Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 70/1 enero-junio 2022

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7012022

Recensiones

Roca, María J. (coord.) / Moreno Flórez, Rosa María (dir.), El centenario del Ordenamiento jurídico de Santi Romano, Dykinson, Madrid, 2021, 172 pp., ISBN 978-84-1377-880-8.

https://doi.org/10.18543/ed.2509

Publicado en línea: junio 2022

La profesora María Roca ha reunido una rutilante nómina de juristas para homenajear al insigne Santi Romano y a una de esa obras que marcan época e impronta. Las contribuciones que nos ofrecen cada uno de ellos dan forma a un volumen que se caracteriza por desplegar un estudio pormenorizado de las cuestiones pertinentes. La propia profesora escribe un magnífico prólogo a la obra, que cumple no sólo la función de situar al lector ante lo que se va a encontrar, sino que siembra las ganas intelectuales de seguir pasando la página para poder leer cómo razonan esas mentes preclaras.

El primer capítulo se lo debemos a la pluma del profesor Christian Starck y en él se analiza la pluralidad de ordenamientos jurídicos que existen dentro del Estado, partiendo de las diferencias inherentes detectables en ese conocido triple nivel integrado por lo subnacional, lo internacional y lo supranacional. El objetivo del jurista es, al menos en cierta medida, hacer una suerte de prolongación de las tesis de Romano. Partiendo de la base de la primacía del Derecho primario sobre el secundario, Starck entiende que las instituciones europeas amplían sus competencias mediante la creación del Derecho, especialmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque sin eludir que la integración se debe hacer en consonancia con los “señores de los Tratados” que son los Estados miembros. Esos poderes implícitos deben estar a los propios términos que la autorización jurídica establezca. Esto adquiere un relieve capital en el texto del jurista alemán cuando recuerda que, conforme la interpretación del Tribunal Constitucional Federal alemán, la enmienda sustantiva a los Tratados debe gozar de la aceptación del Parlamento alemán. Dicho con otras palabras, la primacía del Derecho de la Unión Europea sólo es válida en la medida en que goce y respete la autoridad constitucional.

El segundo capítulo lo escribe el profesor Gateano Lo Castro, donde el jurista italiano reflexiona en torno a las posibilidades que abrió la obra de Romano en su contexto histórico, pues cabía observar las relaciones pluriordinamentales entre el Estado, que casi todo lo podía, y la Iglesia católica, que debía desempeñar sus funciones en un contexto fuertemente estatista y quizá algo anticatólico. Así fue como se consiguió estudiar, de la mano de la obra de Romano, nos dirá Lo Castro, el Derecho de la Iglesia como un todo acabado, como Derecho en sentido propio. No obstante, el jurista italiano entiende que a las tesis romanistas adolecieron de una cierta falta de perspectiva por cuanto permanecieron ajenas a la relación entre ética y poder.

El tercer capítulo lo firma Gregorio Robles, iusfilósofo y Académico de Morales y Políticas, quien estudia el pensamiento de Santi Romano desde la visión de que no estamos ante un jurista que pugne contra todo positivismo sino sobre una vida y una obra que no compartían los postulados del positivismo legalista. Desde su particular defensa del postulado ligado a la Teoría Comunicacional del Derecho, el profesor Robles cree que esta ayudaría a superar las contradicciones que observa en la noción de ordenamiento jurídico de Romano, especialmente en lo tocante a la identificación que aquél realizaba en torno a la idea de que las normas jurídicas son las normas sociales y las normas de los grupos sociales, sin justificación especialmente plausible.

El cuarto capítulo corre a cargo del profesor Luis Miguez, administrativista que profesa en la Universidad de Santiago de Compostela y que estudia cómo se recepcionaron los postulados romanistas en el Derecho administrativo patrio. Esta rama jurídico-pública consiguió, a través de dichas tesis, empezar a comprender la juridicidad de la organización administrativa más allá del normativismo, pues introduce los principios también como elementos decisivos a la hora de adoptar decisiones jurídicamente vinculantes; o, dicho en otros términos, a la hora de crear y aplicar el Derecho. El capítulo que nos ofrece el jurista español es especialmente relevante en la medida en que se quiera entender la relación entre ordenamientos de las autoridades administrativas independientes, especialmente en el marco del Derecho de la Unión Europea y de la importación que hace este en la materia del modelo norteamericano.

El quinto capítulo se lo debemos a Javier García Roca, constitucionalista que estudia con minuciosidad y brillantez la recepción del concepto de ordenamiento jurídico en la Constitución española de 1978. El jurista complutense se muestra desde el principio proclive a entender que en un ordenamiento bien ordenado no caben, o no pueden caber, contradicciones entre las obligaciones internas e internacionales que el Estado contrae. Las tesis de Romano, nos dice García Roca, sirven para entender la Constitución como una unidad de coherencia lógica, una unidad que ya no solo se compone de normas sino que también da cabida a valores, principios e instituciones, por lo que no podemos hablar ya de que ius es solo lex. La alabanza a las tesis de Romano no está exenta de una crítica pausada y razonada, especialmente al concepto de institución, pues el jurista italiano no acabó de perfilar el concepto de institución. Ello no obsta a que el constitucionalista destaque el principal mérito del pensamiento romanista: las normas jurídicas no son independientes de la conciencia ni del entorno de las personas y entidades que las aplican.

El sexto y último capítulo se lo debemos a la coordinadora de la obra, la profesora Roca Fernández, quien realiza una reflexión de fondo sobre la posibilidad de repensar el concepto de ordenamiento jurídico a la luz de la jurisprudencia extranjera. Esto es, saber si la fundamentación que suelen realizar los altos tribunales acudiendo a la jurisprudencia extranjera es, en cierta manera, una superación del concepto de ordenamiento romanista o, al contrario, cabría integrar dicha técnica dentro de una nueva manera interrelación entre ordenamientos. La profesora Roca entiende que debemos estar al caso concreto y que, en ese trance, nunca podemos perder de vista la función que cumple el Derecho: proporcionar una solución justa al caso concreto.

Ignacio Álvarez Rodríguez

Profesor Contratado Doctor (E.R.I) de Derecho Constitucional

Universidad Complutense de Madrid

 

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