Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 72/2 julio-diciembre 2024

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7222024

Estudios

EL RECURSO DE QUEJA LABORAL: VISIÓN HISTÓRICA Y REGULACIÓN ACTUAL

The labor complaint remedy: historical view and current regulation

Jaime Alemañ Cano.

Profesor Titular de Universidad

Universidad de Alicante, España. Filósofo.

https://orcid.org/0000-0001-9328-875X

https://doi.org/10.18543/ed.3205

Fecha de recepción: 26.03.2024

Fecha de aprobación: 10.09.2024

Fecha de publicación en línea: diciembre 2024

Resumen

El recurso de queja es un medio de impugnación del proceso laboral que se remite íntegramente a la Ley de enjuiciamiento civil. Este breve estudio tiene como fin buscar los orígenes históricos de dicho recurso tanto en el proceso civil (en Las Partidas y en la Nueva Recopilación) como en el laboral (el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral). Al mismo tiempo, se analizan los problemas que presenta este recurso en el proceso laboral, tanto desde la óptica de la doctrina científica como desde la jurisprudencial (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), como consecuencia de no tener un recurso ordinario (el de queja es el único de esta naturaleza) y las limitaciones del proceso laboral por lo que se proponen propuestas de lege ferenda.

Palabras clave

1. Recurso de queja. 2. Recurso de suplicación. 3. Recurso de casación. 4. Recurso de apelación.

Abstract

The complaint appeal is a means of challenging the labor process that refers entirely to the Civil Procedure Law. This brief study aims to search for the historical origins of said resource both in the civil process (in Las Partidas and in the New Compilation) and in the labor process (the Consolidated Text of the Labor Procedure Law). At the same time, the problems that this resource presents in the labor process are analyzed, both from the perspective of scientific doctrine and from case law (Supreme Court and Constitutional Court), as a consequence of not having an ordinary resource (complaint is the only one of this nature) and the limitations of the labor process, which is why “de lege ferenda” proposals are proposed.

Keywords

1. Complaint appeal. 2. Resource of supplication. 3. Appeal. 4. Appeal.

Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. 1. Histórico-procesales. 2. Antecedentes procesales contemporáneos. III. Previsión adjetiva civil actual. 1. Recurso de queja y reforma 6/2023. 2. Naturaleza del recurso. IV. La regulación del recurso de queja en el proceso laboral. 1. Antecedentes históricos. 2. Previsión actual. 3. La supletoriedad de la ley procesal civil. 3.1. Presupuestos iniciales. 3.2. Concreción remisoria. V. Algunas precisiones jurisprudenciales sobre el recurso de queja laboral. VI. A modo de conclusión.

I. INTRODUCCIÓN

El vínculo entre la norma procesal civil y la laboral es sumamente estrecho; lo ha sido, y lo es, desde la primera ley adjetiva social. La institución procesal objeto del actual análisis, el recurso de queja, no solo mantiene tal vínculo, sino que remite completamente el cauce procedimental a la Ley de enjuiciamiento civil con las mismas connotaciones, naturaleza del recurso y características que se analizarán en este trabajo.

No obstante lo anterior, el análisis a efectuar quedaría mermado e incompleto si no se examinara, siquiera con brevedad, la procedencia del recurso de queja en ambas normas procesales: en la civil, porque en el estudio del derecho en general no se articulan instituciones por casualidad, sino que, antes al contrario, siempre responden a una necesidad, ora para el justiciable, ora para los propios órganos judiciales; en la laboral, y por las mismas razones, porque, además, se hace imperioso determinar si es precisa la remisión en bloque del recurso de queja, como así sucede, o, por el contrario, sería necesario, de lege ferenda, una vertebración autónoma.

II. ANTECEDENTES

1. Histórico-procesales

Las conexiones que el Derecho procesal civil mantiene con otras normas, orgánicas o adjetivas, no son en modo alguno desconocidas; incluso en el Derecho romano, como lo recuerdan tanto la doctrina científica[1] como las propias señas de identidad de determinados textos toda vez que han mantenido un influjo continuado en la población más antigua de España. En este último sentido se hace necesario recordar el Corpus Inscriptionum Latinarum en tanto repertorio de inscripciones referentes a España, obra dirigida por Mommsen[2].

Sin embargo, el recurso que es tratado en este lugar no ha mantenido una trayectoria tan longeva como otras instituciones procesales; más bien al contrario. Efectivamente, ni el Derecho romano, como ha sido apuntado, ni el Derecho visigodo (en el que pueden consultarse tanto el Código de Eurico, como el Breviario de Alarico II y la recopilación llevada a cabo por el Liber iudiciorum o Lex visigothorum, entre otros), ni la legislación de la Alta Edad Media muestran atisbos de haber asumido el recurso de queja. Ello no ha sucedido con otras instituciones como el recurso de apelación («appellatio») o la suplicación («suplicatio»), entre otras que nacieron, principalmente, en el procedimiento extraordinario («extraordinem») y se perpetuaron, con mejor o peor fortuna, en las diferentes leyes, fueros y ordenanzas españolas hasta llegar a nuestros días[3].

La Baja Edad Media, en cambio, recoge por primera vez el recurso analizado; concretamente en las Partidas: ... a apelacion obraria el efecto devolutivo , lo que no produciria el acudir á él por via de queja (...) por ende mandamos á nuestros presidentes y oidores de nuestras audiencias, que cuando alguno viniere ante ellos quejándose que no se le otorgaba la apelacion que justamente interpone de algún juez eclesiástico, den nuestras cartas en la forma acostumbrada en nuestro consejo, para que se le otorgue la apelacion (...) Si el eclesiástico insistiere en lo mandado, entonces el que se queja acudirá al tribunal superior esponiendo los motivos de su pretension, la apelacion denegada y las razones que crea convenientes para convencer que en uno ó en dos efectos debía ser admitida la apelacion que propuso , concluyendo despees con la demanda general de que se espida la real provision ordinaria, para que el juez admita la apelacion y reponga lo obrado , ó de no hacerlo remita los autos originales para decidir á su tiempo por lo que de ellos resultará, que hubo fuerza no admitiendo la apelacion[4].

