Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 73/2, julio-diciembre 2025
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025
Monográfico
EL DELITO DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA:
¿QUÉ BIEN JURÍDICO SE DEBE PROTEGER? PERSPECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LOS CÓDIGOS PENALES ESPAÑOL E ITALIANO[1]
The Crime of Noise Pollution:
Which Legal Interest Should Be Protected? An EU Perspective and the Spanish and Italian Criminal Codes
Álvaro Alzina Lozano[2]
Profesor Permanente Laboral de Derecho Penal
Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España
https://orcid.org/0000-0001-6014-8929
https://doi.org/10.18543/ed.3442
Fecha de recepción: 10.11.2025
Fecha de aprobación: 16.12.2025
Fecha de publicación en línea: diciembre 2025
Resumen
El delito de contaminación acústica o ruido lleva consigo una doble vertiente, por un lado la idea de preservar el medioambiente, pero por otro la afectación de la salud de las personas. La contaminación acústica como delito de ruido es una cuestión que se ha tratado desde la jurisprudencia y la doctrina como una acción que principalmente actúa contra la salud de los ciudadanos, pero paradójicamente en el Código Penal español se encuentra recogido dentro de los delitos contra el medioambiente. Con esta visión, se analizará la legislación de la Unión Europea referida a este fenómeno, más concretamente la Directiva sobre delitos medioambientales de 2024, así como la legislación italiana respecto a la contaminación acústica.
Palabras clave
Derecho Penal, Derecho Medioambiental, Contaminación acústica, Ruido, Medioambiente.
Abstract
Noise pollution is a two-sided crime: on the one hand, it involves protecting the environment, but on the other, it affects people’s health. Noise pollution as a crime has been addressed in case law and doctrine as an action that primarily harms citizens’ health, but paradoxically, in the Spanish Criminal Code, it is classified as an environmental crime. With this in mind, we will analyze European Union legislation on this phenomenon, more specifically the 2024 Directive on environmental crimes, as well as Italian legislation on noise pollution.
Keywords
Criminal Law, Environmental Law, Noise Pollution, Noise, Environment.
Sumario: I. Introducción. II. El concepto de medioambiente. III. La intervención del Derecho penal para proteger el medioambiente. Entre la preocupación global y la salud individual. IV. La Directiva 2024 de protección medioambiental en el ámbito penal. V. El delito de contaminación acústica en el Código Penal español. VI. El Código penal italiano y el ruido. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Una de las cuestiones que más complejidad conlleva es situar determinadas conductas en el Código Penal, más concretamente en el Título correcto. El legislador, tanto por el impulso de organizaciones como la Unión Europea como por determinación propia, incluiría una serie de tipos penales relacionados con la protección del medioambiente. Hasta este punto existe un consenso al respecto de la necesaria protección del medioambiente, en la consecución de un desarrollo sostenible y en la utilización de las medidas que los Estados tienen a su alcance para conseguir esta meta.
La búsqueda del equilibrio entre el desarrollo, la prosperidad de los ciudadanos y la protección del medioambiente es el debate actual, que no tiene ganadores ni vencidos, sino que debe enmarcarse dentro de un equilibrio para evitar daños mayores para el planeta, y con el trasfondo de los Derechos Humanos, que como se puede observar su evolución ha tomado otras vertientes como la protección de la persona en un ambiente saludable como elemento principal para su desarrollo personal (De Julios Campuzano, 2018), y por esta razón, el legislador se implicaría en tomar medidas para su protección.
Desde el punto de vista de la protección global y haciendo un análisis de como el Derecho penal se ha posicionado como la herramienta necesaria, se ha de considerar que el Derecho administrativo no fue suficiente para evitar que sigan realizándose determinadas conductas perjudiciales para el ecosistema (Ochoa Figueroa, 2014).
Dentro de este campo de protección hay acciones muy dispares, y aunque todas tengan un mismo objetivo, algunas de ellas tienen una mayor complejidad a la hora de afirmar de manera categórica que se busca una protección del medioambiente tal como se entiende en la actualidad. Esto se debe a la transformación política y social del concepto de medioambiente a lo largo de este debate sobre si se debe hacer por la necesidad de proteger el futuro o simplemente por la protección de la salud de los ciudadanos.
El objetivo ha ido evolucionando en estas décadas, pasando de una idea más antropocéntrica a una ecocéntrica. No se discute la necesaria intervención penal, pero si se proponen cambios en el tipo penal que se va a presentar en este trabajo, el delito de contaminación acústica. El uso del Derecho penal para los casos que afecten de manera grave a la sociedad es el fundamento del mismo, cuando las medidas de carácter educativo, regulatorio y sancionatorio no dan los datos esperados el legislador se ve en la necesidad del uso del Derecho penal (Muñoz Catalán, 2014).
La amplitud del concepto requiere poner de manifiesto el marco de actuación a la hora de proteger el medioambiente. Esto provoca un debate sobre si esto se debe hacer por la necesidad de proteger el futuro o simplemente por la protección de la salud de los ciudadanos que viven en la actualidad en el planeta. Debemos conceptualizar cual es la protección que se debe otorgar al medioambiente en equilibrio con el desarrollo y, desde que ámbito del Derecho debe protegerse cada acción.
Se advierte al lector que la propuesta que se presenta no busca la reducción de la protección del medioambiente, sino que intenta arrojar un poco de luz sobre el bien jurídico protegido de un delito que desde un primer momento ha sido objeto de debate entre la doctrina especializada. El debate que se propone es el análisis entre el bien jurídico protegido que en la actualidad regula este delito, el medioambiente, y el verdadero uso que se realiza del mismo después del análisis de la jurisprudencia.
La confrontación entre dos bienes jurídicos distintos como la salud individual y el medioambiente es el objetivo primordial de este texto, exponiendo las razones por las cuales se debería matizar este tipo penal o a su vez, modificar su redacción. Aunque desde un primer momento se ha intentado justificar la inclusión de esta acción como parte de la defensa de la salud y de la vida de los habitantes (Sessano Goenaga, 2002), tiene ciertas discordancias con la definición de medioambiente que se utiliza en las distintas políticas públicas en la actualidad.
Es por ello, que para poder presentar de manera detallada las diferencias entre salud individual y el derecho a un medioambiente sano, que significa la protección de la salud de todos los ciudadanos que viven en este planeta entendido como un derecho colectivo, se hará una revisión de las sentencias más relevantes respecto al delito de contaminación acústica buscando la realidad de la protección que en ellas propone.
El objetivo principal es dotar de mayor rigor al tipo penal en sí, pues existen ciertas discrepancias entre la condena que significaría un delito de lesiones y el delito del artículo 325 del Código Penal que regula la conducta típica del delito de contaminación acústica, más aún con la cláusula que incluye el propio artículo “Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.
Más aun considerando el principio de lesividad del Derecho penal, elemento fundamental para la protección de los bienes jurídicos más importantes, incluyéndose entre ellos el medioambiente, a partir de las teorías del riesgo y del principio de precaución por el daño que puede provocar en “la calidad de vida y de proteger el medioambiente como una defensa de la salud y de la vida de los habitantes” (Sessano Goenaga, 2002).
II. EL CONCEPTO DE MEDIOAMBIENTE
Investigadores, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y empresas, han ido desarrollando el concepto de medioambiente. Obviamente este ha evolucionado en función de los datos que se han ido obteniendo, como nuevos riesgos, puntos importantes que abordar, como afecta al ser humano determinadas cuestiones, y sobre todo, como evitar nuevos daños al ecosistema.
