Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 71/1 enero-junio 2023

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7112023

Recensiones

Álvarez Rodríguez, Ignacio, Nueva crítica del constitucionalismo feminista. La ideología de género como caballo de Troya, COLEX, Madrid, 2023, 305 pp., ISBN: 978-84-1359-745-4.

https://doi.org/10.18543/ed.2799

Publicado en línea: junio 2023

Ignacio Álvarez Rodríguez, en la actualidad Prof. de Derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la UCM, acreditado al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, es conocido por haber dedicado su investigación de los últimos años al estudio del denominado constitucionalismo feminista. En esa línea, la monografía que ahora se presenta continua su reflexión a través de un estudio amplio y riguroso sobre el impacto que la ideología de género está desplegando en nuestro ordenamiento jurídico. El tema abordado reviste especial interés para los juristas por dos motivos: en primer lugar, por su innegable actualidad; y, en segundo lugar, porque la paulatina filtración al ámbito legislativo de esta ideología, podría socavar estructuras constitucionales básicas íntimamente ligadas al ejercicio de algunos derechos y libertades fundamentales.

El método empleado por el autor es el propio de la investigación jurídica: manejo amplio, riguroso y crítico de la legislación, de las resoluciones judiciales y de la bibliografía sobre los distintos temas que se abordan. Todo ello acompañado de un estilo expositivo ágil y ameno que incluye siempre una reflexión personal y que, a pesar de la gran cantidad de datos ofrecidos, no dificulta la lectura ni convierte la obra en algo tedioso.

El estudio se articula en cuatro secciones, que se corresponden con las principales manifestaciones de esta ideología en los diversos campos constitucionales, y, precedida de un Planteamiento de carácter introductorio, se desarrolla a lo largo de nueve capítulos. La obra se cierra con una Reflexión final y el detalle de la extensa Bibliografía utilizada.

La sección Ideología de género y política (I), aborda el efecto que esta ideología ha tenido en aspectos concretos del ámbito político y, especialmente, del sistema electoral: la democracia paritaria y su relación con las cuotas electorales (capítulo 1); la constitucionalidad de la financiación de iniciativas que persiguen afianzar el concepto de democracia paritaria a través de programas específicos o políticas concretas (capitulo 2); y el tratamiento de la denominada violencia política de género (capítulo 3).

La sección Ideología de género vs. Ideología transgénero (II), incluye la realización de un análisis de la reivindicación y configuración de nuevos derechos como consecuencia del auge de diferentes políticas identitarias, prestando especial atención a la identidad de género (capítulo 4), y al reconocimiento del derecho a la autodeterminación de género en la conocida como Ley Trans (capítulo 5).

La sección Ideología de género y nuevos horizontes (III), presenta una reflexión sobre dos espectros que hasta fechas recientes no formaban parte de la agenda constitucional-feminista: el denominado derecho al agua (capítulo 6), y la convivencia en el ámbito universitario (capítulo 7). En ambos supuestos, el autor destaca cómo la ideología de género ha atravesado reivindicaciones tradicionales para forzar la inclusión del principio de igualdad y no discriminación introduciendo, entre otros, los conceptos de «discriminaciones interseccionales» y «perspectiva de género».

En la última sección, Ideología de género y contestación académica (IV), se expone cómo cierto constitucionalismo feminista exige la adhesión sin fisuras a sus postulados, no acepta el debate ni la contradicción intelectual, e intenta silenciar a las voces discordantes descalificando toda crítica y tachándola sin más argumentos de mera «reacción patriarcal» (capítulos 8 y 9).

Como colofón, la Reflexión Final de fondo ofrece una síntesis de las principales conclusiones alcanzadas por el autor al término de su investigación.

Presentada la estructura del libro, se realiza a continuación una aproximación más detallada a los capítulos que lo integran. La sistemática seguida por el autor es común a todos ellos: introducción del tema, desarrollo y reflexión final o conclusión.

En el capítulo 1 («Horizontes paritarios»), el autor analiza la Sentencia 61/2017, del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (México), que puso fin a un litigio planteado sobre la manera en que se había implementado la exigencia normativa de paridad electoral estatal (cuotas electorales). El debate jurídico osciló entre la licitud del sistema y las dudas que genera su relación con el principio de igualdad desde el punto de vista formal.

