Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 73/1, enero-junio 2025

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7312025

Estudios

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE A TRAVÉS DE LA JUDICIALIZACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO: PRINCIPIOS AMBIENTALES Y ACTIVISMO JUDICIAL

The Right to Environmental Protection Through the Judicialization of Climate Change: Environmental Principles and Judicial Activism

Juan Alejandro Martínez Navarro

Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo (UTAMED), Málaga. España

https://orcid.org/0000-0002-5705-7097

https://doi.org/10.18543/ed.3332

Fecha de recepción: 12.03.2025

Fecha de aprobación: 10.06.2025

Fecha de publicación en línea: junio 2025

Resumen

La judicialización del cambio climático ha emergido como un mecanismo clave para exigir la protección del medio ambiente ante la inacción estatal. A través del análisis de principios ambientales como el de precaución, no regresión y desarrollo sostenible, este estudio examina el creciente protagonismo del poder judicial en la gobernanza climática. Asimismo, se abordan los desafíos jurídicos y políticos de esta tendencia, incluyendo la tensión entre activismo judicial y separación de poderes, así como la efectividad de las sentencias climáticas. En este contexto, se plantea la necesidad de consolidar un modelo híbrido de protección ambiental que combine la litigación estratégica con marcos normativos sólidos, garantizando una tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano.

Palabras clave

Cambio climático, litigación climática, principios ambientales, activismo judicial, derecho ambiental.

Abstract

The judicialization of climate change has emerged as a key mechanism for demanding environmental protection in response to state inaction. Through the analysis of environmental principles such as precaution, non-regression, and sustainable development, this study examines the growing role of the judiciary in climate governance. It also addresses the legal and political challenges of this trend, including the tension between judicial activism and the separation of powers, as well as the effectiveness of climate rulings. In this context, the need to consolidate a hybrid model of environmental protection that combines strategic litigation with robust regulatory frameworks is proposed, ensuring the effective safeguarding of the right to a healthy environment.

Keywords

Climate change, climate litigation, environmental principles, judicial activism, environmental law.

Sumario: I. A modo de introducción. Riesgos globales y cambio climático: una perspectiva desde la teoría jurídica y social. II. Una breve aproximación a la naturaleza jurídica y alcance de la protección ambiental. III. Los Principios o Cláusulas Ambientales En Los Procesos Judiciales. Casos Paradigmáticos. IV. La legitimación en los litigios ambientales: ciudadanía y acción social. V. Hacia un modelo híbrido de gobernanza climática: margen de apreciación y activismo judicial. VI. De la tutela reflexiva y a la tutela efectiva: la dificultad de la ejecución de las sentencias climáticas. VII. Conclusión.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN. RIESGOS GLOBALES Y CAMBIO CLIMÁTICO: UNA PERSPECTIVA DESDE LA TEORÍA JURÍDICA Y SOCIAL

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático[1], define «cambio climático» como «un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables» (art. 1.2). Por otro lado, define «efectos adversos del cambio climático» como «los cambios en el medioambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos» (art. 1.1).

La propia Organización Mundial de la Salud (OMS)[2] reconoce que el cambio climático influye en los determinantes sociales y medioambientales como: el aire limpio, agua potable, alimentos suficientes y una vivienda segura[3].

La teoría de la sociedad del riesgo de Ulrich Beck, ampliamente tratada por la doctrina[4], es una herramienta clave para comprender la relación entre el cambio climático y la forma en que la sociedad moderna es capaz de gestionar los riesgos globales. El mencionado autor argumenta, en su obra ‘La sociedad del riesgo: hacia una nueva modernidad’, cómo transitamos por una era que se caracterizada por riesgos asociados al propio desarrollo industrial y tecnológico, riesgos con un enfoque global, invisible y difícil de controlar[5]. El cambio climático es un claro ejemplo de esta dinámica.

De cualquier modo, este pesimismo tecnológico en torno a riesgos y ambivalencias ha sido acogido por otros muchos autores de relevancia como Anthony Giddens[6], Alain Touraine[7] o Niklas Luhman[8]. Desde este enfoque reflexivo, el riesgo ambiental se posiciona como una característica propia del avance tecnológico y social.

Así pues, la teoría de la sociedad del riesgo se entrelaza con el fenómeno del cambio climático en varios aspectos fundamentales: primero, el cambio climático entendido como riesgo global, imposible de acotar o fijar mediante fronteras; segundo, el cambio climático como fenómeno asociado irremediablemente a incertidumbre, cuyos modelos científicos aún se cuestionan y se debaten, lo que alimenta la persistencia de la negación climática; tercero, la asociación de riesgo al fenómeno climático está generando transformaciones sociales que afectan al sistema de consumo y producción, gestión de residuos, desarrollo industrial, entre otros; y finalmente, el cambio climático está transformando la política y el Derecho. El impresionante despliegue de la ciencia y la tecnología que caracteriza nuestros días obliga al Derecho a desarrollarse para permitirle abarcar situaciones cada vez más numerosas y complejas[9]

El Derecho debe establecer quién adopta las decisiones y bajo qué responsabilidad. Este control sin duda puede suponer una ralentización en el desarrollo tecnológico, pero no presume que todo el proceso deba ser puesto en duda o que se criminalice cualquier avance[10]. Por su parte, la ciencia tiene la función de dar a conocer y valorar los riesgos. No obstante, es el Derecho el que debe decidir sobre la incertidumbre científica. En definitiva, es la ciencia la que informa sobre los posibles riesgos y el Derecho el que debe adoptar decisiones al respecto.

En esta coyuntura, es necesario anticipar que el sistema jurídico en torno al cambio climático es todavía ineficiente y poco exhaustivo. La consecuencia de este déficit, como veremos, es la tendencia a la judicialización del cambio climático. De cualquier modo, ya existen importantes resoluciones judiciales que han incorporado interpretaciones novedosas y expansivas del derecho a la protección medioambiental y nos encontramos ante una importante litigación climática tanto nacional como internacional[11].

Como consecuencia, el desafío climático es un fenómeno que genera una evidente crisis de legitimidad de las instituciones públicas (gobiernos u organismos internacionales), que manifiestan dificultades para gestionar los riesgos ambientales. Esta situación ha derivado en multitud de litigios climáticos fomentados por la inacción gubernamental y la desconfianza de la ciudadanía[12].

El objetivo principal de este estudio es analizar la creciente judicialización del cambio climático como mecanismo para exigir la protección del medio ambiente ante la inacción estatal. A través de la revisión de casos paradigmáticos y la jurisprudencia internacional, se examina el papel del poder judicial en la interpretación y aplicación de principios ambientales clave como el de precaución, no regresión y desarrollo sostenible. La novedad de este enfoque radica en su intento de sintetizar la complejidad de la litigación climática en un modelo híbrido de gobernanza, que busca equilibrar el activismo judicial con la separación de poderes y la efectividad de las sentencias climáticas, proponiendo una tutela más reflexiva y efectiva del derecho a un medio ambiente sano.

II. UNA BREVE APROXIMACIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

El derecho a la protección del medio ambiente se caracteriza por su amplitud material, por cuanto se aplica, como veremos, a un amplio elenco de materias de diversa índole; tiene una proyección transversal, con influencia en la economía, la tecnología, la ciencia, el derecho y, por supuesto, en el ámbito social; finalmente, se caracteriza por una compleja productividad normativa, siendo uno de los ámbitos más influidos por el derecho internacional y europeo.

En lo que respecta al alcance de este derecho, la doctrina identifica, cuanto menos, el siguiente contenido[13]: en primer lugar, las medidas de conservación de los recursos naturales[14], como la agricultura respetuosa, la lucha contra los incendios forestales, la protección de los recursos acuíferos, etc. En segundo lugar, el sector de gestión de residuos (urbanos, industriales, etc.)[15], que abarca un conjunto de acciones que desarrollan el reciente sistema de reutilización de los residuos sustentando en el principio de economía circular. En tercer lugar, la protección ante la contaminación[16], especialmente en el medio urbano. Finalmente, las políticas de utilización de recursos energéticos y potenciación de energías limpias[17].

