La mayoría de edad. Artículo 12 de la Constitución ESPAÑOLA DE 1978[*]

Legal Age. Article 12 of the Spanish Constitution of 1978

Alejandro Villanueva Turnes

Doctorando en Derecho Universidad de Santiago de Compostela

Becario Escola Galega de Administración Pública

alejandro.villanueva@usc.es

doi: http://dx.doi.org/10.18543/ed-65(2)-2017pp321-348

Recibido: 31.10.2017

Aceptado: 28.11.2017

 

Resumen

El presente estudio tiene por finalidad examinar la edad en el ordenamiento jurídico español. Se comenzará por ofrecer un concepto para posteriormente examinar la regulación constitucional. Después el trabajo se centrará en dar una visión del tratamiento de la minoría de edad dentro de distintas ramas del ordenamiento jurídico, comprobando de esta manera si lo establecido por ellas coincide o no con la regulación contenida en la Constitución Española de 1978.

Palabras clave

Mayoría de edad; minoría de edad; capacidad de obrar.

Abstract

The present study aims to exam the age in the spanish legal system. We will start to give a concept, to later to examine the regulation constitutional. After, the study will focus to give a visión of the treatment about underage status inside to different legal areas, checking if it is in line with the regulation of the Spanish Constitution.

Keywords

Legal age; Underage status; Capacity to act.

Sumario: I. Introducción. II. La mayoría de edad en la Constitución Española de 1978. 1. Nacimiento del precepto. 2. Derecho histórico español. 3. Otras referencias constitucionales a la edad. III. Protección de los menores de edad. 1. Regulación internacional. 2. Regulación nacional. 2.1. Regulación civil. 2.2. Regulación penal. 2.3. Regulación laboral. 2.4. Referencias al derecho eclesiástico. IV. Conclusión. Bibliografía.

I. Introducción

La Real Academia Española[1] ha definido el término «edad» como el «tiempo que ha vivido una persona o ciertos animales o vegetales». Obviando las referencias a animales y vegetales, que en lo que respecta a este estudio no nos interesa, podemos decir que, la edad, va a ser un estado variable de las personas, que se encuentra en constante avance desde que se produce el nacimiento hasta el fallecimiento.

Se trata de un asunto de mucha importancia dentro del ordenamiento jurídico, siendo empleado en diversos cuerpos normativos para vincularlo a potestades, consecuencias o demás aspectos, destacando entre ellos que va a ser una referencia para determinar la capacidad de obrar.

En lo que sigue, tal y como se puede desprender el título del presente estudio, trataremos de ofrecer una visión de la situación de la mayoría de edad desde un punto de vista constitucional, aunque con las oportunas referencias a distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, que permitirán completar nuestro cometido con las excepciones a la regla establecida en la Norma Superior.

II. La mayoría de edad en la Constitución Española de 1978 1. Nacimiento del precepto

La Constitución Española de 1978 se ha encargado de establecer, a lo largo de su articulado, una mayoría de edad que se fija en los 18 años, tal y como se indica en el artículo 12, cuyo tenor literal es el siguiente: «Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años».

Este precepto no sufrió demasiadas modificaciones durante el proceso de elaboración de la Constitución. Aunque en un inicio su ubicación se iba a corresponder con formar parte de otro precepto[2], la Comisión Constitucional del Senado incidió en su tratamiento en un artículo independiente. Concretamente el Anteproyecto contenía la misma redacción que hoy conocemos, pero el Informe de la Ponencia establecía una fórmula diferente, siendo ésta la que sigue: «Los españoles adquieren la plenitud de derechos políticos cumplidos los dieciocho años». El Dictamen de la Comisión del Congreso no produjo modificación a esta formulación, siendo el Pleno el que optó por regresar a la redacción inicialmente planteada. Por su parte, el Senado no realizó modificaciones en cuanto a la redacción empleada, aunque sí que lo trasladó al artículo 12[3].

Nos gustaría aclarar que, de todo lo tratado en sede parlamentaria[4], creemos que, lo más destacable y llamativo, fue el debate en torno a si la previsión constitucional debía tener efectos de tipo político únicamente, o bien se establecía con carácter general para todos los ámbitos. Por un lado, los partidarios de incluirlo para todos los ámbitos, señalaban posibles incongruencias que podrían producirse en el supuesto de que únicamente afectara a la esfera política, como aquella en la que una persona pueda ostentar un cargo público mientras todavía esté vigente la patria potestad que le afecta[5]. Contra esta opinión, los partidarios de tenerlo en cuenta únicamente en el ámbito político, indicaban que las incoherencias que pudieran tener lugar eran solucionables por medio de la legislación ordinaria[6]. Finalmente junto con estos posicionamientos también estaba aquel que consideraba que sería mejor evitar la constitucionalización de la mayoría de edad, siendo mejor que la ley se encargara de determinarla casuísticamente[7]. Finalmente vence la postura de su establecimiento general y no sólo en el terreno político.

2. Derecho histórico español

El Constituyente de 1978 ha realizado un hecho sin precedentes en nuestro constitucionalismo histórico, consistente en incluir dentro de la Carta Magna una edad para entender alcanzada la mayoría de edad.

A lo largo de la historia de España, la mayoría de edad ha sido variable. Ciertamente, la inclusión de una previsión relativa a la misma dentro de una Norma Constitucional, únicamente podemos observarla en la Constitución Española actual, siendo fijada, en épocas anteriores, en normas ordinarias.

Si echamos la vista atrás, se observa como la Constitución Española de 1931 establecía, en su artículo 36, el siguiente tenor literal: «Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes». A pesar de que este precepto podría entenderse como una fijación de una edad a partir de la cual se considera que se está en la mayoría de edad[8], la realidad es que el mencionado artículo únicamente está haciendo referencia a los derechos electorales[9], sin hacer ningún tipo de alusión a los restantes, e incluso podría decirse que, leyendo el artículo, parece que hace un mayor énfasis en la igualdad de sexos que en la propia edad.

Cabe advertir que la mayoría de edad fijada en la Norma Constitucional actual, entró en vigor con antelación a la aprobación de la propia Carta Magna. Esto obedeció a un imperioso deseo de que los jóvenes tuvieran un papel protagonista dentro del referéndum convocado para la aprobación de la Lex Superior. Esta antelación se materializó a través de la aprobación del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, cuyo artículo 1 señalaba que «la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los 18 años cumplidos».

A su vez, la Disposición Adicional Primera dispone que lo fijado en el Real Decreto-Ley «tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza»[10].

Una vez se aprueba la Constitución y entra en vigor, se aprueba la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Esta norma se va a encargar de establecer la mayoría de edad en los 18 años[11], aclarando que pueden existir diferentes excepciones que se contendrán en el propio Código Civil. Esto supone que el propio legislador va a poder determinar una edad diferente a la constitucional y legalmente prevista para el ejercicio relativo a determinados derechos y libertades, siempre y cuando dicha diferencia tenga una justificación[12].

Lo que está claro es que la Constitución, con el artículo 12, pretende realizar una fijación contundente y que no de lugar a equívocos en lo que respecta al alcance de la mayoría de edad. Advertimos que a ello debe confrontársele la Disposición Adicional Segunda, en la cual se indica que, de esta previsión general reconocida en el artículo 12, se excluían aquellas situaciones amparadas en Derechos forales dentro de la esfera del Derecho privado.