Tras realizar una síntesis crítica de la resolución, el autor reflexiona sobre las siguientes cuestiones: la democracia paritaria como objetivo del siglo xxi; las cuotas electorales como medio para lograrla; la dificultad de cohonestar las cuotas electorales con la libertad ideológica y el resto de libertades inherentes a los partidos políticos; y la dificultad añadida de encajarlas dentro de las nuevas propuestas transfeministas y posfeministas.

En opinión del autor, la resolución comentada plantea como problema subyacente el rechazo a la imposición de cuotas electorales por motivos ideológicos: derecho fundamental que asiste a los partidos políticos de no estar de acuerdo con esa o con cualquier otra medida. En el desarrollo de su análisis crítico destaca también el impacto que podrían producir los postulados queer en la aplicación de estas medidas, ya que defienden que «mujer y hombre» son meros atributos de la subjetividad personal, lo que privaría a las cuotas electorales del efecto deseado, y podría conllevar la exigencia de implantar una cuota para personas de género no binario, e incluso la tentación de establecer cuotas para cada colectivo que se considere tradicionalmente discriminado.

En el capítulo 2 («Horizontes paritarios financieros»), el autor aborda la constitucionalidad de introducir medidas de financiación específicas a favor de los partidos políticos, para promover un incremento de los índices de presencia femenina en las instituciones y, en especial, en las de carácter político y representativo.

La reflexión se articula en torno a tres polos diferentes que se encuentran estrechamente relacionados: un marco normativo e institucional, tanto en la Unión Europea como en el marco del Consejo de Europa, favorable a introducir este tipo de medidas que persiguen promover la paridad política entre hombres y mujeres; la experiencia en el ámbito comparado, puesto que ya hay países del entorno que han adoptado medidas concretas al respecto; y la situación española que, en la actualidad, no ha adoptado medidas en esta línea pero que ha ido modificando su marco normativo para hacer aceptable su eventual implantación.

Concluye el autor que las dudas sobre la constitucionalidad de estas medidas se plantean en su consideración de acciones positivas, en tanto que romperían el principio de igualdad general ante la Ley (artículo 14 CE), para favorecer la causa igualitaria conforme a una perspectiva seductora pero parcial del mandato constitucional impuesto a los poderes públicos de remoción de obstáculos en el ejercicio de derechos (artículo 9.2 CE).

En el capítulo 3 («Violencia política de género»), el autor hace hincapié en una de las realidades más duras de quienes se dedican a la actividad política: el sufrimiento de violencia por la mera condición de político y su conexión con el discurso de odio. El aspecto relevante es que, ahora, el acento se desplaza de la condición de político para trasladarse a la de político que es mujer.

La primera crítica que introduce el autor es sobre la dificultad de acuñar un concepto para identificar esta violencia: violencia política de género, violencia en política contra la mujer, o violencia contra las mujeres políticas por razón de género. La concreción del diagnóstico plantea, a su juicio, dos problemas simultáneos. En primer lugar, destaca que desde la perspectiva jurídica no es posible concretar el contenido que diferencia a esta violencia de la otra, dado que las democracias constitucionales cuentan con herramientas para reprobar y castigar todo tipo de violencia política incluso en el ámbito penal. Por este motivo, concluye el autor, que lo que se pretende no es identificar una realidad que ya existe, sino construir una realidad ad hoc, tratando a las mujeres como seres permanentemente necesitados de tutela y protección. En segundo lugar, recuerda que la convivencia humana en libertad siempre conlleva un grado de molestia y de ruido que provoca fricciones, desacuerdos, manifestaciones subidas de tono, y demás contrariedades derivadas del zoon politikon. Con relación a esta cuestión el autor extrae dos conclusiones. La primera: que la libertad de expresión como derecho fundamental, aun con los límites que constitucionalmente se establezcan, debe prevalecer con carácter general incluso sobre el discurso de odio. Puesto que es un derecho basilar, que irradia todos los demás, y que encuentra acomodo en la mejor tradición constitucionalista frente al discurso de odio, que no deja de ser una noción lábil y brumosa de construcción jurisprudencial, que en la versión violencia política de género no parece muy operativa. La segunda: que la violencia política de género, violencia en política contra la mujer, o violencia contra las mujeres políticas por razón de género, depende mucho del lugar, de la existencia o no de un sistema constitucional, de la existencia o no de una regulación, o, entre otras, del respeto o no a las normas electorales; múltiples variables que dificultan extractar reglas generales más allá de que «los denunciados son hombres y las víctimas son mujeres».

