NACIÓN Y LIBERTADES PÚBLICAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812
Nation and public freedoms in the spanish Constitution of 1812
Manuel Álvarez Torres[1]
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
http://dx.doi.org/10.18543/ed-67(2)-2019pp183-203
Recibido: 07.10.2019
Aceptado: 16.12.2019
Resumen
El presente artículo tiene como objeto reflexionar sobre la influencia que tuvo la Constitución española de 1812 sobre el término nación y su relación con el concepto de soberanía, así como el tratamiento de los derechos y libertades reconocidos en dicha Constitución. Para ello se realizará un análisis sobre los diferentes significados del término nación desde sus orígenes, al igual que se estudiará la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el mismo.
Palabras clave
Ciudadanía, Constitución, libertades públicas, nación, soberanía.
Abstract
The purpose of this article is to reflect on the influence that the Spanish Constitution of 1812 had on the term nation and its relation to the concept of sovereignty, as well as the treatment of the rights and freedoms recognized in said Constitution. For this, an analysis will be carried out on the different meanings of the term nation from its origins, as well as the interpretation made by the Constitutional Court on it.
Keywords
Citizenship, Constitution, public freedoms, nation, sovereignty.
Sumario: I. Estado de la cuestión. II. Nación y nacionalidades. III. Soberanía y proclamación de la soberanía popular. IV. La Constitución española de 1812: nación y libertades públicas. V. Consideraciones finales. Bibliografía.
I. ESTADO DE LA CUESTIÓN
La Constitución española de 1812 es un referente esencial en el estudio del constitucionalismo español, por lo que nos ha resultado interesante hacer una reflexión sobre el significado polisémico del término nación desde sus orígenes y su interpretación por el Tribunal Constitucional y su relación con el concepto de soberanía, así como el tratamiento de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución de 1812.
Al hilo de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña y su interpretación del significado polisémico del término nación, hemos considerado interesante, estudiar tanto sus orígenes como los del concepto de soberanía.
Asimismo, hemos creído conveniente realizar un análisis de la Constitución de Cádiz de 1812, ya que incorpora en su texto principios constitucionales que se han convertido con el tiempo en máximas inexcusables del constitucionalismo moderno. Como es sabido, entre estos principios destaca el concepto de nación y soberanía e íntimamente ligado al mismo el reconocimiento de la libertad y de los derechos individuales de los españoles. Así, junto al concepto de la nación española como «la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios» (art. 1) y su condición de «libre e independiente, no es, ni puede ser, patrimonio de ninguna familia o persona» (art. 2).
Todo ello supone la ruptura con el absolutismo monárquico que enmarcan los preceptos citados y se completa con la declaración que explicita que: «La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales» (art.3).
Desde el mismo umbral de la Constitución se quiere dejar sentado que los españoles dejan de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, en su condición de titulares de la soberanía y miembros de la nación. Esta apreciación colectiva necesitaba, lógicamente, un reconocimiento de los ciudadanos como individuos y una declaración expresa de sus derechos individuales, cuestión que aborda la Constitución de manera inmediata y, en el mismo capítulo I, con la siguiente declaración:
«La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen» (art.4).
La Constitución se cuida de precisar quiénes son españoles y ciudadanos, que coinciden en el hecho de ser nacidos o «avecindados» en los dominios de las Españas, así como los hijos de éstos. Esta declaración se completa con la adquisición de la ciudadanía por carta de naturaleza o, también, por vecindad.
En estos apartados no se establece un catálogo de derechos y deberes de los ciudadanos, sino que aparecen diseminados a lo largo de la Constitución y vinculados a la organización y funcionamiento del Estado. Así, en el artículo 361 se establece el servicio militar obligatorio, con una fórmula retórica negativa al disponer que:
«Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por ley».
Por otra parte, de una forma novedosa, en el Título IX, dedicado a la Instrucción Pública, se dice que: «Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes».
Por su parte, en el Estatuto de Cataluña se declara que Cataluña es una nación. Esta declaración dio lugar a una viva polémica al considerar que la nación está indisolublemente unida a la noción de soberanía, lo que vendría a suponer una evidente contradicción con lo dispuesto en la Constitución española que atribuye en exclusiva la soberanía al Estado. Precisamente a esta cuestión se refiere el recurso planteado ante el Tribunal Constitucional por el Grupo Parlamentario Popular en los siguientes términos: «El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad»[2].
La Sentencia del Tribunal Constitucional sostiene que «por lo que se refiere al concepto de nación, los Diputados recurrentes alegan que desde la Constitución de 1812 se ha reservado la expresión nación para referirse al depositario de la soberanía, vinculándose en la de 1978 al conjunto del pueblo o del Estado, como se acredita con el examen de los debates constituyentes referidos al artículo 2 CE. Para los demandantes, no se trata aquí de discutir concepciones históricas o culturales, sino que ha de partirse del dato incontestable de que desde el punto de vista constitucional no hay más nación que la española». Así ha quedado claro en la jurisprudencia constitucional, en la que se afirma que «la Constitución parte de la unidad de la nación española» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3) y se insiste en la idea de que «autonomía no es soberanía» (ibid), reservándose para esta última la supremacía característica del poder originario y fundante del Estado del que sólo la nación es titular. La nación española es el fundamento de la Constitución misma (art. 2 CE), el sujeto constituyente, y su «indisoluble unidad» no es un flatus vocis, sino la expresión de un designio inequívoco del constituyente, a saber, que no hay otra nación que la española»[3].
Por otro lado, entienden los actores que también es constitucionalmente reprochable la fórmula utilizada en el preámbulo para dar cabida al concepto de nación aplicado a Cataluña. En su opinión, no tiene cabida en una ley orgánica del Estado lo que el Parlamento catalán haya podido acordar fuera de su ámbito de disposición propio, que no comprende la posibilidad de adoptar decisiones vinculantes para las Cortes Generales que contraríen su propia legitimidad.
