Encarna Carmona Cuenca (ed.) (Prólogo de Pablo Santolaya), La perspectiva de género en los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, Cuadernos y Debates, 243, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, 347 páginas. ISBN: 9788425916793.

doi: http://dx.doi.org/10.18543/ed-66(1)-2018pp401-420

 

 

La presente obra representa un completo y sobresaliente estudio sobre un tema de compleja relevancia y máxima actualidad, como es la necesaria incorporación de la perspectiva de género en el camino hacia la construcción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en particular, desde la producción normativa y jurisprudencial de los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos. Desde el Prólogo del Profesor Dr. D. Pablo Santolaya Machetti, se advierte que esta obra supone un importante e imprescindible complemento a la trayectoria investigadora realizada por las autoras en sucesivos proyectos de investigación en torno al diálogo e interactuación entre el Sistema Internacional Europeo y Americano sobre protección de Derechos Humanos.

Ante la complejidad de realizar un examen exhaustivo de la afectación de la desigualdad contra las mujeres en el disfrute de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoras han centrado el análisis de la aplicación de la perspectiva de género en temas de gran magnitud en la preservación de los derechos humanos elementales de las mujeres. En concreto, el presente trabajo se centra en la discriminación por razón de género, las diversas formas de violencia de género y en vulneraciones de otros derechos, como los sexuales y reproductivos. En este plano, me parece de un gran acierto esta delimitación del objeto de estudio porque en estas manifestaciones de la desigualdad de género están en juego una secuencia de derechos especialmente vinculados a la esencia de la persona, como el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, así como la intimidad o la salud. También se trata de salvaguardar la libertad, creo que, entendida ésta, como aquella libertad fáctica que implica la autodeterminación física e intelectual de adoptar las decisiones que revierten a la propia existencia en dignidad.

Con ello, la obra realiza un trazado impecable sobre los aspectos señalados poniendo de manifiesto el camino recorrido por la normativa y jurisprudencia internacional. Pero, también, evidencia la tarea pendiente para consolidar el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos con perspectiva de género. Una cuestión ésta que habría de convertirse en un objetivo constitucional de primer orden, inherente a la esencia de los Estados de Derecho que conforman el orden Internacional. A pesar de ser un trabajo colectivo, el rigor con el que se ha coordinado hace que resulte un estudio científico homogéneo y bien estructurado llamado a convertirse en una obra jurídica de obligada consulta y referencia.

El libro se organiza en seis bloques o capítulos. En los bloques del II al V, se realiza una división estructural para abordar el análisis de la protección de los Derechos Humanos en el Sistema Europeo y en el Americano, tal y como se anuncia desde el Título de la obra y el Prólogo del Profesor Santolaya. El primer capítulo, uno de los más breves junto al último, lleva por título La perspectiva de género y los derechos humanos, en el que la autora, Encarna Carmona Cuenca, expone el significado del punto de partida y, a su vez, hilo conductor del estudio; esto es, la perspectiva de género. El segundo capítulo, unos de los más extensos, titulado El desarrollo de los instrumentos de protección de los derechos de las mujeres en los Sistemas regionales de Derechos Humanos, representa un marco completo y de una sistemática ejemplar. Realiza, en primer lugar, un recorrido, desde el contenido de la igualdad de género, por los Instrumentos Internacionales generales sobre derechos humanos. También se centra en los ámbitos de reflexión propuestos en la obra y en la labor del Consejo de Europa. Posteriormente, en el mismo bloque, Enzamaria Tramontana desarrolla la evolución de la igualdad de género en el contexto del Sistema Interamericano, tomando de referencia la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), así como los trabajos de la Relatoría sobre los derechos de las mujeres y en áreas específicas. El tercer capítulo, más breve, siguiendo con la tónica anterior y muy conectado conceptualmente con él, desarrolla la específica configuración de la discriminación por razón de género, de nuevo, tanto en el contexto Europeo como Interamericano por las autoras Encarna Carmona Cuenca y Rosa Mª Giles Carnero, respectivamente. El capítulo cuarto, denominado Los derechos sexuales y reproductivos, se centra en uno de los temas de análisis propuestos, cuya autoras, María Díaz Crego y Enzamaria Tramontana, abordan las cuestiones más controvertidas en torno al embarazo, el parto, la interrupción voluntaria del embarazo y otros aspectos del derecho a la salud sexual y reproductiva desde la respuesta del Sistema Europeo e Interamericano, respectivamente. El capítulo quinto, el más extenso, titulado La violencia contra las mujeres, proyecta los entresijos de esta lacra desde la protección del Sistema Europeo por la autora Argelia Queralt Jiménez e Interamericano, por las autoras Laura Clérigo y Celeste Novelli. Este bloque supone un espléndido estudio de esta problemática que trata de abarcar desde las cuestiones generales y conceptuales a otras más específicas o relacionadas con formas de violencia. Finalmente, en el último bloque dedicado a Reflexiones Finales. Una oportunidad para el diálogo, la autora, Encarna Carmona Cuenca, tras realizar una recopilación de las cuestiones más representativas en cada una de las temáticas objeto de estudio, ofreciendo una visión global y cohesionada de la obra, establece necesarias reflexiones y vislumbra pautas para presentes y futuras actuaciones en aras de la consolidación de los derechos humanos de las mujeres que, como recuerda la autora al inicio de la obra, constituyen más de la mitad de la Humanidad.

Sobre la autoría, se percibe como relevante el hecho de que sea una obra de autoras. Es importante dar voz a las mujeres, en tanto protagonistas y relatoras. No obstante, también se ha de tener presente que la consecución de la igualdad de hombres y mujeres es una tarea que ha de llevarse a cabo desde la inclusión de ambos géneros como constituyentes de un nuevo pacto social.

En el título de la obra, La perspectiva de género en los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, se advierte con claridad el alcance y la esencia del trabajo, así como la delimitación temática, presentándose como una obra que cubre objetivos de máxima trascendencia y actualidad en la defensa de los derechos humanos de las mujeres y en la pugna por la consecución efectiva de la igualdad real de género.

