Estudios de Deusto

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 69/1 enero-junio 2021

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed-69(1)-2021

Recensiones

Oehling de los Reyes, Alberto, Protección constitucional de la integridad personal del detenido y recluso: medios de tutela jurídica nacional e internacional, Aranzadi. Cizur Menor, 2019, 368 pp. ISBN 978-84-1309-541-7.

http://dx.doi.org/10.18543/ed-69(1)-2021pp341-344

El libro que comentamos es un sugerente trabajo donde se analizan, desde una tutela multinivel, los medios de garantía del derecho a la integridad personal del detenido y recluso. En este, se incorporan los derechos básicos del recluso, relacionados con la noción de dignidad constitucional. Junto a ello, se abordan determinados límites de actuación del Estado y de la Administración –énfasis en la penitenciaria–, ante la protección del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y a no sufrir tortura y tratos inhumanos y degradantes. En suma, relaciona de algún modo el Derecho Constitucional con el Derecho Penitenciario, resultando práctico a los operadores jurídicos.

La obra se estructura en: una introducción; en un segundo capítulo, que explica detalladamente las restricciones de la detención del artículo 17 CE; y, en tres capítulos posteriores, donde entra a valorar las distintas garantías a nivel nacional e internacional. El primero de ellos es una introducción donde se repasa una serie de acontecimientos históricos que permiten al lector abordar la cuestión central de la obra. En este mismo, argumenta como «el nivel de efectividad de los mandatos de Derecho Internacional para la efectividad del Derecho de los derechos humanos no tiene por qué ser parejo en todos los Estados», al depender del grado de reconocimiento constitucional y de una estructura jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos. Asimismo, presta atención a como el proceso general de internacionalización de los derechos humanos ha ido definiendo al Derecho Penitenciario actual.

En el segundo capítulo, como avanzamos, se analizan doctrinal y jurisprudencialmente cuestiones frecuentes en el ámbito de las situaciones de restricción a la libertad. El autor desglosa las limitaciones o restricciones en dos grandes grupos: las de tipo menor (requerimientos de identificación policial, cacheos, registros e intervenciones corporales, la prueba de alcoholemia y la citación); y las de tipo máximo (detención preventiva y la prisión provisional). Por entrar en algunas cuestiones, en atención al requerimiento de identificación policial, el autor alude a que si la retención dura «más del tiempo necesario o se produzcan dilaciones, el Tribunal reconoce la posibilidad de hacer uso de la vía de habeas corpus «. Respecto a la prueba de alcoholemia, considera que la «cuasidetención» deriva «no tanto sólo del carácter temporal…sino también dependiendo de las garantías previstas en el ordenamiento frente a extralimitaciones en su ejecución».

Más clave todo lo relativo a la detención, considerada como una privación repentina de la libertad. Pues bien, el autor la desglosa en detención judicial –ordenada por jueces–, y la detención no judicial –particulares o agentes de policía judicial principalmente–. Antes que nada, explica las situaciones concretas de habilitación legal para realizar una detención: cuando el sujeto intenta cometer un delito o cuando se pilla in fraganti, o se trata de un individuo prófugo de la justicia. Nos recuerda la importancia del art.495 LECrim al determinar que no cabe detención por delitos leves. Incluso añade más, «el art. 492 de la LECrim establece la facultad de ponderación por parte de la policía». En el punto de la pertinencia de detención fortuita o repentina dependiendo del grado delictual, alude a la controversia doctrinal –por la subjetividad de la normativa– con los delitos menos graves pero no leves. En lo que respecta al apartado del derecho del detenido, como reconoce el autor, la serie de garantías están «presididas por el principio de respeto a la dignidad humana del art.10.1 y del derecho a la integridad física y psíquica del art. 15 de la CE». Las agrupa sistemáticamente en: garantías de información al detenido y a posibles terceros interesados; derecho a entrevista previa con el letrado y a guardar silencio y no ser obligado a declarar; derecho a la asistencia de letrado; derecho a reconocimiento médico; y, derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes durante la detención. Se invita al lector a prestar atención a cada una de ellas. Por recalcar algunas, respecto a la garantía del derecho de información, explica la inclusión de información sobre las condiciones para obtener asistencia jurídica gratuita, como del plazo máximo legal de duración de la detención. O, en el caso del derecho a no ser sometido a tortura, la importancia de proceder a la colocación de cámaras como medio de prueba indubitable ante denuncias falas o lesiones autoinflingidas. Al igual que en el derecho a no ser obligado a declarar, donde «los agentes encargados pueden invitar a declarar pero no forzar».

En otro punto atiende a otros tipos de detención, como es: la de menores, la de diputados y senadores, o, la relativa al art.55.2 CE. Ya, en el último punto del capítulo, que no por ello menos importante, Oehling aborda el mecanismo del habeas corpus del art.17.4 CE y la Ley Orgánica/1984. Como pone de relieve, se trata de un sistema rápido para hacer cesar las posibles vulneraciones de los derechos del detenido. En términos suyos, «no pretende resolver el problema litigioso de fondo, sino, solamente, una comprobación profunda sobre la legalidad o ilegalidad de la detención». En lo que respecta al procedimiento, se recalca la poca exigencia de requisitos formales para que la solicitud pueda admitirse, y, que el enjuiciamiento se debe llevar a cabo por órgano judicial competente con un juicio de fondo.

