Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 73/2, julio-diciembre 2025

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025

Monográfico

DERECHO PENAL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES NO HUMANOS:
¿DEL ANTROPOCENTRISMO
AL ECOCENTRISMO? REFLEXIONES EN TORNO A LA LO 3/2023, DE 28 DE MARZO[1]

Criminal Law and the Protection of Non-Human Animals:
From Anthropocentrism to Ecocentrism? Reflections on Organic Law 3/2023, of 28 March

Carlos Fernández Abad[2]

Profesor Permanente Laboral del Área de Derecho Penal

Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España

https://orcid.org/0000-0002-6392-7597

https://doi.org/10.18543/ed.3446

Fecha de recepción: 23.09.2025

Fecha de aprobación: 16.12.2025

Fecha de publicación en línea: diciembre 2025

Resumen

La sensibilidad humana hacia el sufrimiento animal ha crecido significativamente durante las últimas décadas, lo que ha generado numerosas transformaciones en el campo jurídico. Precisamente, este artículo aborda cómo ha evolucionado la protección penal de los animales no humanos a lo largo de los últimos años, analizando de forma específica si la LO 3/2023, de 28 de marzo, refleja una evolución desde una perspectiva antropocéntrica a otra donde los animales ocupan por sí mismos una posición de centralidad al ser considerados seres sintientes con capacidad de sufrimiento. En este sentido, se advierte que, si bien es cierto que esta reforma supone un paso importante -especialmente, a raíz de la introducción del término «animal vertebrado» en el Código Penal-, todavía queda un largo camino por recorrer para abrazar una perspectiva verdaderamente ecocéntrica. En todo caso, se concluye afirmando que no se puede examinar seriamente el maltrato animal sin cuestionar la naturaleza de un sistema económico, político y social que se basa precisamente en la explotación de estos.

Palabras clave

Derecho Penal; animales no humanos; perspectiva ecocéntrica; sufrimiento; animales vertebrados

Abstract

Human sensitivity towards animal suffering has grown significantly over the last few decades, which has generated numerous transformations in the legal field. This article addresses how the criminal protection of non-human animals has evolved over the last few years, specifically analyzing whether LO 3/2023, of 28 March, reflects an evolution from an anthropocentric perspective to one in which animals themselves occupy a central position as sentient beings with the capacity for suffering. In this sense, it is noted that, although it is true that this reform represents an important step forward -especially because of the introduction of the term «vertebrate animal» in the Criminal Code- there is still a long way to go to embrace a truly ecocentric perspective. In any case, this paper defends that animal abuse cannot be seriously examined without questioning the nature of an economic, political and social system which is based precisely on the exploitation of animals.

Keywords

Criminal Law; non-human animals; ecocentric perspective; suffering; vertebrate animals

Sumario: I. Introducción. II. Una evolución lenta pero imparable. III. ¿Abrazando el ecocentrismo? IV. Conclusiones. V. Referencias.

I. INTRODUCCIÓN

Aunque la sensibilidad humana hacia los animales ha estado presente en diversas formas a lo largo de la historia (Gilhus, 2006; Serpell y Paul, 2011; Beauchamp y Frey, 2011), resulta evidente que, durante las últimas décadas, esta ha experimentado un crecimiento exponencial (Arregui Montoya, 2024a: 17). En este sentido, no solo se ha incrementado la percepción de estos como seres de compañía e incluso miembros de nuestras familias (Irvine y Cilia, 2017; Diaz Videla y Rodríguez Cebeiro, 2019; Sánchez Ezquerra, 2023) sino que, además, también se ha materializado en otras muchas cuestiones como la proliferación de ciertos estilos de vida que orbitan en torno al no consumo de productos de origen animal (Janssen et al., 2016; Braunsberger y Flamm, 2019), el rechazo de la experimentación con animales en la industria cosmética -por ejemplo, según el informe publicado por la Fundación BBVA, el 86% de los españoles considera inaceptable el uso de animales para el desarrollo de productos cosméticos (Fundación BBVA 2025) o la oposición frontal a determinadas prácticas recreativas y culturales que, si anteriormente podían ser visualizadas como los vestigios de una tradición, ahora son identificadas sin ambages de dudas como maltrato animal, especialmente entre ciertos sectores de la población (María et al., 2017; Reyes Jiménez et al., 2021)

En pocas palabras, podría decirse sin temor a equívoco que, en mayor o menor intensidad, el rechazo al sufrimiento de los animales forma parte del discurso de la sociedad occidental contemporánea (Díaz Carmona, 2012). En este contexto, Ríos Corbacho apunta a que, en la actualidad, se pueden distinguir dos tendencias claramente diferenciadas en esta materia: por una parte, la de aquellos que postulan los derechos de los animales en sentido débil -esto es, los que defienden la noción de bienestar animal y, mediante normas de protección, buscan evitar cualquier acto cruel hacia ellos-, y la de los animalistas, quienes en base a una supuesta comunidad de iguales postulan que no existen razones que justifiquen las diferencias entre los derechos de los humanos y los derechos de los animales (2016: 13).