Se da comienzo a la obra con un primer Capítulo en el cual, la autora, Encarna Carmona Cuenca, opta inicialmente por conceptuar la expresión «perspectiva de género», desgranando su origen, construcción y relevancia en el contexto de la discriminación contra las mujeres, tanto en el ámbito internacional como europeo. Se destaca la necesidad de que a todos los niveles y esferas se contemple la afectación de las decisiones que se adoptan hacia las mujeres y se preserve la igualdad de género. Posteriormente, se conecta la perspectiva de género con la incidencia del concepto en los derechos humanos, en primer lugar, en el contexto internacional y, en concreto, en la obra convencional y otros instrumentos de Naciones Unidas que han dotado de expreso reconocimiento a la trascendencia que supone la discriminación contra las mujeres, por el hecho de serlo. Se relatan las dificultades que el término anglosajón gender mainstreaming ha tenido para ser aceptado en diversos contextos. La consecuencia más relevante, como advierte la autora, es comprender la diferente afectación de la vulneración de derechos entre hombres y mujeres, en base al distinto disfrute que uno y otro género pueda tener de los mismos. Tras ello, se proyecta esta misma cuestión en el Sistema europeo e Interamericano de Derechos humanos, realizando un visionado de la jurisprudencia a tener en cuenta, cuestiones todas ellas que serán tratadas en profundidad en los capítulos sucesivos. Se construye este apartado partiendo de una visión crítica sobre la tardía apreciación de la perspectiva de género en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como contrapartida a la pionera implicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al respecto.

En el segundo Capítulo del estudio, uno de los más extensos, se profundiza sobre el desarrollo de los Instrumentos de Protección de los Derechos de las Mujeres, ofreciendo una completa y rigurosa visión del recorrido andado. Se realiza una división estructural en dos bloques. El primero de ellos, dedicado al Sistema Europeo y abordado por Encarna Carmona Cuenca, nos presenta un estudio de los documentos adoptados por el Consejo de Europa, desde los globales sobre igualdad hasta los específicos en materia de protección de los derechos de las mujeres. Se parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH), en el que se advierte una carencia de protección concreta en materia de género, a pesar de los matices que se introdujeron en el Protocolo Adicional Nº 12 en relación a la justificación de medidas de acción positiva, un documento éste más próximo a la protección que ofrece el Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres de 1979 (CEDAW). A continuación, se establece un recorrido evolutivo por etapas en la labor del Consejo de Europa y su percepción sobre la igualdad de género. En la primera etapa que se analiza, resulta destacable la toma de conciencia, en el ámbito internacional, de la necesidad de abordar esta cuestión como, al menos, trascendente. Asimismo, la autora pone de manifiesto algunos logros como la creación de Comités para velar por la proliferación de actividades para la igualdad y cierta capacidad para modificar el foco y observar aquello que suponía un problema de las mujeres, a considerarlo, en situación comparativa y diferenciada, desde la igualdad entre mujeres y hombres. Supone un inicio para hacer un llamamiento a los varones como parte del problema y, sobre todo, como agentes necesarios de la solución.

Explica la autora que así se abre una segunda etapa para la transformación del tratamiento de las cuestiones de igualdad que comienzan a observarse como una necesidad global y no como un problema marginal perteneciente a un grupo. Se destaca la III Conferencia sobre la Mujer celebrada en Nairobi, en 1985, como el punto de inflexión para este cambio y concluye con la creación de un Comité permanente que adquiere una labor principal en la concreción de la perspectiva de género. No obstante, los avances siguen siendo lentos y, según denuncia la autora, no se consigue incluir en el aludido Protocolo Adicional Nª 12 un derecho específico a la no discriminación por razón de género, más allá de la formulación de una genérica igualdad.

Se llega así, a una etapa larga que arranca desde 1992 hasta la actualidad, con interesantes acciones del Comité Director para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en el ámbito de los derechos políticos y de la violencia contra las mujeres. El protagonismo se lo llevó la celebración de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing, en 1995. Sin duda, esta reunión ofreció un marco incomparable de reflexión sobre los logros conseguidos pero, en particular, fue un escenario propicio para poner en común los obstáculos y las cuestiones pendientes en las agendas de los Estados en aras de la igualdad de género. Relata la autora los acontecimientos, órganos o documentos elaborados en esta década activa en la que se consolida el entendimiento de la perspectiva de género y se aplica a conceptos esenciales, como el de democracia. Esta etapa prolífera y comprometida se extiende hasta finales del 2000. A partir del 2012, se continúan consolidando los instrumentos en pro de la transversalidad de género. Se entiende ya, en este momento, como un concepto prácticamente anejo a cualquier actuación sobre igualdad. Asimismo, las últimas Estrategias o documentos contienen, entre los objetivos, las áreas de interés que quedaron ya marcadas como prioritarias, prácticamente, desde la Plataforma de Acción de Beijing, como la erradicación de la violencia, la lucha contra los estereotipos, la presencia equilibrada de las mujeres y hombres en los órganos decisorios y de poder público y privado, la conciliación de la vida laboral y familiar para hombres y mujeres y, en especial, la consideración de todo ello bajo el prisma o la perspectiva de género.

En una parte posterior se realiza un análisis de la actividad del Consejo de Europa en conexión con las áreas de interés que se enunciaron al inicio de la obra como especialmente sensibles en el desarrollo de los derechos humanos de las mujeres. La autora efectúa un pertinente paréntesis dedicado a señalar lo que ha de entenderse por violencia contra las mujeres o violencia basada en el género. Aún es de suma trascendencia señalar lo que este concepto encierra. Cuestiones apuntadas por la autora, como que la violencia es la ultima ratio de las relaciones de dominación y subordinación de varones a mujeres, que la violencia no sólo no es una cuestión privada, sino que, en ocasiones, puede darse violencia estructural, ejercida por omisión, tolerancia o aquiescencia por el Estado o su necesaria diferencia respecto de la violencia en el ámbito familiar, son imprescindibles para situar el problema desde una perspectiva de género. A continuación, la autora realiza un recorrido por la actividad del Consejo de Europa en esta materia, en particular, a través del Convenio de Estambul de 2011 y continúa con el estudio de la Trata con fines de explotación sexual, incluyéndolo muy acertadamente, como forma de violencia contra las mujeres. Concluye el apartado con unas apreciaciones en esta misma línea sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva y finaliza con unas valoraciones a modo de recapitulación de lo que ha representado el Sistema Europeo de protección de derechos humanos de las mujeres. En este plano, señala lo que pueden considerarse como logros pero también apunta algunas cuestiones no resueltas y otras emergentes tremendamente interesantes, a veces, inexploradas, en relación a la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se enlaza inmediatamente, aún en el mismo capítulo, con un bloque relativo a los Instrumentos aportados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en relación a la igualdad de género. Esta parte, algo más breve, analizada por Enzamaria Tramontana, señala, en homogénea estructura, la presencia temprana de la igualdad de género como tema de interés entre los países del Continente americano. En desarrollo de esta cuestión, la autora aborda los documentos que paulatinamente han ido recogiendo y consagrando la prohibición de discriminación por razón de sexo, desde la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de 1948, a otros posteriores que han otorgado una protección más genérica. Más tarde, enuncia los que, por el contrario, han optado por una actividad más comprometida con la adopción de mecanismos de protección centrados en las especificidades de la problemática de las mujeres, en particular, en relación a la violencia. No obstante, apunta la autora, que no será hasta finales de los noventa que se tome una auténtica consciencia de la perspectiva de género.