A nivel internacional, el derecho a la protección del medio ambiente se caracteriza por ser un derecho enunciativo, con cuestionable normatividad y escasa exigibilidad jurídica directa. Dependiendo del texto internacional, podemos identificar este derecho como declarativo o programático, es decir, como un principio cuya función es promover y orientar políticas, este es el caso de la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992 donde no se prevén obligaciones directas.

En suma, como concluye Jiménez García, «no se ha adoptado ningún instrumento internacional de alcance universal jurídicamente vinculante sobre el derecho al medio ambiente sano aun cuando pueda resultar discutible la existencia de una norma de Derecho internacional general o consuetudinaria al respecto»[18].

En su vinculación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho no tiene consideración de derecho subjetivo, si bien, si se le reconoce una importante conexión con otros derechos como el derecho a la vida o a la protección de la salud. Finalmente, en el ámbito internacional, como en el nacional, este derecho requiere del desarrollo e implementación de políticas nacionales que dependen de la voluntad política de cada país. El ejemplo más evidente es el propio Acuerdo de París de 2015[19].

Se trata, pues, de un derecho de reciente concepción si atendemos a su regulación constitucional, aunque con un enfoque diverso, lo que le hace disponer de una naturaleza jurídica difusa en el continente europeo. Así, en principio, se trataba de un derecho no regulado en las constituciones europeas de posguerra. Por el contrario, las regulaciones más recientes en países como Grecia (1975), Portugal (1976) y España (1978) sí han otorgado amparo constitucional desde su origen.

Este déficit, sin embargo, ha sido paulatinamente solventado. En Francia, la Carta del Medio Ambiente de 2004, con rango constitucional e incorporada al bloque de constitucionalidad, reconoce el derecho a vivir en un entorno equilibrado y respetuoso con la salud[20]. Asimismo, establece principios clave sobre esta materia, como el principio precautorio y la responsabilidad ambiental, lo que ha permitido al Consejo Constitucional francés la capacidad para declarar la inconstitucionalidad de normas que vulneren la protección ambiental.

En Alemania, la Ley Fundamental de Bonn (1949) fue reformada en 1994 en su artículo 20a para establecer que «el Estado protege, en responsabilidad ante las generaciones futuras, los fundamentos naturales de la vida y los animales, dentro del marco del orden constitucional mediante la legislación y, conforme a derecho y a las leyes, mediante la ejecución del derecho y la acción judicial».

En Italia, la reciente reforma de 2022 permitió incorporar a la Constitución Italiana (1947) la protección ambiental en sus artículos 9 y 41 desde una doble perspectiva. El artículo 9 establece el mandato para que la República proteja «el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas, también en interés de las futuras generaciones». Por su parte, el artículo 41 impone restricciones a la actividad económica cuando cause daños al medio ambiente.

De la diversa regulación europea, prevalece la figura del principio rector, derecho de eficacia limitada (caso de España, Alemania y Reino Unido) o jerarquía reducida (caso de Francia e Italia), supeditado a un desarrollo normativo que determine y delimite su extensión.

En España, de conformidad con las exigencias procedentes de la Unión Europea, el gobierno español se ve obligado a impulsar el Marco Estratégico de Energía y Clima en 2019, integrado por tres medidas: a) la Estrategia de Transición Justa; b) el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima; c) la Ley de Cambio Climático y Transición Energética[21].

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (en adelante, LCCTE) supone un hito histórico en el ordenamiento español. Esta norma es el resultado del compromiso alcanzado por los Estados Parte del Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático.

Seguramente, el aspecto más interesante de esta norma es que adopta objetivos ambiciosos y precisos, en distintas fases, para 2030[22] y para 2050[23]. Sin embargo, es una Ley con limitado carácter coercitivo. Aunque, la LCCTE tiene como último fin «asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París» (art. 1), carece de un régimen sancionador aplicable[24].

III. LOS PRINCIPIOS O CLÁUSULAS AMBIENTALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES. CASOS PARADIGMÁTICOS

Bajo la perspectiva de crisis climática y degradación ambiental, la ausencia de un marco normativo jurídicamente vinculante a nivel internacional ha generado un vacío regulatorio que compromete la efectividad de la protección ambiental. No obstante, este vacío ha sido parcialmente colmado por la aplicación progresiva de los principios generales del derecho ambiental, tales como el principio de no regresión, el desarrollo sostenible, el principio precautorio y el principio de equidad intergeneracional. Estos principios han adquirido un rol fundamental en la redefinición y reconfiguración del derecho a la protección ambiental, particularmente a través de su incorporación en la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales[25].

En consecuencia, la carencia de un marco normativo vinculante no ha impedido la evolución del derecho a la protección ambiental. A través de la judicialización del cambio climático y la aplicación de principios ambientales, el derecho ambiental se ha transformado en un campo dinámico y en constante expansión. La labor de los tribunales ha sido determinante en este proceso, al recurrir a estos principios para suplir la falta de regulación y fortalecer la exigibilidad de los derechos ambientales. Esta tendencia confirma el papel central de la jurisprudencia en la consolidación de un marco jurídico más sólido y efectivo para la protección del medio ambiente a nivel global.

Dicho lo anterior, conviene aclarar previamente que no existe consenso en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de las mencionadas cláusulas. Sobre ello, son diversas las referencias que defienden dos posturas enfrentadas: como instrumento de soft law; o como valor de principio jurídico[26].

De este modo, un consenso mayoritario identifica estas cláusulas como principios generales del Derecho Ambiental, y no como meras cláusulas. Su carácter limitador y preservador los delimitan como principios sistémicos[27]. Asimismo, su carácter de principio jurídico se determina en su naturaleza de instrumentos que, en gran medida, nacen de forma más o menos directa de la regulación normativa tanto internacional como nacional, que resulta en crear posiciones jurídicas armonizadoras de la protección ambiental[28].

En efecto, estos principios delimitan líneas de actuación y definen líneas rojas que no deben ser traspasadas[29]. No obstante, esta postura general es refutada por otra parte de la doctrina que defiende su naturaleza jurídica de instrumento de soft law, esencialmente, en la esfera internacional[30] o como normas programáticas[31]. De cualquier modo, es innegable que el valor jurídico de estas cláusulas es cada vez mayor en los litigios climáticos, ocupando espacios indeterminados por el marco normativo regulador aplicable[32].

Estos principios ambientales han sido invocados en importantes litigios y aplicados en decisiones judiciales:

Principio de no regresión[33]: este principio establece que las normas o políticas de protección ambiental no pueden debilitar los estándares alcanzados, sino por razones imperiosas de interés general. A través de su aplicación se pretende un avance progresivo y constante de las medidas de protección ambiental. De otro modo, enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad[34].

Este principio se contempla en asuntos como el asunto Future Generations v. Colombia (Corte Suprema de Colombia, 2018); el asunto Urgenda Foundation v. Netherlands (Tribunal Supremo de los Países Bajos, 2019); el asunto Neubauer y otros v. Alemania (Tribunal Constitucional de Alemania, 2021); o el asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz v. Suiza (TEDH, 2024).

Principio de prevención: el objetivo de este principio es fomentar una actitud proactiva de los Estados para definir y fijar medidas y objetivos anticipados contra un futuro daño ambiental[35]. En virtud de este principio, y bajo la necesidad de prevenir un daño irreversible, en el asunto Urgenda Foundation v. Netherlands de 2019, el alto Tribunal de los Países Bajos resolvió estableciendo un mandato al gobierno para reducir las emisiones de CO2 en un 25 por ciento para el año 2020[36].