En lo que se refiere a las causas que motivan el crecimiento de esta sensibilidad, la literatura científica ha concentrado una parte significativa de su explicación en el hecho de que, durante las últimas décadas, se han sucedido numerosas investigaciones en el campo científico que han puesto de relevancia las similitudes que, en numerosas facetas -entre ellas, los planos cognitivos y emocional-, existen entre las personas y los animales no humanos (Bekoff, 2010; Kuczaj, Gory y Xitco, 2009; Anderson, 2011; De Waal, 2022; Wohlleben, 2017). En este sentido, la Declaración de Cambridge sobre la conciencia -firmada por más de 100 científicos, filósofos y expertos en neurociencia- enfatiza que existen suficientes evidencias para afirmar que todos los mamíferos y las aves, además de otras muchas especies, poseen los sustratos neurológicos de los estados de conciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionados (Low et al., 2012). En estos términos, como señala Giménez Candela, «que los animales son seres que experimentan emociones, dolor, alegría, sufrimiento, placer, como cualquier ser vivo, no parece hoy en día una novedad, sino un dato científicamente demostrado» (2014: 1). Esto, potenciado con la experiencia personal que muchos de nosotros compartimos con nuestros animales de compañía (Paul y Serpell, 1993; Miura, BradShaw y Tanida, 2002), habría generado las bases suficientes para que, una vez han dejado de ser paulatinamente visualizados como objetos que ni sienten ni padecen, exista una mayor conciencia y preocupación sobre el sufrimiento animal. Otros autores, desde una perspectiva más macrosocial, también ha advertido cómo el proceso de urbanización ha favorecido que las personas se alejen de distintas formas de explotación animal y, en consecuencia, puedan reflexionar en mayor medida y sin ningún tipo de dependencia sobre el bienestar animal (Díaz Videla, 2017), trasladándose el eje de la balanza desde la utilidad al afecto (Serpell, 2004). Por último, también se ha llegado incluso a afirmar que esta empatía se ha visto favorecida por las representaciones antropomórficas que el cine y la literatura han hecho sobre los animales durante los últimos años (James et al., 2023).

Ahora bien, como se puede imaginar, esto no ha afectado a todos los animales en el mismo grado de intensidad (Batt 2009). Mientras que las mascotas -particularmente, perros y gatos- se han beneficiado en mayor medida de este aumento de sensibilidad, lo cierto es que otros animales -por ejemplo, los que viven en granjas dedicadas a la alimentación humana- han quedado relativamente apartados de este proceso. En este sentido, Joy (2013) sostiene que, si hoy en día comer perros o gatos en las sociedades occidentales despertaría profundas reacciones emocionales como el asco o la ira -sobre este particular, por ejemplo, cabe citar la ola de indignación que ha generado de forma reiterada en los países occidentales el festival de Yulin durante los últimos en China, donde se consume carne de perro-, no puede decirse en ningún caso lo mismo sobre las vacas o los cerdos. Para esta autora, esta cuestión estaría íntimamente relacionada con la percepción que, bajo un sistema ideológico concreto, tenemos de estos últimos ya que, al ser generalmente visualizados como comida, se despliegan toda una serie de barreras emocionales que impiden sentir el mismo grado de empatía hacia su sufrimiento. En este sentido, Joy alude a la hegemonía de un sistema ideológico que denomina como «carnismo», siendo entendido este como un conjunto de creencias que condiciona a las personas a comer unos animales determinados (2013: 24). Este, según la citada autora, jugaría un papel decisivo en la invisibilización del sufrimiento de los animales.

También, en este ejercicio de diferenciación, la literatura científica ha señalado que las personas solemos tener más empatía hacia a los animales que presentan ciertos rasgos antropomórficos -ya sea desde un punto de vista físico o psicológico (Butterfield, Hill y Lord, 2012)- o son representados de una manera determinada en el universo audiovisual. Sobre esta cuestión, resulta especialmente interesante el denominado «efecto tiburón». En este sentido, la famosa película de Steven Spielberg propició que se extendiese masivamente un estereotipo negativo sobre este animal basado en una supuesta peligrosidad que, por su parte, influyó negativamente en la conversación y protección de estos.

Dejando de lado esta cuestión -que, por su parte, se recuperará más adelante como un punto central de este artículo-, conviene advertir que esta mayor sensibilidad hacia los animales se ha ido plasmando progresivamente en diversos textos legislativos (Serrano Tárraga, 2004). Así, en coherencia con lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el régimen jurídico de los animales, supone un hito histórico en España al dejar de concebir a estos como cosas y, en su lugar, reconocerlos como seres sintientes. Concretamente, en la Exposición de Motivos, se señala que la reforma del Código Civil orbita en torno al «importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento». Así, siguiendo a Paez (2022), esta sintiencia no haría referencia sino a la capacidad que tienen los animales de experimentar estados mentales con valencia positiva y negativa. En otras palabras, de disfrute y sufrimiento, lo que se traduce en la necesidad de adoptar por parte de los poderes públicos todo un elenco de medidas que eviten el sufrimiento en general -independientemente de si su fuente de origen se sitúa en el plano físico o emocional- y garanticen una vida digna (Giménez Candela, 2017: 1-2). Así, por ejemplo, en materia civil, esta Ley -entre otras muchas cuestiones- toma en consideración el bienestar animal en las crisis matrimoniales (Peguero Carrero, 2022; Navarro Sánchez, 2022; Olivera Oliva, 2023).

Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, también se han sucedido a lo largo del tiempo toda una pluralidad de textos normativos que, a diferentes niveles territoriales, también reflejan esta creciente sensibilidad hacia los animales, llegándose al culmen de esta evolución con la aprobación de la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. En este sentido, esta parte precisamente de reconocer la creciente sensibilización que existe en la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales. Así, asumiendo el concepto de bienestar animal defendido por la Organización Mundial de Sanidad Animal -que, por su parte, suele identificarse con la exigencia de que el animal esté libre de hambre, sed y desnutrición; libre de miedo y angustia; libre de molestias físicas y térmicas; libre dolor, lesión y enfermedad; y, por último, libre de manifestar su comportamiento natural (Mellor, 2015: 60)-, señala el Legislador en el Preámbulo de la citada Ley que el objetivo de la misma no es otro que regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad.

