Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 70/1 enero-junio 2022

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7012022

Estudios

LA PAZ COMO INSTRUMENTO PARA LOGRAR SOCIEDADES JUSTAS, PACÍFICAS E INCLUSIVAS (ODS 16 AGENDA 2030)

Peace as an Instrument to achieve justice, peaceful and inclusive Societies (SDG 16 The 2030 Agenda)

Manuel Álvarez Torres[1]

Investigador en formación en el Programa de Doctorado en Unión Europea

UNED

https://doi.org/10.18543/ed.2500

Recibido: 18.04.2022

Aceptado: 14.06.2022

Publicado en línea: junio 2022

Resumen

El presente artículo tiene como objeto reflexionar sobre la Agenda 2030 y la importancia que tienen la cultura, educación, derecho a la Paz y la difusión mediante los avances tecnológicos que los derechos a la libertad expresión y los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para eliminar el grave inconveniente que suponen para el desarrollo sostenible la inseguridad, la censura y el acceso limitado a la justicia.

Palabras clave

Agenda 2030, libertad de expresión, mecanismos alternativos de solución de conflictos, mediación.

Abstract

This article aims to reflect on the 2030 Agenda and the importance of culture, education, right to Peace and dissemination through technological advances that the rights to freedom of speech and alternative dispute resolution (ADR) to eliminate the serious inconvenience to sustainable development posed by insecurity, censorship and limited access to justice.

Keywords

Agenda 2030, freedom of speech, alternative dispute resolution, mediation.

Sumario: I. Estado de la cuestión. II. El derecho a la libertad de expresión y comunicación y su reconocimiento internacional. III. Avances tecnológicos en el acceso y ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y comunicación para asentar una cultura de paz. IV. La mediación como medio alternativo de solución de conflictos e instrumento de prevención y logro de la paz. Especial atención a la mediación. V. Consideraciones finales. VI. Bibliografía.

I. ESTADO DE LA CUESTIÓN

La consecución de la paz y la seguridad como objetivo principal de las Naciones Unidas (ONU) tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, según lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y a través del Consejo de Seguridad, así como la consolidación de la paz mediante construcción de una cultura de paz en todos los estados miembros de la ONU basada en la educación, la ciencia y la cultura a través de la UNESCO como Órgano de la ONU encargado, engloba diferentes puntos de vista relacionados entre sí y que no son excluyentes. Así pues, entendemos la paz como un objetivo a alcanzar a través de diferentes medios adecuados de solución de conflictos (MASC); como un derecho, tanto colectivo como individual; o como una obligación constitucional, si así lo demanda la Norma Fundamental.

La paz como un objetivo a alcanzar a través de los MASC, como son el arbitraje, la mediación (desde un punto de vista civil y mercantil), la conciliación (punto de vista familiar) y la negociación, se presentan como una invitación a la resolución pacífica del conflicto, donde se establece que la paz no es la ausencia de conflictos sino la posibilidad que se ofrece, una vez sucede el conflicto, para poder resolverlo partiendo de la decisión democrática de optar por el uso de estos mecanismos dentro del marco constitucional, como defiende la Asamblea General de la ONU.

La Carta de Naciones Unidas dispone que sea el Consejo de Seguridad, el responsable de la difícil tarea de mantener la paz y la seguridad internacional, de manera que, ante un conflicto, el Consejo invita a las partes que lleguen a un acuerdo por medios pacíficos, ya sean ellos mismos o que inicien el proceso de mediación al que hace referencia la Carta en el apartado primero del artículo 33. Si el conflicto es más grave y se trata de un conflicto armado, el Consejo intenta iniciar un proceso de paz con el fin del uso de las armas y lo hará incluso con el envío de las Fuerzas Armadas de las que dispone por la cesión de las diferentes potencias que conforman la organización o las también denominadas “misiones de paz”, las cuales se diferencian en distintos tipos, dependiendo del tipo de conflicto y de la intervención que sea necesaria. Así se distinguen entre: prevención de conflictos y mediación o Conflict prevention and mediation, donde la acción o acciones a realizar se tratan de la alerta temprana cuando surge una controversia, la recopilación de información y un profundo análisis de las causas que originan el conflicto; establecimiento de la paz o peacemaking, aquí estaríamos ante las que se recogen en el Capítulo VI de la Carta. Este tipo de acción diplomática va dirigida a que las partes lleguen a un acuerdo negocia; imposición de la paz o peace enforcement, que consiste en aplicar medidas coercitivas o incluido el uso de la fuerza militar bajo la bandera de las Naciones Unidas cuando el conflicto bélico no se soluciona y ha quebrantado la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Para el uso de este tipo de medida es necesaria la autorización expresa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y por último, consolidación de la paz o peacebuilding, una vez concluido el conflicto, ya sea porque las partes han llegado a un acuerdo por ellas mismas de forma pacífica o por haber tenido que intervenir las Naciones Unidas a través de la imposición de la paz, con la medida de consolidación de la paz se pretende reducir el riesgo a que surja un nuevo conflicto o que el anterior vuelva a aparecer. Se realiza mediante el asentamiento de unas bases para la paz y un desarrollo sostenibles, creando las condiciones necesarias incluyendo la posible ayuda humanitaria que fuera necesaria para lograrlo[2].

En el año 2005 la Asamblea General de las Naciones Unidas decide crear un grupo de expertos conocido como “Grupo de Reforma” con el fin de realizar un estudio para ver si era posible la reforma del sistema de Administración de Justicia de las Naciones Unidas. Al año siguiente, en julio de 2006, el Grupo de expertos establecidos por el Secretario General realizó un informe recomendando determinados cambios en los procedimientos y estructuras de los sistemas judiciales y extrajudiciales. Entre las conclusiones que figuraban en ese informe se plantean una serie de recomendaciones, como la necesidad de adoptar la reforma y establecimiento de un nuevo sistema interno de justicia, debido a que, desde el punto de vista del Grupo para la reforma, el sistema interno de la administración de justicia establecido en ese momento es “anticuado, disfuncional, ineficaz y carente de independencia”[3], además de ser un sistema con altos costes y, por lo tanto, difícil de mantener. Proponen para mejorar la eficacia y el sistema utilizado mediante la descentralización de la Oficina del Ombudsman, para que aquellos funcionarios que prestan sus servicios en diferentes lugares tengan el amparo del sistema interno de la administración de justicia. Además, pretende conseguir con ello mejorar la eficacia económica de costes, ejerciendo una mejor gestión de las instituciones, a través de la profesionalización de los mediadores e independencia del sistema con los recursos necesarios para lograr una tramitación de los casos más fluida y, por lo tanto, más rápida. En tercer lugar, propone reemplazar las Juntas Mixtas de Apelación y los Comités Mixtos de Disciplina por un Tribunal Contencioso Administrativo de las Naciones Unidas descentralizado cuyas sentencias sean vinculantes. Por último, para la gestión de la Organización y consolidar la independencia del sistema, se plantea la creación de una Oficina de Administración de Justicia en las Naciones Unidas.