Principio de precaución o cautela: este principio aparece mencionado en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[37]. Según el propio glosario terminológico de la UE, «el principio de precaución es un enfoque de la gestión del riesgo, según el cual, en caso de que una determinada política o acción pudiera causar daños a las personas o al medio ambiente y no existiera consenso científico al respecto, la política o acción en cuestión debería abandonarse»[38].

En el asunto Gabcíkovo-Nagymaros de 1997, en relación con la construcción de una represa en el río Danubio y su impacto ambiental, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), aunque no invocó de forma expresa este principio, sí resolvió bajo la consideración del impacto y riesgo de la medida, lo que para algunos juristas supuso la introducción y primer uso judicial de este principio[39].

De un modo más fehaciente, en el asunto Pulp Mills de 2010, sobre la instalación de plantas de celulosa en el río Uruguay, la CIJ reconoció el principio de precaución como un estándar del derecho ambiental.

En el asunto Leghari v. Pakistan de 2015, el Tribunal de Lahore ordenó al gobierno pakistaní implementar un marco de acción climática, reconociendo que la inacción ante la crisis climática podría generar consecuencias irreparables.

Finalmente, uno de los litigios más recientes, en el asunto Torres Strait Islanders v. Australia, sobre la posible vulneración de los derechos humanos de los habitantes de las Islas del Estrecho de Torres por la inacción climática de Australia, el Comité de Derechos Humanos de la ONU reconoció la importancia de las medidas precautorias para evitar riesgos futuros irreparables.

Principio de desarrollo sostenible: este principio se inspira en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 donde se expone la voluntad de preservar los recursos naturales «en beneficio de las generaciones presentes y futuras». Del mismo modo, ha sido acogido en el artículo 191 del TFUE[40].

Se trata, sin duda, de uno de los principios más inspiradores y estimulantes de la acción climática, y sobre el que se desarrollan los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 (2015)[41].

En la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos de 2017, la Corte IDH reconoció el desarrollo sostenible como principio rector de la protección ambiental.

Ciertamente, este es el principio que mayor representatividad tiene en los litigios climáticos[42]. Por ejemplo, en el asunto Minera Yanacocha v. Comunidad de Cajamarca (Perú, 2012), donde se resuelve un conflicto entre una minera y las comunidades indígenas afectadas por su actividad, el Tribunal Constitucional de Perú determinó la importancia del avance sostenible en la protección ambiental[43]. De un modo similar, resolvió también la Corte Suprema de Brasil en el asunto Belo Monte (Brasil, 2016).

Finalmente, el litigio más paradigmático es el asunto Shell Nigeria, sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya del 30 de enero de 2013, en la que se condenó a Royal Dutch Shell por no prevenir el sabotaje de sus oleoductos en el delta del Níger. Es importante destacar que este fallo fue significativo, ya que fue la primera vez que una empresa petrolera fue considerada responsable en su país de origen por vertidos atribuibles a una filial registrada en el extranjero. Aunque el tribunal rechazó otras cuatro demandas similares, esta sentencia sentó un precedente para futuras denuncias contra grandes compañías petroleras por contaminación derivada de sus operaciones en el extranjero[44].

El acuerdo alcanzado en 2015, en el que Shell pagó 70 millones de euros a los afectados, refleja una judicialización del principio de desarrollo sostenible, al exigir que las empresas internalicen los costos ambientales y sociales de sus operaciones.

Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas (RCPD): este principio pretende establecer una responsabilidad compartida entre todos los Estados en la protección climática, sin embargo, acota la obligación de cada sujeto internacional según sus capacidades y contribuciones históricas a los problemas ambientales. En particular, atribuye mayor responsabilidad en la lucha contra el cambio climático a los países desarrollados[45].

Nos encontramos ante un principio que ha generado una importante controversia internacional. Sobre esto, EE. UU. se retiró del Protocolo de Kioto argumentando, entre otras cuestiones, que no imponía obligaciones climáticas y ambientales a países altamente contaminantes como China e India, manifestando la controversia sobre la diferenciación entre países industrializados y en desarrollo[46].

En el asunto China v. Unión Europea de 2012, China demandó a la UE por imponer regulaciones sobre emisiones a aerolíneas extranjeras, argumentando que la medida violaba el RCPD. Aunque el TJUE rechazó la demanda, es un caso de gran relevancia que manifiesta la difícil aplicación y encaje de este principio dentro de las propias medidas ambientales e incluso en adaptación con otros ámbitos como puede ser el comercial[47].

Otro litigio ya citado, es el asunto Future Generations v. Colombia de 2018, donde jóvenes colombianos demandan al Gobierno de Colombia por la ausencia de medidas protectoras del Amazonas. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ordenó al Gobierno elaborar un plan interinstitucional para reducir la deforestación. En su argumentación, el alto Tribunal colombiano, sin embargo, reconoció la responsabilidad común de todos los países del Amazonas y que no todos tienen la misma capacidad ni contribución sobre este problema.

Principio de participación pública y acceso a la justicia ambiental: sobre su base, se promueve la participación de las personas, colectivos y comunidades en la toma de decisiones ambientales de trascendencia, así como a acceder a mecanismos judiciales y administrativos de impugnación. En pocas palabras, el derecho de acceso a la justicia ambiental requiere que el Estado garantice la existencia formal de los recursos y procedimientos administrativos y judiciales, además de su efectividad y accesibilidad (asunto Velásquez Rodríguez v. Honduras de 1988, Corte IDH)[48].

La principal referencia es el Convenio de Aarhus de 1998 que centra su contenido en tres pilares esenciales: acceso a la información ambiental; participación en la toma de decisiones ambientales; y acceso a la justicia en materia ambiental[49].

En el asunto Oposa v. Factoran (Filipinas, 1993) se reconoce con carácter novedoso el derecho de las nuevas generaciones a participar en la protección del medio ambiente, además de demandar al Estado por daños ambientales.

Un litigio destacable es el asunto Kichwa de Sarayaku v. Ecuador en 2012, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la violación del estado demandado por vulnerar el derecho a la participación pública, y sentó como precedente la obligación de consultar a los pueblos indígenas antes de autorizar proyectos con impacto ambiental[50]. Esta doctrina fue reiterada en el asunto Comunidad Indígena Lhaka Honhat v. Argentina (Corte IDH, 2020)[51].

En Europa, el asunto Greenpeace Nordic v. Noruega en 2020, donde el Tribunal Supremo de Noruega reconoció el derecho a la participación ambiental. En la misma línea, el asunto Friends of the Irish Environment v. Irlanda (Suprema Corte de Irlanda, 2020).

IV. LA LEGITIMACIÓN EN LOS LITIGIOS AMBIENTALES: CIUDADANÍA Y ACCIÓN SOCIAL

Al inicio de este estudio, se ha determinado que el derecho a la protección del medio ambiente se caracteriza por ser un derecho incompleto en cuanto a su alcance y exigibilidad. Sobre esta base jurídica, es conveniente analizar qué capacidad tiene cualquier ciudadano, con los instrumentos legales actuales, para exigir la adopción de medidas preventivas o reactivas frente al cambio climático; o demandar el cumplimiento de objetivos y valores previamente predeterminados. Y, adicionalmente, para realizar esta exigencia a través de una acción legal o litigio.

La tendencia actual, como acertadamente identifica Moreno Molina, representa un incremento de litigio climáticos donde los actores pretenden que los jueces condenen al Estado a hacer lo que ellos estiman necesario en base a argumentos de reproducción y emulación que no siempre se ajustan a la realidad normativa y jurisprudencial existente[52].

En principio, la legitimidad activa tradicional para plantear un litigio debe estar vinculada a la capacidad del demandante para probar como una acción u omisión del Estado afecta o vulnera sus derechos. Asimismo, es exigible que los demandantes se vean directamente afectados por la vulneración de estos derechos.

