Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 71/1 enero-junio 2023
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7112023
Estudios
DEL GENOCIDIO AL GENOCIDIO CULTURAL, ETNOCIDIO, LIMPIEZA ÉTNICA (Y A LA DESNAZIFICACIÓN)
From Genocide to Cultural Genocide, Ethnocide, Ethnic Cleansing (and Denazification)
María del Ángel Iglesias Vázquez
Profesora de Derecho Internacional Público, Unión Europea y Derechos Humanos.
Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
https://doi.org/10.18543/ed.2795
Recibido: 22.12.2022
Aceptado: 13.06.2023
Publicado en línea: junio 2023
Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo traer al debate jurídico la complejidad surgida al definir las categorías jurídicas de genocidio, genocidio cultural, etnocidio o limpieza étnica. Las definiciones difieren según la disciplina de la que procedan, incluso dentro del propio Derecho, lo que da lugar confusiones. El genocidio cultural apareció en el discurso legal tras la definición dada al genocidio por la Convención de 1948, la de etnocidio reapareció en el marco de la lucha de los pueblos indígenas por sus derechos y la de limpieza étnica, con el conflicto en la ex Yugoslavia. Esta locución ha sido incorporada al Derecho como expresión del lenguaje coloquial carente de significado técnico, dando lugar a precisiones por parte de la jurisprudencia que la alejan y la acercan a la del genocidio. Junto a ellos, aparece hoy la de desnazificación, cuyo significado aún no ha sido precisado por el Derecho.
Palabras clave
Genocidio, etnocidio, genocidio cultural, limpieza étnica, desnazificación.
Abstract
This paper discusses the complexity of the legal debate that arises defining genocide, cultural genocide, ethnocide, or ethnic cleansing. The definitions will differ depending on the discipline from where they are taken, even within the law itself, resulting in conceptual chaos. Cultural genocide appeared in the legal discourse, after the definition given to genocide by the 1948 Convention, followed by ethnocide in the context of the struggle of Indigenous peoples for their rights and that of ethnic cleansing in the context of the conflict in the former Yugoslavia. This expression is incorporated into the law because of its use as an expression in colloquial language, devoid of a technical meaning. This has given rise to clarifications by jurisprudence. Together with these locutions, similar terms make their reappearance, such as denazification, the meaning of which – for the time being – has not yet been clarified by the law.
Keywords
Genocide, ethnocide, cultural genocide, ethnic cleansing, denazification.
Sumario: I. Aproximación al problema conceptual. II. Del Genocidio de la Convención de 1948 al Genocidio Cultural. III. Etnocidio: ¿Genocidio Cultural? IV. Genocidio y limpieza étnica. 1. La limpieza étnica ante la Corte Internacional de Justicia. 2. La limpieza étnica ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. V. La desnazificación. VI. Ideas finales. VII. Bibliografía.
I. APROXIMACIÓN AL PROBLEMA CONCEPTUAL
No es infrecuente hallar en el debate jurídico y en el de otras ciencias los vocablos genocidio, genocidio cultural y etnocidio. Por diferentes razones, estos términos tienen diferente alcance conceptual según las distintas ramas del saber. Por ejemplo, Ávila señala, en su trabajo sobre Clastres, que el término etnocidio ha sobrepasado el propio ámbito de la Etnografía, lo que «lleva al etnógrafo a sospechar de la actual utilización de la palabra y a preguntarse si todavía mantiene el sentido con el que fue creado» (Ávila 2018, 175). Lo mismo ocurre con «limpieza» y «depuración» étnica, que son otras categorías que se han incorporado al ámbito del Derecho desde el lenguaje ordinario como prácticas próximas a estos -cidios, sin la existencia de una previa y precisa significación técnico-jurídica.
International law must be built up on a rational and logical basis and exclude confusion and arbitrary opinions; each idea must be properly defined and not overlapped others (ECOSOC 1947, 16). Siguiendo la idea de Arendt, apuntada por Ávila, surgen nuevos conceptos porque el Derecho necesita otros modos de análisis para leer la realidad. La imprevisibilidad del hecho al que el Derecho ha de seguir, condujo a traer al debate términos semánticos que, aunque eran conocidos para el lenguaje coloquial, no lo eran para la ciencia jurídica. Esto es lo que, según Clastres, ocurrió con la palabra «genocidio», algo en lo que coincide Arendt (Ávila 2018, 175).
Dado que los conceptos mencionados no tienen el significado etimológico con el que nacieron –o se han ido apartando del mismo–, en lugar de recurrir a la semántica, se ha de acudir al Derecho. Aquí, hemos de tener en cuenta que la ciencia jurídica ha creado sus propias definiciones imbuidas de una importante carga política. Por ejemplo, nos encontramos con un genocidio que podríamos denominar como «jurídico», diferente al que se puede hallar en otras ramas de las Ciencias Sociales o las Humanidades.
Efectivamente, el uso de estos -cidios, como etnocidio y genocidio, provoca discusiones y posiciones encontradas según se traten desde el campo de la Antropología, del Derecho, de la Sociología o de la Ciencia Política. Entre estos dos -cidios mencionados se coloca el de genocidio cultural y, después, estrechamente relacionado con los tres, el de la limpieza étnica. En este sentido, señala Heiskanen: «El genocidio y la limpieza étnica no son, en absoluto, las únicas alternativas que se han elaborado para abordar los puntos ciegos del discurso sobre el genocidio» (Heiskanen 2021, 2). Genocidio cultural, etnocidio y limpieza étnica han sido empleados –de forma incorrecta desde lo jurídico, pero correcta para otras ramas de las ciencias– para referirse a genocidio, categoría que las precede en el Derecho.
Utilizando un método de análisis comparativo, expondremos, en primer lugar, el estrecho concepto de genocidio de la Convención de 1948 en el que encontramos la razón por la cual, el uso de «genocidio cultural» hizo su aparición y, con este, el de etnocidio. Señalaremos las diferencias percibidas entre estas tres categorías en otros sectores de las ciencias que no parecen acordar con él, perspectivas que nos parecen necesarias para poder posicionarnos. A continuación, se abordará la cuestión de la limpieza étnica derivada de las mencionadas e incorporada al Derecho merced a su uso popular, para seguir con la cuestión de la desnazificación[1] traída recientemente al Derecho, también desde el lenguaje ordinario en el que se utiliza junto al de rusificación[2]. A salvo de lo que la Corte Internacional de Justicia interprete en su día, dejamos apuntados los significados que entendemos correctos respecto a estos dos últimos términos. Posteriormente, se incorporan unas Ideas Finales a modo de conclusión.
II. DEL GENOCIDIO DE LA CONVENCIÓN DE 1948 AL GENOCIDIO CULTURAL
El artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio señala:
«En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo».
La redacción de este precepto no fue pacífica, como tampoco lo ha sido su desarrollo posterior, que ha sido objeto de atención en la doctrina y la jurisprudencia. Señala Ollé Sesé (2019, 526)[3] que, en el genocidio, la exigencia de una intención especial en la comisión de unos actos determinados hace que estemos en presencia de un «delito de resultado cortado, ya que el autor se propone alcanzar el resultado de destrucción o exterminio total o parcial del «grupo» mediante el atentado a bienes jurídicos individuales». De Prada afirma que, como se muestra claramente por los travaux preparatoires de la Convención, «la destrucción en cuestión es la destrucción material de un grupo ya sea física o por medios biológicos, no la destrucción de la identidad nacional, lingüística, cultural u otra de un particular grupo» (De Prada 2019, 62). El actus reus y mens rea exigidos en este crimen –y precisados en la jurisprudencia internacional– hacen del mismo un tipo muy concreto y específico que no admite que esa intención de destruir total o parcialmente al grupo se derive de razones políticas, económicas o culturales, sino nacionales, étnicas, raciales o religiosas.
Sabemos que lo cultural, lo económico y lo político quedaron fuera de la Convención de 1948, como recuerda Miaja de la Muela (1951, 377), por intereses de la Unión Soviética o de las aún potencias coloniales, en algunos casos. Estados con numerosos grupos étnicos y que en su día fueran colonias también cerraron la puerta para incluir lo cultural en la definición de la Convención. En esta línea, Nenerssian afirma que el concepto de genocidio acordado en 1948 es «producto de las realidades políticas y de la negociación de tratados entre Estados, más que de cualquier limitación inherente al concepto» (Nenerssian 2005).