A partir de aquí, la autora comienza por señalar el estado de la cuestión en los Instrumentos que abordan la materia objeto de estudio, poniendo de manifiesto la ausencia de, por un lado, una mención genérica al principio de igualdad si no es en conexión con el alcance de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, así como el Protocolo de San Salvador. Y, por otro lado, la ausencia de una mención a las mujeres en instrumentos de protección sectorial, salvo reconocimiento de derechos específicos, en general, asociados a la maternidad. A continuación, se realiza un desarrollo en profundidad de las actuaciones llevadas a cabo por la OEA, comenzando por reunir el trabajo más relevante ejecutado por la Comisión Interamericana de Mujeres en la protección y promoción de la igualdad de género. Destacaría el análisis de la etapa que tiene lugar a partir de los años 70 donde comienza a observarse la igualdad desde su óptica material o real. En las sucesivas décadas, la autora destaca la adopción de Planes Estratégicos, Regionales o de Acción que tratan de incentivar la participación de las mujeres en diferentes áreas de acción, como la vida política, social o económica. De nuevo, un paso más allá con la incorporación de la perspectiva de género, tiene lugar, prácticamente en nuestros días, un último Plan Estratégico aprobado para el período 2011-2016, que trata de evidenciar las carencias y las cuestiones que aún quedan por ejecutar en la lucha por la igualdad de género. En este punto, se detiene la autora en la Relatoría sobre Derechos de las Mujeres, como el foro de mayor consideración en el trabajo por la igualdad en las Américas, en diversas áreas específicas de actuación, como la violencia, la participación política, los derechos sociales, económicos y culturales y la salud sexual y reproductiva. Se explica que la labor de la Relatoría se ha efectuado desde diversas actuaciones, como la elaboración de Informes, visitas, audiencias especiales con sociedad civil, programas de sensibilización, etc., particularmente activa a finales del 2000.

Finalmente, antes de realizar la valoración del bloque, destaca el apartado que la autora ha dedicado a las actuaciones de la OEA en relación a la violencia contra las mujeres con un resultado tremendamente trascendente como es la Convención de Belem do Pará de 1994. Además de esbozar diversas acciones que se han realizado al abrigo del Convenio, la autora analiza con acierto el contenido del mismo, poniendo hincapié en las definiciones tan importantes que se manifiestan en el Texto. Realmente oportuna se presenta la mención que realiza la autora al referido Instrumento distinguiendo, por un lado, entre el significado del derecho a una vida libre de violencia y, por otro, su conexión con la discriminación contra la mujer, así como sus causas. Por último, se apunta el resto del contenido del Convenio, fundamentalmente, en relación a los deberes de los Estados, cuestión altamente necesaria e importante y los mecanismos de control y de seguimiento.

El Capítulo III, más breve, se presenta con una buena lógica de continuidad al establecer el tratamiento de la discriminación contra la mujer. De nuevo, con homologa estructura, se encuentra dividido en un primer bloque, dedicado al Sistema Europeo y un segundo, centrado en el Sistema Interamericano. En la primera parte, la autora, Encarna Carmona Cuenca, denuncia la tardía aplicación del principio de no discriminación en el ámbito del Consejo de Europa, en particular, en relación a la pionera labor en este ámbito del TJUE. Así, se centra en concretar el alcance de la discriminación directa, la discriminación directa y la aceptación de las medidas de acción positiva. Respecto de la primera, la autora realiza un repaso por la jurisprudencia del TEDH en esta materia, destacando con acierto que, al margen de que las demandas hayan sido mayoritariamente interpuestas por hombres, la causa que subyace en la discriminación que se planteó, tuvo siempre como origen el papel subordinado de la mujer, vinculado al ámbito privado y al cuidado familiar. Especialmente interesante se muestran los casos que ha resuelto el TEDH en aplicación del art. 14 CEDH en relación a los permisos de paternidad y el cambio de doctrina en razón a su equiparación respecto de los permisos de maternidad a partir de 2010. Ciertamente, constituye una apreciación evolutiva del principio de no discriminación por razón de género tardía. Posteriormente, en la misma línea, se analiza la jurisprudencia del TEDH en torno a la discriminación indirecta. En este plano, parece que el TEDH se muestra inicialmente ambiguo en el reconocimiento de este concepto, acuñándolo por primera vez en una decisión de 2001 pero sin llegar referirse expresamente a dicha noción hasta el año 2005 y, particularmente, en el año 2007, aunque en este caso, se apreció el motivo de la raza u origen étnico. Adviértase que el TJUE había concretado el concepto y alcance de la discriminación indirecta por razón de género en el año 1986, en el conocido Asunto Bilka[1]. Pronunciamientos posteriores del TEDH no han sido del todo concluyentes al respecto.

Finalmente, la autora analiza las medidas de acción positiva desde el escaso uso que ha hecho de ellas el TEDH, de nuevo, en oposición a la tarea del TJUE que, aunque con una jurisprudencia inicial vacilante, las definió y admitió en el conocido Asunto Kalanke[2]. La autora finaliza con una valoración en la que aprecia una evolución del TEDH a partir del año 2000 en pronunciamientos sobre discriminación por razón de género. No obstante, concluye que la mayor actividad del Tribunal de Estrasburgo se ha centrado en el reconocimiento de la discriminación directa en interpretación conjunta con otros preceptos del CEDH y no así respecto de la discriminación indirecta y las medidas de acción positiva. Sus escasas decisiones versaban en puridad sobre medidas definidas por el Tribunal Constitucional español como «falsamente protectoras»[3], más que como auténticas medidas de acción positiva destinadas a favorecer la igualdad real de género.