En los litigios climáticos, este enfoque tradicional ha mutado en los últimos años, aceptando que el cambio climático, como el gran reto global, está provocando efectos de forma directa e indirecta, e individual y colectiva, no sólo en el presente sino con consecuencias futuras[53]. La reciente y trascendental sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza, ha adoptado un precedente de gran relevancia sobre la legitimidad del individuo o colectivo para plantear un litigio climático y exigir responsabilidad a su Estado por inacción frente al cambio climático.

Estas distintas perspectivas son visibles a nivel internacional, por un lado, cuando la Declaración de Estocolmo limita el acceso a la justicia únicamente a afectados directos, al señalar en su Principio 23 que sólo pueden acceder «[…] quienes tengan como objeto obtener una indemnización». Por otro lado, la Declaración de Río, en su Principio 10, propugna el acceso de toda persona a los procedimientos judiciales y administrativos[54].

El 25 de noviembre de 2016, la Asociación KlimaSeniorinnen Schweiz formuló una solicitud frente al Consejo Federal de Suiza y otras instituciones para elaborar una Orden que adopte medidas de índole legal donde se configuren objetivos climáticos relacionados con el aumento de la temperatura global y las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), tomando como referencia el Acuerdo de París. El 25 de abril de 2017, la solicitud fue rechazada alegando falta de legitimación, por la ausencia de efectos directos sobre derechos y obligaciones concretas. Recurrida la resolución, el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso reconociendo el interés digno de protección, pero alegando la inexistencia de una vinculación estrecha entre los recurrentes y el objeto del litigio, es decir, por falta de legitimación. El 21 de enero de 2019, los demandantes interponen recurso ante el Tribunal Supremo Federal (TSF), siendo desestimado con fecha de 5 de mayo de 2020 bajo las mismas motivaciones[55].

El TEDH reconoce el valor fundamental del derecho a la protección del clima, si bien, ante la ausencia de regulación en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), reconoce su valor jurídico a través de la obligación del Estado de proteger los efectos adversos del cambio climático en vinculación con el derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del CEDH[56].

Sobre la legitimación climática, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reconoce a la asociación KlimaSeniorinnen Schweiz la legitimidad para presentar la demanda. En este sentido, el Tribunal otorga una consideración particular al cambio climático, destacando su carácter global y su impacto transversal en múltiples derechos humanos, calificándolo como una «preocupación común de la humanidad». A partir de esta premisa, concluye que las asociaciones que representan a colectivos específicos pueden ostentar legitimación activa en litigios climáticos.

No obstante, la sentencia no reconoce a la asociación demandante la condición de víctima en los términos del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En efecto, el TEDH establece que las asociaciones, como personas jurídicas, no pueden alegar daños derivados de los efectos del cambio climático sobre la salud, la integridad física o la vida privada de sus miembros[57].

Por el contrario, en este caso concreto, el Tribunal descarta la legitimación individual de las demandantes. Para ello, establece dos criterios esenciales para la legitimación en litigios climáticos: en primer lugar, la intensidad de la exposición, exigiendo a los demandantes acreditar una afectación clara y directa por los efectos adversos del cambio climático; en segundo lugar, la urgencia de la protección requerida, lo que implica demostrar la necesidad de una intervención inmediata para evitar un daño grave e inminente.

En resumen, este fallo representa un avance importante en la extensión y ampliación de la protección del derecho al medio ambiente, mediante el cual se posibilita la determinación de responsabilidad de los Estados por inacción o ausencia de medidas efectivas para mitigar el cambio climático y sus efectos sobre otros derechos humanos a favor de sus ciudadanos. Desde otra perspectiva, determina que la inacción gubernamental frente al cambio climático puede implicar la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Adicionalmente, la sentencia del TEDH refuerza la legitimidad de ciudadanos y colectivos para exigir y forzar a su Estado a la adopción de políticas y medidas adecuadas frente al cambio climático[58].

Ciertamente, esta resolución viene a confirmar tendencias particulares y deslocalizadas, otorgando una mayor envergadura e incremento de valor a la legitimidad ambiental. Así, ya han sido citados litigios judiciales que han podido servir como antecedente para el pronunciamiento del TEDH: en el asunto Oposa v. Factoran (Filipinas, 1993) donde se reconoce con carácter novedoso el derecho de las nuevas generaciones a participar en la protección del medio ambiente; el asunto Kichwa de Sarayaku v. Ecuador en 2012 y asunto Comunidad Indígena Lhaka Honhat v. Argentina en 2020, donde la Corte IDH adopta como precedente la obligación de consultar a los pueblos indígenas antes de autorizar proyectos con impacto ambiental.; el asunto Greenpeace Nordic v. Noruega en 2020, donde el Tribunal Supremo de Noruega reconoció el derecho a la participación ambiental; o el asunto Friends of the Irish Environment v. Irlanda (Suprema Corte de Irlanda, 2020) con unas conclusiones similares.

Este tipo de litigios han ayudado a establecer un precedente en muchos países, que ha permitido que los ciudadanos con intereses difusos y colectivos, aunque no sean «directamente afectados» en el sentido tradicional, puedan presentar demandas climáticas si pueden demostrar un vínculo con los derechos que se ven vulnerados.

Así pues, el aumento de sensibilidad social sobre los efectos del cambio climático en los derechos humanos se está viendo reflejado en la jurisprudencia internacional y nacional, permitiendo que una gama más amplia de actores demande a los Estados por inacción climática[59].

En España, el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable estaría posibilitado por la lesión que la acción o inacción climática de la Administración pudiera haber causado a otros derechos que sí gozan de naturaleza de derecho fundamental y eficacia directa[60], particularmente el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE) o el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE)[61].

La viabilidad de la litigación climática en España en relación con la tutela de derechos fundamentales ha suscitado un intenso debate doctrinal. Una parte de la doctrina sostiene que dicha posibilidad resulta admisible cuando se acredita una vinculación directa entre la vulneración de un derecho fundamental y la acción u omisión del poder público en materia climática[62]. En contraste, autores como Moreno Molina cuestionan la existencia de tal conexión[63].

Ante estas posturas diametralmente opuestas, resulta más acertada la posición de Lozano Cutanda, con la cual se alinea el presente análisis. Este autor, si bien reconoce la consolidada vinculación doctrinal y jurisprudencial entre los efectos del cambio climático y los derechos fundamentales, sostiene que cualquier controversia jurídica derivada de esta relación no puede calificarse estrictamente como litigación climática. Ello se debe a que, en sentido estricto, dicho concepto debe reservarse para aquellos litigios cuyo objeto principal sea la tutela del medio ambiente[64].

La legitimación activa en litigios ambientales, incluyendo lo relativo al cambio climático, ha sido confrontada en diversas sentencias. No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo no hay precedente equivalente al asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz.

Sin pretender ser exhaustivo, conviene referenciar la STC 102/1995 donde se reconoce la protección ambiental a través de la acción popular[65]. En la STC 235/2000 se reafirma la postura, identificando a la acción popular como un instrumento clave para la tutela del medio ambiente[66]. En la STC 273/2000, el TC avaló la legitimación de una asociación para impugnar decisiones con efectos ambientales, aun sin perjuicio directo[67]. Por su parte, el TS, en la STS 3186/2017, reconoció la legitimación de Greenpeace para recurrir una decisión relativa a materia energética y climática[68].

Con carácter reciente, un conjunto de asociaciones conformado por Ecologistas en Acción, Greenpeace, Oxfam Intermón, Fridays For Future y la Coordinadora de Organizaciones para el Desarrollo presentaron una demanda contra el Gobierno español por inacción frente al cambio climático. En julio de 2023, la demanda fue desestimada por el Tribunal Supremo y en junio de 2024, los demandantes plantearon recurso de amparo ante el TC argumentando que la ausencia de medidas específicas supone una vulneración de los derechos fundamentales regulados en la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El recurso fue admitido en diciembre de 2024 por el TC al considerar la «especial trascendencia constitucional» en relación con los derechos fundamentales afectados[69].