Por su parte la Abogacía del Estado señala que el Preámbulo constata simplemente un hecho, lo cual puede ser inoportuno, pero no contrario a la Constitución. Por ello concluye que no hay conflicto jurídico alguno, pues el concepto de nación se subsume en el concepto de nacionalidad. Es decir, Cataluña no es una nación como España, jurídicamente hablando.
De otro lado, el Gobierno de la Generalitat señala que el concepto de nación no altera los términos del artículo 2 CE, pues su uso no está ligado al concepto de soberanía, debido a que por su carácter polisémico no supone la atribución de la condición de Estado.
Y, finalmente, el Parlamento de Cataluña sostiene la tesis de que mientras no se vincule al Estado o a la soberanía el concepto de nación no es inconstitucional. Asimismo, indica que el Preámbulo no dice que Cataluña sea una nación soberana, pues el pueblo catalán forma parte del pueblo español y no lo sustituye.
En este sentido es importante destacar la tesis defendida por algunos autores, en la que establecen que en el ordenamiento jurídico no hay otro sujeto accionante de la soberanía que el pueblo español, razón por la cual la Constitución recoge las tres formas de entender la nación: la jurídica, como sujeto de soberanía; la política, que se refiere a todo el territorio estatal; y la socio-cultural, como conjunto de personas unidas por el sentimiento de pertenencia a la misma unidad jurídica y política. Sin embargo, ello no le impide hablar al Parlamento de Cataluña de soberanía compartida o derivada. Y aunque en la sentencia se empieza afirmando que «De la nación puede, en efecto, hablarse como una realidad cultural, histórica, lingüística, sociológica y hasta religiosa» (FJ12) lo que es importante dejar claro es que nación sólo hay una: la nación española y a pesar de las confusiones que puede provocar la Constitución española al permitir la defensa de una pluralidad de concepciones ideológicas[4], no se deben confundir los siguientes términos nacionalidades y nación[5].
Por otra parte, se añade que en la perspectiva interna del territorio se califica como nación, se subsume bajo el concepto constitucional de nacionalidad para hacer con ello patente que la conceptuación de Cataluña como nación no pretende menoscabar el significado de la proclamación de la española como única nación constitucional (política).
En suma, observado desde la perspectiva de la Constitución, Cataluña no sería nación en el sentido en que lo es España, sino nacionalidad con derecho a la autonomía…. El Estatuto propondría una lectura integradora, solidaria y no excluyente: España, nación plurinacional o nación de naciones, aceptando que el soberano es el Estado, no la nación. El término «nación» tendría en nuestro Derecho Constitucional un sentido pleno cuando el término se atribuye a una nación con soberanía plena y originaria: España. Junto a él tendría también un sentido lato y extenso, que puede predicarse de las nacionalidades que así lo consignen en su Estatuto, en cuyo caso su autonomía política es limitada y derivada de la anterior. En consecuencia, los argumentos expuestos en la sentencia respecto a los «símbolos propios de una nacionalidad, sin pretensión, por ello, de competencia o contradicción con los símbolos de la Nación española» calificándolos de nacionales por parte del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como denominación de una nacionalidad dentro del marco constitucional correspondiendo a una Comunidad Autónoma, ejerciendo el derecho que le reconoce el artículo 2 de la Constitución española y que proclama en su artículo 1 y 8, proporcionándoles un significado identitario[6].
La sentencia en relación con este tema acaba resumiendo, según lo expuesto, que «la utilización del término «nación» es constitucional por su carácter polisémico y porque no supone la atribución de la condición de Estado. Igualmente, alega el Ejecutivo que debe tenerse presente que en el preámbulo de la Constitución se reconoce y proclama el carácter plurinacional de la nación española, formada por distintos pueblos».
Lo que nos lleva a plantearnos las siguientes cuestiones:
– ¿Es correcta la interpretación de ese carácter plurinacional en la Constitución española?
– ¿Éste carácter plurinacional podría en algún momento derivar en el reconocimiento de la soberanía de alguna Comunidad Autónoma?
Del mismo modo, tenemos que poner de relieve la repercusión de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre otros estatutos de autonomía que contengan una regulación similar a las del Estatuto catalán que ha sido impugnada[7], así como el impacto en el Estado autonómico español[8].
II. NACIÓN Y NACIONALIDADES
La idea «nacionalista» surge en Europa en el siglo XIX[9]. La doctrina nacionalista sitúa a la nación como presupuesto y fundamento necesario de la organización política[10]. Para los nacionalistas «la humanidad se encuentra dividida en naciones y las naciones se distinguen por ciertas características que pueden ser determinadas y que el único tipo de gobierno legítimo es el autogobierno nacional»[11]. Es decir, que la idea nacionalista sitúa el poder en la nación y, por lo tanto, en el pueblo, del que surgirá la necesidad de autogobierno, formado por el pueblo unido por unas características afines que definirán la forma de Estado. Precisamente refiriéndose a este proceso en España, Maravall precisa que «existe un proceso de consolidación de ciertos núcleos de mayor extensión, en el interior de los cuales, a su vez, se configuran grupos humanos designados por un étnico común. Algunos de ellos vienen de la tradición pre-islámica- astures, gallegos, pamploneses-y se han conservado en todo momento; otros son posteriores al comienzo de la Reconquista-castellanos, aragoneses, catalanes»[12]
Esta idea nacional va a ser utilizada como instrumento político de cohesión social. Así, como expone Sieyés: «El tercer estado abraza, pues, todo lo que pertenece a la nación y todo lo que no es el tercer estado no puede considerarse como formando parte de ella. ¿Qué es el tercer estado? Todo». Esta afirmación de Sieyés, supone que la nación es un cuerpo de asociados que vive bajo una ley común y están representados por la misma legislatura»[13]
Con anterioridad esta noción en el Renacimiento va a ir acompañada de otras medidas que pretenden convertir el reino en nación e instaurar el moderno Estado sobre un conglomerado social unido por unos rasgos comunes y solidarios. La unificación del Derecho de las jurisdicciones, de la violencia legítima son elementos necesarios para construir el Estado; la unificación de la lengua, de la etnia y de la religión son objetivos irrenunciables para construir una nación sobre el asiento del Estado. «Por lo que un Estado nacional es, frente a las tesis absolutistas que atribuían al Rey la personificación del Estado, el que personifica a la nación, categoría conceptual ésta que viene a ocupar el lugar del soberano»[14].
