Estudios de Deusto

ISSN: 0423-4847 • ISSN-e: 2386-9062

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 68/2 julio-diciembre 2020

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed-68(2)-2020

ASPECTOS REGULATORIOS DE LA CUESTIÓN DE GÉNERO EN EL DEPORTE

Regulatory aspects of the gender issue in sports

María Pérez-Ugena

Profesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad Rey Juan Carlos.

maria.perezugena@urjc.es

http://dx.doi.org/10.18543/ed-68(2)-2020pp205-230

Recibido: 15.06.2020

Aceptado: 21.12.2020

Resumen

En el ámbito del deporte existe una brecha de género muy acusada, como se pone de manifiesto en este trabajo. Se analizan lo instrumentos normativos con que contamos para lograr una mejor situación de las mujeres en el deporte en distintos ámbitos. Desde el derecho internacional, europeo y estatal. Se estudia la posición del Tribunal Constitucional con relación a la discriminación, para determinar qué opciones tienen los poderes públicos al objeto de poder actuar y reducir la desigualdad entre hombres y mujeres. Concluimos con que es necesaria una regulación específica sobre deporte e igualdad como herramienta marco de trabajo. Las federaciones deportivas, por último, como órganos vertebradores de la actividad deportiva, deben tomar el impulso para llevar a cabo acciones concretas dirigidas a lograr un mayor grado de igualdad en el deporte.

Palabras clave

Derecho, igualdad, deporte, género.

Abstract

On the field of sport, there is a very marked gender gap, as evidenced in this paper. The normative instruments that we could use to achieve a better situation of women in sport in different fields are analyzed here. Considering international, European and state law. The position of the Constitutional Court in relation to discrimination is studied to determine which options the public powers have with the aim of being able to act and reduce inequality between men and women in this ambit. We conclude that a specific regulation on sport and equality is necessary as a framework tool. Finally, sports federations, as the main axis of sports activities, must take the impulse to carry out concrete actions aimed at achieving a greater degree of equality in sport.

Keywords

Law, equality, sport, gender.

Sumario: I. Introduccion. II. Características específicas de la regulación del deporte. III. La igualdad en el deporte desde el derecho internacional. IV. Tratamiento de la cuestión desde el derecho europeo. V. Derecho interno y posición del tribunal constitucional sobre las distintas formas de discriminación. VI. La necesidad de una regulación específica sobre deporte e igualdad. VII. Federaciones deportivas e igualdad de género. VIII. Conclusiones. Bibliografia.

I. INTRODUCCIÓN

El deporte es una actividad en la que existe una marcada brecha de género. Es preciso trabajar en este aspecto, además de porque las mujeres deben participar de los beneficios que otorga el deporte en condiciones de igualdad con los hombres, por el hecho de que la actividad deportiva es expansiva, en el sentido de que tiene un enorme efecto simbólico que afecta a la sociedad en la que interactúa[1]. Sin embargo, la relación entre el deporte y lo masculino es algo muy fuertemente enraizado en nuestra sociedad. Por eso urge especialmente tomar medidas para lograr un mayor equilibrio entre mujeres y hombres en el ámbito deportivo.

Las mujeres se incorporan a un espacio típicamente masculino, en el que van a ser valoradas de acuerdo con modelos masculinos y no conforme a otros, adaptados a sus propias condiciones y necesidades. El deporte femenino consigue una menor cobertura en los medios, además de que deriva de él una mínima inversión de patrocinios en comparación con los deportes masculinos. Lo que tiene, a su vez, una influencia directa en la brecha salarial[2].

El número de licencias federativas masculinas es mucho mayor en la generalidad de los deportes. También son muchos más los deportistas de alto nivel. Esta diferencia también está presente en los deportes discapacidad (independientemente de que sea física, psíquica, o que afecte a personas con discapacidad o diversidad funcional visual o auditiva) [3] Y hay, como corresponde a este marco estructural, un menor número de mujeres que accede a la formación en materias relacionadas con el deporte. Los entrenadores también son casi tres veces más hombres que mujeres, incluso fuera del fútbol, donde el porcentaje es muy superior [4]

Los medios de comunicación continúan con una inercia que los lleva a minusvalorar a las deportistas. Lo que resulta muy preocupante dada su enorme capacidad de influencia en la forma de entender el orden social. Esto se evidencia con datos de aparición en medios referidos al tiempo que se dedica a las deportistas, así como con la observación de la imagen transmitida. El resultado es la invisibilidad de las deportistas y la marginación mediática, lo que conlleva un efecto muy negativo, al desvincular a las mujeres del deporte. Esta posición se mantiene en las distintas modalidades de medios de comunicación, aunque presenta peculiaridades de acuerdo con cada uno. En cualquier caso, el resultado es que los medios de comunicación transmiten una representación del deporte que refuerza las percepciones estereotipadas de los roles de género[5].

En lo que atañe a la dirección y gestión en el ámbito deportivo, las mujeres siguen estando subrepresentadas[6]. Las mujeres no desempeñan cargos de representación en los órganos de gobierno del deporte de manera equilibrada con los hombres, que sigue contando con unas estructuras típicamente masculinas Pese a los esfuerzos que se vienen haciendo desde las instituciones, la tasa de progreso es baja en la mayoría de los países de la UE. Lo que redunda, a su vez, en una menor visibilidad de las deportistas y supone perder una oportunidad, por la enorme capacidad simbólica y educativa que conlleva, para las deportistas y las mujeres en general, ver que otras mujeres ocupan puestos de responsabilidad. La presencia de mujeres en los órganos directivos ronda sólo en torno a un 10%, como dato general. Las cifras indican el absoluto desequilibrio de género en la presidencia de federaciones. De hecho, tan sólo hay una federación presidida por una mujer[7]

Estos datos ponen de manifiesto la necesidad de trabajar para lograr un mayor equilibrio entre mujeres y hombres en el ámbito deportivo. Es preciso reducir la brecha, además de por los beneficios que aporta el deporte, por el efecto indirecto, pero muy relevante, que el deporte en la construcción de modelos que las mujeres reciben, principalmente, a través de los medios de comunicación y que rebasan el ámbito deportivo.

Estamos ante una actividad eminentemente social, en la que las entidades deportivas ocupan un papel fundamental. Si las mujeres no cuentan con las mismas expectativas que los hombres, de manera natural, tenderán a tener una menor implicación en el deporte. Es en este punto donde los medios de comunicación realizan una función fundamental, en orden a esa creación igualitaria de expectativas de género.

Jurídicamente el deporte, conecta de manera clara con el artículo 9.2 del texto constitucional y se formula a través suya. La exigencia del artículo 9.2 aplicado a esa cuestión nos exige un tratamiento integral del tema, desde un enfoque plural. Se trata de tácticas o técnicas de trabajo que no son exclusivas de la cuestión de género, sino que se pueden igualmente aplicar a otras cuestiones como racismo o la homofobia. Y que suponen, en primer lugar, integrar la perspectiva de género, de tal manera que una decisión debe conllevar una evaluación de los efectos que dicha decisión suponen sobre las mujeres. Lo que se conoce como análisis del impacto de género en las intervenciones.

Ese abordaje integral de la cuestión exige distintos tipos de medidas que suponen valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, en cualquier área y en cualquier nivel.

II. CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LA REGULACIÓN DEL DEPORTE

El deporte, frente a lo que ocurre en otros ámbitos, cuenta con unas características específicas que le obligan, necesariamente, a tener un sistema regulador complejo. Primero, porque el deporte, por su naturaleza y función, tiene una vocación internacional, especialmente en su aspecto competitivo. Y, en segundo termino, porque estamos ante una actividad que debe estar muy reglamentada. De ahí que se trate de un sistema complejo en el que, desde la organización de los primeros JJOO concurren órganos de distinto ámbito y naturaleza que convergen en el deporte.

Para ordenar normativamente el deporte confluyen, de una parte, órganos nacionales, dentro de los cuales estarían los que proceden de distintas instancias territoriales, con organismos internacionales y, de otra, órganos que pertenecen exclusivamente al ámbito del deporte con otros que son propios de cada Estado y que tienen carácter general, no exclusivamente deportivo, por lo que se superponen normas nacionales, internacionales con las de ámbito general y deportivo que crean un ordenamiento jurídico complicado.

En todo este sistema vemos cómo, en los distintos niveles, se mantiene desde hace años una preocupación porque las deportistas consigan una situación de mayor equilibrio con los hombres. Es una constante que esta cuestión, reducir la brecha de género, forme parte de las declaraciones, esté en los programas internacionales, europeos, nacionales y locales de los entes deportivos.

La búsqueda de soluciones es quizá lo más complejo. Vemos qué medidas se están tomando en los diferentes ámbitos territoriales. Desde los organismos internacionales, hasta los europeos, nacionales y locales. Tenemos que empezar por las diferentes declaraciones, que dejan constancia de la toma de conciencia, y actúan también a través de la creación de grupos de trabajo.

El deporte se caracteriza, como hemos señalado, por una estructura compleja y por su carácter internacional de carácter piramidal. Por eso, hay que tener en cuenta en este ámbito, muy especialmente, la postura de organismos internacionales, puesto que marcan la línea de actuación de los órganos deportivos nacionales y locales. El complejo entramado del deporte se organiza de manera piramidal, a través del Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Olímpico de cada Estado (CON) y las federaciones, asociaciones, clubes deportivos y agrupaciones. Las federaciones abarcan ámbitos territoriales distintos. Las internacionales son las encargadas de gestionar en el plano internacional una disciplina deportiva determinada. Gracias a ellas es posible garantizar la uniformidad en la competición deportiva. Entrarían en la categoría de asociaciones deportivas privadas.

Además, se está trabajando a través de distintos organismos en aras de conseguir una igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres en el ámbito deportivo. Dentro de los de ámbito internacional destacamos la Red Europea de Mujeres y Deporte (EWS), el Grupo de Trabajo Internacional (GTI), el Comité Olímpico Internacional (COI), el Parlamento Europeo. Y entre los organismos Nacionales para la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres en el deporte señalamos la Unidad Permanente de Mujer y Deporte, creada por el Consejo superior de deportes en 2005, el Comité Olímpico Español, la Comisión de Mujer y Deporte creada en el 2004, los grupos de estudio sobre mujer y deporte de las Comunidades Autónomas, o los seminarios permanentes de Mujer y Deporte.

III. LA IGUALDAD EN EL DEPORTE DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL

La construcción del género en el Derecho Internacional va de la mano de las declaraciones internacionales que hacen referencia a la igualdad y al desarrollo de los derechos humanos. Ya desde la Carta de Naciones Unidas se declara entre los objetivos de las Naciones Unidas «la igualdad de derechos de hombres y mujeres» (art. 1.3) «sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión» (art. 55). La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles Políticos y de Derechos Económicos y sociales van a insistir en el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Es preciso, por último, recordar la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 1979.

El deporte fue incluido en la Plataforma de Acción de Beijing en 1995 y en Beijing +5 en 2000. En noviembre de 2003, se adoptó la Resolución 58/5 de la ONU que instaba a los gobiernos a utilizar el deporte como un medio para promover la educación, la salud y la paz y en 2011 continúa presente en la Asamblea General de la ONU sobre la Declaración de Viena y el reconocimiento del deporte como un derecho humano. También las declaraciones de Atenas (2004) y Berlín (2013) de MINEPS de la UNESCO pidieron acciones específicas para promover la igualdad de oportunidades en el área del deporte[8].

Las Conferencias Mundiales sobre Mujer y Deporte organizadas por el Comité Olímpico Internacional han sido un impulso importante en la reducción de la brecha de género en el deporte[9]. La primera se celebró en 1994 en Brighton (Reino Unido) y condujo a la Declaración de Brighton en 1994, que fue un llamamiento a la equidad e igualdad en el deporte, en el que se incluían todos los aspectos, desde las instalaciones y la administración hasta la investigación y la educación. Durante los dos decenios siguientes (1994 – 2014), se creó el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Mujer y el Deporte para monitorear la respuesta generada por la Declaración de Brighton, proporcionar apoyo a quienes trabajan en los niveles nacional y regional, y crear una red internacional de activistas y partidarios dedicados a coronar con éxito los objetivos y principios de la Declaración. Se efectuaron Conferencias Internacionales en Windhoek en 1998, Montreal 2002, en 2006 con el Compromiso de Kumamoto para la Colaboración y en 2010 el Tablero Marcador de Sídney[10].

En junio de 2014, en la 6ª Conferencia Mundial del GTI sobre la Mujer y el Deporte, se decidió aprobó unánimemente una versión actualizada de la Declaración de Brighton, bajo el título «La Declaración de Brighton Más Helsinki 2014 sobre la Mujer y el Deporte». Que fue firmada por más de 410 organizaciones deportivas. Concurrieron más de 800 delegadas y delegados de unos 100 países bajo el lema «Liderar el cambio, Ser el cambio». Además de ratificar la Declaración de Brighton, la conferencia también decidió darle un toque de actualidad, que añade la actividad física como una extensión esencial del deporte organizado, especialmente para las chicas y mujeres. Por ello es por lo que la Declaración incluye referencias a la actividad física juntamente con el deporte a lo largo de su texto. La séptima Conferencia Mundial del GTI sobre la Mujer y el Deporte a Gaborone, Botswana, tuvo lugar en 2018.

Las ideas principales a partir de la Declaración de Brighton son que los Estados y Gobiernos han de hacer todos los esfuerzos necesarios para asegurarse que las instituciones y organizaciones a cargo del deporte respeten las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra las Mujeres. Además de la igualdad de oportunidades en cuanto a la participación en el deporte, ya sea actividad de ocio o recreo, para promover la salud, o con un interés competitivo. Y que los recursos, el poder y la responsabilidad han de ser repartidos justamente y sin discriminación sexual, pero cada asignación ha de rectificar los desequilibrios injustificables entre las ventajas disponibles para las mujeres y para los hombres.

La Declaración de Brighton, que simboliza la puesta en común para marcar las líneas de actuación que relacionan a las mujeres con el deporte, es producto de la primera conferencia internacional para promover la igualdad en el deporte, que tuvo lugar en 1994. Fue organizada por el Consejo Británico del Deporte y apoyada por el Comité Olímpico Internacional. La conferencia, que supuso un hito en el impulso de una estrategia coordinada para mejorar la posición de las mujeres en el deporte, examinó específicamente el tema de cómo acelerar el proceso de cambio para rectificar los desequilibrios enfrentados por las mujeres en su empeño por participar e involucrarse en el deporte. Se creó, además, también en 1994, el Grupo de Trabajo Internacional sobre Mujer y Deporte.