En el año 2015, la ONU aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible a través de la aprobación de la resolución A/Res/70/L1, de aplicación 01/01/2016. Esta Agenda está compuesta por 17 objetivos y 169 metas que abarcan las esferas económica, social y ambiental y que son de aplicación universal por los países para alcanzar un mundo sostenible en el año 2030 y eliminar, todo tipo de desigualdad y garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, promoviendo oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, siendo muchos los documentos de Naciones Unidas que hacen referencia a la paz, ya sea mediante la educación en la paz y en otros casos acordando la necesidad del respeto a la paz o el implantar una cultura de paz.

Asimismo, el reconocimiento en las normas internacionales sobre derechos humanos de la libertad de opinión y de expresión como un derecho subjetivo y su consagración en el constitucionalismo occidental como un derecho fundamental, expresa la relevancia en la defensa y promoción de los derechos humanos por medio de la denuncia de injusticias y la configuran como garantía institucional que protege el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos en su lucha contra la tiranía y la democracia en un estado de derecho. Además, el respeto y garantía de estos derechos ayuda a la implementación de una cultura de paz y, es por ello, por lo que estos derechos sufren constantes vulneraciones por parte de los gobiernos y deben estar protegidos, siendo una misión, que nos compete a todos, mediante la libertad de expresar opiniones ideas y pensamientos, como límite al poder del Estado. Hay que poner de relieve la repercusión que los avances tecnológicos han tenido en el acceso y ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y comunicación, como es el caso de Internet, la importancia que tienen para poder llevar a cabo una educación y cultura de paz, así como los retos a los que se enfrenta y sus desafíos, como por ejemplo, el derecho al olvido, la censura, la discriminación en el ejercicio de este derecho o los límites al derecho de acceso a la información que encontramos en países donde existe mayor impunidad y por ende, mayor índice de violencia.

Todos somos conscientes de la gran importancia y poder, que hoy en día poseen los medios de comunicación, gracias a la difusión y alcance tan grande que tienen en todos los ámbitos de la sociedad. Esta transcendencia es gracias al reconocimiento a los ciudadanos, de derechos como la libertad de expresión y comunicación o el derecho a la información, que salvaguardan y fundamentan nuestro Estado social y democrático de Derecho, porque, no son solo derechos fundamentales, también son una garantía institucional que generan y permiten la opinión pública, haciendo que estos derechos, en muchas ocasiones, prevalezcan sobre derechos individuales.

En resumen, en este artículo queremos mostrar que la paz y el conflicto conforman un espacio circular, que suponen una sucesión de situaciones donde el objetivo primordial debe ser prevenir el conflicto y que haya paz. Esta prevención se logra mediante la educación y la cultura para la paz, así como con el reconocimiento del derecho a la paz que poseemos todas las personas y, llegado el caso de que el conflicto sea inevitable y surja, utilizando los medios alternativos de solución de controversias, para eliminar el grave inconveniente que suponen, para el desarrollo sostenible los conflictos, ya que provocan inseguridad, censura y limitan el acceso a la justicia. Pero el problema al que nos enfrentamos a la hora de instaurar una educación para la Paz[4], que desemboque en una Cultura de Paz, es la propia imposibilidad de los estados a cumplir con el respeto a una serie de derechos que muchas veces por las situaciones en que se encuentran, ya sea por guerras, terrorismo o problemas de financiación, se ven imposibilitados a poder cumplir.

II. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN Y SU RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1945 (DUDH), se consagra el derecho a la libertad de expresión y con ella también el derecho a la información y comunicación, mediante los cuales, cualquier persona puede difundir y expresar sus ideas y opiniones sin ser molestado a causa de ello, pero también conocer y acceder a investigaciones, noticias e informaciones sin obstáculos que impidan el ejercicio de estos derechos. Con la consagración de la libertad de expresión y opinión, de información y comunicación, se garantiza el correcto funcionamiento de las instituciones y, por lo tanto, el propio sistema democrático. Así lo manifiestan los diferentes documentos a nivel internacional, como los artículos 19 y 29[5] de la DUDH, ya que, al analizar ambos preceptos, deducimos que, este derecho al ser ejercido de forma libre provoca la generalización del acceso y divulgación del conocimiento y las investigaciones, de las ideas y opiniones, creando sociedades democráticas más sólidas y responsables. Esta tendencia de garantía individual de los textos liberales, se verá reflejada en la definición de la libertad de expresión, que se encuentra en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, estableciendo en él, que todos tenemos derecho a opinar y expresarnos, así como a no ser molestado por la divulgación de esos pensamientos u opiniones, dándole un nuevo y más amplio significado e incluyendo el derecho a “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”[6]. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el artículo 13 y 14[7] de la Convención Americana de Derecho Humanos, conocido como el Pacto de San José; en el artículo 5[8] de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en los artículos 19 y 20[9] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinan que este derecho es esencial y por ello debe garantizarse. Gracias a él, los individuos pueden debatir e intercambiar ideas entre sí y, con los distintos actores políticos, lo cual integra otra libertad, que permite al individuo realizarse y desarrollarse, como es la libertad de pensamiento. Pero debemos tener en cuenta que la libertad de expresión implica también deberes y obligaciones.

En África, el reconocimiento de este derecho lo encontramos en el artículo 9[10] de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, conocida como la Carta de Banjul. En el cual, se garantiza tanto la libertad de expresar pensamientos y opiniones como el acceso a la información por parte de los individuos.

La protección de los derechos fundamentales en Europa comienza con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) de 1950, en Roma el 4 de noviembre. En concreto el derecho a la libertad de expresión se garantiza en el artículo 10[11] del Convenio. Más adelante, con la adhesión de la Comunidad Europea (CE), organización de ámbito económico, al CEDH, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual también recoge el derecho a la libertad de expresión en su artículo 11[12].

Respecto a la garantía del derecho a la libertad de expresión por parte de las Naciones Unidas, cabe mencionar el derecho a la libertad de información como parte integrante de este derecho, como así determina la Resolución A/RES/59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 14 diciembre 1946 por unanimidad, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones…”. Por último, en el ámbito internacional, quiero destacar en relación con el artículo 19 de la DUDH, el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[13], así como el tratado internacional que, según UNICEF es el más respaldado de la historia, ya que 195 Estados ratificaron la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Entre los 54 artículos que la integran y que garantizan a los niños unos derechos para poder desarrollarse plenamente en diferentes ámbitos, es el artículo 13 de la Convención el que garantiza la libertad de expresión.

III. AVANCES TECNOLÓGICOS EN EL ACCESO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN PARA ASENTAR UNA CULTURA DE PAZ

Las Naciones Unidas a través de organismos como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) o la UNESCO fomentan la transparencia, el acceso y ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión. Los avances tecnológicos, en concreto con la aparición de Internet y el uso de nuevas tecnologías, han influido en la difusión y protección de los derechos, ya que han ampliado su campo de acción. El derecho a la libertad de expresión y de información en Internet[14] ha permitido que las personas tengan a su alcance poder buscar, recibir y difundir información e ideas de cualquier índole con libertad. La consideración de estos derechos como derechos humanos posibilitan una participación efectiva de la sociedad de forma libre, favoreciendo la existencia de sistemas democráticos más eficaces. Sin embargo, debemos señalar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto que prevalezca siempre sobre los demás derechos y debe interpretarse y aplicarse con proporcionalidad para que ningún derecho vea afectado su contenido esencial. Es por esto, por lo que, como veremos más adelante, se establecen límites en el ejercicio de los derechos, para que los demás derechos sean respetados.