En el capítulo cuarto, aborda las garantías en el ámbito regional. Como sabemos, el plano nacional se complementa con el sistema regional de protección del Consejo de Europa, con el CEDH de 1950, y el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos y degradantes de 1987. Junto a ello, el nivel del Derecho de la Unión Europea. En atención al CEDH, el autor –en línea con la doctrina– lo considera como un sistema integrado de protección de la dignidad, al reconocerse el derecho a la vida con carácter general (art.2), la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes (art.3), la prohibición de trabajos forzados (art.4), y, la prohibición de la pena de muerte (Protocolos 6 y 13). En afirma, «el CEDH eleva su protección material». Más, al configurarse una jurisdicción propia que tiene competencia para admitir demandas individuales de los ciudadanos de los Estados parte, tras agotar las vías de protección interna, claramente refiere al TEDH. A su juicio, en lo que respecta a la delimitación del marco de protección, se hallan dos prohibiciones fundamentales: por un lado la tortura, penas o tratos degradantes o trabajo forzosos; y, por otro, la pena capital. Siendo el bien jurídico protegido la dignidad humana, vida e integridad del sujeto privado de libertad. Considera que en la protección del derecho a la vida refiere «también respecto de casos de desaparición del sujeto» o «tortura con resultado de muerte». En esta cuestión, explica la idea implícita del concepto de dignidad humana. A modo de ejemplo, menciona el caso Yankov v. Bulgaria, para apuntar que la lesión del art.3 CEDH es independiente del hecho objetivo del dolor físico. En términos del autor, «la pauta de valoración de un trato degradante depende de la propia sensación de vejación del mismo denunciante». En lo que respecta al art.3 CEDH, el autor considera que agrupa distintos conceptos aunque conectados con la base, esto es, la tortura. De alguna forma, Oehling pone de relieve que, para el TEDH, la tortura «puede mostrarse a través de algunos ejemplos de aplicación de la fuerza a efectos de doblegar al sujeto o extraer la confesión del demandante», al igual que la violación o ataque sexual. Será el TEDH el que encuadrará el tipo de situación que se incluya en el ámbito del referido art.3 CEDH, atendiendo al conjunto de circunstancias del caso. Entre las garantías procesales del artículo mencionado, en aras a evitar la impunidad, se muestra la obligación positiva de investigar, llevar una identificación de los responsables, y, proceder a su sanción, por parte de los Estados.

En lo que respecta al Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos y degradantes, resalta la novedad de instituir el foro del Comité Europeo para la prevención. Si bien, sin carácter jurisdiccional, es «competente para realizar visitas e inspecciones in loco en centros de detención y privación de libertad de los países parte». Sobre la base de cooperación y confidencialidad permite instituir un mecanismo de control previo. Pone de relieve, esa faceta de inspección realizada por dos miembros normalmente acompañados por intérpretes y asesores expertos. Sin embargo, no tiene facultad de conocer quejas individuales pero si decidir ejercer funciones de inspección de tales avisos. Además, presenta dos informes, el general que debe presentar al Comité de Ministros del Consejo de Europa; e informes por visitas «que pueden ser por inspección periódica o ad hoc, para los Estados parte, que incluye hechos comprobados, recomendaciones y sugerencias».

Por último, respecto a la protección del TJUE que garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados –Carta de Derechos Fundamentales de 2000–, considera que a «la luz del marco de competencias del Tribunal de Luxemburgo, que presupone su jurisdicción respectos a disposiciones y actos de las instituciones de la UE…hace que el TUE no se pronuncie habitualmente sobre este tipo de lesiones» (derecho integridad detenido o recluso). En cambio, si más fallos relativos a cuestiones prejudiciales, entre ellas, el autor señala, el asunto Aranyosi y Câldâraru de 5 de abril de 2016 y el asunto Petruhhin de 6 de septiembre de 2016. En el primero de ellos, el TJUE indicó que la autoridad judicial de ejecución debe comprobar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea correrá un riesgo real de trato inhumano o degradante del art.4 Carta de Derechos en el caso de ser entregada al Estado miembro. Y, en el segundo, en aras a la protección del art.19.2 Carta, el autor señala como el TJUE considera que nadie puede ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a pena muerte, tortura o tratos inhumanos o degradantes.

Finaliza su obra, con un capítulo dedicado a las garantías en el ámbito de las Naciones Unidas, específicamente: las fuentes de los derechos humanos básicos de los reclusos; la protección del consejo de derechos humanos de la ONU; la protección del comité de derechos humanos; y, del comité contra la tortura.

En esta recomendable obra no solo se hace referencia a los derechos del detenido, sino, a las diversas garantías de los reclusos especialmente en el ámbito nacional, en Europa, y, las Naciones Unidas. Todas relacionadas con la noción de dignidad de la persona.

Amir Al Hasani Maturano

Profesor ayudante Derecho Constitucional

Universidad de las Islas Baleares

 

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