En todo caso, debemos dejar claro que coincidimos con la doctrina que se ha mostrado partidaria de la constitucionalización de la edad donde podemos nombrar a FERNÁNDEZ SEGADO, quien indica que se trata de un aspecto claramente positivo, el cual puede apreciarse y justificarse observando sus «repercusiones unificadoras» dentro del ordenamiento[13]. También LASARTE exhibe una crítica positiva hacia la constitucionalización de la mayoría de edad en la Lex Superior, llegando a indicar que incluso podría servir como inspiración o modelo de posteriores Normas Constitucionales[14].

3. Otras referencias constitucionales a la edad

A pesar de que el artículo 12 destaca por su novedad e importancia, no es la única referencia que se ha establecido dentro de la Constitución Española de 1978 respecto de la edad.

Así pues, dentro de la Lex Legum nos encontramos con otras referencias a ella. Estas menciones se encuentran en distintos preceptos que, sin emplear el término edad, o empleándola sin más especificación, va a cobrar una destacada importancia a la hora de aplicar y desarrollar lo previsto por el Constituyente.

Así, la primera de estas referencias implícitas la encontramos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución. En este precepto, que en general se encarga de regular la libertad de expresión e información, expone en su apartado 4 que:

«4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

Como puede verse, se utiliza la expresión «juventud» e «infancia». Si nos detenemos en ambos términos podremos comprobar que juventud se define como «Período de la vida humana que precede inmediatamente a la madurez», mientras que infancia aparece definido como «Período de la vida humana desde el nacimiento hasta la pubertad». Atendiendo a estos conceptos, la juventud puede ser un aspecto algo relativo, ya que la madurez puede alcanzarse a diferentes edades según cada persona. En este supuesto, si bien determinar un alcance máximo y mínimo de afectación de la edad es dificultoso, sí es de suponer que, al fijarse una edad para alcanzar la mayoría de edad, ello supone que al alcanzar la misma se posee una cierta madurez, aunque haya casos en los que pueda no ser así, pero esto nos lleva a considerar que por debajo de esos 18 años, se estará sí o sí en esa etapa de juventud[15]. Menos dudas supone el segundo concepto. Ello es así debido a que la pubertad, que es en lo que se basa el término infancia empieza a tener lugar entre los 9 y 15 años en varones y entre los 8 y 14 años en mujeres[16]. Por lo que en ambos supuestos la referencia a la edad es más fácil de deducir.

En segundo lugar, el artículo 32 al tratar el matrimonio, en su apartado segundo se refiere de forma expresa a la edad, indicando que una norma con rango de ley será la que se encargue de establecerla. Este precepto dice de forma literal: «La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». Aquí se produce una mención explicita de la palabra edad. Este supuesto es resaltable dada la novedad que se ha introducido hace poco en el ordenamiento jurídico español. Evidente es que una persona que ostente los 18 años va a poder contraer matrimonio libremente. No obstante, la situación de los menores de esta edad es digna de tener en cuenta. Hasta el año 2015 un juez podía dispensar para contraer matrimonio a un menor de edad que tuviera al menos 14 años, en el citado año, la Ley 15/2015, de 2 de julio, reguladora de la Jurisdicción Voluntaria provoca una importante modificación en materia de matrimonio, de tal manera que esta dispensa no va a ser posible, y se sitúa en 16 la edad mínima para contraer matrimonio.

El tercer precepto constitucional donde se puede observar una nueva referencia al tema objeto de estudio es el artículo 39, que dice:

«1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

De este precepto es destacable, en primer lugar, el apartado segundo y la referencia a los «hijos». Este apartado puede ser más discutido que el 20.4 al que nos hemos referido anteriormente, ya que la palabra hijo no se supedita a una determinada edad, sino que se trata de una condición que no tiene, por decirlo de alguna manera, una limitación temporal de validez. Precisamente la referencia que se hace en el apartado tercero, donde se especifica que deben ser hijos en la minoría de edad y otros casos previstos legalmente, hace que pueda surgir el planteamiento de si el apartado segundo podría extenderse a los hijos con independencia de la edad. Alzaga Villaamil se pronunció tempranamente al respecto definiendo la redacción del apartado segundo como «no excesivamente feliz», y aclarando a continuación que la protección por parte de los poderes públicos al que se refiere en ese apartado únicamente va a cobrar un adecuado significado si se interpreta en una minoría de edad. Concretamente, el autor ha señalado que «la protección que se proclama por parte de los poderes públicos respecto de los hijos sólo tiene sentido en tanto en cuanto que estos son niños, lo que es una reiteración, desde el momento en que a ellos se dedica el párrafo cuarto; por supuesto, los hijos que no son niños no son ni más ni menos que el resto de los españoles»[17].

En el mismo artículo 39, también es destacable el apartado 4 al hacer referencia a los niños. Este apartado ofrece mucha menos confusión, puesto que niño sí que está vinculado a una edad. Así pues niño es definido, entre otras acepciones, por las dos que destacaremos a continuación. La primera de ellas es aquella que dice «que está en la niñez»[18], mientras que la segunda, ya más específica dice «que tiene pocos años». Es por ello que podemos observar como aquí también hay referencias a la edad.

Fuera ya del artículo 39, nos encontramos con el artículo 50, cuyo texto es: «Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio». Como puede verse, en este caso se hace alusión a la tercera edad. En este supuesto ya no estamos hacendo ninguna alusión a una edad situada por debajo de los 18 años establecidos en la Carta Magna, sino que dentro de la mayoría de edad, a la tercera edad. Breve y concisamente, podemos indicar que la situación de tercera edad aparece determinada en relación con la edad de jubilación[19]. Por su parta Monereo y Molina Navarrete lo sitúan en aquel instante en el cual se produce una afectación al desarrollo de la persona, la cual necesitará de «atención asistencial y/o médica»[20]. Goñi Sein, aunque referenciando la definición de Monereo y Molina, incide en que, dada la relación con la pensión, resulta más preciso que se relacione con la «inactividad pensionable»[21]

Finalmente, nos encontramos con las referencias concretas a la edad situadas dentro del Título II, referido a la Corona. Dentro de este Título, el primero de los artículos que se alude al tema es el artículo 59[22]. Este precepto trata el tema de la Regencia, en la cual la edad es uno de los factores clave, ya que esta figura va a entrar en juego cuando el Rey fuese menor de edad o existiera una inhabilitación. Evidentemente, el caso que aquí interesa es el de la minoría de edad, la cual ya sabemos que se sitúa por debajo de los 18 años. Advertimos que, como recuerda acertadamente Pascual Medrano, resulta una novedad, en relación con nuestro constitucionalismo histórico, que no se haya establecido una edad específica para la figura del Rey, la cual solía fijarse en las Constituciones, siendo el resultado que la mayoría de edad del Monarca se alcanzara antes que la posteriormente fijada para el resto de personas[23], entendiéndose que se estaba ante una situación de inestabilidad que debía superarse lo antes posible[24]. No obstante, coincidimos con la autora en considerar un acierto que el Constituyente de 1978 no haya seguido esta tónica, dejando que la mayoría de edad regia sea coincidente con la del resto de ciudadanos, puesto que de esta manera tampoco se pone en riesgo el interés del menor en torno a su capacidad[25].

La segunda referencia a la edad dentro de este Título lo encontramos en el artículo 60[26], referido a la tutela del Rey. En este caso, se nombra a la minoría de edad, que es la situación que da pie a la tutela[27], pero también se hace alusión a la mayoría de edad cuando se señala que podrá ser tutor, aquella persona nombrada por el Rey que ha fallecido, siempre que concurriese el requisito de ser mayor de edad[28]. En ambas situaciones, al hacer indicaciones de la mayoría y minoría de edad, se toma de referencia, como es lógico y evidente, la edad constitucionalmente prevista en el artículo 12.

