiza una presunción de veracidad y autenticidad con fuerza probatoria iuris tantum.

9. El Bajo Medievo tardío inglés.

En los territorios ingleses, tanto en Britton[145], donde se recoge una compilación de la ley inglesa, como en De Legibus et Consuetudinibus Angliae de Henry de Bracton[146] se diferencia entre la falsificación de carta y sello regio, que sigue incluida dentro de los delitos de traición, y la falsificación de otro tipo de documento público que se encuadra entre los delitos de felonía[147]. En línea con esta tipología, el Statute of Treason de 1352 integra también el delito de falsificación del Great and Privy Seal del rey entre los siete tipos de traición contra la Corona y que parece estar vigente a inicios del s. XV. Así, cuando en 1401 se juzga en el King”s Bench a un inculpado bajo la acusación de Forgery of the king”s commission and misusing the king”s seal, probado su delito, el reo fue eviscerado y colgado (drawn and hanged[148]).

Más controverida debió ser la clasificación penal de la falsificación de documento con sello de un noble por parte de su siervo. En el último cuarto del s. XII los Courts of Assize (jueces reales itinerantes) aplicaban la pena de muerte agravada por ser uno de los delitos de traición[149], sin embargo, un siglo más tarde, el Fleta incorpora esta trasgresión entre los delitos de felonía, castigándose a su infractor con la pena de infamia perpetua y la pena corporal de exposición en la picota[150].

Respecto a los documentos privados, la doctrina jurídica y los compendios legislativos del Common Law reclamaban la existencia de ciertos elementos externos que acreditasen la autenticidad del documento para que tuviera relevancia jurídica en el ámbito civil. Por ejemplo, en Britton la autenticidad se presumía con la existencia del sello de ambas partes contractuales[151], mientras que para Bracton la genuinidad se acreditaba con el sello del cedente o arrendador y de los testigos, no siendo necesario el sello del beneficiario[152]. El sello o la firma de los testigos parece que no era requisito necesario de validez, así el Fleta[153] y el Britton[154] sólo se posicionan por recomendar su inclusión. En realidad, todo apunta a que los hombres libres disponían de su propio sello personal[155]. La impresión del sello debía ir acompañada de la expresión: Quod ut ratum sit (o In cuius rei testimonium) huic scripto sigillum meum apposui[156], fórmula que debió exigirse para que sirviese de prueba en sede judicial, pues en los Year Books ya en 1492 se dejó constancia de que «if a man seals a deed («escritura») without these words «In cuius rei testimonium sigillum suum apposuit» it is not a good deed»[157]. Por otra parte, mientras que en Britton[158] se indica que la fecha era un elemento acreditativo del documento, ni Bracton ni en el Fleta se hace referencia a esta exigencia. De hecho, los documentos privados anteriores al s. XIV raramente incluían la fecha. Señala Coke siglos más tarde que los que realizaban documentos a finales del s. XII y durante el s. XIII omitían la fecha deliberadamente para acogerse a la prohibición de litigar en los tribunales reales sobre la veracidad de las escrituras hechas antes de la «legal memory», esto es, antes de 1189[159].

Cuando una parte en juicio alegaba manipulación de escritura (privada), la otra parte podía presentar su oposición a que se considerase tal alegación por el juez. En 1302 un contendiente aduce que el sello de una escritura estaba hanging by a thread, la otra parte se opuso a que el juez entrase a valorar dicho extremo y el juez dio por concluida la cuestión[160]. Pero si la parte no alegaba su derecho a oponerse, se obligaba en todos sus términos a lo contenido en la escritura[161].

La acción para activar un proceso penal por la falsedad en documento privado como acción accesoria a una causa principal relativa a un título o derecho de propiedad empieza el s XIV. A partir de esta época los jueces reales podían examinar la aptitud y autenticidad del documento aportado como prueba en juicio comprobando el seal y la rasure. Bajo el vocablo rasure se incluye la eliminación o borrado de palabras o frases escribiendo otras nuevas en la sección borrada o incluyéndolas en interlineados. Le correspondía litigar la inveracidad y probarla a la parte damnificada. En 1331, un letrado inicia su alegación diciendo que la escritura que aportaba la otra parte era sospechosa y requería al juez que lo comprobara. El juez Herle le responde If there is a rasure you must see it and plead your plea, and not throw on us the job of pleading your plea[162]. Una vez alegada y fundamentada la falsificación por la parte en juicio, entonces el juez accedía a su examen y si constataba la rasure, dictaba la inveracidad del documento y se tenía como no «producido», castigándose a la parte, aunque no fuese el autor material del documento, con pena pecuniaria o pena subsidiara de prisión en caso de insolvencia[163]. No se consideraba fraudulenta o falsaria la rasure hecha antes del estampado del sello. Así, en 1361, un varón había hecho una escritura haciendo una donación a su hermana, posteriormente hizo una rasure borrando el nombre de la hermana y colocando en su lugar a dos de sus hermanos. La hermana alegó falsificación que no prosperó[164]. Por otra parte, la rasure tenía que afectar a los elementos esenciales del documento como la identidad de las partes, la descripción del derecho e interés u obligación, la parte dispositiva. No eran invalidantes los errores en el listado de testigos o de lugares, por ejemplo[165].

También en el ámbito procesal, si una parte alegaba en juicio que la escritura que se aportaba había sido realizada por la otra parte (o sus antepasados), ésta podía simplemente negarlo (nient son fet) y se tenía como no existente. En cambio, si la alegación del controvertido documento era aceptada por la otra parte para determinar su validez en juicio, la escritura quedaba en sede judicial para averiguar su autenticidad posponiéndose la vista[166]. Si se declaraba falsa, la escritura se retiraba del tráfico jurídico, si era verdadera se entregaba a la parte que la había producido como genuina. La única impronta de criminalidad en este proceso se producía cuando uno de los contendientes alegaba que era su propia escritura y luego se demostraba que era falsa. En estos casos, el delito tipificado de misdemeanour (menos grave) se castigaba con multa o encarcelamiento en caso de insolvencia[167]. Como señala Plummer, los procesos en causas civiles del Bajo Medievo eran una auténtica «legal chicane» centrada en sembrar sospecha sobre la genuinidad de la prueba documental para anular la pretensión contraria[168].

En una Petitio al Parlamento en 1371[169] se solicitaba la calificación penal de felonía para el delito de falsificación de documentos privados, lo que demuestra que existía cierta impunidad por la comisión de este delito. Además, otros acontecimientos históricos vienen a acentuar la preocupación por la difusión de documentos privados falsos. Por una parte, tras la peste negra, los nobles vieron amenazados sus privilegios ante las revueltas de los siervos que querían desprenderse de sus ataduras de servidumbre; especialmente violenta fue la Revolución Campesina o el Gran Alzamiento (Pesants” Revolt o Great Rising) de 1381 en la que los campesinos quemaron muchos archivos señoriales, precisamente con el propósito de que la nobleza quedara desposeída de los documentos que sustentaban sus derechos. Aplastada la revuelta social, la nobleza recupera su posición y se afana en poner por escrito sus privilegios.

