Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 71/1 enero-junio 2023
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7112023
Estudios
LA ELECCIÓN DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES POR LOS PODERES DEL ESTADO Y LA PRESERVACIÓN DE LA NECESARIA INDEPENDENCIA[1]
Election of Constitutional Judges by the branches of Government and preservation of the necessary independence
Elena García-Cuevas Roque
Profesora Contratada Doctora
Departamento Servicios sociales y fundamentos histórico-jurídicos
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
https://doi.org/10.18543/ed.2793
Recibido: 21.04.2023
Aceptado: 13.06.2023
Publicado en línea: junio 2023
Resumen
Aunque no es una cuestión nueva, la situación de la independencia judicial en Europa ha provocado una inusitada atención. La designación de los jueces constitucionales ha suscitado intensos debates políticos, llegando a poner en tela de juicio la independencia del órgano jurisdiccional y la separación de poderes. A pesar de que la intervención de los poderes del Estado en dicha elección debería ser suficiente garantía para dar debido cumplimiento a los valores y principios democráticos, así como dotar a la institución de la legitimación necesaria, estamos asistiendo, desde hace años, a una mayor dificultad para evitar la influencia de las fuerzas políticas en la designación de estos jueces. Por este motivo, y en aras de la preservación del Estado de Derecho, es muy necesario insistir en la convicción de hacer primar el elemento técnico-jurídico sobre las consideraciones políticas, a la hora de aplicar los requisitos y exigencias previstos en los distintos ordenamientos.
Palabras clave
Tribunal Constitucional, elección, poderes del Estado, independencia, órbita europea.
Abstract
Although not a new issue, the situation of judicial independence in Europe has attracted unusual attention. The appointment of constitutional judges has provoked intense political debates, even calling into question the independence of the court and the separation of powers. Despite the fact that the intervention of the powers of the State in this election should be a sufficient guarantee to ensure due compliance with democratic values and principles, as well as to provide the institution with the necessary legitimacy, we have been witnessing, for years, a greater difficulty in avoiding the influence of political forces in the appointment of these judges. For this reason, and for the sake of preserving the rule of law, it is very necessary to insist on the conviction that the technical-legal element should take precedence over political considerations when applying the requirements and demands set forth in the different legal systems.
Keywords
Constitutional Court, election, branches of government, idependence, european scope.
Sumario: I. Introducción. II. Tribunal Constitucional: Órgano Constitucional, Jurisdiccional y no «Político». III. Elección de los jueces constitucionales por los poderes del estado. 1. Cumplimiento de los requisitos para ser juez constitucional. 2. Posibles fórmulas de elección. 3. Sistemas actuales. 4. Algunos ejemplos en la órbita europea. 4.1. Austria y Alemania. 4.2. Italia. 4.3. España. 5. Breve análisis comparativo y valoraciones. IV. Reflexiones finales. V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
A partir de la creación del Tribunal Constitucional austriaco (VFGH) en 1920, el Tribunal Constitucional Federal Alemán (BVFG) fue uno de los primeros en desarrollar, con gran acierto, la idea formulada por Kelsen de las garantías jurisdiccionales a través de un Tribunal con funciones específicas. Tal y como debe predicarse de cualquier Tribunal Constitucional (TC), se ha tratado de considerar siempre al BVFG como un «órgano jurisdiccional» (Rechtsprechungsorgan) y no como «justicia politizada» (Politisierte Justiz)[2]; de hecho, y con una visión comparada, ha sido uno de los Tribunales que mejor ha demostrado su independencia política en la toma de decisiones[3] con el transcurso de los años.
Los jueces constitucionales deben afrontar tareas que imponen, al mismo tiempo, preparación técnica y sensibilidad política, que «les permita percibir el significado de los conflictos que se les someten y las consecuencias jurídicas de sus fallos»(De Blas 1983, 213); deben, entonces, considerar ante todo la opinión jurídica que mejor se adapte a la decisión político-jurídica contenida en la Constitución, para lo cual, no podrán desconocer las fuerzas políticas y sociales que constituyen la base de la Constitución. Empero, el TC debe aparecer como una institución desligada de toda intencionalidad política y permanecer como decisión jurídica, aunque tenga consecuencias políticas.
De la calidad del TC como órgano constitucional, es decir, como órgano que goza de un ámbito de independencia, autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, van a resultar también para los jueces o magistrados, que componen el mismo, algunas particularidades. En este sentido, se observan grandes similitudes, muchas más que diferencias, entre los Tribunales Constitucionales de nuestro entorno; en concreto, se harán referencia en estas páginas a la jurisdicción constitucional en Austria, Italia, Alemania y España[4], Estados, todos ellos, con una estructura descentralizada[5].
En este contexto, se puede hablar de un conjunto de «tareas, exigencias y desafíos compartidos que [puede confluir en la creación de] una fisonomía común de la justicia constitucional en el espacio jurídico europeo» (Bogdandy, Grabenwarter y Huber 2022, 16)[6], con una responsabilidad común, pero, a la vez, diferenciada. En dicho espacio, en el que constituye una cuestión capital la independencia de los órganos jurisdiccionales, los Tribunales Constitucionales contribuyen a perfilar «la relación entre el desarrollo de estándares europeos y el margen nacional en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), [así como] a coordinar el control judicial del TJUE, por un lado, y de los tribunales nacionales por el otro» (Grabenwarter 2022, 287).
Aunque no es una cuestión nueva, la situación de la independencia judicial en Europa ha adquirido una inusitada importancia. Buena prueba de ello es la STEDH Guðmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia, de 1 de diciembre de 2020[7], donde es estudia, entre otros extremos, la legalidad de los nombramientos para ocupar los puestos de magistrado de la Corte de apelación en Islandia.
El objetivo primordial de este estudio es insistir en la convicción de que en la designación de los jueces constitucionales no deben primar las consideraciones políticas sobre el elemento jurisdiccional y técnico-jurídico, ya que, de lo contrario, puede ocurrir que «todos los partidos conviertan la holgura discrecional para designar los vocales en apasionamiento sin límite» (Alcalá-Zamora 1975, 318)[8]. A través de las garantías apropiadas, se persigue como fin último, la independencia de los jueces en sus funciones frente a injerencias de otros poderes del Estado, medios de comunicación, partidos políticos, etc. En un régimen constitucional inspirado, entre otros principios, en un Estado de Derecho, el TC es un órgano necesario por sus importantes funciones: juzgar sobre la constitucionalidad de los actos de los órganos del Estado; en esta suprema tarea, me atrevería a decir que el control jurídico del poder legislativo ocupa un destacado lugar, por razones diversas[9], además, desde luego, de tutelar como instancia última los derechos fundamentales. Esta independencia ha sido, y es, una preocupación constante que ha acaparado la atención de la doctrina científica, ante el creciente riesgo de politización[10]. Sirva, al menos, este breve estudio para difundir algunas reflexiones, provistas del apoyo doctrinal «clásico» en algunos extremos. Además, lo acaecido en estos últimos años en torno a la última renovación de nuestro TC (TCE)[11] ha puesto en tela de juicio la independencia y la separación de poderes –la trinidad clásica–.
II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ÓRGANO CONSTITUCIONAL, JURISDICCIONAL Y NO «POLÍTICO»
Aunque la labor de los Tribunales Constitucionales es fundamentalmente jurídica, pues se trata de un órgano jurisdiccional, no pueden obviarse las implicaciones políticas de sus decisiones, en especial en los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos de competencias. Ahora bien, la tarea del TC no debe perder ese carácter jurídico por la índole política de los asuntos a tratar, pues el Tribunal resuelve éstos «con argumentos jurídicos y por razones jurídicas, sin dependencias espurias»[12], realizando siempre una función pacificadora del Derecho. De aquí proviene la necesidad de evitar que el TC sea considerado como un órgano político más del Estado.
En este sentido, nos recuerda Gabaldón López (2018, 1732-1733), que «[el hecho de] que en el fondo las cuestiones sometidas al [TC] tengan un fundamento y efecto político no significa que sea el Tribunal menos independiente, sino al contrario, que deba exigir mayores garantías para la independencia de sus magistrados de aquellos otros poderes a quienes corresponde elegirlos con la mirada puesta en el predominio del Derecho y no en la prevalencia del poder».
Pero, asegurar su independencia respecto a los otros órganos partícipes de la soberanía, no es tarea sencilla. La primera cuestión que se nos plantea es la relación que guarda con los restantes poderes. La independencia forma parte del concepto de órgano constitucional; los órganos constitucionales «están coordinados constitucionalmente y no se encuentran en una relación de subordinación, por lo que el intento de un órgano constitucional de influir sobre otro iría en contra [del espíritu de la propia Constitución]» (Santi Romano 1950, 6). El propio TC realiza una auténtica cooperación y colaboración con el legislativo, ejecutivo y judicial[13]; todos han de cooperar de forma armoniosa a la realización de las funciones constitucionales y al mantenimiento del Estado de Derecho. No en vano, Kelsen afirmó que «sólo un órgano distinto del legislativo e independiente de él, y, por tanto, de cualquier otra autoridad estatal, está llamado a destruir los actos [-contrarios a la Constitución-] del legislador» (Kelsen 1929, 53).
Sería deseable eliminar toda apariencia de composición «políticamente dirigida» o unilateral; pese a que los constituyentes en los respectivos ordenamientos trataron de impedirlo a través de un sistema de garantías, no se puede desconocer que el TC tiene que decidir sobre los valores fundamentales de la Constitución y ésta es una decisión que tiene una vertiente política. Se persigue, pues, una composición que dote al Tribunal de la necesaria cohesión en sus sesiones y a las sentencias de la mayor calidad posible.
III. ELECCIÓN DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES POR LOS PODERES DEL ESTADO
En todo Estado de Derecho democrático y constitucional, la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, constituye una pieza clave[14]. El juez, al resolver y decidir sobre un asunto, no puede estar sujeto a ningún tipo de órdenes provenientes de otros órganos o detentadores del poder, así como tampoco de un Tribunal jerárquicamente superior. Sólo así, las sentencias podrán alcanzar un «nivel remarcable de calidad técnico-jurídica, estando por encima de toda sospecha de disciplina partidaria o presiones». El propio TCE afirmó que los jueces (ordinarios y constitucionales) deben permanecer ajenos «a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio» (STC 162/1999, de 27 septiembre)[15]. Esta magnífica descripción de la imparcialidad debe ser una realidad y no quedar en meras «apariencias», siendo necesaria para sostener la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. En suma, me estoy refiriendo a la «independencia», no sólo frente a los demás órganos, sino también frente a la comunidad y la sociedad.
Es éste uno de los apartados más espinosos en la justicia constitucional. No se puede desconocer la existencia de una serie de factores intelectuales, afectivos, políticos…, a los que el juez, como persona y ciudadano, no puede sustraerse. Permanecer ajeno a las influencias de otras personas o grupos de presión, presenta una gran dificultad, de modo que la tesis de la neutralidad absoluta de los jueces tiene cada vez menos partidarios.
