Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 70/1 enero-junio 2022
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7012022
Estudios
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TEDH Y EL ACTUAL RECURSO DE REVISIÓN PENAL: CINCO AÑOS DE VIGENCIA
The execution of ECHR Judgments and the actually Criminal Judicial Review: five years in force
Luis Juan Delgado Muñoz[1]
Investigador en formación. Escuela internacional de Doctorado de la UNED.
Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales
Profesor Tutor Derecho Procesal UNED
Magistrado
https://doi.org/10.18543/ed.2502
Recibido: 17.01.2022
Aceptado: 14.06.2022
Publicado en línea: junio 2022
Resumen
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es la instancia internacional más relevante en el ámbito regional europeo en materia de protección de los derechos humanos. Sus sentencias, aunque declarativas, son vinculantes. En España se instauró un nuevo motivo del recurso de revisión con la reforma operada por la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de establecer un medio para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo. Tras cinco años de vigencia esta vía parece consolidarse a la luz del reciente Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. El objetivo de este trabajo es ofrecer una mirada a la eficacia de las sentencias del Tribunal Europeo en el proceso penal español y al margen del Tribunal Supremo para determinar su alcance.
Palabras clave
ejecución de las sentencias del TEDH, recurso de revisión penal, Tribunal Supremo, nulidad.
Abstract
The European Court of Human Rights is the most important international body in the European region for the protection of human rights. Its judgments, although declaratory, are binding. In Spain, a new ground for review was established with the reform operated by Law 41/2015 amending the Criminal Procedure Act in order to establish a means for the enforcement of the judgments of the Strasbourg Court. After five years in force this avenue seems to be consolidated in light of the recent preliminary draft law on criminal prosecution. The aim of this paper is to take a look at the effectiveness of the European Court’s judgments in spanish criminal proceedings and outside the Supreme Court in order to determine their scope.
Keywords
execution of ECHR judgments, criminal judicial review, Supreme Court, nullity.
Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes previos: La ausencia de previsión legal y el papel del Tribunal Constitucional ante las primeras sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. III. El Caso Del Río Prada c. España: la necesidad de instaurar un cauce procesal para la ejecución de las sentencias del TEDH. IV. El tiempo del legislador: Ley Orgánica 7/2015 (de 21 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y Ley 41/2015 (de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). V. Cinco años de vigencia. VI. El juicio de revisión en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La instauración de un proceso penal en el que se salvaguarden los derechos fundamentales y que se desarrolle con plenitud de garantías constitucionales, así como el establecimiento de mecanismos procesales ante sus posibles vulneraciones, es una de las piezas fundamentales de un Estado de Derecho. La Constitución Española de 1978 reconoce en los arts. 24 y 25 como derechos fundamentales el acceso a la justicia y las garantías que han de regir el proceso penal, a los que les confiere el mayor grado de protección a través del recurso de amparo, de conformidad con su art. 53.2.
La Constitución de 1978 creó el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre que lo configura. Entre sus competencias se encuentra conocer del recurso de amparo promovido por violación de los derechos y libertades públicas.
La ingente jurisprudencia emanada del Tribunal ha dado lugar a una doctrina constitucional que dota de contenido, desarrollo, promoción y protección a los derechos y garantías constitucionales. Sus decisiones han inspirado reformas legislativas y siguen contribuyendo en la consecución de un proceso con plena efectividad de derechos y garantías.
Sin embargo, pronto la arquitectura constitucional nacional tuvo que compartir su espacio con ordenamientos e instancias supranacionales. No podemos desconocer, ni dejar de afrontar, que la Constitución ha sufrido una profundísima transformación en el alcance de los derechos y libertades en ella reconocidos como consecuencia de los procesos de integración supranacional de ámbito europeo. Un gran grupo, cuantitativa y cualitativamente, de las normas constitucionales no pueden entenderse si no es con referencia a ordenamientos situados extramuros de la propia constitución[2].
En el ámbito regional europeo, el sistema de protección de los derechos humanos surgió con el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que fue ratificado por España el 24 de noviembre de 1977. Del CEDH emergió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y le otorgó la competencia para conocer de los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos. El CEDH, en su artículo 6, reconoció a su vez el derecho a un proceso equitativo, público y con garantías. Este precepto ha sido la piedra angular del sistema europeo de protección de los derechos humanos en el marco del proceso y sobre él gravitan las más relevantes sentencias dictadas hasta el momento por el TEDH.
El Tribunal de Estrasburgo ha contribuido decisivamente en los Estados parte tanto en el reconocimiento, extensión y eficacia de los derechos y garantías como en su implementación en el ordenamiento jurídico interno, no sólo con medidas concretas adoptadas en la ejecución del pronunciamiento del Tribunal sino mediante el fomento de nuevas reformas legislativas en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
Esta influencia es notoria en España. El ordenamiento jurídico interno se ha ido acomodando paulatinamente a la jurisprudencia emanada del TEDH, que ha contribuido a la consolidación de que el proceso penal español esté considerado hoy uno de los más garantistas en el ámbito internacional. Muestra de su impronta, en lo que concierne a las garantías del proceso, fue la implementación, en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la segunda instancia penal con la previsión del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, puesto que hasta dicho momento contra las mismas no cabía ningún recurso a excepción del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo.
La influencia ejercida por el TEDH trasciende el ámbito nacional hasta alcanzar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tiene como referente el Convenio en la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas. El diálogo judicial entre ambas instancias permite establecer el camino hacia la plena integración europea en la protección de los derechos humanos mientras la ratificación del CEDH por parte de la Unión Europea no se produzca. Con dicha ratificación la UE se situará dentro de la jurisdicción del TEDH y ampliará, en consecuencia, la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos europeos.
La doctrina de los derechos humanos hecha con paciencia en Estrasburgo es ya un sólido basamento, sobre todo, para un diálogo entre los dos Tribunales europeos supranacionales y los altos tribunales nacionales. Igualmente, para un diálogo con otras Altas Cortes internacionales en un trabajo en red y global sobre la interpretación de los derechos, singularmente con la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3].
Así, la influencia del TEDH ha superado incluso el ámbito regional europeo pues, a través del dialogo judicial, ha situado a la doctrina de este tribunal como una referencia en el ámbito internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el TEDH son los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos. Fruto de su interrelación es la Declaración de Kampala, de 29 de octubre de 2019, suscrita en Uganda, por la cual se comprometieron las tres grandes Cortes Internacionales al diálogo institucional y jurisprudencial en el Primer Foro Internacional de Derechos Humanos entre los tres tribunales, cuya estabilidad se ha concretado con la celebración el pasado mes de marzo de 2021 del Segundo Foro Internacional.
La relevancia adquirida por el TEDH en el último tercio del s. XX y a lo largo del presente ha sido exponencial. En un primer momento, la labor del Tribunal fue muy contenida. Posteriormente, se abrió una segunda fase con un incremento de su actividad debido en gran medida a la instauración del acceso directo e individual del ciudadano. En la última etapa, al elevado volumen de demandas presentadas se une la determinación del Tribunal en sus pronunciamientos y la eficacia de sus sentencias en el ámbito interno, lo que ha llevado a plantearse cuál es el verdadero alcance de la fuerza obligatoria de sus pronunciamientos en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados parte.
Como se sabe, las sentencias del Tribunal Europeo son declarativas, obligatorias y vinculantes. Sin embargo, su eficacia depende del reconocimiento e implementación por parte de los Estados de las decisiones adoptadas por la Corte, bajo la supervisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
En este sentido, no debe entenderse el TEDH como un tribunal de casación o de revisión de las sentencias dictadas por los órganos judiciales nacionales, y por ello, la naturaleza de las sentencias del TEDH es y debe ser “esencialmente declarativa”. Su función es la de exponer la existencia de una violación de derechos convencional, y no la anulación de los actos nacionales declarados lesivos de derechos y tampoco la consecuente retroacción de la actuación jurídica estatal al momento anterior a la violación del derecho. El TEDH declara si ha habido o no violación del CEDH, pero corresponde a los Estados parte trasladar a sus ordenamientos jurídicos esa decisión, adoptando las medidas que sean necesarias para remediar la lesión causada[4].