Por otra parte, en los nuevos burgos emergentes surgen movimientos político-religiosos, como los Lolardos, seguidores de la doctrina de Wycliff, que intensifican la labor de alfabetización con el objeto de que los más humildes pudiesen leer por sí mismos los textos sagrados. Aparecen así nuevos amanuenses laicos que se buscan un medio de vida en el ámbito de los letrados, y obviamente muchos de ellos dispuestos a la falsificación mendaz. Así, a la actuación individual corrupta de pícaros, estafadores o deudores insolventes se une la de los grupos organizados[170]. Para atajar esta situación en el primer año de reinado de Enrique V, en 1413, se aprueba la primera ley contra la falsificación de documentos utilizados en el tráfico jurídico (Statute Against Forgers of false Deeds[171]). En la exposición de motivos el legislador menciona que muchas personas han sido desposeídas de sus propiedades por medio de escrituras falsas y anima a los poseedores de tierras y otras tenencias, cuyos títulos se hubiesen extinguido, extraviado, deteriorado o falsificado, a que acudan a los tribunales para recuperar su título e incluso para ser resarcidos por daños y perjuicios. Este Statute de 1413 califica de delito menos grave (misdemeanour) la falsificación de documentos privados que, a sabiendas y con perjuicio de terceros, se realiza en beneficio propio, estableciéndose para el infractor cualificado la pena corporal de mutilación de la mano transgresora como sistema expeditivo de inhabilitación perpetua, castigo que llevaba incorporado la pena accesoria de infamia. Esta nueva Ley apenas altera las previsiones penales del Common Law, toda vez que el tipo penal sigue considerándose un delito menor (misdemeanour), no obstante el cambio fundamental es que se proporciona a la parte perjudicada una acción civil para buscar el resarcimiento del daño causado. Así pues, el Statute de 1413 introdujo la acción por daños y perjuicios contra aquellos que forged and proclaimed any false deeds y para los que entorpecían el disfrute del título o la posesión con documentos falsos[172].

Esta acción podía dirigirse no sólo contra el emisor de la declaración que empleaba un documentante para que le hiciese la escritura falsa, sino también contra el propio autor material, de suerte que ambos eran castigados bajo la acusación de forgery: el documentante como autor material y el declarante por utilizarla en juicio en perjuicio ajeno y beneficio propio. La sanción deja de ser pecuniaria imponiéndose para ambos pena de picota. Por ejemplo, John Lydeyard reclamaba la propiedad que poseía Thomas Seyntcler por considerarla herencia de su mujer, exhibiendo en juicio un documento adulterado tras sobornar a un escriba de la Torre de Londres, William Broket, para que hiciese una pequeña modificación en la escritura cambiando la edad del causante. La falsificación, reconocida por Broket ante el tribunal, le supuso, al igual que a John Lydeyard, la pena de vergüenza pública en la picota «por documentar un hecho falso traicionando la relación entre personas asegurada en la palabra y el testimonio»[173].

En la revisión de las causas que se sustanciaron en el Common Pleas Court de Westminster entre 1268 a 1525, encontramos en los Year Books sólo 45 causas registradas (como causa principal) por falsificación de escrituras (forgery of false deeds), 39 de ellas entre 1425 a 1460[174] –ninguna antes de 1425 y sólo 6 entre 1460 a 1525–, un número muy poco significativo en relación al conjunto de litigios (22.318) registrados en los Year Books entre 1268 a 1525, lo que representa sólo un 0.20 %[175]. Nótese también que existe un descenso muy considerable de casos entre 1460 y 1525, último año de los registros de los Year Books, lo que demuestra que el Statute de 1413 no era suficientemente efectivo para reprimir estas conductas, hasta el punto que ya no se presentaban acciones ante el juez. Por otra parte, sólo hemos detectado en los Year Books un caso de enjuiciamiento y condena de un reo convicto de falsificación de documento regio –Forgery of the king”s commission and misusing the king”s seal, en 1401[176], lo que prueba también la escasa incidencia de este delito de traición en la práctica forense inglesa. Lo cierto es que se necesitaba probablemente una mayor concreción del ámbito objetivo y subjetivo del tipo penal y mayor rigor sancionador que no llegó hasta la promulgación del Statute 5 Elizabeth I, c. 14, en 1563, cuya regulación ya queda fuera de este estudio.

II. CONCLUSIONES

La regulación del crimen falsi como un tipo penal no encuentra acogida en las fuentes normativas anglo-sajonas hasta el s. XV cuando en el año 1413 se aprobó el Statute Against Forgers of false Deeds (1 Hen. V. c. 3). Hasta entonces la legislación inglesa se limitó a incluir las conductas de falsedad documental en una de las tres categorías penales (delitos de traición, de felonía y menores o misdemeanour) aplicándose las penas que correspondían a cada una de estas clases de imputabilidad. Lo más significativo, a diferencia de las fuentes normativas hispánicas, es que hasta el s. XII no se contempló antijuridicidad en la falsificación de documento privado. Además, pese a que el documento adquiere valor probatorio con efectos jurídicos a partir de finales del s. XII, los tribunales en aplicación del emergente Common Law no observan ilícito punible en la confección de un documento privado con intención de defraudar, sino la sustentación de una pretensión en juicio basada en un documento falso. Por tanto, el juez no entraba en el análisis sobre la autenticidad del instrumento documental exhibido porque el mismo proceso n.º disponía de un mecanismo procesal para rastrear le genuinidad del documento. La inautenticidad la tenía que probar la parte que la aducía en sede judicial. De hecho, en la revisión de los Year Books no hallamos hasta el año 1425 ninguna acción judicial principal con el objeto de invalidar o neutralizar los efectos jurídicos de un supuesto documento falso.

En los territorios hispánicos, en cambio, existió una regulación específica del delito de falsedad documental, tanto de los documentos públicos como privados, desde la época visigoda, siguiendo las notas distintivas de la Lex Cornelia. A semejanza del Liber, los ordenamientos territoriales y locales en su mayoría regularon este delito con similares elementos constitutivos con anterioridad al s. XIII, aunque con diferente régimen sancionador. Pese a la dispersión que existe en los diferentes ordenamientos territoriales hispánicos se produce una gran coincidencia con las disposiciones inglesas en relación a la falsificación de documentación real, tanto en lo que se refiere a los elementos constitutivos del tipo como a la calificación del delito como acto de traición, aunque con diferente tipología de penas. En cambio, mientras que en los territorios hispánicos existe una regulación exhaustiva en relación a la potencial falsificación de escribanos y notarios públicos, en los territorios ingleses no se contempla ningún tipo de documentante cualificado, siendo sancionado, si fuese el caso, de igual modo emisor y documentante.