La definición de genocidio para el Derecho quedó contaminada por razones políticas. Se creó un concepto por y para el Derecho, a los efectos de la aplicación de un texto específico y el resultado fue que el concepto de genos-cidio se fue alejando de su significado etimológico más amplio, de la idea de Raphael Lemkin citada anteriormente y del existente en otras ciencias.
Recordemos que Raphael Lemkin, en su obra de 1944, afirmó:
Generally speaking, genocide does not necessarily mean the immediate destruction of a nation, except when accomplished by mass killings of all members of a nation. lt is intended rather to signify a coordinated plan of different actions aiming at the destruction of essential foundations of the life of national groups, with the aim of annihilating the group themselves. The objectives of such a plan would be disintegration of the political and social institutions, of culture, language, national feelings, religion, and the economic existence of national groups, and the destruction of personal security, liberty, health, dignity, and even the lives of the individuals belonging to such groups. (Lemkin 1944, p. 79).
Su idea era la de que esta categoría jurídica se empleara para describir la destrucción de una nación o un grupo étnico. Como también constatamos en el Proyecto de Convención sobre el Crimen de Genocidio (ECOSOC 1947, 25, 27), Lemkin distinguía entre genocidio físico, biológico y cultural. En su propuesta de incorporar los actos de vandalismo y barbarie como crímenes en la Conferencia de Madrid de 1933, el jurista incluía las tres clases de genocidio mencionadas. En el citado Proyecto se puede comprobar el esfuerzo del jurista por proporcionar una idea exacta de lo que significan, para facilitar su identificación[4].
El establecimiento del genocidio jurídico fruto de una interpretación materialista abrió la vía hacia otras formas de -cidios, como el genocidio cultural, que tampoco han encontrado cabida con la redacción del Estatuto de Roma de 1998[5]. Con el asunto Bosnia v. Serbia[6] (Bosnia case), asistimos a lo que Schabas (2009, 220-221) califica como a definitive end to the controversy.
Pero, aunque fuera una cuestión, en principio, conclusa –por esa resistencia a extender el concepto de destrucción más allá de lo físico o biológico–, no es menos cierto que el debate continúa. Se pone en tela de juicio el alcance dado por las decisiones de las cortes penales internacionales[7] tratando de demostrar que la muerte cultural es la muerte de un pueblo. El análisis sociológico, antropológico o histórico da un alcance más exacto de lo que representa el -cidio cultural para la persona, como veremos seguidamente y el jurista debe atender a estas perspectivas para volver a la idea lemkiana.
Short, sociólogo de origen, insiste en que, para Lemkin, la cultura anima al genos en el genocidio: el grupo social «existe en virtud de su cultura común» (Short 2010, 837). Durante el proceso de redacción del proyecto de Convención de la ONU, el jurista polaco sostuvo que el genocidio cultural era la parte más importante de esta. Para Short, la concepción dominante del genocidio como matanza masiva que aporta la Sociología es inadecuada y no le falta razón cuando apunta que dicho enfoque sociológico no ha apreciado la importancia de la cultura y de la muerte social en el concepto de genocidio (Short 2010, 831, De Prada 2019, 63). En este sentido, es revelador lo que este autor escribe en referencia a la autobiografía de Lemkin,«Totally Unofficial Man»:
I defended it successfully through two drafts. It meant the destruction of the cultural pattern of a group, such as the language, the traditions, the monuments, archives, libraries, churches. In brief: the shrines of the soul of a nation. But there was not enough support for this idea in the Committee. So, with a heavy heart I decided not to press for it. (Short 2010, 837).
Por otra parte, en la obra del historiador y politólogo Semelin, Purifier et déstruire (2005), existen abundantes referencias a la definición de genocidio. El francés, con la intención de clarificar la cuestión, se remonta al origen de esta categoría jurídica citando a autores anteriores a Lemkin, como Montesquieu (De l’Esprit des Lois) o Gracchus Babeuf, que habla de populicidio para referirse a la masacre de los Vendéens, si bien Semelin entiende esta última como crimen atroz desdeñando el uso de genocidio.
Semelin hace una lista de los -cidios que las diferentes aportaciones de los investigadores han ido haciendo, tales como judeocidio, ecocidio, feminicidio, libricidio, elitecidio, urbicidio, lengüicidio, culturicidio, fratricidio, clasicidio y etnocidio, para subrayar lo siguiente:
Cette diversité témoigne aussi d’une autre réalité : l’énorme difficuté à saisir l’object éstudié, à le délimiter, á bien le cadrer dans ses définitions. Il en résulte nombre des malentendus et incompréhensions entre les chercheurs eux-mêmes, qui travaillante pourtant bien souvent sur les mêmes cas historiques. (Semelin 2005, 500).
Asimismo, titula un epígrafe de su obra Se dégager du droit para poner de manifiesto la conveniencia de desprenderse de este concepto en las Ciencias Sociales hablando de una definición «onusiana» respecto de la cual –sin dejar de admitir el valor y ayuda que ha tenido en la práctica– se apartan aquéllas. En realidad, lo que viene a poner en tela de juicio es el valor que pueda tener, en otros campos, una definición jurídica tan teñida de política[8].
El genocidio cultural fue definido por Whitaker, relator especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Organización de las Naciones Unidas, como:
«Todo acto premeditado y cometido con la intención de destruir el idioma, la religión o la cultura de un grupo nacional, racial o religioso por razón de origen nacional o racial o de las creencias religiosas de sus miembros, actos tales como: la prohibición de emplear el idioma en las relaciones cotidianas o en las escuelas o la prohibición de imprimir o de difundir publicaciones redactadas en el idioma del grupo y la destrucción de las bibliotecas, los museos, las escuelas, los monumentos históricos, los lugares de culto u otras instituciones y de los objetos culturales del grupo o la prohibición de usarlos» (ECOSOC 1985, 17).
Pero la idea de Lemkin no era así, ya que entendió el vandalismo como una técnica de destrucción del grupo. Como recuerda Semelin, el jurista polaco no distinguió entre etnocidio y genocidio, haciendo una interesante precisión: Lemkin ne fait pas vraiment de différence entre «genocide» et «ethnocide», ainsi qu’il le souligne d’emblée dans une note de bas de page recordando el origen del término: Ethnocide is a combination of the Greek word ethnos meaning ‘nation’ and the Latin word cide which means ‘to kill’» (2005, 492).
Lemkin equipara genocidio cultural a etnocidio, cuestión que abordaremos en el siguiente apartado. Antes, queremos traer alguna aportación desde la Antropología sobre la diferencia entre el genocidio jurídico y cultural, así como las diferentes formas en que aquél se manifiesta.
Totten et al. argumentan que hay una diferencia cualitativa entre aquellas situaciones en las que se mata directamente a un pueblo y aquellas en las que se destruyen ciertos aspectos de la cultura de aquel (2002, 59). Esta idea, similar a otras jurídicas que luego apuntaremos, tiene, sin embargo, algunos inconvenientes desde que incorpora el adjetivo «ciertos» dejando el interrogante de concretar cuáles sí puedan incluirse. Al menos en ciertos casos, siguiendo su pensamiento, tal destrucción de una cultura sí podría considerarse genocidio. En cualquier caso, distingue entre genocidio y genocidio cultural.
Dadrian señala cinco distintas clases de genocidio:
a)el cultural, en el que la asimilación del «otro» es el objetivo del autor.
b)el genocidio latente o resultado de actividades con consecuencias «no deseadas» como la propagación de enfermedades durante una invasión.
c)el genocidio retributivo, destinado a castigar a ese segmento de población que desafía al grupo dominante.
d)el genocidio utilitario o matanza masiva para obtener el control de los recursos económicos.
e)el genocidio óptimo, que se concreta en la matanza del grupo social para lograr su aniquilación. (Dadrian 1975).
Por su parte, Chalk y Jonassohn distinguen también cuatro tipos de genocidio en función del objetivo perseguido a la hora de acometerlo: conseguir ventajas económicas; implementar una creencia; generar terror y eliminar una amenaza potencial.
Pero estas diferencias no se agotan en las expuestas y se deben al intento de hacer del concepto de genocidio algo más factible, manejable y específico, put it analytically rigorous (Chalk y Jonassohn 1990, 15). Desde la realidad de los pueblos indígenas y la Antropología, otros autores como Kuper, citado en la obra de Hinton, se refieren al genocidio físico, en el caso de la destrucción de los propios indígenas y al genocidio cultural o etnocidio, en el de la destrucción de la cultura del grupo, afirmando que different types of genocide imply different strategies for prevention and protective action. (Hinton, 2002, 58). Aquí, el autor equipara el genocidio cultural al etnocidio.
