Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 72/2 julio-diciembre 2024

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7222024

Jurisprudencia

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y NORMAS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL DEPORTE: ESPECIAL REFERENCIA A LA SENTENCIA TJUE FIFA C. L. DIARRA (ASUNTO C650/22)

Free movement of persons and EU Competition Law in sports: special reference to the CJEU in FIFA v. L. Diarra (Case C-650/22)

Gabriel Martín Rodríguez

Universidad Rey Juan Carlos, España

https://doi.org/10.18543/ed.3219

Fecha de recepción: 09.12.2024

Fecha de aprobación: 09.12.2024

Fecha de publicación en línea: diciembre de 2024

Resumen

El presente trabajo centra sus esfuerzos en tratar un ámbito del derecho de la Unión Europea de especial actualidad: el deporte. Las particularidades de la política deportiva en la Unión Europea, a la luz del marco jurídico definido en el Tratado de Lisboa aprobado en 2007, son sobresalientes, teniendo en cuenta las diferentes aristas que vertebran esta materia: la libre circulación de personas, las normas de libre competencia o las condiciones de desarrollo laboral, son algunas de las cuestiones que pretendemos abordar a continuación. En particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea FIFA c. L. Diarra (asunto C650/22), resuelta a través del planteamiento de una cuestión prejudicial por la Corte de Apelación de Mons (Bélgica), permite hacer un estudio pormenorizado que incardina elementos de las instituciones y políticas de la UE con los principios del derecho de la UE más consolidados por la jurisprudencia del TJUE, como son la proporcionalidad o la libre competencia.

Palabras clave

Derecho; deporte; Unión Europea; libre circulación; normas de competencia.

Abstract

This paper focuses on a particularly timely area of European Union law: sports. The unique characteristics of sports policy within the European Union, as defined by the legal framework established in the Treaty of Lisbon adopted in 2007, are notable, given the multifaceted nature of the subject. Key issues such as the free movement of persons, competition rules, and labor development conditions are among the matters we aim to address herein. In particular, the recent judgment of the Court of Justice of the European Union in FIFA v. L. Diarra (Case C-650/22), resolved through a preliminary ruling referred by the Court of Appeal of Mons (Belgium), provides an opportunity for a detailed analysis. This case intertwines elements of EU institutions and policies with fundamental principles of EU law as firmly established in the jurisprudence of the CJEU, such as proportionality and free competition.

Keywords

Law; sport; European Union; free movement; competition rules.

Sumario: I. Introducción. II. Política del deporte en la Unión Europea. 1. Evolución. 2. Marco jurídico. 3. El papel de la Comisión Europea. 4. La actuación del Consejo de Europa. III. La aplicación del derecho de la UE. 1. La actividad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: especial referencia a la sentencia TJUE, de 4 de octubre de 2024, FIFA c. L. Diarra (asunto C-650/22). A) Libre circulación de personas (art. 45 TFUE). B) Principio de proporcionalidad. C) Normas y derecho de competencia (art. 101 TFUE). IV. Conclusiones. V. Referencias bibliográficas.

I. INTRODUCCIÓN

El Tratado de Lisboa introdujo, por primera vez, una referencia al deporte dentro de las competencias de apoyo otorgadas a la Unión Europea. Aunque esta mención es, de hecho, relativamente reciente, la cuestión de la compatibilidad entre la práctica del deporte profesional y el acervo comunitario no es nueva. La primera intervención del juez comunitario en este ámbito data de 1974, es decir, más de treinta años antes de la mención del deporte en los artículos 6 y 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

A nivel europeo, el deporte fue, en un principio, considerado por el Tribunal de Justicia y la Comisión Europea como una simple actividad económica. En este sentido, era necesario evaluar cómo la práctica deportiva, especialmente a nivel profesional, podía articularse con las libertades de circulación de los trabajadores, las normas de competencia o las reglas sobre la prestación de servicios. Paradójicamente, fue en el momento en que el deporte europeo se transformó, a imagen del deporte estadounidense, en una verdadera industria, cuando la Unión Europea comenzó a interesarse por la especificidad de esta actividad, concentrándose especialmente en la protección de la integridad de los jugadores o en las medidas necesarias para garantizar la equidad en las competiciones. De este modo, intenta trazar los contornos de un auténtico modelo deportivo europeo, retomando en ello algunos avances del Consejo de Europa.

No obstante, varios obstáculos limitan la aparición de una verdadera política deportiva europea. La Unión Europea solo dispone de competencias reducidas en este ámbito y el "terreno de juego" excede ampliamente sus fronteras. Sin embargo, cuenta con una capacidad real para insuflar un nuevo espíritu al deporte europeo y podría, de esta manera, moderar los excesos observados en varias disciplinas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de la sentencia de 4 de octubre de 2024 en el caso C-650/22, resolvió que ciertas disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA son contrarias al Derecho de la Unión, al vulnerar los principios de libre circulación de trabajadores y de competencia transfronteriza establecidos en los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El litigio surgió de una reclamación del exfutbolista Lassana Diarra, quien denunció que estas normas le impidieron fichar por el Royal Charleroi S.C. en 2014, al verse sometido a sanciones derivadas de su rescisión contractual con el Lokomotiv de Moscú. La normativa de la FIFA, en particular los artículos 17.2, 17.4, 9.1 y el apartado 8.2.7 del Anexo 3 del RETJ, impone responsabilidades solidarias a los clubes que contratan a jugadores que rescinden unilateralmente sus contratos, presume automáticamente que estos clubes han inducido a la rescisión y prohíbe la emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) mientras exista un litigio contractual entre el jugador y su anterior club. Estas disposiciones generan barreras jurídicas, económicas y deportivas que, según el TJUE, disuaden a los clubes de contratar a jugadores en estas circunstancias y limitan gravemente la movilidad laboral de los futbolistas, afectando su capacidad de competir en otros Estados miembros.

El TJUE rechazó los argumentos de la FIFA basados en la protección de los trabajadores, señalando que no tiene prerrogativas en esta área. Aunque reconoció que la estabilidad de las plantillas podría ser un objetivo legítimo, consideró que las medidas adoptadas no respetan el principio de proporcionalidad, ya que imponen restricciones indiscriminadas y no objetivas. Asimismo, concluyó que estas normas restringen gravemente la competencia entre clubes, al impedir de facto la contratación unilateral de jugadores, y se asemejan a acuerdos de no captación que compartimentan el mercado laboral del fútbol, limitando las transferencias a negociaciones entre clubes. Estas restricciones, calificadas por el TJUE como muy perjudiciales para la competencia, dificultan el acceso de los clubes a un recurso clave como los jugadores de alto nivel.

La sentencia sigue la línea jurisprudencial del TJUE en los casos European Superleague Company (C-333/21)[1], Royal Antwerp Football Club (C-680/21)[2] y ISU (C-124/21)[3], además de otros precedentes que señalaremos a continuación, reafirmando la necesidad de que las normas de los organismos reguladores del deporte respeten tanto el derecho a la libre circulación como las reglas de competencia de la Unión Europea. Aunque el tribunal nacional será el encargado de aplicar estas conclusiones al caso concreto, el fallo deja abierta la posibilidad de que los jugadores afectados por estas disposiciones puedan reclamar indemnizaciones por los daños sufridos. Esta decisión también refuerza la doctrina del TJUE sobre la gobernanza de los organismos deportivos y su compatibilidad con el marco jurídico europeo.