En un mundo globalizado, donde el aumento de la población está afectando a los recursos y a la industrialización, los retos a los que se enfrenta la comunidad internacional para configurar un criterio uniforme de que se entiende por medioambiente y su protección es complejo. Lo que sí se puede constatar es una progresiva evolución a considerar en mayor medida el futuro de la humanidad frente a la primera concepción que era el daño a la salud del individuo.
Se presenta una idea de concepto a nivel internacional entendiendo que esto supone un problema a dicha escala, no tendría lógica utilizar un concepto propio de cada Estado, sino como las organizaciones internacionales han ido configurando un concepto a dicha escala. Más aún cuando la mayoría de los daños al ecosistema los genera el propio ser humano, ya sea a través de la contaminación de mares, ríos, atmósfera, como de la desaparición de ecosistemas enteros por la deforestación, el uso excesivo de recursos naturales o el daño a los animales que habitan esas zonas.
Ante ese fenómeno provocado por los humanos, debemos realizar un concepto extensivo como expone Aboso, referido a la protección del todo el planeta en sí, tanto lo que es material como inmaterial, ya sean animales o ciudades, todo ello relacionado con generar unas condiciones de vida esenciales para el mantenimiento del ecosistema (Aboso, 2016). Este concepto que aglutina a todos los seres vivos y en los ambientes en los que vive, que además se considera necesario para su supervivencia.
Es por ello que a la hora de realizar un estudio concepto concreto podemos utilizar esta definición amplia, en la que cualquier ser vivo y su entorno se considera medioambiente, lo que lleva al legislador a realizar dicha protección. Pero debemos advertir tal y como expone Fuentes Osorio (2021) que “vivir contamina”, y por lo tanto, el legislador debe ser consciente y asumir que ciertos daños deben estar permitidos, ya sea por ejemplo el ruido que generan los coches en una carretera o la contaminación de los océanos por el transporte marítimo.
El objetivo es evitar que se produzca más daño del debido en el medioambiente, y por lo tanto, está definición que se otorga por parte de la comunidad internacional se orienta en este sentido, más aún como manifiesta De Luis García (2020) al referirse a la necesidad de un medioambiente “sano” “para cubrir las necesidades básicas del ser humano, debido al daño producido en el ecosistema ya sea en la atmósfera, los océanos o los bosques, afecta de manera significativa a ese derecho inherente a tener una salud digna”.
Siguiendo este esquema queda claro que la legislación penal que veremos a continuación se basa en esta idea de desarrollo sostenible, en la que las organizaciones internacionales y los Estados han puesto su foco en la necesidad de acudir al Derecho penal en las acciones que sobrepasan dichos límites, buscando soluciones conjuntas y no de manera individual cada uno de los Estados, pues en el medioambiente no existen fronteras y los daños resultantes afectan a todos.
A modo de conclusión entendemos que el medioambiente es cualquier actividad que realiza el ser humano, lo que provoca que esa amplitud en el concepto dificulte mucho su apreciación desde el punto de vista jurídico y haya provocado que el propio legislador intente delimitar cuales son los aspectos del medioambiente que merecen protección, al poder apreciarse en parte de la doctrina y de la jurisprudencia elementos que tienen relación con el medioambiente, por ejemplo, fauna y flora, pero que desde el punto de vista del Derecho penal se encontraría recogido en otro Capítulo dentro del propio Código Penal.
III. LA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL PARA PROTEGER EL MEDIOAMBIENTE. ENTRE LA PREOCUPACIÓN GLOBAL Y LA SALUD INDIVIDUAL
La justificación de una protección penal se debe principalmente a los cambios producidos en el planeta en los últimos cien años. Estos cambios producidos en gran parte por el desarrollo industrial descontrolado, el aumento poblacional y en sus comienzos un desinterés sobre los problemas que podía acarrear estos hechos, provocaron una serie de daños que en la actualidad se están intentando revertir con políticas a favor del medioambiente.
Debemos entender que esta preocupación ha ido aumentando por una principal razón, el desarrollo de un concepto de ciudadanía global. Este concepto se deba a que las preocupaciones de los ciudadanos se ven modificadas por su circunstancia personal y por la situación de su alrededor. En el mundo occidental donde en los años sesenta del anterior siglo se encuentra consolidada la democracia, la libertad y los Derechos Humanos, tiene como factor la búsqueda de nuevos campos de protección.
Estos nuevos aspectos a proteger ya no solo son elementos individuales como los señalados anteriormente, sino que empiezan a ser preocupaciones a nivel global con una estrecha relación con derechos colectivos que buscan una protección superior a través de los Tratados Internacionales y de la cooperación intergubernamental. Manifiesta Nieto Martín (2011) al respecto que la solución al posible un deterioro grave y permanente para el medioambiente a nivel global, ha generado elevar la consideración de este fenómeno a Derechos Humanos, más concretamente a los de tercera generación por tener un carácter colectivo.
Es por tanto, que la idea que se recoge es el derecho que tienen los ciudadanos a vivir en un medioambiente “sano”, que además permite conservar el ecosistema para las generaciones futuras. Es un derecho colectivo de todos los habitantes de este planeta, pero que además, se podría incluir en este derecho la supervivencia del resto de seres vivos, todo ello orientado en la búsqueda de la dignidad de todos los seres humanos, pues se ha constatado los retos a los que se enfrenta la humanidad por problemas medioambientales (sequías que generan hambrunas, mala calidad del aire que provoca enfermedades, alimentos contaminados por la mala calidad de las aguas, futuros refugiados climáticos…) (Muñoz Catalán, 2014).
La necesidad de implicar a las organizaciones internacionales para dar un impulso a continuación a los Estados fue uno de los principales aciertos que se llevaría a cabo en la composición de esta política. El pensamiento de una política común a nivel internacional provocaría que esta respuesta se hiciese de manera uniforme, más aún como ya se ha puesto de manifiesto la inoperancia de una política individual por parte de cada uno de los Estados para solventar la mayoría de los problemas medioambientales.
Haciendo una aproximación a la propia intención que propugna desde las organizaciones internacionales, el Derecho penal toma una doble visión tanto antropocéntrica como ecocéntrica, ya que protege la salud de los ciudadanos y el global del planeta por la afectación que tiene el mismo, con el objetivo de fomentar y beneficiar la protección del medioambiente como elemento principal para el desarrollo de la vida.
Pero para conseguir dicha propuesta, la idea de un concepto que sea taxativo es necesario. La restricción de determinadas actividades bajo el amparo de que puede dañar al medioambiente debe tener una justificación como tal, así como demostrar el daño que puede producir al mismo. Con esta afirmación se busca un equilibrio entre la protección penal y el desarrollo medioambiental, basado en uno de los principios básicos de esta rama del ordenamiento jurídico, el principio de ultima ratio (De Pablo Serrano, 2020).
Con esta vocación de ampliar el Derecho penal a otros ámbitos, señalando la urgencia de su protección y el daño irreparable que se estaba causando. El legislador español basándose en el artículo 45.3 de la Constitución en el que se refiere a su protección ampliaría las conductas delictivas.
Se consideró que era un bien jurídico de suficiente entidad en el que el Derecho administrativo no podía protegerlo de manera total, por lo que las sanciones administrativas se reducirían a los actos menos contaminantes. Esta cuestión ha sido objeto de debate y de reflexión debido a los problemas que ha originado en determinadas acciones para delimitar el ilícito administrativo del delito (García Álvarez et al, 2013).
Al tener una conexión tan estrecha, autores como Arroyo Alfonso (2018) han indicado la necesidad que tuvo el legislador de crear normas extrapenales tanto de carácter cuantitativo como cualitativo, produciendo una administrativización del Derecho penal como expone Berdugo Gómez de la Torre (2012) en su obra Viejo y Nuevo Derecho penal.