El contexto judicial esbozado se asemeja en gran medida a las cuestiones y elementos planteados en el asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz. En cualquier caso, la admisión a trámite es de gran relevancia judicial siendo la primera vez que el TC español va a valorar los efectos que el cambio climático puede tener sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos.

V. HACIA UN MODELO HÍBRIDO DE GOBERNANZA CLIMÁTICA: MARGEN DE APRECIACIÓN Y ACTIVISMO JUDICIAL

Los litigios climáticos se están reconfigurando a través de una judicialización estratégica que, no sólo busca resolver conflictos concretos; sino que pretende establecer precedentes de alcance general, es decir, un cambio sistémico en la regulación climática y las políticas públicas.

De este modo, los principios de precaución, no regresión o desarrollo sostenible delimitan la acción gubernamental e incluso definen las políticas actuales. Adicionalmente, la tendencia a vincular el derecho a la protección del medio ambiente con otros derechos humanos implica un mayor alcance y aplicación de este derecho y, por ende, mayor exigencia en su protección y garantía. La misión del poder judicial es otorgar mayor preponderancia a la aplicación de los valores y principios constitucionales, incluso por encima de cualquier otra norma o decisión emitida por instancias como los parlamentos[70].

Conviene, nuevamente, referenciar sucintamente el asunto Urgenda Foundation v. Netherlands (2019) y el asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz v. Suiza (2024), como los casos más paradigmáticos cuyas resoluciones han obligado a reformular las políticas climáticas de los estados involucrados.

De este modo, la creciente incidencia de los litigios climáticos en la configuración de políticas públicas está diseñando un modelo híbrido de gobernanza climática. Ahora bien, hasta el momento, la influencia del poder judicial no implica la sustitución de mecanismos legislativos y políticas públicas de ejecución, sino, al contrario, la consolidación de un modelo más complejo de gobernanza climática.

Este modelo híbrido de gobernanza plantea dos cuestiones jurídicas de gran relevancia. En primer lugar, pone en duda la doctrina del margen de apreciación; y, en segundo lugar, está planteando importantes dudas sobre la intromisión del poder judicial en competencias pertenecientes a otros poderes.

Sobre la primera cuestión, la doctrina del margen de apreciación ha sido desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y otros tribunales de orden internacional. A través de esta cláusula se permite cierto grado de flexibilidad a los Estados para interpretar y aplicar derechos y libertades, especialmente de carácter social, en función de su condición interna[71]. Es decir, se otorga al Estado la capacidad para determinar cómo cumplir compromisos internacionales, dentro de ciertos límites y bajo supervisión judicial[72].

Por consiguiente, los litigios climáticos están afectando de forma crucial a la discrecionalidad de los Estados para definir e implementar sus políticas ambientales. Tradicionalmente, el Estado ha aplicado este margen discrecional, para adaptar sus políticas a sus circunstancias económicas, sociales o políticos. Sin embargo, las mencionadas resoluciones han delimitado este margen de apreciación, estableciendo límites estrictos a la actuación gubernamental[73].

En lo referente a la segunda cuestión, la judicialización del cambio climático está generando tensiones con el principio de separación de poderes. Este activismo judicial proyecta dudas sobre el alcance y el papel del poder judicial a la hora de delimitar el contenido legal y las políticas públicas, funciones reconocidas al poder legislativo y ejecutivo. Estas tensiones se manifiestan en diversos aspectos.

La determinación por parte de los tribunales de medidas concretas, como la reducción de GEI o prohibir proyectos de riesgo ambiental, pueden ser percibidos como una invasión de poderes. Asimismo, el incremento de litigios está generando que los tribunales se pronuncien sobre cuestiones como estrategias de mitigación o regulación energética. En definitiva, el activismo judicial puede redundar en una extralimitación de su rol al invadir competencias de los poderes públicos.

En España, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 24 de julio de 2023, brevemente referenciada con anterioridad, ha rechazado las pretensiones de la acción climática de las ONG demandantes (Greenpeace, Ecologistas en Acción, Oxfam y Coordinadora de ONGS para el desarrollo), entre otros argumentos, en base al principio fundamental de separación de poderes[74].

El argumento principal esbozado por el Tribunal Supremo es el escaso margen de normatividad vinculante de los instrumentos internacionales, pues las pretensiones que aportan los reclamantes supondrían una extralimitación del poder judicial en la potestad reglamentaria, legislativa y de acción exterior que corresponde al gobierno y la administración conforme al artículo 97 de la Constitución española[75].

A tal efecto, se pronuncia en los siguientes términos:

«Lo que no podrán los Tribunales es, una vez declarada dicha nulidad, determinar cómo han de quedar redactados los preceptos en sustitución del declarado nulo, porque con ello se estarían arrogando los Tribunales la potestad reglamentaria de la Administración, que se integra de una importante faceta de discrecionalidad, que no puede ser sustituida por los Tribunales, que solo podrán controlar la legalidad de la norma. En suma, se procedería a la alteración de la misma separación de poderes consagrada en la Constitución como una exigencia del Estado de Derecho, por más que ese axioma se minusvalore en los argumentos de la demanda. Obviamente ello será siempre y cuando no exista un precepto de superior rango que imponga a la Administración la aprobación de una norma reglamentaria en un concreto contenido, omitiendo la potestad discrecional […]».

En suma, este activismo judicial plantea luces y sombras, aspectos positivos y negativos a tener en consideración. Como valor positivo, los tribunales están actuando como contrapeso ante la inacción de los gobiernos. Las sentencias climáticas han demostrado su capacidad para forzar la acción gubernamental y evitar deficiencias regulatorias[76], así como para reconocer la influencia de los factores climáticos sobre otros derechos humanos. Finalmente, está posibilitando una gobernanza climática más integradora que nunca, permitiendo que múltiples actores, como la sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales, sean parte integrada de este modelo híbrido. Desde esta óptica, los litigios climáticos, no sólo presentan una función correctora, sino también posibilita el ejercicio activo de la sociedad civil en la defensa climática.

Como valor negativo, el activismo judicial plantea dudas sobre la extralimitación de su rol[77]; resta legitimidad democrática a las decisiones climáticas cuando son determinadas por los propios jueces; y puede generar resistencia política en la implementación de las sentencias. Esta última apreciación será analizada en el epígrafe siguiente[78].

VI. DE LA TUTELA REFLEXIVA Y A LA TUTELA EFECTIVA: LA DIFICULTAD DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CLIMÁTICAS

En el contexto analizado, es necesario establecer un diálogo institucional sólido entre los distintos poderes públicos. Así, la interacción e interdependencia entre jueces, legisladores y gobiernos debe posibilitar que las decisiones judiciales sean implementadas de manera efectiva, sostenible y plena.

La tutela reflexiva o de rebote es un concepto que se refiere a la protección indirecta de derechos no reconocidos expresamente en una norma, a través de su vinculación con otros derechos que sí están garantizados en el texto. Esta práctica ha sido asumida por tribunales internacionales como el TEDH, la Corte IDH, el Tribunal Penal Internacional, e incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La cuestión es que estos tribunales no tienen la capacidad para reconocer nuevos derechos fuera de la normativa reguladora que aplican y sus propios protocolos. Por el contrario, emplean una interpretación evolutiva y extensiva para proteger derechos no explícitamente mencionados, derivándose de derechos existentes.

A modo de ejemplo, el TEDH ha vinculado el derecho a la protección del medio ambiente con otros derechos como el derecho a la vida (art. 2 CEDH)[79] o el derecho a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH)[80]. La Corte IDH, a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 reconoció la conexión entre el derecho a un medio ambiente sano con el derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH en adelante), la integridad personal (art. 5 CADH) y los derechos económicos, sociales y culturales (art. 26 CADH).