Dentro del Título II, la tercera y definitiva referencia a la edad la encontramos en el artículo 61[29], referido al juramento regio. Concretamente lo que aquí interesa es el apartado segundo, en el cual se regula el juramento del Príncipe heredero. Así, el Constituyente de 1978 ha previsto que este juramento se ha de realizar cuando se alcanza la mayoría de edad. Como cabe deducir por todo lo que se ha expuesto hasta ahora, pero no por ello menos digno de aclaración, esta mayoría de edad va a ser coincidente con la establecida en el artículo 12 de la Lex Legum, o lo que es lo mismo, los 18 años, al no establecerse ninguna especificación al respecto. Entendemos que esto es nuevamente un acierto del Constituyente, siendo lo ideal que se mantenga la misma edad para todos los aspectos de mayoría y minoría de edad relativos a la Jefatura del Estado. Creemos además que el tema del juramento es interesante dado que en los próximos años, la actual Princesa de Asturias deberá llevarlo a cabo[30].

Nos gustaría destacar que salvo la Constitución de Dinamarca, que fija de forma específica la edad heredero al trono en los 18 años, como también lo hace con el propio Rey[31], es dificil entonctar las mismas previsions en derecho histórico y derecho comparado, precisamente por ello, Torres del Moral[32] indica que los Textos Constitucionales que han existido en España, pero también los presentes en distintos paises monárquicos, prestan poca atención a la mayoría de edad de la persona heredera a la Corona, siendo en el caso de España, el Príncipe o la Princesa de Asturias. Sin embargo es, como ya adelantábamos hace un instante, facilmente deducible que se situa en los 18 años, consecuencia ello de que en la sucesión a la Corona en la actualidad se haya superado la idea de reducir la duración de la Regencia lo máximo posible, tratándose de un «signo de normalidad institucional»[33].

III. Protección de los menores de edad

Como resulta evidente, la Constitución Española de 1978 ha provocado que, al indicar un momento determinado en el que se alcanza la mayoría de edad, se haya entendido, sensu contrario, que por debajo de la edad constitucionalmente establecida, la persona es menor de edad. Precisamente el interés que siempre han despertado en el ordenamiento jurídico los menores de edad[34], es lo que nos lleva a tratar su protección e intentar tener una visión de su situación, que será lo que trataremos en lo que sigue a modo de último punto del estudio.

Creemos acertado lo sintetizado por Gómez Sánchez[35], quien ha indicado que en el sistema multinivel de derechos como en el que estamos, cuando nos referimos a menores existen tres situaciones:

La primera de ellas es cuando el menor de edad no posee la titularidad de un derecho determinado, precisamente por no poseer una edad específica, siendo un ejemplo característico de ello el derecho de sufragio.

La segunda de ellas, se corresponde con aquella en la cual el menor de edad sí que es titular de un derecho pero del cual no puede proceder a su ejercicio o a su defensa por no tener plena capacidad de obrar por razón de la edad. En este elenco tendríamos por ejemplo los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen o a la propiedad privada.

Finalmente, tendríamos aquel supuesto en el que el menor de edad no sólo es titular del derecho sino que, además, se le atribuye la capacidad de obrar, a pesar de seguir en una situación de minoría de edad. Aquí estaría aquel derecho según el cual una persona que ya tenga los 16 años podrá decidir en cuanto a tratamientos médicos que le afecten.

Tal y como indica la autora[36], en los últimos años se puede apreciar una tendencia hacia una mayor participación de los menores de edad en aquellos aspectos que les afecten, sabiendo que cuando no se les reconozca la posibilidad de actuar en el sentido estricto, se opta por dar importancia a su voluntad, la cual suele supeditarse a su grado de madurez.

En relación a esto último también podemos encontrar con lo dicho por Tajadura Tejada[37], quien ha dispuesto que la situación de minoría de edad no lleva aparejada una idea de la prohibición del ejercicio de los derechos fundamentales. Este autor indica que será el legislador quien proceda a especificar como será el ejercicio durante esta etapa, para lo cual debe tenerse en consideración el grado de madurez que se tiene frente a un criterio formalista como es la determinación de una edad concreta[38].

Esto puede observarse también en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, donde en relación con el derecho a la libertad ideológica, expone el Alto Tribunal que «desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar»[39].

1. Regulación internacional

Lo primero que es imperativo señalar es que la Constitución Española ha seguido la recomendación dada por la Resolución 29/1972 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En esta Resolución se recomendaba a los Estados la fijación de una mayoría de edad en 18 años, o cuanto menos antes de los 21, solicitando que, en aquellos Estados en los que esto no se cumpla, se haga un reconocimiento del ejercicio de los actos ordinarios de la vida cotidiana a los mayores de 18 años.

Además, la previsión constitucional se adapta a los Textos Internacionales. Así, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 indica que los menores de 18 años serán considerados niños a excepción de que sean considerados mayores de edad con edades inferiores a ella[40], estableciendo al mismo tiempo la imposibilidad de participar directamente en hostilidades a los menores de 15 años, y aun siendo mayores de 15, se procura la priorización para los de más edad[41]. En el mismo sentido podemos observar la Carta Europea de los Derechos del Niño[42]. La Declaración de los Derechos del Niño no hace referencia a lo largo de sus Principios a una edad específica, sino únicamente al término «niño», pero entendemos que, precisamente por ello, está una edad implícita que, tal y como resulta de haber confrontado los Textos anteriores, se fija por debajo de los 18 años, entendiendo que un niño es el que posee menos de dicha edad. El artículo 24 la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea dice «1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. 2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial. 3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses». En este artículo puede verse que, sin nombrar una edad específica, se hace referencia a menores, lo cual hace que ya se tenga presente la edad relativa a la mayoría de edad para saber cuándo se está ante un menor y cuándo no.

2. Regulación nacional

Como adelantábamos al inicio de este epígrafe, la Constitución Española, al optar por una edad determinada para la mayoría de edad, también fija implícitamente que aquellas personas que se encuentren por debajo de dicha edad, van a ser considerados como menores, atendiendo siempre a las excepciones que legalmente pueden fijarse[43]. Se ha afirmado que la Constitución Española «ha establecido una presunción iuris et de iure de necesidad de protección del individuo durante la minoría de edad, que exige una cohonestación flexible y variable de la autoprotección que éste se puede dar a sí mismo y la heteroprotección que puede recibir de sujetos cualificados – padres y Estado – allí donde su capacidad no alcance»[44].

Ello ha llevado a considerar que un cierto desarrollo del precepto constitucional lo encontramos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Esta Ley va a implicar una serie de aspectos que es necesario tener en cuenta. Así pues, la capacidad de obrar que tienen los menores, debe ser interpretada de forma restrictiva, sabiendo que las medidas que se pongan en marcha al amparo de la norma deben tener una finalidad educativa.

Algo que está muy presente y de forma absolutamente clara en la Ley, es que la prevalencia debe darse al interés superior del menor.

Además, en esta norma, se establecen una serie de indicaciones concretas en torno a los derechos fundamentales y también en relación con las libertades públicas.

Previamente a adentrarnos en las referencias más específicas, creemos conveniente hacer mención a la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la cual ha de mirarse junto con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, esta última elaborada por la afectación a derechos fundamentales y por lo cual debe tener la consideración de orgánica. Ambas leyes afectan a un número importante de normas, en total 21[45]. Tal y como se establece en el Preámbulo de ambas normas, los cambios se producen en cumplimiento, primero, del artículo 39 de la Norma Normarum, el cual ya hemos mencionado con anterioridad, y segundo, para dar cumplimiento a los instrumentos internacionales que han sido ratificados por España y que exigen la adaptación de la normativa interna. El objetivo de las modificaciones es, en esencia, que la protección a los menores se siga produciendo de forma uniforme en el territorio del Estado, a la vez que pueda servir de referente a los entes autonómicos a la hora de realizar sus respectivas legislaciones, algunas de las cuales se han adelantado a la propia norma estatal, siendo recogidas por ésta última algunas de las medidas ya establecidas en las Comunidades Autónomas.