Sin embargo, España carecía de un mecanismo para la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo. Este vacío legal y procesal provocó disensiones en la aplicación de aquellos pronunciamientos cuya situación fáctica de vulneración seguía vigente. Ahora bien, no quiere ello decir que las sentencias del TEDH no tuvieran eficacia en España, pero la ejecución de sus pronunciamientos se efectuó por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a través de diferentes resoluciones y de diferentes procedimientos. Transcurrieron los años sin que el legislador afrontara la regulación de un cauce procesal y en ese contexto se produjo una situación de catarsis jurídico-penal provocada por un fallo del Tribunal de Estrasburgo que irrumpió súbitamente en el año 2013 en el sistema español: el caso Del Rio Prada contra España.
La trascendencia jurídica, social y mediática del caso impulsó la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que modificó el art. 954 LECrim. y estableció un cauce procesal para la ejecución de las sentencias del TEDH con la introducción, en su apartado 3, de un nuevo motivo del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, como así ya había sugerido el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 245/1991, de 16 de diciembre.
El recurso de revisión se ha consolidado tras los primeros cinco años de vigencia. Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en este período han dotado de previsión y certeza a la ejecución de las sentencias del TEDH, tanto en la determinación de los requisitos para la interposición del recurso de revisión como en los efectos y alcance en el proceso penal concreto. Cuestión de relevancia si se tiene en cuenta la creciente influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo en el ordenamiento jurídico interno y en la jurisprudencia nacional, como ilustra la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, que asume la doctrina del TEDH emanada hasta el momento y que mantiene, con el «juicio de revisión», este cauce procesal para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo.
II. ANTECEDENTES PREVIOS: LA AUSENCIA DE PREVISIÓN LEGAL Y EL PAPEL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE LAS PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Los acontecimientos que marcaron la primera mitad del siglo XX, con las dos contiendas mundiales, la proliferación de regímenes totalitarios y la violación de los derechos humanos de forma masiva, trajeron consigo la necesidad de instaurar entre los Estados, a través de las declaraciones derechos y los tratados internacionales, un firme compromiso con la protección de los derechos humanos. De este modo, los Estados se aseguraban, además de una relación permanente al margen de las situaciones coyunturales, una posición vigilante de unos respecto a otros lo que permitiría detectar nuevas derivas totalitarias, así como promover en cada ámbito regional del espacio internacional el reconocimiento, protección y eficacia de los derechos humanos.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos representó el mayor avance realizado desde la aparición del Estado moderno para tutelar los derechos humanos en el plano internacional[5]. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que rige hasta el momento el proceso penal en España, por las circunstancias políticas en que emergió, no pudo prever la existencia de tratados internacionales e instancias supranacionales que pudieran influir decisivamente en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, conforme a los artículos 6.1 y 10.2 de la Constitución Española de 1978, el CEDH, tras su ratificación, entró a formar parte de nuestro Derecho interno y, en consecuencia, las sentencias del TEDH, como máxima instancia supranacional en la interpretación del Convenio, pasaron a trascender al ámbito interno en la interpretación de los derechos y libertades reconocidos en nuestra Carta Magna.
Al margen del valor interpretativo de la jurisprudencia del TEDH, la ejecución de sus sentencias, que tienen efecto declarativo, aunque vinculante, quedó bajo el control del Comité de Ministros en virtud del compromiso adquirido por los Estados parte, de acuerdo con el art. 49 CEDH. El Comité de Ministros es el órgano ejecutivo que actúa en nombre del Consejo de Europa y está compuesto por los ministros de Asuntos Exteriores de cada Estado miembro y, en sustitución de éstos, por los respectivos representantes diplomáticos (arts. 13 y ss. Estatuto del Consejo de Europa de 5 de mayo de 1949).
La cuestión relativa a la ejecución de las sentencias del TEDH se ha convertido en una de las cuestiones clave del sistema de protección de los derechos humanos. En los Estados parte no existe homogeneidad en su tratamiento, ni respecto a los mecanismos o cauces procesales previstos para dar eficacia a los pronunciamientos del Tribunal en el ámbito interno ni en la concreción de las medidas a adoptar para que cese la situación de vulneración de derechos que pudiera mantenerse tras el dictado de la sentencia del Tribunal Europeo.
España no iba a ser una excepción en la ausencia de un mecanismo para dar efectividad a las sentencias del TEDH en los casos en que fuera parte demandada y en virtud de la cual se hubiere declarado la violación del CEDH. Sin embargo, España ha sido uno de los Estados que ha tratado de dar efectividad a las sentencias del TEDH por diversos cauces, ante la ausencia de uno específico previsto por el legislador, y ha ido adecuando, pese a la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interpretación de los derechos y garantías en el proceso a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Estrasburgo.
En este período de ausencia de un cauce procesal penal específico para la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo, el Tribunal Constitucional ha desempeñado un papel fundamental, aunque no de forma lineal sino atravesando al menos tres etapas.
1. Del valor interpretativo de las sentencias del TEDH a su ejecución por vía del recurso de amparo ante el TC
La influencia de la jurisprudencia del TEDH en las sentencias del TC resultó constatada desde un principio. El art. 10.2 de la Constitución reconoció a los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de derechos y libertades recogidos en la CE. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por ende, la jurisprudencia emanada del TEDH adquirieron así un valor interpretativo que ampliaría el contenido de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente.
Este influjo interpretativo de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo se incrementó a medida que el Tribunal iba aumentando su actividad y consolidando una doctrina que la convertía en una fuente de primer orden en la interpretación de los derechos y libertades.
Así lo destaca la STC 36/1984, de 14 de marzo, que en relación a su valor interpretativo sentó que « la remisión que el art. 10.2 de la CE. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja, referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos». En el mismo sentido, la STC, Pleno, 223/1988, de 24 de noviembre, y que se desarrolla en la STS 50/1989, de 21 de febrero, al referirse a su «singular» valor interpretativo.
La relevancia que paulatinamente iban adquiriendo las sentencias del Tribunal Europeo tensionó el ordenamiento jurídico interno, ante la subsistencia de la violación de derechos cuando España era parte demanda y la ausencia de un medio procesal para hacerlas efectivas.
Un fallo del Tribunal Constitucional marcaría un antes y un después en la transición del valor interpretativo, de conformidad con el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, tras la sentencia del TEDH, por mediación del propio Tribunal Constitucional: la STC 245/1991, de 16 de diciembre (Caso Bultó).
Barberá, Messeguer y Jabardo fueron condenados por la Audiencia Nacional en 1982 a elevadas penas de prisión por delito de asesinato y colaboración con banda armada, entre otros. Tras agotar la vía interna, acudieron al Tribunal de Estrasburgo que falló, en fecha 6 de diciembre de 1988, contra España y apreció la violación del art. 6.1 CEDH. Tras la sentencia del TEDH, los demandantes instaron ante la propia Audiencia Nacional la nulidad de la sentencia firme por la que habían sido condenados. La Audiencia Nacional, mediante Auto de 29 de junio de 1989, declaró que no era competente para resolver la nulidad pretendida, se inhibió en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la demanda de nulidad y acordó la suspensión de la ejecución de la condena en tanto no se resolviera la nulidad.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró competente y en su Sentencia de fecha 4 de abril de 1990, la cual puso fin a la vía ordinaria, tras poner de manifiesto que el Auto de la Audiencia Nacional era una resolución «excesiva» por cuanto « reconoce fuerza ejecutiva, en el aspecto de romper el cumplimiento de una sentencia firme, a una resolución definitiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que las sentencias de dicho Tribunal, conocido también vulgarmente con el nombre de la localidad de donde ejerce su función, Estrasburgo, sólo tienen naturaleza declarativa», decidió que no había lugar a la nulidad interesada y determinó que la Audiencia Nacional debía proseguir con la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de la solicitud de indulto o prestación reparatoria sustitutoria.