Además, la conferencia de Brighton decidió establecer y desarrollar una estrategia sobre la mujer y el deporte que cubría todos los continentes. Esta se proponía obtener la amplia ratificación y apoyo de los organismos gubernamentales y no gubernamentales relacionados con el desarrollo del deporte. La dimensión internacional de esta estrategia permitía que los programas modelos y las experiencias exitosas fuesen compartidos entre las naciones y las federaciones deportivas, y de ese modo acelerar el avance hacia una cultura deportiva más equitativa en el mundo entero.

Los objetivos de la Declaración de Brighton son los siguientes: En primer lugar, asegurar a todas mujeres y chicas la oportunidad de participar en el deporte en un ambiente seguro, que les apoye, y que conserve los derechos, la dignidad y el respeto del individuo; El segundo objetivo es incrementar la participación femenina en el deporte a todos niveles y en todas las funciones y roles. El tercer aspecto es garantizar que los conocimientos, las experiencias y los valores de las mujeres contribuyen al desarrollo del deporte; Por último, se trata de fomentar el reconocimiento de la participación femenina en el deporte como contribución a la vida de todos, al desarrollo de la comunidad, y a la construcción de naciones sanas; Animar a las mujeres a reconocer el valor intrínseco del deporte y su contribución al desarrollo personal y a una vida sana[11]

A partir de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció un Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz (IDSP). La adopción de este Día significa el creciente reconocimiento por parte de las Naciones Unidas de la influencia positiva que el deporte puede tener en el avance de los derechos humanos y el desarrollo social y económico. En su discurso de 2015, el Secretario General de la ONU destacó el papel que puede jugar el deporte para lograr un progreso y un cambio sostenibles, al definir el deporte como «una fuerza importante en la eliminación de las barreras de género»

Con la firma del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, el deporte pasa a ser competencia de la Unión Europea y, en consecuencia, la dimensión europea en el deporte debe desarrollarse aún más, teniendo especialmente en cuenta la función social y educativa del deporte.

IV. TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN DESDE EL DERECHO EUROPEO

En el Derecho Europeo partimos del Convenio Europeo de Roma (1950) que reconoce la igualdad entre hombres y mujeres y es un texto de referencia para los países de la UE. La

igualdad se constituye en uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, y se prohíbe la discriminación, entre otros motivos, por razones de sexo. «En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.» De acuerdo con el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La actividad coordinada de la UE sobre la igualdad de género en la política deportiva comenzó en 2010. Año en el que el Consejo de la UE, en sus «Conclusiones sobre el papel del deporte como fuente y motor de la inclusión social activa», introdujo el objetivo de fomentar la igualdad de género en el deporte. Esto se refiere especialmente al acceso al deporte y la representación en los órganos de toma de decisiones, e incluye medidas activas contra los estereotipos de género[12].

Por su parte, la Comisión, en su Comunicación sobre el desarrollo de la dimensión de la UE en el deporte de 2011, propuso acciones centradas especialmente en el acceso de las mujeres a puestos de toma de decisiones, la lucha contra los estereotipos de género y el acceso al deporte para las mujeres inmigrantes y las mujeres pertenecientes a minorías étnicas. Después de esto, convocó a un grupo de expertos para desarrollar una propuesta de acciones estratégicas y específicas sobre igualdad de género en el deporte para el período 2014-2020. Los expertos identificaron una serie de áreas prioritarias: igualdad de género en la toma de decisiones, entrenamiento, medios de comunicación. cobertura y poner fin a la violencia de género en el deporte. Y desarrollaron el Plan Europeo para el Deporte 2014/2017[13] En la Comunicación referente a la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025 se hace referencia a la necesidad de mantener un marco estratégico para la igualdad de género en el deporte que fomente la participación de las mujeres y las niñas en el deporte y la actividad física, así como el equilibrio de género en los puestos directivos de las organizaciones deportivas[14]

El Parlamento Europeo añadió la Resolución de 2013 sobre igualdad de género en políticas deportivas. En la que se centraba en cuatro aspectos: abolir la distinción entre disciplina masculina y femenina en el deporte de alto nivel; tomar medidas para mejorar la participación de las mujeres en roles técnicos y en la toma de decisiones; tomar medidas para proteger la salud de las atletas; Adoptar medidas para prevenir y eliminar el acoso y el abuso sexual.

También es preciso destacar la Resolución sobre papel del deporte en la educación. Esta Resolución reconoció la importancia de la plena participación de las niñas y las mujeres en las actividades deportivas a todos los niveles, y consideró que la igualdad de género y la no discriminación son objetivos que forman parte integral de las funciones educativas y sociales del deporte.

Por último, la Resolución sobre la dimensión europea del deporte, de 2012, anima a la Comisión y a los Estados miembros a reconocer la importancia del deporte como medio de promover la paz, el crecimiento económico, el diálogo intercultural, la salud pública, la integración y la emancipación de la mujer.

En la Resolución se pide a las organizaciones deportivas que fomenten aún más la participación de las mujeres en el deporte y en los órganos de gobierno de las organizaciones deportivas garantizando la igualdad de acceso a las actividades deportivas, en particular para niñas y mujeres de entornos desfavorecidos, promoviendo la participación femenina en el deporte y ofreciendo deportes para mujeres y hombres y resultados igual prominencia y visibilidad.

Además, alienta a los Estados miembros a desarrollar medidas que permitan a las atletas femeninas conciliar su vida deportiva familiar y profesional y promover la igualdad de género en las políticas gubernamentales sobre deporte. Se pide a la Comisión que fomente el intercambio de información y buenas prácticas con respecto a la igualdad de oportunidades para las personas de ambos sexos en el deporte pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan la integración de la perspectiva de género (GM) en todas sus actividades relacionadas con el deporte, con un enfoque específico en el acceso al deporte para las mujeres inmigrantes y las mujeres de las minorías étnicas.

Por último, pide a la Comisión y a los Estados miembros que se centren en el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones en el deporte y la cobertura mediática de las mujeres en el deporte en su integración de género, y que garanticen que las políticas y la legislación deportiva se basen en la igualdad de género pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen y alienten la investigación europea sobre el carácter específico de las actividades deportivas femeninas, los motivos por los que las mujeres y las niñas abandonan el deporte y la persistencia de las desigualdades en el acceso de las mujeres al deporte fomenta la creación de redes de mujeres en el campo del deporte para promover el intercambio de mejores prácticas e información.

V. DERECHO INTERNO Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Desde el derecho interno, contamos con ciertos instrumentos de protección, que parten del reconocimiento constitucional y se aplican gracias a la actuación de órganos tanto de naturaleza jurisdiccional como institucional.

En primer lugar, en cualquier ámbito, es recomendable actuar desde la prevención. Lo que implica el análisis de posibles situaciones de discriminación, y puesta en marcha de acciones dirigidas a evitarlas. Lo mejor, como en todo, es anticiparse y actuar ante de que se haya producido la situación que conlleva desigualdad desde el análisis, la toma de conciencia sobre las mismas y la puesta en marcha de acciones necesarias dirigidas a evitar que se produzcan situación de discriminación y vulneración de los derechos.