2.1. Regulación civil

Dentro del ámbito del derecho civil, es inevitable hacer referencia a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar. ORTUÑO MUÑOZ[46] ha afirmado que la capacidad jurídica se deriva de la personalidad, sabiendo que a su vez ésta se determina por el nacimiento[47] y finaliza con el fallecimiento, incluyendo tanto derechos constitucionales básicos que son considerados como indisponibles, irrenunciables, imprescriptibles, y también aquellos propios del ámbito civil en atención a los cuales se permite «ser titular de situaciones jurídicas, y de derechos patrimoniales»[48]. Por su parte, la capacidad de obrar «implica que la actuación de la persona sea reconocida como eficaz para influir en el mundo de la relaciones y situaciones jurídicas, para lo que la ley exige que la persona tenga suficiente capacidad de discernimiento»[49]. En este sentido, podemos afirmar que, la plena capacidad de obrar se va a adquirir cuando se llega a la mayoría de edad[50], sabiendo que existen excepciones, como se mencionarán más adelante.

Aclarado este punto, debemos señalar que la edad da lugar a tres estados civiles diferenciados, véase la menor edad, la mayor edad y el menor emancipado[51]. Con carácter general puede decirse que la mayoría de edad supone obtener una plena capacidad de obrar, produciéndose de forma automática una extinción de la patria potestad o de la tutela al cumplir los 18 años, y que es una de las características principales de los menores[52]. Ha sido afirmado por el Tribunal Supremo que la capacidad mental de los mayores de edad «se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante prueba directa»[53]. Por lo tanto, nos encontramos con que esto no tiene un carácter absoluto, siendo simplemente la regla general, y por lo tanto, existiendo excepciones. Así por ejemplo nos encontramos con los incapaces.

Cuando una persona tiene una edad situada por debajo de los 18 años, se le presume, también como regla general, que va a estar en la minoría de edad. Los menores de edad se caracterizan por tener una capacidad de obrar limitada, debiendo estar presente otra figura, y es por ello que en este estado está presente tanto la figura de la patria potestad como, en su caso, la de la tutela. En estos casos existen una serie de asuntos y obligaciones que deberán atender como son la representación de los hijos[54] o la administración de sus bienes[55], debiendo también los tutores tener en cuenta la personalidad del tutelado y respetar su integridad[56]. Sin embargo no debe pensarse que únicamente los que tengan a cargo a menores de edad tienen obligaciones, puesto que los propios menores van a tener que obedecer a los padres mientras estén a su cuidado y respetarles y contribuir a las cargas familiares en la medida en que les sea posible[57].

Los menores de edad no tienen permitido la celebración de un contrato[58], aunque, celebrado éste, surtirá efectos sabiendo que es posible que sea anulado[59].

Ahora bien, el Código Civil va a establecer una especie de sistema en atención al cual, a los menores de 18 años, en función de la edad concreta que posean, se les va a dar más o menos potestades. Así por ejemplo nos encontramos que un menor de edad que haya cumplido los 12 años va a tener que prestar su consentimiento en caso de ser adoptado[60] o acogido[61]. Siendo mayor de 14 años podrá otorgar testamento[62]; optar por la nacionalidad española, asistido por su representante legal[63] u optar por una vecindad civil distinta a la que tiene[64]. Finalmente, siendo mayores de 16 años, podrán optar por la emancipación, lo cual va a suponer una salida de la menor edad[65]. Junto con esto, también va a poder administrar los bienes que haya obtenido con su propio trabajo o negocio[66].

Junto con todo esto, en un procedimiento tanto judicial como administrativo, en el cual el menor se vea afectado directamente, va a tener derecho a que se le oiga[67].

Finalmente, nos encontramos con el menor emancipado. Lo primero que hay que señalar es que el estado de emancipación no es equivalente al de mayor de edad. Se trata de estados civiles diferentes que no deben confundirse. Tampoco va a tener el menor de edad emancipado una capacidad de obrar plena, ya que el propio Código Civil establece una serie de limitaciones a su actuación en los artículos 323[68] y 324[69] en materia patrimonial, aunque en el resto de aspectos sí que estaríamos ante una capacidad asimilable a la que ostenta el mayor de edad.

Existen distintas circunstancias que pueden dar lugar a la emancipación. Nos encontramos con la posibilidad de una concesión por parte de los titulares de la patria potestad y con el requisito de haber cumplido los 16 años y que consienta, siendo necesario la emancipación se otorgue bien ante el juez encargado del registro o por escritura pública tal y como se establece en el artículo 317 del Código Civil. Ha de saberse que esto no es un acto revocable, y debe inscribirse en el Registro Civil tal y como se indica en el 318 del mismo Código. Otras posibilidades serían la emancipación por vía judicial, teniendo cumplidos igualmente los 16 años y cuando los padres se encuentren en alguna situación prevista en el artículo 320[70] o cuando el menor esté en régimen de tutela y no desee continuarla[71].

2.2. Regulación Penal

Dentro del derecho penal, nos encontramos con que el Código Penal va a ser aplicable a aquellas personas que tengan más de 18 años, o lo que es lo mismo, a los mayores de edad se les puede considerar como sujetos de responsabilidad criminal en sentido estricto, mientras que a los menores se les va a aplicar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.

Hay que tener presente que, tradicionalmente han existido dos sistemas para el tratamiento de la edad dentro del ámbito del derecho penal. Así, por un lado nos encontramos con el denominado sistema biológico y por otro lado el sistema de discernimiento[72]. El primero de ellos estimaría que estamos ante un menor o un mayor con referencia a una edad que haya sido fijada, de tal manera que quien esté por debajo de la misma será considerado menor y el que esté por encima será mayor, no teniendo en observación ningún otro factor. El segundo sopesa la determinación de dos edades, una de ellas servirá para considerar que todos aquellos sujetos menores de dicha edad prefijada, van a ser apreciados como menores inimputables, mientras que los sujetos que tengan una edad comprendida entre la que ha sido fijada y la que se establezca para valorar que se trata de un mayor de edad, se le presumirá también inimputables pero sabiendo que, en este caso, la presunción va a poder ser discutida y cabría entonces demostrar que el menor tenía conocimiento suficiente de lo que estaba realizando.

En España no se ha optado por ninguno de estos sistemas de forma rotunda, sino que se sigue uno híbrido. Lo primero que ha de resaltarse es que no se va a considerar al menor como inimputable[73], sino que se va a entender que el menor de edad no va a verse sometido al derecho penal ordinario, persiguiéndose un objetivo de educación en las penas que se le puedan imponer. Esto es así respecto de los menores que tengan una edad comprendida entre los 14 y los 18 años, ya que los menores de 14 años serán irresponsables penalmente. En este sentido, JIMENEZ Díaz ha afirmado que «La plena irresponsabilidad penal de los menores de 14 años se fundamenta en que, con absoluta independencia de su madurez mental, son consideradas personas inimputables. Más concretamente, son razones de seguridad jurídica las que llevan a que el criterio cronológico se sustente en una presunción iuris et de iure que impide considerarlos imputables, aun cuando en la práctica, su madurez mental pueda permitirlo»[74]. Esta autora distingue tres franjas de edad distribuidas en tres categorías que deben tenerse en cuenta a efectos de exigir responsabilidad penal, siendo las siguientes categorías[75]: niños, que serían aquellos con una edad inferior a los 14 años[76], menores, que tendrían una edad comprendida entre los 14 y los 18 años[77], jóvenes, que tendrían una edad entre 18 y 21 años, sabiendo que también está la categoría de adulto cuando se superan los 18 años[78].