Para ello, entre otras cuestiones, la Ley 7/2023 incorpora toda una serie de medidas, obligaciones y prohibiciones que orbitan en torno a la pretensión de garantizar el bienestar -tanto físico como emocional- de los animales. En este sentido, por ejemplo, el artículo 24 dispone que todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes o que, en el caso de sus tutores o responsables, existe la obligación de que los animales sean mantenidos en unas condiciones dignas de vida que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. Asimismo, el artículo 25 no solo prohíbe el maltrato físico y psicológico sino que, además, también alude a cuestiones como la prohibición del abandono o la imposibilidad de que estos sean utilizados en espectáculos o actividades que les causen sufrimiento, dolor o angustia. Estas obligaciones y prohibiciones son incluso más intensas con respecto a los animales domésticos. Así, por ejemplo, el artículo 26 establece la obligación de mantener a estos integrados en el núcleo familiar o la exigencia de superar un curso de formación en tenencia responsable. Con respecto a las prohibiciones específicas, el artículo 27 no solo prohíbe -entre otras muchas cosas- dejar sin supervisión a los perros por un periodo superior a 24 horas sino que también proscribe el uso de cualquier herramienta que pueda ocasionar sufrimiento al animal -por ejemplo, los collares eléctricos o de ahogo- o su cría por parte de personas o empresarios que no estén inscritas en el registro competente. Ante posibles incumplimientos, la Ley 7/2023 establece sanciones que, en función de la gravedad, abarcan desde los 500 a 200.000 euros, pasando también por otras medidas como la intervención del animal y su transmisión a un centro de protección animal o la obligación de realizar cursos en derechos de los animales y su bienestar.

El Derecho Penal, por su parte, tampoco ha permanecido ajeno a esta creciente sensibilidad, sucediéndose diversas reformas que, en mayor o menor intensidad, han aumentado el catálogo de conductas punibles y elevado las penas (Cervelló Donderis, 2021), así como el número de animales que son objeto de protección (Arregui Montoya, 2024a). Como señala Olmedo de la Calle de una forma particularmente contundente, «resulta evidente, a día de hoy, que la tendencia del legislador en esta materia no es la de atender el principio de intervención mínima del Derecho Penal, sino más bien, a profundizar en la tendencia de utilización del mismo para la persecución y represión de las conductas atentatorias al bienestar animal» (2021: 375). En este sentido, siguiendo a Hava García, la punición del maltrato animal habría pasado de ser una figura prácticamente anecdótica en la política criminal española a un tema de indudable relevancia que, por su parte, tiene la capacidad de abrir portadas en los medios de comunicación, con las consecuencias que de ello se derivan (2021: 190). Precisamente, el objetivo de este articulo estriba en examinar desde una perspectiva crítica cómo ha sido esta evolución durante las últimas dos décadas, concentrándose el foco de atención en si la misma refleja una visión cada vez más ecocéntrica de la realidad social. Es decir, donde los animales no son protegidos por sus eventuales relaciones con los seres humanos sino sobre todo por el hecho de ser seres sintientes que tienen capacidad de sufrimiento. Así, entre la disyuntiva del antropocentrismo y el ecocentrismo, este trabajo aborda si la introducción del término «animales vertebrados» en el Código Penal por la LO 3/2023, de 28 de marzo, así como otras modificaciones introducidas por esta norma, representan un avance significativo en la protección penal de todos los animales no humanos.

Para ello, este artículo se estructura en dos partes diferentes: en la primera de ellas, tomando en consideración que ya existe una amplia bibliografía al respecto (Requejo Conde, 2010; Hava García, 2009; Olmedo de la Calle, 2021), se analizan someramente las diversas reformas que, desde su tipificación como delito en el año 2003, ha llevado a cabo el legislador español en materia de maltrato animal, poniéndose de relevancia cuáles han sido los principales problemas que han existido en torno a esta cuestión y cómo se han ido solucionando; posteriormente, ya en la segunda parte, se examina de forma más detallada la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo. En este sentido, a la luz de las principales modificaciones recogidas por la citada norma -especialmente, la introducción del término «animal vertebrado» -, se cuestiona si, con la misma, realmente se ha avanzado hacia una protección penal más eficaz de los animales no humanos que verdaderamente siga un enfoque ecocéntrico donde lo único importante sea el bienestar de estos. Finalmente, se presentan una serie de conclusiones en las que, a pesar de reconocerse el valor de avances acometidos en las últimas décadas, se advierte la imposibilidad de tomarse en serio la defensa de los animales no humanos sin cuestionar la existencia de un sistema económico y social que, precisamente, articula una de las patas de su funcionamiento sobre la explotación de estos.

II. UNA EVOLUCIÓN LENTA PERO IMPARABLE

A pesar de que el Código Penal de 1995 ya consideraba el maltrato animal como una falta - así, el artículo 632 del Código Penal de 1995 establecía una pena de multa de diez a sesenta días a quienes «maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente»-, no será hasta el año 2003 cuando, en virtud de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, esta conducta sea tipificada por primera vez como delito en el artículo 337 CP, manteniéndose además la falta prevista en el artículo 632.2 CP y creándose una nueva referida al abandono de animales domésticos en el artículo 631.2 CP. Así, sin hacer una mención expresa en el Preámbulo de la citada Ley a las razones político-criminales que justificaron tal criminalización -sobre esta cuestión, tanto Serrano Tárraga (2004) como Hava García (2021) notan un cierto oportunismo político en la creación de este delito, pudiendo visualizarse como una suerte de respuesta ante una opinión pública que, fuertemente afectada por ciertos casos de maltrato animal, demanda una respuesta más contundente frente a este fenómeno-, el Legislador castigaba con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales a quienes «maltrataren con enseñamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico».

Si bien es cierto que esta reforma supuso un hito importante y sentó las bases para una mayor protección penal de los animales no humanos (Ramos Vázquez y Fuentes Loureiro, 2021: 397), también lo es que, en términos generales, fue ampliamente criticada por un sector relevante de la literatura especializada al entender que contenía graves deficiencias. Mientras que, por una parte, se objetaba su más que cuestionable ubicación sistémica en los delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y los animales domésticos, incluidos a su vez entre los delitos relativos a la ordenación de territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente -Capítulo IV, Título XVI del Código Penal-(Domenech Pascual, 2005; Muñoz Lorente, 2007; Hava García, 2021), tampoco se entendía muy bien las referencias al ensañamiento (Hava García, 2024; Aguerri Montoya, 2024) o el carácter injustificado del maltrato (Serrano Tárrega, 2004: 402). Además, también resulta importante notar que, en esta primigenia versión del delito, solo los animales domésticos eran objeto de protección (Aznar Domingo y Martín García, 2024: 3), lo que refleja una posición político criminal eminentemente restringida y conservadora en materia de bienestar animal.