Precisamente, con respecto a los pueblos indígenas que nos aportan una visión necesaria de genocidio en conexión con la idea de Lemkin, nos parece obligada la mención del Informe realizado por la Commission d’enquête nationale sur les femmes et les filles autochtones disparues et assassinées[9].
En el Informe Suplementario sobre la desaparición y muerte de mujeres y niñas en Canadá se aporta una definición de genocidio amplia[10]que incluye la acción y la omisión del acto requerido (actus reus) y se traen a colación las tres clases de genocidio propuestas por Lemkin: físico o asesinato en masa de un grupo específico; biológico o destrucción de la capacidad reproductiva del grupo y cultural, que implica la destrucción de prácticas y modos de vivir que impiden la pervivencia del grupo como tal.
Según el Informe, el genocidio está compuesto de una fase negativa y otra positiva. La primera es la destrucción de la identidad nacional, cultural y social del grupo oprimido y la segunda, la imposición de la identidad propia del opresor. Mencionando el debate genocidio cultural versus real, entiende que es un enfrentamiento engañoso en el escenario canadiense (Supplementary Report, 2019, 8). Insiste en la idea de que se ignoró la perspectiva de los pueblos autóctonos en el proceso de redacción y negociación de la Convención sobre el genocidio (2019, 7), de que fueron excluidos para servir a los intereses de los Estados. En consecuencia, afirma que la definición de genocidio alcanza a las acciones pasadas y presentes en Canadá, a las conductas perpetradas a lo largo de los siglos (2019, 8).
El colonialismo en Canadá jugó un papel determinante en la calificación de genocidio. Tal y como apunta el citado Informe, basándose en Woolford y Benvenuto, no se trata de un genocidio que se pueda comparar al nazi, armenio o ruandés, sino de un proceso lento (2019, p. 10) que produce igual efecto: la progresiva destrucción de los grupos. Afirma la existencia de un genocidio colonial atribuible al Estado (2019, 30) y realiza interesantes aportaciones como la de que esta clase de genocidio no es determinado y cuantificable (2019, 10) o la de que es una forma única de violencia que no encaja fácilmente en la definición jurídica internacional del crimen de genocidio (2019, 9).
La discriminación, la marginalización y la aniquilación de la cultura (y vidas) de los pueblos indígenas de Canadá se llevó a cabo merced a dos instrumentos principales: con una ley, la Indian Act de 1857[11] y con la creación de las Escuelas Residenciales que funcionaron desde 1874 hasta 1970, al menos. En tales Escuelas, los niños y las niñas indígenas eran sometidos a todo tipo de maltrato físico o psíquico, no podían utilizar su lengua materna ni usar las vestimentas propias de sus pueblos. Aquí, debemos tener en cuenta que el traslado forzoso de niños y niñas indígenas está insertado en la definición de genocidio de la Convención y del ER, en los artículos II e) y artículo 6 e) respectivamente.
Hemos comprobado en este apartado cómo el limitado concepto jurídico de genocidio conduce al del genocidio cultural. Este y etnocidio han ido apareciendo con igual o diferente significado en los distintos discursos, lo que nos conduce a la siguiente pregunta: ¿estamos hablando de lo mismo cuando, para referirnos a genocidio cultural, empleamos el término etnocidio?
III. ETNOCIDIO: ¿GENOCIDIO CULTURAL?
En la década de los setenta, en el marco de la lucha por la protección de los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas, resurge, junto a la expresión de genocidio cultural, la del etnocidio. Este término había sido empleado por Lemkin, que no distinguió entre etnocidio y genocidio, tal y como ya hemos apuntado. Al respecto, cabe destacar que, como advierte Heiskanen, se produjo la primera aparición impresa de la palabra etnocidio (Heiskanen 2021, 3).
El desarrollo del Derecho de los pueblos indígenas supuso la consagración del término etnocidio, que comenzó a desarrollarse desde el Derecho de los derechos de las minorías del que se benefician los pueblos indígenas.
Tal y como consideró la Res. 317 (III) de la AGNU de 1948, la protección de las minorías era una cuestión compleja y de diferente problemática según los Estados a los que pertenecieran. Por esta razón, la suerte de las minorías no se trató específicamente en el texto de la Declaración de los Derechos del Hombre. En el apartado C de esta Resolución, la Asamblea pidió al Consejo Económico y Social que invitara a la entonces Comisión de Derechos del Hombre y a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías a realizar «un estudio a fondo del problema de las minorías, a fin de que las Naciones Unidas puedan adoptar medidas eficaces para la protección de las minorías étnicas, nacionales, religiosas y lingüísticas».
Con el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las minorías «étnicas, religiosas o lingüísticas» verían proclamados y reconocidos sus derechos particulares. De todas formas, el enfoque internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas y, en concreto, el del derecho a la protección de sus culturas, se entendía de forma paternalista. Esta visión se plasmó en el Convenio n.º 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1959 que entendía que estos grupos indígenas no se hallaban integrados aún en la colectividad nacional y que su situación social, económica o cultural les impedía beneficiarse plenamente de los derechos y oportunidades de los cuales disfrutaban otros segmentos de la población. Este carácter asimilador del Convenio conduciría a su fracaso y, con él, al Convenio de la OIT n.º 169 de 1989 que constituye, en la actualidad, el más importante conjunto de disposiciones que regulan los derechos de los pueblos indígenas junto a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007.
La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, mediante su Resolución 4 B (XXIII) de 26 de agosto de 1970, recomendó que se llevase a cabo un examen general y completo de la naturaleza y magnitud del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas. Comenzó así, una importante etapa en la conformación de los derechos de estos pueblos.
Poco antes apareció la obra de Jaulin, etnólogo, la Paix Blanche, Introduction à l’etnocide, en la que el autor describe sus impresiones con los Bari y la destrucción de su cultura. Para este autor el etnocidio es un crimen cultural que mata físicamente también, considerando que las masacres que estaba presenciando, la destrucción de civilizaciones vivas, eran formas de genocidio (Jaulin 1970, 10, 14).
Sostiene Benvenutto que Jaulin usó el concepto de etnocidio para describir lo que él consideraba el «depredador impulso de la civilización occidental al consumir y destruir la diversidad cultural del mundo» (Benvenutto 2015, 30). Este tipo de destrucción del grupo se distinguía conceptualmente de la destrucción intencional, de la aniquilación física y «mantuvo tácitamente la interpretación convencional del genocidio como categóricamente distinto del etnocidio» (Benvenutto 2015, 30).
La obra de Jaulin es considerada como uno de los trabajos más relevantes sobre etnocidio y relanza definitivamente esta expresión[12]. El francés participaba activamente en foros internacionales, entre los que destaca el Congreso americanista (sesión XXXVIII) que reproduce en La Paix Blanche. En esta sesión, la cuestión del etnocidio no figuraba en el orden del día por tratarse de un «falso problema» netamente distinto del genocidio (Jaulin 1979, 238-239): la destrucción física constituiría genocidio, en tanto que la aniquilación cultural sería una vulneración de los derechos humanos (Jaulin 1979, 241).
En el texto ofrecido a votación en el citado Congreso se dice: «la destrucción de los grupos étnicos indígenas conocida como integración, a menudo arrastra todo tipo de coerción, incluida la fuerza armada» (Jaulin 1970, 239). Nótese que el autor hace alusión a la «integración» en un momento en que el Derecho aún no había atendido a la particularidad del indígena: casi dos décadas tendrían que transcurrir hasta el Convenio n.º 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, antes mencionado.
Señala Benvenuto que los estudios realizados en la década de los setenta apuntan a que ya comenzaban a aparecer nuevos significados de genocidio cultural y etnocidio. Efectivamente, como señalamos seguidamente, ambos términos se incorporan al debate jurídico con igual significado, pero con el tiempo, aparecieron autores que también marcaron diferencias.
Ruhashyankiko, relator Especial de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del crimen de Genocidio, al tratar la posibilidad de preparar convenios adicionales para castigar los actos de genocidio no incluidos en la Convención de 1948, incluyó el genocidio cultural (y el ecocidio) en el Capítulo IV del Informe de 1978 y citó a Jaulin refiriéndose a una obra posterior a La Paix Blanche, L’ethnocide à travers les Amériques, Textes et documents, publicada en 1972.