Confrontándose el Código Penal, artículo 19, y el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000, podeos observar como se fija la edad de 18 años para distinguir la mayoría de la minoría de edad, coincidiendo por tanto con la fijada en la Carta Magna. De tal manera que podemos ver como se sigue el criterio biológico para esta distinción. Ahora bien, dentro de los menores de edad, se hace una diferenciación en la edad de 14 años. De esta manera los menores de 14 años se van a considerar inimputables, mientras que a los que ostenten una edad comprendida entre los 14 y los 18 años no se verán sujetos al derecho penal ordinario pero aplicándoseles lo dispuesto en la Ley Orgánica.

Algo llamativo es lo que ocurre entre los 18 y los 21 años, ya que en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, es posible que se le aplique lo contenido en esta última norma y no la primera, que sería la que teóricamente debería ser empleada, siempre y cuando se le aprecie una falta de madurez o inadecuación entre la edad mental y biológica.

Como resulta evidente, lo que acaba de señalarse se refiere a la posición del menor de edad como sujeto activo. No obstante, el derecho penal no se olvida de mencionar a los menores de edad como sujetos pasivos, dotándoles de una mayor seguridad y protección[79].

2.3. Regulación Laboral

Otro aspecto que conviene señalar es el concerniente al Derecho del Trabajo. La primera legislación social data de 1873, siendo la conocida Ley de Benot[80]. En esta primera norma ya aparecían aspectos relativos a la edad, como la prohibición de que los menores de 10 años trabajaran, o la limitación de la jornada a los menores de 15 años, todo ello rodeado de la prohibición de que se realizasen trabajos peligros por parte de los menores.

En la actualidad, la edad sigue estando presente en la normativa laboral, distinguiéndose tres situaciones diferenciadas al referirse a la celebración de un contrato: véanse las conocidas como capacidad laboral plena, la capacidad laboral limitada y la incapacidad[81]. La primera de ellas, es decir, la plena, se obtiene cuando se alcanza lo que se puede denominar como mayoría de edad laboral, que es coincidente con la mayoría de edad constitucionalmente establecida, es decir, los 18 años, pudiendo alcanzarse también por la vía de la emancipación de los mayores de 16 años y menores de 18. La segunda de ellas, la limitada, la ostentan aquellos que se encuentran en una edad comprendida entre los 16 y los 18 años, pero que no están emancipados, y que pueden celebrar válidamente un contrato de trabajo con el consentimiento o la autorización de la persona o personas que complementan su capacidad. Finalmente nos encontraríamos con la incapacidad laboral que la tendrían aquellas personas menores de 16 años. Ahora bien, esta incapacidad no se da siempre y en todo caso, existiendo excepciones a la misma como es lo comprendido en el artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores[82].

2.4. Referencias al Derecho Eclesiástico

Finalmente, debemos hablar de la relación de la edad con el derecho eclesiástico. En principio podemos afirmar que esta rama del ordenamiento se va a regir, con carácter general, por la edad constitucionalmente fijada, de tal manera que cuando se habla de menores se estará haciendo referencia a aquellas personas que tienen una edad inferior a los 18 años, mientras que los mayores serán aquellos que la tienen por encima.

Si bien lo que se ha dicho es cierto, debemos señalar determinados supuestos que creemos de interés.

Refiriéndonos al ámbito de la salud en primer término, creemos que es interesante el nombramiento aquí del consentimiento de los menores, sobre todo a la hora de prestar o no su consentimiento, que podrían hacerlo o negarse en atención a sus creencias. En relación con la emisión del consentimiento, y siguiendo lo indicado por Moreno Antón[83], cabe distinguir en primer lugar cuando se trate de un menor de edad que tenga los 16 años ya cumplidos o más o esté emancipado, en cuyo caso su capacidad se entenderá, con carácter general equiparable a la del mayor edad en lo concerniente a su salud[84]. En segundo lugar tenemos el supuesto de menores de edad que sean también menores de 16 años, en cuyo caso hay que atender a la capacidad intelectual y emocional[85].

Finalmente, como punto último dentro del presente subepígrafe, debemos referirnos al derecho a la libertad religiosa. Lo primero que hay que señalar es que los menores de edad son titulares de este derecho, prueba de lo cual nos encontramos con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del Menor y los artículos 1.1, 2.1.c y 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa. Junto con esto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su Sentencia 141/2000, de 29 de mayo, donde dice: «desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar»[86].

Por lo tanto es necesario tener siempre presente la titularidad de este derecho por parte de los menores. En relación a su ejercicio, tal y como señala Valero Heredia después de mencionar la misma jurisprudencia constitucional que aquí hemos mencionado, si se confronta el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 1/1996[87] y el 14.2 de la Convención de Derechos del Niño[88], llegamos a la conclusión de que no puede producirse una sustitución del menor en el ejercicio del derecho, debiendo los titulares de la patria potestad, simplemente contribuir a su formación, no siendo aceptable que los suplan[89]. De esta manera, a menor de edad de una persona, mayor será el papel de los que ostentan la patria potestad, y así, «la obligación de los padres de respetar los derechos del hijo exige una graduación de los deberes y facultades inherentes a la patria potestad en función de la capacidad del hijo a la hora de ejercitar sus propios derechos. La participación creciente del menor en los asuntos que le conciernen vendrá subordinada –de conformidad con la legislación vigente– a su grado de madurez intelectual y emocional dado que la consideración del menor como sujeto titular de derechos –en virtud de su dignidad como persona y al servicio del libre desarrollo de su personalidad– así lo exige. De esto se deduce que los derechos del menor en el ámbito de su libertad religiosa se configuran como límites a la actuación de los padres»[90].

Dentro de este derecho y lo visto sobre su titularidad va a llevamos a determinar que, si el menor de edad solicita que se le administren los sacramentos, los padres no podrían negarse, al igual que si se niega a recibirlos[91], y es que ha señalado el Tribunal Constitucional que «sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses que, por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el ‘superior’ del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)»[92].

Cabe señalar que en otros sistemas, se establece una edad determinada a partir de la cual se entiende que este derecho puede ser ejercido por el menor de edad, como sucede en el caso de Alemania o Italia que sitúan esta edad en los 14 años, Noruega que lo hace en los 15 o Portugal que lo hace en los 16[93], no existiendo este tipo de previsión en el ordenamiento jurídico español.

IV. Conclusión

A modo de conclusión simplemente ofreceremos una visión recapituladora de lo expuesto a lo largo del estudio.

Apartándose de lo tradicional en nuestra historia constitucional, la Carta Magna de 1978 ha decidido incluir en su articulado una previsión clara en torno al alcance de la mayoría de edad en su artículo 12, que situa la misma en el alcance de los 18 años.

La relevancia de este precepto es mayor de lo que pueda parecer, ya no solo por el alcance de la plena capacidad de obrar sino porque sirve para complementar otros preceptos incluidos en la Norma Normarum, como sucede con las incluidas en el Título II, siendo necesario acudir al mencionado artículo 12 para saber, por ejemplo, cuando el heredero a la Corona debe prestar juramento o cuando y hasta cuando entra en juego la figura de la Regencia, siendo temas relevantes dado que afectan a la Jefatura del Estado.