La segunda crítica que plantea el autor pivota en torno a la duda que corroe todo el entramado teórico que sirve de base para sustentar estas medidas, el género como concepto abstruso y abigarrado, que no sólo no genera consenso sino que provoca confusión, incluso entre los que defienden su vigencia y legitimidad, por la dificultad que conlleva concretar su definición y su función dentro del propio movimiento feminista ¿es la herramienta principal para suprimir todo tipo de discriminación basada en el género o simplemente pretende borrar el sexo y sustituir la naturaleza biológica más elemental del ser humano?

En el capítulo 4 («La identidad de género») el autor analiza el encaje del marco teórico de la identidad de género en el ordenamiento constitucional desde dos ángulos: exponiendo los conceptos clave de esta política identitaria (la noción de dignidad humana; el concepto de vulnerabilidad; la distinción entre sexo y género; y la diferencia entre identidad sexual e identidad de género); y resumiendo los principales hitos normativos y jurisprudenciales que han dado respuesta a los desafíos planteados por esta ideología.

Tras ahondar en los conceptos de dignidad y vulnerabilidad concluye el autor que, por su propia condición, todos los seres humanos son dignos y vulnerables, y no sólo las personas transexuales; por tanto, ambos argumentos decaerían en el debate jurídico, especialmente el de la vulnerabilidad, puesto que no se explica con claridad en qué medida las personas con identidad de género diferente constituyen un colectivo vulnerable. Ante esta realidad, considera el autor que el debate se ha planteado sobre un imaginario sistema de dominación: el modelo patriarcal de «hombre-blanco-heterosexual-cis», que ha preterido a todas las personas insertas en un colectivo diferente: mujeres, otras razas e individuos LGTBIQ+. En este contexto, los colectivos presuntamente dominados habrían articulado sus demandas y reivindicaciones en torno a un arsenal conceptual teórico-político que incluye lo que se ha denominado neo-lengua, al introducir palabras como patriarcado, heteropatriarcado, heteronormativo, minorías racializadas, discriminación interseccional etc. Aplicando este argumento, la vulnerabilidad en torno a la identidad de género quedaría, por tanto, reducida a la dificultad de declararse hombre o mujer a voluntad, al distinguirse una identidad de género conforme a la biológica (basada en el sexo: hombre o mujer), y una identidad de género elegida (bien por performatividad, o bien por considerar que la identidad «objetiva» no se acompasa con la «subjetiva» o sentida).

La identidad de género como presupuesto teórico parte de la diferencia entre sexo (característica biológica del ser humano) y género (construcción social y cultural realizada en torno a cada uno de los sexos). Como destaca el autor, la irrupción de la ideología de género en el debate social ha conllevado la aparición de múltiples identidades (pangénero, intergenero, agénero, no binario, género fluido, etc fluido, intersexualidad, no binariedad, agénero), acompañadas siempre de su correspondiente estandarte de autodeterminación.

Expuestos los conceptos, recuerda el autor que aunque ninguna Constitución ha incorporado hasta la fecha previsiones específicas sobre la autodeterminación del género sentido, esta reinvindicación está encontrando acomodo en la legislación infraconstitucional. Con relación al ordenamiento español destaca la existencia de leyes de identidad de género en diferentes Comunidades Autónomas, y el conocido como Proyecto de Ley Trans (hoy ya Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI). Apunta también, como hecho destacable, la evolución experimentada por el Tribunal Constitucional que, sin crear categorías constitucionales nuevas, va siendo cada vez más receptivo a estas nuevas realidades, al aplicar los preceptos constitucionales relativos a la no discriminación más allá del resultado concreto del juicio. En último lugar destaca el activismo que se aprecia en la posición cada vez más favorable mantenida al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el capítulo 5 («La autodeterminación de género y el Proyecto de Ley Trans») el autor realiza un estudio crítico del Proyecto de Ley Trans (hoy ya Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI), prestando especial atención al denominado principio de autodeterminación de género que contiene.