Lo que permanece en la doctrina del nacionalismo, como opina Kedourie, es la afirmación de que «los hombres tienen derecho a aferrarse a lo que les diferencia de los demás, aunque estas diferencias puedan ser imaginarias o reales, importantes o no, y hacer de estas diferencias su primer principio político»[15]. Es importante destacar la idea de que estas diferencias favorezcan la unidad y no que signifiquen motivos de discriminación y discrepancias, como ha sucedido a lo largo del recorrido histórico y como recientemente, ha ocurrido con la nueva generación de Estatutos y, como ejemplo expuesto, el Estatuto de Cataluña.
Estas características culturales en vez de originar diferencias entre las personas deberían producir aportaciones sociales. Y es que el nacionalismo político y el nacionalismo cultural o étnico no deberían ser dos doctrinas contrapuestas sino más bien complementarias. Las razones étnicas pueden ser un motivo que propicie la formación de una voluntad colectiva que aspire a la consecución del autogobierno, siempre que tengan en cuenta que pueden ser también otros motivos los que conformen esa voluntad de autodeterminación[16].
En el debate constitucional el término nación y el término nacionalidades fue objeto de un intenso debate. Así se ha considerado que el término nacionalidades es ambiguo, confuso, peligroso, discriminatorio, innecesario e, incluso, insuficiente[17]. Por otra parte, el término nación fue considerado inadecuado, porque «España no es una nación, sino un Estado formado por un conjunto de naciones»[18]. Comentando este precepto, el diputado Herrero Rodríguez de Miñón opinaba: «El proyecto que nos presenta la ponencia reconoce a España como tal nación de una manera taxativa y eso, a nuestro juicio, es un principio irrenunciable; y al atribuir al pueblo español en su conjunto la soberanía nacional –y ahí está la importancia del término-, excluye toda posibilidad de separatismo legal, puesto que reconoce un solo sujeto de autodeterminación»[19].
¿Qué significa, entonces, el término nacionalidades? Siguiendo al mismo autor, responde a esta pregunta en los siguientes términos: «… al lado, de este principio de autodeterminación, el proyecto de Constitución reconoce un principio de autoidentificación de aquellos hechos diferenciales con conciencia de su propia, infungible e irreductible personalidad»[20]. Según esta interpretación, realizada por un miembro de la Ponencia constitucional, parece evidente que los términos nación y nacionalidad no son intercambiables y, por tanto, entender que el término nación utilizado en el preámbulo del Estatuto de Cataluña no puede interpretarse como nacionalidad, aunque con esta expresión se limite a reconocer determinadas características culturales, que pretendan autoidentificar a esa comunidad, pero que en ningún caso puede conllevar el principio de autodeterminación.
Partiendo de la idea nacionalista es importante remontarse a los primeros textos internacionales que situaron la soberanía en el pueblo, huyendo así del antecedente histórico absolutista que enfocaba todo el poder en el monarca.
III. SOBERANÍA Y LA PROCLAMACIÓN DE LA SOBERANÍA POPULAR
En la polémica medieval el problema se centra en que la soberanía (cualquier poder) estaba limitado por la ley divina, problema que no resolvió Bodino, porque, aun sosteniendo que el poder era absoluto, sin embargo matizaba que, en última instancia, estaba limitado por la ley divina. Bodino en realidad es el continuador de una teoría que había sido elaborada a lo largo de la Edad Media. Así sostiene que la soberanía es el poder absoluto y perpetuo de la república[21].
La soberanía, en el Estado moderno, se entiende así como un poder supremo hacia el exterior, lo cual supone su independencia no sólo respecto al emperador, sino también en relación con el papa[22]. Bodino desliga al reino de la sumisión al papa, pero mantiene la sujeción de la ley humana a la ley eterna y a la ley natural. Así, aunque afirma que no hay superior sobre la institución real, pues el rey es soberano, consagra así el término soberanía. Recogiendo la idea medieval de la soberanía, nadie superior al rey, vincula así la idea de la soberanía a la figura del monarca. Por otra parte, sitúa la soberanía en el ámbito del Derecho, al que concibe como condición inexcusable para la realización de los fines políticos, por ello el poder legítimo está sometido al derecho y, en concreto, al derecho divino: «El poder absoluto no significa otra cosa que la posibilidad de derogación de las leyes civiles, sin poder atentar contra la ley de Dios»[23] La ley, en consecuencia, es el instrumento real para la realización de la justicia, pues «es necesario que la ley del príncipe sea hecha a medida de la ley de Dios»[24].
La limitación de la soberanía a través de la sumisión al derecho divino y natural, cuyo legítimo intérprete es el Papa, va a ser superada por Hobbes al dejar clara constancia de la supremacía del poder civil sobre el poder religioso, de la unidad de la soberanía y de cómo ésta abarca tanto la dimensión temporal como la espiritual[25]
Estos dos conceptos se funden en la Revolución francesa donde se produce un cambio radical en la nueva concepción de soberano, pues ya no se encuentra reconocida esa soberanía en el rey, ni se encuentra supeditada por el poder temporal ni espiritual, sino que la soberanía va a residir en el pueblo, es decir, el Estado llano como soberano de la nación.
Fue Sièyes quien propuso la primera reforma más significativa invitando a que el tercer Estado se constituyera en Asamblea Nacional. Tras un largo debate el Tercer Estado se proclamaba Asamblea Nacional, convirtiéndose en la depositaria de la soberanía popular[26]. El 9 de julio la Asamblea se autoproclama Asamblea Constituyente. La Asamblea Nacional- después de proceder a la derogación de los derechos feudales y proclamar a Luis XVI regenerador de la libertad francesa- aprobó el marco ideológico del nuevo Estado francés contenido en la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789[27].