Por lo que corresponde a los avances tecnológicos, es importante destacar a la Comisión de Derechos Humanos como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social, en concreto a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y algunas de sus resoluciones sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión[15]. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la Resolución A/HRC/20/L.13, en su 20º periodo de sesiones, el 5 de julio de 2012, sobre la libertad de expresión en Internet. En ella, el propio texto establece que la protección de derechos que deben tener las personas debe ser igual en todos los ámbitos de la vida, incluyendo en Internet. Esta resolución tuvo un gran respaldo por parte de una gran variedad de estados participantes, entre los que se encontraban Alemania, Argentina, Australia, Azerbaiyán, Bélgica, Brasil, Chile, Egipto, España, Guatemala, Honduras, India, Indonesia, Túnez o Turquía, y creó un precedente respecto a la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet, concediéndole carácter global y sin fronteras, con la finalidad de lograr acelerar el progreso hacia el desarrollo en sus distintas formas y en el ejercicio de los derechos humanos. Del mismo modo, debido a la censura y bloqueo en el acceso, que aún se seguía produciendo en Internet, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución A/HRC/32/L.20 en su 32º periodo de sesiones, el 27 de junio de 2016, donde los más de 70 estados participantes reconocieron el problema existente y se comprometieron a asumir las medidas necesarias para tratar de acabar con dicha censura y lograr mayor seguridad en la Red, protegiendo la privacidad y demás derechos humanos de los usuarios en Internet. A dicha resolución, aunque no es vinculante, se pronunciaron 17 estados en contra, entre los cuales se encontraban China y Rusia.

Con el fin de examinar las circunstancias en las que se encuentran los derechos humanos en un determinado país y poder informar de cualquier tipo de acto de violencia, amenaza o discriminación, contra aquellas personas, que quisieran ejercer o promover su derecho a la libertad de expresión y opinión, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU creó la figura de un experto independiente denominado Relator Especial a través de la resolución 1993/45 de 5 de marzo de 1993[16], el cual es parte de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos, pero no es considerado como personal de las Naciones Unidas, además de no percibir ninguna remuneración económica por el ejercicio de sus funciones, ya que son consideradas un deber y un compromiso con los derechos humanos. Desde noviembre de 2000, son 43 los expertos de las Naciones Unidas que trabajan en la esfera de los derechos humanos, teniendo 36 mandatos con relación a diferentes cuestiones con materias de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Por lo general, cada mandato es confiado a un experto, pero existen ocasiones, que por razón de una materia determinada, la Comisión establece grupos de trabajo de expertos, integrados por cinco personas pertenecientes a los Grupos Regionales de Estados Miembros de las Naciones Unidas (Grupo de los Estados de África, Grupo de los Estados de Asia y el Pacífico, Grupo de los Estados de Europa Occidental y otros Estados, Grupo de los Estados de Europa Oriental y el Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe). Mediante diferentes resoluciones[17], el Consejo de Derechos Humanos decidió prorrogar el mandato del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión por periodos de tres años, señalando que, para que un mandato sea prorrogado, la Comisión adopta una resolución específica prorrogándolo y estableciendo su ámbito.

El Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, realiza recomendaciones y análisis en sus informes[18], donde pone de manifiesto las violaciones, amenazas, abusos y actos de violencia que se siguen produciendo contra las víctimas y los defensores de los derechos humanos, incluyendo a los periodistas y profesionales de la comunicación, que defienden, ejercen y promueven esos derechos. Los informes de los relatores advierten de las deficiencias, que existen, sobre una determinada materia o en un país determinado y dan a conocer las reclamaciones de quienes han visto vulnerados sus derechos. Estos informes del Relator Especial son presentados cada año tanto al Consejo de Derechos Humanos, como a la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre las actividades y métodos de trabajo realizados.

El Consejo de Derechos humanos de las Naciones Unidas cuenta con el Examen Periódico Universal (EPU), como herramienta que gestiona de manera uniforme la evaluación en materia de derechos humanos de los 193 países miembros de las Naciones Unidas y analiza las medidas que se han ido adoptando, y si se han ido mejorado o no las situaciones en dicha materia. Debemos poner en relieve que en la actualidad, no existe ningún otro mecanismo universal como el EPU, el cual sea aprobado por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución A/HRC/RES/5/1[19], de 18 de junio de 2007, cumpliendo el mandato otorgado por la resolución aprobada por la Asamblea General A/RES/60/251, de 15 de marzo de 2006, consistente en un análisis periódico que engloba 4 años, del cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos, recopilando información real y objetiva sobre las medidas adoptadas sobre supuestos casos de discriminación, abusos y violación de los derechos humanos, en concreto, en el caso que nos ocupa, contra la promoción y ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión en la esfera pública y privada en el mundo real, digital y virtual, contando con la cooperación del país sobre el que se realiza el examen y dirigido por los Miembros de las Naciones Unidas. La finalidad principal del EPU es mejorar la situación de derechos humanos y conseguir que sean respetados de igual forma por todos los Estados. Para lograrlo, como establece la resolución A/HRC/RES/5/1 del Consejo de Derechos Humanos, el EPU tendrá como objetivos mejorar la situación de los derechos humanos; cumplir las obligaciones y compromisos del país sometido a examen en materia de derechos humanos; fortalecer las capacidades del Estado con la cooperación de otros Estados intercambiando las prácticas realizadas en la promoción y protección de los derechos humanos.

En cuanto al impacto tecnológico y los objetivos de desarrollo sostenible, la Agenda 2030, entre las metas de su objetivo 9, hace mención del “acceso universal y asequible a Internet”. Los avances tecnológicos y la innovación son fundamentales para dar soluciones estables y duraderas a aquellos territorios menos favorecidos, donde es más difícil la implementación de la cultura de paz a través de la educación. Las Naciones Unidas aprobaron por la Asamblea General una serie de resoluciones[20] que junto con las resoluciones A/RES/73/17 de 26 de noviembre 2018, y 72/305, de 23 de julio de 2018, tenían como finalidad llevar a cabo un Mecanismo de Facilitación de la Tecnología en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como analizar la aplicación de las decisiones anteriores sobre la repercusión de los avances tecnológicos en la consecución de las metas marcadas por los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Así pues, la investigación y la innovación tecnológica contribuyen en el desarrollo económico y social de los países. Las tecnologías de la información y la comunicación (en adelante TIC) ayudan a cumplir con esa finalidad de desarrollar la educación, complementándola y transformándola. Con relación a las TIC, debemos volver a mencionar la Agenda 2030 y en concreto, su objetivo de desarrollo sostenible 4, cuya finalidad es “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover las oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”. Este objetivo, ya fue manifestado en el año 2015, en la Declaración de Qingdao[21], la cual, promueve el uso de la tecnología como instrumento de acceso y aprendizaje para lograr los objetivos de una educación inclusiva, equitativa y de calidad, que se verán reflejados posteriormente en el ODS 4 de la Agenda 2030. La ONU, mediante la UNESCO elabora políticas y actividades en el ámbito de las nuevas tecnologías para ayudar a los Estados a conseguir esos objetivos en educación, entre las que destacan, la Conferencia internacional sobre la Inteligencia Artificial en la Educación o la Semana del Aprendizaje Mediante Dispositivos Móviles.