Con ello no debemos olvidar que al fijarse la mayoría de edad de forma directa, también se establece la minoría, durante la cual el ordenamiento jurídico procura enfatizar una protección y garantías para nada desdeñables y acordes con dicho estatus.

Es precisamente por ello que no consideramos que sea un tema baladí, sino todo lo contrario, creyendo que la inclusión en la Norma Superior del Ordenamiento Jurídico resalta su importancia a la vez que sirve como pauta para la legislación infraconstitucional.


[*] Cómo citar / Citation ‘Chicago-Deusto’ (Autor-fecha / Author-date / Lista de referencias / Reference list entries): Villanueva Turnes, Alejandro. 2017. «La mayoría de edad. Artículo 12 de la Constitución Española de 1978». Estudios de Deusto 65, n.º 2: 321-348. doi: http://dx.doi.org/10.18543/ed-65(2)-2017pp321-348.

[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 2014.

[2] Específicamente esta previsión se colocó en el apartado segundo del artículo 11.

[3] De este precepto se ha establecido que establece una exposición claro y preciso. En este sentido se expresa Belmonte. J. Belmonte, La Constitución: Texto y Constexto (Editorial Prensa Española, Madrid, 1979), 104.

[4] Diario de Sesiones del Congreso, Núm. 68, 17 de mayo de 1978.

[5] Esta era la postura del Grupo Socialista y la Minoría Catalana.

[6] Este posicionamiento se corresponde con Unión de Centro Democrático.

[7] Así se pronunciaba Alianza Popular.

[8] Además, el Código Civil coincidía en fijar esta edad de 23 años.

[9] La fijación de una edad en particular para participar en relación con los derechos electorales no es algo nuevo y exclusivo de nuestro constitucionalismo. Algo parecido sucede, por ejemplo, en Estados Unidos, donde la mayoría de edad es, en la mayoría de los Estados que lo conforman, a los 18 años, sabiendo que existen tres excepciones que no deben olvidarse, siendo éstas por un lado Alabama y Nebraska, donde la mayoría de edad se ha fijado a los 19 años y por otro lado Mississippi, donde se ha establecido en los 21. No obstante, y a pesar de las diferencias que existen y pudieran existir entre los distintos Estados en relación con la mayoría de edad, la Constitución federal determina que en las elecciones federales van a poder votar los que hayan alcanzado los 18 años, por lo que para este asunto será prevalente lo establecido en la Carta Magna.

[10] Algo a tener presente es que, en el caso de Navarra, se modificó la Ley 50 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Navarra, estableciendo al mayoría de edad en los 18 años, modificación que se realizó mediante el Real Decreto-Ley 38/1978, de 5 de diciembre, y no por el 33/1978, de 16 de noviembre, ya que en atención a la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, concretamente su Disposición Final Primera, se va a requerir el consentimiento de la Diputación Foral para las modificaciones que quieran llevarse a cabo, cosa que, en el momento de aprobarse el Real decreto-Ley 38/1978, no se tenía.

[11] Computándose la edad a partir del nacimiento.

[12] Así, a modo ejemplificativo, nos encontramos con el artículo 175.1 sobre la adopción requiriéndose una edad mínima situada en los 25 años; el artículo 663 sobre incapacidad para testar, situándola en los 14 años; el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, señalando los 16 años como edad para trabajar; el artículo 19 del Código Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, según los cuales se puede extender la responsabilidad penal de los menores a los comprendidos entre 18 y 21 años

[13] F. Fernández Segado, El sistema constitucional español (Dykinson, Madrid, 1992), 181-182.

[14] C. Lasarte, C., «Artículo 12», O. Alzaga Villaamil (dir.), Comentarios a las leyes políticas Tomo II (Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1984), 220. Junto con Fernández Segado y Lasarte, quienes ya hemos comprobado que se muestran favorables a esta constitucionalización, también hay que añadir a Alzaga Villaamil. Este autor incide en lo positivo de la constitucionalización de la mayoría de edad en los 18 años, ya no sólo en lo que pueda suponer en el plano político, sino como un mecanismo de integración social, si se acompaña de los mecanismos adecuados, afirmación a la que llega tras ofrecer una somera visión de las tendencias que rodean a la juventud. O. Alzaga Villaamil, O., La Constitución Española de 1978. Comentario sistemático, (Ediciones del Foro, Madrid, 1978), 164-165.

[15] No obstante debemos tener presente que la juventud no va a abarcar todas las edades anteriores a esos 18 años, ya que en la misma está comprendida también la infacia, sabiendo que la juventud va a empezar con posterioridad a ésta.

[16] Todo ello dependiendo de múltiples factores que pueden afectar a la situación, cosa que ha sido objeto de diversos estudios que pueden confrontarse: M. Osorio Mora, A. González Balmaceda, M. Mora de Zayas y J. Olivero Pupo, «Pubertad en adolescentes de áreas rurales y urbanas», Revista Cubana de Obstetricia y Ginecología, Núm. 38.2 (2012); J. P. Hayes Dorado, «Retraso constitucional del crecimiento y de la pubertad», Revista de la Sociedad Boliviana de Pediatría, Núm. 50.1 (2011); University Of Maryland Medical Center, «Puberty and adolescence», en Medical Encyclopedia, disponible en <http://umm.edu/health/medical/ency/articles/puberty-and-adolescence>.

[17] O. Alzaga Villaamil, La Constitución Española de 1978 (Comentario sistemático), op. cit., 311.

[18] Hay que tener presente lo ya dicho sobre la niñez, que es definido como «Período de la vida humana, que se extiende desde el nacimiento a la pubertad».

[19] Así se pronuncia Moreno Rebato, con cita a Tornos Mas. M. Moreno Rebato, «La protección de la tercera edad», Documentación Administrativa, Núm. 271 – 272 (2005), 271. En este sentido también se ha pronunciado quien identifica la tercera edad con «los pensionistas de jubilación, es decir con los de edad a partir de la prevista con carácter general en nuestro sistema para acceder a la misma». Y. Sánchez-Urán Azaña, «Trabajadores de edad avanzada: empleo y protección social», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Núm. 33 (2001), 218.

[20] J. L. Monereo y C. R. Molina Navarrete, «El derecho a la protección de las personas de la tercera edad», J. Monereo, C. R. Molina Navarrete, M. Nieves Moreno (dirs.), Comentario a la Constitución socioeconómica de España (Comares, Granada, 2002), 1840.

[21] J. L. Goñi Sein, «Artícuo 50: Los mecanismos de protección social de las personas de la tercera edad. Comentario al artículo 50 CE a la luz de la doctrina constitucional», M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (dirs.), Comentarios a la Constitución Española (Wolters Kluwer, Madrid, 2008), 1127.

[22] Artículo 59 de la Constitución Española: «1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey».

[23] Lo cual ya hemos indicado con anterioridad que se realizaba fuera de la Constitución, mediante la ley.

[24] A. Pascual Medrano, La regencia en la Constitución Española de 1978 (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998), 285-286.

[25] En este sentido, advierte: «parece una vez más bastante acertado el hecho de que la Constitución no haya reducido el límite de la menor edad en el caso del Rey, máxime teniendo presente que justamente las funciones que le tocan ejercer resultan, pese a su reducción respecto de las Constituciones decimonónicas, especialmente complejas y que, por otro lado, de actuar de un modo contrario se estaría, a nuestro juicio, sacrificando el interés del menor a un desarrollo adecuado a su capacidad por un posible – que no seguro – interés público en la pronta terminación de la provisionalidad que lleva aparejada la institución de la Regencia». A. Pascual Medrano, La regencia en la Constitución Española de 1978, op. cit., 287.