De tal manera que se proclamó en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano el principio de que la soberanía reside en la nación. En la Declaración se establece que: «El origen de toda la soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún órgano, ni ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella». Este principio fue ratificado por la Constitución de 1791: «La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la nación; ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio»
Esta proclamación de la soberanía de la nación rompe con la idea del monarca como soberano, lo que supone un avance en el reconocimiento de derechos y libertades de los ciudadanos, así como la proclamación de la igualdad. Artola reconoce esta fragmentación de la monarquía absoluta en los siguientes términos: «La soberanía no reside en el Rey, como ocurría en el absolutismo político, sino en la nación, es decir, en el pueblo» La asociación del pueblo, convertido en nación tiene como aspectos más relevantes el total y absoluto reconocimiento de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Los derechos reconocidos en la declaración son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Derechos que coincidirán con los derechos reconocidos en la Constitución de 1812 en la que se establece que «La nación está obligada a conservar y proteger las leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen».
IV. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812: NACIÓN Y LIBERTADES PÚBLICAS
La Constitución española de 1812 va a entrar en vigor en un contexto en el que se pretende constituir un Estado sobre los mismos pilares de la monarquía, pues realizan una reforma constitucional que facilita la reorganización del Estado de acuerdo con los nuevos principios revolucionarios.
Esta Constitución resulta especialmente interesante por su condición de primera Constitución aprobada por los españoles y por la inclusión de principios constitucionales en su texto. Continúa la tendencia liberal de la época, que procura establecer de forma pormenorizada las bases del constitucionalismo liberal en España, asentado entre otros principios en los de separación de poderes, libertad de expresión y de soberanía nacional. Tales principios pueden verse reflejados mediante algunas de sus peculiaridades, como establecer el Parlamento unicameral atribuyendo a una asamblea nacional el Poder legislativo y excluyendo del mismo al Senado; la soberanía que hasta entonces recalaba en el rey, ahora pasa a manos de la nación, por lo que pasamos de una soberanía compartida entre el Rey y las Cortes a una soberanía nacional, decretado así en su artículo 3[28]. La forma de Gobierno elegida es la Monarquía moderada y hereditaria, limitando el poder real pero conservando la titularidad del Poder ejecutivo y una leve participación en el Poder legislativo respecto a su iniciativa; los derechos fundamentales no se incorporaron a través de una carta de derechos, sino que fueron recogidos algunos de ellos en su articulado.
De la nación española se habla en los cuatro primeros artículos, garantizando que es libre e independiente, y no es, ni puede ser, patrimonio de ninguna familia ni persona. La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Y para que no hubiera dudas ni recelos sobre esa atribución de la soberanía a la nación, Argüelles agrega lo siguiente: «La nación, Señor; víctima de un olvido tan funesto y no menos desgraciada por haberse dejado despojar por los ministros y favoritos de los reyes de todos los derechos e instituciones que aseguraban la libertad de sus individuos, se ha visto obligada a levantarse toda ella para oponerse a la más inaudita agresión que han visto los siglos antiguos y modernos: la que se había preparado y comenzado a favor de la ignorancia y oscuridad en que yacían tan santas y sencillas verdades. Napoleón, para usurpar el trono de España, intentó establecer, como principio incontrastable, que la nación era una propiedad real, y bajo tan absurda suposición arrancó en Bayona las cesiones de los reyes, padre e hijo»[29]
Aunque fue una Constitución que estuvo en vigencia en varios períodos cortos de tiempo, se puede afirmar que fue una Constitución que sentó las bases de un Estado liberal, muy avanzada para su época, sobre todo conociendo los largos períodos de absolutismo político. Siguiendo el ejemplo de la Constitución de Bayona, que sirvió de estímulo para la redacción de la Constitución española de 1812, se proclamaron como principios políticos; la soberanía nacional y el mandato representativo, como base constitucional para una democracia representativa.
La sociedad del Nuevo Régimen se asentaba en la igualdad formal de los ciudadanos, con eliminación de los privilegios, y en la libertad económica, que se vierte principalmente en las de comercio, industria y trabajo, lo que supuso la abolición del régimen señorial, la supresión de los mayorazgos y la desamortización de las propiedades eclesiásticas y municipales, que se convertirán en bienes nacionales entre 1836-1841[30].
La aprobación de la Constitución de 1812 supuso, entre otros, los siguientes cambios:
– Se produce el cambio más significativo, el titular de la soberanía, ya no será el rey como lo era en los períodos absolutistas, sino que el titular soberano será la nación y con ello la aparición del poder constituyente que supondrá que el órgano de mayor jerarquía constitucional serán las Cortes.
– Se reconocerá en la Constitución un régimen mucho más significativo de derechos y libertades.
Estos cambios se traducen en la Constitución en los siguientes términos;
La soberanía reside en la nación y las Cortes serán el órgano representativo de la nación, lo que supondrá el ejercicio parlamentario de esta soberanía nacional. Por lo que a la nación como soberana es a la única que le corresponde el derecho de establecer sus leyes fundamentales y determinar su forma de gobierno:
Preámbulo: Las Cortes como representantes de la nación, ejercen el poder constituyente, pero también la propia constitución como norma suprema, es depositaria de la soberanía nacional.
Artículo 1: La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 2: La nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia no persona.
Y llegamos al artículo 3, que es el punto de partida de la Constitución de 1812 «la soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.» Artículo que reafirma que la soberanía reside en la nación y la nación no es de ninguna familia en particular, como establece el art. 2: «La nación española es libre e independiente, y no es, ni puede ser, patrimonio de ninguna familia ni persona».
