Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 70/2 julio-diciembre 2022

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7022022

Recensiones

Lassalle, Ferdinand, Sobre la esencia de la Constitución, Pireo, Madrid, 2021. Traducción y estudio preliminar de Carlos Ruiz Miguel, 130 pp., ISBN 978-84-120466-6-3[1].

https://doi.org/10.18543/ed.2655

Publicado en línea: diciembre 2022

I

Ciento sesenta años han pasado desde que Ferdinand Lassalle pronunciara sus dos famosas conferencias sobre la esencia de la Constitución[2]. Mas su pensamiento no ha perdido vigencia, sino que, con las décadas, es más y más actual. Motivo por el que la reedición de sus conferencias junto a otros tres textos (el «Apéndice a la segunda conferencia», que recoge dos artículos de prensa, «Poder y derecho. Carta abierta» y «Poder y derecho»), que el profesor Carlos Ruiz Miguel ha llevado a cabo, no puede ser más oportuna.

¿Por qué es interesante leer a Lassalle hoy?

Porque el genial jurista socialista prusiano supo identificar gran parte de los males que circundan en nuestro tiempo a Occidente en general y a España en particular. Entre otras cuestiones, resaltó el peligro de recurrir a la deuda pública, que solo sirve para «devorar el dinero del mañana»; mostró a los gobernantes democráticos como «aduladores», que, con el convenio de los medios de comunicación («esos espíritus mezquinos que diariamente en sus artículos de opinión predica[n] contra la inmoralidad», a la vez que «no [ven] que la mentira es un medio profundamente inmoral»), mantienen al pueblo en la inopia más absoluta.

Ya solo por lo anterior merecería la pena leerlo, pero el libro ahora reeditado va mucho más allá. Y es que el socialismo Lassalle, como bien advirtió Hans Kelsen, es muy superior a otros. Si Marx es el padre del comunismo, Lassalle lo es de la socialdemocracia. Mientras que el primero defiende el internacionalismo, el segundo es un nacionalista alemán («lo único que a nosotros nos importa: ¡el pueblo alemán!», exclamaba) que afirma la lucha obrera dentro de un Estado concreto. «Lassalle no pierde nunca la fe hegeliana en el Estado»[3]. Alejándose del marxismo, manifiesta que el Estado no es un instrumento de explotación de clase y, consecuentemente, el Estado no ha de desaparecer sino que es una herramienta indispensable al servicio del conjunto de la sociedad nacional. Considera, por lo tanto, que el Estado tiene la misión de elevar a la clase obrera de su nación. Como evoca Ruiz Miguel en el «estudio preliminar»: «La consecución de los propósitos de la clase obrera solo se puede hacer en el marco de la nación en la cual existe. Es decir, aunque se suela hablar de clase obrera no sería del todo exacto hablar de ‘una’ clase obrera en el mundo, sino que se podría decir que hay tantas clases obreras como naciones. Cada circunstancia nacional implica la existencia de problemas peculiares que, por tanto, deben tener un tratamiento diferenciado». Este sano realismo de Lassalle, corroborado por más de un siglo de historia, hace que, como apuntara Kelsen, sea «urgente y necesaria una ‘vuelta a Lassalle’, una vez demostrada la insuficiencia del análisis de Marx y Engels»[4].

II

Las conferencias que se recogen en el libro disertan sobre la esencia de la Constitución. Por ello, Ruiz Miguel ha decidido intitular así la obra, distanciándose del canónico título de su primera traducción al español (¿Qué es una constitución?) hecha por Wenceslao Roces en 1931.

El concepto de Constitución de Lassalle ha dado lugar a que Manuel García-Pelayo lo ubique como señero representante del tipo «sociológico» de Constitución. Mas es preciso, antes de ver qué dice el constitucionalista español, analizar por nosotros mismos el concepto de Constitución de Lassalle.

Según el jurista alemán, dos tipos de Constituciones conviven en nuestra época: una Constitución real y otra escrita. La Constitución escrita es propia de los sistemas modernos y, desde el punto de vista formal, se caracteriza por ser «algo más que una ley». Esto significa que tiene una rigidez superior a las leyes (por ejemplo, la Constitución de la Restauración canovista de 1876 era pétrea, o sea, inmodificable, mientras que la de 1978 requiere de quórums cualificados para su reforma) y, por lo tanto, no puede ser modificada por ellas, a la vez que estas últimas deben adaptarse a la Constitución (escrita).