Los demandantes interpusieron recurso de amparo ante el TC. Alegaron que se había producido una violación de un derecho constitucional básico, el derecho a un juicio justo, declarada por el TEDH, de cuya decisión, aun sin tener carácter ejecutivo directo, debía extraerse en el Derecho interno las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, la nulidad del acto que ha producido la violación en la medida en que no haya agotado sus efectos y sostenían que la sentencia del Tribunal Supremo en sí misma violaba el derecho a la tutela jurisdiccional y al no haber anulado las Sentencias originarias participaba en la violación que aquéllas consumaron del derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia, todos ellos contenidos en el art. 24.2 CE.
El recurso de amparo situó al Alto Tribunal ante una difícil encrucijada consistente en el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o bien no considerar que el recurso de amparo fuere el medio idóneo para dar efectividad a la situación producida y dejar en manos del Estado su ejecución, que hubiere podido consistir en la reparación económica o el indulto.
El Tribunal Constitucional, tras sugerir al legislador, como había hecho el Tribunal Supremo, la necesidad de abordar la cuestión de la efectividad de las sentencias del TEDH mediante la introducción de un motivo al recurso extraordinario de revisión, estimó parcialmente el recurso de amparo, reconoció el derecho a los demandantes a un proceso con todas las garantías, declaró la nulidad de las sentencias en cuestión y acordó la retroacción de actuaciones al trámite del inicio de la fase de juicio oral.
El Tribunal Constitucional, con la sentencia 245/1991, efectuó una interpretación amplia y extensiva del art. 10.2 CE e introdujo una excepción sin precedentes en el proceder del tribunal ante la ausencia de un cauce procesal para la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, admitiendo la utilización del recurso de amparo siempre que se diesen dos elementos: por un lado, la subsistencia de la violación del derecho declarada por el TEDH; y, de otro lado, que estuviera afectada la libertad del demandante.
Vicente Gimeno Sendra, en el Voto Particular emitido a la sentencia, concluyó que «nuestra Sentencia constituye, en la historia del TEDH, el tercer supuesto de ejecución en sus propios términos de una Sentencia de dicho Tribunal con la particularidad de que dicha ejecución se realiza, sin ninguna reforma legislativa previa o, lo que es lo mismo, somos el primer Tribunal Constitucional europeo que ha procedido de facto a ejecutar una Sentencia del TEDH mediante la anulación de Sentencias de nuestro Poder Judicial… el Tribunal se ha lanzado por una peligrosa vía, cuya meta es la de convertirse en un órgano ejecutor de las Sentencias del TEDH» lo que a su juicio revelaba «la voluntad de este Tribunal de obtener la restitutio in integrum en la ejecución de Sentencias del TEDH, hasta tanto el Poder Legislativo no decida reformar el recurso de revisión » y sentó que «tal novedosa función no se cohonesta con la Constitución, que tan sólo consagra la necesidad de que los derechos fundamentales se interpreten de conformidad con el CEDH y, por ende, con la doctrina del TEDH (art. 10.2). Todo lo demás, esto es, el contenido y extensión de los efectos vinculantes de las Sentencias del TEDH, pertenece a la legalidad ordinaria».
2. El recurso de amparo no es el cauce legal para la ejecución de las sentencias del TEDH y el TC no es un tribunal subordinado a dicha instancia supranacional
El Tribunal Constitucional moduló en sus sentencias posteriores[6] esta interpretación amplia del art. 10.2 CE.
El cambio se vislumbra claramente tras la STEDH de 23 de junio de 1993, en el asunto Ruíz Mateos c. España. El Tribunal Constitucional mediante dos Providencias, de fecha 31 de enero de 1994, inadmitió los dos recursos de amparo interpuestos por los demandantes que tras el pronunciamiento del TEDH pretendían la nulidad de la sentencia por la que habían sido condenados. Ambas Providencias fundamentaron la inadmisión en que «no se desprende del Convenio, en modo alguno, que el Tribunal Constitucional sea una instancia subordinada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, obligada, por tanto, a dar cumplimiento a sus sentencias en el orden interno».[7]
El Tribunal Constitucional se apartaba así del criterio adoptado en su sentencia 245/1991 y rehusó que el recurso de amparo se convirtiera en el mecanismo para la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo.
Consecuente con ello, desde la Sentencia 150/1997[8] comenzó no sólo a compeler al legislador a establecer un cauce procesal sino a promover que, de conformidad con el vigente art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaba constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española, considerar como hecho nuevo una sentencia de amparo a efectos de la revisión de la sentencia condenatoria.
3. El recurso de revisión ante el Tribunal Supremo: la sentencia del TEDH como «hecho nuevo»
El recurso de revisión ante el Tribunal Supremo es el único medio de impugnación frente a sentencias firmes en el proceso penal español. Uno de los motivos que legitimaban la interposición del recurso consiste en que después de la sentencia firme sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Pues bien, ante la ausencia de un cauce legal para la ejecución de las sentencias del TEDH, el TC abogó por considerar que las sentencias del Tribunal de Estrasburgo constituían un hecho nuevo a los efectos del motivo de revisión.
El art. 954. 4.º LECrim., con anterioridad a la reforma de 2015, establecía como motivo de recurso de revisión: « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 240/2005 (asunto Blume), consideró que el recurso de revisión no se enmarca en el derecho a los recursos sino en el derecho de acceso a la jurisdicción. En esta sentencia el Tribunal determinó que la constatación de «hecho nuevo» como motivo de revisión no se opone a la sentencia emanada del TEDH, entendida ésta « como algo que acaece en el tiempo y en el espacio», según la STC 150/1997.
El Tribunal Constitucional sostuvo que «no cabe negar que respecto al proceso que finalizó con su condena la Sentencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituya un dato nuevo, consistente en la imposibilidad de valorar dicha prueba. Se trata así de lo propio de la revisión, según afirmábamos en el ATC 112/1991, de 11 de abril, que no es una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto. Desde esta perspectiva, una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de “hecho nuevo” se opone al principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido anteriormente, ya que se trata de una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan -especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes- y los intereses que sacrifica, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE». A la interpretación de considerar a la sentencia del TEDH como un «hecho nuevo» habría de unirse la doctrina constitucional de que concurriera una lesión actual de los derechos fundamentales a partir de la STC 197/2006, de 3 de julio (Fuentes Bobo).
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ya habían abogado reiteradamente por la necesidad de establecer un mecanismo procesal para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Vicente Gimeno Sendra, en el Voto Particular a la STC 245/1991, se mostró partidario del proceso de revisión como cauce procesal. La reforma legislativa, pese al transcurso de los años, no se propició. Hubo de esperarse al año 2013, en el que una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos irrumpió en la justicia española, situó a España bajo la observancia del resto de Estados parte y adquirió una dimensión jurídica sin precedentes que obligó al legislador a abordar, de forma inaplazable, esta laguna legal en nuestro ordenamiento jurídico.
III. EL CASO DEL RÍO PRADA CONTRA ESPAÑA: LA NECESIDAD DE INSTAURAR UN CAUCE PROCESAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TEDH
El Código Penal de 1973 contenía dos artículos sobre los que versa la doctrina Parot. El art. 70 establecía un límite máximo del cumplimiento de condenas de treinta años, por lo que si una persona era condenada a una pena superior, en todo caso, sólo cumpliría esos treinta años. A ello se unía la posibilidad contemplada en su art. 100 que preveía la redención de las penas por la realización de trabajos en centro penitenciario a razón de que por dos días de trabajos se reducía la estancia en prisión un día.
La doctrina Parot tomó nombre del apellido de la persona condenada, Henri Parot, interno desde 1990 en centro penitenciario en cumplimiento de varias condenas por delitos cometidos en el marco de la organización terrorista ETA, y que había realizado trabajos mientras cumplía su condena. Su representación instó en el año 2006 su puesta en libertad al interesar que la redención de penas por trabajos se aplicara sobre el límite máximo de treinta años de prisión y no sobre cada una de las penas concretas impuestas, cuya suma ascendía casi a 4800 años de prisión. La petición no prosperó ante la Audiencia Nacional y la cuestión llegó al Tribunal Supremo.