En el Informe de Ruhashyankiko se afirma que genocidio y etnocidio son considerados sinónimos, de uso alternativo y con un evidente vínculo etimológico, para continuar señalando que «también se ha dicho que etnocidio significa la negación del derecho a la vida de las civilizaciones indígenas». Asimismo, señala que se produce a través de prácticas de «asimilación, integración o absorción cultural de grupos humanos con una estructura social y una cultura diferentes a las de la mayoría». Pero, finalmente, admite:
«No puede llegar a una conclusión definitiva sobre si los actos considerados como genocidio cultural o «etnocidio» son elementos constitutivos del delito de genocidio y si es posible concertar una convención adicional que abarque el genocidio cultural o incluirlo en una convención revisada sobre el genocidio» (ECOSOC 1978, 127-128).
En el posterior Informe de la Subcomisión de Whitaker, de 2 de julio de 1985, se señala que algunos miembros de la Subcomisión propusieron que se ampliara la definición de genocidio para abarcar «el genocidio cultural o etnocidio» y, recordando el Informe El Estudio sobre las Poblaciones Indígena, se hizo hincapié en la necesidad de una atención especial y urgente a los casos de destrucción física de las comunidades indígenas (genocidio) o a la destrucción de las culturas indígenas (etnocidio) (ECOSOC 1985, 18).
Genocidio cultural y etnocidio se han tratado desde la equivalencia hasta la distinción (Sautman 2016, 11)[13], pasando por posiciones indeterminadas como la de Martínez (2012, 437), que afirma que el concepto de genocidio cultural es un término «en pleno desarrollo», lo que nos preocupa al volver a la indefinición.
Clastres, prefiere el concepto etnocidio y subraya que este, desde la perspectiva de sus agentes, «no se reconoce a sí mismo como una empresa destructiva: al contrario, es un deber exigido por el humanismo inscrito en el corazón de la cultura occidental» (Ávila 2018, 179). El autor francés se refiere a etnocidio como la muerte de los pueblos en el espíritu.
Por su parte, Pruim recuerda que, tal y como se debatió profundamente en los Trabajos preparatorios de la Declaración de 2007 sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (parte III, B), there is no clear agreement on the meaning of the terms ethnocide and cultural genocide. In general, ethnocide is regarded as the destruction of people and cultural genocide as the destruction of the physical manifestations of culture (Pruim 2014, 270).
Dicha autora diferencia entre etnocidio y genocidio cultural y, refiriéndose al artículo 8 de la Declaración de 2007, se pregunta: Do these concepts overlap entirely with the preexisting notions of ethnocide and cultural genocide? (Pruim 2014, 270) Pruim nos está recordando que, en los trabajos que condujeron al texto final de la Declaración, el relator aclaró que el genocidio cultural se refería a la destrucción de los aspectos físicos de una cultura mientras que el etnocidio hacía referencia a «la eliminación de toda una etnia y un pueblo». Aquí estaríamos bordeando el concepto de genocidio que se dejara atrás en 1948. Y es que, en efecto, el artículo 7 del Proyecto rezaba: «Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural» (ECOSOC 1994).
Es notable señalar que la Declaración de 2007 quedó desprovista de cualquier referencia al genocidio cultural o al genocidio, pero, como hemos podido comprobar al referirnos a la gestación de este texto, existieron posturas bien diferenciadas a la hora del uso de los términos en cuestión –genocidio cultural y etnocidio– que aún podrían complicarse más al intentar un acercamiento a la cuestión etnia/raza. Así lo hace notar Miaja de la Muela en su obra «El genocidio, delito internacional», donde muestra la complejidad de la distinción entre lo racial y lo étnico en la Convención de 1948 (Miaja de la Muela 1951, 376), lo que se había puesto de manifiesto en las discusiones habidas durante la elaboración del texto definitivo y que vendría a dar la razón a la idea de Lemkin antes mencionada.
En general, en la doctrina, parece que existe más un uso equivalente de los conceptos que estamos tratando que una marcada diferencia, como muestra el hecho de que sean empleados indistintamente o separados apenas por las conjunciones «o» e «y». E incluso con un signo «/».
Finalmente, con una visión mucho más pragmática, van Krieken apunta a un dismissing the claims regarding cultural genocide and ethnocide because they are ineffective in law (2004, 126).
Por nuestra parte, partiendo de la no diferencia entre ambos, preferimos usar la de etnocidio[14] por las razones que dejaremos apuntadas en las Ideas finales de este trabajo. Antes, siguiendo lo indicado al principio de este trabajo, nos detendremos en la cuestión del genocidio y limpieza étnica, expresión que ha venido a sumarse al debate jurídico, como ya advertimos, desde su empleo en el lenguaje coloquial.
IV. GENOCIDIO Y LIMPIEZA ÉTNICA
Si etnocidio había sido acuñado para el debate actual por Jaulin para describir la aniquilación de la cultura de los pueblos indígenas, «limpieza étnica» se trae al ámbito jurídico como consecuencia de su uso en el habla ordinaria o popular. Ello se constata en los documentos de la AGNU, de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) o del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en los asuntos relacionados con el conflicto de los Balcanes. Puesto que ambos términos se invocan entremezclados en el tiempo, merece la pena traer a colación las referencias que aquellos realizan a limpieza étnica, a su significado y a su relación con la figura del genocidio.
La CIJ señaló que the term «ethnic cleansing» has no legal significance of its own[15]. Naimark, entre otros, afirma que, probablemente, fueron los serbios quienes utilizaran por vez primera el término con su significado actual durante los ochenta y señala que se trataría de la traducción literal de la expresión serbo-croata etničko čišćenje (Naimark 2007).
Refiriéndose a Serbia y a la Gran Serbia, encontramos su uso en una carta de 13 de febrero de 1943 incorporada en los documentos obrantes en la CIJ:
«Las tierras serbias deben ser limpiadas de católicos y musulmanes. Serán pobladas únicamente por serbios. La limpieza se hará a fondo. Los empujaremos a todos y los destruiremos sin excepciones y sin piedad. Ese será el punto de partida de nuestra liberación. Eso debe hacerse muy rápidamente y con un fervor revolucionario»[16].
El empleo del término se encuentra también en documentos de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación en el territorio de la antigua Yugoslavia[17], en los que hallamos la siguiente definición: el término limpieza étnica se refiere a la «eliminación de grupos étnicos por otro grupo étnico que ejerce control sobre un territorio determinado», proporcionando seguidamente ejemplos de distintas prácticas llevadas a cabo al efecto: expulsiones forzadas, amenazas, detenciones arbitrarias, maltrato, tortura, expulsiones colectivas, saqueo de ciudades, ejecuciones sumarias, destrucción de edificios religiosos, etc.
Esta Comisión, que fue presidida primero por Kashoven, primero y por Bassiouni, después, trabajó desde 1992 a 1994 y presentó tres informes, dos provisionales[18] y uno final[19], en los que se trató la cuestión de la «depuración étnica». Resaltemos que en la versión en inglés y en francés se emplean los términos cleansing o nettoyage, en tanto que, en la española, se utiliza la de depuración. El Informe Final nos aporta otra definición de limpieza étnica, remarcando el objetivo perseguido con estas acciones y nos ofrece una aproximación a su calificación jurídica, entendiendo que:
«En el contexto de los conflictos en la ex Yugoslavia, la práctica de ’depuración étnica’ consiste en dar homogeneidad étnica a una zona utilizando la fuerza o la intimidación para expulsar a personas o a determinados grupos de dicha zona. La ’depuración étnica’ contraviene el derecho internacional» (S/1994/674, 34).
Respecto a la calificación de los actos mediante los que se perpetran, entiende que son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y que pueden asimilarse a crímenes de guerra concretos sin perjuicio de que también puedan considerase comprendidos en el marco de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. El objetivo es la ocupación de un territorio con la exclusión del grupo o grupos depurados. Respecto a las prácticas serbias en el territorio de Bosnia Herzegovina, la depuración se concretó en la promoción de doctrinas políticas relativas a la «Gran Serbia».
La invocación de limpieza étnica fue una estrategia de defensa. Dada la inexistencia de una categoría jurídica técnica, ambas Cortes analizaron si se presentaban, en los actos conducentes a aquélla, los elementos necesarios para calificarlos de genocidio o no. En definitiva, el juzgador se enfrentó necesariamente a la calificación de las acciones llevadas a cabo y su posible o imposible encuadre en la que constituyen un crimen internacional.