En el texto transcrito, se alude a cuestiones que más tarde, con las correspondientes y obvias modificaciones, se vendrán a recoger en los primeros textos de las leyes procesales civiles a las que se aludirán. Se constata del texto de las Partidas la existencia, por un lado, de una apelación «devolutiva», lo cual llama poderosamente la atención en el marco actual de las apelaciones («efecto suspensivo» y «efecto devolutivo»). Y, en segundo término, se aprecia la inquietud del legislador por proveer de un medio impugnatorio («quejándose» de no serle otorgada la apelación) para que sea atendida la apelación (se hace hincapié en la expresión «pretensión», por ser bastante meritorio para la época), para lo cual ―se dice― han de argumentase las razones para su admisión con la expedición de los autos (hoy se diría «expedición de testimonio»).

La Edad Moderna ((años 1474 a 1808), trajo como consecuencia, entre otras cosas, la unificación legislativa, pese a la preeminencia de los derechos territoriales. De los dos períodos de esta Edad (años 1492 a 1700, y 1700 a 1807), habrá que esperar hasta el segundo de ellos en el que de la mano de la Novísima Recopilación se alude sin ambages al recurso de queja: Por quanto, así por Derecho como por costumbre inmemorial, nos pertenece alzar las fuerzas que los Jueces eclesiásticos y otras personas hacen en las causas que conocen, no otorgando las apelaciones que de ellos legítimamente son interpuestas; por ende mandamos á nuestros Presidentes y Oidores de las Muestras Audiencias de Valladolid y Granada, que quando alguno viniere ante ellos, quejándose de que no se le otorga la apelacion que justamente interpone de algun Juez eclesiástico, den nuestras cartas en la forma acostumbrada en nuestro Consejo, para que se le otorgue la apelacion; y si el Juez eclesiástico no la otorgare , manden traer á las dichas nuestras Audiencias el proceso eclesiástico originalmente; el qual traido , sin dilacion lo vean; y si por el les constare que la apelacion está legítimamente interpuesta , alzando la fuerza, provean que el tal Juez la otorgue, porque las partes puedan asegurar su justicia ante quien y corno deban, y reponga lo que despues de ella hubiere hecho; y si por el dicho proceso pareciere la dicha apelacion no ser justa y legítimamente interpuesta, remitan luego el tal proceso al Juez eclesiástico, con condenacion de costas si les pareciere, para que él proceda y haga justicia[5].

En el expresado texto es bien obvio que el legislador retoma una gran parte de las Partidas (se alude a «costumbre inmemorial»). Pues bien, cuando no se otorgue la apelación solicitada, con remisión, igualmente, de los autos, «quejándose» de que la misma no se le conceda, el Consejo decidirá. No obstante, llama la atención un hecho que hoy en día se transmuta a la legislación vigente: la condena en costas cuando la apelación devenga infructuosa y siempre que el órgano judicial a quo lo considere oportuno.

2. Antecedentes procesales contemporáneos

La primera norma que alude, quizá de manera muy parcial y rudimentaria al recurso de queja es el Reglamento Provisional para la Administración de Justica en lo respectivo a la Real Jurisdicción Ordinaria (con arreglo al Real Decreto de 26 de septiembre de 1835). En dicho Reglamento, y para los casos jurisdiccionales que en el mismo se precisan, se atiende al recurso de queja cuando se recurra al superior residente, pero ―se sostiene― si el superior residiere fuera del territorio de la audiencia, se limitará esta al mero objeto de proteger la persona del recurrente siempre que haya opresión, y reservará al supremo tribunal de España e Indias el conocimiento del recurso en su fondo (art. 58, cuarta)

El recurso de queja, en realidad y con algunas connotaciones similares a las vigentes, hunde sus raíces en el art. 75 LEC de 1855 (entrada en vigor el primero de enero de 1856), a tenor del cual, cuando fuere denegada cualquier apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva. Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo. Si estimare bien denegada la apelación, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los autos. Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

De esta regulación se hizo eco orgánicamente poco tiempo después, la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 1870 (vigente, debe recordarse, hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985). Así, en sus artículos 293 y siguientes se constata que el recurso de queja procederá para los casos en que se invadan competencias entre diferentes órganos administrativos y judiciales, pero no se alude, en absoluto, a la posibilidad de acceso a la queja por parte de los justiciables, lo cual es coherente si se tiene en cuenta el carácter «orgánico» de la norma: Los Juzgados municipales, los de instrucción y los Juzgados de partido, cuando sean invadidas sus atribuciones por Autoridad del orden administrativo, lo pondrán en conocimiento de las Audiencias para que estas puedan formular el recurso de queja en los casos que proceda. Al efecto los Juzgados municipales y los de instrucción remitirán á los Tribunales de partido los expedientes en los que consten los hechos relativos al exceso de atribuciones cometido por los agentes del ordena administrativo, y los Tribunales de partido los pasarán á la Audiencia respectiva. Cuando los expedientes nacieren en los Tribunales de partido los pasarán á la Audiencia respectiva (art. 293).

La regulación que más se próxima a la vigente norma procesal, se sitúa en los arts. 398 a 400 de la LEC de 1881. En dichos preceptos no solo se acoge el recurso de queja en términos muy similares a su precedente ley, sino que, además, se inicia un camino procedimental que parte de una necesaria reposición previa a la queja frente a la providencia o auto que denegase el recurso de apelación. Además, se requiere la aportación del oportuno testimonio, y solo cuando tal reposición se deniegue se tendrá expedito el camino para la interposición de la queja ante la Audiencia. Este tribunal ad quem, una vez en su poder el recurso, habrá de solicitar informe motivado al órgano judicial que rechazó la interposición del recurso y decidirá denegar o no la apelación (en uno o en ambos efectos ―arts. 391 a 393―). Esta previsión normativa, como resulta lógico colegir, adolecía de falta de imparcialidad por parte del órgano judicial ad quem, toda vez que la solicitud al órgano judicial de procedencia de un «informe motivado» no secundaría razón o razones para desdecirse de lo inicialmente acordado, sino todo lo contrario, lo que marcaría el camino al órgano decisorio para desestimar la petición de la parte perjudicada.

El recurso de queja así regulado en la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, fue tempranamente interpretado por Manresa para quien era necesaria esta importante reforma, toda vez que no puede dejarse en manos de quien deniega el recurso el poder de rechazar, al mismo tiempo, la impugnación de dicha denegación. Alude el citado jurista al juego alternativo que plantea el legislador (reposición ―art. 377― y queja) y a la virtualidad del «testimonio», el cual ha de contener exclusivamente el auto denegatorio de la admisión de la apelación... sin que pueda ampliarse por tanto á otros particulares[6]. Esta puntualización doctrinal es estimable, pero no lo suficientemente contundente si se tiene en cuenta lo precedentemente apuntado en relación con la «solicitud del informe motivado».