La STS de 8 de marzo de 1994 ya había interpretado que el límite de ejecución del art. 70.2ª del Código Penal de 1973 «opera ya como una pena nueva resultante y autónoma», basándose para ello en el art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces vigente. Partiendo de ésta, la redención de penas por el trabajo se aplicaría sobre el límite máximo de treinta años.
Sin embargo, el Tribunal Supremo se apartó de esta sentencia, a la que no consideró un precedente vinculante, dado que su fallo no había sido luego reiterado en la forma prevista por el art. 1. 6 del Código Civil y dictó la STS 197/2006, de 28 de febrero, que instauró la doctrina Parot y consideró que «una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código Penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario…teniendo en cuenta que, como surge del escrito del recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente». Dicha doctrina supuso de facto que el condenado cumpliría íntegramente el período máximo de cumplimiento de condena de treinta años. Esta doctrina fue avalada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 113/2012, de 24 de mayo, que desestimó el recurso de amparo interpuesto por el demandante.
Inés del Río Prada también había sido condenada por delitos cometidos en el seno de la organización terrorista a penas que en suma ascendían a 3838 años de prisión y que estaba cumpliendo en centro penitenciario desde 1987. En el año 2007 estaba prevista su libertad a consecuencia del cómputo de la redención de penas por los trabajos realizados sobre el límite de los treinta años. Sin embargo, la Audiencia Nacional aplicó la doctrina Parot, que había sido establecida por la STS 197/2006, y su libertad se pospuso por esta decisión al año 2017. Del Río Prada interpuso los recursos pertinentes, que sustentó en la irretroactividad de las normas penales no favorables, y tras agotar la vía judicial interna acudió a Estrasburgo.
El 21 de octubre de 2013 la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Del Río Prada c. España, dictó sentencia y consideró que la aplicación retroactiva de esta doctrina a la demandante violaba la Convención Europea de Derechos Humanos, y falló, por unanimidad, que, a partir del 3 de julio de 2008 la privación de libertad de la demandante no había sido «legal», con infracción del art. 5.1 CEDH. El Tribunal estableció que España debía abonar a la demandante en concepto de daños morales, en el plazo de tres meses, la cantidad 30.000 euros y que debía garantizar que la demandante fuera puesta en libertad a la mayor brevedad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó, de forma expresa, que la demandante debía ser puesta en libertad, lo que debía ser garantizado por el Estado demandado en un breve espacio de tiempo. Gimeno Sendra, a raíz de esta Sentencia, destacó que «el Tribunal Europeo, al anular una resolución judicial del Estado español, se ha convertido de facto en una especie de TC europeo, cuya sentencia había de ser ejecutada directamente por el Tribunal español competente.»[9].
Ahora bien, en sus propios fundamentos la sentencia no determinó el medio para hacer efectivo lo acordado quedando a criterio del Estado demandado la adopción de la medida que considerase más idónea. La ausencia de un cauce legal establecido en la ley procesal llevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como tribunal sentenciador, a convocar con carácter de urgencia un Pleno el 22 de octubre de 2013, con el fin de deliberar sobre las modalidades de ejecución de la sentencia.
En virtud de Auto de la Sala de lo Penal núm. 62/2013, de 22 de octubre, la Audiencia Nacional asumió la competencia para decidir la ejecución del fallo del TEDH como órgano de ejecución a la que se encontraba sometida la demandante al considerar que las decisiones sobre las que el Tribunal Europeo apreció la vulneración de derechos del CEDH «se dictaron en el proceso de ejecución de penas privativas de libertad, un proceso judicial por naturaleza dinámico y en evolución, que debe adaptarse en cuanto a la determinación de la fecha de licenciamiento y extinción de la responsabilidad criminal a las circunstancias del propio cumplimiento, especialmente cuando concurren beneficios penitenciarios como la redención de penas por el trabajo, cuyo cómputo provoca una modificación de los tiempos previamente contemplados».
Asimismo, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional justificó la asunción de competencia en razón a que esta Sentencia «es de las que deberían provocar, en un recurso de amparo si el tribunal de ejecución no hubiese estimado la pretensión de libertad, la rescisión de las resoluciones judiciales firmes que hubieran provocado la lesión actual del derecho a la libertad. Antes, sin necesidad de provocar un recurso de amparo, este tribunal ha de dar leal cumplimiento a la sentencia que nos ocupa, revisando las decisiones que mantienen la situación de prisión de la condenada». Es decir, la ausencia de un cauce procesal abocaría a un recurso de amparo y situaría al Tribunal Constitucional ante la necesidad de acudir a la interpretación extensiva en virtud de la STC 245/1991, de la que se había alejado.
La Audiencia Nacional acordó, en virtud del referido Auto, la puesta en libertad inmediata de Inés del Río Prada y dejó sin efecto la Providencia de 9 de mayo de 2008 y Auto de la misma Sala de 6 de junio de 2008, en virtud de las cuales no se aprobó licenciamiento definitivo y la consiguiente puesta en libertad, como proponía la Junta de Tratamiento del centro penitenciario, sino que permaneció en prisión por la aplicación de la Audiencia Nacional de la doctrina Parot.
Acto seguido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Pleno No Jurisdiccional de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó que « el Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos».
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había experimentado una evolución: 1) Inicialmente, se excluyó la posibilidad de acudir al recurso de revisión para ejecutar las sentencias del TEDH (Caso Barberá, Messeguer y Jabardo, STEDH 6 de diciembre 1988). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990, indicó que, a falta de una previsión legal expresa sobre la materia, no podían reconocer la posibilidad de efectos anulatorios en el ordenamiento jurídico español tanto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de las decisiones del Comité de Ministros (reconociendo la posibilidad de acudir al indulto o a la prestación reparatoria sustitutoria, que es una indemnización de carácter pecuniario, por la privación de libertad sufrida); 2) Posteriormente, a partir del ATS de 29 de abril de 2004, se consideró que el recurso de revisión podía ser la vía para poder reconocer efectos a una sentencia del TEDH, conforme al número 4 del art. 954 LECrim.[10].
A la relevancia jurídica del caso Del Río Prada se unió la trascendencia social y mediática que se originó ante la posibilidad de que los efectos de la sentencia del TEDH, de acuerdo con la decisión adoptada por la Audiencia Nacional, se extendieran a una gran cantidad de internos a los que se les había aplicado la doctrina Parot. Así sucedió y a finales del año 2013 más de sesenta internos pertenecientes a la banda terrorista ETA y una quincena de presos comunes por delitos graves fueron puestos en libertad.
Transcurrido casi un año del Pleno No Jurisdiccional referido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Pleno No Jurisdiccional, de 21 de octubre de 2014 adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo: «En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrim. cumple este cometido…». Este Acuerdo tuvo trascendencia práctica y, como antecedente de la reforma procesal, fue aplicado en diversos casos[11].
La dimensión que adquirió el caso Del Río Prada c. España, al margen de otros mecanismos que hubieran podido ofrecer una solución al caso concreto, como la vía del indulto o la nulidad, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, centró el debate en la necesidad imperiosa de abordar una reforma procesal penal que determinara un cauce legal para la ejecución de las sentencias del TEDH e incluso se señaló cuál habría de ser ese medio: la revisión de la sentencia firme ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 57. 1de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV. EL TIEMPO DEL LEGISLADOR: LEYES ORGÁNICAS 7/2015 (DE MODIFICACIÓN DE LA LOPJ) Y 41/2015 (DE MODIFICACIÓN DE LA LECRIM.)
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo habían abogado hasta ese momento por la necesidad de establecer una previsión legal en virtud de la cual se instaurara e implementara un cauce procesal penal específico para la ejecución de las sentencias del TEDH.
El caso Del Río Prada c. España, sin embargo, supuso un punto de inflexión y fue determinante para que el Poder Legislativo procediera sin mayor dilación a abordar la reforma legislativa procesal cuyos trabajos no se demoraron. Se iniciaron con el Anteproyecto de Ley Orgánica, de 5 de diciembre de 2014, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dio lugar a dos Proyectos de Ley, ambos de fecha 13 de marzo de 2015, uno de carácter orgánico y otro de carácter ordinario, para la agilización de la Justicia Penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Exposición de Motivos, dispuso: « se incluye una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso a quo. Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución».