En la parte dedicada al Sistema Iberoamericano, en este mismo Capítulo, abordada por Rosa Mª Giles Carnero, se analiza la labor de la CIDH, en particular, a raíz del caso sobre Ciudad de Juárez en relación a la violencia contra las mujeres, hacia 2009. La autora pone de manifiesto que, aunque ha existido cierta apreciación de la perspectiva de género, ha habido una falta de pronunciamiento de la CIDH sobre la protección específica de los derechos de las mujeres hasta mediados del siglo XXI. Al respecto, señala la relevancia de la reforma del Reglamento de la CIDH que aumenta las posibilidades de acudir a la Corte IDH, pues además del pronunciamiento al caso concreto, se admite la posibilidad de obtener una decisión sobre la oportunidad de aclarar, desarrollar o clarificar la jurisprudencia en materia de igualdad de género. A continuación se estudian los distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH en relación a las discriminaciones directas, indirectas y la acción positiva. Sobre la primera, la autora analiza la casuística en base a la interpretación conjunta que se ha realizado del art. 1 y 24 de la CADH. De este modo, se reconoce la prohibición de discriminación y también la obligación de los Estados de tenerla en cuenta en sus actuaciones. En esta interpretación conjunta, la Corte se ha centrado en un control estricto de lo que supone establecer un trato diferenciado, de modo que la diferencia se observa como una excepción de la igualdad formal que ha de ser, por consiguiente objetiva y razonable. No obstante, en pronunciamientos posteriores, se ha realizado una distinción con la prohibición de discriminación que ha sido inevitablemente ligada a la igualdad material. Asimismo, al introducir elementos que han cuestionado la actuación de los Estados, puede decirse que ha habido una intersección de la Corte IDH en cuanto a las dimensiones de la discriminación, tanto directa como indirecta y la acción positiva. En el caso de la discriminación indirecta, la autora presenta la necesaria inclusión de la perspectiva de género en la observancia por la CIDH y la Corte CIDH de la discriminación contra las mujeres. Esta consideración lleva a estos órganos decisorios a establecer un análisis de impacto de género en su propia labor jurisprudencial. De nuevo, considera la autora la utilización conjunta de todas estas categorías en los pronunciamientos de la Corte IDH para dotar de la máxima eficacia real al principio de no discriminación por razón de género. En esta misma línea, se producen las afirmaciones en los pronunciamientos que se analizan en relación a las obligaciones positivas de los Estados. Sin embargo, parece que el debate específico de la adopción de medidas de acción positiva no ha sido abordado expresamente por la Corte IDH ni por la CIDH, a excepción de algún caso en torno a las acciones positivas en la participación política de las mujeres. Ello no ha sido obstáculo para que la Corte IDH en sus sentencias haya previsto medidas concretas para que los Estados puedan actuar y reparar las discriminaciones en cuestión.

En relación a esto, particularmente importante se presenta la inclusión en el contexto de la prohibición de discriminación de lo que se ha considerado discriminación estructural en el Sistema Iberoamericano de protección de los derechos de las mujeres. Se consolida, no sólo una obligación de actuación de los Estados, sino un deber de protección de los derechos de las mujeres. Esta situación ha tenido una especial consideración en la violencia contra las mujeres, de nuevo, con especial incidencia en casos como los de Ciudad de Juárez. El motivo de responsabilizar al Estado de la conculcación de los derechos de las mujeres parte de la base de reconocer una situación de facto desigual y se proyecta en la consideración de las mujeres como sujeto vulnerable. Esta perspectiva es pionera en los mecanismos de reparación del Sistema Iberoamericano e incluye no sólo elementos restitutorios, sino, también, correctivos, como cursos formativos para agentes estatales en igualdad y eliminación de estereotipos. Como resalta la autora en sus valoraciones, la razón última estriba en entender que la perspectiva de género implica la inclusión de un profundo cambio social en la que han de implicarse, no sólo las personas, sino, en particular, los Estados.

El Capítulo IV se va a centrar en los derechos sexuales y reproductivos. Del Sistema Europeo se encarga María Díaz Crego. La autora enuncia las primeras consideraciones en torno al reconocimiento de la salud sexual, como un derecho, en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre población y desarrollo, celebrada en el Cairo, en 1994. Como viene sucediendo, el contexto internacional se muestra pionero en el reconocimiento y aceptación de derechos relacionados con la esfera de libertad de las mujeres. No obstante, se reconoce el derecho a la salud sexual y reproductiva a las personas, a nivel individual y a las parejas para decidir sobre su autodeterminación en este ámbito. La autora pone de manifiesto el amplio contenido del derecho que se ha llegado a considerar por la doctrina, de manera que pueden encontrarse derechos, puede decirse, de corte esencial, asociados a la libertad fáctica, y concretados en la capacidad decisoria en relación a la reproducción o el parto, por ejemplo. Especialmente interesante resulta la inclusión de aquellos derechos vinculados a la esfera de la integridad, la libertad y la seguridad, como el derecho al sexo libre de violencia y de explotación sexual. También se recogen otros, como los derechos relacionados con el ámbito prestacional y laboral, tales como el derecho a la protección integral en la maternidad dentro del contexto laboral y de la seguridad social, incluyendo la protección frente al despido; derechos conectados con la educación afectivo-sexual desde edades tempranas, así como el derecho a la información en lo que concierne a los derechos y las responsabilidades de la sexualidad y reproducción, entre otros.

Posteriormente, la autora denuncia la falta de reconocimiento amplio del derecho a la salud sexual y reproductiva en el CEDH, que solo hace alusión a una manifestación concreta, como es el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. No obstante, se advierte que tanto la Comisión Europea de Derechos Humanos como el TEDH, han reconocido diversos aspectos, en particular, en relación a la violencia y la explotación sexual, el matrimonio contraído por menores o la educación.

Desde este prisma, se revisa a continuación, la jurisprudencia más relevante en torno a las cuestiones que quedan definidas en el Programa de Acción de El Cairo como dentro del concepto de salud sexual y reproductiva. Así, se analizan importantes aspectos en relación a lo que puede entenderse por un derecho a la maternidad segura en lo que se refiere a las especificidades de la asistencia sanitaria durante el embarazo y el parto. Particularmente relevante se presenta la necesidad que manifiesta el TEDH de que los Estados adopten medidas y se impliquen normativamente en el reconocimiento de derechos. Denuncia la autora que el TEDH ha sido poco claro en la concreción de estas obligaciones normativas por los Estados y, por el contrario, ha resultado especialmente persuasivo en las cuestiones relacionadas con el consentimiento informado. En el análisis de la jurisprudencia relevante del TEDH, el estudio también se detiene en cuestiones relativas a la obligación de los Estados de crear un sistema judicial independiente para la investigación de negligencias médicas cometidas durante el embarazo o el parto, así como métodos de resarcimiento a los afectados. Para concluir el epígrafe, se revisa la jurisprudencia determinante para un cierto reconocimiento, más teórico que práctico, según asevera la autora, de un derecho de las mujeres a decidir sobre las circunstancias del alumbramiento.

Posteriormente, se abre un nuevo apartado sobre el derecho de la mujer a elegir sobre su función reproductiva en relación a métodos anticonceptivos y esterilizaciones forzadas. Destaca la autora la vinculación que ha realizado el TEDH entre el derecho a la vida privada y familiar y le reconocimiento de las personas de elegir cuando ser madre o padre, siendo especialmente crítico respecto a las esterilizaciones forzadas, respecto a las que ha considerado estar en juego la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. También se plantea problemática en torno a la negativa a proporcionar métodos anticonceptivos, cuestión que no parece haber abordado el TEDH de forma exclusiva, salvo en lo relacionado con el aborto y en relación a la alegación del ejercicio de la libertad religiosa en el contexto farmacéutico.