Este activismo judicial es particularmente interesante ante la ausencia de un marco regulador exhaustivo y armónico. No obstante, como argumentan autores como Heiskanen, este predominio del enfoque antropocéntrico presenta dos grandes limitaciones[81]:

Por un lado, a través de la tutela reflexiva sólo se protege el medio ambiente en la medida en que su deterioro pueda afectar a las personas y otros derechos, es decir, sin reconocerlo como un bien jurídico autónomo. Por otro lado, este enfoque puede limitar la protección efectiva del medio ambiente puesto que, el daño ecológico, en sí mismo, no es motivo suficiente para la intervención de un tribunal internacional.

Sobre esta protección indirecta y limitada descrita, conviene hacer mención a la tutela efectiva de las sentencias climáticas[82]. En efecto, las sentencias climáticas presentan problemas de efectividad práctica que, bajo valoración personal, pueden agruparse del siguiente modo:

Las sentencias climáticas, en ocasiones, no son vinculantes o carecen de mecanismos coercitivos que garanticen su cumplimiento. En el citado asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz v. Suiza de 2024, el TEDH no determina sanciones concretas ni obliga a un plan específico de reducción de emisiones[83]. Sin embargo, para considerar que la Sentencia cumple de forma efectiva, obliga al Estado a aplicar medidas comprometidas, que deberán remitirse al Comité de Ministros del Consejo de Europa para su control y seguimiento.

De este modo, el TEDH otorga discrecionalidad al Estado para la adopción de medidas que respeten el CEDH, y otorga la capacidad al Comité para la revisión y determinación del cumplimiento efectivo de la resolución. Por ende, es el Comité el legitimado para instar ante el TEDH que se declare el incumplimiento de la Sentencia[84].

Otras sentencias se centran en adoptar medidas sancionadoras sin pretender cambios estructurales en las políticas ambientales. En el asunto Tătar v. Rumanía (2009), el TEDH reconoció el impacto del desastre ambiental en Baia Mare, pero solo otorgó una reparación simbólica, sin ordenar reformas ambientales.

Los Estados pueden argumentar que la regulación climática es una cuestión de soberanía nacional, y bajo potestad legislativa y reglamentaria, no pudiendo los tribunales internacionales imponer políticas específicas. Un ejemplo aplicable es el asunto West Virginia v. EPA de 2022, donde el Tribunal Supremo de EE.UU. limitó la capacidad de la Agencia de Protección Ambiental para regular políticas de emisiones sin la aprobación del Congreso.

La extralimitación de competencias por parte del poder judicial, sin la conveniente cooperación entre los diferentes poderes, puede derivar en una falta de voluntad política o estrategias dilatorias o insuficientes para implementar las resoluciones judiciales.

Finalmente, no existen organismos internacionales con poder suficiente para supervisar el cumplimiento de sentencias climáticas. La excepción más evidente es la propia Unión Europea, que sí tiene capacidad para hacer efectivas las resoluciones del TJUE a través de sanciones. En el asunto Leghari v. Pakistan de 2015, se creó una comisión de supervisión para comprobar la implementación de medidas climáticas urgentes, pero con limitada capacidad al no contar con mecanismos de sanción.

VII. CONCLUSIÓN

La judicialización del cambio climático se está constituyendo como un relevante mecanismo de actuación frente a la inacción estatal en la protección ambiental. De este modo, la actividad judicial está permitiendo consolidar un marco de protección progresivo en materia climática ante la ausencia de una regulación exhaustiva y vinculante en el ámbito internacional.

Bajo este déficit regulador, los principios ambientales han desempeñado un papel fundamental, esencialmente a través de su carácter programático y la fuerza jurídica sustantiva otorgada por algunos tribunales internacionales.

No obstante, este contexto plantea una cuestión de especial trascendencia: la posibilidad de que el poder judicial desborde sus competencias e invada el rol del legislador en la definición de las políticas públicas climáticas.

Cuanto menos, se vislumbra un progresivo debilitamiento del margen de apreciación estatal, impulsado por aquellas decisiones judiciales que han pretendido imponer obligaciones climáticas de carácter específico a los Estados. Este fenómeno plantea interrogantes sobre la compatibilidad del activismo judicial con el principio de separación de poderes, especialmente cuando los tribunales adoptan decisiones que exceden el control de convencionalidad y obligan a los gobiernos a reformular su estrategia climática con base en criterios jurisdiccionales. Esta redefinición de la función jurisdiccional puede, a su vez, generar resistencias institucionales y dificultades para implementar las resoluciones judiciales.

En todo caso, los avances en la consolidación de una tutela judicial del medio ambiente son evidentes y destacables, sin embargo, la eficacia de las resoluciones climáticas continúa asociada a la ausencia de mecanismos coercitivos que garanticen su cumplimiento y su impacto real.

Uno de los principales desafíos en la gobernanza climática actual es avanzar desde una protección ambiental indirecta, basada en la tutela reflexiva, hacia un modelo de tutela efectiva que garantice verdaderos mecanismos de exigibilidad. La progresiva vinculación del medio ambiente con derechos humanos reconocidos ha permitido reforzar su defensa en el ámbito jurídico, pero este enfoque sigue siendo insuficiente para la salvaguarda integral de los ecosistemas y los derechos de las generaciones futuras. Para lograr una protección que no dependa de interpretaciones expansivas del derecho, resulta esencial el reconocimiento expreso del derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo con plena eficacia jurídica. Este cambio no solo exige una reforma normativa a nivel internacional, sino también una reconsideración del papel del poder judicial en el diseño de políticas climáticas, evitando que su intervención implique un desplazamiento del legislador y fomentando una colaboración estructurada entre los distintos poderes del Estado.

La judicialización del cambio climático ha demostrado ser un mecanismo clave para subsanar lagunas regulatorias y exigir a los Estados la adopción de medidas concretas en materia de mitigación y adaptación. Sin embargo, para que este fenómeno se consolide como una herramienta estructural en la protección del medio ambiente, es imprescindible reforzar la efectividad de las sentencias, clarificar el papel del poder judicial en la formulación de políticas públicas y afianzar la integración del derecho ambiental dentro del marco normativo de los derechos humanos. Solo mediante un modelo de gobernanza climática que combine la acción judicial con el desarrollo normativo y la actuación de los poderes públicos se podrá garantizar una respuesta sólida, coordinada y eficaz frente a la crisis climática.

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[1] Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Naciones Unidas, 1992.

[2] Organización Mundial de la Salud, Centro de Prensa, Cambio climático y salud, Nota descriptiva N° 266, Ginebra, 2015.

[3] Sánchez Zavaleta, C. A., “Evolución del concepto de cambio climático y su impacto en la salud pública del Perú”, Rev. Perú Med. Exp. salud pública, 33, 1, 2016, p. 132.

[4] Véase Ramos Torre, R., “De la sociedad del riesgo a la sociedad de la incertidumbre”, en Luján López, J. L. y Echeverría, J., Gobernar los riesgos: ciencia y valores en la sociedad del riesgo, Biblioteca Nueva, España, 2009, pp. 35-50. También, Serrano Moreno, J. L., “La sociedad del riesgo y el derecho de la sociedad”, Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, 21, 2010, pp. 184-201.

[5] Beck, U., La sociedad del riesgo: hacia una nueva modernidad (trad. Navarro Pérez, J.), Paidós Ibérica, España, 1998. También, Beck, U., “Retorno a la teoría de la Sociedad del Riesgo”, BAGE: Boletín de la Asociación Española de Geografía, 30, 2000, pp. 9-20.

[6] Giddens, A., “Vivir en una sociedad postradicional”, en Beck, U., Giddens, A., Lash, S., Modernización reflexiva, Alianza, Madrid, 1997.

[7] Touraine, A., La sociedad postindustrial, Ariel, Barcelona, 1971.