II. POLÍTICA DEL DEPORTE EN LA UNIÓN EUROPEA

1. Evolución[4]

El lanzamiento del Foro Europeo del Deporte en 1991, bajo los auspicios de la Comisión Europea, marcó el primer indicio de atención a las cuestiones deportivas en Bruselas. Este foro, diseñado para reunir anualmente a organizaciones deportivas y representantes de los gobiernos de los Estados miembros, tenía como objetivo elaborar recomendaciones sobre los problemas específicos del ámbito deportivo. Actualmente, el Foro cuenta con 250 delegados, entre ellos dirigentes del Comité Olímpico Internacional (COI), comités olímpicos europeos, federaciones europeas, organizaciones de todos los deportes, asociaciones de ligas, clubes y deportistas.

El Tratado de Ámsterdam, adoptado en 1997, hizo por primera vez referencia a la política deportiva en una declaración anexa. Este breve texto subraya "la importancia social del deporte y, en particular, su papel como vínculo de identidad y unión entre las personas". Además, las instituciones de la Unión Europea fueron instadas a consultar a las asociaciones deportivas en asuntos importantes relacionados con el deporte. La declaración también destacó las particularidades del deporte amateur.

En esta línea, el Consejo Europeo reunido en Viena los días 11 y 12 de diciembre de 1998 solicitó a la Comisión la elaboración de un informe sobre el deporte. Este proceso incluyó la organización de las "Jornadas del Deporte" en Olimpia, del 20 al 23 de mayo de 1999. El informe fue presentado al Consejo Europeo de Helsinki en diciembre de 1999.

Dado el desarrollo económico del deporte, su internacionalización y el aumento de su popularidad, el Informe de la Comisión sobre la Salvaguarda de las Estructuras Deportivas Actuales y el Mantenimiento de la Función Social del Deporte en el Marco Comunitario (conocido como "Informe de Helsinki") señaló que dicha evolución podría debilitar su función educativa y social. El documento destacó, entre otras cuestiones, tres riesgos:

Consecuencias para la salud física y mental de los jóvenes, cada vez más atraídos por el carácter lucrativo de las carreras deportivas en detrimento de su formación.

Impacto negativo sobre el principio de solidaridad financiera entre el deporte amateur y el profesional.

Sobrecarga de los calendarios deportivos, lo que incrementaba el riesgo de dopaje (Alzina Lozano, 2020, 68).

El informe instó a la Unión Europea y al movimiento deportivo a valorar el papel educativo del deporte y a combatir el dopaje. También enfatizó la necesidad de clarificar el marco jurídico del deporte. El texto incorporó algunas conclusiones de las Jornadas del Deporte, según las cuales "el deporte debe ser capaz de adaptarse al nuevo marco comercial en el que opera, sin perder su identidad ni su autonomía, que subrayan sus funciones sociales, culturales, sanitarias y educativas". Asimismo, el informe abordó las implicaciones de las resoluciones del Tribunal de Justicia[5], las diferencias en la legislación fiscal entre los Estados miembros, los problemas relacionados con los derechos de retransmisión televisiva y el sistema de transferencias de jugadores, que la Comisión consideró basado en indemnizaciones arbitrarias sin relación con los costes de formación, lo cual debía ser prohibido.

En sus conclusiones, el informe destacó los principios de integridad y autonomía del deporte, sentando las bases de un verdadero modelo deportivo europeo. En este contexto, el sistema de ascensos y descensos se consideró un distintivo del deporte europeo, ya que premia el mérito deportivo. Además, se subrayó la necesidad de regular la adquisición de clubes deportivos por entidades comerciales para preservar las estructuras y la ética deportiva. También se priorizó la lucha contra el dopaje y el "mercadeo" de jóvenes deportistas, instando a la Comunidad, los Estados miembros y las federaciones a trabajar conjuntamente en favor de este modelo.

Tras el Informe de Helsinki, el Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000, adoptó una "Declaración relativa a las características específicas del deporte y sus funciones sociales en Europa". Esta declaración estableció principios generales, dada la ausencia de una verdadera competencia comunitaria en la materia. En ella, el Consejo reiteró su deseo de preservar: a) La cohesión y solidaridad entre los diferentes niveles de práctica deportiva; b) la equidad en las competiciones; y c) los intereses morales y materiales, así como la integridad física de los deportistas, especialmente los jóvenes.

Los Estados miembros fueron instados a fomentar el voluntariado deportivo, reconociendo su papel económico y social. El Consejo subrayó la importancia del papel de las federaciones deportivas y reafirmó su compromiso con la autonomía de las organizaciones deportivas y su derecho a autoorganizarse. Además, se destacó la relevancia de las políticas de formación para jóvenes deportistas, alentando a los Estados miembros a investigar las transacciones comerciales que involucren a deportistas menores de edad.

El Libro Blanco sobre el Deporte, publicado por la Comisión Europea en 2007, marcó un punto de inflexión en la elaboración de una política deportiva europea, abordando el papel social, la dimensión económica y la organización del deporte en Europa. Incluyó iniciativas concretas en el "plan de acción Pierre de Coubertin", destacando la especificidad del deporte desde dos perspectivas: las actividades y reglas inherentes al deporte, como la incertidumbre de resultados y el equilibrio competitivo, y las estructuras deportivas, como la autonomía organizativa, la solidaridad y la estructura piramidal de las competiciones. El documento subrayó que las restricciones al mercado, inherentes a la organización deportiva, no violan el derecho comunitario si son proporcionales al interés deportivo legítimo.

El Libro Blanco fomentó directrices sobre actividad física, el apoyo a la inclusión social mediante programas europeos y la lucha contra el dopaje a través de colaboración entre la Unión Europea, los Estados miembros y actores como la AMA. También destacó la importancia del voluntariado, el combate a la discriminación y el racismo en el deporte, y la promoción de un marco jurídico para prevenir comportamientos antisociales y garantizar el orden en eventos deportivos.

Respecto a la libre circulación, se respaldó la compatibilidad de los cupos de jugadores formados localmente con las normas comunitarias, siempre que no implicaran discriminación directa por nacionalidad. En el ámbito económico, se resaltó la importancia de mantener tasas reducidas de IVA para el deporte, analizar el impacto de agentes de jugadores y establecer un sistema de licencias para clubes profesionales que garantice buena gobernanza, transparencia financiera y protección de menores.

Por último, se impulsó un diálogo estructurado entre los socios sociales del sector deportivo, ejemplificado en el fútbol con acuerdos como el de 2012 sobre contratos mínimos para jugadores profesionales. Además, se promovió el proyecto "Contenido y Contacto" para establecer un comité de diálogo social sectorial en el deporte, consolidando la cooperación europea en este ámbito.

2. Marco jurídico

El Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, estableció una base jurídica específica para el deporte dentro del derecho comunitario. El artículo 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) otorga a la Unión una competencia para realizar acciones destinadas a apoyar, coordinar o complementar las iniciativas de los Estados miembros en el ámbito del deporte[6]. Sin embargo, esta competencia de apoyo no permite a la Unión armonizar las disposiciones legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, ni adoptar actos legales obligatorios, como reglamentos o directivas. En consecuencia, su acción se limita a formular posiciones o recomendaciones y a facilitar la cooperación entre los Estados miembros en cuestiones deportivas (Martín Rodríguez, 2024, 454)[7].