Concluye que se trata de una iniciativa legislativa necesaria y provechosa, que pretende establecer un marco jurídico estable y medianamente digno para las personas transexuales, no obstante, considera que debería someterse a una intensa revisión en torno a tres ámbitos concretos. En primer lugar, para mejorar el conjunto del articulado, garantizando el principio de seguridad jurídica y evitando en la medida de lo posible la terminología confusa, abigarrada, o directamente inasible. En segundo lugar, para repensar las implicaciones inherentes al cambio de género registral de los menores de edad, en concreto revisando la posibilidad de someterlos a tratamiento hormonal en edades tan tempranas. Y, en tercer lugar, para incluir a los padres y otorgarles el protagonismo que se merecen, puesto que quedan completamente excluidos de la norma al no ser nombrados ni una sola vez en todo el articulado, lo cual, en opinión del autor, trasciende el desliz o el descuido, o incluso el sesgo ideológico inconsciente, para adentrarse en negar por ocultación lo que es un hecho objetivo: la inmensa mayoría de menores de edad viven con sus padres y son estos quienes ejercen su patria potestad y tutela.

En el capítulo 6 («El derecho al agua») el autor elabora una investigación jurídico-constitucional sobre el derecho al agua como elemento de identidad, tanto desde el punto de vista personal (identidades individuales), como desde el punto de vista territorial (identidad política ligada al lugar de asentamiento de comunidades humanas). El principal objetivo es analizar este nuevo derecho desde una perspectiva global y holística.

Tras esbozar una serie de generalidades sobre lo que constituye el derecho al agua como institución jurídica con contornos propios, y compilar las diferentes medidas que se han ido adoptando tanto en el ámbito del Derecho internacional universal como en el regional, con especial referencia a la Unión Europea, se aborda en profundidad el derecho al agua como elemento de identidad. El análisis se centra en torno a tres pilares: el contenido y alcance del derecho al agua; la concreción del concepto identidad; y la consideración del agua como elemento de identidad en tres vértices: identidad cultural, identidad territorial y nuevas identidades.

Al completar su investigación concluye el autor que existe un reconocimiento del derecho al agua en buena parte de la normativa internacional auspiciada por la ONU (aunque no en normas de ius cogens), y que empieza a despuntar algo similar en el marco del Consejo de Europa aunque, hasta la fecha, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha interpretado que el Convenio Europeo de Derechos Humanos ampare o requiera un derecho humano al agua.

El análisis del derecho al agua desde una perspectiva identitaria, arroja como principal resultado que numerosos textos científicos avalan la importancia del agua como elemento indispensable para configurar, tradicionalmente y en nuestros días, la identidad personal y territorial. Debe destacarse que el autor aporta una visión muy novedosa en torno a la relación agua-identidad prestando menos importancia a los binomios agua-tierra y/o agua-cultura, y orientando su reflexión hacia el binomio agua-persona, con especial énfasis en el impacto que la escasez de agua despliega sobre la mujer, los pobres, los niños, las personas discapacitadas, los refugiados y desplazados, las comunidades indígenas, e incluso los transexuales que, por esta condición, puedan quedar privados del acceso a los servicios de agua y saneamiento en determinados lugares.

En el capítulo siete («La Ley de Convivencia Universitaria») el autor aprovecha el análisis que realiza de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, para explicar cómo la ideología de género y sus herramientas se infiltran en cualquier novedad legislativa aprobada en España en los últimos tiempos, y suscitan en el ciudadano común perplejidad y estupefacción, puesto que, en palabras del autor, ven como el entramado legislativo recoge e impone sin pudor una visión apocalíptica sobre el infierno cotidiano que conlleva ser mujer en la España del siglo xxi. El análisis crítico de la norma se articula en tres secciones.