Ahora bien, lo que sí está en manos del legislador es el establecimiento de un rígido y estricto estatuto por el que han de regirse los miembros de tan Alta Magistratura, y en el que la búsqueda de la imagen de un juez independiente e imparcial, a la vez que tributario de los principios de la Constitución, es la idea suprema que impera como línea directriz a seguir. La regulación de este «status» en los textos constitucionales –y en los desarrollos de éstos– supone un cierto obstáculo ante el riesgo de vinculación partidista de los jueces constitucionales. En virtud de dicho régimen, han de ser llamados a los Tribunales Constitucionales juristas muy «comprometidas con la Constitución», los cuales, aun teniendo estos vínculos afectivos, políticos o de otra índole, disponen de amplia experiencia profesional y capacidad necesarias para llevar a cabo su función con dignidad. Como afirma Alzaga et al (2017, 694), «la cuestión capital, en el terreno de la práctica, es a quién se elige para encarnar la Justicia Constitucional, puesto que todo posible miembro de tan alto Tribunal necesariamente tiene un sesgo en su formación, una escala de valores y ciertos prejuicios (…)». Volveré sobre ello más adelante.
Sin embargo, no se puede obviar la eventualidad de que, al cubrirse los puestos en el Tribunal, se tengan en cuenta tan solo sus opiniones o simpatías políticas, en lugar de la capacidad o profesionalidad.
1. Cumplimiento de los requisitos para ser juez constitucional
La selección de los jueces exige unas condiciones de competencia profesional, de experiencia judicial y de imparcialidad. Para conseguir estos resultados, se exigen unos nombramientos en los que se tendrá en cuenta, ante todo, los siguientes aspectos: la calificación objetiva para la función profesional, las actividades desempeñadas anteriormente y la «imparcialidad», la cual se determinará a través de un rígido sistema de incompatibilidades y otros aspectos relativos al estatuto personal, que, aunque no es el momento de analizar con detalle, resulta muy similar, y hasta equivalente, al estatuto de los jueces ordinarios.
Es conveniente, asimismo, que se trate de personas «ajenas» a intereses de grupos políticos, sin que ello implique desconocer la problemática social. Y en el caso, poco deseable, de la elección como jueces constitucionales de políticos, debe procurarse que actúen desde su experiencia política y contacto con el Derecho constitucional, y evitar que sigan siendo «políticos» en su actuación como magistrados constitucionales (Geck 1988, 188). En esencia, son criterios –o requisitos– profesionales, temporales y de capacidad los que se exigirán en la mayoría de los Tribunales Constitucionales. Y es cierto que han pertenecido –y pertenecen– a estos Tribunales personas vinculadas a la ciencia jurídica (y política) en general, lo que ha permitido que «ambas partes [hayan] sacado provecho de esta íntima relación entre la ciencia y la jurisdicción constitucional» (Antoniolli 1969, 586).
Se pretende garantizar al Tribunal una óptima cualificación de los jueces que lo integran, los cuales serán de reconocido prestigio e independencia de partidos y de intereses, aunque no ignorancia, pues la información sobre las posiciones y programas de estas formaciones políticas pueden resultar interesantes en orden a una mayor comprensión de los problemas político-sociales. La actividad de los jueces constitucionales debe ser reflejo de una sólida formación como juristas «genuinos»[16], con capacidad para hacer frente a tal linaje de problemas; asimismo, «la homogeneidad de procedencia y de formación contribuye de manera poderosa a la armonía de los trabajos»[17]. En consecuencia, todas las exigencias enumeradas encuentran su razón de ser en la misión encomendada al juez constitucional de realizar, ante todo, una investigación razonable y relacionada con la realidad del Derecho; no debe proceder según el dicho fiat Iustitia, pereat mundus («hágase Justicia, aunque perezca el mundo»), ya que debe tener en cuenta siempre las repercusiones de sus decisiones sobre la vida de la Constitución, así como sobre las personas afectadas.
Dicho de otro modo, un juez constitucional ha de poseer experiencia en la vida pública y conocer la realidad de la Constitución, especialmente las funciones de los órganos constitucionales en la práctica, su colaboración entre sí y con las fuerzas imperantes en la vida pública (Schneider 1983, 37). Asimismo, las opiniones científicas expresadas por estos jueces tendrán una notable influencia sobre los demás órganos y tribunales; en efecto, la doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales Constitucionales es objeto de la mayor atención –junto a la doctrina emanada de los Tribunales internacionales de Justicia– por parte de los estudiosos del Derecho. Desde este punto de vista, coincido con Alzaga et al (2017, 692) en que «del carácter propio del [TC] deriva el de las sentencias que emanan del mismo», sentencias que han de alcanzar un «nivel remarcable de calidad técnico-jurídica, estando por encima de toda sospecha de disciplina partidaria o presiones».
2. Posibles fórmulas de elección
Ante la contingencia de que la jurisdicción constitucional pueda ser un contrapoder dentro de los poderes legítimos y reconocidos por un Estado, hallamos en las distintas normas sobre el nombramiento de los jueces constitucionales, medidas para evitar las repercusiones poco deseables del «poder» de los Tribunales Constitucionales (Ermacora 1970, 782), en el seno de cada Estado.
En cuanto a los órganos encargados de realizar las propuestas, se han barajado numerosas posibilidades: elección popular, elección por un órgano independiente…; pero, ¿dónde está ese órgano u órganos? Resulta casi obligado hacer previamente una referencia a las fórmulas ideales que pueden existir en torno a las autoridades encargadas de dicha elección. Un órgano independiente podría nombrar a los jueces constitucionales; los tribunales independientes pueden existir en las democracias parlamentarias. La legitimidad también podría residir directamente en el pueblo (elección popular), el cual tendría que elegir directamente al juez constitucional; de hecho, en Suiza, una iniciativa popular propuso que los jueces federales fueran elegidos mediante un sistema de sorteo[18]. Ahora bien, de la elección democrática de los jueces pueden derivarse serios inconvenientes, entre otras razones, porque «los jueces no son políticos»[19]; la experiencia americana puede ofrecernos algunas enseñanzas. La elección popular, además, puede presentar el inconveniente de no regirse por criterios puramente objetivos de idoneidad profesional y personal y, por ende, no garantizar una imparcialidad, sobre todo cuando esta elección se combina con períodos de mandatos cortos, ya que el juez en cuestión puede dejarse llevar por el interés de ser reelegido. Se ha afirmado que esta elección o propuesta debería encontrarse en algún lugar fuera de la nación o del pueblo en su conjunto, porque, de otra forma, no podría manejarse en la práctica (Ermacora 1970, 783)[20].
3. Sistemas actuales
A la vista de lo expuesto, hay que renunciar a estos sistema ideales y difíciles de poner en práctica, y recurrir a fórmulas más realistas y más conformes con las circunstancias actuales del Poder. Una vez verificada y comprobada la existencia de los requisitos de elegibilidad, se procede a su elección, cuestión ésta que también va a plantear un problema de integración del TC dentro del marco de los demás órganos estatales. Parece que las fórmulas viables y factibles son las que dominan en las distintas jurisdicciones constitucionales en el ámbito europeo. Estas fórmulas consisten en la elección por diferentes autoridades u órganos del Estado: Cámaras o Parlamento, Presidente de la República, Magistraturas…, instituciones que operan la democracia representativa y que han de ser conscientes de su alta responsabilidad. Pero no se deja la elección a una sola de estas autoridades, sino que cada una de ellas elegirá una parte alícuota de miembros, siendo también de gran relevancia el procedimiento de la propuesta en cada caso. Con la participación equilibrada de los distintos órganos podrán confluir en el Tribunal todas las tendencias diversas para un adecuado desarrollo de sus funciones. La distinta procedencia de los jueces constitucionales garantizará un mayor grado de profesionalidad e imparcialidad.
Sin embargo, no se puede desconocer el riesgo de transmitir la imagen de una división de los miembros del Tribunal según el origen de su propuesta (Gabaldón, 2018, 1736-1737)[21], percepción mucho más acusada cuando se plantean resoluciones de transcendencia político-partidaria, como si se tratara de un anticipo del voto que se espera de cada juez o magistrado. Tristemente este riesgo se está convirtiendo en algunos Tribunales en una realidad, debilitando su independencia. Este problema tiene su origen en una legitimación diferente de los miembros del Tribunal, creándose grupos de jueces legitimados de distinta manera, pero con una misma función, lo cual, en tiempos de polarización política aguda podría convertirse en un medio para atacar a ciertos miembros del mismo.
El modo de designación de estos jueces presenta una especial transcendencia en la medida en que no se considera un problema puramente técnico, sino un problema central «para la fuerza de integración y capacidad de funcionamiento» (Stern 1980, 356), existiendo graves consecuencias si esta elección se realiza en forma errónea o con abuso por parte de los órganos electores, de tal modo que es muy conveniente rechazar las posibles influencias de partidos políticos en dichos órganos, a efectos de mantener una amplia legitimación democrática. La razón última de todo ello es procurar la necesaria independencia entre los órganos electores y los elegidos.
4. Algunos ejemplos en la órbita europea
Como se ha destacado al comienzo de este estudio, se ha optado por realizar una breve descripción del sistema y procedimiento de elección de los jueces o magistrados de los Tribunales Constitucionales en Austria, Alemania, Italia y España –recogidos en sus respectivos textos constitucionales como órganos especializados en la justicia constitucional[22]–, entre los que existen bastantes similitudes, como se podrá apreciar en las siguientes líneas; además, estos países presentan una estructura descentralizada, de modo que la representación de las entidades territoriales puede quedar también reflejada en el TC.
4.1. Austria y Alemania
En los estados federados como Austria y Alemania, actúan como órganos electores la Cámara unitaria y la federal: en el VFGH, el Consejo Nacional –Nationalrat– y el Consejo federal –Bundesrat– (junto al Gobierno federal –Bundesregierung–); en el BVFG, el Bundestag, BT, –a través de una Comisión especial (o Comité electoral)[23] compuesta de doce compromisarios– y el Bundesrat, BR. Esta prescripción responde a la necesidad de que en todo Estado federal estén representados de alguna forma los estados miembros en el TC, para realizar la función arbitral entre Bund y Länder[24]; además, esta designación por dos órganos supremos federales «pone de relieve la importancia del magistrado constitucional federal y la voluntad del legislador constitucional de conferir a los jueces constitucionales una legitimación a través de la representación popular en la Federación o en los Länder» (Geck 1988, 179). La presencia del Bundesrat, como Cámara de los Estados Federados (LänderKammer) en la designación de estos jueces, acentúa en gran medida el elemento federalista, existiendo una influencia, al menos aparente, de los Länder. Lo que debe evitarse es que la propuesta recaiga sobre personas que estén formando parte de algunas de las Cámaras o que se encuentren ocupando cargos relevantes de partido, por poner algunos ejemplos ya destacados por la doctrina.