El caso que nos ocupa no es el análisis del uso de las TICs en la educación, tema que puede ser objeto de una investigación más profunda. Lo que queremos poner de relieve, es como, gracias a los avances tecnológicos, los derechos de libertad de expresión y comunicación han alcanzado otra dimensión con relación a la educación y cultura en la paz. Los derechos a la libertad de expresión y comunicación se enfrentan a varios desafíos al ser ejercidos mediante el uso de las TICs como garantía del derecho a la educación y la cultura en la paz, como es el caso, por ejemplo, de la censura, las infraestructuras o los límites que tienen estos derechos al ser ejercidos en el mundo digital. En cuanto a la influencia de los medios sobre la sociedad y los temas que más interés tienen, destacamos la importancia de la teoría creada por Maxwell McCombs y Donald Shaw conocida como “Agenda setting” o “Teoría de la fijación de la agenda”[22]. Dicha teoría adquiere relevancia sobre todo cuando hablamos de sociedades donde la violencia y el conflicto son parte de la vida. De la misma manera, las redes sociales han ido adquiriendo cada vez mayor importancia debido a la globalización y al alcance internacional que poseen. Por ello, es necesario reconocer y analizar la gran repercusión, el impacto y el poder que la comunicación posee.

En febrero del 2020, la ONU a través de su Secretario General impulsó un plan de acción basado en siete apartados para consolidar los derechos humanos, incluyendo a todos los actores de la escena internacional como la propia Organización o la sociedad civil entre ellos, ante el desgaste del Estado de derecho. Hay que tener en cuenta, que la aparición de Internet, y sobre todo, los avances tecnológicos, que se han producido en los últimos 20 años, como son los teléfonos móviles y la inteligencia artificial, han revolucionado y transformado la sociedad en la que vivimos, facilitado el acceso a la información y, por ende, a la educación, pero también, esta nueva era digital supone nuevas amenazas que tenemos que combatir, ya que implica nuevos límites y alcance de los derechos humanos en distintos ámbitos, como el de la privacidad, el honor, el derecho al olvido, etc. En cuanto a esto, en el año 2018 Antonio Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas desde 2017, creó el Panel de Alto Nivel sobre la Cooperación Digital[23], el cual está compuesto por miembros de gobiernos, del sector privado y empresarial, del mundo académico, de organizaciones y fundaciones con carácter internacional y de la sociedad civil, entre los que destacan Melinda Gates (Copresidenta de la Fundación Bill y Melinda Gates), Isabel Guerrero Pulgar (Directora de IMAGO Bases Globales y conferencista de la escuela Harvard Kennedy), Jack Ma (Presidente Ejecutivo de Alibaba Group) o Nikolai Astrup (Ministro de Desarrollo Internacional de Noruega). El Secretario General de las Naciones Unidas encomendó la realización de un informe[24] al Panel de Alto Nivel sobre la Cooperación Digital, para poder definir las estrategias a realizar, conocer mejor cómo alcanzar los ODS fijados en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, en concreto, superar en el ámbito tecnológico las necesidades que sufren las mujeres y los niños en muchas partes del planeta, como ya hemos visto, ya que, el mundo digital, no se ha desarrollado e implementado por igual a lo largo del mismo. En palabras de Isabel Guerrero, “más del 50% de la población no está conectada por eso es por lo que hablamos de que la conexión digital, la inclusión digital, debería ser considerada como un bien público […]” [25] y a adquirir unos compromisos por parte de los Estados, que permitan la implementación de la tecnología, que ayude al desarrollo social y económico, para poder resolver los problemas y no dejar a nadie atrás.

Todo lo anterior nos lleva a preguntarnos si se deben establecer límites a los avances tecnológicos, sobre todo por el constante desarrollo de las TICs y su uso en la educación[26] y, establecer quién debe poner esos límites. La tecnología no tiene límites, pero cuando hacemos uso de la tecnología y ejercemos determinados derechos en el mundo digital, éstos tienen límites, ya que no todo vale ni en el mundo físico, ni en el digital. Debemos preguntarnos cuál es la necesidad de modificar determinadas leyes y normas que permitan una mejor utilización y disfrute de estos derechos, así como, una mayor protección de éstos, que, hasta ahora, no se tenían presentes.

Todas las constituciones de base liberal del mundo garantizan la libertad de expresión, ese derecho a pensar, expresar, informar o difundir nuestras ideas, así como, el derecho a ser informados y a formarnos a través del acceso a esa información. La protección de este derecho es muy amplia frente al poder estatal. Ahora bien, este derecho también tiene límites, como es, cuando se produce una colisión entre derechos, en concreto cuando colisiona con el derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen. Así pues, la privacidad la entendemos como el derecho de todas las personas a mantener determinados aspectos de la intimidad al margen de la esfera pública, ergo al referirnos al mundo digital, lo que queremos proteger, son todos aquellos datos privados de carácter personal y mantenerlos separados del ámbito del espacio virtual o Internet.

El tema de la protección de datos en el ciberespacio es un tema controvertido y muy estudiado, siendo hoy en día, un tema que está en constante evolución y donde muchos países tienen un largo camino aún por recorrer, ya sea, por las diferentes empresas del sector privado o de los gobiernos y, el uso que se hace, con los datos de carácter personal de los ciudadanos en Internet. Es necesario que este derecho a la privacidad sea protegido con el fomento de políticas y actualización y creación de normas de carácter universal, que regulen y protejan la información y los datos personales que, llegado el caso, también sancionen aquellas conductas realizadas por los diferentes agentes, que vulneren los derechos de las personas. También es cierto, que esta regulación, de la que hacemos mención está y estará hecha bajo el principio de proporcionalidad y de equilibrio, puesto que, sino el problema que surge y, que ya hemos mencionado, es el de la censura por parte de los gobiernos o de las diferentes autoridades.

Son numerosas las normas de carácter internacional, que han regulado a lo largo de los años la protección de los datos de carácter personal, que garantizan como derecho fundamental el respeto a la vida privada y establecen los límites de la privacidad, así como la evolución de la normativa en protección de datos[27]. Tenemos que decir que aparte de los establecido por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de expresión, el cual establece que cualquier medida que limite el acceso a Internet es ilegítima, la primera norma que garantiza este derecho fundamental a la protección de datos la encontramos regulado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; también el Convenio 108, elaborado por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el que protegía a las personas respecto al tratamiento de sus datos de carácter personal, pero esta regulación necesitaba ser actualizada y adaptarse a la realidad digital que se estaba imponiendo.

Entre las normas comunitarias más importantes encargadas de regular en el ámbito de la protección de datos de carácter personal encontramos la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, que trataba la transferencia de datos personales a terceros países; el Reglamento 45/2001 de 18 de diciembre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, el cual regula sobre cómo son tratados los datos personales por las instituciones comunitarias y a la libre circulación de estos datos; la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones; la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que garantiza la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros; y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Asimismo, en el ámbito europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a la protección de los datos de carácter personal a toda persona en el párrafo 2 del artículo 8. En cuanto a la protección digital de este derecho de privacidad de los datos personales y esta renovación necesaria que se iba instaurando en la sociedad, el 27 de abril de 2016 la Unión Europea mediante la aprobación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, que derogaba la Directiva 95/46/CE, introdujo una serie de novedades[28] que iban a otorgar mayor seguridad jurídica, como establecer un ordenamiento comunitario uniforme en materia de protección de datos de carácter personal para todos los Estados miembros de la Unión Europea.