Años más tarde, atendiendo en cierto modo a alguna de estas críticas, la LO 5/2010, de 22 de junio, no solo suprimió el requisito referido a la necesidad de que la conducta fuese ejecutada con ensañamiento, manteniendo, en contraposición, la referencia al carácter injustificado del maltrato -sobre este, habría que entender que no es justificado cuando trasciende los supuestos permitidos normativamente, como sería el caso de los festejos taurinos, las explotaciones ganaderas o la experimentación con animales (Ramos Vázquez y Fuentes Loureiro, 2021)- sino que además también extendió este delito hacia los hacia los animales amansados (Mesías Rodríguez, 2018: 79), aumentando de este modo el ámbito de protección penal de los animales no humanos. En este sentido, la LO 5/2010, 22 de junio, modificó el artículo 337 CP en los siguientes términos: «El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales». Por su parte, conviene notar que la falta contenida en el artículo 632 CP continuó haciendo referencia al término crueldad. Así, atendiendo a la literalidad del precepto, «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días». Por último, también aumentó la penalidad de la falta de abandono, estableciendo ahora el artículo 631.2 CP que «quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses».

Resulta importante notar que, a diferencia de la redacción anterior y partiendo de un concepto más amplio de la salud del animal, ahora también se contemplaba la posibilidad de que el maltrato fuese de naturaleza emocional o psicológico (Ríos Corbacho, 2016: 17), lo que supuso un avance importante que, sin embargo, planteó serios problemas probatorios (Arregui Montoya, 2024a: 33). Precisamente, sobre esta cuestión, Faraldo Cabana (2010) señala que esta dificultad sería aun mayor en los casos de aquellos animales que todavía no está probado científicamente que tengan capacidad de sufrir en este plano. Por último, el hecho de hacer referencia en la redacción del artículo al que «por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado» también abría la posibilidad de apreciar la comisión por omisión como modalidad comisiva, dando cabida a que fueran entendidos como maltrato supuestos como la desnutrición o la falta absoluta de salubridad e higiene (Requejo Conde 2015, 3). Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia n. 208/2015, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma de Mallorca, que condena a la pena de un año de prisión por delito de maltrato animal en comisión por omisión a un hombre que dejó morir de hambre a un perro de raza pitbull.

De este modo, como se puede apreciar, la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, supuso avances interesantes en materia de protección de los animales no humanos. Sin embargo, también fue objeto de numerosas críticas por parte de la literatura especializada (Hava García, 2021: 273). En este sentido, conviene advertir que, a pesar de que este texto extiende el ámbito de protección también a los animales amansados, lo cierto es que el resto de ellos -particularmente, los que están fuera del control humano- quedan al margen de la protección conferida por el Derecho Penal, lo que supone directamente la atipicidad de numerosas conductas. Por otra parte, en íntima conexión con el mantenimiento del requisito referido al carácter injustificado del maltrato para poder apreciar esta conducta, esta misma consecuencia referida a la atipicidad también se extendería a todas aquellas actividades que, como la experimentación con animales o la utilización de los mismos en festejos recreativos, están amparadas administrativamente (García Álvarez y López Peregrin, 2013,:42). En otro orden de las cosas, también llama la atención destacadas ausencias como la responsabilidad de las personas jurídicas -por ejemplo, las perreras o las explotaciones ganaderas- o el hecho de no contemplar la inhabilitación para la tenencia y/o convivencia con animales (Ríos Corbacho 2016, 17), siendo ambos aspectos esenciales para garantizar el bienestar de los animales.

El siguiente paso en la protección de los animales a través del Código Penal fue dado mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo. Para Hava García, la principal fuente de inspiración de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, fueron precisamente las teorías a favor del reconocimiento de ciertos derechos a los animales (2021: 213). En este sentido, una vez eliminadas las faltas del Código Penal, el abandono de animales domésticos pasó a ser castigado como delito en el artículo 337 bis del Código Penal, estableciendo dicho precepto que «El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Por su parte, siguiendo un esquema muy similar al delito de lesiones (Hava García, 2021: 212), el artículo 337 CP fue estructurado en cuatro apartados diferentes cuya aplicación dependía de la gravedad de los hechos cometidos: así, en el primero de ellos, se preveía un tipo básico que castigaba con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales a quienes, por cualquier medio o procedimiento maltraten injustificadamente, causando lesiones que menoscaben gravemente su salud, o sometiendo a explotación sexual, a cualquiera de los siguientes animales: a) animal doméstico o amansado; b) animal de los que habitualmente están domesticados; c) animal que temporal o permanentemente vive bajo el control humano; d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. De este modo, además de una ampliación sustancial de los animales penalmente protegidos (Olmedo de la Calle, 2021: 31), aunque todavía directa o indirectamente relacionados con los seres humanos (Ríos Corbacho, 2016: 21), el tipo básico incorporaba ahora dos conductas claramente diferencias: de un lado, un delito de resultado material donde se castiga la producción de un dolor o sufrimiento considerable en el animal que menoscabe gravemente su salud y, del otro -como novedad-, su explotación sexual, que no sería otra cosa que su utilización para fines sexuales. Así, mientras que la primera sería el núcleo de la infracción, la segunda se castigaría al margen de que comporte o no sufrimiento en el animal, constituyéndose como un delito de mera actividad

Para López Berral, esto habría supuesto penalizar en toda su extensión la zoofilia, es decir, incluso cuando esta práctica no genere ningún tipo de sufrimiento para el animal (2023: 5). Esto, por su parte, ha sido enormemente criticado por Gimbernat Ordeig, quien señala que «si no hay maltrato animal la zoofilia es un comportamiento que no produce daño alguno a la sociedad: se trata de una perversión sexual que solo puede ser castigada por un Derecho Penal moralizante que se ha olvidado que su misión no es la de castigar pecados cuya represión debe quedar reservada para el Juicio Final, pero que no debe ser para nada un asunto del que tenga que ocuparse la justicia de este mundo» (2016: 22). Por otra parte, en íntima conexión con este punto, también conviene señalar que la utilización del término explotación sexual ha sido criticado por la doctrina jurídico-penal ya que genera dudas de si lo que se castiga son las conductas que son objeto de explotación comercial o también las prácticas privadas. Así, por ejemplo, Toribio (2020) señala que el término explotación sexual podría dar a entender que se requiere ánimo de lucro, siendo atípicos los hechos que se suceden en la vida privada de las personas.