III. PREVISIÓN ADJETIVA CIVIL ACTUAL

1. Recurso de queja y reforma 6/2023

La vigente Ley de enjuiciamiento civil regula el recurso de queja en los arts. 494 y 495, ambos reformados parcialmente por el artículo 103 del R.D.-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Así, el art. 494 establece que contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. Por su parte, el art. 495 indica que El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

Las cuestiones afectantes a ambos preceptos, son, por un lado y en relación con la modificación 6/2023, el hecho de circunscribir el recurso de queja frente a la denegación del recurso de casación (en la redacción anterior se añadían el recurso de apelación y el extraordinario por infracción procesal). Por otro lado, los artículos 494 y 495 hay que ponerlos en conexión con el art. 454 LEC, a tenor del cual salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Finalmente, la precedente regulación ha de cohonestarse necesariamente con el art. 479.2 LEC, a tenor del cual si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.

2. Naturaleza del recurso

La actividad impugnativa forma parte del elenco de derechos fundamentales previsto en la Constitución Española de 1978; concretamente, es el art. 24.1 del texto constitucional el que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Tribunal Constitucional en abundantísima jurisprudencia, ha mantenido: a) que el derecho a los recursos se encuentra implícito en el derecho a la tutela; b) que tal derecho es de configuración legal en la medida en que solo el legislador ordinario es el artífice de su establecimiento; c) que el derecho a los recursos no supone un derecho a la doble instancia, ni siquiera el acceso a un medio de impugnación de una naturaleza determinada; y d) que tal doble instancia queda relegada, con las previsiones que establecen los arts. 2 y 4.5 del CEDH y del PIDCP, respectivamente, al proceso penal[7].

La impugnación es el acto de la persona que al verse perjudicada por una resolución judicial pretende su anulación o rescisión. Tal impugnación se lleva a cabo a través de los medios o instrumentos legales puestos a disposición de las partes, con el fin de intentar la reforma o anulación de aquello que le resulta perjudicial.

El justiciable, pues, tiene el derecho constitucional de impetrar de los órganos judiciales la revisión de las decisiones por ellos tomadas a través de un conjunto de recursos previstos en las leyes procesales.

Desde una óptica estrictamente dogmática, dicha actividad impugnativa alcanza la oportuna relevancia a través de dos vías: los remedios y los recursos propiamente dichos. Los primeros son aquellos sobre los que decide el mismo órgano judicial que ha dictado la resolución que se pretende atacar. El efecto devolutivo es, pues, la nota esencial del recurso, mientras que el remedio carece de este efecto[8]; en aquel, se confiere el segundo examen a un órgano judicial distinto y superior del que dictó la resolución impugnada, extremo este que no sucede con el remedio.

Sin embargo, la característica atinente a los remedios en tanto que en ellos el conocimiento de la impugnación se confiere al mismo órgano autor de la resolución impugnada y carecen, además y como se ha dicho, de efecto devolutivo, existen, a pesar de ello, resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia como son las «diligencias de ordenación» y los «decretos no definitivos», contra las que cabe recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida (art. 188.1 LJS). La resolución dictada por este último («decreto»), al resolver la expresada reposición, es susceptible de ser recurrida, en determinados supuestos (art. 188.1.II LJS), a través del llamado «recurso directo de revisión». Del expresado recurso directo de revisión conocerá el correspondiente juez o tribunal (art. 188.2.IV LJS). Es este último punto el que vendrá a plantear algún problema de corte dogmático, toda vez que los dos caracteres de los “remedios” (conocimiento por el mismo órgano judicial y su consecuencia, el efecto no devolutivo), se presentan un tanto diluidos.

Por lo que respecta a los recursos propiamente dichos, también es común diferenciar entre ordinarios y extraordinarios. Lo que distingue a unos de los otros es el no exigir el legislador, en los primeros, supuestos tasados para recurrir las resoluciones de que se trate, extremo este que no sucede en los segundos. Para Gimeno Sendra, en tanto que los recursos ordinarios posibilitan una plena revisión del objeto procesal, a través de los recursos extraordinarios no se puede obtener una modificación de los hechos probados, ni de su valoración (funciones que corresponden en exclusiva a los tribunales de instancia), sino tan solo de la aplicación e interpretación de la ley, tanto sustantiva como procesal[9].

IV. LA REGULACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA EN EL PROCESO LABORAL

1. Antecedentes históricos

El Texto Refundido del Procedimiento Laboral de 1958, supuso, en el orden social, un cambio de paradigma, pues se estaba en presencia de un texto que presentaba un status independiente, o parcialmente, respecto de la norma procesal civil. Tal Texto Refundido, aprobado en una época de escaso o nulo compromiso del Estado para con sus "administrados", si bien supuso para el trabajador cierta concesión para preservar sus derechos, en realidad, y en el trasfondo de ello, se encontraba más bien una forma de apaciguamiento, una manera de poner paños calientes ante los primeros movimientos sociales contarios al régimen que se empezaban a producir. La precedente consideración no es, en modo alguno, un flaus vocis, sino mera constatación histórico-social. Repárese, además, que el referido primer texto procesal no procede del Ministerio de Justicia, sino del Ministerio de Trabajo, con lo que el control administrativo y gubernamental estaba asegurado.

El recurso de 1ueja se recogía en el art. 188, a tenor del cual si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de supllcaci6n, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuere desestimado, el de queja regulado en la Ley de. EnjuiC1amiento Civil. Este recurso sería, igualmente, atendible para el caso de que la Magistratura de Trabajo considerase insuficiente el depósito para recurrir, pues frente a tal decisión procedería la oportuna queja; consecuentemente ―sostiene el legislador―, el trámite de los recursos de suplicación o casación quedaría en suspenso hasta que se decida sobre la queja interpuesta (art. 180.III y VI); con ello, este recurso se convierte, además de devolutivo, en suspensivo.

La precedente regulación se repite en su integridad en los Textos Refundidos de Procedimiento Laboral de 1963 (arts. 187. III y IV y 195), en el de 1966 (arts. 183.III y IV y 191), 1973 (arts. 183.III y IV y 191), y en el de 1980 (arts. 183.III y IV y 191), si bien, la Ley 7/1989. de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, nada anotó al respecto.