La integración del deporte en las políticas europeas se extiende al artículo 165 del mismo tratado. Este artículo establece que la Unión contribuye a la promoción de los “desafíos europeos del deporte”[8]. También reconoce las especificidades del deporte, destaca el papel del voluntariado e insiste en su función social y educativa. La acción de la Unión se orienta a desarrollar la dimensión europea del deporte promoviendo la equidad y apertura en las competiciones deportivas, así como la cooperación entre los órganos responsables del deporte. Asimismo, subraya el papel de la Unión en la protección de la integridad física y moral de los deportistas, especialmente de los más jóvenes. Paralelamente, la Unión y los Estados miembros fomentan la cooperación con terceros países y con organizaciones competentes en materia deportiva, en particular con el Consejo de Europa. Además, el artículo 165 proporciona una base legal para la creación de un programa de financiación específico para proyectos deportivos.

La inclusión del deporte en el Tratado de Lisboa materializa un cambio de enfoque iniciado con la declaración anexa al Tratado de Ámsterdam más de una década antes. El deporte ya no se considera únicamente una actividad económica sujeta a las reglas del mercado interior. Ahora, la Unión Europea debe velar por el desarrollo de un auténtico modelo deportivo europeo, aunque los “desafíos europeos del deporte” aún no estén claramente definidos.

Cabe destacar que el Tratado promueve la apertura en las competiciones deportivas, una mención significativa que, junto con la referencia al voluntariado, permite delinear un modelo europeo de deporte en contraposición al enfoque del deporte espectáculo predominante en Estados Unidos.

3. El papel de la Comisión Europea

El Libro Blanco de 2007 no se limita a promover la noción de especificidad deportiva. La Comisión Europea recuerda que, aunque el deporte cumple importantes funciones recreativas, culturales, sociales, educativas y sanitarias que deben ser garantizadas, también genera –especialmente en el ámbito profesional– una serie de actividades comerciales, como la venta de entradas, la publicidad, la cesión de derechos de retransmisión audiovisual y los traspasos de atletas. El documento refleja, por tanto, un enfoque dual de la Comisión, que oscila entre la defensa del acervo comunitario y la promoción de un modelo deportivo europeo.

La primera etapa consiste en determinar si la asociación deportiva que adoptó la norma debe considerarse como una empresa o una asociación de empresas. Se considera empresa si realiza una actividad económica, como la venta de derechos de radiodifusión. Por otro lado, se considera una asociación de empresas si sus miembros llevan a cabo actividades económicas. La Comisión debe evaluar hasta qué punto el deporte puede considerarse una actividad económica. En este análisis, el carácter amateur del deporte no tiene relevancia. En ausencia de una actividad económica, no se aplican las normas de competencia. De lo contrario, la Comisión debe comprobar si la disposición adoptada por la asociación restringe la competencia o constituye un abuso de posición dominante.

Posteriormente, la Comisión examina el contexto global en el que se adoptó la norma deportiva y los objetivos que persigue. A continuación, evalúa si las restricciones impuestas son inherentes a la consecución de esos objetivos y si las disposiciones son proporcionales a los fines perseguidos. Además, analiza si la regla afecta al comercio entre los Estados miembros y, por último, si los efectos beneficiosos de la norma superan a los restrictivos, de acuerdo con el artículo 101, apartado 3, del TFUE.

En su presentación, la Comisión subrayó que cada norma deportiva debe ser examinada individualmente y que no es posible establecer una lista exhaustiva de reglas deportivas que violen las disposiciones comunitarias sobre libertad de competencia. Sin embargo, la Comisión considera que la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE es lo suficientemente flexible para tener en cuenta la especificidad del deporte.

4. La actuación del Consejo de Europa

El Consejo de Europa aporta un valor añadido significativo para la elaboración de una política deportiva europea. Sus principales fortalezas radican en su área de influencia geográfica —47 Estados miembros, comparables a las 54 federaciones nacionales inscritas en la UEFA, por ejemplo— y en los textos adoptados en materia deportiva durante más de 45 años. Una de las primeras intervenciones del Consejo en este ámbito se centró en el dopaje. En 1967, la resolución 67 (12) instó a los Estados miembros a dotarse de una regulación específica al respecto.

En 1975, los ministros europeos del deporte lanzaron la Carta Europea del Deporte para Todos, que fue adoptada oficialmente el 24 de septiembre de 1976. Este texto respondía al llamamiento realizado por los miembros de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en 1970, solicitando el desarrollo del deporte para todos y la creación de estructuras europeas de coordinación. La carta subraya que los valores del deporte contribuyen a la realización de los ideales del Consejo de Europa y sirve como base para la Carta Europea del Deporte, adoptada en 1992, destinada a proporcionar un conjunto de principios comunes a todos los Estados miembros.

La Carta Europea consta de 13 artículos y tiene como objetivo fomentar que los gobiernos promuevan el deporte como un factor esencial para el desarrollo humano. También prioriza la protección y el desarrollo de las bases morales y éticas del deporte, asegurando la dignidad humana y la seguridad de quienes participan en actividades deportivas. El texto reconoce la primacía de las organizaciones privadas, destacando que el papel de las autoridades públicas es principalmente complementario al de los movimientos deportivos. En el Anexo a la Carta, se encuentra el Código de Ética Deportiva, adoptado ese mismo año, pone énfasis en los valores tradicionales del deporte: juego limpio (fair play), espíritu deportivo y voluntariado. Su objetivo principal es formar a los jóvenes en estos valores y combatir las presiones que la sociedad moderna ejerce sobre el deporte.

Desde 1978, el Consejo de Europa ha establecido un Fondo para el Deporte, financiado mediante contribuciones anuales de los Estados miembros del Consejo de Europa y de aquellos Estados no miembros que hayan adherido a la Convención Cultural Europea, a la Convención Europea sobre la Violencia y los Desbordamientos de Espectadores, a la Convención Europea contra el Dopaje y a la Carta Europea del Deporte.

Además, el Consejo de Europa ha adoptado textos específicos destinados a abordar los excesos observados en el ámbito deportivo, como la violencia y el dopaje. En 2007, la firma del Acuerdo Parcial Ampliado sobre el Deporte (APES) marcó un nuevo impulso en la acción del Consejo, reforzando su compromiso con estos temas clave.

III. LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA UE

La intervención de la Unión Europea en el ámbito del deporte profesional se ha analizado durante mucho tiempo a través del prisma del acervo comunitario. La práctica del deporte no podía entrar en contradicción con la libre competencia ni con la libertad de circulación de los trabajadores, principios que tanto el juez comunitario como la Comisión se esforzaban por proteger. No fue hasta la culminación de esta lógica económica con la sentencia Bosman[9] que comenzó a surgir, hacia finales de los años noventa, un reconocimiento relativo de la especificidad del deporte.

