Estudios de Deusto

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 69/1 enero-junio 2021

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed-69(1)-2021

Recensiones

Zedler, Friederike, Mehrsprachlickeit und Methode. Der Umgang mit dem sprachlichen Egalitätsprinzip im Unionsrecht, Nomos. Baden-Baden, 2015. 627 pp. ISBN 978-3-8487-2403-1.

http://dx.doi.org/10.18543/ed-69(1)-2021pp303-307

Como bien señalan Arman Basurto y Marta Domínguez Jiménez en su excelente ensayo recientemente aparecido en nuestras librerías (¿Quién hablará el europeo? El desafío de construir una unión política sin una lengua común, Clave Intelectual: Madrid, 2021, pág. 16), «la consolidación lingüística es uno de los principales nudos gordianos a los que habrá de enfrentarse la sociedad europea en el futuro, y la historia es parca a la hora de mostrar precedentes en los que dichos procesos de consolidación lingüística se hayan completado sin tensiones ni conflictos».

La presencia de esas tensiones y conflictos puede detectarse continuamente a un nivel político, como los medios de comunicación no cejan de informarnos diariamente, pero también a un nivel jurídico, en la medida en que la Unión Europea es una realidad a la que ya no es ajeno casi ninguno de los ámbitos de decisión que hasta hace poco correspondían en exclusiva a los Estados nacionales miembros de la misma. Puesto que el Derecho es ante todo una entidad lingüística, esa pluralidad de lenguas que conviven, y compiten, en el seno de la Unión produce una interminable sucesión de equívocos y dislocaciones tanto en la producción como en la interpretación de las normas, ya sean estas europeo-comunitarias o nacionales o subnacionales de aplicación de las primeras, lo que da lugar a numerosos litigios que acaban llegando a los tribunales de justicia de la Unión. Esta realidad conflictiva exige, por tanto, una reflexión de orden metodológico que trate de poner un poco de coherencia en la resolución de los casos conflictivos y ofrecer unas propuestas de ordenación futura de la cuestión.

A esta problemática se dirige el libro que aquí comentamos, que probablemente ha pasado muy inadvertido para el público interesado de habla hispana, y que por ello, aunque sea con cierto retraso, quizá merezca la pena reseñar, ya que se trata de una problemática que, pese a su importancia, apenas ha recibido la atención de nuestra investigación científica, como un simple repaso de la bibliografía del mencionado libro de Basurto y Domínguez Jiménez permite verificar. Por ello, le dedicaremos aquí unas líneas, con en el afán de fomentar una mayor dedicación de nuestros estudiosos a los intensos problemas metodológicos que abre la construcción de un ente tan complejo como es el Derecho de la Unión Europea.