En lo que respecta a la cuestión de los derechos individuales reconocidos en esta Carta Magna, como ya hemos dicho, no existe en la Constitución de 1812 un título dedicado específicamente a los derechos y libertades.
La dispersión de estos enunciados a lo largo del texto fundamental tampoco ha sido justificada, si bien puede deducirse de la propia ordenación interna del texto que más proclive a regular la organización del Estado que la situación jurídica de las personas singulares, una vez reconocidos los derechos y libertades básicas que antes hemos mencionado.
Es necesario precisar, sin embargo, que tales omisiones no obedecen tanto a una intención de exclusión de los derechos individuales como a una sistemática más preocupada por la organización del poder, que pretende ofrecer una actualización de unas leyes fundamentales tradicionales españolas violadas por el absolutismo[31]. Así lo expresa Argüelles en su discurso preliminar, al decir que: «Nada ofrece la Comisión que no se halle consignado del modo más auténtico y soberano en los diferentes cuerpos de la legislación española». Esta tesis ha sido sostenida con notable tenacidad por Martínez Marina que trata de descubrir en la antigua Constitución española el principio de participación del pueblo en el gobierno al haber pretendido entroncar, con la tradición medieval de los fueros, los derechos individuales, adelantándose a esa interpretación, que no es el momento de criticar, en la que han insistido modernamente, entre otros, Riaza[32].
No obstante, al plantear el tema de los derechos individuales la Constitución sigue el esquema de la Declaración de los derechos del Hombre de 1789[33], como sostienen entre otros Martínez Marina.
Sin atenerse a este último modelo y de manera fragmentaria, la Constitución doceañista reconoció expresamente algunos derechos como la libertad, la igualdad y seguridad personales[34]. En relación con esto, su artículo 247[35] reconoce la unidad jurisdiccional como fundamento de la independencia judicial y la función jurisdiccional reservada a los jueces y tribunales determinados con anterioridad por la ley, así como el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, evitando que se pueda producir una posible indefensión. Del mismo modo, el artículo 280[36] permite la elección a los ciudadanos de poder recurrir a la jurisdicción ordinaria o de forma extrajudicial a través de una declaración de voluntad a un juez arbitro para poder resolver sus controversias y obligarse a cumplir la decisión de éste, lo que supone el reconocimiento de la institución del arbitraje. En relación con estos derechos, la Constitución de Cádiz reconoce igualmente el derecho del detenido a ser presentado ante el juez para que le reciba declaración que será sin juramento en el artículo 290, así como también la publicidad del proceso en el artículo 302, la prohibición del tormento, de los apremios, y la pena de confiscación de bienes y la inviolabilidad del domicilio (art.303-306).
Entre los derechos electorales se reconoce tanto el derecho de sufragio[37] activo como pasivo, aunque el reconocimiento de este derecho es muy restrictivo. Por lo que respecta al sufragio activo, éste era muy próximo al universal, masculino e indirecto, debido a que para la elección de los diputados se debían pasar varios grados, hasta cuatro, de forma sucesiva siendo los varones mayores de 25 años los encargados de elegir a los compromisarios y sucesivamente las juntas electorales de parroquia, juntas de partido y de provincia, hasta que éstas elegían a los diputados. Mientras que el derecho de sufragio pasivo tenía carácter censitario, requería ser mayor de 25 años con renta anual por bienes propios, como se puede observar en los artículos 34 y siguientes[38].
Cabe reseñar el reconocimiento del derecho a la instrucción pública (arts. 366-370), así como el derecho a la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes (art. 371). Así pues, respecto a la libertad de imprenta Argüelles explica la razón de este reconocimiento como reacción ante la actitud que había observado anteriormente la Junta Central, de este modo explica, en un contexto histórico, el fracaso de la acción gubernamental al mantener la censura como mecanismo de control de la oposición pública, pero no duda en señalar los obstáculos que su reconocimiento iba a encontrar.
En efecto, advierte que la ley que se quería imponer no sólo era contraria a las reglas adoptadas en casi toda la Europa respecto a la imprenta, sino que en España encontraba un obstáculo invencible en la peculiar severidad introducida por la inquisición. La autoridad del Santo Oficio, además de no tener límites, era independiente de todo poder temporal.
La empresa que se pretendía llevar a cabo era, lógicamente, arriesgada y compleja. Pero las Cortes no podían renunciar a este «acto de fortaleza y sabiduría» sin atentar directamente contra la parte más esencial de su misión restauradora. Por ello, se declara que cualquiera que fueran las reformas que se propusiese hacer las Cortes, la libertad de imprenta debía precederlas, pues «un cuerpo representativo sin el apoyo y guía de la opinión pública pronto se hallaría aislado, pronto se vería reducido a sus propias luces»[39].
Por lo que se refiere a la libertad de opinión política[40], la pretensión de ampliar la libertad de expresión a las diferentes áreas de la actividad pública, como reconocimiento de la libertad de pensamiento, sufrió, sin embargo, un recorte importante y fundamental al limitar el derecho de libertad de imprenta a las ideas políticas.
En esta limitación, añade, Argüelles «se hacía un doloroso sacrificio de la libertad de imprenta en obsequio exclusivamente del clero….nadie podrá desconocer que aquella restricción dejaba viva toda la intolerancia sobre materias de religión que había existido siempre. So color de protegerla, la autoridad eclesiástica iba a ser árbitra otra vez de sujetar a su censura y calificación cuántas obras y escritos aludiesen siquiera a las innumerables cuestiones que podrán comprenderse bajo aquella vaga e indefinida.»
Para concluir, en lo que respecta a la ausencia de la libertad religiosa[41] y la intolerancia, existe una doble limitación en el reconocimiento de la libertad de imprenta al concebir este derecho de libertad como libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas «sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes» como reza el artículo 371 de la Constitución de Cádiz.