Ante la falta de una atribución explícita de competencias en los Tratados, la intervención de la Comunidad Europea, y posteriormente de la Unión, en el ámbito deportivo se llevó a cabo durante mucho tiempo a través del juez comunitario. Este debía evaluar la compatibilidad de los reglamentos deportivos con el funcionamiento del mercado interior. Dicho criterio no estuvo exento de consecuencias sobre el propio funcionamiento de las competiciones deportivas, como lo demuestra el impacto significativo de la sentencia Bosman en el fútbol profesional europeo en 1995. Sin embargo, aunque a primera vista la jurisprudencia se basaba en consideraciones económicas, el juez comenzó a otorgar reconocimiento a la noción de especificidad del deporte.

La sentencia Walrave y Koch[10], de 12 de diciembre de 1974, puede considerarse la primera intervención comunitaria en el ámbito deportivo. Según el juez, la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad no solo se aplica a las autoridades públicas, sino que también abarca las normativas de otra naturaleza que regulen colectivamente el trabajo asalariado y la prestación de servicios.

En este caso, el Tribunal de Justicia falló en contra del reglamento de la Unión Ciclista Internacional (UCI) por violar la libertad de circulación de los trabajadores al introducir una discriminación basada en la nacionalidad. Según las normas de la UCI, el entrenador de un equipo nacional debía tener la misma nacionalidad que los ciclistas. Aunque el Tribunal determinó que el deporte constituye una actividad económica, estableció una excepción a este principio en lo que respecta a la composición de los equipos deportivos, particularmente los nacionales. Según el juez comunitario, esta cuestión se refiere exclusivamente al deporte como tal y, por tanto, queda fuera del ámbito de la actividad económica.

En relación a la cuestión de las normas que regulan la libre competencia en la UE (o derecho de competencia), uno de los trabajos más rigurosos que se han elaborado hasta el momento es del profesor Daniel Sarmiento (2022). En su obra, se establece el origen y los conceptos más importantes en esta materia.

La política de competencia y las normas que la sustentan son una construcción relativamente moderna, cuyo origen se remonta a los inicios del siglo XX en Estados Unidos, como respuesta a la aparición de grandes conglomerados empresariales en sectores industriales clave. La Sherman Antitrust Act de 1890, complementada por la Clayton Antitrust Act de 1914, dotaron a los tribunales estadounidenses de herramientas legislativas eficaces para combatir prácticas de mercado como la formación de cárteles, la fijación de precios y los abusos derivados de posiciones dominantes en el mercado (Sarmiento Ramírez-Escudero, 2022, 624).

Este enfoque legislativo sirvió de referencia inspiradora para los Estados miembros de Europa al incorporar, en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), disposiciones específicas sobre las prácticas de mercado de las empresas en los sectores industriales regulados por el tratado. Este marco inicial fue posteriormente perfeccionado en 1957 con la redacción del Tratado de la Comunidad Económica Europea (CEE), cuyas disposiciones en materia de política de competencia han sido los pilares sobre los que se ha edificado la normativa europea actual.

A lo largo de más de siete décadas, la política de competencia de la Unión Europea ha evolucionado hacia un sistema jurídico e institucional sofisticado y consolidado, diseñado para abordar los retos de un entorno económico en constante cambio. Dada la relevancia práctica de las normas de competencia en la actividad diaria de las empresas, la Unión ha desarrollado un marco regulatorio que combina estabilidad y capacidad de adaptación, respondiendo a las necesidades de un mercado cada vez más integrado y globalizado (Sarmiento Ramírez-Escudero, 2022, 625).

1. La actividad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: especial referencia a la sentencia TJUE, de 4 de octubre de 2024, FIFA c. L. Diarra (asunto C-650/22)

A) Libre circulación de personas (art. 45 TFUE)

En el análisis del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y su relación con la cuestión prejudicial planteada, emerge un escenario complejo que pone en evidencia las tensiones inherentes entre las normativas específicas de organismos deportivos internacionales y las libertades fundamentales consagradas por el Derecho de la Unión. Este artículo 45 TFUE, que goza de efecto directo, protege la libre circulación de los trabajadores, dentro de los Estados miembros, al oponerse a medidas que, ya sea por su carácter discriminatorio basado en la nacionalidad o por su aplicación general, puedan colocar en desventaja a ciudadanos de la Unión que pretendan ejercer actividades económicas en un Estado miembro distinto al de su origen. En el caso L. Diarra, las disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA constituyen un obstáculo directo e indirecto a esta libertad de circulación[11].

El conflicto en cuestión gira en torno a las normas adoptadas por la FIFA y su aplicación a un jugador profesional (Lassana Diarra), residente en París, y a clubes de fútbol establecidos en otros Estados miembros. Estas disposiciones regulan aspectos cruciales como las indemnizaciones tras la rescisión de contratos de trabajo, las sanciones deportivas para los nuevos clubes que contraten a jugadores en tales circunstancias y los procedimientos relativos a la inscripción de jugadores en competiciones internacionales. En particular, las reglas contenidas en los artículos 17 y 9 del RETJ, así como su anexo 3, exigen una interpretación jurídica detallada para determinar su compatibilidad con el artículo 45 TFUE.

El RETJ establece, entre otros puntos, que un jugador cuya relación laboral haya sido rescindida sin causa justificada debe indemnizar al club anterior, siendo el nuevo club responsable solidario de dicho pago. Este marco de responsabilidad se acompaña de una presunción de culpabilidad sobre el nuevo club, a menos que se demuestre lo contrario, y contempla sanciones deportivas que pueden desincentivar la contratación de jugadores en estas condiciones. Adicionalmente, la normativa prohíbe la inscripción de jugadores en nuevos clubes mientras subsista un litigio con el club anterior relacionado con la rescisión contractual, lo que restringe -efectivamente- su capacidad de trabajar en otro Estado miembro.

Estas disposiciones, en su conjunto, imponen barreras significativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores. La combinación de riesgos financieros, jurídicos y deportivos derivados de la aplicación de estas normas disuade a los clubes de otros Estados miembros de contratar a jugadores en situaciones similares a las de L. Diarra. Más aún, la imposibilidad de obtener el Certificado Internacional de Transferencia (CIT) en casos de litigio agrava estas dificultades, ya que dicha certificación es indispensable para que un jugador pueda participar en competiciones oficiales en su nuevo país de residencia.

El caso de Lassana Diarra ilustra cómo estas normas afectan directamente a la capacidad de los jugadores de fútbol profesional de aprovechar oportunidades económicas en otros Estados miembros, contraviniendo así el principio de libre circulación. Por ejemplo, la oferta del Sporting du Pays de Charleroi a Diarra estuvo condicionada a que este pudiera ser inscrito en Bélgica, una garantía que el jugador no pudo obtener debido a las restricciones impuestas por el RETJ y la falta de resolución oportuna del litigio con su anterior club, el Lokomotiv Moscú. Es decir, las normas controvertidas no solo configuran un obstáculo potencial sino también efectivo a la libre circulación de trabajadores. Su aplicación desproporcionada y su carácter disuasorio comprometen uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, lo que ha exigido, por parte del Tribunal de Justicia, de una evaluación exhaustiva para garantizar la armonización entre las regulaciones deportivas y las libertades esenciales de los ciudadanos europeos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al abordar el caso Lassana Diarra, se enfrenta a la cuestión de si las disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, aunque representaran un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, pueden justificarse bajo el prisma del interés general. Este análisis de justificación se desarrolla en torno a dos criterios acumulativos establecidos por la jurisprudencia del TJUE: la existencia de un objetivo legítimo de interés general y el respeto al principio de proporcionalidad.