En la esfera internacional, destacan los Estados Unidos de América en relación con la regulación en materia de actos criminales que impliquen un deterioro a la libertad de expresión en el ciberespacio, aunque esa misma regulación suponga al fin y al cabo una forma de control a la ciudadanía estadounidense e internacional de todas aquellas actividades que se llevan a cabo en la Red. Es el caso de la Ley de la Decencia en las Telecomunicaciones (Communications Decency Act o CDA). Esta ley fue muy polémica, ya que se consideraba que atentaba contra el derecho de la libertad de expresión, consagrado en la Primera Enmienda de la Carta de Derechos de los Estados Unidos. Así, en respuesta a esta ley John Perry Barlow, el 8 de febrero de 1996 proclamó su Declaración de Independencia del Ciberespacio, como una forma de reivindicar la libertad de la Red frente a un acto de abuso del Gobierno estadounidense[29], al que se sumaron varias organizaciones encabezadas por la American Civil Liberties Union (ACLU por sus siglas en inglés) y la oposición mundial a esta ley, considerándola una forma de censura. Ante tanta oposición, el 11 de junio de 1996, tan solo, unos meses más tarde, de que fuera promulgada, la Corte del Distrito Este de Pensilvania (Federal Court for the Eastern District of Pennsylvania), declaró inconstitucional a la controvertida Ley de la Decencia en las Telecomunicaciones por decisión unánime de los tres jueces.

De igual modo destacamos la Ley para Detener la Piratería en Línea (Stop Online Piracy Act o SOPA); la Ley de Derechos de Autor de la Era Digital (Digital Millennium Copyright Act o DMCA); y la Ley para prevenir las amenazas reales en línea en contra de la creatividad económica y el robo de Propiedad Intelectual (Digital Millennium Copyright Act, y Preventing Real Online Threats to Economic Creativity and Theft of Intellectual Property Act o PIPA). Todas estas leyes tienen como objetivo poner punto final a la difusión de contenidos que se encuentren protegidos por los derechos de autor. Pero contra estas leyes existe cierta desconfianza ante un posible control y posterior censura de Internet, ya que estas leyes permiten a los Estados Unidos proceder contra cualquier página web de todas las partes del mundo vulnerando la libertad de expresión de dichos sitios web.

Normas con un carácter similar las encontramos en varios países como, entre otras, en España con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (conocida como Ley SINDE), en Francia Ley promotora de la difusión y la protección de la creación en internet o Ley HADOPI; en el Reino Unido con La ley antipiratería Digital Economy Act; en Suecia, donde se aplica una Directiva del Parlamento Europeo y es conocida como Enforcement Directive o IPRED; en Brasil la Ley General de Protección de Datos de Brasil (Lei Geral de Proteção de Dados); en Perú la Ley de Protección de Datos Personales Nº 29733; en Canadá la Ley de Protección de la Información Personal y los Documentos Electrónicos (PIPEDA) y Ley de Protección de la Información Personal (PIPA); en Rusia la Ley Federal 152-FZ de Datos Personales de 2006 (PD Law); o en 2003 en Japón entró en vigor la Ley de Protección a la Información Personal (APPI) y fue una de las primeras regulaciones de protección de datos en Asia.

En definitiva, la garantía del del derecho a la privacidad no solo corresponde a los Estados, sino también al sector privado y las empresas. Esta preocupación por la privacidad y la importancia que se le otorga en el sector empresarial es en parte debido a todas las normativas existentes, así como a la propuesta de Reglamento sobre el respeto a la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, conocido como E-Privacy y que derogará la Directiva 2002/58/CE.

Las empresas están tomando conciencia de los derechos que como usuarios de ellas tenemos y podemos reclamarles, tales como ser informados de los datos que nos pertenecen y que van a ser recopilados y cuál será el uso de esos datos. También la petición de consentimiento de forma clara y sin ser camuflada entre los términos y condiciones de uso. Así como el derecho de supresión, un derecho que desde mi punto de vista tiene una gran importancia, ya que tenemos que decidir cómo y cuándo eliminar nuestros datos o retirar el consentimiento dado en un principio, es decir, el conocido como derecho al olvido.

Los avances tecnológicos ayudan al desarrollo económico y social de los países, y con ello a la implementación de una cultura y una educación en la paz, teniendo en cuenta que poseen límites y que no debemos confundir Internet con el ciberespacio, ya que la primera es un instrumento de comunicación dentro de las nuevas tecnologías de la información y que se incluye dentro del segundo.

IV. LA MEDIACIÓN COMO MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS E INSTRUMENTO DE PREVENCIÓN Y LOGRO DE LA PAZ.

Al realizar un análisis de la resolución de conflictos se puede observar que, si se refuerza la educación y la cultura de la paz con un reconocimiento del derecho, la resolución del conflicto tendría otro enfoque, que es el que se pretende dar en esta investigación. La mediación no es un derecho humano ni un derecho reconocido por las Naciones Unidas, ya que el derecho reconocido por las Naciones Unidad es el Derecho a la paz, siendo la mediación un instrumento para la resolución de controversias y por ende alcanzar el objetivo que es la paz. Es una sucesión de situaciones donde el objetivo primordial debe ser prevenir el conflicto y que haya paz, porque si no previenes el conflicto, surge el conflicto. Así pues, el conflicto se previene a través de un instrumento que es la mediación y que desemboca en la paz.

El termino conflicto va unido de forma inherente a la naturaleza del hombre. Cuando surge un conflicto, las partes intervinientes intentan imponer su razón a la parte contraria. Tanto el conflicto como su resolución han estado presentes a lo largo de la evolución del hombre en la sociedad. En muchas de las antiguas civilizaciones ya estaba presente, como en el caso de la antigua China, los recursos básicos para la resolución de conflictos eran la conciliación y la mediación. Según Confucio en el 550 a.C., los conflictos se solucionaban con la “persuasión moral y el acuerdo, y no bajo coacción”[30]. Lo que se extrae del pensamiento de Confucio es que se debe llegar a la solución de la discrepancia mediante la voluntad de las partes en conflicto y no por la imposición unilateral o la intervención de un adversario que dificultaría el llegar a ese acuerdo y pondría fin a la armonía natural que existe en las relaciones humanas. En la actualidad, los comités populares de conciliación siguen ejerciendo la mediación.

En la actualidad y durante el pasado siglo XX, disponemos de claros ejemplos dentro de la esfera internacional de procesos mediadores, como por ejemplo: la mediación Papal en el conflicto del Beagle, sobre la soberanía que Chile y Argentina mantenían en 1978 por la posesión de las islas situadas al sur del canal de Beagle y por el dominio de los espacios marítimos adyacentes; Acuerdos de Camp David de 1978, donde Egipto e Israel firmaron la paz en los conflictos territoriales entre ambos países; Acuerdos de Madrid y Oslo de 1993, por las desavenencias entre Israelíes y Palestinos; los Acuerdos de Dayton, entre otros.