Continúa el capítulo con un apartado más extenso dedicado a la regulación del aborto. Como no podía ser de otro modo, ante la diversidad y lo polémico del tema, la jurisprudencia de Estrasburgo ha tenido que resolver planteamientos en conexión con el derecho a la vida privada y familiar de las mujeres, así como el derecho a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, legal y segura en países con legislaciones restrictivas. Pero, por otro lado, el TEDH ha tenido que valorar el supuesto derecho a la vida del feto en relación a legislaciones más permisivas, junto a otras cuestiones. Entre éstas, se plantea el conflicto subyacente sobre la titularidad de los derechos en casos en los que las voluntades de los progenitores son contrarias y se apela al derecho a la vida del feto en el contexto del art. 2 CEDH. Sobre los derechos del padre de ser consultado o de adoptar algún tipo de decisión acerca del embarazo, si ha sido taxativo el TEDH, afirmando que cualquier decisión sobre el embarazo a quien tiene que tener en cuenta es a la madre, que es la afectada por la situación. Se observa, así, tal y como evidencia la autora, un cierto entendimiento de la perspectiva de género en este contexto. En todo caso, parece que la siempre compleja tarea de determinar el momento en el que el feto sería titular de derechos y, por ende, del derecho a la vida, no se encuentra nítidamente definida ni por la Comisión ni por el TEDH. Tampoco han resultado concluyentes los pronunciamientos del TEDH en relación a un posible derecho al aborto, si bien, en relación a legislaciones especialmente restrictivas como la irlandesa o la polaca, entre algunas otras, se ha apelado a la posible afectación del derecho a la vida privada y autonomía personal de las mujeres. No obstante, estas posibilidades favorecedoras para los derechos de las mujeres, se ven diluidas por el margen de apreciación nacional al que se refiere, en última instancia, el TEDH, a lo que la autora dedica, con profunda y cuidadosa elaboración, las sucesivas páginas.

Finaliza el bloque, antes de presentar las valoraciones, con el análisis del derecho a beneficiarse del progreso científico en el contexto de la reproducción asistida, que ha sido reconocido por el TEDH en conexión con el derecho a la vida privada. Especialmente interesante resulta el estudio de los casos en los que las legislaciones nacionales se muestran restrictivas con el acceso a las técnicas de reproducción asistida o limitadoras con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de las mismas. En estos casos, el TEDH ha aplicado el parámetro de la proporcionalidad, como habitualmente, para evidenciar legislaciones incoherentes, como la italiana. De trascendencia singular, se muestran los pronunciamientos sobre la maternidad subrogada. No obstante, los pronunciamientos del TEDH se han limitado al reconocimiento de la maternidad y paternidad en países de origen de menores nacidos en países donde está regulada la maternidad subrogada. De nuevo, en conexión con la vida privada y familiar, el TEDH ha entendido que ha de aceptarse la inscripción en el registro correspondiente de esa filiación. A pesar de un reconocimiento de los efectos de la gestación por sustitución por el TEDH, ante la falta de consenso en Europa, da cabida a un amplísimo margen de apreciación nacional en esta materia, a partir del cual, la autora explica diversos pronunciamientos de sumo interés y perfilado tratamiento.

Se abre, con simetría estructural, el bloque dedicado al Sistema interamericano, construido por Enzamaria Tramontana, en el que se presenta el interés por este tema de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH, que ha tratado en los últimos años la maternidad como «parte esencial» del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. A continuación, se traza el camino hacia un concepto de salud sexual y reproductiva concretado en la intervención de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De nuevo, se comienza por el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva y derecho a la maternidad segura, centrándose la actividad de la CIDH en evitar las altas tasas de mortalidad materna y, en general, en reconocer y propiciar como prioridad para los Estados, el derecho a la maternidad segura. La autora destaca la consideración de este derecho desde la perspectiva de género por la CIDH como contenido necesario del derecho a la salud sin discriminación por razón de género. Se evidencian que las barreras de acceso a este derecho pueden ser tanto estructurales como sociales, consecuencias de los estereotipos que históricamente han sufrido las mujeres. Ello supone la necesidad de que todos los Estados hayan de garantizar este derecho en cumplimiento del Protocolo de San Salvador.

Continúa la autora con el análisis de la temática en relación a las esterilizaciones forzadas desde el foco del ejercicio por las mujeres de sus derechos reproductivos libres de violencia o coerción. Se denuncian los problemas que, en este plano, se han producido como resultado de graves irregularidades en la aplicación de Programas de Planificación Familiar. Al respecto, se exponen diversos casos en los que la actuación de la Comisión ha estado encaminada a la comprensión de que este tipo de programas han de caracterizarse por la voluntariedad, pues de lo contrario, suponen una manifestación de la violencia contra las mujeres.

Posteriormente, sobre la reproducción asistida, analiza la autora los casos de mayor interés en un tema no exento de polémica y complejidad. Establece el análisis en base a una división por etapas en la Corte IDH. Destaca que en la primera etapa se concluye que la decisión sobre la maternidad o la paternidad es parte del derecho a la vida privada en una interpretación extensiva conectada con la autodeterminación personal y, por ende, con el derecho de libertad. En una segunda etapa, se detalla el análisis de la Corte IDH que toma en consideración el criterio de proporcionalidad para valorar la justificación de los casos que se le presentan, realizando importantes ejercicios de ponderación entre los derechos afectados y la protección de embriones en este contexto. Especialmente trascendental para el estudio resulta la observancia que efectúa la Corte de la perspectiva de género al enunciar que, si bien las restricciones injustificadas sobre la reproducción asistida pueden afectar tanto a hombres como a mujeres en sus derechos reproductivos, el impacto negativo es más fuerte en las mujeres, tanto desde una óptica biológica como desde una visión global de género, que tiene en consideración estereotipos y estigmatizaciones por su condición de mujer –infértil, por ejemplo–.

Finaliza el bloque y el capítulo con el respectivo epígrafe, previo a las valoraciones, sobre la regulación del aborto. La autora realiza un repaso por la casuística abordada por la Comisión y la Corte, advirtiendo del tratamiento aún fragmentado de esta temática. No obstante, se parte de una compatibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo con el derecho a la vida, consagrado en los Instrumentos Interamericanos de derechos humanos. Se enuncia que es a partir de los años 90 que la interrupción voluntaria del embarazo se conecta con los derechos de las mujeres, en particular, con la integridad y la privacidad. Además, la Comisión ha manifestado su preocupación por las legislaciones que observan la interrupción voluntaria del embarazo desde su penalización o bajo legislaciones excesivamente restrictivas que afectan gravemente el derecho a la salud de las mujeres. También se muestra de sumo interés la mención que realiza la autora sobre los problemas de facto a los que se enfrentan las mujeres, particularmente a las consecuencias de prácticas abortivas incompletas en relación con las limitaciones legales del personal sanitario, lo que se ha considerado por la Comisión como actos de violencia contra la mujer. También la Corte IDH se ha pronunciado, en casos de extrema gravedad, en términos favorables a facilitar a las mujeres los instrumentos necesarios para llevar a cabo una práctica abortiva segura que no ponga en grave peligro su derecho a la integridad, no sólo física, sino mental.