Por otra parte, con respecto al resto de apartados que integran el artículo 337 CP, conviene advertir que el segundo de ellos contempla una modalidad agravada que castiga con la pena en su mitad superior la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida del animal; b) el ensañamiento; c) la causación al animal de la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal: d) y, por último, la ejecución de los hechos en presencia de un menor de edad. De este modo, como se puede apreciar y de una forma muy parecida a lo que sucede con el delito de lesiones en los seres humanos (Hava García, 2021), el artículo 337.2 CP incorpora toda una serie de previsiones que, de forma novedosa -a excepción del ensañamiento- y atendiendo a la gravedad objetiva de los hechos, permiten imponer una pena más severa. Asimismo, el artículo 337.3 CP contempla una modalidad agravada autónoma que impone una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de estos cuando se cause la muerte del animal. No obstante, con respecto a esta última modalidad agravada, Arregui Montoya plantea que, al ser la pena establecida solo ligeramente superior a la contenida en el artículo 337.2 CP, se podría llegar al absurdo de aplicar una pena menor cuando se produzca la muerte del animal que cuando concurra otra circunstancia agravada (2024a: 58).

Por último, como cláusula de cierre y dando cabida a la conducta que anteriormente se recogía en la falta prevista en el artículo 632 CP, este artículo dispone en su cuarto apartado que, fuera de los supuestos anteriores, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses aquellos que maltraten cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente. Asimismo, también señala este artículo que el Juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de estos. En estos términos, López Berral llama la atención sobre la distinción que se realiza entre los animales domésticos -protegidos en cualquier caso- y el resto, cuyo maltrato solo podrá ser perseguido cuando se realice en espectáculos no autorizados (2023: 6).

Tal y como se puede apreciar, la LO 1/2015, de 30 de marzo, dota de una mayor complejidad a la protección penal de los animales no humanos, aumentando el número de conductas susceptibles de ser consideradas como maltrato y elevando las penas. Así, para Ríos Corbacho, representa una reforma totalmente necesaria que ha configurado un panorama muy mejorado del tratamiento del maltrato animal en toda su extensión. En palabras del autor, esta reforma puede ser considerada como «un paso de gigante para que en un futuro, no muy lejano, a los animales se le reconozcan ciertos derechos (…). En consecuencia, se trata de una reforma, en lo que al asunto de los animales se refiere, positiva en general y que no deja de ser un anhelo para, en breve, encontrar la mejor versión del legislador en dicha temática: un Derecho penal de los animales de futuro que pasa irremediablemente por encontrar el camino en el que se considere al ser no humano como sujeto propio de derechos o, al menos, que se establezca un estatus jurídico propio que lo identifique como ser vivo con ciertos derechos» (2016, 49).

Ahora bien, una vez reconocido este punto, conviene advertir que esto no ha supuesto en ningún caso que la misma haya estado exenta de críticas, siendo considerada por una parte importante de la literatura especializada como insuficiente. En este sentido, por ejemplo, Hava García ha llamado la atención sobre la incongruencia que supone el hecho de que el artículo 337 CP no dispense ningún tipo de protección a los «animales que viven en estado salvaje», más aún si se tiene en cuenta que estos tienen una capacidad de sufrimiento equivalente a la de la mayoría de los animales domésticos o de compañía (2021: 215). López Berral, por su parte, también coincide con este planteamiento, advirtiendo que la reforma refleja un sesgo antropocéntrico al ofrecer una protección mayor a los animales que están más próximos al ser humano (2023: 5). A todo ello, además de las consideraciones hechas supra, habría que añadir la circunstancia de que se siga haciendo referencia a «maltratar injustificadamente» o el empleo de términos valorativos como «cruelmente».

En definitiva, si bien es cierto que las tres reformas comentadas -LO 15/2003, LO 5/2010 y LO 1/2015- suponen un marcado progreso en la protección penal de los animales no humanos, dando respuesta de este modo -o, al menos parcialmente- a la creciente sensibilidad que existe en la sociedad frente al sufrimiento animal, también lo es que las mismas reflejan un importante sesgo antropocéntrico que, además de advertirse en cuestiones como la duración de las penas -así, valga como ejemplo que, si causar dolosamente la muerte de una persona tiene una pena que oscila entre 10 y 15 años de prisión (art. 138 CP), en el caso de los animales no humanos esta puede oscilar entre 6 y 18 meses de prisión-, encuentra su máxima expresión en el hecho de que solo sean protegidos por la norma penal aquellos animales que presentan un mayor grado de relación con el ser humano. Asimismo, el hecho de excluir del tipo aquellas conductas que estén justificadas y amparadas por la legislación administrativa supone posicionarse de lado frente a realidades que, como las corridas de toros, la industria ganadera o la caza, ocasionan un gran sufrimiento -tanto físico como psicológico- de los animales.