El legislador introdujo, de forma taxativa, la previsión del recurso de revisión como el cauce procesal penal idóneo, con un alcance concreto y limitado, para revisar la sentencia firme cuya vulneración de derechos o libertades hubiera sido declarada en el seno de dicho proceso por el TEDH, a fin de alejar dicho precepto de una interpretación extensiva por la cual el recurso de revisión pudiera interponerse contra cualquier sentencia firme en que, por analogía con la doctrina del TEDH, el recurrente considerase que se había vulnerado el CEDH.
El cauce procesal escogido por el legislador no es una cuestión baladí. El recurso de revisión penal es una vía de impugnación que se refiere a sentencias firmes y, por lo tanto, inatacables mediante la utilización de recursos, ordinarios o extraordinarios, por gozar de los efectos de la cosa juzgada. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, y el valor de la justicia. Ambos, seguridad jurídica y justicia, son valores constitucionales, art. 9.3 y 1.1 de la Constitución. De ahí la exquisita regulación del recurso de revisión dirigida a la salvaguarda de ambos valores constitucionales[12].
La Ley 41/2015, de 4 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificó el art. 954 de la Ley e introdujo esta previsión al establecer que: «se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión».
Por tanto, sólo pueden ser objeto de recurso de revisión las sentencias firmes de condena, no absolutorias salvo dos excepciones[13], y sólo estarán legitimados para instar el procedimiento o juicio de revisión, de conformidad con el art. 955 LECrim., el penado y si hubiera fallecido, su cónyuge, o quién haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes y también lo estará el Ministerio Fiscal. Asimismo, el legislador acogió en este precepto la doctrina del Tribunal Constitucional para la ejecución de las sentencias del TEDH, resumida en el asunto Fuentes Bobo (STC 197/2006) que precisaba la concurrencia de que la «lesión sea actual», lo que se equipara con lo dispuesto en el art. 954.3 LECrim. («entrañe efectos que persistan»).
El legislador determinó así el recurso de revisión como el cauce procesal y, por consiguiente, atribuyó la competencia al Tribunal Supremo, cuya legitimación y procedimiento habrá de regirse por lo dispuesto en los preceptos 955 a 961 LECrim. La instauración de este nuevo motivo de revisión tuvo el mérito de evitar cualquier bandazo jurisprudencial sobre esta materia, permitiendo que nuestro Tribunal de casación siente siempre su jurisprudencia a este respecto, de tal suerte que no se deje a las Audiencias Provinciales, ni a la Audiencia Nacional decidir “ad casum” tales importantes materias[14].
V. CINCO AÑOS DE VIGENCIA
La reforma procesal del año 2015 sirvió como puente entre la ausencia de un medio procesal y la tan ansiada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyos Anteproyectos, hasta el momento, no han fructificado en una nueva ley procesal del siglo XXI.
La reforma operada por la Ley 41/2015 LECrim. entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. La Disposición Transitoria Única de la citada reforma estableció que el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 sería de aplicación a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.
La instauración e implementación de la revisión como medio procesal para dar eficacia a las sentencias del TEDH en el proceso penal interno dotó al sistema de seguridad jurídica y garantía. La previsión legal posibilita la enervación de la cosa juzgada en el proceso penal español en virtud de una sentencia dictada por un tribunal supranacional. Sin entrar en la cuestión sobre la naturaleza del TEDH y de sus sentencias desde la perspectiva interna, que no es objeto de este estudio, lo cierto es que, a través de la casuística a que ha dado lugar este motivo de revisión durante el transcurso de los cinco años de su vigencia, se puede observar la efectividad de las sentencias del TEDH en el proceso penal español.
Los pronunciamientos del Tribunal Supremo durante los primeros cinco años han permitido ahondar en la naturaleza del recurso, los requisitos para su interposición y en el alcance de sus efectos.
1. Naturaleza
Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, como recuerda el ATS de fecha 20 de abril de 2021, que el recurso de revisión tiene una naturaleza excepcional, al ser su objeto la revocación de sentencias firmes (se ha dicho, por eso, que, en puridad, no se trata de un recurso sino de un medio excepcional de impugnación contra resoluciones que ya han ganado firmeza) y poner en cuestión con ello la autoridad del principio de cosa juzgada. Supone, en consecuencia, un remedio límite para evitar el mantenimiento de los efectos producidos por el dictado de resoluciones injustas, cuando el error advertido implica la inculpabilidad de alguna persona, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.
En definitiva, el recurso de revisión es un proceso extraordinario y representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. Por lo tanto, no se trata de una nueva valoración de la prueba, ni un replanteamiento de la cuestión contenida en el objeto del enjuiciamiento, sino de restaurar una inocencia - anulando la condena- cuando un hecho nuevo evidencia que el afectado no debió ser condenado, como recuerda la STS 626/2017, de 21 de septiembre.
2. Requisitos
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse también, a la hora de autorizar o denegar la interposición del recurso de revisión, acerca de la concurrencia de los requisitos.
2.1. Legitimación
La revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, sin perjuicio de que lo pueda promover en caso de fallecimiento de la persona condenada y demandante ante el TEDH su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes (Art. 954.3 y 955 LECrim.). Se excluye, por tanto, cualquier aplicación por analogía. El Tribunal Supremo, en su Auto de 29 de septiembre de 2016, así lo recuerda y no autoriza la interposición del recurso habida cuenta que los recurrentes no fueron demandantes ante el TEDH.
Por tanto, el legitimado ha de ser la persona condenada en la sentencia cuya revisión se pretende y, además, demandante ante el TEDH en el procedimiento que dio lugar a la sentencia en cuestión (ATS de fecha 2 de marzo de 2021).
2.2. La existencia de una resolución judicial firme y una sentencia del TEDH declarativa de la violación de derechos
Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos (954.3 LECrim.).
El primer requisito es que concurra una resolución judicial firme dictada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria. La redacción literal de la LECrim. no impediría que el recurso de revisión pueda referirse además de a una sentencia a un auto o providencia. El objeto de la revisión estará constituido, principalmente, por resoluciones que adopten la forma de sentencias, pero también podrán ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que adopten forma de auto o incluso no cabe descartar que también lo sean las que adopten forma de providencia, cuando con esta forma de resolución se resuelvan cuestiones que formalmente habrían de haber sido resueltas mediante auto. En todo caso, ha de tratarse de una resolución firme en derecho, es decir, aquella contra la que no cabe interponer recurso alguno[15].
Ahora bien, en los casos examinados el recurso, fundamentalmente, se ha instado frente a sentencias firmes de condena. El ATS de fecha 29 de septiembre de 2016, determinó que la sentencia del TEDH recaída en el proceso en cuestión que apreciaba la vulneración del CEDH adquirió firmeza tras la entrada en vigor de la reforma y dice el Tribunal que «esta Sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita». Por tanto, se sustentó la equiparación entre la sentencia del Tribunal de Estrasburgo y un hecho nuevo, como se había apreciado ya con anterioridad a la reforma, que afectaba a los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme de condena.
En segundo orden ha de concurrir la declaración del TEDH de que la resolución judicial firme fue dictada concurriendo violación de derechos. En este sentido, una peculiaridad se advierte en el ATS, Penal, de 18 de marzo de 2019, al no autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 18/2010, de fecha 21 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los solicitantes de revisión como autores de delito de estragos, dos asesinatos terroristas consumados y ocho asesinatos terroristas en grado de tentativa en virtud de la STEDH en el caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España, de fecha 13 de febrero de 2018, la cual se dictó en un recurso formulado frente a la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1136/2011, de 2 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 184/2011 interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 30 de diciembre de 2010. El Tribunal Supremo entendió que la sentencia que invocan los recurrentes como motivo de revisión basado en el punto 3 del art. 954 de la LECrim. no se refiere a la Sentencia 18/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2010, objeto de revisión y, por tanto, en relación al art. 954. 1 a) de la LECrim. invocado, no existe en este caso sentencia firme que declare que las manifestaciones de los recurrentes hayan sido arrancadas mediante violencia o coacción. Desde luego, no lo declaró la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo.