Ahonda en esta cuestión varios autores como Díez Ripollés (2005) al considerar que rompe con el principio de intervención mínima del Derecho penal que el legislador debe respetar. Además, Colás Turegano y Morelle (2021) entienden que esto ha provocado que pierda utilidad el Derecho penal debido a que las numerosas leyes en blanco introducidas con las nuevas acciones delictivas relacionadas con el medioambiente, cuestiona que el Derecho penal actúe en los casos en los que la que se vulnera la normativa administrativa de carácter material (Fuentes Osorio, 2012).
Esta circunstancia viene originada por la idea de sociedad del riesgo, donde los bienes jurídicos colectivos como el medioambiente necesitaban de una protección por los daños que podían causar al ser humano. Esta evolución del Derecho penal es uno de los debates que más se ha estudiado, como la protección del Derecho penal al miedo. Un futuro en el que los daños (sin saber si son ciertos), deben evitarse. Esta teoría de la sociedad de riesgo entraría de lleno en el Derecho penal medioambiental.
El propósito de comprender la sociedad de riesgo como un elemento científico y jurídico es complejo. La consideración de eventuales daños que científicamente no tienen una prueba empírica, lo que provoca un conflicto con la idea de un Derecho penal que proteja de manera efectiva los bienes jurídicos. Esto en todos los casos no puede determinarse de tal formal, ya que en el Código penal español la mayoría de ellas establecen acciones que si constatan un daño al medioambiente.
Partiendo de esta base y poniendo en duda la contaminación acústica que regula el Código penal español, se puede considerar que en este tipo delictivo si ha actuado de manera más acentuada la idea de sociedad de riesgo. Esta afirmación la realizo al no poder cuantificarse el daño que provoca al medioambiente, por lo que se protege el posible riesgo.
Este tipo de actuaciones se explican en la idea de mostrarse los seres humanos desprotegidos ante posibles actuaciones que pueden afectarles. De Julios Campuzano (2018) entiende que esta sensación de desprotección se debe a la falta de conocimiento de lo que puede ocurrir a su alrededor, la incertidumbre de no conocer si dicha actuación supone un daño o no. Siguiendo la explicación de Pérez Alonso (2012) en el Derecho penal no tendrían cabida los tipos delictivos se prohíben conductas que no demuestran empíricamente el riesgo para el ser humano.
El elemento central de esta incertidumbre es el cambio climático como elemento discursivo de las distintas posturas confrontadas. Para una parte de la sociedad tanto civil como científica existe un cambio climático acelerado por la utilización excesiva de recursos que debe reducirse con todos los medios a disposición de los Estados (entre ellos el Código penal) y por otra parte, se encuentran los que consideran que en el cambio climático no está la acción humana, sino que son ciclos.
La primera percepción provoca una anticipación a un problema futuro, pues como expone Fernández Abad (2022), se entiende que en una sociedad de riesgo, utilizando el principio de precaución se entiende como una necesidad urgente proteger el medioambiente por el posible daño irreparable, tomando en consideración la posible afectación a los ciudadanos.
Tanto el principio de precaución como la teoría de la sociedad de riesgo, provoca que se tomen medidas ante problemas graves que han surgido en los últimos años, legitimando un mayor uso del Derecho penal. Esto se deba a como presenta De Cózar Escalante (2005) al riesgo, incertidumbre, indeterminación e ignorancia, donde las repercusiones de las decisiones erróneas, del egoísmo o de la negligencia desbordan los mecanismos de control usuales haciendo necesario el uso herramientas jurídicas más severas para la protección del medioambiente.
Es por tanto, que estos tipos penales que sobrepasan el tratamiento clásico del Derecho penal, que en numerosas ocasiones crean un gran debate por su inclusión, se debe atender a que como expone Díez Ripollés (2005), se ha ido modificando la utilización del Derecho penal a bienes jurídicos colectivos relacionados con nuevas actividades, basados en la inseguridad de los propios ciudadanos.
Considerando lo expuesto por Jiménez Díaz (2014) (a lo que debemos adherirnos) respecto de la evolución social del Derecho penal, no puede ser “insensible” al progreso que plantea la sociedad al ser “un mero instrumento al servicio de la sociedad y de sus ciudadanos y, como tal, debe adaptarse a los tiempos en los que debe ser aplicado”. Tendrá que responder de manera acertada a los nuevos restos que se plantea, siempre y cuando “se haga correctamente y no desemboque en un intervencionismo penal desmedido, mediante el que se lleve al ámbito del Derecho punitivo todo aquello que no sabe resolverse con otros instrumentos que podrían resultar adecuados o, lo que es peor, que no quiera solucionarse con esos otros instrumentos, sencillamente, porque el orden penal sale mucho más barato y es más impactante de cara a la opinión pública”.
La justificación jurídico penal respecto a la utilización de esta rama del ordenamiento jurídico frente a al Derecho administrativo, lo describe Alcacer Guirao (2002) presentando la necesidad de establecer un orden de riesgos en la sociedad, basados en la regulación y protección de entidades supraindividuales, y una lesividad de riesgos genéricos o difusos, delimitados en virtud de estándares formales, o en producciones de efectos vinculados sólo en virtud de una causalidad estadística”.
Siguiendo esta línea, no se considera que todas las acciones típicas incluidas tengan una relación con el medioambiente y en el caso de entenderlo de tal forma, podría utilizarse el Derecho administrativo, al no entenderse que existe ese plus de gravedad que afecte a la vida humana y al futuro de la especie. En esta línea debemos alinearnos con la idea de Feijoo Sánchez (2007) al considerar que sólo los casos con una lesividad potencial tienen que ser delitos: “el derecho penal solo puede prevenir riesgos futuros sobre la base de retribución de efectivos riesgos pasados de los que la sociedad tiene que aprender, mientras el derecho administrativo es el encargado de prevención de situaciones de riesgo o de inseguridad”.
Además, al incluir distintas circunstancias se debe estudiar si todas y cada una de ellas están ajustadas a la idea de protección del medioambiente. El propio concepto de medioambiente al ser tan amplio dificulta la labor del legislador, teniendo que incluirlo en diversos apartados los hechos más graves, dejando otros fuera del Código. Pero esta inexactitud ha provocado que, aunque nadie pone en duda la necesaria protección del medioambiente haya acciones incluidas en dicho Título que son debatible como la contaminación acústica. Interpretan Silva Sánchez y Montaner Fernández (2012) que la amplitud del concepto no ha facilitado una redacción específica en el Código Penal, produciendo un uso excesivo de la norma administrativa para comprender los elementos delictivos.
Roxin (2013) expresaría que el artículo 45 de la Constitución es el elemento principal que avala dicha protección, además, desde la Unión Europea se han llevado a cabo Decisiones Marco y Directivas para tener unas acciones mínimas en todos los Estados contra estas conductas (Caterini, 2017). Las normas de carácter internacional han servido como impulso, principalmente la Unión Europea ha sido una de las organizaciones que mayor vocación han demostrado en la adopción de medidas penales básicas, que posteriormente veremos como en la Directiva de 2024 fueron ampliadas (Iglesias Skulj, 2011).
Una visión antropocéntrica por parte de la Unión Europea buscando la protección de la salud pero que progresivamente ha ido pasando a un entorno más ecocéntrico. Este punto de partida nos sirve para entender que afecta de manera interrelacionada con otros bienes jurídicos individuales como puede ser la vida, la integridad física e incluso el patrimonio, (Fuentes Osorio, 2021) por lo que el legislador en esa búsqueda de aunar ambos incluiría acciones como el ruido como parte de la protección medioambiental.