Title: A comparative study of the legal status of the crime of forgery in the Hispanic and English law in the Middle Ages

Resumen: Este estudio examina y compara la regulación del delito de falsedad documental en las fuentes normativas del Alto y Bajo Medievo hispánico e inglés con el fin de determinar la evolución de: (i) los elementos constitutivos del tipo, sus notas distintivas y el diseño de su ámbito subjetivo y objetivo, (ii) el grado de responsabilidad del infractor y el perfeccionamiento de la comisión del delito, (iii) la aptitud del instrumento gráfico para acoger una potencial falsificación, (iv) la adecuación de la actividad legislativa a la conducta antijurídica, (v) el bien jurídico protegido, (vi) la evolución de la tipología de penas; y (vii) el grado de percepción de la sociedad y de las instituciones medievales de la antijuridicidad del «falso histórico» y «diplomático». Se revisa la regulación de este ilícito en los diferentes ordenamientos territoriales hispánicos, mientras que las carencias legislativas relativas a este delito en los territorios ingleses hasta 1413 se suple con las aportaciones doctrinales de juristas del Bajo Medievo y los relatos judiciales de los Year Books.

Palabras clave: Falsedad documental, Derecho medieval, Hispánico, Inglés. Estudio comparado.

Abstract: This study examines and compares the indictable offense of forgery in the legal sources of Hispanic and Anglo-Saxon territories in Early and Late Middle Ages. An attempt is given to determine the development of: (i) the constituent elements of the crime, its distinguishing notes, its subject-matter and the prospective committers, (ii) the degree of responsibility of the offender, (iii) the ability of the graphical instrument to host a potential counterfeiting or forgery, (iv) the adequacy of legislative activity to this unlawful behaviour, (v) the interest legally protected, (vi) the development in the types of punishments; and (vii) how medieval society and institutions perceive «historical» and «diplomatic» forgery. This study examines the regulation of this offense in different Hispanic territorial jurisdictions. The legislative deficiencies relating to this crime in the English territories until 1413 is supplemented by the contributions of legal doctrine of Late Middle Ages and the law reports of the Year Books.

Key words: Forgery, Medieval Law, Hispanic, English. Comparative study.

Recibido: 18.04.2016

Aceptado: 19.12.2016


[1] * Mi profundo agradecimiento al Prof. Dr. Pedro Ortego Gil por la revisión, comentarios y aportaciones para la realización de este trabajo.

La Lex Cornelia testamentaria nummaria del año 81 a.C., –también conocida como Lex Cornelia de falsis–, denominación que figura, por ejemplo, en Cicerón, Orationes Verrinae, 2, 1, 108 o en el Dig. 48, 5, 5, que lleva por título de lege Cornelia de falsis et de senatus consulto Liboniano. Vid. D’Ors, Á., «Contribuciones a la historia del crimen falsi», en Studi in onore di Edoardo Volterra (Milano, Giuffrè, 1969), II, p. 544; Alejandre García, J. A., «Estudio histórico del delito de falsedad documental», A.H.D.E., 42, 1972, p. 128; Archi. G. G., «Problemi in tema di falso nel Diritto romano», Studi nelle Scienze Giuridiche e Sociali, XXVI, Pavía, 1941, pp. 39 y ss.; Heinemann, F., Das Crimen Falsi in der altitalienischen Doktrin, Decker, Berlin 1904, pág 21 y ss. o Marlasca Martínez, O., «La regulación de la falsificación de los documentos en el derecho romano y en la ley de los visigodos», Estudios de Deusto:  47.1, 1999, pp. 213-217.

[2] El sc. Liboniano (16 d.C.) extiende la aplicación de la Lex Cornelia al que escribe un testamento instituyéndose a sí mismo como heredero o legatario en testamento ajeno (Dig. 48, 10 pr.); el sc. Liciniano (16 d. C.), a los que recibieren prebendas o pactaren recibirlas por declaraciones falsas (Dig.48, 10, 1 (Marciano); el sc. Messaliano (20 d.C.), al pacto mendaz de letrados y testigos para acusar a una persona inocente (Ulpiano, Coll. 8.7.2); el sc. Geminiano (29 d.C.), a los que recibieren dinero para acusar falsamente o para deponer falso testimonio (Ulpiano, Coll. 8,7,3).

[3] Bajo el enunciado, qui..consenserit, Paulo incorpora al ilícito punible al instigador y al cómplice [Paulo, Sent. 4,7,2 (Interpretatio)], ampliación que también está implícita de la locución qui falsas testationes faciendas que utilizan Ulpiano (Dig. 48, 10, 9) o Marciano (Dig. 48, 10. pr.). Este último incluye también como sujeto de la acción falsaria al que intentare sobornar a un juez (Marciano, Dig., 48, 10,1 y 2). No existe, en cambio, una mención específica a un tipo penal agravado pare el infractor en función de su oficio. D”Ors no cree que se contemplase ningún tipo de infractor cualificado («Contribuciones...», cit., p. 544); vid. Alejandre,«Estudio histórico», cit., p. 34.

[4] Paulo, Sent., 5, 25, 3.

[5] Novellae Leges, 73.

[6] Paulo incluye en el tipo penal la manipulación de testamento auténtico perteneciente a una persona viva (Paulo, Sent., 5, 25, 7). Vid. Alejandre, «Estudio histórico...», cit., p. p. 130.

[7] Paulo introduce bajo la expresión aliud instrumentum un diseño abierto de documento, del mismo modo que vocablos como scripserit, signaverit, resignaverit (Paulo, Sent., 4,7,1) o scriberet, scripserit, signare, interlinere (Dig. 48, 10 pr.), presuponen que la acción punible del delito de falsedad documental tenía que materializarse en un instrumento quirográfico, bien fuese papiro o pergamino, con idoneidad suficiente para la perpetuación de la declaración del emisor más allá de la vida de éste y de aquéllos que habían intervenido en él (in dubio testis mortuus non censetur stare pro instrumento) y aptitud suficiente para acoger disposiciones administrativas y manifestaciones jurídicamente relevantes como acta, epistula o rescripta (Paulo, Sent. 5, 25, 1) o rationes, libelli, album propositum, testationes, chirographa epistulae (Paulo, Sent. 5, 25, 5).

[8] Vid. Paulo, Sent., 5, 25, 1 y 5, 25, 9; Ulpiano, Dig. 48, 10, 9; Marciano, Dig. 48, 10. pr.; Iustiniani Institutiones, 4, 18, 7 o Novellae Leges, 73.

[9] Vid. Archi. G. G. «Problemi in..», cit. p. 40. Vid. también Heinemann, F., Das Crimen.., cit., pág 22.

[10] Lo que se pretende tutelar es la fides publica, según Archi, mientras que D’ORS entiende que el interés protegido es el uso regulado del signum. Vid. Archi, Problemi in.., cit., p. 114 y D’Ors, «Contribuciones..», cit., p. 546.

[11] Vid. Carnelutti, F., Teoría del falso, Cedam, Padua, 1935, p. 2.

[12] Paulo, Sent., 5, 25, 5.

[13] Modestino, Dig. 48, 10, 33.

[14] Paulo, Sent., 4, 7, 1 y 5, 25, 9.

[15] Ibid.. Marciano, Dig., 48, 10, 8.

[16] Paulo, Sent., 4, 7, 1; 4, 7, 5 y 4, 7, 9 o Ulpiano, Collatio, 8, 7, 1. Dig. 48, 10, 31. Vid. Marlasca Martínez, O., «La regulación..», cit., p. 217.