En Austria, el sistema de elección de los jueces se confió inicialmente al Parlamento, pero este procedimiento se modificó en 1929; se llegó a una solución de compromiso en un intento de «proporcionar al juez constitucional una legitimación indirecta por el pueblo, tener en cuenta el principio federal, así como destacar la separación de poderes» (Schwärzler 1983, 20). El presidente, vicepresidente, seis miembros y tres suplentes son designados a propuesta del Gobierno Federal, para los cuales se requiere una capacidad especial: serán escogidos entre magistrados, funcionarios administrativos y catedráticos de las Facultades universitarias de Derecho y Ciencias Políticas. De los otros seis miembros restantes y tres suplentes se designan, tres de los primeros y dos de los segundos por el Presidente Federal (Bundespräsident) a propuesta del Consejo Nacional, y los otros tres titulares y el suplente restante por el Presidente Federal a propuesta del Consejo Federal (art. 147.2 Constitución austriaca (B-VG)). Como en otros Tribunales Constitucionales, en este sistema de elección se detecta una intervención de órganos preferentemente políticos, lo que puede llegar a provocar que la elección misma obedezca a criterios políticos, pues el partido político con responsabilidad gubernamental es quien puede proponer una mayoría de miembros del VFGH; la composición de éste podría llegar a reflejar la relación de fuerzas de los distintos grupos políticos, no excluyéndose, sin embargo, la posibilidad de un acuerdo entre las fuerzas políticas para superar esta tendencia «mayoritaria». No le falta razón a Ermacora (1984, 272) cuando señala que la causa de esta situación se encuentra en la «propia naturaleza de la Constitución». Con el paso de los años, se ha podido comprobar que, salvo casos aislados, los jueces del VFGH han sido propuestos por los dos grandes partidos del país; tan solo ha existido el peligro de una eventual petición de la FPÖ (Freiheitliche Partei Österreichs) –partido de la Libertad de Austria– de tener en el propio VFGH un «hombre de confianza»[25]. Se debe insistir en la necesidad de que estos órganos «políticos» se dejen guiar en sus propuestas al Presidente Federal por motivos objetivos. A tenor de la Constitución austriaca (B-VG) y de la Ley Federal del Tribunal Constitucional austriaco (VFGHG), el VFGH no tiene influencia alguna sobre la elección de sus miembros, como sí tendrá en el caso alemán a través de una intervención extraordinaria (art. 7a Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán –BVFGG–), que puede contribuir a intensificar la elección del juez objetivamente cualificado. Al igual que en otros países, el nombramiento de todos los miembros (y suplentes) incumbe al Presidente Federal.
En Alemania, la Ley Fundamental de Bonn (GG) regula la elección de los jueces constitucionales (art. 94 GG) de modo diferenciado frente al procedimiento establecido para los restantes jueces federales (art. 95 GG)[26]. En la elección de los jueces del BVFG la doctrina[27] destaca cuatro exigencias difíciles de compatibilizar entre sí: una legitimación democrática de los jueces constitucionales; la exclusión de influencias unilaterales al efectuar la elección[28]; la exigencia de una alta cualificación de los jueces; y, por último, la exigencia de una representación federativa. Puede observarse, por cierto, que estamos ante exigencias perfectamente aplicables a otros ordenamientos. Los 16 jueces del BVFG son elegidos, la mitad por el BT y la otra por el BR (art. 94.1 GG y art. 5.1 BVFGG, precepto este último que busca, dentro de lo posible, un cierto equilibrio numérico de la participación del BT y BR en la elección de los jueces); en ambos casos, por mayoría de dos tercios[29]. Este requisito garantiza que gobierno y oposición tengan que llegar a un compromiso en los nombramientos, como se ha indicado, «pero al mismo tiempo evita un posible bloqueo debido a exigencias de mayorías excesivas» (Farahat 2022, 156), ya que, con anterioridad a 1956, dicha mayoría era de tres cuartos. La elección por las Asambleas legislativas es expresión de una legitimación tanto democrática como federativa o gubernamental; puede pensarse, asimismo, que la GG busca conseguir y mantener el equilibrio entre los poderes legislativo y ejecutivo, por un lado, y poder judicial por otro, al tiempo que trata de crear un contrapeso por parte de los órganos legislativos en relación con el BVFG y, tal vez, moderar las posibles repercusiones políticas de las futuras decisiones de dicho Tribunal. Autores como Kröger (1976, 78), estiman que la GG mantiene un marco de poderes equilibrados con objeto de moderar el poder estatal y de impedir la supremacía de un poder del Estado sobre otro.
El hecho de que se precisen en ambos casos (BT y BR) la mayoría cualificada de dos tercios puede dificultar en algún sentido la elección o retrasarla, pero ofrece la ventaja, como en otros países, de que se eligen a jueces que no solamente tengan la confianza de la mayoría gubernamental, sino también de la oposición. Se concede, entonces, al BVFG una alta legitimación democrática, así como una elevada reputación y confianza; en una democracia pluralista, la composición de un Tribunal no puede estar a disposición de la mayoría gubernamental[30]. Con este procedimiento se legitima la actividad del BVFG de manera democrática, siguiendo el principio básico de la GG, destacado por la doctrina alemana[31]: «ningún poder puede ser ejercido sin una fundamentación democrática».
Estas elecciones de los jueces se han podido basar con frecuencia en un acuerdo entre las grandes fuerzas políticas (normalmente, dos posiciones hegemónicas), lo que ha sido criticado, alegando que puede llegar a afectar a la «calidad» de los jueces constitucionales; pero no se han hallado mejores fórmulas. Es cierto que, en la práctica ha habido acuerdos sistemáticos entre CDU/CSU y SPD fundamentalmente, de modo que el procedimiento puede ser modificado por procesos de negociación política partidista (Cfr. Farahat 2022, 158-159). Este sistema requiere que no exista entre los partidos un clima de desconfianza o enfrentamiento, ya que, de producirse dicha situación, quedaría la elección de jueces prácticamente paralizada. Para evitarlo, se matizan esas «preferencias» de los partidos en el sentido de cubrir una parte de los puestos de jueces constitucionales con personas que fuesen igual de aceptables para los grandes partidos, siendo, entonces, factor decisorio la cualificación profesional de los candidatos que, en esencia, es lo que tiene que primar. Dado que en toda democracia de partidos es inevitable que éstos tengan influencia sobre la elección de los jueces, es preferible sustituir dicha influencia incontrolada por la participación institucionalizada, algo que también nos transmitió Kelsen.
4.2. Italia
En Italia, de los quince jueces que componen la Corte[32] –como Colegio ordinario–, un tercio (5 jueces) son nombrados por el Presidente de la República, un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, –donde se requiere una mayoría de dos tercios–[33], y el último tercio por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas[34] (art. 135.1 Constitución italiana y art. 1 Legge, 11 marzo 1953, n.º 87)[35]. Se puede apreciar que en este sistema de elección no intervienen las regiones, en claro contraste con lo que ocurre con otros órganos constitucionales en Italia, como, por ejemplo, la elección del Presidente de la República y del Senado (arts. 83.2 y 57.1, respectivamente, de la Constitución italiana). La presencia de este elemento hubiera sido conveniente, al igual que ocurre en Austria, para integrar la Corte con un cierto número de personas que posean, junto a aquellos rígidos requisitos, una especial sensibilidad para los problemas regionales. De hecho, han existido algunas propuestas doctrinales y legislativas en el sentido de dar entrada en esta elección a propuestas de las Asambleas legislativas regionales[36].
Una vez más, debe insistirse en que la exigencia de un amplio apoyo parlamentario en las propuestas (mayoría de dos tercios) puede evitar, en cierto modo, que la mayoría en el gobierno no designe a sus «propios» candidatos contra la resistencia de la oposición (Bifulco y Paris 2022, 440); sin embargo, como ocurre en otros países, los nombramientos acaban «negociándose» entre la mayoría y la oposición, con los consabidos retrasos y falta de quorum[37].
Dejando a un lado, ahora, los cinco jueces nombrados por las supremas magistraturas o más altos tribunales[38], los diez restantes competen a órganos a los que no se les puede negar el carácter político. Aunque en un primer momento, esta tripartición de la facultad de elección (Presidente de la República, Parlamento y Supremas Magistraturas) puede parecer inspirada en la clásica división de poderes, entre los que la Corte se asemejaría a un árbitro, sin embargo, esta construcción no es del todo correcta, desde el momento en que en el ordenamiento italiano, el Presidente de la República no es el jefe del ejecutivo, y realiza un nombramiento-elección del tercio de jueces que le corresponde; del mismo modo, las supremas magistraturas ordinaria y administrativa no representan todo el poder judicial, sino tan solo una parte del mismo, por lo que los designados por estas últimas no son expresión del conjunto de los magistrados sino únicamente de los que pertenecen a los tribunales que ocupan el vértice de las jurisdicciones respectivas (Branca 1975, 147 y Pizzorusso 1984, 4); sin embargo, permite garantizar «vínculos permanentes» entre la Corte Constitucional y las demás jurisdicciones (Bifulco y Paris 2022, 441). Ahora bien, de lo que no cabe duda es que los citados órganos encargados de la elección guardan una fuerte vinculación con los poderes clásicos, de tal modo que la Corte presentaría una «composición plural y equilibrada», al estimarse que la participación de órganos «vinculados» con los tres poderes clásicos del Estado transfieren, cada uno, una visión institucional propia[39]; y así lo ha contemplado gran parte de la doctrina científica, ya que contribuye a garantizar la independencia de la Corte.
Por lo demás, con la intervención del Presidente de la República en la designación de cinco jueces, se ha defendido esta función de corrección de «eventuales desequilibrios» –sobre todo, en lo que atañe a la relación de las fuerzas políticas en la composición de la Corte–, entre otras razones porque dicha elección es obra de la voluntad del Jefe del Estado y, por lo tanto, de naturaleza discrecional, sin que venga impuesto por la voluntad de otros órganos. Por último, existe un procedimiento distinto según la autoridad encargada de la misma y la función que los jueces han de realizar[40].
4.3. España
En nuestro país, y quizá a diferencia de otros países de nuestro entorno, como el modelo italiano o alemán[41], se observa una regulación detallada de la elección de los miembros del TCE en la propia Constitución (art. 159.1 CE), optando el constituyente, desde una perspectiva material, por la participación de los cuatro órganos constitucionales en dicha elección, lo que, en principio, «refuerza la dignidad y la significación integradora» (García- Pelayo 2014, 32) del Alto Tribunal: tiene lugar por mayoría cualificada de tres quintos en las propuestas del Congreso (4), Senado (4)[42] –con la sustancial modificación introducida por la LO 6/2007–[43] y CGPJ (2)[44]; tal vez hubiera sigo más acertada la exigencia de una mayoría de dos tercios, como ocurre en los modelos citados, pero, al menos, no se reduce a una mayoría absoluta –o simple–; éstas supondrían un deterioro en la independencia del propio Tribunal; y se insiste en esta última afirmación, aún conscientes de la dificultad frecuente que entraña la exigencia de mayorías cualificadas, que obligan a alcanzar un consenso entre las fuerzas políticas, con los consiguientes retrasos en la renovación.