Asimismo, la exigibilidad de la resolución del TEDH declarativa de la violación de derechos en la sentencia firme de condena cuya revisión se insta excluye cualquier tipo de aplicación por analogía. El Tribunal Supremo recuerda, al no autorizar el recurso de revisión, en su Auto de 8 de julio de 2020 que «la revisión es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim. que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido…Como se dijo en el ATS de 16/01/17, Revisión 20828/16, “...en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se pueda utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad…” ».
Otra cuestión interesante se planteó en el ATS de fecha 25 de abril de 2016. El interesado instó la solicitud de autorización para la interposición del recurso de revisión y pretendía, por aplicación analógica del Acuerdo del TS de 2014, anular, mediante el recurso de revisión, la sentencia firme por la que había sido condenado en base no a una sentencia del TEDH sino de un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en fundamento de sus alegaciones instaba la aplicación del Acuerdo por analogía. El Tribunal Supremo no autorizó la interposición del recurso de revisión. Por un lado, el TS sostuvo la no equiparación entre un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y una sentencia del TEDH. El TS argumentó que el Acuerdo se refería específica y concretamente a las resoluciones del TEDH y la doctrina referente a los Dictámenes del CDH de la ONU es diferente, sin perjuicio de que en supuestos específicos se pueda habilitar una fórmula para posibilitar un recurso efectivo ante esta Sala a los afectados por dichas resoluciones, como ya se hizo en su momento con el hoy recurrente. De otra parte, apreció la existencia de cosa juzgada respecto a la sentencia firme de condena dictada con anterioridad a la reforma de 2015 porque al incurrir en vulneración de derechos ya se había procedido el restablecimiento de los derechos en ella vulnerados de acuerdo con Decisión de la extinta Comisión de Derechos Humanos y que determinó la revisión de sentencia por ATS de 14 de diciembre del año 2001, lo que fue confirmado por el Tribunal Constitucional. Como ha señalado el TC, lo relevante no es la fórmula procedimental elegida para conceder al condenado el recurso efectivo al que se refiere el Convenio y para proceder a la revisión acordada por la Decisión del Comité, sino que esa revisión se haya efectuado a través de un procedimiento articulado con plena garantía del derecho de audiencia y de la posibilidad de contradicción, como así se ha hecho, argumentaba el TS, en el incidente de ejecución de la Decisión de la referida Comisión.
A salvaguarda de estas cuestiones, el Tribunal Supremo, en la mayoría de estos pronunciamientos, autorizó la interposición del recurso tras examinar la concurrencia de los requisitos referentes a que la sentencia del TEDH adquiriera firmeza con posterioridad a la entrada en vigor del art. 954.2 LECrim. y que el recurso se hubiera interpuesto dentro del plazo de un año desde el fallo del Tribunal Europeo[16].
2.3. Plazo para su interposición: un año
El recurso de revisión ha de instarse en el plazo de un año desde que la sentencia del TEDH hubiera adquirido firmeza, por lo que habrá de atenderse a los criterios referidos en los arts. 42 a 44 CEDH.
Por tanto, el dies a quo del plazo se determina desde que la sentencia del TEDH hubiera devenido firme. No ha existido durante este período controversia al respecto y tras comprobar que se interpuso el recurso de revisión dentro del plazo legal de un año desde la firmeza de la sentencia del TEDH se ha autorizado la interposición del recurso (ATS de fecha 2 de febrero de 2021).
Sin embargo, ha de repararse en que la determinación de la firmeza de la sentencia del TEDH si bien parece a priori una cuestión sencilla, de acuerdo con el art. 42 CEDH que determina que las sentencias de la Gran Sala son definitivas, puede plantear dificultades en cuanto a su concreción, pues hay que estar a la remisión que el art. 42 efectúa al art. 44 CEDH. Y aquí es donde reside la particularidad que puede suscitar dudas en la interpretación acerca del plazo establecido. El art. 44 establece que la sentencia de Sala sólo será «definitiva cuando: a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del art. 43».
3. Efectos y alcance de la nulidad
Afirma Casadevall que la medida idónea para reparar una violación consiste en la reapertura o la revisión del procedimiento judicial interno, sobre todo cuando, en ciertos supuestos, esta es la única vía que puede permitir realmente una reparación, sin olvidar las consecuencias que la reapertura puede comportar hacia eventuales coacusados y a las víctimas. Si se trata de una violación, bien sea sustantiva o de garantías procesales, que ha incidido en la imposición de una pena de privación de libertad que el condenado sigue cumpliendo, la revisión del procedimiento judicial interno permite juzgar de nuevo al interesado con todas las garantías e imponerle la pena que le hubiera correspondido si la violación del Convenio no hubiera tenido lugar. La mera indemnización económica a un demandante que sigue privado de libertad no puede considerarse nunca una reparación suficiente. Después de la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (19 de enero de 2010), la posibilidad de reapertura o revisión del procedimiento nacional está prevista en más de veinte de los estados miembros, mayormente en materia penal [17].
La STS 84/2017, de 24 de febrero, fue primigenia en entrar al fondo de la cuestión tras la instauración del recurso de revisión como cauce procesal. En este caso, la Sala del TS vino a conocer del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, de la que resultaron condenados los recurrentes en revisión como autores criminalmente responsables de un delito de prevaricación urbanística, sin que fueran oídos en audiencia pública pese a que el tribunal ad quem efectuó una nueva calificación jurídica de los mismos, sin respetar las exigencias del principio de inmediación
En ella, el Tribunal Supremo, tras constatar la naturaleza declarativa de las Sentencias del TEDH, y reconocer su carácter vinculante, conforme al Protocolo nº 14, que España había ratificado el 13 de Mayo de 2006, (publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010), declara la nulidad de la sentencia recurrida en virtud del art. 954.3 LECrim.
En el caso en cuestión, constatado y evidenciado por el hecho nuevo es que el acusado en la instancia fue enjuiciado y condenado lesionando su derecho de defensa. Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH, debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, que conlleva la anulación de la condena que se ha producido con lesión de un derecho fundamental. El objeto de la revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo -la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado.
Ahora bien, la sentencia del TEDH no se traduce siempre en una declaración de nulidad de la sentencia a través del recurso de revisión con retroacción de las actuaciones al momento del juicio oral. En la STS, Sala Especial, Secc. 61, 1/2020, 12 de febrero, se establece que la ley española sólo atribuye a las sentencias del TEDH, y en determinadas condiciones, la condición de título habilitante para un recurso de revisión contra una resolución judicial firme.
Pensemos en aquellos supuestos en que una persona es absuelta en primera instancia y condenada en segunda instancia. La STEDH declarativa de la violación de derechos apreciada en la sentencia de condena no implica con la declaración de nulidad de la misma la necesidad de dictar una nueva sentencia o retrotraer las actuaciones a la fase de juicio oral, pues se mantendría la absolución en la primera instancia.
Los precedentes existentes, como recoge la STS de 15 de diciembre de 2020, especialmente tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, se refieren principalmente a casos en los que, habiéndose acordado la absolución en la instancia, recaía condena en apelación o casación[18]. En esos casos, la sentencia del TEDH declaraba la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH al haberse dictado una condena en vía de recurso (apelación o casación) sin haber oído al acusado, por lo que el proceso no se consideraba equitativo. Y la sentencia dictada en el recurso de revisión declarando la nulidad de la dictada en el recurso de casación o apelación suponía la vigencia de la absolución acordada en la instancia, lo cual era declarado expresamente en algún caso (STS núm. 177/2015 y STS núm. 633/2015) y resultaba implícito en los demás, por lo que no era necesaria una nueva resolución.
También el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, ha tenido ocasión de pronunciarse al estimar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recaída en segunda instancia en virtud de la cual se condenaba a una persona por los delitos objeto de acusación, a diferencia de la sentencia de instancia que la condenó por un sólo delito y la absolvió del otro. Tras el pronunciamiento del TEDH que apreció la vulneración del art. 6.1 CEDH en la segunda instancia, el Tribunal Supremo apreció una nulidad parcial, por lo que se mantuvo la condena inicial y la absolución por el resto de delitos.