Este libro es resultado de una magnífica tesis doctoral defendida por la autora en la Universidad de Heidelberg, bajo la dirección del profesor Christian Baldus, en el año 2014. Han pasado, pues, algunos años, pero considero que la obra no ha perdido ni un ápice de actualidad (si bien es cierto que las publicaciones académicas referidas al Derecho europeo crecen a ritmo exponencial, pero no son tantas las que ofrecen avances sustanciales: para una relativa puesta al día pueden consultarse las páginas correspondientes de la última edición del manual editado por K. Riesenhuber, Europäische Methodenlehre. Handbuch für Ausbildung und Praxis, De Gruyter: Berlin/München/Boston, 20244). El punto central del libro es el análisis metodológico de la concepción e interpretación del principio de la igualdad de trato de todas las lenguas oficiales de la Unión Europea (Egalitätsprinzip), derivado de lo establecido en el artículo 55, párrafo 1º, del Tratado de la Unión Europea (El presente Tratado… cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos…), principio que se extiende, naturalmente, a todos los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Este hecho constituye sin duda un tremendo desafío para el intérprete del Derecho, tanto del Derecho comunitario como del nacional de los Estados miembro, y especialmente para el aplicador estatal del Derecho, puesto que este está sujeto al mandato de interpretar y aplicar todos los actos jurídicos de la Unión, y los propios actos jurídicos nacionales en trasposición de estos, conforme a los principios metodológicos del Derecho de la Unión. Y entre tales principios metodológicos se encuentra, desde el famoso caso CILFIT (STJUE de 6.10.1982, caso 283/81, CILFIT/Ministero della Sanità [1982, 3415]), el de que, en previsión de una posible cuestión prejudicial ante el TJUE, el juez nacional, antes de poder llegar bona fide a la conclusión de que no existe ninguna duda interpretativa razonable de la norma comunitaria que considera de aplicación, debe proceder a una comparación sistemática de todas las formulaciones lingüísticas oficiales de la norma en cuestión. Si esto ya resultaba de difícil digestión en los momentos originarios de creación de las Comunidades Europeas (cuando las «lenguas de trabajo» de las instituciones comunitarias eran el francés, el italiano, el alemán y el neerlandés), terminó por convertirse en un desiderátum quimérico sobre todo tras la gran ampliación de 1 de mayo de 2004, que extendió el abanico de las lenguas oficiales de la Unión a un total de 24 (aun cuando de facto solo han quedado tres «lenguas de trabajo»: inglés, francés y alemán, y por este orden de presencia real). Sobre todo desde estas últimas ampliaciones de la Unión ha quedado bien claro que en este punto chocan dos principios fundamentales incompatibles entre sí: la máxima según la cual el juez debe aplicar el Derecho de la Unión lege artis, y el principio según el cual en la interpretación de la norma todas las lenguas oficiales merecen igual trato. Como estadísticamente es improbable que el juez nacional vaya más allá de una pequeña selección de las redacciones textuales más significativas, la consecuencia que se impone para la A. es que una ignorancia sistemática de las premisas metodológicas del Derecho comunitario conducirá a resultados desiguales en la aplicación del Derecho y pondrá en cuestión la unidad jurídica en el seno de un mercado interior (pág. 35).

A esta compleja problemática se refiere, pues, el presente libro, que se ocupa de la discrepancia entre las pretensiones metodológicas y la praxis real de los tribunales de la Unión y pretende extraer de ella consecuencias para la futura creación e interpretación del Derecho de la Unión, partiendo de la premisa de que la actual doctrina metodológica sobre el principio de igualdad lingüística no puede ser rigurosamente observada por ningún operador jurídico nacional. La cuestión a resolver es si es posible restaurar de algún modo una congruencia entre pretensión y realidad con relación a la vigencia de dicho principio igualitario y formular propuestas solventes para una nueva regulación del Derecho lingüístico de la Unión.

El trabajo se divide así en tres partes, subdivididas en 18 capítulos (más uno de introducción), a las que se añade un capítulo de resumen y conclusiones (en 6 idiomas).

La primera parte (§§ 2-7, pp. 41-156) está dedicada a los fundamentos teóricos del principio de igualdad lingüística y su inserción en el marco de la metodología jurídica europea. La A. parte de la base de la necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión conforme a un método propio y a las peculiaridades de la Unión Europea como una communité au droit. A partir de ahí deben deducirse las normas que regulen el Derecho de uso de las lenguas a nivel de la Unión, distinguiendo entre un Derecho lingüístico europeo formal (entendiendo por tal las reglas procedimentales para el uso de las lenguas en el proceso de creación normativa) y uno material (i. e. las reglas sobre la protección y difusión de las lenguas), por lo que caben vulneraciones del Derecho comunitario al respecto tanto en uno como en otro sentido. En virtud de esto ha de interpretarse la política lingüística de la Unión Europea, que está comprometida con el fin de conservar la multiplicidad lingüística mediante la exigencia de una múltiple capacidad lingüística individual (una arriesgada conclusión por parte de la A. que tiene hondas consecuencias, no solo a nivel europeo comunitario, sino también intranacional, ardua cuestión en la que la A. no ahonda).

La segunda parte (§§ 9-15, pp. 157-351) es la que puede resultar de una mayor accesibilidad para un público menos acostumbrado a la metodología jurídica comunitaria de base germánica, pues se dedica al estudio empírico de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión (comprendidas también las conclusiones de los Abogados Generales) referidas al multilingüismo entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008. De ese análisis se desprende la renuencia de los tribunales a una incorporación de la totalidad de las versiones lingüísticas de las normas aplicadas y a la práctica común de contentarse con la utilización de algunas versiones ejemplificativas. Con respecto al procedimiento interpretativo, el análisis revela la existencia de preferencias por el empleo de la lengua más relevante para el caso en cuestión, pero considerando sobre rodo su mayor difusión. En este sentido, hay un claro descenso en el uso del método lingüístico-textual como criterio hermenéutico y la preferencia creciente por otros métodos, sobre todo el teleológico. Frente a la exigencia metodológica de conservación del plurilingüismo de la Unión, el TJUE tiende a recurrir habitualmente a fórmulas jurisprudenciales procedentes de las primeras décadas de funcionamiento de la Unión, sin adaptarse a los cambios operados entre tanto, lo que a juicio de la A. ocasiona una discrepancia que produce un estado de inseguridad jurídica difícilmente sostenible.