Respecto al CGPJ, la precisión de la mayoría cualificada no viene incluida en el precepto constitucional, sino en la propia LOPJ (art. 599.1). Tras las sucesivas reformas en la composición de dicho CGPJ en España, pudiera parecer que los dos magistrados propuestos por dicho Consejo ya no gozan de aquella naturaleza estrictamente judicial, al ser todos, actualmente, de nominación parlamentaria, con el consiguiente riesgo de presentar una composición reflejo de la existente en las Cámaras, y, por ende, un debilitamiento de la imparcialidad en las propuestas de los dos magistrados que le corresponden al Consejo. Sin embargo, sea cual sea el sistema de elección de los vocales del Consejo, el propio art. 122.3 CE establece la necesidad de que sean «jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales», «todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión». Ahora bien; lo que sí resulta preocupante fue la propuesta de reforma del CGPJ presentada en octubre de 2020 al Congreso por los grupos parlamentarios del PSOE y Unidas Podemos que contempla la elección por mayoría absoluta (en lugar de mayoría cualificada) de los 12 vocales jueces que corresponde nombrar a las Cortes en caso de bloqueo, sobre un total de 20; y es inquietante, pues las mayorías cualificadas o reforzadas permiten, en líneas generales, una intervención de las minorías, lo que redunda siempre en beneficio del Estado democrático. Para los ocho restantes, juristas de reconocido prestigio, se seguiría necesitando los tres quintos. Sin duda, esta propuesta de reforma provocó el rechazo de la Comisión europea.
El mandato del CGPJ concluyó en diciembre de 2018[45]; el mismo Poder Judicial en funciones advirtió que cualquier reforma sobre el CGPJ debe hacerse conforme a la Constitución y al Derecho de la Unión Europea. Y seguimos asistiendo a nuevas propuestas de reforma del sistema de elección de los miembros del CGPJ; en enero de 2023, el partido de la oposición presentó otra propuesta, en línea con lo que se propuso en 2011: los propios jueces y magistrados eligen directamente a 12 de los 20 vocales de este órgano. Insistimos en ello, ya que el origen de la independencia del Poder Judicial es el «modelo de independencia».
Por último, el art. 159 CE «no sólo fija en doce el número de Magistrados, sino que regula la participación de los diversos órganos constitucionales que concurren en su elección con una precisión [tal] que hace posible que sea la propia [LOTC, en su artículo 16.1] la que se remita en gran medida a dicho precepto constitucional…» (STC 49/2008, de 8 abril, F. 7). Se da la paradoja que el precepto constitucional resulta más completo que el propio art. 16.1 LOTC, si bien, no existe impedimento constitucional para que la regulación constitucional sea desarrollada y concretada siguiendo los requisitos formales y materiales que se derivan del texto constitucional. Y así es; el tenor literal del art. 16. 1 LOTC permite que el RS pueda, entre otras fórmulas, prever, incluso, «mecanismos que hagan posible que sea la propia Cámara la que proponga candidatos a Magistrados del TC en el supuesto excepcional de que el sistema de elección de dichos Magistrados previsto con carácter general no culmine con esta elección»[46] (STC 49/2008, de 8 abril, FF. 13 y 14 y STC 101/2008, de 24 julio, F. 10), garantizando así que el Senado cumpla con su obligación o función constitucional.
5. Breve análisis comparativo y valoraciones
Así como en Italia, el Presidente de la República interviene directamente, designando una parte alícuota de sus miembros, en nuestro TCE, la intervención del Rey es, una vez más, puramente simbólica, sancionando o confirmando las propuestas ya realizadas por los órganos legitimados. Especialmente en Italia y España se ha intentado tomar especial consideración al principio de separación de poderes (principio, desde hace años, muy debilitado), interviniendo también en la elección el Poder Judicial: las supremas Magistraturas ordinaria y administrativa –las cuales eligen un tercio de los miembros de la Corte–, en Italia; y el CGPJ –que elegirá 1/6 de los componentes del TC–, en España.
Es cierto que parece que no existe de hecho, un sistema que garantice totalmente la independencia del Tribunal. Cuando un órgano de esa naturaleza tiene que pronunciarse sobre una cuestión delicada o conflictiva, se produce con frecuencia un alineamiento de los miembros y de sus posturas, lo que se ha dejado sentir en su jurisprudencia, a través, sobre todo, de los votos particulares. Por lo demás, las situaciones de empate «dañan» en cierto modo el prestigio de que debe gozar el Alto Tribunal, ya que ponen de manifiesto dos posturas en el seno del órgano, –un Tribunal «partido en dos»–. Estos escenarios suelen producirse ante cuestiones que inciden especialmente en la sociedad, no exentas de polémica.
Pero, ésta ha sido la práctica seguida en Derecho comparado, lo que demuestra, atendiendo la larga andadura y experiencia de alguno de ellos, que de facto han de intervenir en una elección tal, los órganos de representación democrática de la soberanía nacional existentes en el país, pues «toda jurisdicción constitucional tiene necesariamente una función o papel en el sistema político» (Favoreu 1984, 26). Además, el Parlamento o Cámara baja actúa como uno de los órganos electores en virtud de una legitimación del órgano elegido directamente por el pueblo; si se tiene en cuenta el gran número de competencias y la posición de órgano constitucional del Alto Tribunal, parece justificado conceder al mismo la raigambre necesaria en la democracia parlamentaria que corresponde a la idea de «todo poder emana del pueblo». Cuanto más importante sea el poder en cuestión, más justificado y, a la vez, más necesario es hacer que provenga del órgano directamente elegido por el pueblo; es decir, cuanto más importante y más extensa sea la actividad estatal, tanto más corta es la cadena legitimadora, ya que «con una función y con un poder político creciente aumenta proporcionalmente la responsabilidad política frente al pueblo» (Billing 1969, 95)[47].
A ello se puede añadir la ya conocida idea de Kelsen: «es preferible aceptar, más que una presencia oculta –y, por lo tanto, incontrolable– de los partidos políticos, su participación legítima en la formación del Tribunal» y no perseguir tener influencia en el mismo, como si de una «lucha sorda por la ocupación del Tribunal»[48] se tratara. Debe evitarse la designación de los jueces a resultas de «compromisos políticos» entre las distintas fuerzas políticas[49], pues este sistema haría quebrar de inmediato la independencia de los jueces. Diferente sería el «consenso» entre las fuerzas políticas. Quizá, donde se debe incidir es en la necesidad de controlar los parlamentos, a través de distintos mecanismos y mejorar el sistema electoral en beneficio de la democracia representativa.
Se critica, asimismo, en el TCE el predominio del partido dominante coyunturalmente, en esa designación, lo que se agrava cuando coincide la mayoría parlamentaria con el Gobierno, y los magistrados o jueces que éste, en su caso, propone sin necesidad del consenso de otra fuerza política[50]. Pero, a ello hay que decir que lo que ha fallado y falla, en todo caso, es el sistema de partidos y el sistema electoral, configurado en cada ordenamiento; las elecciones no desempeñan la función de legitimación democrática que constituye su razón de ser (Nogueira 2016, 602). En un sistema democrático no pueden admitirse un funcionamiento desleal de los partidos, pues, sin ninguna duda, ello tendrá repercusiones negativas en las instituciones públicas. En el caso español, el Gobierno propone a dos magistrados, lo que puede llegar a plantear problemas de afinidad ideológica; en este sentido, el propio TCE ha considerado que una «posible» afinidad ideológica no es factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según la LOTC debe decidir (ATC 226/1988, de 16 febrero, [FJ: 3], en relación con ATC 115/2002, de 10 julio). Ahora bien, el obstáculo más sólido que podría imponerse en las designaciones que corresponden al Gobierno es la mayoría cualificada, exigencia que, por definición, no opera respecto a estos dos magistrados provenientes del ejecutivo.
Resulta evidente que el partido mayoritario, al que se llega tras unas elecciones democráticas (art. 1.2 CE), dominará en la composición de las Cámaras, como órgano constitucional con legitimación democrática; en aquellos países en que exista una bipolarización o bipartidismo, la presencia de los dos partidos en las Cámaras será inevitable, de modo que las propuestas que realicen los grandes partidos políticos con frecuencia son candidatos próximos, en lo que se refiere al orden básico político y constitucional, a los respectivos grandes partidos[51]; en líneas generales, la presencia de los llamados candidatos «neutrales», constituyen un porcentaje bajo. A este inconveniente se suma la evolución que han seguido los Parlamentos, agravado en los casos de presencia de un poder mayoritario: las Cámaras de representación ya no son tanto una instancia que controla o complementa las decisiones políticas del Gobierno, sino órganos que «ratifican» dichas decisiones. Pero esta cuestión excede en estos momentos de nuestro estudio.
Continuando con el procedimiento de elección de los jueces, a todo lo dicho anteriormente podemos responder que sería contrario al sentido de los textos constitucionales el hecho de que los órganos de designación hagan uso de su libertad de tal manera que una parte importante de los puestos de magistrados o jueces del TC sean ocupados con juristas simpatizantes de los partidos mayoritarios[52]. En general, en un estudio comparado, aquellos partidos mayoritarios han demostrado poco cuidado en los contactos previos a las propuestas. Cuanto más se alejen éstas del debate político, mayor será la independencia del órgano, independencia que debe ser respetada fundamentalmente por los «protagonistas del poder político».
El procedimiento de elección, decisivo a todas luces, variará ligeramente de unos países a otros sin que ninguno haya encontrado la fórmula óptima, ante la dificultad de llegar a una designación «objetiva». Entre los modos principales de selección en los que se puede pensar, (nominación por el Jefe del Estado, elección por el Parlamento, selección automática en base al desempeño de una función universitaria, administrativa o judicial), sólo la última parece garantizar el que las consideraciones políticas no ejerzan influencia sobre la composición del colegio de jueces; sin embargo, y pese a todo, tampoco un sistema tal constituye una garantía segura de imparcialidad: de hecho, los jueces, como es natural, también pueden simpatizar con un partido político, siendo posible que les resulte difícil abstraerse de sus creencias políticas y sociales. «Ninguno de los sistemas de selección es en sí mismo absolutamente condenable y ninguno ofrece total seguridad, por lo que, en cuanto a la opción entre estos diversos sistemas, las estimaciones obtenidas del estado político del país en cuestión son las que deben primar»[53]. Además, en un sistema de «democracia de partidos», la influencia de éstos en la designación resulta casi inevitable. Lo único que se puede afirmar con seguridad es que la dignidad del procedimiento va a repercutir en la reputación del Tribunal, por lo que la misma ha de realizarse en consonancia con la posición y la tarea de la jurisdicción constitucional.
IV. REFLEXIONES FINALES
Desde siempre ha constituido preocupación preferente afirmar la independencia de los jueces en general. En el caso de los jueces constitucionales, la designación de éstos ha provocado intensos debates políticos. Tal y como sostiene amplia doctrina[54], a través de las prescripciones señaladas en estas líneas, que concurren a reforzar el principio de independencia, se pretende que el juez falle «de acuerdo al derecho, sin ningún tipo de presión, provenga de donde provenga», al objeto de evitar recibir indicaciones, intromisiones, órdenes o controles de otro órgano o personas, así como cualquier tipo de cooperación o coordinación compartida con otros órganos en el ejercicio genuino de su función privativa de juzgar; de este modo, el juez o magistrado ha de hacerse, en lo posible, insensible e impermeable a presiones políticas y morales, o a intimidaciones. Dicho de otro modo, los miembros del TC deben «actuar sometidos a estrictos parámetros jurídicos», resolviendo las controversias (incluso las que presentan un perfil más netamente político) con una argumentación «jurídica», sin más subordinación que a la Constitución (ATC 180/2013). De este modo, el TC puede llegar a convertirse en un buen elemento para la estabilidad del sistema democrático.