Sin embargo, al lado o, más bien, por encima de la Constitución escrita se halla la Constitución real compuesta por los poderes sociales más fuertes. Cuando nos preguntamos por la esencia de la Constitución, vamos derechos a lo que Lassalle denomina «relaciones fácticas de poder», que «son aquella fuerza actuante eficazmente que determina todas las leyes e instituciones jurídicas de esa sociedad». Por consiguiente, si queremos saber en quién reside la Constitución debemos averiguar quiénes son los grupos sociales más vigorosos. «La Constitución de un país -afirma- es, precisamente, esto: las relaciones de poder fácticas existentes en un país». Así pues, en la España actual, tendríamos a los partidos políticos, los sindicatos, la Corona, la Iglesia, el ejército, etc. Por ende, la Constitución real de la España contemporánea reside en ellos o, empleando la expresión de Lassalle, «ellos son un fragmento de la Constitución».

¿Cómo se relaciona la Constitución real con la Constitución jurídica? La historia nos responde. A saber, los grupos sociales más poderosos suelen acabar plasmándose por escrito en la Constitución escrita u «hoja de papel». Por ejemplo, los partidos políticos, que eran una realidad social desde los años veinte -de hecho, ellos fueron quienes rehicieron los sistemas constitucionales alemán, italiano o francés tras la Segunda Guerra Mundial-, fueron reconocidos jurídicamente en las Constituciones posteriores a 1945. Pasaron, así, de ser simples actores sociopolíticos a ser sujetos jurídico-constitucionales legitimados por el derecho o, como diría Lassalle, dejaron de «ser relaciones fácticas de poder para convertirse en derecho, en instituciones jurídicas», y, de este modo, «esas relaciones fácticas de poder se convierten también en jurídicas y adquieren operatividad».

Fácil es colegir de lo precedente que una Constitución escrita será buena y duradera solo si se adecúa a los poderes sociales vigentes en un país. Por el contrario, si la Constitución escrita difiere de la real, «tiene lugar un conflicto que no tiene remedio y para el que es necesario a la larga que la Constitución escrita, la simple hoja de papel, deba someterse a la Constitución real, a las relaciones de poder existentes de hecho en el país». Y de aquí la fundamental función de integración, señalada con acierto por Smend[5], que la Constitución escrita tiene. Es decir, para no perecer, la Constitución escrita ha de ser dinámica y capaz de integrar en sí a los poderes sociales que conforman, en cada momento, la Constitución real. Pues «la Constitución escrita es solo la expresión de estas relaciones de poder y sin este fundamento real carece de valor».

Empero, puede darse -como también la historia nos muestra- que la Constitución escrita no sepa o, simplemente, no pueda integrar en sí a los poderes sociales más fuertes. ¿Qué pasa en estos casos? Pues que habrá un conflicto entre el poder (Constitución real) y el derecho (Constitución escrita). Pugna que, indefectiblemente, será ganada una y otra vez por el poder. Porque las relaciones fácticas de poder, recuerda Lassalle, «son, en última instancia, lo decisivo y lo que determina la práctica jurídico-estatal». El poder, y no el derecho, será, en último término, quien prevalecerá y decidirá el porvenir del Estado. Quien diga lo contrario meramente proclama «piadosos deseos infantiles y nada más».

III

Por último, quiero destacar dos cuestiones de la presente edición de las conferencias lassallianas.

En primer lugar, no podría terminar sin responder a las alusiones que el profesor Ruiz Miguel hace sobre García-Pelayo en su «estudio preliminar». Críticas con las que, sin embargo, el jurista zamorano estaría de acuerdo. Básicamente, Ruiz Miguel sostiene que García-Pelayo ignora la Constitución escrita de la que Lassalle habla. Es decir, según la lectura que haría García-Pelayo, la Constitución en Lassalle es algo meramente sociológico. El jurista socialista germano sería, pues, un mero sociólogo al que no le importa lo jurídico.