La cuestión que abordamos es si únicamente se protege el medioambiente como bien jurídico o si por el contrario, dentro de este se ha querido incluir otras protecciones individuales como la salud individual o la integridad física. Pues no se puede considerar el medioambiente como un ente global que incluya todos los ámbitos por las distintas acciones que produce y el impacto que tiene en las distintas regiones (Quintero Olivares y Jaria y Manzano, 2013). Por ejemplo, ¿la contaminación acústica es un problema que tengan alcance internacional?
Es por tanto, que siguiendo a Górriz Royo (2015) lo que pretendió el legislador es dotar de un derecho propio el medioambiente debido a los seres vivos que habitan en el, justificando la inclusión de la protección de otros bienes dentro de este. Teniendo alcance a nivel internacional en las distintas Directivas Europeas de protección penal del medioambiente, las cuales buscan la armonización y la proporcionalidad del uso del Derecho penal (De la Cuesta Arzamendi; Pérez Machío, 2013).
Considerando que desde la perspectiva de la protección penal, el papel de la Unión Europea y de los Estados en determinar el bien jurídico y la necesaria atribución correcta de las acciones consideradas dentro de lo que se entiende por medioambiente, pero debemos señalar que algunas de ellas como la contaminación acústica no se incluyen dentro de la Directiva como tal.
IV. LA DIRECTIVA 2024 DE PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL EN EL ÁMBITO PENAL
La Unión Europea desde su creación ha tenido una vocación de la protección de los Derechos Humanos y de la búsqueda del progreso económico y social de sus habitantes. Esta idea que ha progresado desde su fundación en 1951, llevaría a cabo una serie de acciones políticas para llegar a este propósito. La primera de ellas y que es la que en este trabajo de investigación más nos interesa es la toma de posición en la protección de los Derechos Humanos de tercera generación, más concretamente el medioambiente.
Esto supuso la adopción de distintos planes y estrategias desde la década de 1970 en los que la Unión se ha mostrado como la organización internacional puntera en la protección del medioambiente. Pero, además, otro de los hitos es considerar este ámbito como una política de la UE a partir de la aprobación del Tratado de Maastricht en 1992, ya que hasta ese momento se trataba desde el aspecto económico y principalmente antropocéntrico.
Esta última afirmación se constata en la propia Declaración de Estocolmo aprobada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medioambiente Humano (CNUMAH), de junio de 1972, en la que presenta el medioambiente como un derecho: “Principio 1.- El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
La configuración de una política medioambiental en la que la Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros según establece el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha permitido poder desarrollar la protección medioambiental a través de medidas y sanciones. Pero en el ámbito penal quedaba sumar la armonización de delitos transnacionales que se consiguió a partir del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. El artículo 83 del Tratado de Funcionamiento valida la utilización del Derecho penal para los delitos transnacionales:
Artículo 83.1. “El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes”.
La Directiva de 2008 que sustituye a la Decisión Marco 2003/80/JAI, es una muestra de la necesaria implementación de delitos que protejan el medioambiente. Como ya se ha explicado en el anterior epígrafe, la sensación de que las sanciones administrativas no eran suficientes y la forma efectiva era el Derecho penal provocaría un mayor impulso de esta vía. Esto ocurre de tal forma por “la inclusión de un sistema autónomo de responsabilidad penal por daños ambientales, el cual rompe con la dependencia administrativa que condicionaba la persecución penal y permite a este tener un sistema más riguroso para combatir eficazmente” (Mpunga-Biayi, 2025).
A partir de la Directiva 2008 en la que además de las posibles condenas a personas físicas también se implementaron para las personas jurídicas en su artículo séptimo (Fuentes Loureiro, 2020). Pero esto, aunque se consideren de los aspectos más importantes, debemos apuntar que las acciones punibles aumentaron de cara a conseguir una protección efectiva y real.
Para García Álvarez y López Pelegrín (2013), en España la adaptación de la Directiva no utilizó la técnica de tipificación correcta, ya que se usa en exceso la norma penal en blanco, falta una clara distinción entre el ilícito administrativo y el delito, los conceptos que se han utilizado no precisan de manera certera el contenido dejando en “manos de la Administración la determinación de las conductas delictivas”.
Asimismo, de manera paralela y gracias al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia se aprobaron otras normas de carácter procesal que ayudaron a la persecución de los delitos medioambientales. Cabe destacar la Directiva 2019/1937 de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, en la que encontramos un marco de protección suficiente para aquellas personas que denuncian los delitos medioambientales (González Quinzán, 2024).
La cuestión es que desde el año 2008 los retos a los que se ha enfrentado la Unión Europea han sido mayores. Una idea política y cultural de seguir implementando medidas que ayuden a preservar al medioambiente ha rodeado la Unión Europea en los últimos años. Muestra de ello son las numerosas propuestas y acciones que se han llevado a cabo para conseguir una Europa neutra de emisiones a partir del año 2050.
Se debe en gran parte a la opinión de los propios ciudadanos, que en el año 2019 en el Eurobarómetro aludían al medioambiente como una política que les preocupaba (94% de los encuestados), así como el 91 % de ellos se referían al cambio climático como un problema grave en la Unión[3]. Asimismo, la idea de un derecho fundamental el medioambiente desde la Carta de Derechos Fundamentales en su artículo 37 permite adoptar medidas que aseguren la mejora de la biodiversidad (Soler Fernández, 2017).
Este impulso abocaría a la Directiva de 2008 a la obsolescencia, ya que no abarcaba todo el abanico de acciones que la Unión Europea consideraba peligrosas para el medioambiente. Además, planes políticos como Pacto Verde Europeo, o leyes como la del Clima empujaron a realizar una Propuesta de Directiva en el año 2021, que finalmente se aprobaría en el año 2024.
La Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho penal es una normativa penal ambiciosa en la que se aumentan los tipos penales, así como cuestiones de carácter procesal, que como expresa la Directiva en el tercer aparatado del preámbulo: “El aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que socava la eficacia del Derecho medioambiental de la Unión, es motivo de preocupación continuada en la Unión. Estos delitos se extienden cada vez en mayor medida más allá de las fronteras de los Estados miembros en los que se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medioambiente y, por lo tanto, necesitan una respuesta adecuada y eficaz, lo que, a menudo, exige una cooperación transfronteriza efectiva”. Además, sin hacer referencia al ecocidio lo incluye de manera sistemática en su articulado como indican Nieto y Vilà (2025).
Considerando insuficiente el trabajo hasta la fecha recurre a una expansión del Derecho penal hacia acciones que tienen un componente administrativo alto, pudiéndose considerar que rompe con el principio de ultima ratio, pero que entienden como necesarias para proteger el ecosistema. Como expone García García (2024) la Directiva ha querido con este listado de acciones incluirlas como delito “cuando estas sean intencionadas en función del bien jurídico protegido en cada caso o del objeto principal de dicha conducta”. Pero además se tendrá en cuenta la conducta realizada y los daños producidos, así como “el estado previo del bien ambiental dañado, el alcance de los efectos y el plazo de restauración necesario para revertirlos”.
La protección de la salud individual, así como la supervivencia de la especie está presente en la mayoría de acciones, por lo que siguiendo el análisis que realiza Marqués i Banque (2024) sobre la interpretación que hace la Unión Europea sobre el medioambiente, según la autora sigue siendo un enfoque mayoritariamente antropocéntrico, aunque se detectan ciertos cambios hacia el ecocentrismo en comparación con las normas anteriores, al hacer referencia a la protección de los ecosistemas y la biodiversidad.