En primer lugar, para que las restricciones a una libertad fundamental, como la consagrada en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), sean admisibles, deben perseguir un objetivo legítimo de interés general. Dicho objetivo no puede ser de naturaleza puramente económica y debe ser compatible con los principios fundamentales de la Unión. El TJUE ha señalado en reiteradas ocasiones que este tipo de objetivos pueden ser invocados no solo por los Estados miembros, sino también por entidades no estatales como la FIFA, siempre que estas actúen de manera coherente con los valores de la Unión[12]. Así lo subraya el fallo en European Superleague Company (C-333/21)[13], donde se reafirma que incluso las medidas privadas deben respetar los principios de proporcionalidad y coherencia.

La FIFA defendió que las normas controvertidas del RETJ perseguían tres objetivos principales: mantener la estabilidad contractual y de los equipos, preservar la integridad y la regularidad de las competiciones deportivas, y proteger a los jugadores como trabajadores. De éstos, el TJUE consideró que solo los dos primeros podían ser considerados objetivos legítimos de interés general. El argumento relativo a la protección de los trabajadores ha sido descartado, ya que no figura entre los fines estatutarios de la FIFA y tampoco se aportaron pruebas de cómo las normas controvertidas contribuirían a dicho objetivo.

La preservación de la integridad y la regularidad de las competiciones, sin embargo, sí fue reconocida como un objetivo legítimo, en línea con precedentes como Lehtonen y Castors Braine (C-176/96)[14] y Meca-Medina (C-519/04 P)[15]. Según el TJUE, garantizar la comparabilidad de los resultados entre equipos y evitar alteraciones significativas en la composición de las plantillas durante las competiciones es esencial para salvaguardar la igualdad de oportunidades y la credibilidad de los torneos.

B) El principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad es un eje fundamental del Derecho de la Unión Europea (Mangas Martín, 2024, 92), especialmente cuando se trata de justificar medidas que afectan a derechos fundamentales como la libre circulación de trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE. En el caso Lassana Diarra, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) evaluó si las disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA superaban los estándares de proporcionalidad consagrados en el DUE. A pesar de reconocer que estas normas podían considerarse idóneas para alcanzar el objetivo legítimo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas, el Tribunal concluye que muchas de ellas son desproporcionadas por exceder lo necesario para alcanzar dicho objetivo, elemento fundamental del control de proporcionalidad[16].

El TJUE confirmó que las disposiciones del RETJ, descritas en los artículos 17 y 9 y en su anexo 3, pueden contribuir a mantener un grado razonable de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional. Dicha estabilidad es esencial para preservar la integridad de las competiciones, evitando que alteraciones frecuentes o transferencias descontroladas comprometan el equilibrio competitivo. Este razonamiento se alinea con jurisprudencia precedente del Tribunal[17], donde el TJUE sostuvo que los objetivos relacionados con la regularidad y la integridad de las competiciones deportivas son legítimos y pueden justificar restricciones en ciertos casos. La estabilidad contractual es un pilar central para garantizar un entorno competitivo justo en el deporte profesional.

Sin embargo, el TJUE también subrayó que la idoneidad de una medida no basta para considerarla proporcional: debe también superar los criterios de necesidad y proporcionalidad estricta[18].

El Tribunal ha señalado que, aunque algunas normas del RETJ son idóneas, en muchos aspectos van más allá de lo necesario para garantizar la regularidad de las competiciones. El cálculo de las indemnizaciones en caso de rescisión unilateral de contrato incluye criterios ambiguos o excesivamente amplios, como la consideración de la "legislación nacional", que no se aplica de manera efectiva en la práctica, o de las "características del deporte", que carecen de una definición precisa y permiten una interpretación discrecional. Según el TJUE, esta falta de claridad genera inseguridad jurídica y excede los límites de lo necesario.

Además, otros elementos como los beneficios obtenidos por el jugador con un nuevo club o los costes amortizados por el club anterior se consideran desproporcionados. En particular, trasladar al jugador costos derivados de acuerdos negociados entre terceros (como clubes o agentes) impone una carga económica injustificada sobre los trabajadores, más orientada a proteger intereses financieros de los clubes que a garantizar la regularidad de las competiciones.

La disposición que establece la responsabilidad solidaria del nuevo club por las indemnizaciones adeudadas por el jugador carece de mecanismos para considerar las circunstancias individuales de cada caso, como exige el principio de proporcionalidad (véase Link Logistik N&N, C-384/17[19]). Aunque la FIFA argumentó que esta norma no se aplica de manera sistemática, el TJUE ha resuelto que el texto del RETJ no garantiza esta excepción, lo que genera inseguridad jurídica y deja abierta la posibilidad de una aplicación arbitraria.

El artículo 17, apartado 4, establece que cualquier club que contrate a un jugador que haya rescindido su contrato sin justa causa se presume culpable de haber inducido al jugador a dicha rescisión. Además, impone una sanción automática consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos periodos de transferencia completos. Según el TJUE, esta presunción, que no admite una evaluación detallada de las circunstancias del caso, es manifiestamente desproporcionada. Si bien el Tribunal ha reconocido que las presunciones pueden ser útiles para superar dificultades probatorias, como señaló en European Superleague Company (C-333/21), ha subrayado que éstas deben estar condicionadas a la presentación de indicios suficientes por parte del club reclamante, lo cual no ocurre en este caso.

La prohibición de emitir el CTI durante un litigio contractual entre el jugador y su antiguo club, salvo en casos excepcionales, es igualmente desproporcionada. Al impedir al jugador trabajar en un nuevo club, esta norma pone en peligro su carrera profesional, especialmente considerando la brevedad de las trayectorias deportivas. Además, el TJUE señaló que esta disposición no incluye mecanismos para considerar el contexto específico de cada caso, como las circunstancias de la rescisión o el comportamiento de las partes implicadas.

El TJUE ha concluido que las disposiciones controvertidas del RETJ imponen restricciones que no solo son innecesarias, sino que también afectan de manera desproporcionada los derechos de los jugadores y los clubes. Al imponer cargas financieras excesivas, sanciones automáticas y restricciones laborales ambiguas, estas normas priorizan los intereses económicos de los clubes sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, contraviniendo el principio de proporcionalidad.

Las medidas que afectan derechos fundamentales deben someterse a un estándar estricto de proporcionalidad para garantizar que no se sacrifique el núcleo esencial de estos derechos. En el caso L. Diarra, el TJUE aplicó este estándar, concluyendo que las normas del RETJ no se ajustan a las exigencias del Derecho de la Unión.

En relación al análisis sobre el principio de proporcionalidad, se exige que las medidas adoptadas sean aptas para alcanzar los objetivos legítimos alegados, necesarias para ello y aplicadas de manera coherente y sistemática. En este punto, el TJUE expresó dudas significativas sobre la proporcionalidad de las disposiciones del RETJ. En particular, el artículo 17 del RETJ, que establece la responsabilidad solidaria del nuevo club por el pago de indemnizaciones y sanciones deportivas automáticas, fue considerado desproporcionado. Estas medidas, además de imponer riesgos financieros y jurídicos considerables, generan un efecto disuasorio que no guarda una relación razonable con el objetivo de estabilidad contractual alegado. Cualquier restricción que imponga cargas excesivas y no ofrezca un equilibrio adecuado entre los derechos individuales y los objetivos colectivos será declarada incompatible con el Derecho de la Unión.