Contrariamente a lo que manifiesta el catedrático de derecho constitucional de la Universidad compostelana, García-Pelayo no ignora las dos Constituciones expuestas por Lassalle.

a)Uno de los primeros escritos de García-Pelayo fue una reseña a la traducción de Roces de 1931[6]. En ese texto, el primer presidente del Tribunal Constitucional percibe nítidas las dos Constituciones. «Siempre ha habido -nos dice- constituciones; lo único que es peculiar de los tiempos modernos son las constituciones escritas»[7]. Ahora bien, partiendo del reconocimiento de ambas Constituciones, sostiene que la escrita (el deber ser) no puede entenderse si se aleja de la real (del ser). Según su lectura de Lassalle, lo sociológico determina lo normativo. Por eso, concluye, «una constitución no puede ser nunca fruto de las ideas de un jurista; una constitución ha de tener como supuesto esencial el estar de acuerdo con las condiciones reales y objetivas del estado social sobre el cual va a ser aplicada»[8]. Es decir, como vimos con Lassalle, si la Constitución escrita quiere tener vigencia, ha de sancionar jurídicamente a los poderes sociales que conforma la Constitución real.

b)En Derecho constitucional comparado (1950), García-Pelayo tampoco ignora, ni mucho menos, la parte jurídica de la Constitución en Lassalle. Primero, la Constitución, según García-Pelayo, es «la estructura jurídico-política de un Estado concreto»[9]. Luego, de su comprensión de la Constitución, ni siquiera cuando expone los tipos históricos decimonónicos, jamás puede inferirse que ignore el elemento específicamente jurídico de la Constitución. Segundo, cuando habla de los tipos históricamente dados en el siglo XIX (racional normativo, histórico tradicional y sociológico), simplemente afirma que el concepto sociológico «es la proyección del sociologismo en el campo constitucional»[10]; campo que, como acabamos de ver, es jurídico. El sociologismo es una posición doctrinal que recuerda que el derecho, así como la política y la cultura, ha de ponerse en relación con las situaciones sociales. Es decir, si bien lo jurídico y lo sociológico son cosas distintas, no pueden, empero, entenderse cabalmente si son consideradas de forma totalmente independiente; dicho de otro modo, lo sociológico y lo jurídico están en relación dialéctica. Tercero, García-Pelayo, siguiendo su escrito de 1931, concluye que el concepto sociológico puso, con gran tino, el punto en la llaga sobre la importancia de que la Constitución escrita coincida con la Constitución real o, empleando sus palabras, la Constitución escrita «será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir» con la realidad social[11].

c)En conclusión, es claro que García-Pelayo tiene en cuenta a Lassalle como jurista[12], no como sociólogo. Meramente recuerda, como afirma el mismo Ruiz Miguel en su estudio, que, para Lassalle, la esencia de la Constitución «es ser la expresión de las relaciones fácticas de poder», o sea, las fuerzas sociales son «el suelo en el que crece la norma jurídica»[13].

En segundo y último lugar, ha de reconocerse el trabajo desempeñado por Ruiz Miguel al ofrecer una traducción de Lassalle alternativa a la canónica traducción de Wenceslao Roces. Su objetivo fue hacer «una traducción fiel al original». Pues, según narra la contracubierta, «la versión de Roces no es fiel al original, no traduce íntegramente algunos pasajes, traduce mal otros y no permite llegar al sentido último de la obra de Lassalle. Por ello, parece necesario ofrecer una versión fiel al original». En cuanto a los pasajes omitidos por Roces, que están señalados en el «Apéndice a la segunda conferencia», sí debe hacerse notar el éxito de la traducción. Sin embargo, la crítica principal a la versión de Roces consiste en que la versión de este último, según Ruiz Miguel, no distingue adecuadamente entre «Verfassung» (que sería la Constitución escrita, traducida por «Constitución» sin adjetivaciones por Ruiz Miguel) y «Konstitution» (que sería la Constitución real, que Ruiz Miguel traduce como «constitución política»). Mas no creemos -tras haber comparado ambas versiones- que la versión de Roces lleve a engaño. Por ejemplo, cuando Lassalle señala que el ejército, el rey, los banqueros, la gran burguesía, etc., «son fragmentos de la Constitución», es claro que se refiere a la Constitución real o «constitución política»; pero, atendiendo a la traducción de Ruiz Miguel, en el original alemán pone «Verfassung»[14]. En definitiva, cuestiones propias de filólogos en las que no nos vemos con autoridad alguna para inclinarnos en uno u otro sentido, más allá de dejar escrito que, como sostiene el mismo Ruiz Miguel, «la traducción de Roces es fácilmente inteligible». Si bien apostilla, «pero insisto que no es fiel». En todo caso, para mayor gloria de Lassalle, ahora el público español cuenta con dos traducciones de esta breve, pero excelsa, obra que podrá fácilmente leer y comparar.