Michels, analizando el discurso sobre la limpieza étnica y añadiendo el término «purificación», cita la obra de Jean-Pierre Derriennic, quien establece la diferencia entre purification et nettoyage ethnique según el fin perseguido, ya sea la pureza racial o la homogeneización de un determinado territorio (Michels 1997, 169)[20]. No faltan quienes afirman, como Pierré-Caps, que la «nettoyage ethnique» comme procédé de construction de la nation ne fait que poursuivre une trop longue litanie inaugurée en Espagne à la fin du XVe siècle (Pierré-Caps 1995, 291)[21]. Para Rosière, la limpieza étnica se diferenciaría del genocidio en que este último tiene como finalidad la aniquilación de un pueblo, del tal modo que la exterminación de un grupo concreto sería un medio, no un fin (Rosière 2004, 227).
Semelin hace un interesante análisis comparativo entre ambos términos, encontrando puntos de convergencia en tanto que ambas prácticas se colocan en el mismo continuum de destructivité eradicatrice, si bien advierte que se distinguen en cuanto a la suerte final que corren las víctimas, ya que en la limpieza étnica si les individus sont en partie massacrés, il est laissé à d’autres la possibilité de s’énfuir. Esto no ocurre en el genocidio, en el que se cierran todas las puertas (Semelin 2005, 544-545).
Según Khan, habría razones suficientes para adoptar la expresión «limpieza étnica» en vez de la de genocidio, señalando que la primera no tiene implicaciones legales. En este sentido, señalando la definición de genocidio de la Convención de 1948, resalta que «la limpieza étnica, por su parte, se refiere a la expulsión de un grupo de una zona determinada, si bien no hay ningún tratado que determine sus parámetros». Así, la etiqueta de limpieza étnica parece un llamamiento a la acción que tiene menos carga política, siendo, más bien, a feel good option for the international community(Khan 2017).
Hasta aquí, hemos señalado aportes doctrinales que van a encontrar, creemos, un importante límite en la jurisprudencia de la CIJ y del TPIY, como señalaremos a continuación.
1. La limpieza étnica ante la Corte Internacional de Justicia
Dos asuntos merecen la atención a efectos de conocer cómo la Corte analiza la expresión limpieza étnica y procede a calificarla: la demanda presentada por Bosnia contra Serbia en 1993[22] y el asunto incoado por Croacia contra Serbia en 1999 relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948 (CIJ, 1999)[23].
En esta última, en el Preliminary Statement, el representante de Croacia, refiriéndose a los actos prohibidos por la Convención, señala la violación de ésta por parte de la República Federativa de Yugoslavia entre 1991 y 1995, afirmando que es liable for the ethnic cleansing de los ciudadanos croatas del área, lo que entiende como forma de genocidio. Afirma que la República Federativa de Yugoslavia llevó a cabo una conducta equivalente a una segunda fase de limpieza étnica en violación de la Convención de 1948, determinando que tales acciones constituyen genocidio, apoyándose en la Resolución de la AGNU 47/121 de 18 de diciembre de 1992 y en la 49/43 de 9 de diciembre de 1994.
Aunque el escrito croata separa en ocasiones ambos términos –ethnic cleansing and genocide–, parece equipararlos por lo que se deduce de sus subsiguientes afirmaciones, cuando insiste en la calificación de la resolución 47/121 de la AGNU.
En su réplica, en el Counter-Memorial de Serbia, de 1 de diciembre de 2009 (Vol. I), analizando la cuestión de la limpieza étnica en el apartado C: Intent and «Ethnic Cleansing, establece una línea de separación entre esta y genocidio basándose en el Bosnia case de 2007 de la CIJ:
It can only be a form of genocide within the meaning of the Convention, if it corresponds to or falls within one of the categories of acts prohibited by Article II of the Convention. Neither the intent, as a matter of policy, to render an area ‘ethnically homogeneous’, nor the operations that may be carried out to implement such policy, can as such be designated as genocide[24].
En efecto, comprobamos que la CIJ había partido del hecho de que, en principio, ni la intención política de convertir una zona en «étnicamente homogénea», ni las operaciones que puedan llevarse a cabo para aplicar dicha voluntad, pueden calificarse como genocidio. Además, la deportación o el desplazamiento de los miembros de un grupo, incluso si se efectúa por la fuerza, no equivale necesariamente a la destrucción de ese grupo.
En el escrito inicial presentado por Bosnia en 1993, en el párrafo 20, se describe que los diplomáticos bosnios hicieron público un memorando (de 8 de julio) de las Fuerzas de Paz de la ONU en Croacia en el que se afirmaba que las fuerzas de la milicia serbia en la República de Bosnia y Herzegovina habían intensificado las llamadas «operaciones de limpieza étnica» en mayo de 1992. Además, se argumentó que, según la Resolución 47/121 de 18 de diciembre de 1992 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[25], la limpieza étnica llevada a cabo por Serbia contra el pueblo bosnio no era sino una forma de genocidio. De hecho, Bosnia y Herzegovina sostiene que, en realidad, la limpieza étnica es realmente un «eufemismo» para referirse a los actos de genocidio en el sentido de la Convención. Es decir, lo mismo, pero de forma suave. En contra de la calificación como forma de genocidio, Serbia, afirmando la inexistencia de este, sostiene que se trataría del traslado de toda una población de iguales características hacia otro escenario.
Analizando lo que supone la limpieza étnica en estos asuntos, la CIJ deja clara la inexistencia de un concepto técnico jurídico al respecto, puesto que es una expresión utilizada en el lenguaje coloquial popularizada.
2. La limpieza étnica ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
En el marco del TPIY se plantea la misma cuestión de encuadrar las conductas antes descritas como crimen de genocidio. Si bien en la primera sentencia del asunto Dražen Erdemović (Pilica Farm), de 29 de noviembre de 1996, no se hace referencia a la limpieza étnica, en el caso Duško Tadić (Prijedor), de 7 de mayo de 1997, sí se menciona en varias ocasiones, aunque no es definida por el Tribunal. En la exposición de los antecedentes del conflicto, el TPIY describe la cuestión étnica de la ex Yugoslavia antes, durante y después de los años de gobierno del Mariscal Tito, así como el objetivo perseguido de crear una pequeña Yugoslavia dominada por serbios. Las poblaciones musulmanas y croatas de Bosnia y Herzegovina suponían un obstáculo para conseguirla, por lo que se adoptó la práctica de la limpieza étnica, concepto popular entre escritores serbios y croatas, que apuntaban a una redistribution of populations usando la fuerza, si fuera preciso, para conseguir una Gran Serbia. El Tribunal utiliza el término como práctica que encuadrará después, sin mencionarla, en la determinación de los cargos presentados contra Tadic.
En el siguiente asunto, Mucić et al. (Celebici camp), nos encontramos su mención junto a otras categorías jurídicas ya existentes en el ámbito del Derecho Penal Internacional como la de «desplazamiento de personas» o «violaciones del Derecho Internacional Humanitario», reiterándose la idea de que el uso de limpieza étnica había ganado notoriedad, tal y como el Informe de la Comisión de Expertos había puesto de manifiesto, sin que tampoco lleguemos a la consideración de genocidio[26].
Así, habremos de llegar al asunto Krstic[27] en el que se detalla la campaña de limpieza étnica comenzada en la primavera de 1992[28] y en la que, por fin, hallamos una calificación para las acciones llevadas a cabo en un escenario concreto: el de Srebrenica[29]. Ahí, en la descripción de los actos, leemos dos expresiones reveladoras: «eliminada la presencia de» y «forzando su marcha en un proceso que fue denominado limpieza étnica»[30]. Además, en el análisis del plan perseguido, refiriéndose al Informe del secretario general, se dice que un hecho central del conflicto fue el uso de medios militares para aterrorizar a la población civil, a menudo con el objetivo de forzar su huida, en un proceso que llegó a conocerse como «limpieza étnica»[31]. El Tribunal, finalmente, observa que, en consecuencia, existen «evidentes similitudes entre una política genocida y la política comúnmente conocida como limpieza étnica».