Como se puede ver en la mayoría de los casos, existe la figura del líder de la familia, del clan o del pueblo que brindaban su conocimiento para ayudarlos a encontrar un acuerdo que solucionara sus discrepancias. Karl Marx, situaba el origen del conflicto en la dialéctica del materialismo y en la lucha de clases. Así pues, se hace imprescindible entender que es necesario contar con un mínimo orden social. Para poder lograr esto, los miembros de la comunidad deben desarrollar políticas de conformidad o de consenso y es ahí donde entran en juego los diferentes instrumentos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, el arbitraje, la conciliación y la negociación.

Debemos tener claro que no existe un concepto unificado del término Mediación y por lo tanto antes de realizar una definición general del término, podemos mencionar algunas de las distintas definiciones que realizan algunos autores como por ejemplo Jay Folberg y Alison Taylor, que para ellos la mediación es “… el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objetivo de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades. La mediación es un proceso que hace hincapié en la propia responsabilidad de los participantes de tomar decisiones que influyen en sus vidas.[31]. Kressel y Pruitt en 1985 definen la mediación como la asistencia de una tercera parte neutral que ayuda a que dos o más partes en disputa logren llegar a un acuerdo[32]. Mientras que por su parte Susskind y Ozawa[33], también en 1985, realizan una definición de la mediación como un proceso voluntario que se distingue de la simple negociación por la inclusión de facilitador no partidista que sirve a la voluntad del litigante.

Christopher Moore define la mediación como: “…un tercero neutral e imparcial ayuda a la gente, facilitando la resolución de sus diferencias y nos ofrece una obra integral sobre lo que los mediadores hacen realmente para auxiliar a las personas en conflicto.”[34] Moore (1986), entiende la mediación como una ampliación del proceso de negociación, subrayando la actitud imparcial y neutral del mediador[35]. Para Sara Cobb la mediación es “…proceso que estructura la intervención de las partes involucradas en modos que favorecen su participación y legitimidad, asumiendo responsabilidades para diseñar la resolución de sus disputas.[36]

Todas las definiciones realizadas por distintos autores coinciden y nos brindan la posibilidad de realizar una definición general de la mediación, entendiéndola como el instrumento a través del cual las partes implicadas en un conflicto buscan una solución con la ayuda de un tercero imparcial y sin capacidad decisoria denominado mediador. Este mecanismo de resolución de conflictos es extrajudicial y privado, al igual que en el caso del arbitraje. El mediador tiene la función de ser el conductor de la mediación, buscando que las partes mantengan un diálogo fluido, con respeto y educación, para poder identificar las diferencias, encontrar los intereses y objetivos comunes y, por último, descubrir una solución, pero sin intervenir de una forma directa en esa solución.

La mediación se compone de serie de características[37] fundamentales para su existencia y que la definen. Estas características son:

Es voluntaria, ya que son las partes en conflicto las que inician el proceso y pueden interrumpirlo si lo consideran oportuno;

Buena fe, ya que es necesaria una actitud integra de los participantes en la mediación;

Es neutral debido a que el mediador a la hora de actuar no impone criterios propios en la toma de decisiones y debe mantener una posición imparcial respecto a las partes y no posicionarse o favorecer a ninguna de ellas.

Es confidencial, porque lo expuesto en un proceso de mediación no será utilizado fuera éste, excepto en casos donde se detecte un hecho constitutivo de falta o delito. Dicha confidencialidad engloba tanto al mediador como a las partes en conflicto y ninguna información debe ser entregada ni compartida con personas ajenas al proceso. Para poder cumplir con esto se llevará a cabo la firma de un documento de confidencialidad en el que conste explícitamente la obligación legal y moral de guardar el debido silencio y respeto a la información difundida por las partes durante el proceso. Así pues, el mediador no podrá ser citado como testigo antes, durante o después de la Mediación, así como ninguno de los materiales utilizados para la Mediación será susceptibles de ser empleados en ningún procedimiento administrativo o judicial relacionado con la disputa por ninguna de las partes en conflicto.

Es flexible, ya que el proceso de mediación no se encuentra sujeto a un procedimiento reglado rígido, solo se establecen unos requisitos mínimos en la Ley, por lo que se adapta a las características y necesidades de las partes en conflicto que estén dispuestos a solucionar sus diferencias.

Es colaborativa, porque las partes deberán compartir información para poder llegar a una solución del conflicto y por lo tanto habrán de tener una actitud solidaria y cooperativa, donde ninguna de las partes imponga nada a la parte contraria, y donde los interesados pongan énfasis en los puntos de convergencia y estén motivados para resolver los problemas y alcanzar los mejores acuerdos que satisfagan a ambas partes.

Es responsable: las partes implicadas deben alcanzar un compromiso de cumplimiento de los acuerdos alcanzados.

Es autónoma, Serán los propios interesados los que llegan a acuerdos creados por ellos mismos y que satisfacen sus propios intereses.

En definitiva, la mediación es un procedimiento que facilita la resolución de conflictos sin tener que recurrir a un proceso judicial o arbitral. El tercero imparcial (mediador) no actúa como juez, árbitro o como la figura del “hombre bueno” o “conciliador”, cuyos objetivos se sitúan en guiar a las partes hacia un acuerdo que este “hombre bueno” considere más justo. De este modo, el mediador no facilita a las partes la solución, su tarea se centra en que el proceso de mediación se desarrolle de una forma fluida y con respeto sugiriendo en todo caso si las partes se lo solicitan distintas alternativas, como hemos mencionado anteriormente, hasta que las partes por sí solas lleguen a un acuerdo que consideran razonable, justo y que las satisfaga[38]. Parte de la labor del mediador será la sugerencia de distintas posibilidades con el fin de que las partes puedan considerar diversas alternativas a la hora de llegar a un acuerdo.

Tanto por parte de las Naciones Unidas, como en el caso de la Unión Europea, hay un gran interés por fomentar la implantación y el uso de la Mediación como un instrumento alternativo real a la solución de conflictos. Desde una perspectiva internacional y de forma más concreta, dentro de las Naciones Unidas se creó en el año 2006 una Unidad de Apoyo a la Mediación, perteneciente al Departamento de Asuntos Políticos, cuyas funciones son las de fortalecer a las organizaciones regionales y asesorarlas financiera y logísticamente para que se lleven a cabo los procesos de paz. Además, el Departamento de Asuntos Políticos creó una herramienta que aún sigue en funcionamiento llamada “peacemaker”, la cual dispone de una base de datos muy extensa más de 750 acuerdos de paz, textos de orientación y de información sobre los servicios de apoyo a la mediación de la ONU. La experiencia de esta Unidad es muy amplia ya que sus miembros han brindado apoyo en docenas de negociaciones, como, por ejemplo, en cuestiones de reparto del poder, los recursos naturales y los conflictos, la elaboración de constituciones, alto el fuego y otras medidas de seguridad, y las cuestiones de género en relación con el conflicto.