En este contexto, conviene notar que un debate que ha estado muy presente en la literatura especializada a raíz de estas reformas orbita en torno a la cuestión de determinar qué es exactamente lo que se está protegiendo por los artículos mencionados a lo largo de las páginas precedentes. Dicho de otro modo, cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal en materia de maltrato animal. Para Hava García, a la hora de contestar esta pregunta, se pueden identificar tres posiciones claramente definidas (2021: 199 y ss.): la primera de ellas, denominada por la autora como la «teoría de los valores ecológicos», postula que este valor no es otro que el medio ambiente en su conjunto, entendido como un mandato constitucional recogido en el artículo 45 CE. Sin duda, esta posición estaría enormemente influenciada por la ubicación que, en el año 2003, dio el legislador español al delito de maltrato animal en Título XVI del Código Penal. Ahora bien, para la mayoría de la doctrina (entre otros muchos, Ríos Corbacho .2016; Hava Garcí.a 2021), la protección de los animales -primero, domésticos y, posteriormente, todos aquellos que no vivan en un estado salvaje- no tiene nada que ver con la tutela del medio ambiente. En estos términos, Domenech Pascual va incluso más allá al sugerir que, incluso en algunas ocasiones, los intereses medioambientales pueden ser contrapuestos al bienestar animal de ciertas especies (2005: 12). Esta crítica, además, cobraría un mayor sentido si se toma en consideración que, debido al sesgo antropocéntrico mencionado supra, los animales protegidos por este tipo son precisamente aquellos que tienen una mayor relación con el ser humano y, en consecuencia, difícilmente pueden repercutir sobre el equilibrio general de un ecosistema (Muñoz Lorente, 2007: 8). Así, por ejemplo, cabría preguntarse hasta qué punto el maltrato de un perro, por muy terrible que sea, puede dañar el medio ambiente.

Por otra parte, con respecto a la segunda postura sobre el bien jurídico, Hava García hace referencia a lo que denomina como la «teoría de los sentimientos» (2021: 203 y ss.). Desde esta perspectiva -claramente antropocéntrica, por cierto-, el objeto de tutela no sería otro que los sentimientos de las personas. Es decir, el motivo de proteger el bienestar de los animales estribaría en la necesidad de proteger los sentimientos de aquellos que sufren al presenciar este tipo de situaciones. La base de esta postura, en estos términos, encuentra un precedente claro en el Proyecto de Código Penal de 1994, donde se hacía referencia a que la conducta de maltrato tenía que ofender los sentimientos de los presentes. Así, en virtud de este artículo, «los que maltraten cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos públicos no autorizados legalmente, ofendiendo los sentimientos de los presentes, serán castigados con la multa de diez a sesenta días». Por su parte, el Código Penal de 1995 incardina la conducta de maltrato animal en el Título III, del Libro III, del Código Penal, dedicado a «las faltas contra los intereses generales». Así, por ejemplo, Serrano Tárraga señala que «a través de la protección de los intereses generales, como bien jurídico protegido en general en el título, se quiere proteger, no bienes individuales concretos, sino valores sociales. Entre estos valores sociales, cada día es mayor la necesidad de considerar como tal el respeto hacia los animales» (2004: 509).

Partiendo de estas premisas, los partidarios de esta tesis interpretan el artículo 337 CP como un «delito de infracción de deber» derivado de la normativa que reconoce derechos o protege a los animales. Así, para Muñoz Lorente, mientras que el animal en sí mismo sería el objeto material del delito, el titular del bien jurídico sería la sociedad en su conjunto, cuyo interés en esta materia residiría en el hecho de que los animales no sean maltratados. Esto, según afirma el citado autor, permitiría que, desde una dimensión práctica, no solo sea castigado el maltrato que se realiza en público sino también aquellas conductas privadas que, aunque no sean observadas por nadie ajeno, lesionan los sentimientos de empatía y benevolencia que existen hacia los animales (2007: 17). Como una crítica a esta aproximación, Arregui Montoya señala que el hecho de mezclar términos como piedad y compasión con Derecho Penal resulta altamente problemático debido a que inmediatamente este último adquiere una connotación moral que, siendo contraria a todos los principios limitadores que deben guiar el ius puniendi, difícilmente cabe en el marco definido por un Estado Democrático de Derecho (2024a: 116). En una línea parecida, Hava García sugiere que, si bien es cierto que los sentimientos de compasión y amor hacia los animales pueden ser considerados como la fuerza motriz que ha favorecido la tipificación del maltrato animal como delito en el Código Penal español, lo cierto es que el papel de estos debe considerarse agotado en ese punto, lo que exige la necesidad de determinar un bien jurídico al margen de estos (2021: 211).

Precisamente, en este punto, esta misma autora sitúa una tercera posición que, habiendo ganado fuerza durante los últimos años, denomina como la «teoría de los derechos subjetivos» (2021: 206 y ss.). En virtud de esta, más allá del medio ambiente o los sentimientos de los seres humanos, lo que protegerían los tipos aludidos no sería otra cosa que los derechos de los animales. En este sentido, por ejemplo, Ríos Corbacho entiende que el bien jurídico protegido por este delito excede con creces los sentimientos de piedad que genera el maltrato animal en los seres humanos. En contraposición, la vida y la salud de los animales se constituirían como la clave de bóveda del bien jurídico protegido. Esto, para el autor, queda evidenciado en cierta manera en la redacción del tipo dada por la LO 1/2015, de 20 de marzo, donde se refleja una cierta evolución desde un pensamiento antropocentrista a otro donde los animales desempeñan una posición de mayor centralidad (2016: 27).

En este sentido, resulta importante notar que esta postura no hace sino llevar hasta sus últimas consecuencias aquellas teorías que, desde hace décadas, demandan considerar a los animales como sujetos de derecho (Regan 2017; Pérez 2019; Donaldson y Kymlicka, 2018). Esto, por ejemplo, ha sido criticado por Muñoz Lorente, que señala «parece, cuando menos, excesivo equiparar los derechos establecidos en esa Declaración Universal de derechos, o la protección que brindan a los animales otras normas, con los derechos subjetivos propios de los seres humanos» (2007: 13). En contraposición, Ríos Corbacho argumenta que «ante ello, debe indicarse que la idea no es poner en plano de igualdad los derechos subjetivos de los animales y de los hombres, cuestión que no tendría coherencia ninguna, pero sí, al menos, defender un bien jurídico propio del animal» (2016: 26). En una misma línea, Arregui Montoya señala que adoptar una perspectiva ecocéntrica y animalista para proteger legalmente el bienestar animal y la dignidad (a vivir y morir sin sufrimiento) no significa, necesariamente, otorgar a los animales derechos idénticos a los humanos, a pesar de lo que algunos sectores han argumentado de forma simplista. Más bien, la clave radicaría en reconocer la sensibilidad y la capacidad de sufrimiento de los animales, residiendo en este punto el deber de garantizar su bienestar y dignidad, sin que esto implique que ellos puedan ejercer activamente tal derecho (2024a: 122).