Se da comienzo, así, al estudio de un nuevo Capítulo, el más extenso de la obra, dedicado a la violencia contra las mujeres. De nuevo, en la lógica de la sistemática, se empieza por el Sistema europeo, analizado por Argelia Queralt Jiménez. Me parece especialmente destacable que, al establecerse desde la óptica de los Sistemas supranacionales de protección jurídica de derechos humanos, se percibe a lo largo de todo el capítulo una importante conexión entre la violencia producto de la discriminación contra las mujeres y la responsabilidad de los Estados o lo que se ha denominado «violencia estructural». Representa un tratamiento de estos aspectos no siempre presentes en otras investigaciones sobre esta temática.

En el contexto del Consejo de Europa, el trabajo analizado se centra en la violencia de género en el ámbito de la pareja o ex-pareja por ser considerado, según afirma la autora, el aspecto de la violencia contra las mujeres sobre el que ha existido una evolución más clara en la jurisprudencia del TEDH. El planteamiento inicial se presenta absolutamente trascendente para comprender esta lacra. Como denuncia la autora, la violencia está globalizada y universalizada. No hay sesgos por violencia contra las mujeres, puede darse en cualquier ámbito, capa social, económica o en cualquier parte del Mundo. La relevancia de presentar este punto de partida radica en comprender que la violencia contra las mujeres responde únicamente al patrón de discriminación, que ha pervivido históricamente y que aún persiste en la actualidad en todas las sociedades, por el que las mujeres son consideradas sujetos subordinados respecto de los varones, por su sola condición femenina.

A pesar de que la violencia contra las mujeres fue ya denunciada como una forma de discriminación en la Recomendación Nº 19 del Comité CEDAW y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia sobre la Mujer, celebrada en Beijing, en 1995, la recepción de estos conceptos por el Consejo de Europa ha sido consolidada más tarde. Así, la autora repasa los Instrumentos que se han adoptado como consecuencia de los avances producidos que han culminado en el Convenio para la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de Estambul, de 2011.

Posteriormente, tras matizar el concepto de violencia que se contiene en la normativa española específica, se detiene a analizar el concepto de violencia del que parte el TEDH. Resalta la autora que, desafortunadamente, el tratamiento que ha otorgado el TEDH a los casos de violencia contra las mujeres, ha adquirido una dimensión individualizada, lo que ha hecho no derivar la violencia de la discriminación hasta hace relativamente poco y ocultar la problemática en lugar de evidenciarla como un problema social de índole global. A continuación, la autora realiza un amplio recorrido por la jurisprudencia del TEDH centrándose en la exposición de los argumentos esgrimidos por el TEDH en relación a las obligaciones positivas de los Estados respecto de la vida de las mujeres o la obligación de intervención del Estado en la vida privada de los grupos especialmente vulnerables, entre los que el Tribunal de Estrasburgo incluyó a las mujeres. En el análisis de la casuística pertinente, la autora considera que la evolución del TEDH sobre la concepción, en general, de lo que representa la violencia de género para las mujeres, es aún moderada. No obstante, se observan matices a modo de avance como las llamadas de atención a los Estados a fin de elevar el nivel de protección y vigilancia por los poderes públicos cuando se está ante un caso de violencia de género.

En el siguiente punto, la autora aborda con detalle lo que podría considerarse como el punto de inflexión en la jurisprudencia del TEDH en el caso Opuz c. Turquía, de 9 de junio de 2009. Hasta el momento, el Tribunal de Estrasburgo apreció la vulneración del derecho a la vida privada, el derecho a la vida o a la prohibición de torturas en relación con la implicación del Estado. Sin embargo, en este asunto, consideró, novedosamente, la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación por razón de género. Como consecuencia de ello, el TEDH aprovechó para tener en consideración la normativa internacional aplicable y para pronunciarse sobre la dimensión global de la violencia, así como su carácter público y persecución de oficio, por ejemplo, cuestiones que suponen un giro respecto de su jurisprudencia anterior. Entre otros apuntes, se aprecia destacable el análisis sobre la depuración de responsabilidades ante la negligencia de los Estados en incumplimiento del ordenamiento internacional y del CEDH. No obstante, la línea iniciada en Opuz ha sido vacilante y exigente con la aportación de pruebas, aunque parece consolidarse en los últimos tiempos al ser tomada en consideración por el TEDH la situación fáctica de las mujeres. No obstante, según concluye la autora, parece que habrá que esperar a la evolución de su jurisprudencia, pues el TEDH aún se muestra poco concluyente y riguroso con el estándar de tutela que tienen los Estados para las víctimas de violencia de género.

El bloque dedicado al Sistema Interamericano en la lucha contra la violencia del género, está realizado por Laura Clérigo y Celeste Novelli. Las autoras realizan un excelente recorrido por las consideraciones acerca de la importante problemática de la violencia y su conceptualización en el contexto del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos de las mujeres. Parten de una importante distinción entre la pionera actuación de la CIDH, que comenzó a principios de los años 90 del pasado siglo, en contraposición a la implicación tardía de la Corte IDH, que tuvo lugar a partir del año 2009 en la conocida Sentencia de Campo Algodonero. No obstante, a pesar del carácter activista de la Comisión, las autoras denuncian que sus reticencias a la hora de reenviar demandas individuales a la Corte, han producido situaciones complejas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres y su visibilidad en otros ámbitos hasta pasado el año 2000.

Posteriormente, tras establecer las dificultades que plantea, en particular, la carencia de medios e instrumentos judiciales y las barreras de acceso a la justicia con las que se enfrentan las mujeres ante una situación de violencia, comienzan a abordar el análisis de las producciones de la Comisión IDH. Las autoras enuncian los estándares reflejados en los Informes de la Comisión, entre los que destaca la vinculación de la violencia con la discriminación por razón de género y la elevación de la consideración de la violencia sexual a tortura cuando es cometida por agentes estatales. El resto de estándares están conectados con la obligación de evitar la negligencia, implementar acciones, realizar el conveniente análisis del impacto normativo y la consideración de los Estados de aplicar la perspectiva de género, en concreto, ante situaciones de discriminación múltiple o interseccional en las mujeres. Destacan las autoras el Informe El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres del año 2011, como un punto de inflexión, en los avances de la CIDH en el enfoque y la violencia de género. A continuación, las autoras señalan los pronunciamientos de la Corte IDH en relación a las diferentes situaciones de violencia que se le han presentado, produciéndose un punto de no retorno en el avance de la incorporación de la perspectiva de género a partir del año 2006, tal y como se desarrollará más tarde.