Parece sorprendente que, hasta el asunto Krstic, el TPIY no llegue, analizando los mismos hechos, a la conclusión de que la limpieza étnica llevada a cabo en el territorio de la ex Yugoslavia por los serbios fuera constitutiva de genocidio. William Shabas sostiene que ambos tribunales (la CIJ y el TPIY) interpretaron de forma restrictiva el concepto de genocidio «resistiéndose a ampliarlo para abarcar casos de depuración étnica y ataques análogos contra grupos, con la finalidad de obtener su desplazamiento y no su exterminio físico (Shabas 2008, 5).
Por nuestra parte, creemos que en el asunto Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del genocidio (Bosnia Herzegovina vs Serbia y Montenegro), la CIJ proporciona una definición en la que no descarta que la limpieza étnica constituya genocidio. Más bien, deja que los elementos del crimen se presenten en el supuesto concreto. Otra cosa es que la expulsión con el fin de limpiar una zona de determinados grupos no constituya en sí genocidio. Todo pasa, pues, por la concurrencia, en un escenario determinado, de los elementos del artículo II.
En su obra Ethnic Cleansing’ and Genocide: Similarities and Distinctions, Shabas apunta, preguntándose si se cometió genocidio en la Antigua Yugoslavia, que, aunque ha habido desacuerdo en cuanto a usar el término limpieza étnica para describir las brutales campañas de persecución de grupos étnicos, finalmente estas prácticas han sido llamados por su «verdadero nombre», genocidio (Shabas 2003, 39). Y, en la misma línea, Steinfeld concluye su trabajo con la idea de que la Corte no proporcionó un precedente muy necesario y práctico para incluir adecuadamente la limpieza étnica dentro de la configuración jurídica y fáctica del genocidio (Steinfeld 2015, 944). En contraste, merece la pena resaltar la postura de Hayden (2007, 1), quien, contestando a Rony Blum et al[32], alerta del error en que estos habrían incurrido de entrada, al afirmar que el TPIY «concluyó que lo ocurrido en Bosnia fue un genocidio», puesto que a lo que el Tribunal se refiere es a Srebrenica. A esta, siguen otras críticas en relación al asunto Milosevic: while Blum et al. refer to the deaths in Kosovo as ‘genocide,’ not even Slobodan Milosevic was charged with that crime for the conflict by the ICTY (Hayden 2007, 546-547)
Sin posicionarnos totalmente con Hayden, en la línea que hemos apuntado antes, consideramos que ambos tribunales actuaron en la forma que se espera de la justicia, con un análisis exhaustivo concreto del caso en cuestión. La limpieza étnica no implica ineludiblemente la destrucción física, que fuera y es tan relevante para determinar la existencia de genocidio (dejando lo cultural al margen). Por tanto, sólo diseccionando lo ocurrido puede llegarse a la conclusión de la existencia o no de genocidio.
Procede ahora abordar la cuestión más actual de la desnazificación, resurgida tras el (nuevo) estallido del conflicto ruso-ucraniano merced a su uso en el lenguaje común, al igual que ocurriera con el de la limpieza étnica y que podemos hallar en la documentación de la CIJ en el asunto incoado por Ucrania contra la Federación Rusa el día 27 de febrero de 2022[33].
V. LA DESNAZIFICACIÓN
El término desnazificación[34] guarda similitud con el de limpieza étnica en cuanto que ambos surgen en un marco no jurídico, en este caso en el del lenguaje militar y político, y ha sido incorporado al asunto que acabamos de reseñar[35], relativo a las Alegaciones de Genocidio bajo la Convención de 1948[36], por lo que será objeto de tratamiento por la CIJ.
La Decisión de 16 de marzo de 2022, recaída en la Request for the indication of provisional measures solicitada por Ucrania, reproduce, en el párrafo 41, las palabras que el representante Permanente de la Federación Rusa ante la Unión Europea declaró en una entrevista:
the operation was a «peace enforcement special military operation» carried out in an «effort aimed at de-Nazification», adding that people had been actually «exterminated» and that «the official term of genocide as coined in international law if one reads the definition, ... fits pretty well.
Nótese que aparecen los términos desnazificación, exterminio y genocidio en la misma frase. Desnazificación aparece también en la documentación enviada a la CIJ por la Federación Rusa, que incluye el mensaje a la nación del presidente Putin del 24 de febrero en el que explica las razones de la «operación especial»: to protect people who, for eight years now. Have been facing humiliation and genocide perpetrated by the Kiev regime. To this end, we will seek to demilitarise and denazify Ukraine. En este documento se recuerdan the outcomes of World War II and the sacrifices our people had to make to defeat Nazism are sacred.
Este uso de desnazificación no nos parece correcto, incluso por razones históricas; entendemos que este concepto tiene más bien que ver con el proceso de eliminación de una ideología que se produjo en una época concreta de la historia –tras la derrota nazi– mediante programas de «reeducación» llevados a cabo, especialmente en Alemania (Griffith 1946, 69). Plischke afirma que su fin era to destroy the National Socialist Party and its affiliated and supervised organizations, to dissolve all Nazi institutions, to ensure that they are not revived in any form, and to prevent all Nazi and militarist activity or propaganda (Plischke 1947, 808). Por tanto, parece claro que se enmarca en un marco temporal y causal determinado, ligado a una cuestión ideológico-política concreta, y, por ello, entendemos que su empleo por Vladimir Putin es inapropiado al relacionarlo con sucesos actuales.
Sorprende también, que Rudnik quiera definir la desnazificación, apartándola de su verdadero origen: in the current situation, what Russian authorities likely mean by denazification is Russification, que has involved the censorship of culture, the discrimination of the national language, and the substitution of historical narratives (Rudnik 2022).
No creemos que desnazificación y rusificación sean conceptualmente equiparables. Las imposiciones de idiomas o de cambios de denominación de localidades en territorios de nueva ocupación fruto de conflictos, de una cultura, en definitiva, son una constante en la historia y suponen, en principio, una violación de los derechos humanos. Pero como hemos señalado, la CIJ no ha ido más allá y habremos de esperar a que entre a conocer el fondo del asunto, tal y como literalmente ha dicho. La concurrencia de los elementos que tipifican el genocidio nos conducirá a su debido encuadre, incluido este de crimen internacional. Entonces conoceremos el alcance de este término que, insistimos, desde su propia historia, deberíamos de calificar de ideológico-político y debe ser aplicable a una época concreta, por más que se halle popularizado.
VI. IDEAS FINALES
Genocidio cultural, etnocidio, limpieza étnica, desnazificación (y rusificación) son términos y categorías utilizadas junto a la de genocidio, pero en ningún caso son equivalentes.
El concepto de genocidio fue definido en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948, reproducido en los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales e interpretado por la jurisprudencia en asuntos que hemos ido mencionando. Existe también abundante doctrina que insiste en la especificidad de este concepto. Diríamos, incluso, que, con el tiempo, su significado ha ido concretándose hacia una definición concreta: el de un crimen que tiene, en palabras de la Convención y del TPI, «un elemento subjetivo doble: una intención general referida a las conductas típicas y una intención ulterior que se refiere al fin último de destrucción del grupo» (Ambos 2011, 1). Así las cosas, ha de concurrir el actus reus y se requiere la prueba del mens rea, es decir, la intención especial de destruir físicamente un grupo como tal, total o parcialmente. Por eso las Cortes analizan, casi hasta el milímetro, la conducta determinada que lleva a cometer dicho genocidio, a fin de comprobar la existencia de dicho acto perpetrado con conocimiento y con un propósito, intención o deseo concretísimo.
El genocidio cultural surgió casi de manera espontánea a fin de llenar el vacío dejado en la Convención de 1948 por haberse exceptuado las razones culturales (así como políticas o económicas) del concepto del artículo II. Se refiere a situaciones en las se produce, en palabras de Lemkin, la destrucción del patrón cultural de un grupo, como la lengua, las tradiciones, los monumentos, los archivos, las bibliotecas o las iglesias; en suma, los santuarios del alma de una nación. La jurisprudencia ha sido determinante diferenciando lo que constituiría un crimen internacional de lo que quedaría en el ámbito de la vulneración de los Derechos Humanos[37].
Nos resistirnos a admitir que el arrancar el aspecto distintivo de un pueblo que lo conduce a su desaparición no sea calificado de genocidio, aunque, quizás, sea ese capítulo acabado del que habla Schabas, pero el debate continúa. Las diferencias entre el Derecho y otras ciencias están ahí y se seguirá escribiendo sobre la cuestión, máxime teniendo en cuenta estos otros términos que, valiéndose del poder de los medios de comunicación, están ya ampliamente difundidos y nos conducen a volver a la discusión.