Debería ser suficiente (y a ello debemos aspirar) con que se cumplan los requisitos y exigencias previstos en los distintos ordenamientos, y así, «cubrir los puestos en el TC con personas «moralmente» aceptadas por la mayoría de las fuerzas políticas[55], y por encima de ellos, en las cuales la cualificación profesional, prestigio y preparación técnico-jurídica, sea lo decisorio en su designación»; en este sentido, y coincidiendo con amplia doctrina, se requiere un auténtico consenso entre las fuerzas políticas a la hora de formular las propuestas[56]. Igualmente, debe tenerse en cuenta la recomendación de que las candidaturas estén definidas «para que el esfuerzo de negociación de las fuerzas políticas se concentrara en ellas» (Estrada y Esquivel 2019, 64)[57]. Ciertamente, las mayorías cualificadas presentan la ventaja de respetar el principio de representación de amplias orientaciones[58].
Con frecuencia se ha considerado que los mayores peligros de atentado contra la ansiada independencia se han hallado en la composición y modo de elección de los jueces, cuestiones éstas que «han hecho dudar de la plena operatividad de los Tribunales, pues resulta difícil mantenerlo al margen de cargas políticas»[59]. No obstante, la demostrada capacidad y experiencias profesionales «deberían» garantizar un cumplimiento correcto y digno de las funciones constitucionales, aun cuando resulte algo forzado pensar que las «influencias políticas entren en natural concurrencia con los criterios profesionales, de tal modo que lo político sea cubierto por el conocimiento profesional» (Billing 1969, 303).
La neutralidad requiere ante todo la necesaria distancia del juez con respecto a las partes o a cualquier implicado en el proceso, es decir, requiere independencia. El legislador hizo su parte para proteger la independencia de los jueces con el establecimiento de los diversos mecanismos recogidos en los textos normativos; todo lo demás, dependerá, –y aquí se encuentra la verdadera clave del presente estudio– de una parte, de la aplicación correcta por los órganos electores de dichas prescripciones, y de otra, de la propia conciencia del juez y de su honradez: «un juez sólo es independiente si tiene la voluntad de serlo, siendo una cuestión de conciencia» (Luchaire 1980, 67)[60], lo que conduce a sostener que el distanciamiento político del TC también puede explicarse sobre la base de «una ética asociada al cargo» (Farahat 2022, 161-162).
Como seres humanos que son, tienen sus propias creencias religiosas, sociales y políticas, sus prejuicios, odios y pasiones; comparto, entonces, la opinión de Geck (1988, 187) en el sentido de que no se puede desconocer que los candidatos para un puesto judicial «poseen una concepción ideológica, política y constitucional básica en razón de su origen, formación y trayectoria profesional, así como por su entorno político y social». También es cierto que, aunque los candidatos propuestos por las Cámaras de representación tienden a estar próximos a las concepciones de carácter político y constitucional de los partidos mayoritarios, ello no quiere decir que los jueces finalmente nombrados hayan mantenido siempre los puntos de vista de aquellas fuerzas políticas, sobre todo en procesos de importante significación política. Lamentablemente, no siempre ha sido así[61]; como se ha señalado con anterioridad, esta necesaria independencia deben respetarla los protagonistas del poder político, haciendo primar los valores y principios democráticos; de lo contrario, poco se puede hacer.
La realidad es que la jurisdicción no está aislada en una «burbuja» del resto del mundo. No se puede pretender que los jueces sean «ángeles sin sexo» procedentes de un «hipotético limbo»; en este sentido, ya nos recuerda Alzaga et al (2017, 701) que «las vías de solución no pasan por la pretensión de que los miembros del TC sean nombrados ni por, ni entre, ángeles o arcángeles; no se trata de un Tribunal celeste sino terreno y hay que buscar prácticas realistas con los pies en la tierra». No se puede excluir que los jueces constitucionales tengan su propia ideología, como tampoco se puede pretender que las designaciones de estos jueces sean ajenas a la vida política en una democracia parlamentaria. Conscientes de la imposibilidad de plantear este Tribunal celeste, también debemos asumir que es necesario intentar «regenerar la institución» para no caer en un retroceso del Estado de Derecho. Para algunos autores (Fernández Farreres 2015, 49 y Gabaldón 2018, 1738) esta regeneración de la institución «no parece ya posible si no se establecen previamente unas nuevas bases constitucionales de la organización y funcionamiento del TC. Nuevas bases que (…) al menos garanticen la designación de los magistrados de manera individualizada [nombramientos menos sometidos a situaciones de grupo] y, asimismo, aseguren la efectiva duración de su mandato, para lo cual resulta inevitable la reforma constitucional. Y es que, de no ser así, la recuperación de la institución [y su prestigio] difícilmente se logrará».
Sin embargo, en mi opinión, se pueden hallar otras fórmulas que no exijan una reforma constitucional; la regulación de los procedimientos de designación de los jueces o magistrados constitucionales en los distintos textos, además de guardar bastantes similitudes entre ellos, son las más adecuadas para dotar a la institución de la legitimación necesaria, a través de la elección por los demás órganos constitucionales. Como también se ha puesto de relieve en páginas anteriores, lo que ha fallado –y falla–, en todo caso, es el sistema de partidos y el sistema electoral, configurado en cada ordenamiento. En concreto en España, nos encontramos desde hace ya tiempo en una profunda crisis de la democracia representativa, acrecentada por un debilitamiento del régimen parlamentario y una inestabilidad gubernamental[62], lo que afecta inevitablemente al correcto funcionamiento de las instituciones; acaso sea ésta la razón por la que, a diferencia de lo que pudimos presenciar en la primera constitución del TCE, reflejo de unas propuestas consensuadas entre los grandes partidos políticos[63], estamos asistiendo, desde hace años, a una mayor dificultad para evitar la influencia de aquéllos en la elección de los Magistrados. Y ello se aprecia también en otros órganos e instituciones, siendo, además, un mal que igualmente afecta a otros países europeos.
Debemos recordar a los órganos de elección de los candidatos a magistrados que, además de moderación, prudencia y responsabilidad en sus propuestas, debe imperar un sentido del Estado y del orden constitucional –lealtad constitucional– por encima de intereses partidistas, primando las cualidades profesionales y los criterios jurídicos sobre los políticos; y, en el caso del TCE, «realizar una lectura del art. 159.1 CE más acorde con el espíritu de los constituyentes» (Alzaga et al 2017, 701)[64], lo que no implica necesariamente, bajo mi punto de vista, una reforma constitucional[65].
Eisenmann pone de relieve que «la jurisdicción constitucional es siempre reflejo de luchas políticas»[66], hasta el punto de implicar, en ocasiones, al TC en la confrontación política; de hecho, algunas elecciones de jueces constitucionales han sido realizadas para conseguir una «integración» en la distribución de los puestos entre las fuerzas políticas, las cuales no dejan de ser los protagonistas en un sistema democrático. Al hilo de esta cuestión, muy ilustrativas son las palabras de Schneider (1983, 38)[67]: dado que la presencia del elemento político es prácticamente inevitable, lo que se debe conseguir es una «combinación correcta entre el Derecho y la Política», es decir, que los posibles elementos de índole política que puedan entrar en las interpretaciones o valoraciones más estrictamente jurídico-normativas deben relacionarse con los principios generales de la Constitución y con la fórmula político-ideológica aceptada por el mismo ordenamiento.
La elección de los jueces constitucionales por los poderes del Estado –en particular los que operan la democracia representativa– debería contribuir a realzar esa independencia del Tribunal de garantías y no a destruirla, quebrando el principio de separación de poderes. Un mal comienzo es hablar de sector «progresista» y «conservador» en el seno de un órgano jurisdiccional; expresarse de este modo[68], causa, ya de por sí, un gran daño a la institución, en la cual debe existir un cierto grado de homogeneidad, que no está reñido con una cierta correspondencia con algunas sensibilidades políticas en el seno del TC. El mismo rechazo causa el hecho de permitir que las fuerzas políticas busquen tener influencia sobre el Tribunal. Será necesario corregir estas situaciones viciosas y ser muy críticos con ellas.
Pero, no perdamos la esperanza en una recuperación de la institución; realizar las propuestas a jueces y magistrados con transparencia, siguiendo criterios jurídicos y de mérito, respetando los debidos consensos entre las fuerzas políticas –junto a las mayorías cualificadas– y haciendo primar los valores y principios democráticos, son factores que contribuirán a esa regeneración. Tal vez, la regulación actual en los distintos países que poseen jurisdicción constitucional concentrada no es la óptima. Pueden introducirse leves mejoras en el procedimiento[69], intentando, en la medida de lo posible, evitar una reforma de los textos constitucionales por su complicada tramitación; y, en este sentido, todos podemos contribuir, con críticas «constructivas», a su perfeccionamiento en aras de la preservación del Estado de Derecho, del control jurídico del legislativo[70] y de la consolidación del Estado democrático.
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[1] Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación «El estado de partidos: raíces intelectuales, rupturas y respuestas jurídicas en el marco europeo». (ESPAREU). REFERENCIA: PID2021-124531NB-I00 (Ministerio de Ciencia e Innovación. Agencia Estatal de Investigación. Cofinanciado por la Unión Europea). Asimismo, está basado en una comunicación presentada por la autora en el XX Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, «Estado de Derecho en el siglo xxi», celebrado en Cáceres los días 23 y 24 de marzo de 2023.
[2] No obstante, Gerhard Leibholz, que fue juez del BVFG, puso de manifiesto que, aun cuando el TC «toma sus decisiones dentro de un marco jurídico, [puede ejercer] al mismo tiempo poder político», lo que puede encontrarse en su trabajo, «Hüter des Grundgesetzes». Die Welt, 19 de noviembre de 1966, p. II (Das Forum der Geistigen Welt), donde, junto a otro artículo de Schueler, Hans, «Rechsschutz für die Freiheit», se plantea el posible carácter del BVFG como poder o autoridad política: Bundesverfassungsgericht-eine politische Gewalt? Del mismo modo, Drath, Martin. 1966.«Die Grenzen der Verfassungsgerichtbarkeit» (2. Mitbericht). En Die Grenzen der Verfassungsgerichtsbarkeit. Die Gestaltung des Polizei- und Ordnungsrechts in den einzelnen Besatzungszonen: Verhandlungen der Tagung der Deutschen Staatsrechtslehrer zu München am 20. und 21. Oktober 1950. Mit einem Auszug aus der Aussprache. Berlín: De Gruyter, p. 94, afirma que la actividad del TC puede llegar a traducirse en «una participación autónoma del mismo en la configuración de la vida política y social».
[3] La percepción de numerosos jueces constitucionales que han pasado por el BVFG es que, aunque el proceso de selección de los jueces esté dominado políticamente, este hecho no se refleja luego en la toma de decisiones: «Los jueces no discuten ‘apolíticamente’, sino simplemente de manera ‘apartidista’». Considero muy certera esta reflexión que realiza Farahat, Anuscheh. 2022. «El Tribunal Constitucional Federal Alemán». En Bogdandy, Armin von y Pérez de Nanclares, José (Coords.). La Justicia Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 160.
[4] De estas jurisdicciones, se destacarán sólo los aspectos más relevantes de la elección por razones obvias de espacio.
[5] La representación de las entidades territoriales también puede quedar reflejada en el TC.