Tras este planteamiento inicial, se paran a concretar la definición de violencia contra las mujeres desde diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, como la CEDAW o la importante, a estos efectos, Convención de Belém do Pará, mencionando también la novedad que incorpora la Carta Africana de Derechos Humanos en relación al reconocimiento de la violencia económica. Concluyen este apartado conceptual con una espléndida exposición de lo que ha de incluir un concepto extenso de violencia contra las mujeres. Un concepto que, precisamente, ha de incorporar toda la complejidad de un problema tan poliédrico, como situaciones de violencia invisible o aquella violencia ejercida contra terceros, como los hijos, produciendo un daño irreversible en la mujer. El concepto de violencia de género ha de considerar su propia especificidad: la de ser sujeto objeto de violencia por su exclusiva condición de mujer. Continúan las autoras abordando el análisis conceptual desde la producción de la Comisión y la Corte. Varias son las situaciones analizadas, desde la violencia sexual, la explotación, tortura, amenazas y coacciones, conflicto armado, acceso a la justicia, entre otros. Merece destacarse, como nexo común, la labor de estos organismos en la insistencia por conectar los casos de violencia individual con la responsabilidad de los Estados, sobre todo, en el alcance de las omisiones y en las agresiones directas de agentes estatales, así como la clara consideración de la violencia contra las mujeres como una manifestación de la discriminación por razón de género y un problema de derechos humanos de magnitud pública y global.

Se establece después una división en subepígrafes que van incidiendo paulatinamente en la definición de violencia desde una perspectiva de género y en los casos particularmente dañinos de violencia sexual, violación y tortura cometida por agente estatal, delimitados en concepto y alcance por la Corte IDH, particularmente, a partir del año 2006, en el caso Castro Castro.

Especialmente importante resulta la mención al Feminicidio en el contexto conceptual de la violencia contra las mujeres a partir de la mención al caso Campo Algodonero. Se denuncia en párrafos previos, la pérdida de oportunidad de la Corte IDH en aplicar el concepto de tortura en el contexto de la violencia contra las mujeres, al no considerarla como tal porque los actores fueron agentes no estatales. A pesar de que no existe una definición expresa de la Corte del término «Feminicidio», las interpretaciones doctrinales coinciden en que implica el asesinato de mujeres, por serlo, con alto grado de violencia, incluida la sexual y en un contexto de impunidad perpetuado por la absoluta impasividad del Estado, implicando elevados componentes de violencia estructural. Finalizan el apartado con una reflexión sobre los momentos en los que la Corte no ha apreciado violencia de género contribuyendo a aportar sombras a la evolución en la lucha de esta lacra.

A continuación, las autoras abren un apartado muy conveniente e interesante enfocado al abordaje de los casos de violencia contra las mujeres desde la perspectiva de los derechos humanos vulnerados.

Se presenta en primer lugar, casi como obvio pero, precisamente, denunciable en toda su magnitud, la conexión que establece la Corte IDH de la violencia, en la forma y grado en que se manifieste, con la vulneración del derecho a la integridad física y moral, el derecho a la vida, el honor y la dignidad. Se continúa de nuevo incidiendo en la vinculación de la violencia contra las mujeres con la violencia estructural. Tanto la Comisión como la Corte IDH, han volcado sus esfuerzos en hacer entender la necesaria implicación de los Estados en la lucha contra la violencia. La inactuación de éstos representa la perpetuación de la discriminación y la violencia de género, llevando a la aceptación social del fenómeno y generando en las víctimas inseguridad y desconfianza en las Administraciones estatales para denunciar su situación. En este contexto, estos órganos apelan, una vez más, a la necesidad de tener en consideración la situación fáctica de las mujeres en razón a la discriminación interseccional lo que, en definitiva, supone aplicar la perspectiva de género.

Se considera muy relevante dedicar el siguiente apartado a la visibilización de la violencia en otros contextos, más allá de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, como es el grave supuesto de la violencia contra las mujeres en caso de conflicto armado y el desplazamiento forzado. Se denuncia la diversidad de componentes que tiene esta forma de violencia, en relación con el debilitamiento del enemigo, como hombre y de las poblaciones en conflicto. El problema que subyace es tremendamente complejo porque la mujer no solo representa un objeto sexual, sino, también, un objeto de intercambio o mediante el cual se realiza un daño o una merma a la sociedad con la que se combate. Se destaca el caso de la Masacre de Río Negro c. Guatemala, en el que, según determinó la Comisión, la violencia contra las mujeres tuvo graves efectos colectivos sobre la supervivencia étnica de la población indígena maya.

Posteriormente, las autoras, se centran en la trascendencia de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia, en particular, cuando el Estado incurre en violación del deber de debida negligencia, de nuevo, a partir del análisis del caso Campo Algodonero. En el análisis abordado en el contexto de la violencia estructural, se destaca, en el alcance concreto del debido acceso a la justicia, los problemas en torno a la credibilidad de la víctima que la desacreditan al responsabilizarla sobre su vestimenta o actos para provocar o propiciar los hechos violentos. Ello representa la perpetuación de patrones discriminatorios en base al género que conducen a fiscales, policías y jueces a la inactuación ante denuncias de violencia.

Para finalizar el capítulo, las autoras desarrollan un apartado tremendamente relevante sobre las acciones que se llevan a cabo para erradicar la violencia de género e, igualmente, trascendente, para reparar el daño a la víctima. Los esfuerzos de la Corte se han centrado en medidas de reparación, basadas en la restitución, la indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición, cuestiones que van a abordar las autoras en los siguientes subepígrafes.

La restitución integral se presenta como la acción esencial que consistiría en el restablecimiento de la víctima a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violencia produjo. Creo que el esfuerzo de los Estados se ha centrado, en todo caso, en las medidas de intervención directa y, a lo sumo, en el endurecimiento de normas penales y protocolos de sensibilización para los agentes estatales. Sin embargo, a pesar de que el establecimiento paralelo de estas medidas de restitución es de singular importancia, en ningún ordenamiento jurídico se ha incidido lo bastante en ellas. Tampoco se ha invertido suficiente en educación desde edades tempranas para abandonar patrones y estereotipos de género que modifiquen comportamientos masivos discriminatorios contra las mujeres, ni tan siquiera en sociedades democráticas.