En primer lugar, se explica el origen de la iniciativa y su tramitación parlamentaria, haciendo hincapié en las enmiendas planteadas y en los debates suscitados en el Pleno de ambas Cámaras. A juicio del autor los orígenes de la Ley y su tramitación parlamentaria arrojan un saldo desigual. En el curso de su debate, las principales reivindicaciones planteadas por la oposición abogaron por garantizar el principio de neutralidad institucional, preservar el modelo de convivencia que traza la Constitución, y reiterar que no se puede tolerar la censura en los campus, ni las cancelaciones por motivos ideológicos, ni ningún tipo de violencia, incluyendo expresamente la política.

En segundo lugar, se abordan las novedades más reseñables introducidas por la norma. Interpreta el autor que la más representativa es, por influencia de las universidades norteamericanas, la introducción de los principios basados en la filosofía DIE: diversidad, inclusión y equidad. Junto a estos principios, la norma introduce también otros conceptos propios de la ideología de género, como perspectiva de género e interseccionalidad. Considera el autor que ante la baja conflictividad de la comunidad universitaria española parece poco justificado que el grueso de la norma se centre en la adopción de medidas para resolver un problema que no existe, y alerta de lo que puede suceder, explicando que cuando se crea una medida para atacar un problema inexistente, sucede que la medida suele generar en sí misma un problema donde antes no lo había.

En tercer y último lugar, se incluye un análisis reflexivo sobre la norma y su necesidad a la luz del principio de libertad que preside el constitucionalismo, y que conduce al autor hacia dos conclusiones. En primer lugar, que la Ley constituye en realidad una norma de igualdad encubierta, que contiene y promueve un programa político-ideológico, e intenta trasladar a España la filosofía identitaria que más problemas ha generado en la convivencia de los campus de las universidades norteamericanas, al promover actitudes liberticidas, anticientíficas y reaccionarias. Y, en segundo lugar, que el texto adoptado no responde a su necesidad, puesto que el recorrido por su articulado no permite intuir cómo podrá mejorar de veras la convivencia diaria en las universidades españolas.

En el capítulo ocho («Teoría de la reacción patriarcal»), el autor se dedica a desgranar en qué se basa la sedicente reacción patriarcal que, supuestamente y en opinión de algunas corrientes feministas, estarían encabezando los hombres como respuesta a las conquistas del feminismo. Todo el capítulo gira en torno a dos ideas-fuerza: la primera, que trata de explicar la noción, características y desarrollo de lo que se ha denominado «reacción patriarcal»; y la segunda, que reflexiona sobre su antagonista, a la que el autor ha denominado «reacción contra la idea de la reacción patriarcal».

La idea de la «reacción patriarcal» surge en el ámbito de un feminismo descontento, porque considera que en el mundo occidental la no aceptación sin fisuras de sus postulados constituye una reacción frente a las conquistas igualitarias, que se canaliza tanto en el mundo físico como en el virtual. Este descontento se traduce en una crítica general, carente de argumentos, e incapaz de explicar qué pérdidas de derechos están sufriendo, cómo ha sucedido, y quiénes son los responsables. Se dice que se produce una reacción patriarcal, pero no se sabe bien qué significa, más allá de su instrumentalización contra toda crítica o voz discordante.

Como destaca el autor, el antecedente de esta idea debe buscarse en la evolución del propio movimiento feminista, que aboga ahora por un programa de ingeniería social que proclama la obsolescencia de un hombre concreto «blanco-heterosexual-cis», califica su masculinidad como tóxica, y persigue la construcción de lo que se ha denominado nuevas masculinidades. Es en este contexto de ataque continuado al hombre, en el que causa alarma que reflexionen o se defiendan ante tal dislate; y es esta actitud crítica la que se califica de «reacción patriarcal».

La «reacción contra la reacción patriarcal» sería, a juicio del autor, todo movimiento de reflexión y opinión que considera que la reacción patriarcal no existe, y que concurren argumentos más que suficientes para concluir que es el hombre el que está en el punto de mira, y al que se dirigen todas las iras y críticas, de una forma tan exagerada y desatinada como injustificada.

Concluye el autor en la necesidad de alcanzar puntos de encuentro entre el inicio (la reacción patriarcal) y el final (la reacción contra la reacción patriarcal); y de reflexionar desde las categorías constitucionales clásicas sobre cómo se pueden integrar dos mundos que en la actualidad parecen más alejados que nunca.