Por fin, la tercera, y última, parte del trabajo (§§ 16-19, pp. 353-529) se dedica a las cuestiones teóricas que se deducen del tratamiento judicial del principio del multilingüismo de la Unión analizado en el capítulo anterior. La cuestión principal que se suscita es la de qué es lo que podría modificarse para reducir la discrepancia entre el mandato igualdad de trato de todas las lenguas oficiales y las necesidades de una aplicación del Derecho manejable en una praxis judicial ordinaria con limitados recursos. La A. propone recomendaciones a tres niveles: en la redacción de las normas legislativas, tratando de reducir al mínimo las posibilidades de surgimiento de divergencias idiomáticas y jurídicas; en la interpretación y aplicación del Derecho, a través de la creación de presupuestos metodológicos comunes que garanticen estrictamente la confianza en la versión del texto legal en el idioma de un determinado país que sea la que apunte a la compensación de un determinado perjuicio patrimonial; y en las normas de Derecho lingüístico como tal, mediante una nueva concepción del multilingüismo de la Unión que afecte tanto a las relaciones de la Unión Europea con los Estados miembro y los ciudadanos de la Unión, como al normal funcionamiento de los órganos comunitarios.

El libro se cierra con una nutrida bibliografía que alcanza las 45 páginas de letra bien menuda y un índice de la jurisprudencia analizada que supera los 200 casos, lo que ya de por sí da una idea de la extraordinaria envergadura del trabajo ofrecido por la A.

Estamos, en suma, ante un libro vigoroso, de altos vuelos tanto teóricos como informativos, que a mi juicio supera claramente lo que podría esperarse de un primer trabajo de investigación. La A. muestra una madurez de juicio crítico fuera de lo habitual y ofrece numerosos hilos con los que pueden tejerse futuras profundizaciones en esta intrincada cuestión, que, como bien sabemos, desborda claramente los límites del Derecho de la Unión Europea para invadir también los ámbitos de los Derechos nacionales y subnacionales. Tras el acerado análisis dogmático– jurídico que se ensaya en este trabajo laten numerosas cuestiones de índole social y política que requieren de un instrumental muy diferente del que aquí nos ofrece la A. Pero, sin duda, ese estudio más amplio se quedaría flotando en el vacío si no contara con el sustrato jurídico-formal que aquí se nos exhibe profusamente. Se trata, por tanto, de una excelente base para la construcción de nuevos discursos que contribuyan a aportar soluciones a los múltiples problemas y desafíos derivados del multilingüismo de nuestras sociedades contemporáneas (no solo la europea, y no solo a nivel continental).

A menos, claro está, que termine por imponerse la propuesta que Basurto y Domínguez Jiménez nos presentan en su ensayo citado al principio de este texto, según la cual estamos asistiendo simplemente a las primeras fases de la gestación de una nueva lengua común, el Eurish o broken English, es decir, la jerga tecnocrática que parasita la lengua de Shakespeare para la interlocución de los políticos y burócratas que desde Bruselas administran la mayoría de los asuntos importantes que hoy afectan a los ciudadanos de la Unión Europea, y que por la propia fuerza de los hechos (o eso se nos quiere hacer creer) acabará orillando a todos los idiomas nacionales de los diferentes Estados miembro en el desarrollo del Derecho comunitario del futuro. Sin embargo, aun si esto fuera de ese modo, el brillante esfuerzo desplegado aquí por la A. no habrá sido del todo en vano, puesto que siempre podrá quedar como un excelente intento de proporcionar una firme base dogmático-jurídica al ideal romántico de la conservación de las viejas lenguas en el suelo de Europa.

Francisco J. Andrés Santos

Catedrático de Derecho Romano

Universidad de Valladolid

 

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