Este derecho se encuentra doblemente limitado. Por un lado, por la restricción de esta libertad del ámbito político y, por el otro, por lo dispuesto en el artículo 12 de la misma constitución al disponer que «La Religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otro». Pero es que el pensamiento humano no se reduce sólo al ámbito político y, por tanto, limitar la libertad de opinión a las ideas políticas supone reducir la libertad de pensamiento y expresión a un marco limitado que no coincide con el marco tan amplio y variado en el que se ocupa el pensamiento humano.
Pero, al prohibir el ejercicio de cualquier otra religión, excluye el derecho de libertad religiosa y, por tanto, el derecho de libertad de opinión en un amplio campo tan vasto como es el que abarca la religión, que más allá de unas creencias religiosas concretas, se expande a ámbitos tan diversos como la filosofía, la ética, las ciencias de la naturaleza y la misma fundamentación de la ciencia política. No es de extrañar, por lo tanto, que Argüelles lamente la aprobación de este precepto constitucional con las siguientes palabras:
«En el punto de la religión se encuentra un error grave, funesto, origen de grandes males, pero inevitable. Se consagra de nuevo la intolerancia religiosa y lo peor era que, por decirlo así, a sabiendas de muchos, que aprobaron con profundo dolor el artículo 12.
Para establecer la doctrina contraria hubiera sido necesario luchar frente a frente con toda la violenta furia teológica del clero, cuyos efectos demasiado experimentados estaban ya, así dentro como fuera de las Cortes.
Por eso se creyó prudente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduables de las Cortes venideras que se corrigiese, sin lucha ni escándalo, el espíritu intolerante que predominaba en una gran parte del estado eclesiástico»[42].
La ambiciosa tarea de garantizar la libertad de pensamiento y expresión ha quedado gravemente dañada al excluir esta libertad en el ámbito religioso.
No obstante, no se puede culpar a los diputados de 1812 haber renunciado al reconocimiento pleno de este derecho. Al fin y al cabo, la sociedad española no conseguirá este reconocimiento de una manera estable y sin graves oposiciones, salvo el breve paréntesis de la Constitución de la República de 1931, hasta la vigente Constitución de 1978. Tan sólo ciento sesenta y seis años después.
V. CONSIDERACIONES FINALES
Desde la Constitución de 1812 el concepto de nación se identifica con el pueblo español titular de la soberanía. El mismo concepto se recoge en la vigente Constitución española que expresamente reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo español en su artículo 1.2. Tras reiterar la indisoluble unidad de la nación española, reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
La distinción entre nación y nacionalidades es, por tanto, clara y tajante, por lo que parece constitucionalmente admisible la interpretación de que la mención de Cataluña como nación pueda entenderse como nacionalidad. Como hemos señalado anteriormente, la nación conlleva la capacidad de autodeterminación mientras que la nacionalidad comporta la característica de la autoidentificación, es decir, la presencia de un factor cultural desprovisto del elemento fundamental de la nación como es la soberanía y la autodeterminación.
La Constitución de Cádiz, pese a su corta vigencia, tuvo un gran impacto en el constitucionalismo español y es una referencia, en concreto sobre el término nación y su relación con el concepto de soberanía, incorporando este principio del liberalismo democrático. En relación con el reconocimiento de derechos y libertades, aunque no incluye un compendio de derechos y libertades, supuso una transformación tanto en la organización política, como en la social. En consecuencia, su procedimiento de reforma notablemente rígido, establecido en el Título X, supone una garantía para los derechos y libertades que en ella se encuentran consagrados.
El Tribunal Constitucional consiente la afirmación de nación sobre Cataluña si se refiere a una interpretación que no sea desde un aspecto jurídico-constitucional, sino más bien desde un sentido político-social interpretándola como «una realidad histórica, cultural o sociológica». A este respecto se debe tener en cuenta además que el conjunto de la ciudadanía perteneciente a Cataluña se encuentra conformado por una pluralidad de costumbres e incluso la existencia de cooficialidad lingüística, como establece el artículo 3 de la Constitución. Es por ello la importancia que se le atribuye al concepto nación desde la perspectiva sociológica, como la voluntad ciudadana de unificar elementos simbólicos de una comunidad con la finalidad de crear un modelo de nación, asumiendo esos elementos distintivos e identificativos por parte de los ciudadanos.
Por ello, el Tribunal en los fundamentos jurídicos de la sentencia, afirma que dentro de los valores que consagran el Estado social y democrático de Derecho que reconoce nuestra Constitución, caben cuantas ideas se quieran defender siempre y cuando no se vulneren los procedimientos establecidos por el Ordenamiento para la formación de la voluntad general, particularmente «la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica», apreciando la distinción entre nación política y nación cultural expuesta en la sentencia.
En definitiva, el Estatuto de Cataluña se basaba en la premisa de que Cataluña es una nación. En este sentido, desde una concepción jurídico-constitucional, el Tribunal Constitucional precisa que la Constitución no conoce otra nación que la nación española, como se encuentra dispuesto en su artículo 2. Por todo ello, la interpretación del Tribunal Constitucional parece acorde al espíritu que ha guiado la normativa constitucional donde se ha pretendido diferenciar en el artículo 2, nación y nacionalidades, por lo que interpretar que nación no significa en el Estatuto de Cataluña nacionalidad no deja de ser una declaración que carece de fundamento en el texto constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
Albertí Rovira, Enoch, et al…. Valoración general de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional. Revista catalana de dret públic. Especial Sentència 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006.
Álvarez Conde, Enrique; Garrido Mayol, Vicente y Tur Ausina, Rosario. Derecho Constitucional. Editorial Tecnos, Madrid, 2011.
Bodino, Juan. Los seis libros de la República. Libro I, cap. I. Trad. Española. Ediciones Orbis, 1973.
De Argüelles, Agustín. Discurso preliminar a la Constitución de 1812. Con introducción de Luis Sánchez Agesta. Edición: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Cuadernos y Debates. Bicentenario de las Cortes de Cádiz, Madrid, 1981.
. Examen histórico de la reforma constitucional de España. Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1999.