La obligación de los Estados mediante la aplicación de sus respectivos marcos legislativos y las funciones que se desarrollan a través de las Naciones Unidas con su Departamento de Asuntos Políticos (Department of Political Affairs o DPA). Conforme a esto, destacamos las funciones que tiene España dentro de las Naciones Unidas en relación con la mediación dentro de la Unidad de Apoyo a la Mediación (“Mediation Support Unit”) creada en el año 2006, encuadrada en el Departamento de Asuntos Políticos (“Department of Political Affairs”), como miembro del Grupo de Amigos de la Mediación creado en el año 2010, así como las iniciativas existentes de las Naciones Unidas en comunión con la Unión Europea para la implantación y difusión de la mediación con el Programa Gotemburgo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de junio de 2001 y que constituye la piedra angular de la Unión Europea en la materia. El Programa Gotemburgo trata sobre la Prevención de Conflictos Violentos y tiene como objetivos el convertir la prevención de conflictos en un objetivo esencial de sus relaciones exteriores; establecer prioridades en materia de prevención a la hora de determinar alertas tempranas y tener la capacidad de dar una respuesta rápida a los conflictos; extendió el ámbito de aplicación de la prevención de conflictos a todos los sectores que conforman la acción exterior de la Unión; destacó la necesidad de hacer un uso más sistémico, coordinado y coherente de los instrumentos disponibles por la Unión en la materia.

En España la actuación de la misión permanente de España en Naciones Unidas en el ámbito de la mediación, a través de la Unidad de Apoyo a la Mediación (“Mediation Support Unit” o MSU) y el Grupo de Amigos de la Mediación, del que forma parte España, así como la “Iniciativa para la Mediación en el Mediterráneo” presentada junto con Marruecos en la 67ª Semana Ministerial de la Asamblea General de Naciones Unidas, en septiembre de 2012, y que constituye una plasmación regional práctica de los postulados defendidos por el citado Grupo de Amigos de la Mediación. Dicha iniciativa fue recibida con gran interés por parte de la comunidad internacional. Además de las funciones que viene desarrollando el CITpax (Centro Internacional de Toledo para la Paz), como contribuir a la resolución de conflictos y al acercamiento entre las partes enfrentadas a través de la mediación y de la formulación de propuestas políticas alternativas.

V. CONSIDERACIONES FINALES

Podemos comprobar la importancia dada al Consejo de Seguridad en la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 33 del capítulo VI, ya que lo presenta como el instrumento o el órgano a través del cual, las partes si no son capaces de llegar a un acuerdo ellas mismas o si se pone en riesgo el mantenimiento de la paz y la seguridad en el ámbito internacional, se pueda lograr y asegurar el respeto a los acuerdos alcanzados para sostener a salvo dicha paz y seguridad mediante la solicitud a las partes a realizarlo o con las medidas que el Consejo crea oportunas en cada caso, ya sean de tipo pacífico/preventivo o a través de medidas coercitivas o sancionadoras.

Lo que pretendemos con esta investigación es poner de relieve que más que una obligación para los estados miembros de la ONU, el que esos Derechos Fundamentales sean respetados, se conviertan en un objetivo prioritario gracias a la aportación de nuevos instrumentos que puedan situar a estos derechos más allá del propios derecho internacional y pasen a formar parte de su derecho interno gracias a la implementación de un Derecho a la Paz reconocido por los mismos, es decir, debemos conseguir que sobre los Derechos Humanos se cimienten las relaciones internacionales para poder así asentar la Paz. Además, los términos derechos humanos, democracia y desarrollo humano sostenible, están interrelacionados y son interdependientes como así constaba ya en la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos celebrada en Viena de 1993 y de la 44 ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación (CIE) organizada por la Oficina Internacional de Educación de la UNESCO (OIE) en 1994 y de la cual está a cargo desde 1934.

Es por ello por lo que no se deben considerar los derechos humanos y en concreto un posible derecho a la paz como objeto de una sola disciplina. El ámbito de los derechos humanos pasa por un conjunto de disciplinas como son la historia, la filosofía y por supuesto la disciplina jurídica, es decir, estamos tratando un tema manifiestamente transversal e interdisciplinar, por lo que creo necesario en este siglo XXI desarrollar una metodología interdisciplinar y transversal que se ocupara del desarrollo de estos derechos y que facilitarían y tendrían una mayor influencia en la sociedad y sobre todo en la propia disciplina jurídica, abarcando la esfera del derecho constitucional, derecho internacional, derecho penal, derecho administrativo, entre otros. Por lo que es necesario establecer un verdadero derecho a la paz que sea reconocido como un derecho humano efectivo a la paz, como un derecho de la tercera generación y, por ende, garantizado y respetado por todos los Estados.[39]

Asimismo, lograremos el reconocimiento de ese derecho si llegamos a crear una cultura de paz efectiva, basada en la educación y la ciencia mediante las herramientas que nos facilitan los avances tecnológicos y gracias a la consolidación de la libertad de expresión y comunicación, teniendo en cuenta que los avances tecnológicos influyen en el cambio tan vertiginoso que experimentan nuestras vidas. Avances que permiten realizar comunicaciones con cualquier parte de planeta en cuestión de segundos, realizar trasplantes con órganos artificiales o mandar sondas a Marte. Al analizar los informes y resoluciones de las Naciones Unidas y demás órganos, la duda que se nos plantea es qué tipos de avances se deben fomentar y en beneficio de quienes deben estar, ya que vivimos en un mundo globalizado donde los problemas adquieren un carácter global. Por lo cual debemos encontrar soluciones que posean el mismo carácter universal y que puedan ser aplicadas a todos, no solo a unos pocos. Es por eso la importancia de alcanzar unas soluciones tecnológicas que estén comprometidas con el uso sostenible de los recursos, con el medio ambiente y no una que suponga un impacto negativo tanto sociales como ambientales en países en desarrollo.

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[1] Manuel Álvarez Torres. Profesor de Derecho Constitucional. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. manuel.alvarez@urjc.es

[2] Operaciones de mantenimiento de la paz/ ¿Qué es el mantenimiento de la paz? /Paz y Seguridad http://www.un.org/es/peacekeeping/operations/peace.shtml

[3] Informe del Grupo de Reforma del sistema de administración de justicia de las Naciones Unidas A/61/205

[4] Galván Tello, M., C. “Los derechos humanos como eje transversal de la Educación para la Paz”. Eirene Estudios de Paz y Conflictos, Vol. 1, Nº. 1, 2018, pp. 13-28

[5] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III). Artículo 19 establece “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Articulo 29 dispone “… 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”

[6] Véase Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en concreto el artículo 19.

[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978. Artículo 13 dispone “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

Artículo 14 dispone “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”

[8] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. En Bogotá, Colombia. Artículo 5 dispone “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

[9] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Artículo 19 dispone “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Artículo 20 dispone “1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”

[10] Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, conocida como la Carta de Banjul. Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya. Artículo 9 dispone “1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información. 2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley”

[11] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Artículo10 sobre la libertad de expresión dispone “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

[12] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2007 (2016/C 202/02). Artículo 11. Libertad de expresión y de información dispone”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”

[13] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969. Artículo 4 dispone “Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

[14] Resolución A/66/290, de 25 de octubre de 2012. 66º periodo de sesiones. Temas 14 y 117 del programa.

[15] Resolución 2003/42, de 23 de abril de 2003, resolución 2004/42, de 19 de abril de 2004, y resolución 2005/38, de 19 de abril de 2005. Véase 55º, 56º y 57º sesiones del Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo de Derechos Humanos), Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, cap. XI, E/2004/23 – E/CN.4/2004/127; cap. XI, E/CN.4/2005/L.10/Add.11.