El TJUE ha destacado la falta de coherencia en la aplicación de estas medidas. Aunque la FIFA argumentó que sus normas buscaban promover la regularidad de las competiciones, la combinación de obstáculos financieros, sanciones deportivas y restricciones administrativas no se aplicó de forma sistemática ni se demostró que contribuyeran efectivamente a alcanzar este objetivo. El TJUE ya había establecido en jurisprudencia anterior que las regulaciones deportivas deben perseguir sus fines de manera congruente; cualquier contradicción o falta de conexión directa entre las medidas y los objetivos las convierte en inadmisibles.

C) Normas y derecho de competencia (art. 101 TFUE)

El análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la compatibilidad de las normas del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA con el artículo 101 TFUE se centra en determinar si dichas disposiciones constituyen una restricción de la competencia en el mercado interior. Este artículo prohíbe los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la competencia dentro de la Unión.

El TJUE confirma que la FIFA, como asociación de federaciones nacionales que gestionan actividades económicas relacionadas con la organización y comercialización del fútbol profesional, puede considerarse una «asociación de empresas» según el artículo 101 TFUE. Esta definición abarca decisiones como las normas del RETJ que afectan directamente a las condiciones económicas en las que los clubes (empresas) operan en el mercado del fútbol profesional. En European Superleague Company (C-333/21)[20], el Tribunal subrayó que cualquier regulación que incida en la actividad económica de los actores del mercado puede calificarse como una decisión de una asociación de empresas si influye en la estructura competitiva del mercado[21].

En este caso, las normas del RETJ, al establecer reglas vinculantes sobre contratos y transferencias de jugadores, cumplen con estos criterios. Las asociaciones deportivas que adoptan regulaciones vinculantes para sus miembros deben asegurarse de que éstas no limiten innecesariamente la competencia en el mercado (Valentín-Pastrana Aguilar, 2023).

El TJUE recuerda que para que una norma sea incompatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe tener por objeto o efecto restringir la competencia. La jurisprudencia establece que cuando una norma tiene un «objeto» contrario a la competencia, no es necesario analizar sus efectos. Según el Tribunal en Royal Antwerp Football Club (C-680/21)[22], el concepto de «objeto» contrario a la competencia debe interpretarse estrictamente y se aplica a comportamientos que, por su naturaleza, revelen un grado suficiente de nocividad para el juego competitivo.

En el caso L. Diarra, el TJUE identificó que las disposiciones del RETJ restringen de manera directa y generalizada la competencia entre clubes en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados. Estas normas, al imponer obligaciones como la responsabilidad solidaria del nuevo club por indemnizaciones desproporcionadas, la aplicación de sanciones automáticas y la restricción del Certificado de Transferencia Internacional (CTI), crean una barrera casi insuperable para la contratación de jugadores fuera del sistema de transferencias negociadas. Esto equivale, en la práctica, a un acuerdo de no captación entre clubes, un comportamiento considerado anticompetitivo por su propia naturaleza.

El TJUE enfatiza que el acceso a los jugadores constituye un recurso esencial en el mercado del fútbol profesional. Las normas que limitan este acceso restringen un parámetro clave de competencia, ya que impiden a los clubes competir libremente por fichar a los mejores jugadores disponibles. Como indica la sentencia en Royal Antwerp Football Club (C-680/21), cualquier regulación que limite el acceso a recursos básicos como jugadores de alto nivel debe ser cuidadosamente examinada para evitar compartimentar el mercado.

Las normas que restringen la movilidad de jugadores entre clubes, bajo pretexto de garantizar la estabilidad contractual, a menudo protegen más los intereses económicos de los clubes dominantes que los principios competitivos del mercado.

El TJUE subraya que el RETJ impone restricciones que, por su contenido, contexto económico y fines perseguidos, revelan un elevado grado de nocividad para la competencia[23]. En particular: 1) indemnizaciones desproporcionadas. Los criterios establecidos para calcular las indemnizaciones en caso de rescisión unilateral de contratos, como la consideración de la «legislación nacional» o las «características del deporte», son ambiguos y permiten la imposición de compensaciones excesivas e imprevisibles; 2) presunción de inducción. La presunción automática de que el nuevo club ha inducido al jugador a rescindir su contrato, sin posibilidad de un análisis individualizado, carga a los clubes con sanciones injustificadas; y 3) restricción del CTI. La negativa automática a expedir el Certificado de Transferencia Internacional durante un litigio contractual priva a los jugadores de participar en competiciones y a los clubes de alinear a esos jugadores, lo que limita severamente la competencia.

El TJUE concluye que las normas del RETJ operan, en la práctica, como un acuerdo de no captación entre clubes[24]. Este tipo de acuerdos, al compartimentar el mercado laboral de jugadores y garantizar que los clubes retendrán a sus jugadores salvo mediante transferencias negociadas, constituye una restricción severa y generalizada de la competencia. Este tipo de prácticas puede asimilarse a cárteles horizontales que falsean el mercado al eliminar parámetros básicos de competencia, como el libre fichaje de trabajadores.

El TJUE reconoce que las asociaciones deportivas como la FIFA pueden adoptar regulaciones comunes para garantizar la igualdad de oportunidades y el mérito deportivo. Estas medidas pueden incluir ciertas restricciones, como plazos de transferencias o mecanismos de indemnización, siempre que sean proporcionadas y no excedan lo necesario para garantizar la integridad de las competiciones (European Superleague Company, C-333/21). Sin embargo, las normas del RETJ van más allá de lo necesario, generando una compartimentación artificial del mercado laboral de jugadores en beneficio de los clubes y en detrimento de los principios competitivos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al analizar las normas del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, evaluó si estas pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, basándose en la jurisprudencia que admite excepciones para ciertos acuerdos o decisiones de asociaciones de empresas. Según esta jurisprudencia, un comportamiento que restrinja la competencia puede considerarse lícito si persigue objetivos legítimos de interés general y si las medidas adoptadas son necesarias y proporcionales para alcanzar dichos objetivos[25].

Sin embargo, el TJUE concluyó que esta excepción no resulta aplicable a las normas del RETJ. Estas presentan un grado de nocividad inherente para la competencia que las sitúa dentro del ámbito prohibitivo del artículo 101 TFUE, apartado 1, sin posibilidad de justificación bajo este criterio.

La jurisprudencia del TJUE ha reconocido que no todos los acuerdos o decisiones que limitan la libertad de acción de las empresas quedan automáticamente comprendidos en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. Según el Tribunal, un comportamiento puede quedar fuera de esta prohibición si:

1.Persigue uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son contrarios a la competencia.

2.Los medios empleados son realmente necesarios para alcanzar esos objetivos.

3.El efecto inherente de restringir la competencia no va más allá de lo estrictamente necesario y no elimina toda competencia[26].

En el ámbito deportivo, esta doctrina se ha aplicado para validar ciertas restricciones que buscan garantizar la integridad y la regularidad de las competiciones, como plazos para transferencias o límites en las plantillas. Estas medidas pueden ser admisibles si están orientadas a proteger el mérito deportivo, la igualdad de oportunidades y la estabilidad en las competiciones.