En este plano, las autoras reparan en el objetivo de la indemnización, como medida de reparación pecuniaria, analizando los elementos en función de los cuales se determina la cuantía y en la rehabilitación de la víctima, que implica la obligación del Estado de articular instrumentos de ayuda psicológica y médica adaptada a las especificidades de género, como, por ejemplo, la gratuidad de medicamentos. Especialmente reseñable y coherente con la consideración democrática de los Estados, las autoras plantean el estudio de las medidas de satisfacción, como aquellas que se adoptan sobre la base del reconocimiento público del Estado de su responsabilidad en la vulneración de derechos humanos de sus ciudadanas. No supone tanto un resarcimiento de todos los daños, en tanto, en ocasiones, son irreparables, como en el caso de que se haya perdido la vida, sino la asunción de una responsabilidad en representación de la víctima. Ello se ha materializado por la Corte IDH en conminar a los Estados a realizar actos públicos con suficiente entidad e, incluso, que garanticen la memoria histórica, por ejemplo, en casos de masacres.

En el mismo sentido, explican las autoras la necesidad de establecer garantías de no repetición. Tienen un efecto social importante y pretender erradicar el contexto social en el que han sido posibles las violaciones de derechos humanos, lo que implica un preciso efecto socio-estructural transformador. No obstante, creo que son medidas imprescindibles pero de adopción y puesta en práctica compleja, más cercanas a la voluntad de los agentes socio-jurídico-políticos implicados en llevarlas a cabo y de las sociedades de ser permeables al cambio.

También se muestra interesante el estudio, a partir de los pronunciamientos de la Corte IDH en casos ya apreciados en el desarrollo del trabajo, de las medidas de reparación colectiva y la concreción de la obligación de investigar por los Estados. Esta última se concreta en el objetivo de evitar zonas o contextos de impunidad que cobijen la violencia. Ello se asocia con la tolerancia cero de la violencia desde la educación hasta la intervención estatal.

Culminan este bloque, realmente completo y destacable en el conjunto de la obra, con unas valoraciones extensas en las que las autoras señalan el papel precursor de la Comisión IDH, evidencian las diferencias entre las actuaciones de la CIDH y la Corte IDH y la aplicación de los estándares empleados. Asimismo, expresan la necesidad del carácter transformador de las medidas adoptadas, incluyendo a medios de comunicación pública en la responsabilidad para con la erradicación de esta problemática. La violencia de género está encajada en patrones sociales fuertemente arraigados de discriminación contra la mujer, en cuyo esfuerzo por eliminar han de estar implicados la sociedad, –hombres y mujeres– y los Estados, desde una perspectiva de género.

A modo de colofón, en el último Capítulo, Encarna Carmona se encarga de elaborar unas reflexiones finales que tienen como objeto hacer una valoración comparativa de conjunto de los logros y carencias de los Sistemas Europeo e Interamericano de protección de derechos humanos al hilo de las cuestiones tratadas en la obra. Relata la autora las conclusiones en torno a la incorporación de la perspectiva de género, la creación de organismos y la elaboración de instrumentos específicos para abordar las desigualdades que afectan a las mujeres desde su consideración, no como grupo o colectivo, sino como más de la mitad de la Humanidad. La autora ensalza los retrocesos que se están produciendo a partir de la reforma de órganos del Consejo de Europa, en particular, con la devaluación del órgano especializado en igualdad de género. También denuncia que, en contraste con la avanzada producción de los órganos del Consejo de Europa en materia de igualdad de género, sorprende su tardía apreciación por el TEDH en su jurisprudencia, incluso con escasa repercusión en conceptos como el de discriminación indirecta o acción positiva, a diferencia de lo que ha sucedido con el TJUE. Señala la autora que la actividad de la Corte IDH ha estado particularmente vinculada con casos de violencia de género. Las reflexiones que siguen se centran en realizar un recorrido a modo de balance de las temáticas propuestas en torno a los derechos sexuales y reproductivos y a la violencia de género para finalizar, advertido ya en el sugerente título del Capítulo, con un llamamiento hacia un diálogo, como apunta la autora, posible y deseable, entre los Sistemas de protección de derechos humanos con perspectiva de género.

En definitiva, creo que representa la obra un meditado y bien construido trabajo, fruto de un vasto conocimiento, análisis exhaustivo y de un excelente tratamiento jurídico, a través del cual, las autoras han puesto de relieve los aspectos más relevantes de un tema de extraordinaria envergadura, complejidad y actualidad, sobre la necesidad de interactuación y transversalidad en la protección de los derechos humanos de las mujeres. Se articula un excelente análisis desde una visión crítica y sólida investigación que aborda un minucioso repaso por la casuística en el Sistema Europeo e Interamericano. Se aprecia un interés por realizar un recorrido con una visión de futuro que abarca una exposición del lo ya andado pero también una guía del camino que queda por recorrer. Se hace hincapié en la implicación de los Estados para adoptar medidas que realmente tengan la misión de modificar las estructuras históricas sobre las que se asienta y se pretende justificar la discriminación y la violencia de género. Para ello, es fundamental la educación, los medios de comunicación y publicidad y la sensibilización y reorientación de los agentes y operadores jurídicos. Solo una acción global y transversal será capaz de consolidar un nuevo orden social desde la consecución de la igualdad de género como la clave, el marco y la herramienta para la revisión de estructuras y la transformación de patrones que permitan conciliar la igualdad y las diferencias al tiempo que garantizar los derechos de todas las personas.

Así, pues, bajo la llamada al diálogo de los órganos de protección de derechos humanos en ambos Sistemas, subyace también una invitación a la voluntad de aunar esfuerzos de todos los agentes implicados en la lucha por la igualdad de género a ambos lados del Atlántico y la necesidad de reformular un pacto social inclusivo entre los hombres y las mujeres que conforman la Humanidad.

María Macías Jara
Universidad Pontificia Comillas – ICADE, Madrid


[1] STJCE de 13 de mayo de 1986. Asunto 170/84, Bilka Kaufhaus. El empleador, que mayoritariamente contrataba trabajadoras, excluía del régimen de pensiones de la empresa, a los trabajadores a tiempo parcial. Esta medida afectaba más a las trabajadoras que a los trabajadores en situación comparable. El TJUE delimitó por primera vez, entre otras cuestiones relevantes, el concepto de discriminación laboral indirecta, concluyendo que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial del régimen de pensiones de una empresa se opone al art. 119 TCE cuando dicha medida afecte a un número más elevado de mujeres que de hombres.

[2] STJCE de 17 de octubre de 1995. Asunto C-450/93, Kalanke.

[3] Como punto de inflexión, la STC 128/1987, de 16 de julio, entre otras muchas.