[6] Desde el punto de vista institucional, estos autores ponen el acento en la idea de que los tribunales forman parte de una «red» o alianza, que ha permitido acuñar el término Verfassunsgerichtsverbund (Asociación de Tribunales Constitucionales), de la que también forman parte el TJUE y el TEDH.
[7] Esta sentencia reviste gran interés por afectar a uno de los aspectos fundamentales del Estado de Derecho, ya que el TEDH dictamina la vulneración del art. 6.1 CEDH, al concurrir una vulneración manifiesta de la ley nacional, violación que conlleva una excesiva influencia del Ejecutivo en el nombramiento de los magistrados. Se aprecia, igualmente una frustración de la separación de poderes. En la sentencia Review Simpson, de 26 de marzo de 2020, el TJUE –refiriéndose a la sentencia de la Sala Ordinaria de Ástráðsson– sostuvo que una irregularidad durante el nombramiento de jueces en el sistema judicial implica una infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, particularmente cuando dicha irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del Estado, en particular, el ejecutivo podría ejercer una discrecionalidad indebida, socavando así la integridad del resultado del proceso de nombramiento.
[8] Son palabras de Niceto Alcalá-Zamora para referirse al Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) de nuestra II República de 1931.
[9] A través del recurso de inconstitucionalidad, no sólo se logra ese control jurídico del legislativo; actúa, igualmente, como «correctivo de la acumulación fáctica de poderes producida por la articulación del principio parlamentario con la democracia de partidos», tal y como pone de relieve García-Pelayo, Manuel. 2014. «El “status” del Tribunal Constitucional». Revista Española de Derecho Constitucional n.º 100, enero-abril, p. 25.
[10] Ese riesgo existe, sin ir más lejos, por el «valor político de la advertencia o amenaza por la oposición parlamentaria de elevar la cuestión ante el Tribunal Constitucional», el cual es, de alguna forma, «la maza con la que la oposición procura golpear a la mayoría gubernamental en cuestiones particularmente álgidas», alegando las presuntas inconstitucionalidades. Así se expresa, con una visión muy acertada, Alzaga Villaamil, Oscar. 2003. «Sobre la composición del Tribunal Constitucional». Teoría y Realidad Constitucional, n.os 10-11, 2º semestre, 2002-1º semestre 2003, UNED, p. 154.
[11] Tristemente, hemos asistido a una considerable deslegitimación de nuestro TC debido a la innegable influencia política en la designación de los magistrados. No se puede obviar, en este punto, el problema que, desde enero de 2023, presentó nuestro TC con la cuestión de alcanzar el quorum necesario para la adopción de acuerdos, antes las posibles recusaciones. En efecto, en el momento actual, estamos asistiendo a situaciones poco deseables ante los recursos que estaban en lista de espera, tras la tardía renovación del TCE, que provocó una situación de interinidad de un tercio de sus magistrados: Ley del aborto, Ley de educación, Ley de la eutanasia, etc. El Tribunal avaló a finales de febrero de 2023 la Ley del aborto (LO 2/2010, de 3 de marzo), momento en el que se acordó la redacción de la sentencia definitiva; de este modo, se rechaza el recurso que interpuso el Partido Popular hace trece años; el tan esperado pronunciamiento se ha producido recientemente con la STC 44/2023, de 9 de mayo; quizá ha sido la sentencia que más se ha demorado en la historia de nuestro Tribunal. En definitiva, con el TCE renovado han salido adelante las sentencias que se han llevado al Pleno; algunas con «mayorías transversales», incluyendo magistrados «ideológicamente plurales»; así, el recurso del Partido Popular contra el real decreto con el que el Ejecutivo frenó los desahucios en los estados de alarma dividió al bloque conservador.
[12] Estas fueron las bellísimas palabras que utilizó Francisco Tomás y Valiente a la hora de describir la labor del TCE a los medios informativos en marzo de 1986, reafirmando lo ya señalado por el anterior presidente del TCE, D. Manuel García-Pelayo: el carácter jurídico del órgano.
[13] Recordemos que, entre las competencias de estos Tribunales Constitucionales, se encuentra la resolución de conflictos de atribuciones entre los órganos constitucionales del Estado.
[14] No en balde, tanto el TJUE (sentencias de 16 de febrero de 2022 –asuntos C-156/21 y C-157/21–) como el TEDH han reconocido que el Estado de Derecho abarca igualmente aspectos institucionales como la independencia e imparcialidad de los tribunales y la separación de poderes: «la garantía de la independencia judicial es una obligación legal que constituye el núcleo del Estado de Derecho». Cfr. Craig, Paul. 2022. «Definición y conceptualización del Estado de derecho. La importancia de la independencia judicial». Teoría y Realidad Constitucional n.º 50, pp. 182-183. Véase, asimismo, Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2022, sobre el Estado de Derecho y las consecuencias de las resoluciones del TJUE (2022/2535 (RSP)).
[15] En esta sentencia el propio TCE considera que la imparcialidad forma parte del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. A modo de refuerzo, se sitúan la abstención y la recusación. A diferencia de lo que ocurre en la Corte Constitucional italiana en la que las disposiciones generales sobre abstención y recusación no son aplicables a sus magistrados, en el TCE hallamos una remisión a la LOPJ (art. 219, causa 9ª, LOPJ); las causas de recusación están funcionalmente ordenadas a la garantía constitucional de imparcialidad (ATC 64/1984, de 2 febrero). Pero, no sólo atribuye especial transcendencia a la imparcialidad nuestra jurisprudencia constitucional, sino también el TEDH «porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática». Véanse SSTC 162/1999, de 27 septiembre, 69/2001, de 17 marzo, 5/2004, de 16 enero y ATC 387/2007, de 16 octubre. Asimismo, véase STEDH de 17 de junio de 2003, caso Valero.
[16] De este modo se expresan Stern, Klaus. 1980. Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland, Vol. II. Staatsorgane, Staatsfunktionen, Finanz-und Haushaltsverfassungs, Notstandsverfassung. München: C. H. Beck,sche. p. 360 y Lechner, Hans. 1973. Bundesverfassungsgerichtsgesetz, 3 Auflage, München: Beck, p. 49. Por lo demás, y dado que nuestro centro de atención es la órbita europea, Klaus Stern, –junto con otros autores, Sodan y Möstl–, también cuenta con una edición muy reciente en el ámbito de la Unión Europea, por lo que es obligada su referencia: Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland im europäischen Staatenverbund, München: C. H. Beck, 2022.
[17] Así rezaba la exposición de motivos, redactada por Pérez-Serrano, del Anteproyecto de Ley Orgánica del TGC, elaborado por la Comisión jurídica asesora.
[18] ¿Cómo debería designarse a los jueces? ¿Según su afiliación política o por sorteo? Puede encontrarse una opinión controvertida sobre el particular en «Un juez objetivo es un ideal, incluso hasta una ilusión» en Swissinfo.ch, 17 de julio de 2018. El jurista Lorenz Langer considera que la cuestión fundamental es saber en qué medida la justicia tiene necesidad de una legitimación democrática o si, por el contrario, la administración de justicia es una tarea puramente tecnocrática, que debe estar totalmente desligada de la política. En Suiza, continúa el historiador y jurista, hemos llegado a la conclusión de que hay ciertos lazos con la política, los cuales probablemente deben existir: los tribunales deberían, en cierta medida, reflejar todo el espectro político. Disponible en https://www.swissinfo.ch/spa/democraciadirecta/iniciativa-sobre-la-justicia_-un-juez-objetivo-es-un-ideal--incluso-hasta-una-ilusi%C3%B3n-/44260632 Acceso el 15 de febrero de 2023. «El principal problema que se aprecia en la propuesta de la iniciativa es que la designación por sorteo debe regirse «exclusivamente por criterios puramente objetivos de idoneidad profesional y personal» para desempeñar el cargo de juez del Tribunal Federal [Bundesgericht]» [y, como he indicado ut supra], ¿cuáles son esos criterios objetivos?
[19] Remitimos al lector a un interesante artículo publicado en The Economist (23-29 de agosto de 2014) titulado «La elección democrática de los jueces en Estados Unidos» y comentado por Pedro Herrera, donde se analizan los problemas derivados de esta elección y las consiguientes campañas electorales en EEUU. Disponible en https://ecjleadingcases.wordpress.com/2014/08/28/la-eleccion-democratica-de-los-jueces-en-estados-unidos-the-economist/ Acceso el 5 de marzo de 2023.
[20] Cfr., asimismo, Loewenstein, Karl. 1976. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, pp. 297 y ss. sobre los diferentes modos de designación del personal judicial.
[21] Este autor insiste, además, en que debería intentarse un procedimiento de propuesta ajeno al debate político, aunque es consciente de las dificultades en la consecución de este objetivo.
[22] Junto a los dos modelos de justicia constitucional –difusa y concentrada– se situó en su momento un tercer sistema denominado «político», en virtud del cual, se confiaba el control de la Constitución a un órgano esencialmente político, como es el legislativo. Tuvo su origen en la Constitución estalinista de 1936, siendo el modelo característico, con matizaciones, de Europa del Este. Está de más decir que este modelo presenta grandes deficiencias: no tiene mucho sentido que el órgano legislativo, de naturaleza política, pueda, por ejemplo, declarar la inconstitucionalidad de una ley que el mismo órgano ha sancionado.
[23] Art. 6 BVFGG (Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán); ésta sufre una modificación en 2015 (Ley de 24 de junio de 2015), en virtud de la cual la elección por la Comisión especial o electoral requiere la confirmación del Pleno del Bundestag. Sin embargo, la práctica seguida desde entonces ha sido la de no cuestionar apenas el resultado de la Comisión.
[24] Kelsen, Hans. 1929. «Die Verfassungsreform». Juristische Blätter, pp. 456-457, cit. Caravita, Beniamino. 1985. Corte «Giudice a quo» e introduzione del giudizio sulle leggi, (I). Padova: Cedam, pp. 78-79 en nota 26.
[25] Tal como se hizo en 1981 intentando introducir modificaciones en los requisitos de nombramiento de los jueces, proponiendo la elegibilidad también de aquellos que no entraban en las categorías del art. 147.3 B-VG, entre las que deben ser elegidos los miembros del VFGH. A partir de 1966 se llegó a un acuerdo para superar esta tendencia. Se recuerda un momento de gran dificultad en 1973 cuando la SPÖ (Sozialdemokratische Partei Österreichs) –partido socialdemócrata– alcanzó el mismo nivel electoral que la ÖVP (Österreichische Volkspartei) –partido popular–; se consideró que la distribución de los miembros en el seno del VFGH no debía ser ya de ocho miembros a seis a favor de la ÖVP sino paritaria.
[26] En efecto, el nombramiento de los magistrados de los Tribunales Superiores (oberste Gerichtshöfe) para los ramos de las jurisdicciones ordinaria [civil y penal], administrativa, financiera, laboral y social, el Tribunal Federal de Justicia, el Tribunal Federal Contencioso-administrativo, el Tribunal Federal de Hacienda, el Tribunal Federal de Trabajo y el Tribunal Federal Social, corre en cada caso a cargo del Ministro Federal competente junto a una «Comisión de Selección Judicial», compuesta de los ministros competentes de los Länder –en su respectivo ámbito– y de un número igual de miembros elegidos por el BT.