No obstante, en el caso L. Diarra, el TJUE ha determinado que las normas del RETJ, aunque presentadas como necesarias para garantizar la estabilidad contractual y la regularidad de las competiciones, exceden lo necesario para alcanzar estos fines. Las medidas impuestas, como las indemnizaciones desproporcionadas, las sanciones automáticas y las restricciones administrativas, no solo limitan la competencia, sino que también eliminan en la práctica cualquier posibilidad de fichaje unilateral de jugadores sin recurrir al sistema de transferencias negociadas.

El TJUE ha concluido que, dadas las características de las normas del RETJ, éstas no pueden beneficiarse de la excepción jurisprudencial que permite excluir ciertos acuerdos del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Esta conclusión se basa en que:

1.Grado de nocividad: Las normas tienen un objeto contrario a la competencia, al restringir de manera generalizada y drástica la posibilidad de fichaje unilateral de jugadores. Esto las sitúa en una categoría de comportamientos intrínsecamente contrarios al mercado.

2.Ausencia de proporcionalidad: Los medios empleados por la FIFA, como la imposición de indemnizaciones desproporcionadas o sanciones automáticas, exceden lo necesario para garantizar la estabilidad contractual y la regularidad de las competiciones.

Las restricciones que eliminan o reducen significativamente la competencia en un mercado no pueden justificarse bajo pretextos de necesidad o interés general, ya que contradicen los principios fundamentales del mercado interior de la Unión.

Finalmente, el TJUE señaló que, para que un comportamiento que restringe la competencia pueda beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 101 TFUE, apartado 3, es necesario demostrar que:

1.Contribuye a mejorar la producción o distribución de bienes o a promover el progreso técnico o económico.

2.Garantiza a los consumidores una participación equitativa en los beneficios resultantes.

3.No impone restricciones innecesarias a las empresas afectadas.

4.No elimina la competencia en una parte sustancial del mercado.

Las normas del RETJ no cumplen con estos requisitos, ya que su efecto neto es limitar el acceso de los clubes a los jugadores como recurso esencial y compartimentar el mercado laboral del fútbol, generando perjuicios para los jugadores, los clubes más pequeños y, en última instancia, los consumidores del espectáculo deportivo[27].

El artículo 101 TFUE, apartado 3, introduce una excepción a la prohibición establecida en el apartado 1 del mismo artículo, permitiendo que ciertos acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que inicialmente parecen contrarios a la competencia puedan ser considerados lícitos si cumplen con una serie de requisitos acumulativos. Esta disposición reconoce que, en algunos casos, los comportamientos que restringen la competencia pueden generar beneficios significativos, como mejoras en la producción, la distribución o el progreso técnico, siempre que estos superen los efectos negativos sobre el mercado y no eliminen la competencia efectiva en una parte sustancial de este. La excepción, sin embargo, está sujeta a condiciones estrictas, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencias recientes como European Superleague Company (C-333/21).

Para que una práctica se acoja a esta excepción, debe cumplir con cuatro requisitos acumulativos. En primer lugar, debe contribuir a la obtención de incrementos de eficiencia, mejorando la producción o distribución de productos y servicios o fomentando el progreso técnico o económico. En segundo lugar, es necesario que los usuarios o consumidores obtengan una participación equitativa en los beneficios derivados de estos incrementos de eficiencia. En tercer lugar, el comportamiento en cuestión no debe imponer restricciones a las empresas participantes que excedan lo estrictamente necesario para alcanzar dichos beneficios. En cuarto y último lugar, el comportamiento no debe eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial del mercado afectado. Si cualquiera de estos requisitos no se cumple, la excepción contemplada en el artículo 101 TFUE, apartado 3, no puede ser aplicada, como enfatizó el TJUE en su sentencia del caso European Superleague Company (C-333/21).

El análisis del tercer requisito, relacionado con el carácter indispensable o necesario del comportamiento, resulta particularmente relevante en el contexto de las normas del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, objeto de examen en el caso L. Diarra. Este requisito implica evaluar si los beneficios alegados podrían alcanzarse mediante medidas menos restrictivas para la competencia. No se trata de realizar un juicio de oportunidad, sino de comparar objetivamente el impacto de la medida adoptada con el de posibles alternativas que pudieran cumplir con los mismos objetivos sin limitar innecesariamente la competencia. El TJUE subrayó que las normas del RETJ presentan una combinación de elementos que son discrecionales o desproporcionados, como se describió en los apartados previos de la sentencia. Estos elementos incluyen indemnizaciones calculadas de manera imprevisible y sanciones automáticas que no permiten considerar las circunstancias específicas de cada caso. Además, las normas imponen una restricción generalizada, drástica y permanente a la competencia transfronteriza en el fichaje unilateral de jugadores de alto nivel, lo que contribuye a compartimentar artificialmente el mercado laboral del fútbol profesional.

En este sentido, las normas del RETJ parecen exceder lo necesario para garantizar objetivos legítimos como la estabilidad contractual o la regularidad de las competiciones. Aunque la FIFA podría argumentar que estas medidas fomentan la homogeneidad y el mérito deportivo, el TJUE destacó que los mecanismos clásicos del Derecho de contratos, como la posibilidad de indemnización en caso de incumplimiento, bastan para alcanzar estos fines sin restringir innecesariamente la competencia. Este análisis se alinea con el principio, recogido en la jurisprudencia del TJUE, de que las restricciones a la competencia deben evaluarse bajo un estándar estricto de proporcionalidad y necesidad, especialmente cuando afectan derechos fundamentales o parámetros esenciales del mercado.

IV. CONCLUSIONES

La Unión Europea continúa el camino iniciado en 1974, ya que desde el Tratado de Funcionamiento existe una misión encargada de colaborar en el factor social e integrador que supone el deporte, sin entrar en otro tipo de cuestiones, como las económicas. Como ya se ha demostrado en el estudio (sentencias L. Diarra, European Superleague Company, o Royal Antwerp Football Club), el TJUE continúa siendo el árbitro de la hoja de ruta deportiva.

Aunque el Tratado de Lisboa reconoce el papel de la Unión Europea en el ámbito del deporte, es evidente que su campo de acción sigue siendo relativamente impreciso y limitado por varias razones. La competencia otorgada a la Unión Europea se restringe a medidas de incentivo, su ámbito geográfico de intervención no responde a la dimensión paneuropea, e incluso global, del deporte. Además, la noción de especificidad deportiva continúa estando condicionada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las decisiones de la Comisión relativas a la libertad de circulación de los trabajadores y al principio de competencia libre y no distorsionada.

Sin embargo, la Unión Europea tiene un papel innegable que desempeñar al coordinar y legitimar, dentro de su territorio, los esfuerzos de las autoridades deportivas para preservar la equidad en las competiciones y la integridad de los jugadores, fomentar la formación, y combatir tanto el amaño de partidos como el dopaje. Las propuestas contenidas en este informe se orientan en esa dirección, aunque sin superar los límites previamente mencionados.