En España, la Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, supuso la modificación de la Ley del Gobierno y exigió que tanto los anteproyectos de Ley como los Reglamentos se acompañen de un informe sobre el impacto por razón de género. Dicha Ley, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, desarrolla esta obligación referida a todos los ámbitos[15]

Es preciso también traer a colación también, con carácter general, una serie de normas en relación con los medios de comunicación que, desde diferentes aproximaciones, vienen a crear un conjunto normativo regulador dirigido a reducir la brecha de igualdad a través de los medios, así como a velar por una imagen igualitaria y positiva de las mujeres. Destacamos la más general, la Ley Orgánica de igualdad[16], la que regula los medios de comunicación en sus aspectos más generales, la Ley 7/2010 General de Medios de comunicación audiovisual[17], y la más específica sobre publicidad.

Con el objeto de profundizar en el conocimiento de las herramientas jurídicas para avanzar en la igualdad en el deporte, nos interesa atender a las distintas formas de discriminación y a la posición del Tribunal Constitucional en relación con cada una de ellas[18].

La base del tratamiento jurídico-constitucional de la igualdad de las mujeres está en la interpretación que se ha hecho de los artículos 14 y 9.2 del texto constitucional, que ha sido objeto, además, de un abundante tratamiento jurisprudencial. Lo que nos ayuda a una mejor comprensión de su alcance y aplicación.

En lo que nos afecta, la obligación derivada del Estado social para los poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 9.2, es la de promover acciones para lograr la igualdad real y efectiva de las mujeres, y entre ellas, de las deportistas. Desde hace años, la nutrida jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado que dicho artículo cumple la función de modular el contenido del artículo 14, referido a la igualdad formal o efectiva. Así, ha entendido constitucionalmente prohibido interpretar como discriminatoria la acción hecha en beneficio de determinados colectivos históricamente preteridos y marginados. De esta forma, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, la STC 216/1991, aumenta la capacidad de actuar en beneficio de la igualdad real y efectiva.

De acuerdo con lo anterior, los poderes públicos vienen obligados a ir más allá del planteamiento puramente formal, para dar solución a la desigualdad existente y lograr una reducción de la brecha de género en los distintos ámbitos de la vida, de manera que las realidades de ambos sexos se acerquen lo más posible a una situación de igualdad real y efectiva.

Nos interesa la posición del Tribunal Constitucional acerca de las distintas formas de discriminación, lo que nos da una idea de las herramientas con que contamos para trabajar a favor de la igualdad.

Nos referimos, a efectos expositivos, en primer lugar, a la discriminación directa, derivada de la norma o decisión por la que se ha tratado de forma diferenciada y desfavorable a una persona o a determinados grupos o colectivos [19]. También es preciso analizar supuestos de posible discriminación indirecta, fruto de acciones o normas que, en principio, no tienen por objeto un trato discriminatorio, pero de su aplicación práctica resulta, de hecho, tal discriminación[20]. Y, finalmente, aludimos la discriminación inversa. Ésta última, no es realmente una forma de discriminación, no otorga un trato menos favorable a colectivos que son discriminados, sino que persigue la mejora de grupos que se encuentran en una situación de inicial desventaja[21]. Aunque no sea posible entender esta clasificación como un catálogo cerrado, es posible que nos sirva a efectos de dirigir nuestras acciones y ordenar las decisiones del Tribunal Constitucional.

La discriminación directa se entiende derivada de la norma o decisión por la que se ha tratado de forma diferenciada y desfavorable a una persona o a determinados grupos o colectivos [22]. Guarda una clara relación con el artículo 14 de la Constitución y el principio de igualdad formal señalado en el mismo: «. sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de… sexo… o cualquier otra condición o circunstancia personal o social…» Dicho precepto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC julio 1982).

«establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y al mimo tiempo limita al poder legislativo y a los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas». Estamos ante «un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentran en una misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato.» (STC 8/86).

Por tanto, la discriminación «formal» nos exige un mismo trato a los iguales o la justificación razonable de la desigualdad. Referida al género, la discriminación es aquella que, basada directamente en el sexo, establece condiciones distintas para mujeres y hombres. Como señala la STC 145/1991, se produce «un tratamiento diferenciado y perjudicial debido al sexo donde éste sea objeto de consideración directa». Estos casos son los que se detectan con mas facilidad y pueden ser descubiertos a partir de la simple observación.[23]

En el supuesto de que el trato desigual esté justificado, podemos hablar de discriminación positiva, que, en una primera aproximación puede suponer un tratamiento desigual. Sin embargo, la desigualdad puede ser un medio que está justificado, por el fin de lograr una igualdad real, en la consecución de objetivos, siempre que la medida no sea desproporcionada. De ahí, que la justificación y la proporcionalidad sean fundamentales para determinar la conveniencia de establecer acciones de discriminación positiva.

La discriminación indirecta, a diferencia de la anterior, es fruto de acciones o normas que en principio no tienen por objeto un trato discriminatorio, pero de su aplicación práctica resulta, de hecho, tal discriminación. En este sentido, la Ley Orgánica de Igualdad señala

«Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados».

La discriminación indirecta no guarda relación con la intencionalidad, es decir, la medida de que se trate no pretende discriminar, pero el efecto que produce en su aplicación, el resultado, es la discriminación de las mujeres. Para su prueba se trata de realizar una comparación a través de una constatación estadística que ponga de manifiesto el grado en que una decisión afecta a los distintos grupos, que no tienen que ser homogéneos, sino que se toma en cuenta la composición mayoritaria.[24]

Es preciso actuar con la misma determinación ante cualquier supuesto de discriminación, sea directa o indirecta. El hecho de que la discriminación directa sea más evidente no significa que la indirecta no pueda producir efectos tan negativos como la primera.

Discriminación inversa. Ésta última, no es realmente una forma de discriminación, no otorga un trato menos favorable a colectivos que son discriminados, sino que persigue la mejora de grupos que se encuentran en una situación de inicial desventaja. La discriminación inversa, se caracteriza, en primer lugar, porque se aplica en contextos de especial escasez, por lo que indefectiblemente origina conflictos. Y, en segundo término, porque frente al carácter genérico propio de la discriminación indirecta, en lo que se ha denominado discriminación inversa se afecta de manera particular a personas concretas, respecto de las cuales se quiere mejorar su situación en distintos ámbitos.

Su origen está en la cuestión de raza y se da en sociedades típicamente multiculturales para compensar situaciones de dificultad y evitar la marginación de ciertos grupos. Se fundamenta en el principio de igualdad real y efectiva.

La discriminación inversa puede entenderse que es discriminación, pero está justificada, esto es, se discrimina en sentido estricto o literal pero no en un sentido real, precisamente por esa justificación. Sin embargo, también puede entenderse que no es discriminación porque se diferencia de ésta por dos factores: En primer lugar, porque la discriminación inversa no minusvalora los colectivos que son discriminados. Es decir, trata de mejorar la situación del grupo tradicionalmente marginado sin que ello suponga infravalorar al otro, en este caso, a los hombres. Además, el objeto perseguido es claramente diferente. La discriminación inversa pretende superar una situación de desventaja real. La tradicional actúa de manera distinta frente a quien se considera con menor derecho por razones no justificadas.