En el capítulo 9 («Práctica de la reacción patriarcal»), el autor realiza una aproximación a las herramientas empleadas por el movimiento feminista para combatir la denominada reacción patriarcal, destacando entre otras: el recurso al discurso de odio, la censura, la cancelación y la corrección política como límites a la libertad de expresión de los críticos con sus postulados; la utilización de las redes sociales para enardecer colectivos afines (con sesgo); y la confusión dolosa entre lo público y lo privado para imponer un modelo de vida.

Señala el autor que el discurso de odio, atizado convenientemente por la defensa de las más variadas políticas identitarias, es un rejonazo profundo y dañino a la libertad de expresión; derecho fundamental que ha gozado de trascendencia objetiva desde la II Guerra Mundial y hasta finales del siglo xx, puesto que garantiza el pluralismo político, la construcción de una opinión pública libre y, en última instancia, la democracia. No obstante, recuerda el autor que a comienzos del siglo xxi muchos Estados introdujeron el llamado discurso de odio como límite legal a la libertad de expresión, y desde entonces se ha generalizado su instrumentalización favoreciendo los propósitos de diferentes movimientos identitarios, entre ellos el feminista. El miedo a equivocarse de opinión y, sobre todo, el temor a la sanción social que acarrearía esa equivocación, se ha generalizado en nuestro tiempo y promueve la inhibición de cualquier planteamiento contrario o crítico con los postulados del feminismo hegemónico, en una especie de censura autoimpuesta, por miedo a ser acusados de machistas, patriarcales, o heterosexistas. En la misma línea la política de la cancelación, importada de la academia norteamericana, ha irrumpido con fuerza en el debate feminista. Su aplicación conlleva la negación del púlpito a todo conferenciante que defienda una tesis o exponga una opinión que pueda ofender a un colectivo identitario. En este contexto el discurso del discrepante se equipara a la violencia y, en aras de la seguridad, se le impide pronunciarlo. Idéntica es la idea que subyace a la corrección política, la posibilidad de guardar o imponer silencio ante manifestaciones u opiniones que pudieran ofender a colectivos identitarios.

Desde otra perspectiva, considera el autor que internet ha propiciado la polarización del discurso en general y del debate feminista en particular a través de las redes sociales, manipulando a los usuarios mediante algoritmos. Destaca así, que la dinámica de las plataformas no es privilegiar un debate reposado a través de información verificada, sino reforzar las preferencias y creencias del usuario atrayéndolo a burbujas con sesgo.

En último lugar destaca el autor un mantra que el feminismo repite sin desmayo: «lo personal es político», y que pretende anular, o por lo menos difuminar, los límites que separan lo público de lo privado. A su juicio, el objetivo pretendido es la invasión de espacios que hasta ahora integraban el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, con la intención de imponer qué tipo de vida es buena o cuál es la mejor.

Tras exponer las principales herramientas empleadas por el movimiento feminista para afianzar sus postulados frente a voces y argumentos críticos, el autor alcanza las siguientes conclusiones. En primer lugar defiende que no existe una reacción patriarcal frente al movimiento feminista, sino un hartazgo generalizado debido a los excesos de cierto feminismo vengativo, revanchista y marcadamente misógino. En segundo lugar, considera que en una democracia liberal, que ampara diferentes ideologías y proyectos, no tiene cabida ni la censura ni la cancelación de discursos que disgusten a colectivos identitarios o sean contraculturales, sino que, para fortalecer la democracia, debe facilitarse que sean conocidos y discutidos en igualdad de armas con aquellos que soplan a favor del espíritu de los tiempos. En tercer y último lugar, destaca que no se debe pretender la consecución de una suerte de consenso impostado, a su juicio tarea imposible, sino respetar a las personas y debatir las ideas que defienden.

La obra, de plena actualidad por el tema que trata, y planteada desde una perspectiva novedosa, constituye un referente esencial para estudios futuros de temática parecida, mueve al lector de su espacio de confort, ahonda en verdades incómodas, e invita expresamente a reflexionar sobre la necesidad de volver a la Constitución por el bien de todos.

Olaya Godoy Vázquez

Profesora Ayudante Doctora

Departamento de Derecho Constitucional

Universidad Complutense

 

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