El cambio sustancial en el orden jurisdiccional social se produce con el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que el art 186 remite en bloque a la Ley de enjuiciamiento civil para su interposición y tramitación (en el caso de denegación de los recursos de suplicación o casación, la queja estaba prevista en los arts. 192.2 y 3, y 206.2 y 3). Lo mismo se preveía en los arts. 187, 193.2 y 3 y 207.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas normas procesales se aprecia, además, la desaparición de la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve la queja, lo cual deja a este recurso con un solo efecto, el devolutivo.

A nivel orgánico, en cambio, ni la Ley de Jurados Mixtos de la producción y las industrias agrarias de 1931 ni la de los Tribunales Industriales de 1908, regularon nada al respecto. Por su parte, y como ya se ha dicho, el art. 293 de la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 1870, no silencia el recurso de queja, pero lo circunscribe solo a cuestiones de competencia.

2. Previsión actual y naturaleza

La regulación del recurso de queja tiene un doble frente: el procesal y el orgánico. Respecto del primero, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, le destina los arts.189, 195.2, 209.2, 210.3, 222.2, 223.3, y 230.4 y 6. De ellos, el principal es el primero de los citados: Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja. En cuanto al tratamiento orgánico, es la disposición adicional decimoquinta LOPJ, a la que se aludirá, la que hace mención del depósito para recurrir.

Los restantes preceptos aluden, respectivamente, al auto de inadmisión del recurso de suplicación, casación, casación para la unificación de doctrina, e inadecuación de la consignación para recurrir.

En cuanto a la naturaleza hay que decir, ab initio, que en el proceso laboral todos los recursos, excepto el de queja, son extraordinarios, tanto el recurso de suplicación como ambas casaciones, la ordinaria y la de unificación de doctrina. Ello supone, para Montero Aroca que en el proceso laboral se ha optado decididamente por el sistema de la única instancia, frente al de la doble instancia tradicional en el proceso civil. Las razones de ello deben buscarse en el deseo de obtener un proceso breve y simple, en primer lugar, pero también en la consideración de que la segunda instancia es de difícil realización práctica en un procedimiento oral[10].

Traer a propósito las precedentes consideraciones doctrinales propuestas en una época (principios de los años ochenta y noventa del pasado siglo), no ha de resultar baladí. Se aprecia ―principalmente en la aportación del profesor Montero― el largo camino que ha tenido que recorrer el legislador hasta la reforma integral del proceso civil acaecida a comienzos del actual siglo. Pero también se acentúa el énfasis al considerar que por el hecho de ser un proceso oral ello no ha de impedir, en absoluto ―como a contrario sostiene dicho profesor―, que exista una doble instancia, como sí sucede en el proceso civil y no así en el laboral. Además, es de resaltar que en el proceso laboral no se ofrece más que una sola instancia, pese a la utilización expresa de lo contrario resaltada por los órganos judiciales en sus resoluciones como por algunos procesalistas; no es, pues, acertada la inclusión de expresiones tales como «segunda instancia» o, incluso, «tercera instancia». En atención a esta última consideración, Baylos, Cruz Villalón y Fernández López, sostienen que la negación de la doble instancia en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; derecho este último que en el proceso laboral no se ve mermado por la existencia de un solo modelo de impugnación[11].

La «queja» es, como ha quedado dicho, no solo un recurso, sino también el único de naturaleza ordinaria presente en el proceso laboral, y es, como también se ha insinuado, la Ley de enjuiciamiento civil la que dará el soporte doctrinal y jurisprudencial para su estudio. Consecuentemente, el recurso de queja es un medio de impugnación ordinario y devolutivo, pero también ―como sostiene Montero― accesorio, que no existe por sí solo, pues se hace depender su existencia de los recursos devolutivos. Supone un control de admisibilidad de otros recursos (en lo laboral, el de suplicación y ambas casaciones) y cuyo control recae en el órgano que decidirá el recurso principal[12].

3. La supletoriedad de la ley procesal civil

3.1. Presupuestos iniciales

La disposición final cuarta de la Ley reguladora de la jurisdicción social, establece que en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil... con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios. Remisión, por otro lado, innecesaria toda vez que el art. 4 LEC dice lo propio no solo de la norma procesal laboral, sino del conjunto de normas adjetivas: En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

Por lo tanto, y en unión del art. 189 LJS (los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja), habrán de ser los arts. 494.I y 495 LEC, principalmente, los que han de ser objeto de estudio pormenorizado pero, obvio es decirlo, sin menoscabar la singularidad de la norma procesal social.

La técnica de la supletoriedad y la remisión a la Ley de enjuiciamiento civil, tiene, para Molina Navarrete, la gran ventaja de que mantiene coordinada continuamente la regulación social a la civil. Sin embargo, tiene otro lado de la moneda: el inconveniente de abrir la regulación a procesos de reforma paralelos y si bien ello deja entrada a procesos ágiles, también supone una sobrecarga para Tribunal Supremo[13].

No obstante, el legislador de la Ley de la jurisdicción social, no ha considerado suficiente la citada supletoriedad. A lo largo del texto procesal laboral reitera la implícita necesidad ―aunque no lo indica expresamente― de acudir a la Ley de enjuiciamiento civil para resolver la cuestión que se plantee a través del recurso de queja, y lo hace de manera particularizada. De esta suerte, pueden enuclearse del texto procesal los siguientes supuestos: a) en el caso de que se pretenda recurrir a través del recurso de suplicación, contra el auto que deniegue el mismo ante el Tribunal Superior de Justicia (195.2 LJS); b) en el caso de pretender recurrir a través de cualquiera de las casaciones previstas y se deniegue el acceso a la Sala cuarta del Tribunal Supremo (arts. 209.2, 210.3 y 222.2 y 3 LJS); y c) en el caso de defectos referidos a la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena (art. 230.4 en relación con el art. 230.6 LJS)[14].

El apartado primero del art. 494 LEC autoriza la interposición del recurso de queja cuando se deniegue la tramitación de otro recurso que, en el caso de la jurisdicción social, habrá de ser o bien el recurso de suplicación o cualquiera de las dos casaciones. Tiene pues, como sostiene el Tribunal Supremo, la característica de que su función resulta instrumental respecto de otros recursos, en la medida en que tiende a revisar la decisión del órgano judicial que impide el acceso al mismo, pero siempre y cuando se interponga ante el órgano jurisdiccional (que por ser jerárquicamente superior hubiese debido sustanciar) el recurso que en su momento se inadmitió[15].