[17] Para una comparación más coherente de las fuentes normativas hispánicas y anglo-sajonas se diferencian cuatro subperíodos históricos en la Edad Media: el Alto Medievo temprano (último cuarto del s. V hasta finales del s. VII e inicios del VIII en el contexto hispánico), el Alto Medievo tardío (siglos VIII-X), el Bajo Medievo temprano (desde el s. XI hasta el último cuarto del s. XIII) y el Bajo Medievo tardío (desde el último cuarto del s. XIII hasta el último cuarto del s. XV).

[18] Vid. Paulo, Sent.¸5, 25, 1 y 5. Vid. también el Edictum Theodorici de los ostrogodos, cap. 90.

[19] El Código de Eurico no incluye expresamente una ley sobre el delito de falsedad documental. Sin embargo, D’Ors sostiene que las Antiquae (7, 5, 4 y 7, 5, 5) del Liber, relativas a la falsedad testamentaria son euricianas (D’Ors, Á., «El Código de Eurico», Estudios Visigóticos, Roma, Madrid 1960, p. 72).

[20] Lib.7, 5.

[21] Lib.7, 5. 1.

[22] Lib.7, 5. 2.

[23] Lib.7, 5. 2.

[24] Lib.7, 5. 4; 7, 5. 5. y 7, 5. 6. Nótese, no obstante, que las leyes 7, 5. 4 y 7, 5. 5 se remiten a aplicar los castigos previstos en vigor para los falsarios, previsiblemente las penas consuetudinarias de los visigodos. Repárese que el uso de penas aflictivas como la marca y azotes incluso para los honestiores rompe claramente con la tradición romana que consideraba impropio marcar o azotar a los hombres libres.

[25] Lib., 7, 5. 7.

[26] El tipo agravado par el escribano, que en el ejercicio de su función, falsifica un documento ya figura en el Codex Theodosianus (9, 9, 1). Vid. también Antiqua, Lib.7, 5. 9.

[27] El Liber penalizaba este tipo de falsedad intelectual o ideológica con pena patrimonial y corporal; vid. Lib.7, 5. 8.

[28] F.J., 7,5: «De los que falsan escriptos». Para un estudio más detallado de la regulación visigoda en relación a este delito, vid. Marlasca Martínez, O., «La regulación..», cit., pp. 221-228.

[29] F.J., 7, 5, 1.

[30] F.J., 7, 5, 2.

[31] Ibid.

[32] Lib., 7, 5, 3.

[33] Lib., 7, 5, 3.

[34] Lib., 7, 5, 2

[35] Paulo, Sent. 4,7,2.

[36] Lib., 7, 5, 2.

[37] Lib., 7,5,7.

[38] F.J., 7, 5, 2

[39] Lib., 7,5,8. Con más detalle, vid. Alejandre, «Estudio histórico..», cit., pp. 139-140.

[40] El F.J., 7, 5, 2.

[41] Rojas Aguirre, L. E., «Historia dogmática de la falsedad documental», Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2012, 2.º semestre, pp. 554-555.

[42] F.J., 6, 4, 3 y 5.

[43] F.J., 6, 4, 3: «Que los que fieren ó lagan los ombres deven meter su cuerpo á otro tal, ó de se avenir con ellos»; pues, ibid.: «La muy grand sandez de muchos omnes es de vengar por mayor pena».

[44] Las penas físicas se aplicaban para delitos como: el rapto y la violación (F.J., 3, 3, 1), el amancebamiento (F.J., 3, 2, 8), el adulterio (F.J., 3, 2, 3), las prácticas abortivas (F.J., 6, 3 1 y 5), las prácticas supersticiosas (F.J., 6, 2, 4), la apropiación indebida (F.J., 5, 4, 8; 7, 1, 1; 7, 2, 13), la homosexualidad o la sodomía (F.J., 3, 5, 6).

[45] Lib.7, 5. 1.

[46] Lib.7, 5. 2. Vid. también Lib.7, 5. 1; 7, 5. 2; 7, 5. 4; 7, 5. 5; 7, 5. 6; 7, 5. 7; 7, 5. 8 y 7, 5. 9. Según Marlasca Martínez, O., «La regulación..», cit., p. 229: la sanción de mutilación (humiliores) y pérdida pagtrimonial (honestiores) coincidía con la de los longobardos.

[47] Antiqua, Lib.7, 5. 9.

[48] «Germanic tribesmen did not have a Roman sensibility of law...in such a family-based society, the laws of the folk-moot would probably have left much unsaid since the majority of legal disputes would have been settled internally» (Tucker, Ch., «Anglo-Saxon Law: Its Development and Impact on the English Legal System», en USAFA Journal of Legal Studies, vol. 2, 1991, p. 135).

[49] Como señala Holdsworth, «We expect therefore to find that the church exercised some influence over Anglo-Saxon law; and more so because, during this period, the close unity between church and state prevented the growth of a separate system of ecclesiastical courts...ecclesiastical canons and secular laws are hardly distinct» (Holdsworth, W., A History of English Law, Oxford University Press, London, vol. II. 3.º ed. 1927, p. 22).

[50] Vid. Æthelred, v. 30.

[51] Como señala Stenton, F. M., Latin Charters of the Anglo-Saxon Period, Oxford, Oxford University Press, 1955, pp. 60-61: «..the stages by which these rewards to faithful companions passed into hereditary properties are unrecorded... «.

[52] La aplicación del Liber en la Alta Edad Media no ha de entenderse como una aplicación directa de la ley escrita, sino como referente jurídico que se trasmite de generación en generación de forma oral y que adquiere carácter de derecho general supletorio u orientador de un «nuevo derecho, surgido de las necesidades del momento y, en consecuencia, con unas características comunes para todo el territorio dominado por cristianos» (Iglesia Ferreirós, A., «Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio», Historia, Instituciones, Documentos, n.º 4, 1977, pp. 125-126). Vid. Alejandre, «Estudio histórico..», cit., p.124.

[53] El Fuero Viejo Castilla, 1: 1, 6, 2 preveía la sanción de cinco sueldos de caloña a quien quebrantare el testamento del jues de Ynfançon. Vid. Alejandre, «Estudio histórico», cit., p. 150.

[54] Fuero Viejo, 3, 4, 19.

[55] Fuero de Jaca, A, 35: «…aquel qui la presenta [carta falsa] deu dar LX ss. [sueldos] per calonia». Vid. también, aunque con alguna divergencia procesal, la versión que figura en Fuero de Jaca, A, 257, ed. Molho, M., «El fuero de Jaca», en Fuentes para la historia del Pirineo, t. I, Zaragoza, 1964. Respecto a los indicios de falsedad en documento, vid. Canellas López, Á., «El documento notarial en la legislación foral del reino de Aragón», en Medievalia, 10, 1992, pp. 73-78.

[56] Vid. Canellas López, Á., «El documento notarial...», cit., p. 80.

[57] Fuero de Alarcón, 389; Fuero de Béjar, 538; Fuero de Baeza, 425; Fuero de Alcaraz, 6, 33 o Fuero de Zorita, 348.

[58] Vid. Fuero de Cuenca, XVI, 29, 455.

[59] Fuero de Teruel, 86.