[8] Luhmann, N., “El concepto de riesgo”, en AA. VV., Las consecuencias perversas de la modernidad, Antropos, Barcelona, 1996.

[9] Montano, P. J., “La responsabilidad de médicos y científicos ante las nuevas tecnologías biogenéticas”, Cuadernos de Bioética, 1, 1995, p. 81.

[10] Esteve Pardo, J., “Ciencia y Derecho ante los riesgos para la salud. Evaluación, decisión y gestión”, Documentación Administrativa, 265-266, 2003, p. 138.

[11] Fernández Egea, R. M., “Jurisprudencia ambiental internacional”, Revista Catalana de Dret Ambiental, 13, 2022, p. 2.

[12] Soro Mateo, B., “Responsabilidad pública, vulnerabilidad y litigios climáticos”, Revista Aragonesa de Administración pública, 54, 2019, pp. 68-69.

[13] Porras Nadales, A., “Capítulo XXIV. Los principios rectores de la política social y económica”, en Agudo Zamora, M. y otros, Manual de Derecho Constitucional, Tecnos, Novena Edición, Madrid, 2018, pp. 635-636.

[14] Ley básica 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

[15] Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

[16] Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

[17] Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Más reciente, Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

[18] Jiménez García, F., “Cambio climático antropogénico, litigación climática y activismo judicial. Hacia un consenso emergente de protección de derechos humanos y generaciones futuras respecto a un medio ambiente sano y sostenible”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 46, 2023, p. 37.

[19] Ciertamente, encontramos antecedentes muy recientes de avance en la esfera internacional. El 8 de octubre de 2021, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU adoptó la Resolución 48/13 donde se reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. En efecto, se trata de una resolución con ausencia de obligatoriedad jurídica, que no cuenta con el apoyo de todos los países y que, además, necesitará ser integrada de algún modo en las legislaciones nacionales. No obstante, este pronunciamiento no es baladí, derivando en la posibilidad de una mayor legitimidad y respaldo internacional con un esperanzador impacto en tratados y acuerdos internacionales.

[20] Vera Jurado, D. J. y Galán Vioque, R., “Francia, las nuevas referencias constitucionales y los logros del proceso de Grenelle”, en López Ramón, F., Observatorio de políticas ambientales 2011, Thomson Reuters Aranzadi, España, 2011, pp. 136 y ss.

[21] Pallarés Serrano, A., “Análisis del Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética: luces y sombras”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. XI, 1, 2020, p. 39.

[22] LCCTE, artículo 3.1.: «a) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía española en, al menos, un 23 % respecto del año 1990. b) Alcanzar una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %. c) Alcanzar un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovables. d) Mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5 %, con respecto a la línea de base conforme a normativa comunitaria».

[23] Para el año 2050, o en el más corto plazo posible, «España deberá alcanzar la neutralidad climática […] y el sistema eléctrico deberá estar basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable» (art. 3.2 LCCTE).

[24] López Ramón, F., “Notas de la Ley de Cambio Climático”, Actualidad Jurídica Ambiental, 114, Sección “Comentarios legislativos”, 2021, p. 8.

[25] En la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) se incluyen muchos de los principios ambientales, como el principio de desarrollo sostenible (Principio 1 y 4), de responsabilidad (Principio 2), de participación pública (Principio 10), o de precaución (Principio 15).

[26] Vordermayer-Riemer, M., “Non-regression in international environmental law: human rights doctrine and the promises of comparative international law”, Intersentia, Cambridge, 2020, p. 438.

[27] Prieur, M., “Princípio da proibição de retrocesso ambiental”, en O princípio da proibição de retrocesso ambiental, Senado Federal, Brasília, 2012, p. 14.

[28] Leite, J. R. y Beckhauser, E. F., “Pressupostos para o Estado de Direito Ecológico e reflexões sobre agrotóxicos no contexto de retrocessos ambientais”, Revista Desenvolvimento e Meio Ambiente, 57, 2021, pp. 216-217.

[29] Prieur, M., “Reconhecimento progressivo do princípio da não regressão”, en Machado, P. A y Aragão, M. A. (eds.), Princípios de direito ambiental, Editora Podivm, Salvador, 2022, p. 211.

[30] Vordermayer-Riemer, M., Non-regression in international environmental law: human rights doctrine and the promises of comparative international law, Intersentia, Cambridge, 2020, p. 438.

[31] Peña Chacón, M., “El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense”, Revista Judicial, 104, 2012, p. 123.

[32] La LCCTE, en su artículo 2, incluye un amplio elenco de principios rectores: «a) Desarrollo sostenible. b) Descarbonización de la economía española, entendiendo por tal la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero. c) Protección del medio ambiente, preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga». d) Cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales. e) Resiliencia. f) Protección y promoción de la salud pública. g) Accesibilidad universal. h) Protección de colectivos vulnerables, con especial consideración a la infancia. i) Igualdad entre mujeres y hombres. j) Mejora de la competitividad de los sectores productivos y certidumbre para las inversiones. k) Precaución. l) No regresión. m) La mejor y más reciente evidencia científica disponible, incluyendo los últimos informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), de las Naciones Unidas. n) Calidad y seguridad de suministro de energía. ñ) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas».

[33] Prieur, M., El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental, 2011. La terminología utilizada para la aplicación de este principio es variada: principio de no regresividad, principio de no retrogresión, antidegradation policy, standstill, cláusula de status quo, cláusula de eternidad, cláusula de salvaguardia, intangibilidad de derechos adquiridos, intangibilidad de los derechos fundamentales, normas pétreas, efecto trinquete antirretorno, entre otros.

[34] Peña Chacón, M., “El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense”, Revista Judicial, 104, 2012, p. 126.

[35] Silva Hernández, F., “Principio de prevención y precautorio en materia ambiental”, Revista Jurídica Derecho, Vol. 8, 11, 2019, p. 93.

[36] Jiménez García, F., “Cambio climático antropogénico, litigación climática y activismo judicial. Hacia un consenso emergente de protección de derechos humanos y generaciones futuras respecto a un medio ambiente sano y sostenible”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 46, 2023, p. 19.

[37] Exclusivamente desde el enfoque ambiental, este principio se regula en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), Principio 15; en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001); en el Acuerdo de Escazú (2018), artículo 3(f).

[39] Viñuales, J. E., “Las cuestiones medioambientales y el concepto de estado de necesidad”, Vniversitas, 119, 2009, p. 226.

[40] Este principio se regula en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), Principio 1 y 4; en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), artículo 3.4; en el Acuerdo de Escazú (2018), artículo 3(c).

[41] Mangas Martín, A., “Unión Europea: derechos humanos y desarrollo sostenible”, en Fernández Liesa, C. R. y Días Barrado, C. M. (Dirs.), Objetivos de desarrollo sostenible y derechos humanos: paz, justicia e instituciones sólidas / derechos humanos y empresas, Instituto de Estudios Internacionales y Europeos Francisco de Vitoria, Madrid, 2018, pp. 13 y ss.

[42] Véase Garetto, R., “El principio del desarrollo sostenible en el contexto de la Unión Europea y el plano internacional”, Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo, Vol. X, 20, pp. 177 y ss.

[43] Kuramoto, J. R., Las aglomeraciones productivas alrededor de la minería: el caso de la Minera Yanacocha S.A., Publicación de las Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2000, pp. 31 y ss.

[44] Pigrau, A. y Cardesa Salzmann, A., “Acciones entrelazadas contra daños ambientales graves: el impacto de Shell en Nigeria”, Derecho PUCP, 70, 2013, pp. 220-221.

[45] Este principio se regula en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), Principio 7; en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), artículo 3.1; en el Acuerdo de París, artículo 2.2.; en el Acuerdo de Escazú (2018), exigiendo cooperación internacional entre América Latina y el Caribe.