El genocidio jurídico coexiste, así, con el genocidio cultural, expresión que no nos parece tan precisa como la de etnocidio, lo que se produce cuando se emplea el término genocidio en general y luego se emplea el calificativo, que acota el significado de la palabra principal. Por ello, nos parece preferible el uso de «etnocidio» para englobar aquello que la definición de 1948 dejó sin atender: la muerte de una cultura. Por tanto, entendemos que deberíamos hablar de genocidio y etnocidio.
A diferencia del genocidio, la limpieza étnica, desprovista de significado técnico, nace fuera del discurso jurídico, con la incorporación a éste de una expresión popular a efectos de designar la política de apartar «todo lo que no fuera serbio», sin que ello implique, en principio, genocidio. Tanto la CIJ como la CPI han llegado a la consideración de la limpieza étnica como «crimen de crímenes», siguiendo la expresión del asunto Kambanda[38], cuando en las conductas analizadas se han dado los elementos requeridos del artículo II de la Convención de 1948.
Ahora nos encontramos con la incorporación, en los documentos judiciales, de desnazificación, que tiene una clara connotación política y que se refiere a los programas llevados a cabo tras la derrota nazi, a fin de evitar que dicha ideología permaneciera o reviviera en el futuro. Por tanto, al darse en un marco temporal determinado, entendemos que no debiera emplearse para sucesos actuales (y menos como pretexto para un acto de agresión), como tampoco debe equipararse con el término «rusificación», de clara connotación cultural. Su uso, ya generalizado, conducirá a que la CIJ califique jurídicamente el hecho al interpretar el Derecho, fin que debe colocarse al servicio de la justicia que la sociedad exige.
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Legislación
Internacional
Organización Internacional del Trabajo. OIT. C107 – Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (n.º 107). https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C107.
Organización Internacional del Trabajo. OIT. C169 – Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (n.º 169). https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C169.
Nacional
Constitución de la República del Ecuador. Decreto Legislativo 0. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Ultima modificación: 13-jul-2011. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf.
Código Orgánico Integral Penal de Ecuador. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014 Ultima modificación: 17-feb.-2021. https://derechoecuador.com/codigo-organico-integral-penal-coip/.
Jurisprudencia
Corte Internacional de Justicia. 1993. Application proceedings submitted by the Republic of Bosnia and Herzegovina, de 3 de marzo de 1993.
Corte Internacional de Justicia. 1993. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Application instituting proceedings.
20 March 1993. https://www.icj-cij.org/en/case/91/institution-proceedings.
Corte Internacional de Justicia. 1999. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Croatia v. Serbia), 2 de julio de 1999. https://www.icj-cij.org/en/case/118/institution-proceedings.
Corte Internacional de Justicia. 2007. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro). Judgment, 26 February 2007.
Corte Internacional de Justicia. 2022. Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), de 27 de febrero de 2022. https://www.icj-cij.org/en/case/182/institution-proceedings.
Corte Penal Internacional
Corte Penal Internacional. 1996. Mucić et al. The Prosecutor v. Zdravko Mucić, Hazim Delić, Esad Landžo & Zejnil Delalić. IT-96-21. https://www.icty.org/en/case/mucic.
Corte Penal Internacional. 1998. Prosecutor v. Radislav Krstic, IT-98-33. https://www.icty.org/en/case/krstic.
Corte Penal Internacional. 1998. Prosecutor v. Akayesu, Trial Judgment, Case No. ICTR-96-4-T, 2 September 1998. https://unictr.irmct.org/en/cases/ictr-96-4.
Corte Penal Internacional. 1998. Prosecutor versus Jean Kambanda Case no. ICTR 97-23-S, sentencia de 4 de septiembre de 1998. https://unictr.irmct.org/en/cases/ictr-97-23.
Corte Penal Internacional. 2016. Prosecutor v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi, Case no. ICC-01/12-01/15-171. Trial Chamber VIII, 27 September 2016. https://www.icc-cpi.int/court-record/icc-01/12-01/15-171.
Otros documentos
Naciones Unidas
Naciones Unidas. Economic and Social Council. 1947. Doc. E/447. 26 June 1947. Draft Convention on the crime of genocide. https://digitallibrary.un.org/record/611058
Naciones Unidas. Asamblea General. 1948. Res. 217 (III). Carta Internacional de los Derechos del Hombre. C. Suerte de las Minorías. 183a. sesión plenaria, 10 de diciembre de 1948. Continuación de los debates sobre el proyecto de Declaración Universal de Derechos del Hombre: informe de la Tercera Comisión (A/777).
Naciones Unidas. Asamblea General. 1966. Res. 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Naciones Unidas. Economic and Social Council. 1978. E/CN.4/Sub.2/416. Study of the question of the prevention and punishment of the crime of genocide / prepared by Nicodème Ruhashyankiko, Special Rapporteur. https://digitallibrary.un.org/record/663583.
Naciones Unidas. Comité Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. 1983. Doc. E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.8. 30 de septiembre de 1983. 36º periodo de sesiones. Tema 11 del programa provisional. «Informe final presentado por el Relator Especial, José R. Martínez Cobo, Estudio sobre las Poblaciones Indígenas». https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/MCS_xxi_xxii_s.pdf.
Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. 1985. Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. 38º periodo de sesiones. Tema 4 del programa provisional. «Informe revisado y actualizado sobre la cuestión de la prevención y sanción del crimen de genocidio, preparado por el Sr. B. Whitaker». https://digitallibrary.un.org/record/108352/files/E_CN.4_Sub.2_1985_6-ES.pdf.
Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Seguridad. 1992. Doc. A/47/418, S/24516 de 3 de septiembre de 1992. The situation of human rights in the territory of the former Yugoslavia. Report on the situation of human rights in the territory of the former Yugoslavia submitted by Mr. Tadeusz Mazowiecki. Special Rapporteur of the Commission on Human Rights pursuant to paragraph 14 of Commission resolution 1992/S-1/1. https://digitallibrary.un.org/record/149903/files/A_47_418_S_24516-EN.pdf?ln=zh_CN.
Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Seguridad. 1992. Doc. A/47/666, S/24809. 17 de noviembre de 1992. La situación de los Derechos Humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia. Anexo. Informe sobre los Derechos Humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia, preparado por el Sr. Tadeusz Mazowiecki, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15 de la Resolución 1992/S-1/1 de la Comisión y con la Decisión 1992/305 del Consejo Económico y Social. https://undocs.org/A/47/666.
Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. 1993a. Doc. S/25274, 10 de febrero de 1993. Anexo I. Informe provisional de la Comisión de Expertos establecida en virtud de la Resolución 780 (1992) del Consejo de Seguridad. https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N93/083/54/IMG/N9308354.pdf?OpenElement.
Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. 1993b. Doc. S/26545, Anexo. Segundo informe provisional de la Comisión de Expertos establecida en virtud de la resolución 780 (1992) del Consejo de Seguridad. 6 de octubre de 1993. https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N93/542/62/PDF/N9354262.pdf?OpenElement.
Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. 1994. Doc. S/1994/674 de 27 de mayo de 1994. Anexo. Informe final de la Comisión de Expertos Establecida en virtud de la resolución 780 del Consejo de Seguridad (1992). https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/200/63/PDF/N9420063.pdf?OpenElement.
Naciones Unidas. Comité Económico y Social. 1994. Doc. E/CN.4/SUB.2 /RES/1994/45, de 26 agosto 1994. Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Naciones Unidas. Asamblea General. 1999. Doc. A/54/549 de 15 de noviembre de 1999. «The situation in Bosnia and Herzegovina». Report of the Secretary-General pursuant to General Assembly Resolution 53/35. The fall of Srebrenica. https://digitallibrary.un.org/record/372298.
Naciones Unidas. Asamblea General. 2007. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/RES/61/295. 10 de diciembre de 2007. https://daccess-ods.un.org/tmp/2913916.11099243.html.
Otros documentos
International Law Commission. 1996. «Report of the International Law Commission on the work of its Forty-eighth Session», Yearbook of the International Law Commission, Vol. II, Part Two.
Nacionales
Canadá. Gobierno. 2019. National Inquiry into Missing and Murdered Indigenous Women and Girls (Canada). A legal analysis of genocide: supplementary report of the National Inquiry into Missing and Murdered Indigenous Women and Girls. CP32-163-3-2019-eng.pdf (PDF, 1.32 MB).