Lógicamente, de las tres posiciones aludidas, la que presenta una mayor naturaleza ecocéntrica es la tercera de ellas, justificando la protección penal de los animales no humanos en su condición de seres sintientes dotados de derechos y no en la relación que las personas tienen con estos. Ahora bien, como se ha podido apreciar a lo largo de las páginas precedentes, la regulación que realiza el legislador español no encaja perfectamente con esta perspectiva -aunque sí da muestras de su transición hacia ella-, manteniendo ciertas notas que desvelan una visión antropocéntrica de la realidad social. Sin embargo, cabe preguntarse ahora si esta situación ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 3/2023, de 28 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de maltrato animal.

III. ¿ABRAZANDO EL ECOCENTRISMO?

El último movimiento en materia de protección de los animales no humanos desde el Derecho Penal ha venido de la mano de la LO 3/2023, de 28 de marzo. En este sentido, según advierte el Legislador en el Preámbulo de la citada Ley, este texto parte de reconocer que, si bien es cierto que ha existido una notable evolución a lo largo de los últimos años -tal y como se ha expuesto en el apartado procedente-, también lo es que todavía se detecta un amplio margen de mejora para adecuar estos delitos a las problemáticas actuales, además de existir la necesidad de tomar en consideración el nuevo estatus jurídico que, a partir de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, tienen los animales como seres dotados de sensibilidad. Sobre esta cuestión, cabe volver a señalar que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, supone un importante paso al implicar que estos últimos dejen de ser percibidos como cosas y, en su lugar, se conciban como seres dotados de sensibilidad (Domínguez Luelmo, 2022).

Por otra parte, el Legislador también alude a que, tanto para algunos operadores jurídicos como para la sociedad en general, existe una cierta impunidad del maltrato animal, con penas no proporcionadas a los hechos realizados y sin instrumentos que garanticen el bienestar animal en caso de maltrato. Así, como muestra de esta percepción, cabe citar al escritor Arturo Pérez Reverte, quien ha sostenido reiteradamente que «El maltrato animal en España sale gratis. La legislación es una vergüenza» (Ruiz Mantilla, 2018). Todo ello, por su parte, habría supuesto la necesidad de acometer una reforma que, en términos generales, ha implicado cambios sustanciales con respecto a la regulación precedente.

En primer lugar, conviene notar que, a raíz de la LO 3/2023, de 28 de marzo, estas conductas se ubican ahora en un nuevo Título XVI bis del Código Penal, denominado como “Delitos contra los animales”. En este sentido, cabe volver a advertir brevemente que la ubicación sistémica de estos delitos había sido una cuestión especialmente polémica en la literatura especializada, no solo por la escasa relación que tienen estas conductas con la protección del medio ambiente en general sino sobre todo por las dificultades que ello implica en términos de concreción del bien jurídico protegido por la norma. Para Hava García, esta nueva ubicación, mucho más acertada, ofrece una base más o menos sólida para concretar qué es lo que se pretende proteger a través de la penalización de estas conductas y, en todo caso, desechar la teoría de los sentimientos (2023: 16). En una misma línea, precisamente, se pronuncia Arregui Montoya, quien sostiene que la nueva ubicación del delito de maltrato animal introduce en el Código Penal una necesidad implícita de protección del reino animal, no ya por su relación con el medio ambiente o con las personas, sino por ser estos considerados como seres dotados de sensibilidad que merecen una protección específica (2024a: 111). En todo caso, resulta importante notar que la cuestión relativa al bien jurídico queda relativamente zanjada con la citada reforma, señalándose explícitamente en el Preámbulo que el bien jurídico no es otro que «su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica».

En este contexto, se derogan los artículos 337 y 337 bis del Código Penal y el maltrato animal pasa ahora a ser regulado en los artículos 340 bis a 340 quinquies CP. Así, en su primer apartado, el artículo 340 bis CP contiene la modalidad básica del delito de maltrato animal, castigando con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales al que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Asimismo, de una forma novedosa, también establece este mismo precepto que si las lesiones del apartado anterior se causaran a un animal vertebrado no incluido en la lista mencionada, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de estos.

En estos términos, conviene advertir que, siguiendo los pasos del legislador británico y alemán (Arregui Montoya, 2024b), se incluye ahora en el tipo base la expresión «animal vertebrado» -según el Diccionario de la Lengua Española, esta nomenclatura haría referencia a aquellos animales que tienen esqueleto con columna vertebral y cráneo, y sistema nervioso central constituido por médula espinal y encéfalo-, que vendría a complementar la larga lista que se manejaba anteriormente y que, por su parte, dejaba fuera del ámbito de protección a los animales que vivían en un estado salvaje. En este sentido, el Legislador señala en el Preámbulo de la citada Ley que «de este modo, no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el ser humano verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales silvestres que viven en libertad. Sin duda, este cambio enmienda una de las más evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su ámbito de aplicación conductas de maltrato a animales silvestres que viven libres en su medio natural y que, si no pertenecen a especies protegidas, resultan impunes»