[46] Cuevas Tello, A. B., “La postura de Estados Unidos sobre el Protocolo de Kyoto y el cambio climático”, México y la Cuenca del Pacífico, Vol. 10, 28, 2007, p. 62.

[47] Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-366/10, Air Transport Association of America y otros contra Secretary of State for Energy and Climate Change. Sentencia de 21 de diciembre de 2011. Disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=117193&doclang=ES.

[48] León Moreta, M. A., “El derecho de la naturaleza al acceso a la justicia: un análisis de la judicialización de los derechos de la naturaleza en Ecuador y Colombia”, en Vargas Morgado, J. y Expósito Gázquez, A., Inteligencia ambiental y sostenibilidad artificial, Burgoa Editores, México, 2024, p. 115.

[49] Del mismo modo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, artículo 10; el Acuerdo de Escazú de 2018, artículos 7 y 8; y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, artículo 14.

[50] Amnistía Internacional, asunto del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador, Amnesty International Publications, Reino Unido, 2011, p. 8.

[51] Ronconi, L. y Barraco, M., “La consolidación de los DESCA en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: reflexiones a propósito del asunto Lhaka Honhat vs. Argentina”, Revista de la Facultad de Derecho, 50, 2021, pp. 1-27.

[52] Moreno Molina, A. M., El Derecho del cambio climático. Retos, instrumentos y litigios, Iustel, Madrid, 2023, p. 581.

[53] Riquelme Salazar, C., “Los tribunales ambientales en Chile. ¿Un avance hacia la implementación del derecho de acceso a la justicia ambiental?”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. IV, 1, 2013, p. 7.

[54] León Moreta, M. A., “El derecho de la naturaleza al acceso a la justicia: un análisis de la judicialización de los derechos de la naturaleza en Ecuador y Colombia”, o. c.,p.114.

[55] Zaballos Zurilla, M., “¿Un nuevo derecho fundamental a la protección efectiva contra el cambio climático?”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, 50, 2024, pp. 203 y ss.

[56] Díaz Cruces, E. y Méndez Rocasolano, M., “El derecho a un clima estable: análisis de la sentencia Klimaseniorinnen y propuestas para fortalecer la Ley 7/2021 de España”, Actualidad Jurídica Ambiental, 152, sección “artículos doctrinales”, 2025, p. 6.

[57] Ormaeche Lendínez, I. y Sánchez Borjas, D., “Derechos humanos y litigación climática: la Sentencia del TEDH en el Asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz c. Suiza, Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 66, 2024, p. 309.

[58] Ibidem, p. 310.

[59] Soro Mateo, B., “Responsabilidad pública, vulnerabilidad y litigios climáticos”, Revista Aragonesa de Administración Pública, 54, 2019, pp. 71-72.

[60] Setuáin Mendía, B., “El actual alcance de la litigación climática en España a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”, en Setuáin Mendía, B. y Salinas Alcega, S. (Dirs.), Perspectivas jurídicas sobre clima, agua y energía. Estudios en reconocimiento al magisterio del profesor Antonio Embid Irujo, Aranzadi, 2024, p. 86.

[61] Yugueros Prieto, N., Acceso a la justicia y legitimación medioambiental en el proceso español: vertiente teórico-práctica, Colex, 2023, pp. 50-54.

[62] Ruiz Prieto, M., “Cambio climático y derechos fundamentales diacrónicos: la Sentencia alemana del Cambio climático y su doctrina”, REALE, 17, 2022, p. 90.

[63] Moreno Molina, A. M., El Derecho del cambio climático. Retos, instrumentos y litigios, o. c., p. 579.

[64] Lozano Cutanda, B., Derecho Ambiental y Climático, Dykinson, Madrid, 2023, p. 143.

[65] Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio de 1995.

[66] Sentencia del Tribunal Constitucional 235/2000, de 5 de octubre de 2000.

[67] Sentencia del Tribunal Constitucional 273/2000, de 15 de noviembre de 2000.

[68] Sentencia del Tribunal Supremo 3184/2017, de 4 de mayo de 2017.

[69] Doreste Hernández, J., “El ‘juicio por el clima’: el litigio climático español”, AFDUAM, 26, 2022, https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-A-2022-10038300406

[70] Narváez, I. y Narváez, M. J., Derecho ambiental en clave neoconstitucional, FLACSO, 2012, p. 123. También, Navas Alvear, M., “Claves metodológicas para la investigación del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Una mirada sociojurídica”, Revista Culturales Jurídicas, Vol. 4, 9, 2017.

[71] STEDH asuntos Fredin v. Suecia (1991); Hamer v. Bélgica (2007); Debutska y otros v. Ucrania (2011); Hardy y Maile v. Reino Unido (2022).

[72] Véase García Roca, J., “La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración”, UNED. Teoría y Realidad Constitucional, 20, 2007, pp. 117-143. También, Salcedo Camacho, A. E., “El margen de apreciación nacional como instrumento efectivo para la aplicación de sentencias de la corte interamericana en escenarios de justicia transicional”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27, 1, 2023, pp. 87-120.

[73] STEDH asuntos Verein Kimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza (2024); Duarte Agostinho y otros v. Portugal (2024); Carême v. Francia (2024).

[74] Galera Rodrigo, S, “Transición energética en tiempos de policrisis (2021-2022)”, Anuario. Observatorio de Políticas Ambientales, 2023, pp.407-448

[75] Jiménez García, F., “Cambio climático antropogénico, litigación climática y activismo judicial. Hacia un consenso emergente de protección de derechos humanos y generaciones futuras respecto a un medio ambiente sano y sostenible”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 46, 2023, p. 21.

[76] La judicialización ha impulsado cambios normativos en múltiples jurisdicciones: en Colombia, el asunto Future Generations v. Colombia (2018) llevó a la adopción de un plan integral contra la deforestación del Amazonas. La Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania del 24 de marzo de 2021 (publicada el 29 de abril de 2021) declaró parcialmente inconstitucional la Ley Federal de Protección del Clima (Klimaschutzgesetz o KSG) de 2019. El Tribunal argumentó que la ley no establecía objetivos de reducción de emisiones suficientemente detallados para el período posterior a 2030, lo que podría comprometer los derechos fundamentales de las generaciones futuras. El Tribunal basó su decisión en el artículo 20a de la Ley Fundamental de Alemania.

[77] Uno de los casos más destacados en Estados Unidos que aborda la cuestión de la separación de poderes en el contexto de la regulación climática es West Virginia v. Environmental Protection Agency (EPA). En esta sentencia de junio de 2022, el Tribunal Supremo de Estados Unidos limitó la autoridad de la EPA para regular las emisiones de gases de efecto invernadero de las centrales eléctricas. El Tribunal argumentó que decisiones de tal magnitud y alcance económico deben ser tomadas por el Congreso, no por una agencia administrativa, enfatizando así la importancia de la separación de poderes. https://climatica.coop/tribunal-supremo-limites-emisiones/?utm_source=chatgpt.com

[78] Santos Valdés, A., “El activismo judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: un análisis de los amparos en revisión con relación al libre desarrollo de la personalidad”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 49, 2023, pp. 353 y ss.

[79] STEDH asunto López Ostra v. España (1994).

[80] STEDH asunto Fadeyeva v. Rusia (2005).

[81] Heiskanen, H. E., Towards greener human rights protection, Tampere University Press, Tampere, 2018, p. 20.

[82] Véase Bartlett Castellá, E. R., “Una mirada al futuro del derecho ambiental, desde el recuerdo del pasado vivido”, en Vargas Morgado, J. y Expósito Gázquez, A., Inteligencia ambiental y sostenibilidad artificial, Burgoa Editores, México, 2024, p. 15.

[83] Ormaeche Lendínez, I. y Sánchez Borjas, D., “Derechos humanos y litigación climática: la Sentencia del TEDH en el Asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz c. Suiza”, o. c., p. 313.

[84] Ibidem, p. 314.

 

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