Con carácter general, puede decirse que la doctrina del Tribunal Constitucional se ha hecho eco de los necesarios avances en el ámbito de la igualdad. Ha evolucionado y la STC 12/87 supone un hito fundamental en esa evolución. Así, ha ampliado el concepto de discriminación gracias a la noción de discriminación indirecta o el reconocimiento de acción positiva[25].

De acuerdo con nuestra Constitución, el encaje de la discriminación positiva está, de manera inicial, en el artículo 9.2, que trata de remover obstáculos para conseguir una igualdad real y efectiva, aunque puede y debe ser asumido también por el artículo 14. Con las medidas de acción positiva se trata de favorecer a las mujeres que han estado históricamente en situación de desigualdad. Para que sean válidas deben darse ciertas condiciones. En concreto, que se ajusten a criterios de racionalidad y proporcionalidad y que se conceptúen como medidas transitorias que sean aplicables en cuanto subsista la desigualdad.

La discusión doctrinal está en la conveniencia y alcance de la discriminación positiva. Puesto que se advierten ciertos efectos adversos, puede exigirse que solo se utilice este procedimiento en caso en que el objetivo perseguido no sea alcanzable de otra manera, que se acredite la desigualdad de hecho de forma objetiva y razonable para que se legitime la acción por considerarse proporcional y justificada y, por último, su carácter transitorio. Sin embargo, y pese a las críticas suscitadas, se trata de un instrumento válido para lograr mayores cuotas de igualdad entres mujeres y hombres en derecho internacional, comunitario e interno.

Podemos distinguir ciertos hitos en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la igualdad de género que nos hacen entender la evolución hacia la situación actual. En un primer momento, hasta 1987, la jurisprudencia se fundamenta en el aspecto puramente formal de la igualdad en la que el Tribunal Constitucional equipara los hombres y las mujeres, al considerar que la protección de las mujeres, por sí sola, no es razón suficiente para justificar su diferenciación (STC 103/1983). Tras esta primera línea argumental, en 1987, se inicia otra línea jurisprudencial. La STC 128/1987[26] supera la concepción puramente formal de la igualdad y se asume una situación de desigualdad previa de las mujeres como consecuencia de «tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables». De manera, que la actuación del poder público «no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas». El Tribunal Constitucional va a tratar de buscar las razones de fondo de la desigualdad más allá de la igualdad puramente formal. Crea una línea jurisprudencial en la que el sexo al que hace referencia el artículo 14 deja de considerarse como prohibición absoluta. Se entiende que no se trata de que el sexo deba obligar a un trato de neutralidad entre hombre y mujer en todo caso. Al contrario, permite un trato diferenciado siempre que tenga por objeto eliminar situaciones discriminación existentes en las que se encuentran las mujeres. Y este trato diferenciado se asume en el contenido del artículo 14 CE sin que precise apoyarse en el artículo 9.2.

Un tercer momento, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, por la que el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2004, sobre violencia de género.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la línea con la jurisprudencia existente reconoce las Acciones positivas «Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso».

Por lo tanto, es posible introducir diferencias entre supuestos de hecho, para lo que debe haber justificación de tal diferencia. La diferencia debe ser, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, de acuerdo con criterios y juicios de valor aceptados, fundada y razonable[27]. Además, es preciso que la finalidad constitucionalmente admisible perseguida por la norma sea legítima, en el sentido de que no sea contraria a la Constitución. Dentro de este límite, que no exige que la Constitución se refiera expresamente a esa finalidad sino simplemente que no la contradiga, el legislador tiene un amplio margen de decisión. Se exige, por último, congruencia entre esta finalidad, la diferencia de la situación de hecho y las consecuencias jurídicas que se le imputan. Esto supone que debe haber proporción entre lo que pretende la norma y los medios que se emplean[28].

Por lo tanto, nuestro ordenamiento jurídico, en línea con el de otros sistemas de nuestro entorno, permite la toma de acciones que corrijan situaciones claras de desigualdad. Hemos visto cómo hay un desequilibrio patente que justifica el que en el ámbito deportivo se tomen acciones para la promoción de la igualdad real y efectiva. De ahí que dependa solo de la voluntad política el que se puedan llevar a cabo dichas acciones.

VI. La necesidad de una regulación específica sobre deporte e igualdad

La legislación deportiva en materia de igualdad de género en el deporte parte de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, de 2007, en la que se recoge una referencia al principio de igualdad de género llevado al ámbito deportivo. En concreto, el artículo 29.

«1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión».

La Ley del deporte, 10/1990, por su parte, no hace referencia alguna a las mujeres, a excepción del artículo 84, al tratar sobre el Tribunal Administrativo del Deporte, donde se hace referencia a la aplicación del principio equilibrado de participación.

En el ámbito específico de igualdad y deporte, señalamos la ORDEN PRE/525/2005, de 7 de marzo con el objetivo de favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, crea dentro del Consejo Superior de Deportes, una unidad con carácter permanente para desarrollar el programa «Mujer y Deporte». Igualmente, a través del Consejo Superior de Deportes se prevé subvencionar a la Comisión Mujer y Deporte del Comité Olímpico Español. Se acuerda la firma de un convenio entre el Consejo Superior de Deportes y el Instituto de la Mujer para promover el deporte femenino. Se encomienda al Consejo Superior de Deportes que en todas las campañas o exposiciones para el fomento del deporte se aplique el principio de paridad. Y se acuerda, por último, que el Consejo Superior de Deportes promueva estudios de investigación, análisis y estadísticas dirigidos a fomentar la igualdad de género en el deporte.

Esto es todo lo que hay, a nivel nacional, sobre la igualdad de género y el deporte. Son precisos cambios legales para lograr un mayor equilibrio de género en las juntas directivas de federaciones y demás entidades deportivas, una mayor protección en situaciones de embarazo o permisos de maternidad, una mayor visibilidad del deporte femenino (al menos en los medios públicos), así como la igualdad en los premios respecto a los hombres. Es urgente la modificación de la Ley del deporte para contar con un marco general regulatorio actualmente inexistente en esta materia.

La Ley Orgánica sobre igualdad entre mujeres y hombres 3/2007 abrió un novedoso campo de intervención en materia de igualdad de género y que definiría el mainstreaming o la transversalidad de la perspectiva de género como principio básico de actuación de los poderes públicos, pero es necesaria una mayor concreción, puesto que muchas normas tienen un carácter muy programático, además de contar con lagunas que, en la práctica, llevan a que sea necesaria una legislación más clara y efectiva.

La igualdad avanza mediante planes y proyectos, mediante acciones políticas o acuerdos, pero falta del impulso y las garantías suficientes por no contar con esa regulación específica y necesaria. Así, en 2004 el COE crea la comisión mujer y deporte para promover la incorporación de la mujer en los puestos de dirección y gestión deportiva. En 2006 se desarrollan los programas mujer y deporte en el Consejo Superior de Deportes integrados después en el plan Mujer y deporte. El Universo mujer II, vigente hasta 2021 tiene por objeto la promoción y el incremento de la participación femenina en todos los ámbitos del deporte, para contribuir a la mejora y transformación social a través de los valores del deporte. Se dirige a varios ámbitos a través de un programa completo que se apoya en varias patas: La formación; Los planes de desarrollo deportivo: que pretenden la máxima difusión y práctica del deporte en niñas y en mujeres; el logro de la visibilización; el liderazgo; beneficios fiscales, etc.