Para Mazza (2024) esta construcción de las acciones nuevas se debe a la ineficacia de las anteriores para poder proteger el medioambiente, por lo que era necesario desarrollarlas, siendo todas ellas delitos que tienen una concepción mixta entre lo antropocéntrico y ecocéntrico, ya que identifican cuestiones como daños al ecosistema, al valor medioambiental o a un hábitat dentro de un lugar protegido, siendo estos generalizados y duraderos, pero por otra parte también trata los daños que estos producen a los seres humanos.
Autores como Pereira (2024) podrían haberse incluido otros delitos que también afecta a la biodiversidad y a la salud como la pesca ilegal o el fraude en los mercados de carbono, opinión que podemos compartir siempre y cuando se pueda determinar que este tipo delictivo afecta al medioambiente, ya que habría que determinar si la pesca ilegal afecta más al mercado (al igual que el fraude en las emisiones de carbono) que al propio ecosistema.
Esta evolución progresiva en las distintas acciones se debe en gran medida a la búsqueda de determinar hasta qué punto se entiende la protección y proyección del medioambiente. La evolución del concepto debido a las constantes investigaciones en esta materia hace que no sea un concepto “estático”, sino que se descubran nuevas actuaciones que pueden atentar contra el mismo y por ende, contra la salud de las personas.
Las acciones[4] que se recogen en la nueva Directiva tiene una estrecha relación con las normas medioambientales recogidas en otras normas de carácter medioambiental de la Unión, haciendo referencia en gran medida a lo que se adopta en leyes de carácter administrativo para poder construir los tipos penales. Entre ellas no encontramos una referencia expresa a la contaminación acústica, lo que considera un hecho que debe ser cada Estado quien lo regule como consideren al respecto.
Entre los puntos que son destacables, además del cambio de concepción que producirá en España con su transposición las multas, pasando de cuota diaria a un porcentaje de las ganancias de la empresa, se ha de estudiar si esta reparación puede llegar a ser efectiva en alguna de las circunstancias (Helferich, 2024) ya que en las propias penas se expresa que si no es posible restaurarlo tal y como estaba se debe abonar una indemnización. Como señala además Carrasco Pérez (2025) sin hacer referencia al sistema administrativo, “la reparación de los daños medioambientales se ha elevado a consecuencia accesoria del delito medioambiental con independencia de la pena de multa para las personas jurídicas”. Las cuestiones que se han de tratar por parte del legislador de cara a una posible revisión son: ¿se puede restaurar algo dañado donde se ha podido perder parte de la fauna y flora? ¿cómo se puede cuantificar?
Esto nos lleva a comprender que la Unión con las acciones delictivas que ha incluido lo que pretende es proteger el medioambiente a gran escala, cuando los daños pueden ser sustanciales para el ecosistema. En el resto de casos como puede ser la contaminación acústica lo deja en manos de los Estados para determinar si es o no un delito contra el medioambiente.
V. EL DELITO DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
En los anteriores epígrafes se ha querido expresar la importancia de la protección del medioambiente y la necesaria implementación de acciones penales para conseguirlo. Desde la construcción de un Derecho penal basado en un nuevo derecho como es el “medioambiente sano”, el principio de precaución o la sociedad de riesgo ha significado la intervención de este para proteger los riesgos que supone un daño grave en el ecosistema tanto para los ciudadanos como para la propia supervivencia del planeta.
Progresivamente la Unión Europea en sus distintas normas penales incluiría nuevas acciones, provocando una expansión del Derecho penal en este ámbito, superando incluso los límites del bien jurídico protegido en determinadas ocasiones. Como se ha señalado con normas con un marcado carácter administrativo que se aúnan con las de tipo ambiental vigentes.
Entendiendo como lógico aunar la visión antropocéntrica y ecocéntrica en la protección del medioambiente, el legislador incluiría numerosas acciones que buscan proteger el aire, el mar, los bosques… y sobre todo la salud de las personas. Esto último no puede obviarse, ya que se entiende como un Derecho Fundamental en la Carta de Derechos Fundamentales, así como en la Constitución Española.
Analizando estas cuestiones mencionadas se ha ido planteando los problemas que supone el delito de contaminación acústica desde el punto de vista medioambiental. En este apartado trataremos de dar una respuesta clara a la realidad de su bien jurídico para poder determinar si el legislador ha acertado incluyéndolo en este Título, o si por el contrario debía adoptar otro modelo como el italiano que lo separa de las acciones que afectan al medioambiente.
Tomando la posición que presenta Jiménez Díaz (2014), el Derecho penal es un instrumento para ayudar a resolver los problemas que tiene la sociedad, y en este caso, podemos constatar que las acciones relacionadas con la contaminación acústica o ruido son un problema para muchos ciudadanos. La idea de no poder tener derecho a una intimidad y tranquilidad en nuestra vivienda sin estar sometidos al ruido que pueden afectar a nuestras relaciones sociales, familiares e incluso a nuestra salud.
El primer escollo que se encuentra es la Directiva de 2002/49 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que el ámbito de aplicación deja fuera del mismo a los vecinos, aunque si incluye las actividades industriales y comerciales. Esto además no puede considerarse en relación con el propio medioambiente, ya que trata el ruido ambiental como un hecho que afecta a los seres humanos.
El delito de ruido se establece en el artículo 325 del Código Penal, dentro del Título XVI referido a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medioambiente, y más concretamente en el Capítulo III: De los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente.
“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medioambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.
Se observa que se incluye el ruido entre numerosas conductas que pueden afectar en menor o mayor medida al medioambiente, sin hacer diferenciación entre estas, siendo muy diferentes entre ellas, pero que el legislador consideró que de tal forma podía encontrar una protección al amparo del mandato europeo. Para Puente Aba (2011), estas conductas tienen un claro componente administrativo al determinar que se debe verificar “de estas conductas ha de venir acompañada por dos requisitos típicos adicionales: que se estén vulnerando las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medioambiente, y que se constate la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”.
Lo primero es entender cuál es la conducta que expresa el artículo. Para ello debemos dividir la explicación entre el primer apartado y el segundo. En el primero se establece la conducta típica en la cual se manifiesta que el que provoque o realice ruido que cause un daño sustancial tendrá relevancia jurídico penal. Como expone Navarro Cardoso (2021) estamos ante un delito de peligro hipotético en el cual no basta con la mera emisión del ruido, sino que debe producir un resultado que debe ser desaprobado desde el punto de vista penal.
Por otra parte, el segundo apartado del artículo impone una pena superior si el riesgo creado supone un perjuicio para la salud de las personas, lo que nos hace preguntarnos como determinar entonces la relevancia jurídico penal del ruido si no afecta a estas. Desde el punto de vista formal, se aplicaría en la mayoría de las ocasiones de manera directa el segundo apartado cuando se refiere al ruido. El primer ejemplo que encontramos es una sentencia reciente del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2025, en el que condena con el segundo apartado al dueño de una discoteca por superar en reiteradas ocasiones las normas sobre ruido.
Hecha esta referencia a las acciones que establece el artículo, debemos exponer de manera detallada la protección que realiza el legislador, y por tanto, poner en entredicho su ubicación en el Código Penal. Para poder aplicar el tipo penal debemos acudir a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, ya que esta es fundamental para comprender en que situaciones se superan los decibelios permitidos.
Además, no se valoran de la misma forma durante todo el día, sino que se plantearon franjas (diurno, vespertino y nocturno) cada una de ellas con los límites permitidos. Se pide una reiteración en la conducta para determinar si nos encontramos ante este delito, ya que al existir una normativa nacional (que será de aplicación posterior por los ayuntamientos) debe existir un dolo en la conducta del sujeto, es decir, después de medición que supere los límites y de la posterior sanción seguir incurriendo en esta conducta.