Francisco Vila Conde

Investigador contratado predoctoral FPU

Universidad Autónoma de Madrid


[1] Francisco Vila Conde, ORCID 0000-0003-3024-4287, contratado predoctoral FPU (19/432) en filosofía del derecho en UAM, España, francisco.vila@uam.es.

[2] La primera fue pronunciada en abril de 1862 y la segunda en noviembre del mismo año.

[3] García-Pelayo, M. «¿Qué es una constitución?», OC III, CEPC, Madrid, 2009, p. 3074.

[4] Sosa Wagner, F. «Thomas Olechowski: ‘Hans Kelsen. Biographie eines Rechtswissenschaftlers’», Revista de Estudios Políticos, nº 192, 2021, p. 313.

[5] «El problema central de toda Constitución (…) consiste en la cuestión de su fuerza integradora». Smend, R. Constitución y derecho constitucional, en Smend, R. y Kelsen, H. La controversia Smend/Kelsen sobre la integración en la Constitución y el Estado durante la República de Weimar: Constitución y Derecho constitucional versus El Estado como integración, Tecnos, Madrid, 2019, p. 110; también, véase, pp. 23 y ss.

[6] García-Pelayo, M. «¿Qué es una constitución?», OC III, CEPC, Madrid, 2009, pp. 3073-3075.

[7] Ibídem, p. 3074.

[8] Ibídem, p. 3073.

[9] García-Pelayo, M. Derecho constitucional comparado, OC I, CEPC, Madrid, 2009, p. 327.

[10] Ibídem, p. 269.

[11] Ibídem, p. 271.

[12] Según García-Pelayo, Lassalle fue «un jurista destacado y un agitador y organizador socialista». Ibídem, p. 273

[13] A mi juicio, la gran pega que debe hacérsele a Lassalle es ignorar el poder fáctico de lo normativo. Algunas veces, lo normativo ha tenido y tiene capacidad de moldear lo sociológico. Por ejemplo, el artículo 2 de la Constitución, con su famoso «nacionalidades» y su farragoso título VIII, ha dado un poder a los nacionalismos periféricos que era inexistente en 1978. Como evoca Alejandro Nieto: «El defectuoso tratamiento de las autonomías territoriales. Una cuestión discutible, ciertamente, pues caben muchas opciones sobre ella; pero lo que está fuera de dudas es lo imperfecto de su redacción (sobre este punto hay unanimidad de opiniones), que ha dado lugar a unas prácticas posteriores decididamente desviadas que han facilitado la aparición del federalismo y del separatismo que en 1978 eran todavía irrelevantes» (Nieto, A. «El pasado democrático español», Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, nº 97, 2020). He aquí, pues, el poder fáctico de lo normativo.

[14] Véanse dos ejemplos. Ruiz Miguel traduce: «Todo país y en cualquier tiempo ha tenido una Constitución real o constitución política. Lo que es realmente peculiar del tiempo moderno -y es muy importante dejarlo nítidamente claro- no son las Constituciones reales, sino las Constituciones escritas u hojas de papel». Roces, por su parte, lo hace así: «Así, pues, todo país tiene, y ha tenido siempre, en todos los momentos de su historia, una Constitución real y verdadera. Lo específico de los tiempos modernos (…) no son las Constituciones reales y efectivas sino las Constituciones escritas, las hojas de papel» (Lassalle, F. ¿Qué es una constitución?, Ariel, Barcelona, 1994, p. 101). O, en otro lugar, la traducción de Ruiz Miguel dice: «[La Constitución escrita es buena y duradera solamente si] se corresponde con la Constitución real, con las relaciones de poder reales existentes en un país. Allí donde la Constitución escrita no se corresponde con la real, tiene lugar un conflicto que no tiene remedio y para el que es necesario a la larga que la Constitución escrita, la simple hoja de papel, deba someterse a la Constitución real, a las relaciones de poder existentes de hecho en el país». En su traducción, Roces: «[Una Constitución escrita será buena y duradera cuando] corresponda a la Constitución real, a la que tiene sus raíces en los factores de poder que rigen en el país. Allí donde la Constitución escrita no corresponde a la real, estalla inevitablemente un conflicto que no hay manera de eludir y en el que a la larga, tarde o temprano, la Constitución escrita, la hoja de papel, tiene necesariamente que sucumbir ante el empuje de la Constitución real, de las verdaderas fuerzas vigentes en el país» (Lassalle, ¿Qué es una constitución?, op. cit., p. 109).

 

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