De Jouvenel, Bertrand. La Soberanía. Colección Critica del Derecho, sección arte del Derecho. Editorial Comares, Granada, 2000.
Fauré, Christine. Las declaraciones de los derechos del hombre 1789. Edición española, México, 1995.
Ferreres Comella, Víctor. El impacto de la sentencia sobre otros estatutos. Revista catalana de dret públic. Especial Sentència 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006.
Garrido Falla, Fernando et al…. Comentarios a la Constitución. Editorial Civitas, Madrid, 1985.
González Manso, Ana Isabel. Tolerancia religiosa y modelo de Iglesia en España en la primera mitad del siglo XIX. Historia Constitucional, Nº 15, Oviedo, 2014.
Hobbes, Thomas, Leviatán. 2ª Edición. Traducción de Antonio Escohotado. Editora Nacional, Madrid, 1980.
Krasner, Stephen D. Soberanía, hipocresía organizada. Editorial Paidos Ibérica S.A., Barcelona, 2001.
Kedourie, Elie. Nacionalismo. Trad. esp. J.J. Solozábal. Editorial: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Estudios Políticos, Madrid, 1988.
López Facal, Javier. Breve historia cultural de los nacionalismos europeos. Editorial Catarata, Madrid, 2013.
Lorente Sariñena, Marta. Las infracciones a la Constitución de 1812. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987.
Maravall Casesnoves, José Antonio. El concepto de España en la Edad Media. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Historia de la Sociedad Política, Madrid, 2013.
Martínez Marina, Francisco. Discurso sobre el origen de la Monarquía y sobre la naturaleza del Gobierno español. Estado preliminar de José Antonio Maravall. Edición: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Cuadernos y Debates. Bicentenario de las Cortes de Cádiz, Madrid, 1988.
Merchán Álvarez, Antonio. La jurisdicción arbitral en la Constitución de Cádiz. Revista: Historia. Instituciones. Documentos. ISSN 0210-7716. Nº 15, 1988.
Pérez Garzón, Juan Sisinio. América en las Cortes de Cádiz. Editorial Síntesis, Madrid, España, 2007.
Segura Ortega, Manuel. Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz de 1812. En Puy Muñoz, Francisco (Coord.), Los derechos en el constitucionalismo español, Universidad de Santiago de Compostela, 2002.
Sieyés, Emmanuel-Joseph. ¿Qué es el estado llano? Ensayo sobre los privilegios. Trad. esp. E. Rico-Godoy. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Clásicos Políticos, Madrid, 1988.
Solozábal Echavarría, Juan José. La Sentencia sobre el Estatuto de Cataluña: una visión de conjunto. Revista de Estudios Políticos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Nº 151, Madrid, 2011.
Souto Paz, José Antonio. La idea medieval de nación. En Cuaderno de Derecho Público nº2 septiembre-diciembre. INAP, Madrid, 1997. https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/view/468
. Comunidad política y libertad de creencias: Introducción a las Libertades Públicas en el Derecho Comparado. Editorial Marcial Pons. 3ª edición, Madrid, 2007.
Souto Paz, José Antonio y Souto Galván, Clara. El derecho de libertad de creencias. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Colección: Manuales Universitarios, Madrid, 2011.
Torres del Moral, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Ediciones Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1999.
Tur Ausina, Rosario, y Álvarez Conde, Enrique. Las consecuencias jurídicas de la Sentencia 31/2010, de 28 de junio del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña. La Sentencia de la Perfecta Libertad. Editorial Aranzadi, Navarra, 2010.
Varela Suanzes, Joaquín. Propiedad, Ciudadanía y Sufragio en el constitucionalismo español (1810-1845)». Historia Constitucional. nº 6, 2005.
[1] Doctorando en el plan de Doctorado Unión Europea de la Universidad Nacional a Distancia (UNED).
[2] Recurso de inconstitucionalidad contra Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 2006.
[3] Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Antecedente, apartado B) Impugnaciones del articulado.
[4] Tur Ausina, Rosario y Álvarez Conde, Enrique. Las consecuencias jurídicas de la Sentencia 31/2010, de 28 de junio del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña. La Sentencia de la Perfecta Libertad. Editorial Aranzadi, Navarra, 2010. Pág. 147.
[5] Vid. Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Se establece que «cabe, en particular, la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma a la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del ordenamiento no pueden desconocer, ni inducir al equívoco en punto a la indisoluble unidad de la Nación española proclamada en el artículo 2 CE, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa Nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante con el contexto jurídico-constitucional que para este Tribunal es el único que debe atender, referir el término «nación» a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía» (FJ12).
[6] Solozábal Echavarría, Juan José. La Sentencia sobre el Estatuto de Cataluña: una visión de conjunto. Revista de Estudios Políticos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Nº 151, Madrid, 2011. Págs. 203-229.
[7] Ferreres Comella, Víctor. El impacto de la sentencia sobre otros estatutos. Revista catalana de dret públic. Especial Sentència 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006. Págs. 471-474.
[8] Albertí Rovira, Enoch, et al…. Valoración general de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional. Revista catalana de dret públic. Especial Sentència 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006. Págs. 9-68.
[9] López Facal, Javier. Breve historia cultural de los nacionalismos europeos. Editorial Catarata, Madrid, 2013.
[10] Souto Paz, José Antonio. La idea medieval de nación. En Cuaderno de Derecho Público nº2 septiembre-diciembre. INAP. Madrid, 1997. Pág. 117 https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/view/468
[11] Vid. Kedourie, Elie. Nacionalismo. Trad. esp. J.J. Solozábal. Editorial: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Estudios Políticos, Madrid, 1988.
[12] Maravall Casesnoves, José Antonio, «El concepto de España en la Edad Media». Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Historia de la Sociedad Política, Madrid, 2013. Pág. 364.
[13] Sieyés, Emmanuel-Joseph. «¿Qué es el estado llano? Ensayo sobre los privilegios» Trad. esp. E. Rico-Godoy. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Clásicos Políticos, Madrid, 1988. Pág. 40.