Como señala Lozano Cutanda (2016), la contaminación acústica es parte de la política medioambiental en España, por lo que se encuentra regulada entre las distintas administraciones, teniendo competencias tanto los ayuntamientos, como las Comunidades Autónomas y el Estado, todos ellos guiados por la política europea en esta materia que ha originado una numerosa legislación basada principalmente en las Directivas y los Reglamentos aprobados para el desarrollo de políticas eficaces y comunes en todo el espacio europeo, como la imposición de sanciones para prevenir daños.
Montero Ruiz (2019) alude al respecto que en esta protección contra el ruido están involucradas gran parte de las ramas del ordenamiento jurídico, haciendo referencia que encontramos tanto “el derecho laboral en el entorno de trabajo, el derecho civil en las relaciones de vecindad, el derecho administrativo como responsabilidad de la administración y la relación que tiene con el Derecho penal”.
La cuestión principal es la inclusión de aspectos formales del Derecho administrativo en el Derecho penal, ya no sólo en la aplicación de leyes penales en blanco, sino que además la configuración de los propios tipos penales se ha producido a través de conductas que pueden sancionarse desde el ámbito administrativo, lo que provoca como pone de manifiesto Fuentes Osorio (2012) que el Derecho penal actúe en los casos en los que la que se vulnera la normativa administrativa de carácter material al superarse los límites de riesgo permitido que establecen las normativas medioambientales, principalmente porque la forma en la que se redactó el tipo penal del artículo 325 del Código Penal se puede apreciar que el castigo es la infracción de la norma administrativa.
Aunque autoras como Jericó Ojer (2016) considera que esta modalidad lesiva está basada en el peligro hipotético en diferencia con la segunda, advierte de la dificultad de determinar la posible afectación de un recurso natural. En este punto advertimos que aunque existe dicha problemática comprendemos la labor del legislador de intentar proteger el medioambiente en todo su espectro como es también los ruidos al medioambiente.
El problema surge en el apartado segundo y el grave daño a la salud de las personas. Aunque interrelacionan ambos apartados y no sólo trata de manera exclusiva el ruido pues se aplicaría a cualquier conducta del 325.1, se entiende como un apartado antropocéntrico y que busca la protección de la salud de los afectados. Para determinar que existe esa gravedad que afecta a las personas el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo expone que para poder aplicase deben darse las siguientes circunstancias: “la continuidad e intensidad del ruido, la prolongación en el tiempo, reiteración, continuas visitas de inspección, levantamiento de los precintos y mecanismos empleados para sortear las limitaciones impuestas sobre la fuente de contaminación”.
Tomando esta perspectiva y considerando las numerosas sentencias que existen al respecto nos debemos plantear el problema de si es el medioambiente o la salud de las personas lo que se debe proteger, pues ejemplos de sentencias por ruido hay múltiples, la mayoría vinculadas a los ruidos de discotecas o bares, pero también de instalaciones deportivas como las pistas de pádel, la sección de lo Penal número 5 de Granada condenaría a cuatro años de cárcel a los responsables de una pista de pádel ya que se considera probado que el ruido de la actividad deportiva y la actitud de los deportistas ha provocado daños morales y lesiones a los propietarios de la vivienda (ATS, 14 de Enero de 2025).
Este tipo de situaciones, son las que llevan a plantearse cual es la verdadera intención del legislador en este tipo delictivo, al no quedar claro el bien jurídico protegido y no poder constatarse el daño real que supone para el medioambiente (Aboso, 2016). Aunque hay autores como Navarro Cardoso (2021) que si encuentra en dicho bien jurídico un equilibrio entre el ecocentrismo y el antropocentrismo, desde el estudio realizado se debe plantear una posibilidad de que la verdadera protección se base en la salud humana.
La Sentencia del Tribunal Supremo 898/2024, 24 de Octubre de 2024, condena a un bar de copas por el artículo 325.1 así como por un delito de lesiones, reconoce el daño a la salud de las personas: “El artículo 325 CP exige como elemento de tipicidad que diferencia el ilícito penal del administrativo que la conducta cause o pueda causar graves daños sustanciales en las condiciones medioambientales y que esa gravedad debe apreciarse en función de criterios antropocéntricos como la calidad de vida o la salud de las personas o atendiendo a las condiciones naturales del ecosistema. En el caso de los ruidos la tipicidad de la conducta viene determinada por la exposición prolongada a un nivel excesivo de ruidos y la gravedad que exige el tipo penal habrá de venir determinada por la contumacia o continuidad de la conducta ilícita y en este caso, según hemos razonado anteriormente, este presupuesto se ha cumplido”.
Por lo tanto, y siguiendo este esquema que suele utilizar el Tribunal Supremo, podemos afirmar que el verdadero objeto de protección es la salud de las personas frente al medioambiente. En la sentencia de 16 de febrero de 2022 utilizando el mismo esquema en el que condena tanto por el delito de contaminación acústica como por el de lesiones por el ruido que supera lo permitido por un bar creando múltiples trastornos a las vecinos (ansiedad, trastornos del sueño, dificultad para concentrarse), considera que para la aplicación del apartado segundo se debe constatar un potencial peligro, pero que al tener únicamente una sanción administrativa no se ha podido asegurar, aunque si la consumación del delito en su primer apartado y las lesiones producidas.
No debemos olvidar que la política medioambiental en España y su concepto de medioambiente viene inculcado en gran parte por la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 en el que determina sus límites, considerando que es un derecho inherente en la sociedad que no se encontraba regulado al utilizarse desde el punto de vista económico, pero que al estar en peligro la Constitución incluye este derecho al disfrute del medioambiente para el desarrollo social de la persona (Canosa Usera, 2005).
Con esta idea, no podemos afirmar que se esté protegiendo el bien jurídico que presenta el Título del Código Penal, pues está basándose en lesiones que sufren las personas más que el propio medioambiente, por lo que como presentan Prats, Marqués y Morán (2002) “la intervención penal se producirá solo cuando concurra un hecho no contemplado y valorado por la norma administrativa que lo transforma en cualitativamente más grave”, en este caso podríamos entender que la vulneración reiterada de la normativa administrativa con sus correspondientes sanciones y el daño que produce a las personas es lo que completa la acción típica.
Sin dejar de lado la necesaria protección del medioambiente, lo que se quiere mostrar es que la jurisprudencia en este tipo de casos no busca dicha protección en sí, sino la salud de los vecinos que soportan este tipo de actividades que al no respetar las normas administrativas hacen imposible la conciliación del descanso y de la salud.
VI. EL CÓDIGO PENAL ITALIANO Y EL RUIDO.
Es importante analizar la perspectiva de países del alrededor. En este caso se utilizará el Código Penal italiano como muestra de la posibilidad de regular el delito de ruido en España. Ambos países se encuentran dentro de la Unión Europea, lo que significa que nos encontramos ante el mismo nivel de protección del medioambiente.
Como ya hemos puesto de manifiesto el legislador español ha preferido incluir en el medioambiente esta protección, frente al italiano que lo incluiría en el artículo 659, obviando dentro del apartado de medioambiente las lesiones producidas por este tipo de contaminación (Amendola, 2024).
La contaminación ambiental de nuestro artículo 325, en Italia se encuentra en el 452 bis, pero no aparece referencias a la contaminación acústica o al ruido[5]. Solo viene regulado dentro del Título dedicado a las infracciones de particulares, en la sección relacionada a las infracciones relativas al orden público y la tranquilidad pública:
Chiunque, mediante schiamazzi o rumori, ovvero abusando di strumenti sonori o di segnalazioni acustiche ovvero suscitando o non impedendo strepiti di animali, disturba le occupazioni o il riposo delle persone, ovvero gli spettacoli, i ritrovi o i trattenimenti pubblici(1), è punito con l'arresto fino a tre mesi o con l'ammenda fino a euro 309.