[27] Cfr. Schiffers, Reinhard. 1984. Grundlegung der Verfassungsgerichtsbarkeit. Düsseldorf: Droste, p. XXXIX.
[28] Ya Wiltraut Rupp-von Brünneck, como jueza del BVFG desde 1963, advirtió contra la creciente tendencia a una politización de las elecciones de los jueces, los cuales son designados según la proporción política de los partidos: CDU/CSU, SPD y FDP, a los que hay que añadir Bündnis 90/Die Grünen (Alianza90/Los Verdes) –desde los años 80–, Die Linke (La Izquierda) –que se consolidó como quinto partido desde las elecciones de 2005– y la AID (Alternative für Deutschland) a partir de las elecciones federales de 2017.
[29] Como es lógico, la doctrina estima que este sistema se considera en general como idóneos para otorgar legitimación democrática y garantizar un amplio consenso entre los grandes partidos políticos. Geck, Wilhelm Karl, «Nombramiento y ‘status’…, p. 185, el cual afirma que completamente diferente es el juicio que merece la «práctica» introducida en el procedimiento de designación; a esta crítica se suma un amplio sector de la doctrina científica, hasta el extremo de considerar que la elección de los jueces es «uno de los capítulos menos agradables» de la historia del BVFG.
[30] En este sentido, Federer, Julius. 1963. Aufbau, zuständigkeit und Verfahren des Bundesverfassungsgerichts. Sonderdruck aus Das Bundesverfassungsgerichten. Karlsruhe: Müller, p. 41; Geiger, Willi. 1983. «Über den Umgang mit dem Recht bei der Besetzung des Bundesverfassungsgerichts». Europaische Grundrechte Zeitschrift, n.º 15-16, octubre, p. 397, quien también nos habla de ese problema existencial o endémico en la elección de los jueces.
[31] Así, Billing, Werner. 1969. Das problem der Richterwahl zum Bundesverfassungsgericht. Berlín: Duncker & Humblot, pp. 93 y ss.; Böckenförde, Ernst-Wolfgang.1974. Verfassungsfragen der Richterwahl, Berlín: Duncker & Humblot, pp. 73 y ss. Y Kröger, Klaus, «Richterwahl…, p. 79.
[32] A los magistrados ordinarios de la Corte, se sumarán dieciséis jueces legos en el caso de juicio político contra el Presidente de la República; estos últimos serán elegidos de entre una lista elaborada por el Parlamento (art. 135.7 Constitución italiana).
[33] Bien es verdad que bastará una mayoría de tres quintos tras una tercera votación infructuosa.
[34] Inicialmente, la designación de este tercio se asignó al Consejo Superior de la Magistratura, pero finalmente se impuso la opción a favor de las supremas magistraturas.
[35] La designación tendrá lugar por decreto en la elección por el Presidente de la República, por mayoría de dos tercios de la Asamblea en la elección por el Parlamento, como se ha indicado ut supra, y por mayoría absoluta de los componentes de cada Colegio en la elección por las supremas magistraturas ordinaria y administrativa.
[36] En este sentido, destaca la legge costituzionale de 18 de octubre 2001, nº 3, que ha revisado ampliamente el Título V de la Constitución italiana «De las Regiones, Provincias, y Municipios». Después de esta intensa reforma, cambió profundamente el cuadro de las relaciones entre el Estado, las Regiones y los otros entes locales; si bien, esta revisión constitucional no ha afectado directamente a las competencias de la Corte, sino tan sólo en algún detalle procedimental.
[37] Fue muy notoria la falta de quorum en la Corte durante el año 2002, llegando a afectar al propio funcionamiento de la institución.
[38] Los tres tribunales supremos son el Tribunal de Casación, que designa a tres jueces, el Consejo de Estado, que nombra un juez, y el Tribunal de Cuentas que elige también sólo un candidato (Legge, 11 marzo 1953, n.º 87).
[39] Sobre este interesante aspecto, se recomienda la lectura de Pesole, Luciana. 2004. «La composición pluralista y no representativa de la Corte Constitucional italiana». Revista de Derecho (Valdivia), vol. XVII, diciembre 2004, pp. 185-211. Pesole defiende que la valoración de la Corte italiana es sustancialmente positiva; «la Corte italiana ha demostrado la capacidad de asumir una posición y desarrollar un ‘rol de gran equilibrio’. Esto, obviamente, gracias (también) a las reglas que disciplinan su composición. La atribución del electorado activo a tres diversos poderes del Estado y el reconocimiento del electorado pasivo a sujetos pertenecientes a categorías profesionales altamente cualificadas, ha garantizado a la Corte un aporte plural, que le ha permitido insertarse en el sistema institucional con gran autoridad y ecuanimidad»; la Corte hasta ahora ha demostrado el «equilibrio entre técnica jurídica y sensibilidad política». Asimismo, cfr. Malfatti, Elena (et al). 2018. Giustizia costituzionale. Torino: G. Giappichelli, pp. 45 y ss.
[40] Es interesante el hecho de que se llegó a poner algún veto en las propuestas, no admitiéndose a los candidatos por considerarlos demasiado comprometidos a un partido para asumir el cargo de juez constitucional. Sabemos que, al igual que otros Tribunales Constitucionales (por ejemplo, el TCE –art. 2.1 d) LOTC), existe un procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso en el candidato después de la elección, verificación que corresponde a la propia Corte Constitucional (art. 2 Legge cost. 22 de noviembre de 1967, n.º 2). En definitiva, aunque este procedimiento «informal» de designación pueda presentar algunas ventajas (como las amplias mayorías requeridas), no deja de tener algunos inconvenientes, entre ellos, la falta de «transparencia»; y ello a pesar de que el Parlamento italiano adoptó la práctica de no abrir un debate público sobre las candidaturas cuando las reuniones –en sesión conjunta– de ambas Cámaras tienen esta finalidad electiva, evitando, de este modo, que se transformen en «comicios electorales». Véase Estrada Marún, José Antonio y Yessica Esquivel Alonso. 2019. «La designación de los jueces de la Corte Constitucional italiana». Boletín mexicano de derecho comparado, Vol. LII, n.º 154, pp. 64-65.
[41] En Alemania, la GG regula la creación del BVFG en líneas muy generales.
[42] En el Anteproyecto de Constitución, el entonces art. 150, establecía que el Senado proponía 3 miembros, quizá con la idea de optar por un número impar –11 de magistrados. No obstante, Alzaga recordaba su experiencia durante la etapa de trabajos de la Comisión del Congreso en junio de 1978, intentando agotar todas las posibilidades de consensuar un Tribunal Constitucional dotado de 15 miembros, como la Corte Constitucional italiana.
[43] La reforma introducida por la LO 6/2007 en la propuesta por el Senado (de los magistrados constitucionales entre los candidatos propuestos por las Asambleas legislativas de las CCAA), a juicio de Gabaldón López, José, «Artículo 159…, ob. cit., p. 1737, no sólo condiciona su propio sistema de propuesta, sino que puede llegar a empeorarlo, al introducir nuevas divergencias políticas; sin embargo, no debemos olvidar que está presente la norma general de la mayoría de tres quintos. Por lo demás, no ha sido la única crítica, pues esta reforma en la elección por el Senado, –en concreto, el párrafo segundo del apartado uno del art. 16 LOTC, en relación con el apartado 7 del art. 184 RS–, fue recurrida ante el TCE (STC 49/2008, de 9 abril) al considerar que vulnera el art. 159.1 CE, norma que atribuye directamente al Senado la facultad exclusiva –y absoluta– de proponer a cuatro Magistrados del TCE»; de hecho, se llega a concebir en la demanda como una «alteración» de la Constitución para desapoderar al Senado de una de sus competencias constitucionales. Lo cierto es que el TCE advirtió que no es posible hablar de alteración de la norma suprema, ni de renuncia o traslado o sustitución del Senado por parte de los Parlamentos autonómicos (FF 7 y 9). Tampoco puede hablarse de «desapoderamiento» del Senado, pues «la participación autonómica introducida [arts. 69 y 159.1 CE] se limita, en efecto, a la fase de presentación de candidatos y no implica que el Senado deje de ser el titular de dicha facultad» (FF. 13 y 14). Esta fue la postura del TCE ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en julio de 2007 por 68 diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso: «el art. 159.1 CE no ha quedado modificado por el art. 16.1 LOTC». Lo cierto es que, en la designación de los magistrados constitucionales, ha seguido primando la inercia partidista estatal sobre la representación territorial.
[44] La opción constitucional por la Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE) nos hace ver, de la mano de la jurisprudencia del TCE (STC 49/2008, de 9 abril [F. 7]) que, «con independencia de la terminología empleada en el art. 159. 1 CE, al Gobierno, al CGPJ, al Congreso y al Senado les corresponde la elección de los Magistrados –y no la mera formulación de propuestas– y al Monarca su nombramiento». Se observa, además, no sólo «un protagonismo de las Cortes Generales que eligen a ocho de los doce magistrados», sino también que, dentro de aquéllas, existe «una idéntica posición de ambas Cámaras en cuanto al número de Magistrados a elegir y la mayoría necesaria para ello; no así en cuanto al concreto modo de ejercer tal facultad, que puede estar incluido por las propias características constitucionales de cada Cámara», como se ha constatado en la nota ut supra.
[45] Ha sido muy lamentable el retraso en la renovación del CGPJ y, por tanto, del TCE; las tensiones y falta de acuerdos entre las fuerzas políticas ha sido la principal causa. A ello se unió la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que impide al CGPJ realizar nombramientos cuando se encuentra en funciones; contra dicha ley se presentó recurso de inconstitucionalidad por el Grupo Parlamentario Popular. Sobre la «reforma permanente» del CGPJ, puede encontrarse un interesante trabajo en Fernández Riveira, Rosa María. 2022. «El órgano de gobierno de los jueces atrapado en el tiempo. El CGPJ hiper reformado, hiper prorrogado y, ahora en funciones, perdiendo y recuperando competencias». Teoría y Realidad Constitucional n.º 50, pp. 351-397. El último grupo afectado para la renovación concluyó sus mandatos en noviembre de 2019. Sin duda, los retrasos son la regla y no la excepción. Finalmente, la tan esperada renovación se produjo de enero de 2023.
[46] Surgiría esta situación cuando no resulte posible cubrir todos o alguno de los puestos de Magistrados del TC por no obtener la mayoría de tres quintos los presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA. Se garantiza, de este modo, que la Cámara Alta pueda cumplir con la función constitucional, «eligiendo a otros candidatos posibles surgidos de su propio seno (…)» (STC 101/2008, de 24 julio).
[47] Cfr., asimismo, Sattler, Andreas. 1955. Die Rechtssstellung des Bundesverfassungsgerichtes als Verfassungsorgan und Gericht. Vorgelegt von Andreas Sattler. Dissertation Götingen: Publisher not identified, p. 246, así como Stern, Klaus, Das Staatsrecht…, p. 357.
[48] Así se expresó un antiguo magistrado constitucional, con larga experiencia.
[49] Vid. Favoreau, Louis. 1994. Los Tribunales Constitucionales. Barcelona: Ariel y Gabaldón López, José, «Artículo 159…, pp. 1734-1735.