Por su parte, el art. 495 LEC alude a la sustanciación y tramitación del recurso. En este sentido, son varias las consideraciones a resaltar. En primer lugar, el órgano judicial al que se interpondrá dicho recurso no es otro que aquel al que corresponda resolver el recurso no tramitado. Tal interposición se llevará a cabo en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación y al que deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. Tales diez días, como dice el precepto, han de contarse desde la notificación de denegación del recurso de que se trate y no desde la entrega del testimonio del auto solicitado por la parte interesada[16]. Es necesario añadir en este punto que los iniciales problemas interpretativos en torno de la fecha de notificación como consecuencia de la entrada de medios telemáticos de comunicación (LEXNET[17]), con el tiempo, han sido depurados por la jurisprudencia[18].

En segundo término, y una vez presentado en tiempo y forma el recurso de queja, el órgano judicial ad quem habrá de resolver en el plazo de cinco días. Tal resolución puede contener una de estas dos decisiones: a) o bien considerar adecuada la denegación de la tramitación del recurso, por lo que mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos; o b) estimar el recurso de queja y, en este caso, ordenará al órgano judicial de procedencia que continúe con la tramitación.

Finalmente, la ley adjetiva civil establece que contra el auto decisorio del recurso de queja no cabrá recurso alguno.

3.2. Concreción remisoria

La precedente regulación no está exenta de la necesaria acomodación al proceso laboral. Así, y en primer lugar, la disposición adicional decimoquinta LOPJ, relativa al depósito para interponer el recurso de queja, establece un importe de 30 €; de tal depósito está exento el trabajador y aun el empresario cuando tenga acreditado el beneficio de justicia gratuita (art. 119 CE[19], y arts. 2.d y 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita[20]) además de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que queden exentas en el orden jurisdiccional social (art. 229.4 LJS). Este distinto tratamiento entre empresario y trabajador ha sido abordado tempranamente por el Tribunal Constitucional y ha venido a sostener que aun de existir un tratamiento diferenciado no solo con el recurso tratado, sino también con el de suplicación y ambas casaciones, ello se asienta ―sostiene― sobre una base razonable y proporcionada, orientada a mitigar la desigualdad material existente entre las partes en litigio; la desigualdad material existe, pero una y otra parte se encuentran en posiciones distintas como consecuencia de la ventaja genérica, social y económica, así como de una cierta primacía en la relación jurídica por lo que la diferenciación esta justificada, razonable y conforme al principio de igualdad[21].

Pese a todo, debe reconocerse que el depósito exigido por el ordenamiento procesal, supone al día de hoy un auténtico anacronismo, pues fijados en otro tiempo para impedir el acceso a los recursos cuando lo único que se pretendía era disuadir al recurrente e impedir que se recurriera con el fin de dilatar el procedimiento, actualmente, dada su escasa cuantía, carece de sentido.

En segundo término, junto con el escrito por el que se interponga el recurso de queja, se acompañará copia testimoniada de la resolución recurrida. El trasfondo de esta exigencia no viene a ser otro que la no paralización del procedimiento en curso, pues de tener efecto suspensivo ―además de devolutivo― el legislador no habría exigido, exclusivamente, el acompañamiento de la citada copia testimoniada. La no suspensión lleva implícita la posibilidad de ejecución de la sentencia recurrida. La copia testimoniada es, como primera aproximación, la referida por el Diccionario de Autoridades, a tenor del cual se trataría de la copia certificada que expide el Letrado de la Administración de Justicia de determinadas actuaciones para su aportación a otro procedimiento judicial que se pretende incoar. Por su parte, el art. 453.1 LOPJ indica que corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Y el art. 268.1, primer inciso LEC establece que los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados.

En tercer lugar, y en materia de postulación procesal, se estará a lo dispuesto en la ley procesal laboral. A este respecto, y como quiera que la queja se dirige a un órgano superior (Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo, según proceda) del que dictó el auto recurrible, no sería aplicable la regla contenida en el art. 18.1 LJS[22] que deja libremente a las partes intervinientes en el proceso la comparecencia por sí mismas, sino la incumbente a los recursos de suplicación y casación, tal y como expresa el art. 21.1 LJS, de cuyo tenor la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado.

En cuarto término, la Ley de enjuiciamiento civil no ha previsto una eventual intervención de la contraparte, lo cual podría conculcar el derecho de defensa previsto en el art. 24 CE. Sobre este particular, la doctrina científica ha sostenido coherentemente que en el orden de garantías se propone incorporar la audiencia del recurrido en el trámite de inadmisión, así como en la tramitación del recurso de queja [«en coherencia con los valores que consagra el artículo 24.1 de la Constitución»] ya que, precedido en la nueva regulación de la LEC del recurso de reposición... arroja el paradójico resultado de que en aquel recurso previo se habrá oído a la parte contraria, que, en cambio, no tendrá audiencia en la posterior queja[23]. No es extraña esta acertada crítica doctrinal, toda vez que el Tribunal Constitucional, a propósito, ello no obstante, de dilucidar sobre el traslado a la parte contraria del recurso de queja interpuesto por la parte interesada en un supuesto atinente al orden jurisdiccional penal, vino a sostener que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haberse dado traslado al recurrente del recurso de queja interpuesto por uno de los querellados. La no previsión en la ley procesal penal de tal traslado, no debe menoscabar los derechos fundamentales involucrados. Los principios de contradicción e igualdad de armas se extienden en todas las fases del proceso y, en consecuencia, dar traslado a la contraparte sería deseable al objeto de poder rebatir y contradecir los argumentos expuestos de contrario y así poder formular cuantas alegaciones tenga por conveniente en defensa de sus derechos e intereses[24]. Lo anterior no obsta para que en el trámite de impugnación al recurso principal se inste la inadmisión[25].

Una quinta consideración se hace preciso aducir en este lugar, y esta no es otra que la supresión en la Ley de enjuiciamiento civil y, por ende, en la Ley de la jurisdicción social del recurso de reposición, extremo este que no solo se constata en la ley adjetiva, sino que, además, se enfatiza favorablemente por la doctrina. En este último sentido, se ha venido a decir que la eliminación del preceptivo remedio de reposición previo ante el órgano que ha dictado el auto denegatorio de la tramitación de un recurso devolutivo y, todo ello, unido a que su presentación debe efectuarse directamente ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, abona la idea de una mayor celeridad del procedimiento[26]. Sin embargo, no cabe congratularse por completo de dicha supresión, toda vez que tal «reposición» permanece vigente en dos supuestos atinentes a los recursos ante órganos judiciales superiores. Así, y por un lado, en el recurso de casación ordinaria (Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ―art. 210.3 LJS―). Y, por otro lado, en el recurso de casación para la unificación de doctrina (De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ―art. 223.3 LJS―).