Es necesario que la nueva Ley del deporte incluya, tal y como se viene insistiendo desde la asociación de mujeres en el deporte, ciertos aspectos que están pendientes de regulación. Es urgente tratar de forma específica el deporte femenino y desarrollar un estatuto del deporte que tenga en cuenta las particularidades del deporte femenino. A estos efectos, las asociaciones que velan por los derechos de las deportistas han señalado algunos aspectos que deberían regularse. En primer lugar, el relacionado con las cuotas de pantalla. El objetivo está en lograr un 50% en la cuota de pantalla de la televisión pública y de los fondos públicos dedicados al deporte, para el deporte femenino. Además, es un aspecto decisivo el seguimiento de los fondos de las federaciones. Pensemos que los hombres y mujeres deportistas reciben sus retribuciones de las federaciones, pero es una realidad que las federaciones y los clubes deportivos destinan presupuestos mayores referidos al deporte masculino que al femenino, por lo que se precisa un seguimiento.

También es necesario un seguimiento de los fondos invertidos por los patrocinadores para que lleguen realmente a las deportistas. La inclusión en los distintos programas y en los beneficios que otorgan, como en España Compite. Hay muchas otras cuestiones pendientes, por ejemplo, reforzar el asociacionismo de las deportistas, crear observatorios de la igualdad referidos al deporte, en el que se incluyan las asociaciones, así como hacer a las asociaciones destinatarias de los programas de Mujer y Deporte. También es necesario fomentar que en los estudios de ciencias del deporte se incluya una asignatura sobre igualdad de género. Incluir el deporte femenino en Quinielas, de Loterías y Apuestas del Estado y adecuar los programas de formación e inserción laboral tras la retirada de las deportistas[29]

VII. FEDERACIONES DEPORTIVAS EN LA IGUALDAD DE GÉNERO

Las federaciones deportivas son entidades privadas que, por delegación, ejercen funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. Las federaciones son los órganos que deberían tener el protagonismo en el impulso necesario para lograr una verdadera igualdad entre hombres y mujeres. Es un referente fundamental en el deporte y, desde su posición, tiene una enorme capacidad para mejorar la situación de las deportistas[30].

Sobre las acciones concretas que pueden llevar a cabo las federaciones destacamos siguiendo a FERRO:[31]

En primer lugar, gestionar la actividad deportiva desde la perspectiva de género. Lo que supone, con carácter previo, analizar la situación de las mujeres y el grado de cumplimiento de igualdad en cada federación. Incluyendo, en su caso, las modificaciones que sean precisas en su normativa para adaptarse a la igualdad de género. Se hace hincapié en la necesidad de velar porque se incremente la participación de las mujeres en la gestión y en los órganos de gobierno de cada federación.

El segundo aspecto es la gestión de los recursos económicos respetando el principio de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en la asignación presupuestaria de la federación. Es necesario asimismo determinar anualmente el impacto de género en la aplicación del presupuesto en sus diferentes partidas, así como aplicar medidas correctoras en las partidas presupuestarias, teniendo en cuenta el impacto de género. La gestión de recursos económicos con perspectiva de género obliga, además a establecer requisitos para garantizar el respeto al Principio de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres en la subcontratación de servicios por parte de las empresas concesionarias. Se debe garantizar la igualdad entre mujeres y hombre en inversiones, identificando necesidades, en infraestructuras, en asignación de partidas. Por último, es necesario eliminar la brecha de género en las retribuciones de la federación, evitando decisiones que conlleven desigualdades entre mujeres y hombres.

En tercer lugar, es preciso incorporar la perspectiva de género en la gestión de la actividad deportiva desde distintos aspectos. Desde el conocimiento, qué deportes practican y qué necesidades tienen las mujeres, para desarrollar acciones de impulso de cada actividad deportiva, a través de acciones como sistemas de reparto igualitario en competiciones que organice la federación o adaptando el material a las características de las mujeres. Así como garantizar la igualdad en la gestión del personal técnico. Y velar por la salud laboral de los deportistas.

El cuarto aspecto se desarrolla a través de la formación. Se trata de ofrecer formación a través de cursos y mediante sistemas de formación continua sobre igualdad entre mujeres y hombres al personal de la federación.

El quinto objetivo está en la comunicación, en desarrollar un proyecto de igualdad a través de la comunicación. Se trata de implantar el uso de un lenguaje inclusivo y no se exista en toda la documentación de la Federación; Erradicar las imágenes estereotipadas y de carácter sexista de la comunicación gráfica y presentar una iconografía igualitaria; Visibilizar a las mujeres implicadas en la actividad federativa de los diferentes soportes de comunicación.

Por último, es preciso realizar una labor de evaluación y seguimiento para saber si su acción tiene repercusiones reales porque de lo contrario el órgano o esa acción concreta resultan ineficaces y deben tomarse otras decisiones que supongan un cambio más significativo.

Estas son acciones y objetivos que pueden llevar a cabo y perseguir las federaciones. Es posible crear órganos específicos, pero realmente a través de las federaciones se puede trabajar para la igualdad de las deportistas. En este sentido, es preciso comenzar porque haya más mujeres en la gestión y dirección de las federaciones deportivas. Hemos visto la enorme disparidad entre hombres y mujeres en el campo de la representación, en concreto en las federaciones. Porque los organismos deportivos como el COI o el COE están avanzando en ese sentido. Sin embargo, las federaciones siguen sin evolucionar. Y esa falta de representación de mujeres en las federaciones influye, sin duda, negativamente en la puesta en marcha de acciones para la igualdad de género en el deporte.

VIII. CONCLUSIONES

La sociedad es la fuente de la que el deporte se nutre, es el espacio en el que se desarrolla la actividad física y se compite, por lo que la interacción entre la situación social de las mujeres, la estructura social, y el deporte es evidente. El papel de las deportistas en relación con el deporte viene condicionado por la situación de igualdad de las mujeres respecto de la sociedad, pese a que, en este ámbito, se presenten ciertas características específicas propias de la actividad deportiva.

En las licencias federativas, la diferencia por razón de sexo es abismal. Concretamente el 77,0% de las licencias federativas corresponden a hombres y el 23,0% a mujeres. La alta competición conlleva enormes sacrificios para ambos sexos, pero a éstos hay que añadirle los problemas específicos que se plantean en el caso de las deportistas. Solo el 37,2% de los deportistas de alto nivel son mujeres. Por lo que es preciso aumentar esfuerzos en este ámbito para adaptar la alta competición a las condiciones que necesitan las deportistas y poner fin a barreras de distinta índole sostenidas muchas veces en estereotipos. Además, resulta fundamental que se regule la profesionalización de las deportistas, para lo que se deberán tener en cuenta cuestiones específicas como la maternidad, conciliación o retribución, que entran de lleno en su carrera profesional. Así como las salidas profesionales, una vez que hayan finalizado su carrera deportiva.