Nell'ipotesi prevista dal primo comma, la contravvenzione è punibile a querela della persona offesa, salvo che il fatto abbia ad oggetto spettacoli, ritrovi o trattenimenti pubblici, ovvero sia commesso nei confronti di persona incapace, per età o per infermità(2).
Si applica l'ammenda da euro 103 a euro 516 a chi esercita una professione o un mestiere rumoroso contro le disposizioni della legge o le prescrizioni dell'Autorità(3) [6].
El legislador italiano castiga el ruido generado que pueda afectar a terceros, sin hacer referencia al sujeto pasivo (Fimiani, 2011), ya que al no hacer referencia expresa la Directiva de 2008 no consideró necesario incluirlo entre los delitos medioambientales. En este sentido, la norma sigue la estructura del delito en España aunque se ubiquen en bienes jurídicos distintos, al entenderse que este ruido debe sobrepasar las infracciones legales de las autoridades (Petrucci, 2024).
Reconoce el Codice dell’ambiente (152/2006), las competencias de los ayuntamientos para la regulación de los decibelios en consonancia con la Directiva 2003, así como el reconocimiento de la contaminación acústica como un daño medioambiental en el que se deben aplicar sanciones.
El descanso de las personas entendido como las lesiones que se muestran en España por este tipo de situaciones, se encontrarían de manera paralela en la misma escala, pues analizando la conducta, lo que se persigue por parte de ambos es la tranquilidad de sus ciudadanos (Fiamma, 2016).
La forma de plantear el delito es distinta respecto al bien jurídico, ya que desde su prisma lo incluyen como un daño a la convivencia y a la salud de las personas no al medioambiente como lo hemos presentado en España.
VII. CONCLUSIONES
La Unión Europea ha ayudado a mantener un alto nivel de protección sobre el medioambiente, ampliando el concepto e incluyendo numerosas acciones muy similares a las sanciones administrativa. Este concepto amplio muy necesario para asegurar la supervivencia del ecosistema y la salud de las personas ha generado algunos problemas de ubicación de determinados delitos como el estudiado en este trabajo.
El ruido o contaminación acústica, según el concepto que utilicemos puede referirse en mayor medida a la salud de las personas o a la protección del medioambiente. Esto supone asumir que el principio de precaución en este caso solo serviría para explicar la contaminación acústica, ya que el ruido lo incluiríamos como un delito contra la salud de las personas como hace el Tribunal Supremo en numerosas sentencias al incluir una condena por lesiones al sujeto activo.
No ponemos en duda el uso del Derecho penal para ninguno de los dos casos, pero si debemos reflexionar acerca de si el bien jurídico protegido está definido de manera correcta cumpliendo con el propósito perseguido a nivel internacional. Siguiendo el mandato de la Unión Europea y su visión del medioambiente (entre antropocéntrica y ecocéntrica) podemos afirmar que se encuentra en lo correcto, pero también debemos establecer unos límites de cara a la protección real y a saber que estamos persiguiendo con cada uno de los delitos que establece el Código penal.
El Derecho administrativo es una barrera útil para conocer cuando la infracción puede suponer un daño a un bien jurídico penal, pero en este caso se manifiesta la necesidad de separar la parte de la salud de los vecinos afectados por el ruido del daño al ecosistema. No podemos tratar ambas acciones de la misma forma, no se entendería que en el caso de un daño medioambiental por exceso de contaminación acústica que pueda afectar a la fauna de un lugar concreto y por ende a todo el ecosistema tengan las autoridades que sancionar e ir a comprobar que esto se incumple para acudir a la vía penal.
Desde nuestro punto de vista y respetando la protección del medioambiente, debemos el tipo penal como está en la actualidad, aunque consideremos que el bien jurídico protegido no se corresponde con la conducta que protege, pero que se incluya en todas las sentencias un delito de lesiones por los daños producidos, determinando el juez la calificación del mismo en función de la lesión o siguiendo al Código Penal italiano únicamente incluir el delito en los casos que afecte a las personas.
La posible desregularización, aunque estemos en contra de considerar un daño al medioambiente las lesiones por los ruidos de actividades comerciales que sufren los vecinos, podría suponer que otras actividades industriales que afecten de manera real y efectiva al medioambiente puedan quedar impunes.
Concluimos que la regulación que existe en la actualidad en esta materia no tiene el acierto de proteger de manera real el ecosistema, sino que se ha utilizado para la protección de los ciudadanos que debido a actividades molestas que incumplen la normativa sobre ruidos y afectan a la salud se aplica dicho delito. Todo ello en aras de definir que actos pueden provocar un daño al medioambiente irreversible y que ponga en peligro a los ciudadanos para que en este tipo de acciones el Derecho penal tenga la certeza y la legitimidad para intervenir.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
Aboso, G. E.(2016). El derecho penal ambiental: estudio sobre los principales problemas en la regulación de los delitos contra el ambiente en la sociedad del riesgo. B de F.
Alcácer Guirao, R. (2022). La protección del futuro y los daños cumulativos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2002, n 4.
Alzina Lozano, A. (2023). El derecho penal y la política medioambiental de la Unión Europea. Iustel.
Amendola, G. (2024). Diritto penale ambientale: compendio pratico: aria, acqua, rifiuti, rumore.
Arroyo Alfonso, M. S. (2018). Apuntes sobre la administrativización del Derecho penal del medioambiente. Actualidad Jurídica Ambiental, n 83.
Berdugo Gómez de la Torre, I. (2012). Viejo y nuevo Derecho penal. Principios y desafíos del Derecho penal de hoy. Madrid: Iustel.
Canosa Usera, R. (2005). ¿Existe un verdadero derecho constitucional a disfrutar del medioambiente? Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, vol. 7.
Carrasco Pérez, C. (2025). La responsabilidad penal medioambiental de las personas jurídicas y su connivencia con la política europea de medioambiente. Revista de Estudios Europeos, n 86, p. 64-98.
Caterini, M. (2017). Delitos contra el medioambiente y principios penales. Tirant Lo Blanch.
Colás Turégano, A. y Morelle Hungría, E. (2021). El Derecho ambiental frente a los delitos ecológicos: la eficacia y eficiencia penal a debate. Revista electrónica de ciencia penal y criminología, n 23.
De Cózar Escalante, J. M. (2005). Principio de precaución y medioambiente. Revista española de salud pública, vol. 79.
De Julios Campuzano, A. (2018). Los derechos humanos en la sociedad del riesgo: Crisis del Estado, justicia intergeneracional y medioambiente. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 37.
De La Cuesta Arzamendi, J. L. y Pérez Machío, A. I. (2013). La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el marco europeo: las directrices comunitarias y su implementación por los Estados. Armonización penal en Europa.
De Luis García, E. (2020). Hacia la creación de un derecho penal internacional del medioambiente. Revista de Derecho Ambiental, n 14.
De Pablo Serrano, A. (2020). El expolio de recursos naturales. De la green criminology a un nuevo y necesario derecho penal internacional del medioambiente. Revista General de Derecho Penal, vol. 33.
Díez Ripollés, J. L. (2005). De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado. Revista electrónica de ciencia penal y criminología, no 7.
Feijoo Sánchez, B. J. (2007). Sobre la “administrativización” del derecho penal en la “sociedad del riesgo”. Un apunte sobre política criminal a principios del siglo XXI. Derecho Penal Contemporáneo: Revista Internacional, no 19, pp. 105-127.
Fernández Abad, C. (2022). El «discurso sobre la radicalización» como base para gobernar un futuro incierto. InDret.