Por último, la estimación o desestimación de la queja correrá la suerte que ha previsto la Ley de enjuiciamiento civil.

V. ALGUNAS PRECISIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECURSO DE QUEJA LABORAL

La brevísima exposición del instituto procesal analizado, tanto el histórico como el actual, pone al descubierto un recurso un tanto alejado de estudios doctrinales recientes y de pronunciamientos judiciales más contemporáneos de los reseñados en estas páginas. Ello responde, obvio es decirlo, a las pocas alternativas que ofrece este recurso para su prosperidad, máxime cuando la doctrina de los tribunales ha ido cerrando al justiciable, con el transcurso del tiempo, las opciones que brindan los preceptos aplicables de la Ley de enjuiciamiento civil.

No obstante lo anterior, y en las líneas que siguen, no sería ocioso apuntar algunos de los supuestos más llamativos ―sin descartar otros que pudieran ser igualmente interesantes― en los que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han resuelto cuestiones atinentes al recurso de queja que, aunque hundidas en el tiempo, no por ello dejan de ser de coetánea consideración.

En primer lugar, la viabilidad de la queja se presentaría absolutamente incontestable cuando se deniegue la posibilidad de interponer el recurso correspondiente cuando la reclamación (acumulada o no a otras) afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. La norma procesal, para este supuesto, exige que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos (art. 191.3.b LJS). A tal afectación se ha referido el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, el cual considera que se ha de seguir la doctrina de la Sala en el sentido de estimar la afectación general como aspecto de la procedencia del recurso y, con ello, se ha de concluir que la sentencia de instancia es recurrible[27].

En segundo término, la falta de competencia funcional es un motivo de rechazo del recurso de queja; es decir, denegada la interposición del recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, no es admisible acudir en queja al Tribunal Supremo en una suerte ―si se permite la expresión― de acceso «per saltum» al órgano judicial que carece, en este caso, de dicha competencia[28].

Así mismo, no es posible interponer recurso de casación de ningún tipo contra los autos de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren la inadmisión de un recurso de suplicación, pues dichos recursos de casación solo pueden ser entablados contra sentencias de dichos tribunales, pero no contra los autos. En el caso analizado por el Tribunal Supremo, lo que se ha perseguido es que, con revocación de las anteriores actuaciones, se reconozca al actor el derecho pretendido en el recurso de suplicación que en su día formuló contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social; pretensión esta ―se viene a sostener― completamente ajena a la que es propia de los recursos de queja interpuestos ante el Tribunal Supremo. El recurso de queja ―reitera el Tribunal de Casación― consiste en un recurso devolutivo, instrumental o subsidiario de otro principal, que tiende a evitar que el Juzgado o Tribunal «a quo» cuya resolución se pretende impugnar ante un Tribunal superior (órgano «ad quem») impida la posibilidad del recurso con lo que a través de la queja se traslada la decisión sobre la procedencia de la inadmisibilidad del recurso principal al Tribunal Superior que debiera conocer, en su caso, de este último[29].

En tercer lugar, el Tribunal Supremo recuerda que uno de los requisitos inexcusable e insubsanable para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina es la identificación del núcleo principal de la contradicción, además de señalar las sentencias contrarias a la recurrida, extremos estos que cuando no se cumplan procede la denegación de la queja formulada[30].

Finalmente, cuando se trata de error de la parte en plantear el recurso de casación adecuado de los dos previstos en la norma procesal laboral, ante ello la doctrina jurisprudencial rechaza la queja interpuesta por la parte interesada[31].

Sobre esta sentencia se ha procedido a realizar un seguimiento de dicha resolución sin encontrar impugnación constitucional alguna, toda vez que se debe considerar que frente a un error de esta naturaleza se debería haber aceptado la queja en tanto en cuanto prevalece, prima facie, el derecho de defensa previsto en la norma constitucional (art. 24 y 117 CE)[32]. Cuestión distinta, pero que enlaza con la precedente consideración, es el de la errónea instrucción de recursos por parte del órgano de instancia que en interpretación teleológica sustentaría la hipótesis de la viabilidad del recurso de queja (STC 112/2009, de 11 de mayo).

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN

La lectura de las precedentes páginas, alberga el deseo no de descubrir un recurso de abolengo tratamiento en el ordenamiento procesal, sino el origen de este medio de impugnación que, como otras instituciones, tienden a evanescerse en la cultura general jurídica. Tal y como ocurre con el análisis filosófico, donde se hace necesario cada vez con mayor frecuencia, repensar y apropiarse a los clásicos pues siempre aportan novedades pese a ser estudiados exhaustivamente, de la misma manera sucede con la historia de determinados institutos jurídicos, cuyo análisis ofrecido a lo largo del tiempo, ofrece al día de hoy una nueva perspectiva, quizá una distinta querencia en el devenir histórico.

El legislador ha optado, en el recurso de queja analizado, por lo más sencillo, esto es, la remisión in integrum a la Ley de enjuiciamiento civil. Sin embargo, estos saltos tildados de suplementarios o complementarios han generado ―sobre todo antes de la entrada en vigor de la nueva ley procesal civil― no pocos problemas, y aún se siguen generando en la práctica forense, lo que lleva a una no menos importante inseguridad jurídica para el justiciable.

La precedente consideración abre el tarro de las esencias; esto es, plantea la cuestión de si conviene o no una reforma integral del proceso laboral como así este mismo autor se ha encargado de reclamar en otros foros[33].

La doctrina científica se ha hecho partícipe, en pocas ocasiones, ello es bien cierto, de esta exigencia[34], pero no resta un ápice a la inquietud que algunos comentaristas muestran al respecto. Unas veces al tratar reformas puntuales donde se ofrecen sutiles pincelas al respecto[35]; otras, en cambio, se muestran con mayor contundencia, como es el caso del profesor Sempere que en el artículo de referencia aborda la necesidad de la segunda instancia, lo que llevaría a dar entrada en este orden jurisdiccional al recurso de apelación. Generalmente ―considera el citado profesor― se piensa que la existencia de una verdadera apelación desentonaría con las exigencias de los principios caracterizadores del proceso laboral; ello no obstante, en los últimos años viene abriéndose paso una corriente que postula de manera franca un cambio de situación[36].