[14] Álvarez conde, Enrique; Garrido Mayol, Vicente y Tur Ausina, Rosario, «Derecho Constitucional», pág. 43. Editorial Tecnos, Madrid, 2011.
[15] Kedourie, Elie «Nacionalismo». Trad. esp. J.J. Solozábal. Editorial: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Colección: Estudios Políticos, Madrid, 1988. Pág. 85.
[16] Souto Paz, José Antonio. La idea medieval de nación. En Cuaderno de Derecho Público nº2 septiembre-diciembre. INAP. Madrid. 1997.https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/view/468
[17] Vid. Garrido Falla, Fernando et al…. Comentarios a la Constitución. pág.44. Editorial Civitas, Madrid, 1985. Pág. 119.
[18] Ibidem.
[19] Vid. Garrido Falla, Fernando et al…. Comentarios a la Constitución. Editorial Civitas, Madrid, 1985. Pág.45.
[20] Ibidem.
[21] Bodino, Juan. Los seis libros de la República. Libro I, cap. I. Trad. Española. Ediciones Orbis, 1973.
[22] Souto Paz, José Antonio. Comunidad política y libertad de creencias: Introducción a las Libertades Públicas en el Derecho Comparado. Editorial Marcial Pons. 3ª edición, Madrid, 2007. Págs. 99-103
[23] Bodino, Juan. Los seis libros de la República. Libro I, cap. I, cit., I, 8.Trad. Española. Ediciones Orbis. 1973.
[24] Ibidem.
[25] Hobbes, Thomas. Leviatán. 2ª Edición. Traducción de Antonio Escohotado. Editora Nacional, Madrid, 1980. Cap. XVIII, págs. 268- 278.
[26] Souto Paz, José Antonio y Souto Galván, Clara. El derecho de libertad de creencias. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Colección: Manuales Universitarios, Madrid, 2011. Pág. 30.
[27] Fauré, Christine. Las declaraciones de los derechos del hombre 1789. Edición española, México, 1995.
[28] Constitución política de la Monarquía española. Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. «La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales»
[29] De Argüelles, Agustín. Discurso preliminar a la Constitución de 1812. Con introducción de Luis Sánchez Agesta. Edición: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Cuadernos y Debates. Bicentenario de las Cortes de Cádiz, Madrid, 1981.
[30] Torres del Moral, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Ediciones Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1999. Págs. 15-54.
[31] Torres del Moral, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Ediciones Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1999. Pág. 37.
[32] Martínez Marina, Francisco. Discurso sobre el origen de la Monarquía y sobre la naturaleza del Gobierno español. Pag.71. Estado preliminar de José Antonio Maravall. Edición: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Cuadernos y Debates. Bicentenario de las Cortes de Cádiz, Madrid, 1988.
[33] Ibidem.
[34] Vid. Lorente Sariñena, Marta. Las infracciones a la Constitución de 1812. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987. Pág. 200.
[35] Vid. Segura Ortega, Manuel. Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz de 1812. En Puy Muñoz, Francisco (Coord.), Los derechos en el constitucionalismo español, Universidad de Santiago de Compostela, 2002, págs. 27, 28 y 30.
[36] Vid. Merchán Álvarez, Antonio. La jurisdicción arbitral en la Constitución de Cádiz. Revista: Historia. Instituciones. Documentos. ISSN 0210-7716. Nº 15. 1988. Págs. 127-144.
[37] Varela Suanzes, Joaquín. Propiedad, Ciudadanía y Sufragio en el constitucionalismo español (1810-1845). En Historia Constitucional. nº 6. 2005. Págs. 1-2.
[38] Pérez Garzón, Juan Sisinio. América en las Cortes de Cádiz. Editorial Síntesis, Madrid, España, 2007. Págs. 42-45.
[39] Martínez Marina, Francisco. Discurso sobre el origen de la Monarquía y sobre la naturaleza del Gobierno español. Estado preliminar de José Antonio Maravall. Edición: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Cuadernos y Debates. Bicentenario de las Cortes de Cádiz, Madrid, 1988. Más adelante añade: «Convocar a Cortes Generales de toda la monarquía después de siglos de usurpaciones y trastornos para conservar intacto un régimen que había sumido el estado en un abismo; pretender que se llevare a cabo de una guerra exterminadora, respetando al mismo tiempo todo el desorden, todos los abusos de una administración absurda; sancionarlos de nuevo con la tácita aprobación de la reticencia y el disimulo eran, a la verdad, imposibles de conciliar con la revolución magnánima de haber reunido el gran Consejo de la nación..» (Ib. Págs. 158-59).
[40] Vid. Preámbulo del Decreto IX de 10 de noviembre de 1810. Véase el respecto lo comentarios de Segura Ortega, Manuel. Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz de 1812». En Puy Muñoz, Francisco (Coord.). Los derechos en el constitucionalismo español, Universidad de Santiago de Compostela, 2002. Pág. 30.
[41] Vid. González Manso, Ana Isabel. Tolerancia religiosa y modelo de Iglesia en España en la primera mitad del siglo XIX. Historia Constitucional, Nº 15, Oviedo, 2014. Págs. 113-153.
[42] De Argüelles, Agustín. Examen histórico de la reforma constitucional de España. Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1999. Págs. 262- 263.
Copyright
Estudios de Deusto es una revista de acceso abierto, lo que significa que es de libre acceso en su integridad. Se permite su lectura, la búsqueda, descarga, distribución y reutilización legal en cualquier tipo de soporte sólo para fines no comerciales, sin la previa autorización del editor o el autor, siempre que la obra original sea debidamente citada y cualquier cambio en el original esté claramente indicado
Estudios de Deusto is an Open Access journal which means that it is free for full access, reading, search, download, distribution, and lawful reuse in any medium only for non-commercial purposes, without prior permission from the Publisher or the author; provided the original work is properly cited and any changes to the original are clearly indicated.