Fiamma, P. et al. (2016). Inquinamento acustico “sociale”. Movida e ambiente costruito: la difesa della qualita’della vita. En Atti Associazione Italiana di Acustica 43° Convegno Nazionale 2016. Associazione Italiana di Acustica (AIA). p. 1-8.
Fimiani, P. (2011). La tutela penale dell'ambiente. Giuffrè Editore.
Fuentes Osorio, J. L. (2012). Accesoriedad administrativa y delito ecológico. En Derecho, globalización, riesgo y Medioambiente. Tirant lo Blanch.
Fuentes Osorio, J. L. (2021). Delitos contra el medioambiente. Ad-hoc.
Fuentes-Loureiro, M. A. (2020). Luces y sombras de la transposición al ordenamiento español de la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho penal. Revista penal, n 46.
García Álvarez, P. y López Pelegrín, C. (2013). Los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente, con referencia a la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, ya la jurisprudencia sobre la materia. Revista General de Derecho Penal, n 19.
García García, S. (2024). Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 relativa a la protección del medioambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE. Actualidad Jurídica Ambiental, no 145.
González Quinzán, Y. (2024). Elementos configuradores del derecho penal ambiental: Su plasmación en la regulación del delito ecológico. Revista Sistema Penal Crítico, vol. 5.
Górriz Royo, E. (2015). Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente. Tirant lo Blanch.
Helferich, F. (2024). Il ripristino dello stato dei luoghi nel sistema francese di protezione penale dell'ambiente. Scenari presenti e futuribili alla luce della Direttiva (UE) 2024/1203. LEXAMBIENTE.
Iglesias Skulj, A. (2011). La protección del medioambiente en la Unión Europea a partir del Tratado de Lisboa. Revista Aranzadi de derecho ambiental, n 20.
Jericó Ojer, L. (2016). Análisis de la relevancia penal de la contaminación acústica en ámbitos urbanos tras la reforma de los delitos contra el medioambiente (LO 1/2015, de 30 de marzo). Revista electrónica de ciencia penal y criminología, vol. 18.
Jiménez Díaz, M. J. (2014). Sociedad del riesgo e intervención penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n 16-08.
Lozano Cutanda, B. (2016). Derecho ambiental: algunas reflexiones desde el derecho administrativo. Revista de administración pública, n 200.
Marquès I Banqué, M. (2024). La evaluación del enfoque ecocéntrico en el derecho penal ambiental de la UE: indicadores y análisis preliminar de la Directiva (UE) 2024/1203. Actualidad Jurídica Ambiental, n 151, p. 72-107.
Mazza, L. (2025). Le nuove prospettive del diritto penale ambientale nel quadro della recente Direttiva (UE) 2024/1203. Profili introduttivi. DPCE Online, vol. 70, n 2.
Montero Ruiz, M. T. (2019). Tratamiento jurídico penal de la contaminación acústica en zonas urbanas, con especial referencia a las actividades de ocio. Reus.
Mpunga-Biayi, P. (2025). The European Union Environmental Crime Directive 2024: The construction of an autonomous legal framework for the repression of environmental crimes within the European Union. Environmental Law Review.
Muñoz Catalán, E. (2014). El medioambiente como bien jurídico y derecho humano de tercera generación reconocido desde el imperio romano. Desarrollo local sostenible, n 21.
Navarro Cardoso, F. (2021). El delito de contaminación acústica. Tirant lo Blanch.
Nieto Martín, A. (2011). Bases para un futuro derecho penal internacional del medioambiente. Revue internationale de droit penal, vol. 82, n 3.
Nieto Martín, A; Vilà Cuñat, A. (2025). La protección penal del ambiente, el clima y la sostenibilidad: imaginarios y principios penales. InDret, n 4, p. 173-207.
Ochoa Figueroa, A. (2024). Medioambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?, Revista de derecho penal y criminología, vol. 11.
Pereira, R. (2024). A critical evaluation of the new EU Environmental Crime Directive 2024/1203. EUCrim, vol. 2024, n 2.
Pérez Alonso, E. J. (2012). Expansión, riesgo y principio de precaución en el Derecho Penal. En Derecho, globalización, riesgo y Medioambiente. Tirant lo Blanch.
Puente Aba, L. M. (2011). El delito ecológico del artículo 325 del Código Penal. Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. 2, n 1.
Quintero Olivares, G. y Jaria I Manzano, J. (2013). Derecho penal ambiental. Tirant lo Blanch.
Roxin, C. (2013). El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, vol. 15, n 10.
Sessano Goenaga J. (2002). La Protección Penal del Medioambiente: Peculiaridades de su Tratamiento Jurídico. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, p. 04-11.
Silva Sánchez, J. M. y Montaner Fernández, R. (2012). Delitos contra el medioambiente. Atelier Libros.
Soler Fernández, R (2017). El ecocidio: ¿crimen internacional? bie3: Boletín IEEE, 2017, n 8.
[1] Este trabajo se ha llevado a cabo en el marco de la estancia de investigación realizada dentro del proyecto “Derecho ambiental y el espacio judicial europeo: mecanismos de actuación y cooperación” financiado por la Comunidad de Madrid (Referencia externa: LÍNEA A. CP2301) en la Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia bajo la supervisión del Catedrático Luigi Foffani.
[2] Email: alvaro.alzina@urjc.es
[3] Special Eurobarometer: Attitudes of European citizens towards the environment. December 2019.
[4] Lasacciones delictivas que recoge la Directiva en el artículo tercero son las siguientes:
–el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes
–la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medioambiente
–la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias.
–la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido.
–la ejecución de proyectos sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
–la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.
–el traslado de residuos;
–el reciclado de buques que incumpla los requisitos
–la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes
–la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas.
–la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones
–la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas.
–la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas.
–el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres.
–el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres.
–la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición
–cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales
–la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medioambiente o la propagación de especies exóticas invasoras
–la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas.
–la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas.
[5] È punito con la reclusione da due a sei anni e con la multa da euro 10.000 a euro 100.000 chiunque abusivamente cagiona una compromissione o un deterioramento significativi e misurabili:
1)delle acque o dell'aria, o di porzioni estese o significative del suolo o del sottosuolo;
2)di un ecosistema, della biodiversità, anche agraria, della flora o della fauna.
Quando l'inquinamento è prodotto in un'area naturale protetta o sottoposta a vincolo paesaggistico, ambientale, storico, artistico, architettonico o archeologico, ovvero in danno di specie animali o vegetali protette, la pena è aumentata da un terzo alla metà. Nel caso in cui l'inquinamento causi deterioramento, compromissione o distruzione di un habitat all'interno di un'area naturale protetta o sottoposta a vincolo paesaggistico, ambientale, storico, artistico, architettonico o archeologico, la pena è aumentata da un terzo a due terzi.
[6] Cualquier persona que, mediante gritos o ruidos, o haciendo un uso indebido de instrumentos sonoros o señales acústicas, o provocando o no impidiendo el alboroto de animales, perturbe las ocupaciones o el descanso de las personas, o los espectáculos, reuniones o entretenimientos públicos (1), será castigada con arresto de hasta tres meses o con multa de hasta 309 euros.
En el caso previsto en el primer párrafo, la infracción será punible a petición de la persona ofendida, salvo que el hecho tenga por objeto espectáculos, reuniones o entretenimientos públicos, o se cometa contra una persona incapaz por edad o enfermedad (2).
Se aplicará una multa de entre 103 y 516 euros a quien ejerza una profesión o un oficio ruidoso en contra de las disposiciones de la ley o las prescripciones de la Autoridad (3)
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