El legislador siempre ha mostrado su inclinación por la observancia de lo que acaece en otros ordenamientos. Ello, además de ser positivo, no en pocas ocasiones se muestra necesario, pero no parece que haya tenido un efecto especular en el legislador español, pues siempre se ha declarado complaciente con lo que está regulado y a lo sumo que ha llegado su deambular ha sido a introducir modificaciones puntuales o remisiones ―como es el caso del recurso de queja― a la ley adjetiva civil. El Derecho comparado ofrece alternativas que no han sido acogidas por el derecho interno español; alternativas que podrían coadyuvar a una mayor racionalización del actual proceso laboral[37].

Sería inoportuno en fase de conclusiones exponer el conjunto de institutos procesales que están necesitados de una auténtica reforma, como lo es el recurso de casación para la unificación de doctrina (auténtico ralentizador del proceso laboral y, de suyo, de claro perjuicio para el justiciable)[38]; como también lo sería y se ha tenido oportunidad de apuntar en otro momento[39], la implantación del recurso de apelación similar al existente en el proceso civil (lo cual daría mayor oportunidad al recurrente y se desvanecerían, en grado sumo, el deseo de recurrir al tribunal de casación) y con un recurso de casación más limitado (pues ello impediría la ralentización del procedimiento y se cubriría la necesidad de la doble instancia en el proceso laboral).

Las fórmulas ideales no existen, pero desde estas líneas se está convencido de que, al igual que existe en otros ordenamientos de nuestro entorno, no sería descabellada la inclusión en la ley adjetiva civil de un único proceso especial destinado a amparar todas y cada una de las controversias nacidas en el seno de las relaciones laborales. Este proceso especial integrado en la norma procesal civil, sería un proceso cuyo nacimiento, desarrollo, finalización (contra la sentencia debiera permitirse un recurso de apelación o de apelación restringida) y ejecución transcurriera sobre los mismos principios y por idénticos institutos procesales que la Ley de enjuiciamiento civil con el oportuno recorte de los tiempos. Tal inclusión en la Ley de enjuiciamiento civil, además de recortar, como se ha dicho, los plazos para adaptarlos a un proceso más ágil, contendría dos modalidades procesales (una general, para todo tipo de reclamación laboral, y otro especial destinado a las diferentes formas de extinción del contrato de trabajo), y no como sucede actualmente, pues la Ley reguladora de la jurisdicción social prevé más de una veintena de modalidades procesales, lo cual es un dislate Ello permitiría no solo un proceso ágil, económico y garantizador, sino también posibilitaría la indubitada aplicación, ya no supletoria, de la ley procesal civil incluido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Alemañ Cano, J. Bases históricas para la reforma del proceso laboral. Estudios Deusto. Enero-junio 2009.

Alemañ Cano, J. Estructura del proceso laboral. Tiran lo blanch. Valencia, 2008.

Alemañ Cano, J. Origen de la denominación "recurso de suplicación". Aproximación histórica. Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 156, 2012.

Baylos Grau, A., Cruz Villalón, J. y Fernández López, M. F. Instituciones de Derecho procesal laboral. Trotta. Valladolid, 1995.

Casas Baamonde, M. E. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de recursos en el orden jurisdiccional social. LA LEY 5893/2002.

Cea Ayala, A. Los recursos ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la nueva Ley de la Jurisdicción Social: el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Ley 22117/2011.

García-Gallo, A. El origen y la evolución del Derecho. Manual de Historia del Derecho español I. Artes Gráficas y Ediciones, S.A. Octava edición revisada. Madrid, 1979.

Gimeno Sendra, V. Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general. Colex. Madrid, 2010.

Gimeno Sendra, V. Las Siete Partidas, con las variantes de más interés y con la glosa del Licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. Vertida al castellano y estensamente adicionada con nuevas notas y comentarios y unas tablas sinópticas comparativas, sobre la legislación española, antigua y moderna, hasta su actual estado, por D. Ignacio Sanponts y Barba, D. Ramón Martí de Eixalá, y D. José Ferrer y Subirana, profesores que han sido de jurisprudencia en la universidad literaria de Barcelona. Imprenta de Antonio Bergnes y Cª. Barcelona, 1843

Manresa y Navarro, J. M. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, 1883.

Martín Valverde, A. Sistema judicial y jurisdicción laboral (Un ensayo de Derecho comparado). En El proceso laboral. Estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Obra colectiva. Lex Nova. Valladolid, 2001.

Molina Navarrete, C. El sistema de recursos en el proceso social: ¿«modernización» o «autopista» para la «congestión»? LA LEY 3230/2012

Montero Aroca, J. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Tirant lo blanch. Valencia, 2001, pág. 414.

Montero Aroca, J. El proceso laboral II. Bosch. Barcelona, 1981.

Montero Aroca, J. Introducción al proceso laboral. Marcial Pons. Madrid, 2000.

Montero Aroca, J. Novísima Recopilación de las Leyes de España. Impresa en Madrid en 1805.

Nores Torres, L. E. Configuración y reforma del proceso laboral. Una justicia laboral para el Siglo XXI. Tirant lo blanch. Valencia, 2024.

Pérez de Guzmán Pérez, N. Determinación de la fecha en la que debe entenderse efectuado un acto de comunicación procesal mediante el sistema Lexnet. Una cuestión de gran relevancia práctica. Diario La Ley, núm. 10413.

Ramos Méndez, F. Derecho procesal civil. Tomo II. Bosch. Barcelona, 1990.

Rodríguez-Piñero Royo, M. C. El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: revisión crítica. La Ley. Madrid, 1999.

Salinas Molina, F. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: innovaciones afectantes a los medios de impugnación y a las ejecuciones. LA LEY 19344/2011.

Sánchez, G. Curso de Historia del derecho. Estudios Universitarios. Editorial Miñón. Décima edición. Valladolid, 1980.

San Cristóbal Villanueva, J. M. La tramitación del proceso social por medios telemáticos y sus problemas. La Ley 13557/2020.

Sempere Navarro, A. V. Un recordatorio sobre el recurso de queja en el orden social. Revista Aranzadi Doctrinal num.7/2012.