[26] Artículo 60 de la Constitución Española: «1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política».

[27] En este punto no podemos dejar de coincidir con Gómez Sánchez al entender que «la Constitución Española no faculta sino que obliga a establecer la tutela del Rey menor». Y. Gómez Sánchez, Y., La Monarquía Parlamentaria: Familia Real y sucesión a la Corona (Ediciones Hidalguía, Madrid, 2008), 279.

[28] Nos gustaría, en este punto, echar la vista a derecho comparado, y es que la previsión de la tutela del Rey menor de edad parece tratarse de manera distinta respecto de los ordenamientos de nuestro entorno. Así pues, puede observarse como distintos Estados han optado por no hacer mención a la figura, como sucede con Suecia y de Dinamarca, no hacen mención a la figura de la tutela. Por otro lado, en los Países Bajos, por ejemplo, esta figura recae sobre el Parlamento, no dando pie a la designación en el testamento. Un supuesto curioso, que en nuestra opinión, sería el más asimilable a lo que sucede en España, es lo previsto en la Constitución Noruega, en la cual, si bien no se nombra la tutela, si que se permite la posibilidad de que el el padre o la madre establezcan previsiones respecto de la educación del Rey menor de edad, sabiendo que en caso de no hacerlo, será competencia del Parlamento. Así, el artículo 47 de esta Norma presenta la siguiente literalidad: «La supervisión de la educación del Rey en tanto sea menor de edad deberá ser determinada por el Storting, en el caso de que tanto el padre como la madre hayan muerto y ninguno de ellos haya dejado instrucciones escritas al efecto». En este sentido, Otto Oliván, tras realizar un análisis de la situación de la tutela en derecho comparado, adiverte que lo que sucede en Noruega puede suponer «una cierta forma de designación testamentaria del Monarca en el tema de la tutela, que la aproxima a lo preceptuado, históricamente, en nuestro país sobre este particular y a la actual regulación». S. Otto Oliván, La tutela del Rey menor en la Constitución Española de 1978 (Universidad Nacional a Distancia, Madrid, 2000), 61.

[29] Artículo 61 de la Constitución Española: «1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey».

[30] En este punto, creemos que resulta interesante indagar en una posible hipótesis que podría producirse en un futuro, siendo esta situación que el hijo o la hija de la persona que ostenta el título de Príncipe o Princesa heredera cumpla la mayoría de edad. En este supuesto ¿es necesario que preste el juramento del que estamos hablando?. Desde nuestro punto de vista, si atendemos a lo dispuesto en el precepto constitucional, no existe obligación de realizar dicho juramento, puesto que, en ese momento, si bien es cierto que se cumple con el requisito de la mayoría de edad, no se ostenta la condición de Príncipe heredero o Princesa heredera, sino que hablamos del hijo de esta persona. A nuestro parecer, la propia Constitución parte del momento en el que se den ambas situaciones, por lo que, en el momento en el cual adquiriera dicho estatus y se esté en la mayoría de edad, se debería proceder al juramento. Ello no obsta, sin embargo, a que se realice igualmente un juramento cuando adquiera la mayoría de edad, a pesar de que la Constitución, como acabamos de señalar, no obliga a ello, pero, como reslata de la lectura del articulado, tampoco lo prohíbe, por lo que sería factible que se realizara un juramento cuando se alcanzaran los 18 años y posteriormente, al alcanzar la condición de persona heredera se volviera a formalizar, ya que creemos que el primero no excluye, en modo alguno, el segundo.

[31] Artículo 7 de la Constitución Danesa: «El Rey será mayor a la edad de dieciocho años cumplidos. Será aplicable lo mismo para el presunto heredero del trono».

[32] A. Torres del Moral, «Estatuto Jurídico del Príncipe de Asturias», A. Torres del Moral (dir.), Monarquía y Constitución (Colex, Madrid, 2001), 212.

[33] A. Torres del Moral, «Estatuto Jurídico del Príncipe de Asturias», op. cit., 213.

[34] Amores Conradi, tras enumerar algunas de las referencias a la edad contenidas en la propia Constitución, ha indicado que constituye una evidencia la distinción jurídica entre una persona mayor de edad y menor de edad, sabiendo que a éste último se le considera «necesitado de especial asistencia y protección». M. A. Amores Conradi, «Artículo 12», M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M., Comentarios a la Constitución Española, op. cit., 222.

[35] Y. Gómez Sánchez, Constitucionalismo multinivel: Derechos Fundamentales (Editorial Sanz y Torres, Madrid, 2014), 207.

[36] Ibídem, 208.

[37] J. Tajadura Tejada, Los derechos fundamentales y sus garantías (Tirant lo Blanch, Valencia, 2015), 54-55.

[38] Ibídem.

[39] Fundamento Jurídico 5.

[40] Artículo 1: «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».

[41] Artículo 38: «1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado».

[42] Aunque en esta ocasión se hace referencia específica a la responsabilidad penal, teniendo el siguiente tenor literal «Se entenderá por niño todo ser humano hasta la edad de dieciocho años, salvo que éste, en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable, haya alcanzado con anterioridad la mayoría de edad. A efectos penales, se considerará la edad de dieciocho años como mínima para serle exigida la responsabilidad correspondiente»

[43] Aláez Corral ha afirmado que con el artículo 12, la Carta Magna establece dos presunciones iuris et de iure, siendo la primera de ellas que cuando se alcanza la mayoría de edad, la persona no va a requerir que el Estado le siga prestando especial protección ni va a requerirse una limitación en el ejercicio de sus derechos fundamentales salvo casos de incapacidad o aquellas previsiones específicas que la propia Constitución pueda contener, y por otro lado, la segunda presunción referida a considerar a la minoría de edad como un principio en atención al cual tanto los padres como el Estado deberán adoptar medidas para proteger a quienes estén dentro de la minoría de edad, siendo esto una obligación a la que no cabe renunciar. B. Aláez Corral, Minoría de edad y derechos fundamentales (Tecnos, Madrid, 2003), 62.

[44] B. Aláez Corral, Minoría de edad y derechos fundamentales, op. cit., 64.

[45] Entre las modificaciones que se establecen en ambas normas, sin ánimo de ser exhaustivos, creemos que podemos indicar algunas, como son: Dentro de la Ley Orgánica 1/1996, ya mencionada, se introducen deberes del menor junto con sus derechos, introduciendo en el Título I un nuevo Capítulo III que contiene esa rúbrica; se refuerza la posición de menores en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de menores; se reforman las instituciones de protección a la infancia, dando prioridad a medidas estables, familiares y consensuadas frente a las temporales, residenciales e impuestas respectivamente. A su vez la figura de acogimiento familiar se facilita sin establecerse la intervención preceptiva del juez y se impone a la Administración la obligación de preparar a los jóvenes que ya no estén en régimen de tutela para la vida independiente. También se detalla con mayor profundidad el derecho del menor a ser escuchado; al mismo tiempo se regulan los ingresos, las actuaciones y las intervenciones en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Dentro del Código Civil se adaptan las acciones de filiación a la jurisprudencia constitucional de las Sentencias 273/2005, 56/2005, 138/2005 y 156/2005; al mismo tiempo se produce una aclaración en lo que respecta la competencia de la Entidad Pública para el establecimiento de régimen de visitas y comunicaciones de menores en régimen de tutela o guarda, siendo motivada la resolución. Se crea la figura de la guarda con fines de adopción así como la adopción abierta. En la Ley de adopción internacional se refuerzan las garantías. También en la Ley de Enjuiciamiento Civil se prohíbe de forma expresa la ejecución provisional de las Sentencias dictadas en procesos de oposición a las resoluciones administrativas en tema de protección de menores. La Ley de Familias Numerosas también se modifica permitiendo la conservación del título si uno de los hijos cumple los requisitos exigidos y la edad establecida. También destaca la modificación de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, donde se incluyen a los menores, existiendo la obligación que recae en el juez para pronunciarse de las medidas civiles que van a afectar aquellos menores que dependan de una mujer sobre la que se ejerce la violencia.