[60] Fuero General de Navarra, II, 6, 15, ed., Ilarregui, P. y Lapuerta, S., Pamplona, 1869.

[61] Alejandre, «Estudio histórico...», cit., pp. 153 y ss.

[62] Vid. Usatges, 143 y 162.

[63] Así se desprende de las primeras leyes visigóticas de Ervigio (Lex Visigothorum, 2, 4, 7) o Egica (Lex Visigothorum, 2, 4, 8) en las que se regula el delito de falso testimonio junto con los plazos de los que dispone la víctima para iniciar el proceso. Empero, hay ciertos indicios de que el juez podría actuar de oficio en el Derecho visigodo. Por ejemplo, cuando en la Ley de Egica mencionada se señala: «potestas iudiciara comprobat» o cuando en la Ley de Chindasvinto se determina que la pena se condicione a que «in mendatio invenitur» (Lex Visigothorum, 2, 4, 6) se estaría otorgando al juez la potestad de persecución de oficio.

[64] Martínez Marina, F., Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el código de las Siete Partidas de D. Alonso el Sabio, Imprenta D.E. Aguado, Madrid, 1834, I, p. 165.

[65] En relación al carácter normativo u orientativo de las «fazañas», vid. Marichalar Marqués de Montesa, A. y Manrique, C.,  Historia de la legislación y recitaciones del derecho civil de España, t. II, Imprenta Nacional, Madrid 1861-1872, pp. 223-233. Sostienen estos autores que el fuero de albedrío correspondía a jueces oficiales que juzgaban según su leal saber y entender con arreglo a las disposiciones legales y a lo que se consideraba justo según la costumbre del lugar. Vid. también García González, J., «Miscelánea I: Notas sobre Fazañas», Anuario de Historia del Derecho Español, 1963, p. 612. Minguijón, en cambio, cree que son «fallos dictados sin sujeción a las leyes escritas, según el leal saber y entender de los juzgadores, y que debían servir de norma para fallar los casos análogos que en adelante se presentaren» (Minguijón y Adrián, S., Historia del Derecho español, t. II, Cuadernos, Zaragoza, 1925, 3.º ed. p. 115). Por su parte, Galo Sánchez dice que son «sentencias que en ocasiones sientan jurisprudencia y a veces son dadas conforme al libre albedrío del juez» (Galo Sánchez, Curso de Historia del Derecho, Instituto Editorial Reus, 1960, p. 72). Aunque, precisa que las fazañas podrían haber sido fuente del Derecho antes de Alfonso X, pues a partir de la Partida 2, 22, 14, las sentencias del rey son fuente creadora de Derecho, no en vano Alfonso X prohibió que se juzgase por Fazaña de jueces no reales (Galo Sánchez, «Para La Historia de la redacción del antiguo Derecho castellano», A.H.D.E., 1929, p. 263.

[66] A nuestros días llegaron más de un millar de Charters, bien como diplomas (otorgamiento de título de posesión de derechos y privilegios), como writs (órdenes o prohibiciones reales) o incluso como wills (legados de carácter institucional).

[67] Vid. Æthelred, v. 30.

[68] Cnut, ii. 57.

[69] Vid. García de Cortázar, J. Á., «La construcción de memoria histórica en el monasterio de San Millán de la Cogolla (1090-1240), en Cordero, J. (coord.). Los monasterios riojanos en la Edad Media: historia cultura y arte. Logroño, 2005, pp. 71-94; y Azcárate, P., Escalona, J., Jular, C. y Larrañaga, M., «Volver a nacer: historia e identidad en los monasterios de Arlanza, San Millán y Silos (siglos xii-xiii)», Cahiers d”Études Hispaniques Medievales, 2006, vol. 29, pp. 359-394. En la pugna judicial entre el cenobio de Silos y el concejo, ambas partes se acusaron mutuamente de presentación de documentos falsos en el proceso judicial. Vid. Escalona Monge, J., «Lucha política y escritura: falsedad y autenticidad documental en el conflicto entre el monasterio de Santo Domingo y el burgo de Silos (siglos XIII-XIV)», Conflictos sociales, políticos e intelectuales en la España de los siglos XIV y XV. XV, Semana de Estudios Medievales de Nájera, Logroño, 2004, pp. 205-252. Vid. también García de Cortázar, J. Á., «Monasterios castellanos, memoria histórica y organización de la sociedad y del espacio en los siglos x al xii», Actas del congreso sobre la Abadía de Santo Domingo de Silos. Vol. II, Burgos, 2003, pp. 143-176. En relación a la confirmación real del diploma (espurio) fundacional del cenobio de Arlanza, vid. Cantera Montenegro, M., «Falsificación de documentación monástica en la Edad Media: Santa María de Nájera», Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, H.ª Medieval, t. 26, 2013, pp. 63-64 y también Escalona, J., Azcárate, P. Y Larrañaga, M., «De la crítica diplomática a la ideología política. Los diplomas fundacionales de San Pedro de Arlanza y la construcción de una identidad para la Castilla medieval», Actas del VI Congreso Internacional de Historia de la Cultura Escrita. Alcalá de Henares, 2002, vol. II, pp. 159-206 o Azcárate, P., Escalona, J., Jular, C. y Larrañaga, M., «Volver a nacer..», cit., pp. 359-394 y Escalona, J. y Azcárate, P., «Una fuente “casi” perdida para la historia de la Castilla medieval. Notas en torno al Becerro de San Pedro de Arlanza». Hispania, 2001, vol. 208, pp. 449-474. Respecto al cartulario del monasterio de Santa María de Valpuesta, vid. Barrau-Dihigo, L., «Chartes de l”Église de Valpuesta du IX au XI siècle», Revue Hispanique, 7, 1900, pp. 274-293; Floriano Cumbreño, A. C., Diplomática española del período astur. Estudios de las fuentes documentales del reino de Asturias (718-910). Oviedo, 1949.1951, vol I, pp. 102-1012; Ibáñez García, M. Á., «El “Privilegio” de Alfonso II: introducción al señorío de Valpuesta en los siglos XI-XII», Sancho el Sabio, núm. 18, 2003, pp. 151-174. García Villada, Z., «Valpuesta 804-2000. Mil doscientos años de historia», Estudios Mirandeses, XX, Miranda de Ebro, 2000, pp. 101-138; Ibáñez García, M. Á., «El “Privilegio” de Alfonso II: introducción al señorío de Valpuesta en los siglos XI-XII», Sancho el Sabio, núm. 18, 2003, p. 162.

[70] Vid. Silvestre, H., «Le problème des faux au Moyen Age (A propos d”un livre de M. Saxer)», Le Moyen Âge, núm. 66, 1960, p. 363.

[71] Pese a que se atribuye a Guillermo I la Charter de concesión del feudo de Richmond al Conde Alan Rufus of Brittany, el manuscrito se elaboró posteriormente. Vid. Caye, C. T., Middle English Conveyances, Cambridge University Press, Cambridge, 2009, p. 1; vid. Regesta Regum Anglo-Normannorum, ed. Davis, H. W. C., Clarendon Press, Oxford, 1913-69, I, 27.