[1] García-Gallo, A. El origen y la evolución del Derecho. Manual de Historia del Derecho español I. Artes Gráficas y Ediciones, S.A. Octava edición revisada. Madrid, 1979, págs. 327-328.

[2] Sánchez, G. Curso de Historia del derecho. Estudios Universitarios. Editorial Miñón. Décima edición. Valladolid, 1980, págs. 24 y 27.

[3] Un estudio pormenorizado del origen del recurso de suplicación, fue tratado por el actual autor (Alemañ Cano, J. Origen de la denominación "recurso de suplicación". Aproximación histórica. Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 156, 2012, págs. 105-128).

[4] Las Siete Partidas, con las variantes de más interés y con la glosa del Licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S. M. Vertida al castellano y estensamente adicionada con nuevas notas y comentarios y unas tablas sinópticas comparativas, sobre la legislación española, antigua y moderna, hasta su actual estado, por D. Ignacio Sanponts y Barba, D. Ramón Martí de Eixalá, y D. José Ferrer y Subirana, profesores que han sido de jurisprudencia en la universidad literaria de Barcelona. Imprenta de Antonio Bergnes y Cª. Barcelona, 1843, Tomo I, págs. 274 y 430.

[5] Novísima Recopilación de las Leyes de España. Impresa en Madrid en 1805. Libro Segundo, Título II, Ley II, págs. 209-210.

[6] Manresa y Navarro, J. M. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid, 1883, págs. 201 a 205.

[7] SSTC 89/1995, de 6 de junio, 17/1985, de 9 de febrero, 60/1985, de 6 de mayo y 110/1985, de 8 de octubre, entre otras.

[8] Ramos Méndez, F. Derecho procesal civil. Tomo II. Bosch. Barcelona, 1990, pág. 708.

[9] Gimeno Sendra, V. Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general. Colex. Madrid, 2010, pág. 557.

[10] Montero Aroca, J.. El proceso laboral II. Bosch. Barcelona, 1981, pág. 22.

[11] Baylos Grau, A., Cruz Villalón, J. y Fernández López, M. F. Instituciones de Derecho procesal laboral. Trotta. Valladolid, 1995, págs. 412-413.

[12] Montero Aroca, J. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Tirant lo blanch. Valencia, 2001, pág. 414.

[13] Molina Navarrete, C. El sistema de recursos en el proceso social: ¿«modernización» o «autopista» para la «congestión»? La Ley 3230/2012, págs. 6 y 7.

[14] Vide STC 114/1983, de 16 de diciembre; así como la STS de 17 de febrero de 1999, recurso núm. 741/1998.

[15] Cfr. ATS de 5 de octubre de 1999, recurso núm. 698/1998.

[16] Vide STC 88/2002, de 22 de abril.

[17] Vide Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

[18] Interesantes se presentan los AATS, recursos números 10/2017, de 16 de mayo y 60/2016, de 16 de marzo de 2017. Vide San Cristóbal Villanueva, J. M. La tramitación del proceso social por medios telemáticos y sus problemas. La Ley 13557/2020. Vide el interesante artículo de Pérez de Guzmán Pérez, N. Determinación de la fecha en la que debe entenderse efectuado un acto de comunicación procesal mediante el sistema Lexnet. Una cuestión de gran relevancia práctica. Diario La Ley, núm. 10413, de 26 de diciembre de 2023.

[19] Cfr. STC 138/1988, de 8 de julio.

[20] Vide, igualmente, el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Vide AATS de 22 de octubre de 1991, recurso núm. 1223/1990, de 4 de abril de 2000, recurso núm. 3010/1999, y de 21 de enero de 1999, recurso núm. 1465/1998.

[21] SSTC 109/1983, de 29 de noviembre; 3/1983, de 25 de enero; 114/1983, de 6 de diciembre; y 125/1995, de 24 de julio.

[22] Montero Aroca, J. Introducción al proceso laboral. Marcial Pons. Madrid, 2000, pág. 102.

[23] Casas Baamonde, M. E. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de recursos en el orden jurisdiccional social. LA LEY 5893/2002, pág. 20.

[24] SSTC 182/2009, de 7 de septiembre; y 353/2006, de 18 de diciembre.

[25] Sempere Navarro, A. V. Un recordatorio sobre el recurso de queja en el orden social. Revista Aranzadi Doctrinal num.7/2012, pág. 5.

[26] Salinas Molina, F. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: innovaciones afectantes a los medios de impugnación y a las ejecuciones. LA LEY 19344/2011, pág. 2.

[27] STS de 26 de junio de 2001, recurso núm. 3101/2000, que recoge otras resoluciones en el mismo sentido.

[28] STS de 28 de junio de 1994, s/n de recurso, Ponente Luís Gil Suárez.

[29] AATS de 12 de mayo de 1999, recurso núm. 874/1999; y de 21 de junio de 2005, recurso núm. 381/2005.

[30] ATS de 18 de julio de 2024, recurso de queja núm. 56/2024. STS de 29 de noviembre de 1993 (s/n recurso, ponente Juan Antonio Linares Lorente.

[31] STS de 22 de marzo de 1993, s/n de recurso, ponente Juan Antonio Linares Lorente.

[32] Vide SSTC 176/1990, de 12 de noviembre; y 96/1993, de 22 de marzo.

[33] Alemañ Cano, J. Bases históricas para la reforma del proceso laboral. Estudios Deusto. Enero-junio 2009.

[34] Una de las pocas excepciones es la participada por NORES TORRES, L. E. Configuración y reforma del proceso laboral. Una justicia laboral para el Siglo XXI. Tirant lo blanch. Valencia, 2024, págs. 302 y ss.

[35] Vide Cea Ayala, A. Los recursos ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la nueva Ley de la Jurisdicción Social: el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Ley 22117/2011, pág. 7.

[36] Sempere Navarro, A. V. "Un recordatorio sobre el recurso de queja...", cit., pág. 3.

[37] Un estudio breve sobre el particular puede verse en Martín Valverde, A. Sistema judicial y jurisdicción laboral (Un ensayo de Derecho comparado). En El proceso laboral. Estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Obra colectiva. Lex Nova. Valladolid, 2001, págs. 559 y ss.

[38] Cfr. Rodríguez-Piñero Royo, M. C. El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: revisión crítica. La Ley. Madrid, 1999, págs. 226 y 304-305.

[39] Alemañ Cano, J. Estructura del proceso laboral. Tiran lo blanch. Valencia, 2008, págs. 149 y ss.

 

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