[16] Para más información, consultar el Folleto informativo sobre los derechos humanos de las Naciones Unidas: Nº 27: Diecisiete Preguntas frecuentes acerca de los Relatores de las Naciones Unidas.

[17] Resolución A/HRC/RES/36/7, de 28 marzo de 2008, 42ª sesión del CDH. Resolución A/HRC/RES/16/4, 24 de marzo de 2011, 45ª sesión del CDH. Resolución A/HRC/RES/25/2, de 27 de marzo 2014, 54ª sesión del CDH. Resolución A/HRC/34/L.27 de 21 de marzo de 2017, 34ª periodo de sesiones de CDH, 3º punto del día.

[18] Informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión E/CN.4/2004/62 y Add.1 a 4, E/CN.4/2005/64 y Add.1 a 5; e informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión presentados al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General E/CN.4/1994/33, de 26 enero 1994, E/CN.4/1995/32, de 14 diciembre 1994, E/CN.4/1996/39, de 22 marzo 1996, E/CN.4/1997/31, de 4 febrero de 1997, E/CN.4/1998/40, de 28 de enero 1998, E/CN.4/1999/64, de 29 enero de 1999, E/CN.4/2000/63, de 18 enero de 2000, E/CN.4/2001/64, de 13 febrero de 2001, E/CN.4/2002/75, de 30 enero de 2002, E/CN.4/2003/67, de 30 diciembre de 2002, E/CN.4/2004/62, de 12 diciembre de 2003, E/CN.4/2005/64, de 17 diciembre de 2004, E/CN.4/2006/55, de 17 diciembre de 2004, A/HRC/4/27, de 2 enero de 2007, A/HRC/7/14, de 28 de febrero de 2008, A/HRC/11/4, de 30 de abril de 2009, A/HRC/14/23, de 20 de abril de 2010, A/66/290, de 10 de agosto de 2011, A/HRC/17/27, de 16 de mayo de 2011, A/67/357, de 7 de septiembre de 2012, A/HRC/20/17, de 4 de junio de 2012, A/68/362, de 4 de septiembre de 2013, A/HRC/23/40, de 17 de abril de 2013, A/69/335, de 21 de agosto de 2014, A/HRC/26/30, de 2 de julio de 2014, A/70/361, de 8 de septiembre de 2015, A/HRC/29/32, de 22 de mayo de 2015, A/71/373, de 6 de septiembre de 2016, A/HRC/32/38, de 11 de mayo de 2016, A/HRC/35/22, de 30 de marzo de 2017, A/72/350, de 18 de agosto de 2017, A/73/348, de 29 de agosto de 2018, A/HRC/38/35, de 6 de abril de 2018, A/HRC/41/35, de 28 de mayo de 2019, A/74/486, de 9 de octubre de 2019, A/HRC/44/49, de 23 de abril de 2020.

[19] Debe tenerse en cuenta que la regulación que motiva esta resolución ha sido modificada o complementada por Resoluciones, entre otras, por la Resolución A/HRC/RES/16/21 del CDH, de 25 de marzo de 2011, y en la Decisión A/HRC/DEC/17/119 del CDH, de 17 de junio de 2011

[20] Consultar más información A/RES/68/204, de 20 de diciembre de 2013; A/RES/ 68/279, de 30 de junio de 2014; A/RES/69/278, de 8 de mayo de 2015; A/RES/69/313, de 27 de julio de 2015, y A/RES/70/1, de 25 de septiembre de 2015 con título Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

[21] Para más información, véase Declaración de Qingdao, 2015: Dieciséis oportunidades digitales, liderar la transformación de la educación. Código del documento: ED / PLS / ICT / 2015/01 REV.2, ED-2018 / WS / 64

[22] Mccombs, M. E., Shaw, D l. “The agenda-setting function of mass media” Public Opinion Quarterly, Volume 36, Issue 2, SUMMER 1972, pp. 176–187

[23] Para más información sobre funciones y miembros, véase https://www.un.org/es/digital-cooperation-panel/index.html (mayo 2020).

[25] Isabel Guerrero, miembro del Panel, fundadora y directora ejecutiva de la ONG Imago Bases Globales y profesora en la Universidad estadounidense Harvard Kennedy. Declaraciones disponibles en https://news.un.org/es/story/2019/06/1457461 (marzo 2020).

[26] Toscano, D. “Comunicación vs Tecnología”. Ed. Universidad Técnica de Machala. Vol. 1. Nº. 1, (Ejemplar dedicado a: Revista Cumbres-junio) 2015, Pp. 53-54.

[27] Rebollo Delgado, L, y Serrano Pérez, Mª., “Manual de protección de Datos”. Dykinson. Madrid. 2014. Pp. 39-58.

[28] Algunas de estas novedades relativas al tratamiento en materia de protección de datos de carácter personal son: el artículo 5 relativo a principios aplicables a la protección de datos; artículo 7 sobre regulación de los requisitos para entender válidamente prestado el consentimiento; en el artículo 8 incorpora condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información; el artículo 9 introduce nuevas categorías especiales de datos personales; entre los artículo 12 a 21 existe un reconocimiento de nuevos derechos en el ámbito de la protección de datos; el artículo 17 regula uno de los derecho que en mi opinión tiene una gran importancia como es el derecho al olvido o derecho de supresión; el artículo 24 regula la responsabilidad del responsable del tratamiento de los datos por la adopción y actualización de las medidas adecuadas; el artículo 30 establece el registro de las actividades de tratamiento; los artículos 33 y 34 sobre notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control y comunicación a los interesados de las violaciones de seguridad; el artículo 35 en relación a la evaluación de impacto relativa a la protección de datos; los artículos 37 a 39 tratan la figura del delegado de protección de datos; los artículo 44 a 50 regulan las transferencias internacionales de datos; los artículo 68 a 70 establecen la creación del comité europeo de protección de datos.

[30] Folberg, J y Taylor, A. “Mediación: resolución de conflictos sin litigio”. Ed. Limusa, S.A. de C.V. Grupo Noriega Editores, Balderas 95, México, D.F.1996. P. 21.

[31] Ibidem.

[32] Kressel, K. y Pruitt, D.G. (1985). Themes in the mediation of social conflict. Journal of Social Issues, 41 (2), 179-198.

[33] Ozawa, C., P., Susskind, L. “Mediating science-intensive policy disputes”. Journal of Policy Analysis and Management, 1985, vol. 5, no 1, pp. 23-39.

[34] Moore, C. “El Proceso De Mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos”. Ed. Granica. Edición 2006. Colección Mediación.

[35] Moore, C. “The Mediation Process: Practical Strategies for Resolving Conflict”, (San Francisco: Jossey-Bass Publishers, 1986).

[36] Material bibliográfico del curso: Negociación y resolución de conflictos. Universidad de California, Santa Bárbara. (agosto-septiembre de 1995)

[37] Rozenblum de Horowitz, S. “Mediación en la Escuela Resolución de conflictos en el ámbito educativo adolescente” [Conflict resolution in adolescent education]. Argentina: Aique Grupo Editor S.A. 1998, p.235.

[38] Ibidem. p. 81.

[39] Ruiz Miguel, A. (1985), “¿Tenemos derecho a la paz?”, Anuario de Derechos Humanos, nº 3, pp. 397-434.

 

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