Otro supuesto interesante es la no declaración de nulidad de la sentencia de condena cuando ha recaído una STEDH que declara la violación de derechos en la obtención de una prueba, concretamente, relativa a las intervenciones telefónicas, si la condena se sustentó también en otras pruebas que determinaron la culpabilidad. La cuestión se aborda en la STS de fecha 7 de febrero de 2021. El Tribunal Supremo ya se había pronunciado al respecto en el mismo caso, por lo que declara la existencia de cosa juzgada y no autoriza la interposición del recurso de revisión, pero no desaprovecha la ocasión para insistir en la cuestión de fondo relativa a que pese a la nulidad de las intervenciones telefónicas existían otras pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, razón por la que no se accedió a la revisión en su momento. En este caso, lo relevante sería que, ante la nulidad declarada de una de las pruebas tenidas en cuenta como elemento de cargo para enervar la presunción de inocencia, no subsistieran otros elementos probatorios del mismo sentido incriminatorio que pudieran producir legítimamente ese mismo resultado. Por eso concluye el Tribunal Supremo que según se desprende de la sentencia condenatoria el Tribunal dispuso de otros medios de prueba independientes de las escuchas telefónicas que, según la sentencia del TEDH, vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y que por ello deben ser consideradas nulas, elementos sobre los que es posible enervar la presunción de inocencia y construir el mismo relato fáctico que en su día el Tribunal declaró probado.
Aun así, la conexión entre la violación de los derechos reconocidos CEDH apreciada por el TEDH y la constatación de la vulneración del derecho fundamental a la defensa en el orden interno conducen, en la práctica general, a la declaración de nulidad de la sentencia y la extensión de sus efectos más allá de la propia resolución. En similares términos, se han pronunciado las sentencias más recientes[19].
Los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo hasta el momento siguen una línea clara: la existencia de una sentencia firme, referida al caso, en que se aprecia y declara la vulneración del CEDH y la posterior interposición de la revisión contra la correspondiente resolución judicial firme dictada en el proceso, cuando los efectos subsisten, aboca a la nulidad en el alcance que se determine por el Tribunal.
He aquí una de las cuestiones esenciales: el alcance de la nulidad. Su importancia y deficiencias se han puesto de manifiesto en la reciente STS, Pleno, núm. 692/2020, de 15 de diciembre, en la que el Tribunal, tras su STS núm. 426/2020, 27 de julio, que se deriva de la Sentencia del TEDH de 6 de noviembre de 2018 (definitiva 6 de febrero de 2019), caso Otegui Mondragón y otros c. España, por la que se estimó el recurso de revisión, interpuesto por quienes habían obtenido a su favor la sentencia del TEDH, contra la sentencia de casación, declara la nulidad de dicha sentencia.
El Tribunal Supremo, tras anular su sentencia de casación, entró a resolver el recurso de casación interpuesto y en virtud de la STS, Pleno, núm. 692/2020, de 15 de diciembre, estimó el recurso de casación y determinó el alcance de la nulidad a la sentencia de la Audiencia Nacional, del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento previo al juicio oral.
El Tribunal Supremo sentó este proceder en que «aunque, como consecuencia de la STEDH, pudiera concluirse que el juicio y la sentencia de instancia no pueden considerarse válidos en derecho, por vulneración del derecho a un juez imparcial, aun sin declaración expresa de los tribunales españoles competentes, ello determinaría que no existe una resolución válida sobre el fondo, es decir, sobre la existencia de los hechos, la participación de los acusados en los mismos, y sobre su carácter delictivo. Podría plantearse si, no existiendo una regulación específica sobre el particular, sería suficiente con la sentencia del TEDH y con la dictada en el recurso o proceso de revisión anulando la de casación que desestimó la alegación relativa al derecho a un Juez imparcial. Pero esta forma de operar tendría dos consecuencias inmediatas. De un lado, que no existiría un pronunciamiento definitivo de la Justicia acerca de los aspectos antes mencionados: la existencia de los hechos, la participación de los acusados en los mismos, y el carácter delictivo de los mismos. Y, de otro lado, que los acusados recurrentes han cumplido una pena, en el caso privativa de libertad, como consecuencia de hechos sobre los cuales no existe ese pronunciamiento definitivo».
Por tanto, tras la vulneración del CEDH declarada por la Sentencia del TEDH ha sido preciso el recurso de revisión, por el cual se anula la sentencia de casación, y una nueva resolución aparte del recurso de casación, que acogiendo la vulneración declarada por el TEDH, estima el recurso y acoge la nulidad alegada por las partes de la sentencia de la Audiencia Nacional, extensiva al juicio (en aplicación de la doctrina del TC, en su STC 245/1991, y del TEDH, en su Sentencia de 23 de octubre de 2003, Caso Gençel c. Turquía) y la consiguiente retroacción de actuaciones al momento previo al inicio del juicio oral. Esta STS, Pleno, núm. 692/2020, de 15 de diciembre, parece sentar, de acuerdo con la doctrina constitucional, el criterio para determinar el alcance de la nulidad.
Tras cinco años de vigencia se puede afirmar que la instauración del recurso de revisión como cauce procesal ha dotado de certidumbre al sistema lo que ha permitido al Tribunal Supremo, como máxima instancia judicial en España, tras el examen del caso concreto, atendiendo a los requisitos, circunstancias y la sentencia del TEDH que declara la violación del CEDH, alzar la cosa juzgada, poner fin a la vulneración declarada por el TEDH y, en consecuencia, otorgar una eficacia cuasi directa al pronunciamiento del TEDH en el seno del proceso penal interno.
VI. EL JUICIO DE REVISIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020
El Consejo de Ministros, en fecha 24 de noviembre de 2020, aprobó el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su Exposición de Motivos el legislador anuncia que el régimen de la revisión de sentencias se basa en la regulación hoy día en vigor, procedente de la Ley 41/2015, a la que se intenta, no obstante, dar una redacción más diáfana y accesible. Para ello se incluye la posibilidad de revisión cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por el Convenio.
La nomenclatura cambia. El Anteproyecto abandona la denominación de recurso, que tanta controversia doctrinal ha suscitado, y el Capítulo I del Título V («La revisión de las sentencias firmes») lleva la siguiente rúbrica: «El juicio de revisión». En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se apreciaba el rechazo que inspiraba la utilización del término recurso ligado a la revisión, en tanto que contra las sentencias firmes no cabe recurso alguno.
Entre otras, en la STC 240/2005, de 10 de octubre, se enmarca la denegación de acceso a la revisión en la denegación de acceso a la jurisdicción y no en la denegación de acceso a los recursos, pues «a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como recurso a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que…se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos».
El TC excluye así la consideración de una ulterior o última instancia. El ATC 112/1991, de 11 de abril, declara expresamente que no es una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto.
El legislador acoge el sentido de la definición ofrecida por la STS 111/2015, de 26 de febrero, de «remedio extraordinario». Por tanto, se trata de «un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim. que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso» (ATS de fecha 14 de marzo de 2017).
Entre los motivos de este juicio de revisión de la sentencia firme se encuentra el recogido en el art. 760.2, el cual prevé, en similar sentido a la LECrim. actual, que «se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este caso, solo podrá solicitar la revisión quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal».
Por tanto, ab initio, la regulación no varía de la dispuesta por la Ley 41/2015. Ahora bien, se regula con mayor concreción el procedimiento, los requisitos para su admisión, la celebración de la vista, el contenido de la revisión y sus efectos.
En relación al contenido, el art. 766. 5 establece que «en el caso de que el motivo de revisión fuese la vulneración de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado y a las circunstancias de la violación, decidirá lo que corresponda para reparar la lesión, acordando, en su caso, la nulidad de la sentencia firme revisada y determinando el alcance de dicha nulidad».