[72] Chronicon Monasterii de Abingdon, ed. Revd. Stevenson, J., Roll Series, 1858, II, 51-111.

[73] Caye, C. T., Middle English Conveyances, cit., p. 3.

[74] En efecto, la incesante controversia jurisdiccional entre la Corona –que consideraba el perjurio como un delito contra la Administración de justicia– y la autoridad eclesiástica –que reclamaba para su jurisdicción el castigo de los perjuros aduciendo que el falso testimonio depuesto en proceso judicial bajo juramento era un pecado sujeto a la sanción divina– propició que los perjuros actuasen impunemente de forma casi profesionalizada creando una inseguridad jurídica que era necesario atajar; vid. Pollock, F. y Maitland, F. W., The History of English Law before the Time of Edward I, 2 vols. Cambridge, Cambridge University Press (2.ª ed.), 1968, t. II, p. 543: «And so our ancestors perjured themselves with impunity». Esta sistema de aportación de prueba testifical dio paso en el s. XII a la primacía de la prueba documental en juicio desapareciendo los oath-helpers como un cuerpo institucionalizado de aportación de prueba o verificación de hechos, aunque las partes siguieron presentando prueba de aquellos testigos que supuestamente habrían tenido conocimiento directo o presencial de los hechos, vid. Hiatt, A., The Making of Medieval Forgeries: False documents in Fifteenth-Century England, University of Toronto Press, 2004, p. 22. Vid. también Brooke, C.N.L., «Approaches to medieval forgery», en Brooke, C.N.L., ed. Medieval Church and Society, Collected Essays, London, 1971, pp. 100-120.

[75] Como advierten Morey y Brooke: «In the eleventh and twelfth centuries social pressures were such that respectable men and respectable communities forged as they had not forged before and would never forge again (Morey, A y Brooke, C. N. L., Gilbert Foliot and his Letters, Cambridge Studies in Medieval Life and Thought, New Series, 11, Cambridge, 1965, p. 128).

[76] Clanchy, M. T., From Memory to Written Record: England, 1066-1307, Blackwell, Oxford, 1993, p. 3.

[77] Tout, T. F., Mediaeval forgers and forgeries, The University Press, London, 1920, p. 212.

[78] Glanvill, Ranulph, Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae, libr. xix, c. 7: «Generale crimen falsi plura sub se continet crimina specialia. Quem admodum de falsis cartis, de falsis mensuris, de falsâ monetâ, et alia similia quae talem falsitatem continent super quam aliquis accusari debeat et convictus condemnari (...) notandum quod si quis convictus fuerit de cartâ falsâ distinguendum est utrum carta regia an privata; quia si carta regia tunc is qui super hoc convincitur condemnandus est tanquam de crimine laesae majestatis. Si vero fuerit carta privata tunc cum convicto mitius agendum est sicut in caeteris minoribus criminibus falsi». Vid. Ranulf de Glanvill, Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae, (c. 1188), ed. y trad. al inglés por G. D. Hall, The Treatise on the Laws and Customs of the Real of England Called Glanvill, Clarendon Press, Oxford, 1993, pp. 176 y ss.

[79] En las Leges Henrici Primi, 75, párrafo 2 (c. 1115) se incluye también la quiebra de lealtad del vasallo con su señor como delito de traición, lo que incluiría la vulneración del sello o carta señorial como delito de traición equiparable a la traición al rey.

[80] Glanvill, Ranulph, Ibid., pp. 176-7. Vid. Henry de Bracton, De Legibus et Consuetudinibus Angliae (escrito entre 1235 a 1260), ed. Woodbine, G. E., Bracton on the Laws and Customs of England (trad. y ed. revisada por Thorne, Samuel), Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1968, vol. II, p. 337.

[81] Annales Dunstable, 66. Vid. Pollock, F. y Maitland, F. W. The History of English Law before the Time of Edward I, cit., II, p. 540.

[82] Luard, H. R. (ed.), Annals of Dunstable, Annales Monastici, Rolls Series, London, 1865-9, iii, p. 66. Vid. Tout, T. F., Mediaeval forgers and forgeries, cit., p. 211, nota 1.

[83] Como señala Tout, T. F., Mediaeval forgers and forgeries, cit., p. 208: «It was almost the duty of the clerical class to forge. If it did not always commit culpable forgeries for its own particular interest, it forged, almost from a sense of duty, for the benefit of society, the community, the house whose interests it represented»

[84] Es conocido el acto de contrición del monje Guerno que en su lecho de muerte en el monasterio de Saint-Médard en Soissons confesó haber dedicado su vida a la «falsificación» de documentos en los monasterios de San Agustín en Canterbury y Saint-Ouen en Rouen (Vid. Levison, W., England and the Continent in the Eighth Century, Oxford University Press, Oxford, 1946, pp. 207-23). Vid. también Coulton, G. G., Five Centuries of Religion, 4 vols., Cambridge University Press, Cambridge, 1923-1950, vol III, pp. 310-312 y Pearsall, D., «Forging Truth in Medieval England», en Ryan, J. y Thomas, A. (eds.), Cultures of Forgery. Making Nations, Making Selves, Routledge, New York y London, 2003, p. 5).

[85] Vid. Grafton, A., Forgers and Critics: Creativity and Duplicity in Western Scholarship, Princeton University Press, Princeton, 1990, p. 104 y Rendell, Kenneth W. 1994. Forging History: The Detection of Fake Letters and Documents,University of Oklahoma Press, Norman, 1994. 

[86] vid. Giles Constable, «Forgery and Plagiarism in the Middle Ages,» Archiv für Diplomatik 29 (1983): 1­-41.

[87] Ibid., p. 148.

[88] Vid. Villacampa Estiarte, C., La falsedad documental: análisis jurídico-penal, Cedecs, Barcelona, 1999, p. 96 y ss.

[89] Para una revisión de la doctrina de la teoría espiritualista aplicada al delito de falsedad documental, aplicando modelos actuales, vid. en Villacampa Estiarte, La falsedad documental.., cit., p. 98 y ss.

[90] Como señala Jakobs, sólo las copias de documentos originales pueden ser considerados documentos auténticos cuando «son imputables a la organización del emisor y corporiza su declaración misma»: Jakobs, G., Falsedad documental..., cit., p. 160, nota 127.