[50] En nuestro caso, no existe disposición alguna que marque un filtro para las designaciones a propuesta del Gobierno; lo único reseñable es el hecho de que el examen de todos los asuntos que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno.
[51] Los sectores más críticos ponen su atención en la evidente reducción de la elección de candidatos al círculo de miembros de los partidos o a sus simpatizantes. Cfr. Geck, Wilhelm Karl, «Nombramiento y ‘status’…, pp. 186-187.
[52] Lo que nos hace ver Geck, Wilhelm Karl, «Nombramiento y ‘status’…, p. 189, para el país germano, donde el interés público por el BVFG, desde su puesta en funcionamiento en 1951 aumentó notablemente por sus decisiones, importantes para los ciudadanos y políticamente muy discutidas; la elección de sus miembros (en 1971 y 1983) como uno de los capítulos más desagradables en la historia del BVFG, merecieron gran atención. Esta situación llevó a los constitucionalistas alemanes a volcar sus investigaciones en la materia, dando lugar a una amplia producción científica, como una contribución más para sacar a la luz la historia de la Justicia alemana.
[53] Pasaje de Charles Eisenmann, reproducido por Favoreu, Louis, Informe general introductorio…, p. 27.
[54] De Esteban, Jorge y Luis López Guerra. 1983. El régimen constitucional español, Vol. I. Barcelona: Labor, pp. 257 y 258, donde se expone una acertada definición de independencia: el juzgar «de acuerdo al derecho»; se refiere a un derecho interpretado sin arbitrariedades, en su marco social, cultural y político, del que no se le puede aislar por la índole de las funciones. Cfr. asimismo, Almagro Nosete, José. 1980. Justicia Constitucional (Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Madrid; Dykinson, pp. 86 y 22; D’Orazio, Giustino. 1966. Aspetti dello status di Giudice della Corte Costituzionale. Milano: Giuffrè, pp. 246-247; y Trujillo Fernández, Gumersindo. 1979. «Juicio de legitimidad e interpretación constitucional: cuestiones problemáticas en el horizonte constitucional español». Revista de Estudios Políticos n.º 7, enero-febrero, pp. 155 y ss.
[55] En este sentido, Luchaire, François. 1980. Le Conseil Constitutionnel. París: Económica, p. 62, utilizó incluso las expresiones «personalidades intachables».
[56] Sobre todo, en la actualidad es, quizá más necesario que nunca, este consenso entre el partido del gobierno y la oposición en nuestro país.
[57] El motivo de esta afirmación es que se puede observar en las votaciones parlamentarias un desfile de personalidades que aparecen de escrutinio en escrutinio, mientras no se consiga la mayoría requerida; en numerosas ocasiones, en Italia, por ejemplo, la designación se ha conseguido por el segundo quorum (mayoría de 3/5), tras muchos escrutinios; así, para la designación de Giuseppe Frigo en 2008 se necesitaron más de veinte escrutinios. Cfr. p. 66, nota 37 de la misma obra.
[58] Es cierto que esta exigencia de una mayoría cualificada presenta la ventaja descrita; sin embargo, y como ya destacó Zagrebelsky, echa por tierra la norma constitucional, en virtud de la cual, sobre cada uno de los jueces elegidos se forma un consenso sustancial del amplio abanico parlamentario. Ciertamente, no estamos ante el mejor sistema, pues algunos jueces han podido ser elegidos partiendo de designaciones que correspondían a exigencias de sistemática interna del partido en cuestión; pero, puede resultar idóneo en la práctica sobre todo «para respetar el principio de la representación de amplias orientaciones». Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. 1977. La Giustizia costituzionale. Bologna: Il Mulino, p. 295.
[59] Hace años ya sostuvo esta postura Martínez Sospedra, Manuel. 1981. «El Tribunal Constitucional como órgano político». En El Tribunal Constitucional, Vol. II. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, p. 1821, para quien el modo de composición del TCE menoscaba esta independencia.
[60] En el mismo sentido, Pérez Serrano, Nicolás. 1984. «La noble obra política de un Gran Juez. (Juez Marshall)». En Escritos de Derecho Político, Vol II. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, p. 775, para quien, aunque se establezcan todas estas garantías de independencia, al final siempre «afloran a la superficie dos realidades: que los jueces se han de mover dentro de un ordenamiento jurídico que traduce la ideología política del Estado, y que, sea uno u otro mecanismo empleado para el ingreso y la promoción de magistrados, ello no es nunca obra de la Naturaleza, sino de los hombres», con todas las consecuencias que, esto último, conlleva de cambios de voluntad. Asimismo, véase por su extraordinario interés en relación con este aspecto, Calamandrei, Piero. 1963. La crisi della giustizia, in Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Padova [cur.], La crisi del diritto. Milán: Cedam, 1953. (Rist. anast., 1963), p. 164; este último autor pone de relieve cómo el juez «puro» es cada vez más difícil encontrarlo, pues el mismo no puede sustraerse a su «conciencia de clase», no puede vivir aislado del mundo, llegando a ser ilusoria esta independencia absoluta.
[61] Se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, para referirse a los jueces del BVGH, que «la mayor parte [de ellos] no son propuestos y elegidos sin que antes se les haya tomado en cuenta su vinculación política o su concepción básica conocida o presunta», cfr. Geck, Wilhelm Karl, «Nombramiento y ‘status’…, p. 188, como si las fuerzas políticas buscaran ganar influencia sobre el Tribunal. Estas situaciones deben rechazarse.
[62] Una brillante exposición de la situación del régimen parlamentario en España en los últimos tiempos –en particular, a partir de 2015– puede encontrarse en las palabras que Manuel Aragón Reyes pronunció en el curso presencial «Los problemas actuales del parlamentarismo español», celebrado en el Colegio Libre de Eméritos, el 24 de diciembre de 2019. Disponible en https://colegiodeemeritos.es/los-problemas-actuales-del-parlamentarismo-espanol-2/ Acceso 3 de marzo de 2023. El catedrático emérito destaca como principal causa de estos problemas el olvido por parte de los dirigentes políticos de las reglas jurídicas y políticas que el parlamentarismo impone. Sin lugar a dudas, en esta falta de conformidad con dichas reglas hallamos la raíz de este deterioro.
[63] A resultas de estas propuestas, los primeros miembros del TCE fueron profesionales de un gran prestigio en el mundo del Derecho (sobre todo procedentes del mundo universitario), como lo demuestran los Encuentros y Jornadas sobre jurisdicción constitucional celebrados en la década de los 80; de igual modo, se destacó la calidad de la jurisprudencia constitucional española de aquellos primeros años de andadura. En esta misma línea argumentativa, Alzaga Villaamil, Óscar, «Sobre la composición…, pp. 177 y 179, pone sobre la mesa la sustitución de la filosofía del «consenso», por la más pragmática de las «cuotas», una práctica que, en esencia, suprime la garantía constitucional de independencia a la hora de interpretar la Constitución, pudiendo ocultar un «fraude de ley». Aunque no nos guste, la distribución por cuotas entre los dos partidos mayoritarios podría convertirse en norma, teniendo en cuenta los retrasos en las renovaciones.
[64] Los ocho miembros a designar por las Cámaras deberían ser objeto de auténtico consenso entre los grandes partidos políticos con representación parlamentaria.
[65] Se han hecho propuestas que suponen la necesidad de tramitar una reforma del art. 159.1 CE; no olvidemos que, en nuestro país, a diferencia de otros países de nuestro entorno, como el modelo italiano o alemán, se observa una regulación detallada de la elección de los miembros del TCE en la propia Constitución. Así, Estrada Marún, José Antonio, muy implicado en el problema del retraso en la designación parlamentaria de magistrados, –que, como he subrayado, se ha convertido en la regla y no en la excepción–, propone como posible solución el traslado eventual de la facultad parlamentaria de selección de magistrados constitucionales al Pleno del TC, indicando un plazo concreto para ello. Cfr. su trabajo, «El retraso en la designación parlamentaria de magistrados constitucionales. Esbozo de una propuesta de solución». Estudios de Deusto Vol. 59/2, junio-diciembre, 2011, pp. 28 y ss. Sin embargo, esta posible solución, además de plantear una modificación del modelo de composición del TC, no elimina el problema político que subyace en las propuestas parlamentarias, y entraña grandes riesgos que también el propio autor destaca; a mi entender, asumir estos riesgos, principalmente el de trasladar el debato político a la sede plenaria del Tribunal, podría empeorar la ya tan debilitada independencia de la institución.
[66] Favoreau, Louis, Informe general introductorio…, p. 27, donde se reproduce el pasaje de Charles Eisenmann ya citado.
[67] Asimismo, D’Orazio, Giustino, Aspetti dello status…, p. 220.
[68] Propiciado por los medios de comunicación, los cuales trasladan a la opinión pública esta visión.
[69] Así, por ejemplo, en EEUU se realiza un estudio muy detallado de cada candidato, de su background, de forma que la elección no se limitará tan sólo a los abogados con prestigio, sino que se extiende a los altos funcionarios gubernamentales, tales como ministro de Justicia (Attorney General) o Procurador general (Solicitor General), profesores de Derecho o personalidades políticas de prestigio. Pero, además de tenerse en cuenta los conocimientos jurídicos del aspirante, se analiza su ideología, religión que profesa y el Estado de donde procede, a efectos de mantener en la Suprema Corte un cierto equilibrio político, religioso y federal. Algo similar se observa en Italia; a los requisitos exigidos para ser juez constitucional debe añadirse, por parte del órgano encargado de la elección, una verificación concreta, que consiste en un análisis de la biografía del propio candidato. Es innegable que someter a los candidatos a juez constitucional a una audiencia pública y discusión, a través, por ejemplo de una Comisión unitaria y paritaria en las Cámaras legislativas, para garantizar más transparencia en la elección, permitiría profundizar en las propuestas y adoptar las decisiones en base a criterios profesionales; de este modo, podrían evitarse –o reducirse– las posibles «preferencias»; pero, este sistema puede presentar el inconveniente de llegar a «describir» o «caracterizar» de una forma tan evidente al candidato, que pudiera ser perjudicial para su actividad posterior en el TC, presidida necesariamente por cierta reserva, algo que ya dibujó –y advirtió– para el modelo alemán, Stern, Klaus, Das Staatsrecht…, p. 358; igualmente se podría perder la percepción del Tribunal como órgano jurisdiccional y no político.
[70] Pero, una cosa es el control de constitucionalidad de las leyes, una vez que éstas han sido aprobadas por las Cámaras y otra la suspensión cautelar de enmiendas en plena tramitación. Recuérdese la situación que hemos presenciado a principios de enero de 2023: la que han denominado «mayoría conservadora» de nuestro TCE, que imperaba hasta el 9 de enero, suspendió cautelarmente la tramitación de dos enmiendas que perseguían desbloquear precisamente la renovación del propio TCE. Paradójicamente ahora será un TCE de «mayoría progresista» quien se encargue de ese recurso del Partido Popular, admitido a trámite, contra la fórmula de enmendar una reforma del Código Penal con materias que nada tienen que ver con dicha reforma. Por lo demás, subrayo de nuevo lo dicho ut supra, sobre el perjuicio que causa a la institución que se hable de sector progresista y sector conservador en su seno.
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