Las herramientas jurídicas con que contamos para reducir la brecha de género resultan de un conjunto normativo dirigido a velar por una imagen igualitaria y positiva de las mujeres. Destacamos la normativa general sobre igualdad, la aplicable a los medios de comunicación y la más específica sobre publicidad. La regulación es clara, en cuanto a que refleja la necesidad de emitir contenidos acordes a los requerimientos básicos de la construcción de género. Pero se encuentra con enormes dificultades a la hora de establecer sistemas controladores eficientes. De ahí que busque su apoyo en los sistemas de autorregulación.

El deporte es una actividad fuertemente reglamentada que tiene una vocación internacional. Lo que convierte el Derecho deportivo en un conjunto normativo complejo. Las Conferencias Mundiales sobre Mujer y Deporte organizadas por el Comité Olímpico Internacional han sido un impulso importante en la reducción de la brecha de género en el deporte. Desde el ámbito europeo ha habido una actividad coordinada y continua a favor de la igualdad de género en la política deportiva que comenzó en 2010.

En nuestro sistema jurídico interno, la reducción de la brecha de género en el deporte se fundamenta en el artículo 9.2 de la Constitución y la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a este respecto, no deja ninguna duda sobre cómo debe aplicarse el principio de igualdad real y efectiva a esta finalidad.

A partir de la diferenciación entre la discriminación directa, indirecta e inversa y el reconocimiento de las acciones positivas gracias a la LOI y la jurisprudencia constitucional, es posible establecer este tipo de acciones siempre que se den condiciones de necesidad y proporcionalidad suficientes que lo justifiquen y se adopten de manera transitoria. De manera que nuestro ordenamiento jurídico, en línea con el de otros sistemas de nuestro entorno, permite la toma de acciones que corrijan situaciones claras de desigualdad. Hemos visto cómo hay un desequilibrio patente que justifica el que en el ámbito deportivo se tomen acciones para la promoción de la igualdad real y efectiva. De ahí que dependa solo de la voluntad política el que se puedan llevar a cabo dichas acciones.

Además de esta valiosa herramienta jurídicamente reconocida y constitucionalmente respaldada, resulta necesario una nueva regulación del derecho del deporte desde la perspectiva de género, que evite que la igualdad avance dependiendo de planes y proyectos, mediante acciones políticas o acuerdos, pero sin el marco y el impulso que derivaría de esa regulación específica y necesaria.

BIBLIOGRAFIA

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Calvo Ortega, E B GUTIÉRREZ SAN MIGUEL: «La mujer deportista y periodista en los informativos deportivos de televisión. Un análisis comparativo con respecto a su homólogo masculino». Revista Latina de Comunicación Social, 2016, págs. 1.230-1.242.

Giménez Gluck, D.: Una manifestación polémica del principio de igualdad: acciones positivas moderadas y medidas de discriminación inversa, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

Loscertales, F.; Nuñez T. «La imagen de las mujeres en la era de la comunicación» I/C - Revista Científica de Información y Comunicación, 2009, págs. 427-462.

Martin Vida, «Modelos de medidas de acción positiva en los países miembros de la Unión Europea», en Teoría y realidad constitucional, n.o 12-13 2004), UNED, Madrid, págs. 322-329.

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Valcarcel, Amelia. Feminismo en el mundo global. Ediciones Cátedra, Valencia, 2012.


[1] Nos estamos refiriendo a la construcción de género. Sobre este tema hay una amplia bibliografía. Destacamos estas tres obras fundamentales entre las españolas: VALCARCEL, Amelia. Feminismo en el mundo global. ediciones cátedra. 2012. 4ºed.; AMORÓS, Celia. Tiempo de feminismo. Sobre feminismo, proyecto ilustrado y postmodernidad. ed. Cátedra, Valencia, 3ºed. 2008; BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa . Mujer y Constitución. La construcción jurídica del género. Valencia: Cátedra, colección Feminismos. 2005.

[2] EIGE: https://eige.europa.eu/es/in-brief (obtenido el 14 de abril de 2020)

[3] CSD Anuario de estadísticas deportivas de 2019 http://www.culturaydeporte.gob.es/servicios-al-ciudadano/estadisticas/deportes/anuario-de-estadisticas-deportivas.html Obtenido el 14 de abril de 2020.

[4] Ibíd. Debe tenerse en cuenta que no se dispone de los datos de la Federación de Fútbol para 2017 por lo que se ha optado por ofrecer un subtotal excluyendo esta modalidad deportiva. El número de entrenadores formados en el ámbito estrictamente federativo durante el año 2017 fue de 8.109, con un total de 404 cursos impartidos. Los resultados por sexo indican que el 75,3% de los entrenadores formados se corresponden con hombres y el 24,7% con mujeres. CSD 2019. El mayor número de licencias corresponde al futbol número con cerca del millón de licencias, frente a las 65.000 licencias del futbol femenino

[5] Víd, por ejemplo. CALVO ORTEGA, E B GUTIÉRREZ SAN MIGUEL: «La mujer deportista y periodista en los informativos deportivos de televisión. Un análisis comparativo con respecto a su homólogo masculino». Revista Latina de Comunicación Social 2016 págs. 1.230 a 1.242 ; LOSCERTALES, F.; NUÑEZ T. «La imagen de las mujeres en la era de la comunicación» I/C - Revista Científica de Información y Comunicación 2009, págs. 427-462; SAINZ DE BARANDA ANDÚJAR C «El género de los protagonistas en la información deportiva (19792010): noticias y titulares» Estudios sobre el Mensaje Periodístico. 2014, págs. 1225-1236. y los datos aparecidos en el CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA (2018) https://www.consejoaudiovisualdeandalucia.es/sites/default/files/publicacion/pdf/1903/informe_anual_parlamento_2018.pdf Obtenido el 20-03-2020. GLOBAL MEDIA MONITORING https://www.google.com/search?q=global+media+monitoring+project+2019&oq=Global+Media+Monitoring+Project&aqs=chrome.5.69i57j0l7.2973j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8. Obtenido el 26 de marzo de 2020. También INFORME ANUAL DE LA PROFESIÓN PERIODÍSITCA (2018) ASOCIACION DE PRENSA DE MADRID. https://www.apmadrid.es/wp-content/uploads/2019/07/Informe-profesi%C3%B3n-2018_baja.pdf

[6] Esta situación ocurre pese a que se realicen esfuerzos para producir cambios. Destacamos que en 2004, el Comité Olímpico Español creó la Comisión Mujer y Deporte para promover la incorporación de las mujeres en los puestos de dirección y gestión del deporte y en 2006 comienza el plan del Consejo Superior de deportes: Plan mujer y deporte.

[9] COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL. https://www.olympic.org/gender-equality

[10] Esta declaración fue recogida por el CSD a través del «Manifiesto por la igualdad y la participación de la mujer en el deporte» https://www.csd.gob.es/es/mujer-y-deporte/igualdad-y-participacion-declaracion-de-brighton/manifiesto-por-la-igualdad-y-la-participacion-de-la-mujer . Presentado el 29 de enero de 2009. Obtenido el 14 de abril de 2020.