[91] A modo ilustrativo, recordemos, por ejemplo, que en la Inglaterra normanda figuran 208 disposiciones reales (acta) supuestamente dictadas por Guillermo I, sin embargo, muchos de ellas, al menos 62, se redactaron en el siglo siguiente a su reinado y del resto, una tercera parte se inventaron. Vid. Clanchy, M. T., From Memory to Written Record: England, 1066-1307, cit., pp. 324 y ss. Es conocida la disputa judicial entre la abadía de Evesham y el obispo de Worcester en la que aquélla presentó ante la Curia judicial sendas bulas de inicios del s. VIII del papa Constantino, las bulas examinadas por el entonces papa Inocencio III las declaró auténticas, sin embargo resultaron ser falsas, vid. Pearsall, D., «Forging Truth in Medeval England», cit., p. 6. Son también conocidos los fueros (charters) y privilegios de la abadía de Chertsey en Surrey que se re-editaron en el s. XIII y se hicieron pasar como genuinas y datadas del s. VII, vid. Clanchy, M. T., From Memory.., cit., p. 322 y Pearsall, D., «Forging Truth in Medeval England», cit., p. 6 y Malden, H. E., «The possession of Cardigan Priory by Chertsey (A Study in some Medieval Forgeries)», Transactions of the Royal Historical Society, Third Series, 5, 1911, pp. 224-225). La Universidad de Oxford exhibe documentación falsa de su origen fundacional en las escuelas del rey Alfredo el Grande en el s. IX, vid. Clanchy, M. T., From Memory.., cit., p. 149 y Pearsall, D., «Forging Truth in Medeval England», cit., p. 6. Los monarcas ingleses también validaron multitud de documentos falsos, en parte porque la confirmación de autenticidad reportaba importantes beneficios para las arcas reales. Por ejemplo, en Inglaterra en el s. XIII, la simple confirmación que no implicaba ninguna modificación en relación al documento original o genuino se tarifaba en 1/9 del valor de la carta-fuero confirmada, denominadas «Charters of inspeximus, Vid., Foedera, I. 75-76; vid. también Tout, T. F., Mediaeval forgers and forgeries, cit., p. 215.

[92] Vid. Heinemann, F., Das Crimen Falsi.., cit., p. 8.

[93] Part., 7, 7, 1.

[94] Vid. Heinemann, F., Das Crimen Falsi.., cit., p. 20. Para la noción de falsum en la doctrina italiana medieval, vid. Rojas Aguirre, L. E., «Historia dogmática de la falsedad documental», cit., pp. 550-555.

[95] Farinaccio, Próspero, Praxis et theoria criminalis, 1595. Questio 150.

[96] Part., 7, 7, 1.

[97] Ibid.

[98] Ibid.

[99] Ibid.

[100] Ibid.

[101] Ibid.

[102] Forgery procedente del vocablo del francés medieval forgier, que a su vez procede del verbo forger «manufacturar» o «fabricar», empieza a adoptar un valor semántico peyorativo asociado con la «fabricación» de historias ficticias en el s. XIV. El vocablo counterfeit para «falsificación» empieza a usarse a finales del s. XIII procedente del francés contrefait «imitación», falsa representación de la verdad.

[103] Vid. Jiménez Asenjo, E., «Falsificación de documentos», en Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1958, t. IX, p. 467.

[104] Vid. Pacheco, J. F., El Código penal concordado y comentado, Imprenta de Santiago Sau, Madrid, 1848, tomo II, p. 266. Para una exposición más extensa, vid. Villacampa Iriarte, C., La falsedad documental: análisis jurídico-penal, cit., pp. 324 y ss. y Calle Rodríguez, M.ª V., La falsedad documental inocua en la jurisprudencia española, Universidad Complutense, Madrid, 2003, pp. 15 y ss.

[105] Part., 7, 7, 1.

[106] Rodríguez Devesa, Derecho penal. Parte especial, Madrid, 1980, p. 906.

[107] Aparicio Ramos, J., A., La falsedad en la letra de cambio, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1945, p. 12.

[108] Groizard y Gómez de la Serna, A., El código Penal de 1870 concordado y comentado, t. III, (2.ª ed.), Sucesores de J.A. García, Madrid, 1911, p. 770.

[109] Agnellus of Ravenna escribía en el s. IX: «where I could not uncover a story or determine what sort of life they led....I have, with the assistance of God through your prayers, made up a life for them. And I believe n.º deception is involved» (Agnellus of Ravenna, Liber pontificalis ecclesae Ravennae, en Jones, Ch., Saints” Lives and Chronicles in Early England, Cornell University Press, Ithaca, Londres, 1947, p. 63). Reginald of Canterbury señala en el prefacio de la vida de San Malchus (c. 1100): «so that however many miracles we may ascribe to Malchus personally, we will not have deviated from the truth. In addition, we do not deny that we have invented many things, as is the custom of versifiers», vid. Reginald of Canterbury, Vita S. Malchi, ed. Levi Robert Lind, The Vita Sancti Malchi of Reginald of Canterbury: A Critical Edition with Introduction, Apparatus Criticus, Notes, and Indices, Illinois Studies in Language and Literature, 27, 3–4, Urbana, 1942.

[110] Geoffrey of Monmouth en su Historia regum Brtanniae hacia el año 1135 relata las hazañas del mítico e inexistente Rey Arturo que sus contemporáneos asumieron como cierta.

[111] Vid. FR., 4, 12, 6; Esp., 4, 12, 47 y 48; Part., 7, 7, 1; 3, 28, 118.

[112] Paulo, Sent., 4, 7, 1: «scripserit, recitaverit subiecerit, signaverit, suppresserit, amoverit, resignaverit, deleverit..»

[113] FR., 4, 12, 6: «mudando, tolliendo, ennadiendo, desatando, camiando el dia o el mes, o la era,..»

[114] Para que el documento tenga carácter público ha de realizarse por escribano nombrado por el rey, o por la autoridad en la que aquél hubiere delegado, y escribirá «con su mano» la totalidad del documento ante tres testigos y con expresión de día, mes y año de realización. (FR., 2, 9, 1 y 1, 8, 7).

[115] FR., 2, 9, 5.

[116] FR., 1, 8, 5.

[117] FR., 1, 8, 7.

[118] FR., 2, 9, 5.

[119] FR., 2, 8, 9.

[120] Ibid.

[121] FR., 2, 9, 4.

[122] Esp. 4, 12, 5

[123] Esp. 5, 14, 11.

[124] Esp. 4, 6, 3.

[125] Esp. 4, 12, 48.

[126] Esp., 4, 12, 47 y 48

[127] Part., 7, 7, 1.

[128] Part., 3, 28, 118.

[129] Jakobs, G., Falsedad documental.., cit., p. 146.

[130] Esp., 4, 12, 47.

[131] FR., 4, 12, 1.

[132] Part., 7, 7, 1.

[133] Esp. 4, 12, 5.

[134] Part., 7, 31, 1.

[135] FR., 4, 12, 1.

[136] FR., 4, 12, 6.

[137] FR., 4, 12, 2.

[138] Part., 7, 7, 6.

[139] Part., 7, 7, 6.

[140] Part., 7, 7, 6.

[141] Part., 1, 6, 60.

[142] Part., 7, 7, 1.

[143] Part., 7, 19, 16).

[144] Alejandre, «Estudio histórico..», cit., p. p. 167.

[145] Britton, i. 25.

[146] Bracton, Henry de, ii. p. 258, fo. 118b.

[147] Britton, i. 25.

[148] The Year Books (1401), 2 Hen. 4, 25, folio 25a.

[149] Vid. el Assize de Northmpton de 1176 citado por Tout, T. F., «Medieval forgers and forgeries», cit., p. 210.

[150] [The treatise called] Fleta, I, 52-53, ed. Richardson, H. G. y Sayles, G. O., Selden Society, vol. 72, London, 3 vols, 1955 (1647). El Fleta se escribió hacia el año 1290 y se considera un epítome de De Legibus et Consuetudinibus Angliae de Henry de Bracton. Se cree que su autor le puso este título por haber sido escrito en la prisión de Fleet.