[46] P. Ortuño Muñoz, «Las limitaciones a la capacidad de obrar por razón de la edad y la salud, la incapacitación como protección. Los internamientos en espacios residenciales», Revista Jurídica de la Región de Murcia, 22 (1996), 56.

[47] Artículo 29 del Código Civil: «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».

[48] P. Ortuño Muñoz, «Las limitaciones a la capacidad de obrar por razón de la edad y la salud, la incapacitación como protección. Los internamientos en espacios residenciales», op. cit., 56.

[49] Ibídem.

[50] P. Pérez Tremps, «Las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales», AA.VV, Derecho Constitucional Volumen I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos (Tirant lo Blanch, Valencia, 2003), 163.

[51] En este punto Ravetllat Ballesté ha indicado que «tan sólo dos de ellas se hallan estipuladas de forma expresa en nuestras disposiciones civiles: la mayoría de edad y la emancipación, sin que el estado anterior a ambas, la minoridad, tenga una regulación sistemática y completa». I. Ravetllat Ballesté, I., «¿Por qué dieciocho años? La mayoría de edad civil en el ordenamiento jurídico civil español», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, N.º 49 (2015), 151.

[52] Artículo 322 del Código Civil: «El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».

[53] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 10 de febrero de 1986, [RJ 1986\520].

[54] Artículo 162 del Código Civil: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158».

[55] Artículo 164 del Código Civil: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna: 1.º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. 2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado. 3.º Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella».

[56] Artículo 268 del Código Civil: «Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad».

[57] Esto se establece en el artículo 155 del Código Civil: «Los hijos deben: 1.º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. 2.º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella».

[58] Artículo 1263 del Código Civil: «No pueden prestar consentimiento:1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial».

[59] Artículo 1300 del Código Civil: «Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley». Aquí es necesario señalar que el artículo 1261 al que hace referencia el precepto señala como elemento necesario, entre otros, el consentimiento de los contratantes. En este sentido es confrontable también el artículo 1301 del Código Civil: «La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato».

[60] Artículo 177.1 del Código Civil.

[61] Artículo 173.2 del Código Civil.

[62] Esto se deduce del artículo 663 del Código Civil que establece que los menores de 14 años no pueden otorgar testamento.

[63] Tal y como se establece en los artículos 20 y 21 del Código Civil.

[64] Tal y como se señala en el artículo 14.3 del Código Civil.

[65] Tal y como se establece en los artículos 317, 320 y 321 del Código Civil.

[66] Artículo 164.3 del Código Civil.

[67] Artículo 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

[68] Artículo 323 del Código Civil: «La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad».

[69] Artículo 324 del Código Civil: «Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro».

[70] Artículo 320 del Código Civil: «El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres: 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los padres vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad».

[71] Artículo 321 del Código Civil: «También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare».

[72] En esto seguimos las siguientes obras: AA.VV., «Edad penal», C. Stamatoulos et allii, Enciclopedia jurídica, disponible en <http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/edad-penal/edad-penal.htm>; I. Sánchez García de Paz, «Minoría de edad y derecho penal juvenil. Aspectos político criminales», Eguzkilore, Núm. 12 (1998), 70-71. Esta última autora denomina al discernimiento como un criterio y al método en si lo llama método psicológico, siendo una nomenclatura más precisa y perfectamente válida también.

[73] Así también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, negando la inimputabilidad de los menores de edad. Así, dice el Alto Tribunal que «ni el art. 12 CE, ni los preceptos constitucionales que en relación con éste se citan en el Auto de planteamiento, contienen pronunciamiento alguno acerca de la edad a partir de la cual es constitucionalmente posible exigir responsabilidad penal a las personas. Por lo tanto los preceptos alegados no justifican la duda de constitucionalidad que se plantea». Auto del Tribunal Constitucional 194/2001, de 4 de julio, Fundamento Jurídico 4.

[74] M. J. Jiménez Díaz, «Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Núm. 17-19 (2015), 14.

[75] M. J. Jiménez Díaz, op. cit., 12.

[76] Estarían sujetos a normas de protección de menores vigentes, pero no tendrían responsabilidad penal propiamente dicha.

[77] Están sujetos a la responsabilidad penal en atención a lo que disponga la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor.

[78] Tanto los jóvenes como los adultos serían responsables penalmente en atención a lo que disponga el Código Penal.

[79] Esto puede verse por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, en los artículos 148; 183; 185; 186; 197.5; 224; 229; 230; 231; 232 o 233.

[80] Sobre esta norma: L. Martínez Peñas, «los inicios de la regulación laboral española: La Ley Benot», Revista Aequitas: Estudios sobre historia, derecho e instituciones, Núm. 1 (2011), 25-70.

[81] Así lo indica E. Conde Marín, «Tema 4: El contrato de trabajo. Sujetos», A. Cebrián Carrillo y P. Núñez-Cortés Contreras (coord.), Lecciones de contrato de Trabajo (Dykinson, Madrid, 2014), 58.

[82] A este respecto confróntese M. Apilluelo Martín, La relación de trabajo del menor de edad (Consejo Económico y Social, Madrid, 1999), 233-320.

[83] M. Moreno Antón, «La libertad religiosa del menor de edad en el contexto sanitario», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Núm. 15 (2011), 102-104.

[84] Confrontar el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

[85] Teniendo en cuenta el artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

[86] Fundamento Jurídico 5. Jurisprudencia que se reiteró en la Sentencia 154/2002, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 9.

[87] Artículo 6.3: «Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad [libertad ideológica] de modo que contribuya a su desarrollo integral».

[88] Artículo 14.2: «Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades».

[89] A. Valero Heredia, Constitución, libertad religiosa y minoría de edad. Un estudio a partir de la Sentencia 154/2002, del Tribunal Constitucional (Universitat de València, Valencia, 2004), 77-78.

[90] Ibídem, op. cit., p. 79. En este punto, López Castillo ha afirmado que en atención a la normativa, en el supuesto de no colaboración de las personas responsables (padres y tutores), debe primar el interés superior del menor, destacando asimismo este autor el importante papel de la Fiscalía en la defensa de los derechos. A. López Castillo, La libertad religiosa en la jurisprudencia constitucional (Aranzadi, Cizur Menor, 2002), 55-56.

[91] M. J. Roca Fernández, «Conflicto entre normas civiles y canónicas en relación con la patria potestad», Anuario de Derecho Civil, Vol. 68 (2015), 81-84. También esta autora analiza de forma muy interesante en el mismo estudio los conflictos entre los titulares de la patria potestad en la educación religiosa del menor, atendiendo a quien ostente la patria potestad y la situación del menor cuando este está en acogimiento, o cuando ambos tienen la patria potestad pero sólo uno de tiene la custodia o cuando ambos tienen la custodia y la patria potestad.

[92] Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, Fundamento Jurídico 5, reiterada en la 154/2002, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 9.

[93] M. B. Rodrigo Lara, Minoría de edad y libertad de conciencia (Universidad Complutense, Madrid, 2005), 260-264.