[12] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XG0614(09)&from=EN

El Consejo centra sus objetivos en desarrollar y mantener planes de acción o estrategias nacionales sobre igualdad de género en el deporte, en estrecha cooperación con el movimiento deportivo; Incorporar la perspectiva de género en todos los aspectos de la política deportiva y promover la eliminación de los estereotipos de género en todos los niveles, destacando el valor de la diversidad y el equilibrio de género en la administración deportiva y promoviendo la igualdad de género en la toma de decisiones en todos los niveles y en todos los campos del deporte; aumentar el equilibrio de género en las juntas y comités ejecutivos en el área de los deportes, así como en la gestión y el entrenamiento y tratar de eliminar los obstáculos no legislativos que impiden que las mujeres asuman tales funciones lanzamiento, en cooperación con los organismos deportivos internacionales, de una «junta de compromiso» sobre igualdad de género en el deporte; Desarrollar materiales educativos para la formación de tomadores de decisiones y entrenadores en el deporte para promover la igualdad de género en todos los niveles de educación y entrenamiento deportivo; incluyendo objetivos de igualdad de género como condición para la concesión de fondos públicos a organizaciones deportivas

[13] Sobre el plan de trabajo llevado a cabo vid. Resolution of the Council and of the Representatives of the Governments of the Member States, meeting within the Council, of 21 May 2014 on the European Union Work Plan for Sport (2014-2017)

[16] La Ley Orgánica de Igualdad dedica su Título III a la Igualdad y medios de comunicación y se refiere a la igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública (artículo 36), la Corporación RTVE y Agencia EFE (artículos 37 y 38), así como a la igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada (artículo 39). Por último, hace referencia a la autoridad audiovisual

[17] La Ley, inspirada en la Directiva 2007/65/CE, recoge la necesidad de procurar la igualdad de género a lo largo de su articulado. E incluye el derecho a recibir una comunicación audiovisual plural, que «nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género». Además, la Ley dedica su Título III a la igualdad y los medios de comunicación, para lo que distingue entre los medios de comunicación social de titularidad pública que «velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres». Y medios de comunicación social de titularidad privada de los que se dice que «respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación».

También señala que las Administraciones públicas promoverán la adopción, por parte de los medios de comunicación, de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. De manera específica, en referencia a las comunicaciones comerciales la Ley, en su artículo 18, señala: Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, prohíbe toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo... Igualmente, prohíbe toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Y considera una infracción muy grave «La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio».

[18] La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer en su artículo 1 define como «discriminación contra la mujer» «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera»

[19] De acuerdo con la Ley Orgánica de Igualdad define la discriminación directa en su artículo 6 «1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable»

[20] La Ley Orgánica de Igualdad señala: «Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados»

[21] La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer en su artículo 1 define como «discriminación contra la mujer» «Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera»

[22] De acuerdo con la Ley Orgánica de Igualdad define la discriminación directa en su artículo 6 «1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable». Desarrolla la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es discriminación directa «aquella situación en que una persona es, haya sido, o pueda ser tratada de manera menos favorable que en otra situación comparable por razón de sexo»

[23] A modo de ejemplo, entre los supuestos que han sido expresamente declarados inconstitucionales por suponer una discriminación directa, estaría la norma que impedía el acceso a las mujeres a las pruebas de ingreso en la Academia General del Aire que se declara inconstitucional por STC 216/1991 o la disposición que prohibía el trabajo de la mujer en el interior de la mina. Se declara inconstitucional por STC 229/1992.

[24] Resulta ilustrativo el caso recogido en la STC 145/1991, que se refiere al supuesto de limpiadoras de un hospital público que cobraban un salario inferior a los peones. La doctrina del Tribunal Constitucional a partir de esta Sentencia prohíbe la desigual valoración de trabajos equivalente cuando éste tratamiento diferenciado atienda al sexo de quienes trabajan. Esto supone que, teniendo en cuenta que la mayoría de mujeres son las que ocupan, en ese caso concreto, el puesto de limpiadoras y la mayoría de hombres son los que ocupan el puesto de peón, con esta medida de dar un salario inferior a limpiadoras se está perjudicando, de hecho, a las mujeres. Aún cuando el perjuicio se produzca de manera indirecta. En estos supuestos el TC ha entendido que la diferencia pasa a ser sospechosa a menos que se justifique que no se funda en el sexo, sino en las características del trabajo. De ahí que la igualdad de retribuciones no solo deba ser la misma para un mismo trabajo sino también para un trabajo distinto que tenga igual valor. (En SSTC 198/1996; 240/1999).

[25] Sobre las medias de acción positiva podemos citar, entre otras las siguientes obras: BARRERE UNZUETA,M.A. Discriminación, derecho antidiscriminatorio y acción positiva en favor de las mujeres, Civitas 1997. MARTIN VIDA, «Modelos de medidas de acción positiva en los países miembros de la Unión Europea», en Teoría y realidad constitucional, n.o 12-13 2004), UNED, Madrid, págs. 322-329. GIMÉNEZ GLUCK, D.: Una manifestación polémica del principio de igualdad: acciones positivas moderadas y medidas de discriminación inversa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999

[26] En la STC 128/1987, se decide sobre el derecho a un complemento retributivo para guarderías que correspondía a mujeres casadas con hijos pequeños y a hombres viudos en la misma situación pero no a los casados. Lo anterior supone que, de hecho, las mujeres casadas, trabajan en menor número que los hombres fuera de casa porque dedican mas tiempo al cuidado de los hijos. Esta situación puede plantearse de manera que perpetúa y «naturaliza» esta situación o bien, y así se hizo por el Tribunal Constitucional, entender que es una medida que tiende a favorecer el acceso al trabajo de las mujeres con niños a su cargo, que es un grupo tradicionalmente con mayor dificultad de acceso. Se consideró, por tanto, que dar este complemento a las mujeres y no a los hombres en una misma situación: con niños menores a su cargo, es una medida conforme a la Constitución.

[27] STC 49/1982. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido a lo largo del tiempo. Así, lo vemos en varias Sentencias del Tribunal Constitucional, como la STC 200/2001 o STC 233/ 2007.

[28] En este sentido el TC ha señalado «el principio de igualdad hace referencia, inicialmente, a la universalidad de la ley; no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso ser exigido en un Estado social y democrático de Derecho, por la efectividad de los valores que la Constitución consagra» (STC de noviembre de 1981). En un sentido parecido la STC 19/1982, aclara «El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pero...ese tratamiento legal desigual tienen un límite que consiste en la no discriminación, es decir, en el hecho de que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable». La dificulta estriba en determinar en que casos la justificación es objetiva y razonable y en cuales no. Lo que supone valorar la desigualdad en los supuestos de hecho, en las consecuencias jurídicas que se derivan de esa desigualdad y en la proporcionalidad de los medios empleados en relación con la finalidad que se pretende. Pues bien, el problema está en que no tenemos unos criterios absolutos y generales que sean válidos para determinar la razonabilidad de la desigualdad. De ahí que según la interpretación del Tribunal Constitucional «El principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca. Sólo podrá deducirse la quiebra del principio de igualdad, cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos» (STC junio. 1981)

[29] Asociación mujeres y deporte: https://www.mujereseneldeporte.com/

[30] FERRO, S; LÓPEZ, y otros. Guía para incorporar la Igualdad en la gestión de las Federaciones Deportiva, CSD 2012 pág. 12 https://www.csd.gob.es/es/mujer-y-deporte/materiales-online-y-videos-del-canal-de-youtube/materiales-line-publicados-por-el-consejo-superior-de/guia-0

[31] Seguimos en este punto el modelo propuesto en la guía FERRO, S; LÓPEZ, Ibíd.

 

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