En este contexto, la Comisión ha definido un programa de acción cuyos primeros resultados aún se esperan. Quizás sea necesario ir más allá, elaborando una declaración política que enumere las prioridades de la Unión Europea en este ámbito y los principios sobre los que se basa su actuación. En 1989, la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, conocida como la Carta Social, recogió los objetivos generales de la Unión Europea en materia social. Aunque era considerada principalmente un instrumento político con obligaciones morales, también incluía una petición explícita a la Comisión para que presentara iniciativas destinadas a traducir el contenido de la Carta en actos legislativos. Posteriormente, sus disposiciones fueron incorporadas en el año 2000 a la Carta de los Derechos Fundamentales.

Un mecanismo similar podría aplicarse al deporte. Una Carta Deportiva de la Unión Europea permitiría, entre otras cosas, definir los "desafíos europeos del deporte" mencionados en el Tratado de Lisboa, otorgando un verdadero alcance político al principio de especificidad del deporte.

Respecto a la aportación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular la sentencia Diarra, ha realizado podríamos concluir que:

1.Las normas controvertidas, objeto de análisis, son un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (Art. 45 TFUE).

2.El análisis del principio de proporcionalidad en el caso L. Diarra refuerza la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la necesidad de equilibrar los objetivos legítimos de las organizaciones deportivas con los derechos fundamentales garantizados por el TFUE. Aunque las normas del RETJ buscan preservar la regularidad de las competiciones, su aplicación excede lo necesario, imponiendo cargas desproporcionadas a los jugadores y limitando injustificadamente la libre circulación de trabajadores. Este fallo del Tribunal subraya la importancia de que las regulaciones deportivas se diseñen y apliquen de manera coherente, proporcionada y respetuosa con los valores fundamentales de la Unión Europea.

3.Las normas del RETJ tienen por objeto restringir la competencia en el mercado de fichajes de jugadores de fútbol profesional, al imponer barreras significativas para el fichaje unilateral de jugadores ya contratados. Estas disposiciones no solo restringen el acceso a un recurso básico de competencia, sino que también crean una compartimentación del mercado en beneficio de los clubes establecidos, limitando la movilidad laboral de los jugadores y falseando el juego competitivo.

4.Este fallo refuerza la necesidad de que las normativas deportivas respeten el artículo 101 TFUE, equilibrando los objetivos legítimos de las asociaciones deportivas con los principios fundamentales de competencia en el mercado interior. Cualquier restricción que exceda lo necesario para garantizar la estabilidad y el mérito deportivo debe ser considerada incompatible con el Derecho de la Unión.

5.El Tribunal reafirma que las normas del RETJ, en su forma actual, no solo restringen la competencia, sino que lo hacen de manera tan grave y generalizada que su incompatibilidad con el artículo 101 TFUE, apartado 1, es incuestionable. Al combinar restricciones desproporcionadas, sanciones automáticas y barreras administrativas, estas disposiciones no pueden beneficiarse de la excepción jurisprudencial ni de las condiciones previstas en el artículo 101 TFUE, apartado 3.

La sentencia subraya la necesidad de que las regulaciones deportivas respeten el equilibrio entre los objetivos legítimos de las asociaciones deportivas y los principios fundamentales del mercado interior. Cualquier normativa que opere en detrimento de la competencia efectiva y de los derechos de los actores del mercado debe reformarse para alinearse con los valores esenciales de la Unión Europea.

V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Valentín-Pastrana Aguilar, R., 2023, La transferencia internacional de futbolistas menores bajo la regulación de la FIFA y su tratamiento por el TAS. Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, nº 80.


[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21): European Superleague Company c. Fédération internationale de football association (FIFA) y Union des associations européennes de football (UEFA). Decisión prejudicial.

[2] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-680/21): UL, Royal Antwerp Football Club c. Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA). Decisión prejudicial.

[3] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-124/21): International Skating Union c. Comisión Europea. Recurso de casación.

[4] Sobre la Historia de la Unión Europea la obra más completa es la realizada por el profesor Rogelio Pérez-Bustamante (Pérez-Bustamante González de la Vega, 2008)

[5] Con especial atención a la sentencia Bosman.

[6] Artículo 6 TFUE: La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: (…) e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; (…)

[7] Prácticamente se mantuvo la misma redacción y disposición que se había dado a la materia en el Tratado constitucional de 2004, a través del Grupo de Trabajo (V) de la Convención Europea, sobre Competencias Complementarias. Ver en MARTÍN RODRÍGUEZ, G., 2024, La Europa de la Convención: un modelo constitucional para la Unión Europea. Aranzadi, p. 454.

[8] Artículo 165 TFUE:

2. La acción de la Unión se encaminará a:

(7º): desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:

el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,

el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

[9] Sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de diciembre de 1995 (asunto C-415/93): Union royale belge des sociétés de football association ASBL c. Jean-Marc Bosman; Royal club Liégeois c. Jean-Marc Bosman y otros y Union des associations européennes de football (UEFA) c. Jean-Marc Bosman. Decisión prejudicial.

[10] Sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de diciembre de 1974 (asunto 36/74): B.N.O. Walrave, L.J.N. Koch c. Association Union cycliste internationale, Koninklijke Nederlandsche Wielren Unie y Federación Española Ciclismo. Decisión prejudicial.

[11] Sobre la materia de transferencia de jugadores, puede consultarse: VALENTÍN-PASTRANA AGUILAR, R., 2023, La transferencia internacional de futbolistas menores bajo la regulación de la FIFA y su tratamiento por el TAS. Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, nº 80.

[12] Sentencia L. Diarra, de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22), apartados 95 y 96.

[13] Sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (asunto C-333/21), apartados 251 y 252

[14] Apartados 56 y 58.

[15] Apartado 45.

[16] Sentencia TJUE, de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N (asunto C384/17).

[17] Véanse, en ese sentido, tanto los fundamentos expuestos en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club (asunto C680/21), apartado 141; como en resoluciones anteriores: sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (asunto C-415/93), apartado 104; sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (asunto C-325/08), apartado 38; y sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (asunto C-22/18), apartado 48. Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática. Y, en este sentido, véanse, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (asunto C-42/07), apartado 61, y sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (asunto C-66/18), apartado 178.

[18] Sentencia L. Diarra, de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22), apartados 103-114 y 126, en relación al principio de proporcionalidad y a la interpretación estricta sobre “objeto” contrario a la competencia. Complementariamente, también ver lo establecido en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (asunto C-333/21), apartado 161.

[19] Apartado 45.

[20] Apartado 118.

Y, por referencia de ésta véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (asunto C309/99), apartado 64; y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (asunto C1/12), apartados 42 a 45).

[21] Respecto a los conceptos de empresas y de asociaciones de empresas, el TJUE se pronuncia en la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club (asunto C-680/21), apartados 76 a 79. También véanse al respecto las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90), apartado 21; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C-280/06), apartado 38; y de 1 de julio de 2008, MOTOE (C-49/07), apartados 20 y 21. Por último, la cuestión también ha sido abordada en la ya citada sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C-333/21), apartado 115.

[22] Apartados 107, 109 y 110. También en European Superleague Company (C-333/21), apartados 158 a 168.

[23] L. Diarra (asunto C-650/22), apartados 127, 130 y 133.

[24] L. Diarra (asunto C-650/22), apartado 145.

[25] L. Diarra (asunto C-650/22), apartados 149 a 152.

[26] Véanse European Superleague Company (C-333/21), y Em akaunt BG (C-438/22), apartados 30 a 33.

[27] L. Diarra (asunto C-650/22), apartados 153 a 158.

 

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