[151] Britton, I, 251. Britton es un compendio de la ley inglesa escrito en el reinado de Eduardo I. Pese a que se atribuye su autoría al obispo de Hereford, John Le Breton, dicho extremo no se ha confirmado toda vez que incluye disposiciones posteriores a la muerte de aquél en 1275.

[152] Bracton, Henry de, II, 119-20, f. 38 y 108-109, ff. 33b, 34.

[153] Fleta, III, 31.

[154] Britton, I, 257.

[155] Vid. Los campesinos libres en el norte de la Inglaterra ocupada por los escandinavos ya disponían de sello personal para actuar como actores en sus negocios jurídicos o como testigos de otros en el s. XI. Vid. Stenton, F., M, The Free Peasantry of the Northern Danelaw, Oxford, 1969, pp. 28-136.

[156] Bracton, Henry de, II, 119, f.38.

[157] Year Book (V) 7 Henry VII, Trin. plea 1. Los Year Books son relatos jurídico-procesales que se «imprimieron» entre 1268 a 1535.

[158] Britton, I, 257.

[159] Coke, Sir Edward, The First Part of the Institutes of the Laws of England, Or, a Commentary upon Littleton, 16th ed. de Hargrave, F. y Butler, Ch., 3 vols. Londres, 1809, I, f. 6a. Vid. supra: Eduardo I acabó aceptando aquellos derechos ejercidos pacíficamente antes el año 1189.

[160] YB (Rolls Series) 30 & 31 Edward I, 152-153.

[161] YB (V) 41 Edward III, Pasch. pl. 7.

[162] YB (V), 5 Edward III, Trin. pl. 39.

[163] YB (V) 7 Edward III, Mich. pl. 44. y 24 Edward III, Mich. pl. 35.

[164] YB (v) 35 Lib. Ass., pl 6.

[165] YB (Roll Series) 12 & 13 Edward III, p. 54.

[166] En la mayoría de los casos las escrituras quedaban incautadas y no se reanudan los casos. Vid. Kaye, J. M., Medieval English Conveyances, Cambridge University Pres, Cambridge, 2009, p. 18. Vid. Select Cases in the Court of King”s Bench under Edward I, ed. Sayles, G.O., Selden Society, 1936, I, pp. cxxi, clx.

[167] Kaye, J. M., Medieval English Conveyances, cit., p. 18.

[168] Plummer, Ch., ed. The Governance of England, otherwise called The Difference Between an Absolute and Limited Monarchy de John Fortescue, The Lawbook Exchange, New Jersey, 1999, p. 31: «Forgery of documents seems to have been common; and when statutes were passed against this practice advantage was taken of these statutes to throw suspicion on genuine title deeds». Vid. Rot. Parl. iii. 543b; iv. 10a; 119b, 121b o 378a.

[169] Ramsay, N. L., «Scriveners and Notaries as Intermediaries in Later Medieval England», en J. I. Kermode, ed., Enterprise and Individuals in Fifteenth-Cenetury England, Stroud, 1991, p. 100.

[170] Statute 1 Henry V. c. 3 (redactado en francés): «diverses malvais persones, aucuns de lour testes demesne et aucuns per faux conspiracie et covyne, subtilement ymaginent et forgent de novelle divers faux faitz et miniments (…) per la quele ymaginacion et fauxitee pluisours des ditz lieges de lour possessions sont troublez et vexez et touttditz en awere demurrauntz de lou possessions et estat».

[171] Statute 1 Henry V. c. 3.

[172] Statute, 1 Henry V, c. 3: (traducción moderna): «the party so grieved shall have his suit in that case, and recover his damages; and the party convict shall make fine and ransom at the king”s pleasure».

[173] Green, R.F., A Crisis of Truth: Literature and Law in Ricardian England, University of Pensylvania Press, Philadelphia, 1999, pp. 248-249. Vid. también, Hiatt, A., The Making of Medieval Forgeries: False documents in Fifteenth-Century England, cit., p. 7.

[174] No se incluyen en la siguiente relación los juicios en las que una de las partes alega que la escritura, que aduce la otra parte, es falsa, sólo las causas en las que el objeto del litigio es la falsificación misma de escrituras de carácter privado. Vid. en la siguiente Tabla la evolución con un descenso significativo a partir de la década de 1460 hasta final de siglo, lo que demuestra la escasa efectividad del Statute de 1413:

Year Book

Date

Plea

Folio n.º

Year Book

Date

Plea

Folio n.º

1425

4 Hen. 6

7

4a-4b

1442

20 Hen. 6

addit. 21

42a-42b

1426

4 Hen. 6

4

25b-26b

1442

20 Hen. 6

addit. 32

44b-45a

1429

7 Hen. 6

31

34a

1442

21 Hen. 6

11

4b-5a

1430

8 Hen. 6

35

33b-34a

1443

21 Hen. 6

5

51a-51b

1430

9 Hen. 6

33

50b

1443

22 Hen. 6

24

15a

1431

9 Hen. 6

22

26a-26b

1444

22 Hen. 6

29

53a-54a

1431

9 Hen. 6

28

26b

1448

27 Hen. 6

21

3a

1431

10 Hen. 6

12

3b-4b

1454

32 Hen. 6

4

1b-2b

1431

10 Hen. 6

16

5a

1455

33 Hen. 6

1

12a

1431

10 Hen. 6

82

24a

1455

33 Hen. 6

18

21a

1432

11 Hen. 6

5

2b

1455

33 Hen. 6

23

22a-22b

1433

11 Hen. 6

2

14a-14b

1456

35 Hen. 6

46

37b

1434

12 Hen. 6

10

8a-8b

1459

37 Hen. 6

24

36a-36b

1437

15 Hen. 6

Stat-h1

99r

1463

3 Edw. 4

23

26b-27a

1440

18 Hen. 6

5

5a-6a

1465

4 Edw. 4

2

40b-41a

1440

18 Hen. 6

6

6a-7b

1470

10 Edw. 4

13

47 SS 113

1440

19 Hen. 6

52

29b

1475

15 Edw. 4

5

24b-25a

1440

19 Hen. 6

80

36b-38a

1482

22 Edw. 4

Fitzherbert

86r

1441

20 Hen. 6

22

11a

1495

10 Hen. 7

27

20b

Source: Medieval English Legal History: An Index and Paraphrase of Printed Year Book Reports, 1268–1535, compiled by by David J. Seipp, Boston University.

[175] Si proyectásemos esta comparación al s. XVIII, por ejemplo, la época de mayor expansión de la falsificación documental, principamente de instrumentos bancarios y mercantiles, vemos un incremento porcentual significativo. Tomamos como referencia los casos de Forgery dirimidos en el Tribunal Penal Central de Londres (Old Bailey) que asciende 605 de un total de 49.399 litigios, lo que representa un 1.22 %. [fuente: Old Bailey Proceedings Online –1674-1913– (www.oldbaileyonline.org)].

[176] The Year Books (1401), 2 Hen. 4, 25, folio 25a.