[1] Vocablo no incluido en el diccionario de la RAE, aunque sí en el Oxford English Dictionary o en el Merriam Webster.
[2] Según la RAE, rusificación significa «comunicar» o «tomar» las costumbres rusas.
[3] El autor señala que «el TPIY en el caso Stakić, expone con claridad que el grupo es el objetivo, mientras que la destrucción es la intención específica».
[4] Podemos establecer tres grandes fases en las discusiones que llevaron a la Convención: a) la Secretaría de la ONU, a petición del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de acuerdo con la Resolución 96 (I), generó un primer borrador de la Convención; b) el Comité Especial del ECOSOC pasó a elaborar sus propuestas llevando al c) texto que fue el debatido en la Comisión de la AGNU en 1948. Dos de los argumentos más destacados a lo largo de todas las etapas de la redacción se referían a la inclusión del genocidio cultural y el traslado forzoso de niños, previsto inicialmente como «genocidio cultural». En todo este proceso, las perspectivas indígenas fueron completamente ignoradas y excluidas de las discusiones.
[5] Señala Cárdenas que es «el único crimen que en la práctica judicial ha estado tan indisolublemente ligado el texto de un tratado, pues tanto los Estatutos de Tribunales Penales Internacionales (art. 4 del ETPIY y art. 2 del ETPIR) como también varias legislaciones estatales reproducen, desde 1948 hasta ahora, de manera textual o casi textual la tipificación del delito que entrega la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Cárdenas 2019, 115).
[6] Corte Internacional de Justicia. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Application instituting proceedings. 20 March 1993, en https://www.icj-cij.org/en/case/91/institution-proceedings.
[7] Un buen exponente es la obra de Kurt Mundorff, A cultural interpretation of the Genocide Convention, 2018. The University of British Columbia, Dissertation submitted in partial fulfilment of the requirements for the degree of Doctor of Philosophy, 2018.
[8] No faltan las quejas de contrario entre Política y Derecho, como la de Humphreys cuando recuerda que Amen afirma que «politics has suffered a lasting eclipse because it has been contaminated by law» (Humphreys 2006, 682).
[9] Sobre los antecedentes de esta Comisión, el trabajo del Relator Anaya, la Indian Act, las Escuelas residenciales e informes previos, ver Iglesias 2020.
[10] «Fait – acte ou omission – commis dans l’intention de détruire, en tout ou en partie, un groupe identifiable de personnes et constituant, au moment et au lieu de la perpétration, un génocide selon le droit international coutumier ou le droit international conventionnel, ou en raison de son caractère criminel d’après les principes généraux de droit reconnus par l’ensemble des nations, qu’il constitue ou non une transgression du droit en vigueur à ce moment et dans ce lieu».
[11] Debe precisarse que la Indian Act, o L’ Acte des Sauvages (Loi sur les Indiens) como tal es una refundición posterior (1876) de otras anteriores tales como la Gradual Civilization Act de 1857 o la Gradual Enfranchisement Act. Se aplicaba a las First Nations, que la rechazaron, pero no a los Métis e Inuits.
[12] En este sentido, Beaucage (2022, 175).
[13] Sautman entiende que la intención que subyace al etnocidio no es la misma que la del genocidio cultural porque no está vinculada a la destrucción física o biológica de un grupo; por lo tanto, la intención suele estar dirigida a la asimilación forzada y no a la diezma de la población.
[14] En algún ordenamiento interno, como el ecuatoriano, el etnocidio se considera como delito. Así, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 57 apdo. 21 y el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en el artículo 80,
[15] Corte Internacional de Justicia. Application of Genocide Convention, (Bosnia v. Serbia y Montenegro), párr. 190, p. 124.
[16] Application proceedings submitted by the Republic of Bosnia and Herzegovina, de 3 de marzo de 1993, párr. 26, p. 8.
[17] El Consejo de Seguridad pidió al Secretario General el establecimiento de una Comisión de Expertos para la determinación de las vulneraciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH) en el territorio de la antigua Yugoslavia. Vid., párrs. 8 a 27 del Informe sobre los Derechos Humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia, preparado por el Sr. Tadeusz Mazowiecki, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15 de la Resolución 1992/S-1/1 de la Comisión y con la Decisión 1992/305 del Consejo Económico y Social. Anexo. Doc. A/47/666, S/24809, de 17 de noviembre de 1992. En su Informe previo (y primero), de 3 de septiembre de 1992 (A/47/418-S/24516) hace alusión a la limpieza étnica, pero no proporciona definición alguna.
[18] Doc. S/25274, Anexo I y Doc. S/26545, Anexo.
[19] Doc. S/1994/674.
[20] Se refiere a Jean-Pierre Derrenic, La «Question d'Occident» 70 ans plus tard. A propos de la crise bosniaque, Commentaires (Paris), (67), automne (1994), pp. 505-511.
[21] Esta idea del antecedente español es señalada por Dadrian, pero calificándolo de «genocidio cultural» (1975, 205).
[22] Corte Internacional de Justicia. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro.
[23] Corte Internacional de Justicia. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Croatia v. Serbia), 2 de julio de 1999. https://www.icj-cij.org/en/case/118/institution-proceedings.
[24] Corte Internacional de Justicia. Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro). Judgment, 26 February 2007, General List No.91. párr. 190.
[25] Interesante al respecto es el documento A/54/549 de 15 de noviembre de 1999: «The situation in Bosnia and Herzegovina». Report of the Secretary-General pursuant to General Assembly Resolution 53/35. The fall of Srebrenica. https://digitallibrary.un.org/record/372298.
[26] Corte Penal Internacional. Mucić et al. The Prosecutor v. Zdravko Mucić, Hazim Delić, Esad Landžo & Zejnil Delalić (IT-96-21), párr. 107, p. 44.
[27] Corte Penal Internacional. Prosecutor v. Radislav Krstic, (IT-98-33), en https://www.icty.org/en/case/krstic.
[28] En el párr. 562 de la sentencia Krstic, se dice: as a result, there are obvious similarities between a genocidal policy and the policy commonly known as «ethnic cleansing» y en el mismo párr., más adelante se dice que el Informe del Secretario General (de Naciones Unidas) comenta que a central objective of the conflict was the use of military means to terrorize civilian populations, often with the goal of forcing their flight in a process that came to be known as 'ethnic cleansing.
[29] El 2 de agosto de 2001, Radislav Krstić sería declarado la primera persona en ser condenada por genocidio por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
[30] Prosecutor v. Radislav Krstic, párr. 578.
[31] Véase párr. 94 de la sentencia Krstic. En el Prosecution Opening Statemen (Open Session) de 13 de marzo de 2000, aparece la expresión cleansing ethnic para describir la acción de Krstic. Ello, en palabras del testigo F, T. 1499. En la sentencia, párr. 562, el Tribunal observa: «As a result, there are obvious similarities between a genocidal policy and the policy commonly known as “ethnic cleansing”».
[32] Se refiere a la obra de Blum, Rony et al. «'Ethnic cleansing' bleaches the atrocities of genocide.» European journal of public health vol. 18,2 (2008): 204-9. doi:10.1093/eurpub/ckm011.
[33] Corte Internacional de Justicia. Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), de 27 de febrero de 2022, en https://www.icj-cij.org/en/case/182/institution-proceedings.
[34] El vocablo desnazificación no aparece en el diccionario de la RAE, aunque sí en el Merriam Webster de la siguiente forma: To rid of Nazism and its influence, en https://www.merriam-webster.com/dictionary/denazify.
[35] Véase Document (with annexes) from the Russian Federation setting out its position regarding the alleged «lack of jurisdiction» of the Court in the case, de fecha 7 de marzo de 2022, p. 17 del pdf (si bien el documento no aparece numerado), en https://www.icj-cij.org/en/case/182/other-documents.
[36] «Para garantizarlo, buscaremos la desmilitarización y la desnazificación de Ucrania». Véase el Statement and reply by Permanent Representative Vassily Nebenzia at UNSC briefing on Ukraine, 23 February 2022, en https://russiaun.ru/en/news/230222un.
[37] Corte Penal Internacional. Prosecutor v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi, Case ICC-01/12-01/15-171. Trial Chamber VIII, 27 September 2016.
[38] «The Chamber is of the opinion that genocide constitutes the crime of crimes», en párr. 16, asunto Prosecutor versus Jean Kambanda Case no. ICTR 97-23-S, sentencia de 4 de septiembre de 1998.
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