Lo cual invita a concluir que en el propio juicio de revisión se determinará el alcance de la nulidad en caso de que el Tribunal Supremo estime proceder a la revisión de la sentencia firme. Por tanto, parece establecerse que no precisará, como ha sucedido en la STS Pleno, núm. 692/2020, de 15 de diciembre, de dos resoluciones, sino que en el juicio de revisión se determinará el alcance de la nulidad con retroacción de las actuaciones al momento en que estime conveniente a razón de la violación de derechos reconocidos en el CEDH declarada por el TEDH. Asimismo, se salva, de acuerdo con el art. 767, la problemática suscitada en la Sentencia de Pleno a la que se ha hecho alusión, en tanto que, como era el caso, si en el proceso abierto a consecuencia de la revisión y consiguiente anulación de una sentencia firme se impone a la persona condenada una pena privativa de libertad y ésta ya hubiera cumplido, en todo o en parte, pena de igual naturaleza en ejecución de la sentencia anulada, le será de abono en la nueva condena todo el tiempo de dicho cumplimiento si no lo hubiera sido en otra causa.
El nuevo Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento criminal parece consolidar el juicio de revisión como el cauce procesal para dar efectividad a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarativas de una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el proceso judicial interno, mientras sus sentencias sigan siendo declarativas y no ejecutivas, sin desconocer que la reforma introducida por el Protocolo 16 suponga, como señala López Guerra, una manifestación de la tendencia apuntada hacia una «constitucionalización del Tribunal»[20].
VII. CONCLUSIONES
España se ha posicionado, tradicionalmente, como uno de los países parte del Convenio Europeo que ha tratado de dar efectividad a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La implementación del recurso de revisión como cauce procesal para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo y sus primeros años de vigencia ponen de relieve que los efectos de sus sentencias son cuasi directos y reduce el margen de actuación del Tribunal Supremo, de concurrir con los requisitos establecidos, a autorizar la interposición del recurso y a establecer, en caso que sea necesario, la nulidad de la resolución firme y de la concreción de la extensión de sus efectos, pese a la naturaleza declarativa aunque vinculante de las sentencias del TEDH, por ahora, un tribunal supranacional y al margen de la organización judicial interna española.
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Truyol y Serra, A. Los derechos humanos, Tecnos, Madrid, 1982.
[1] El autor quiere dedicar el presente trabajo a la memoria de Vicente Gimeno Sendra, en la deuda contraída por todos los juristas con quién, a través de su función docente, su cátedra en la UNED, su prolífica obra, sus reconocidos manuales, y su legado como Magistrado del Tribunal Constitucional, contribuyó de forma esencial a que imperasen las garantías procesales y constitucionales en su aspiración por un proceso penal moderno.
[2] Bustos Gisbert, R. La constitución en red: un estudio sobre la supraestatalidad y constitución, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 2005, p.160. Acerca de la influencia de las sentencias TEDH en los ordenamientos jurídicos internos y la relación de éste con los tribunales nacionales que velan por la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre otros, véase: García Roca, F.J., Fernández Sánchez, P.A., Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado, Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid, 2009; Ripol Carulla, S. «Un nuevo marco de relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos», Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, enero-junio, 2014, pp. 11-53; Romboli, R. «La influencia del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH en el ordenamiento constitucional italiano» Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Madrid, núm.48, 2018, pp. 187-220.
[3] García Roca, J. La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2019, p.140.
[4] Ovejero Puente, A.M. El derecho al juicio justo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p.78 (con cita a Carmona Cuenca, E. El derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional. Problemas interpretativos art. 13 CEDH, en García Roca, J. y Santaolaya, P. La Europa de los Derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014).
[5] Truyol y Serra, A. Los derechos humanos, Tecnos, Madrid, 1982, p.54.
[6] Entre otras, SSTC 96/2001, de 24 de abril; 240/2005, de 10 de octubre; 197/2006, de 3 de julio; 313/2015, de 12 de diciembre.
[7] Como afirmó Ripol Carulla «el TC abandona su interpretación extensiva del art. 10.2, reafirma su papel como intérprete supremo de la Constitución, rechaza de nuevo el carácter supranacional del TEDH y pone de manifiesto el rango infraconstitucional del CEDH, y opta, por fin, por no hacer del recurso de amparo un procedimiento para la reapertura de los procedimientos internos respecto de aquellas sentencias del TEDH en las que éste constata que ha habido una vulneración por parte de las autoridades judiciales españolas de un derecho recogido por la Convención. El TC viene limitar los efectos de su STC 245/1991, circunscribiéndolos a los casos en que está en juego la privación de libertad y cuando la violación trae causa de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria» (El sistema europeo de protección de los derechos humanos y el Derecho español, Barcelona, Atelier, 2007, p. 131).
[8] «…una Sentencia es también un “hecho”, es decir, algo que acaece en el tiempo y en el espacio. Y como alega el Ministerio Fiscal, una interpretación del art. 954.4 L.E.Crim. como la dada en el Auto objeto de este recurso de amparo vulnera el principio de interpretación pro actione tal como lo hemos definido en el fundamento jurídico 2º de esta Sentencia, ya que se trata de una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan -especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes- y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la legalidad penal proclamado en el art. 25 C.E…De cuanto antecede se deduce que la decisión de inadmisión del recurso de revisión debe calificarse de desproporcionada y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo».
[9] Gimeno Sendra, V. «La Doctrina Parot y el principio de legalidad» Diario La Ley, Madrid, núm. 8307, 2014, pp. 5-6.
[10] Martínez Arrieta. A, Encinar del Pozo, M.A. El Recurso de Casación y de Revisión Penal, 3ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 528.
[11] STS 145/2015, de 12 de marzo, tras la STEDH de 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España; STS 177/2015, de 26 de marzo, tras STEDH de 27 de noviembre 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España; STS 330/2015, de 19 de mayo, tras STEDH de 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España.
[12] Martínez Arrieta. A, Encinar del Pozo, M.A. op. cit, p. 494.
[13] El recurso de revisión penal está previsto para las sentencias firmes de condena con las excepciones que determina la propia LECrim. en tanto que el art. 954 permite instar la revisión contra la sentencia firme que no son propiamente condenatorias, como la recaída en el proceso de decomiso autónomo y como la sentencia firme que resuelve una cuestión prejudicial y se dicta con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión, que resulte contradictoria con la sentencia penal.
[14] Gimeno Sendra, V. «La reforma, de 2015, de la LECRIM: aspectos generales» El Proceso Penal. Cuestiones Fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p.14.
[15] Niño Estébanez, R. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el procedimiento de revisión, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p.308.
[16] ATS, Penal 14 de noviembre de 2016 - ROJ: ATS 10586/2016, ECLI:ES:TS:2016:10586A; ATS, Penal, del 26 de mayo de 2017, ROJ: ATS 5586/2017 - ECLI:ES:TS:2017:5586A; ATS, Penal, de 31 de enero de 2019, ROJ: ATS 2160/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2160A; ATS, Penal, de 24 de octubre de 2019, ROJ: ATS 11682/2019 - ECLI:ES:TS:2019:11682A; ATS, Penal, de 15 de enero de 2020, ROJ: ATS 166/2020 - ECLI:ES:TS:2020:166A.
[17] Casadevall, J. El Tribunal de Estrasburgo. Una inmersión Rápida, Tibidabo Ediciones, Barcelona, 2019, p. 155.
[18] STS núm. 145/2015, de 12 de marzo; STS núm. 177/2015, de 26 de marzo; STS núm. 330/2015, de 19 de mayo; STS nº 633/2015, de 23 de octubre; STS nº 113/2017, de 22 de febrero; STS nº 84/2017, de 24 de febrero; STS nº 626/2017, de 21 de setiembre y STS nº 510/2019, de 28 de octubre.
[19] STS núm. 10/2019, 28 de octubre; STS núm. 426/2020, 27 de julio, que se deriva de la Sentencia del TEDH de 6 de noviembre de 2018 (definitiva 6 de febrero de 2019), caso Otegui Mondragón y otros c. España; STS núm. 544/2020, de 22 de octubre.
[20] López Guerra, L. «La evolución del sistema europeo de protección de derechos humanos» Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, UNED, 2018, p.128.
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