Así, para García Álvarez, esta alusión corrige una de las carencias más importantes del tipo, incluyendo ahora también a los animales silvestres vertebrados (2024: 63). López Berral, por su parte, señala que esto supone un hito revolucionario para la tutela penal de los animales no humanos (2023: 5), que hasta entonces había concentrado su atención en aquellos que tienen una mayor proximidad con las personas. En una línea parecida, Gudín Rodríguez-Magariños (2023) advierte que la nueva regulación supone un cambio trascendental en la forma en que se concibe la protección penal de los animales. La introducción de este término, sin embargo, también ha generado algunas opiniones discrepantes por ser considerado demasiado amplio e introducir posibles conflictos con el medio ambiente o la salud pública -precisamente, en esta línea, el Consejo General del Poder Judicial ha señalado que «la protección a todo animal vertebrado sin ninguna limitación en los términos propuestos provocará importantes problemas al resultar difícilmente conciliable con la protección debida a otros bienes jurídicos como la salud pública o el medio ambiente. Se advierte que en más de una ocasión la defensa de estos bienes jurídicos entrará en conflicto con la protección de la integridad física, o incluso de la vida del animal vertebrado, precisando una respuesta inmediata que no siempre contará con el respaldo de leyes u otras disposiciones de carácter general dictadas con carácter previo que, a la luz de la modificación proyectada, justifiquen la conducta»-, llegándose incluso a afirmar -de una forma un tanto dramática, por cierto- que los españoles podrán ir ahora a la cárcel por matar a una rata (Monforte Jaén: 2023) .

Ahora bien, como señala Arregui Montoya, esto no debe llevar a un optimismo desatado que orbite en torno a la creencia de que, finalmente, se ha adoptado una política criminal de naturaleza ecocéntrica que únicamente toma en consideración el sufrimiento animal y, en consecuencia, protege a todos los animales no humanos por igual sin tomar en consideración el grado de proximidad que estos tienen con las personas (2024a: 32). Así, como se ha señalado supra, conviene recalcar que el primer apartado del artículo 340 bis del Código Penal sigue estableciendo una diferenciación en términos de penalidad que, por su parte, se hace depender exclusivamente del grado de proximidad que existe entre los seres humanos y los animales (Gudín Rodríguez-Magariños: 2023). De este modo, mientras que la pena de prisión es de tres a dieciocho meses si se trata de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, para el resto de los animales vertebrados se reduce al rango de tres a doce meses de prisión. Por otra parte, también es importante tomar en cuenta que un sector de la doctrina especializada ha puesto de relevancia que, del mismo modo que no todos los animales vertebrados tienen capacidad de sufrimiento -dejando de existir, por tanto, las razones político-criminales que fundamentan su protección penal desde esta perspectiva-, algunos invertebrados -por ejemplo, los pulpos- sí la tienen, lo que puede generar algunas contradicciones (Hava García, 2024: 29).

Por otra parte, también conviene advertir que el artículo 340.1 bis ha eliminado la referencia al verbo maltratar y, en su lugar, utiliza la expresión causar una lesión que requiera tratamiento médico para el restablecimiento de la salud, lo que, siguiendo a Hava García, supone un claro paralelismo con el delito de lesiones contemplado en el artículo 147 CP (2024: 17). De este modo, este tipo se configuraría claramente como un delito de resultado que admite formas imperfectas de ejecución. En términos parecidos, estableciendo un paralelismo con lo que sucede con las personas, Arregui Montoya señala que por tratamiento veterinario no solo debe entenderse una simple visita al veterinario sino que esta debe ser acompañada de un tratamiento veterinario o quirúrgico, de modo que se requiere que el daño ocasionado sea de cierta entidad, lo que se podrá acreditar en sede judicial mediante el informe pericial correspondiente (2024a: 147). En cuanto a la fuente del daño, al hacer referencia el artículo «al que por cualquier medio o procedimiento», queda claro que puede ser tanto una acción como una omisión, incluyendo de este modo conductas que trascienden los meros golpes físicos y abarcan también otras referidas a un desentendimiento del cuidado del animal, como podría ser el alimento o dejarle expuesto ante situaciones climáticas adversas.

Por otra parte, es preciso destacar que, como sucedía con la regulación anterior, el daño puede ser tanto físico como psicológico, siendo este extremo plenamente coherente con el hecho de considerar a los animales como seres sintientes y no como simples cosas. Ahora bien, además de los problemas de prueba que ya existían anteriormente, con la introducción del término «animal vertebrado» también se plantea el interrogante de si todos los animales pueden experimentar daños psicológicos susceptibles de ser perseguidos a través de la vía penal ya que, en términos científicos, no está suficientemente demostrado que todos los animales tengan esta capacidad de sufrir desde un punto de vista emocional. En estos términos, por ejemplo, Arregui Montoya se cuestiona si el hecho de acorralar a un anfibio podría dar lugar a que se aprecie este delito (2024a: 153). Asimismo, si se presta atención, rápidamente se advierte que ya no se hace referencia al carácter justificado o no del maltrato, sino al que fuera de las «actividades legalmente reguladas». De este modo, se clarifica en mayor medida a que se refiere el Legislador con esta expresión -esto es, la atipicidad de determinadas prácticas de maltrato reguladas en otros sectores-, distanciándose en consecuencia de aquellas críticas que ponían en evidencia la incongruencia que supone aludir al carácter justificado del maltrato en el Código Penal. En todo caso, para García Álvarez, esto supone que el delito pase a ser configurado estructuralmente como una norma penal en blanco (2024: 69).

Por último, también como novedad en relación con el tipo base contenido en el artículo 340.1 bis CP, se sustituye la expresión explotación sexual por actos de contenido sexual, dejando claro en esta ocasión que, con los mismos, se debe causar una lesión que ocasione la necesidad de tratamiento veterinario (Hava García, 2024: 17). Esto, por su parte, supondría despenalizar la zoofilia en sentido amplio que, como se ha advertido supra, ha sido criticada por numerosos autores. Así, por ejemplo, García Álvarez señala que se trata de un cambio eminentemente positivo al cerrar la polémica existente y dejar claro que, independientemente de la consideración moral que reciban, solo son perseguibles en vía penal aquellos actos sexuales que generen un daño concreto a los animales (2024: 69). López Berral, sin embargo, se muestra contrario a esta modificación al entender que el tipo no toma en consideración las situaciones de abuso, poder y sometimiento que pueden existir de ciertas personas ante los animales no humanos (2023: 10). En todo caso, la LO 3/2023 deja claro que, también en esta modalidad sexual, el delito de maltrato animal se configura sin género de dudas como un delito de resultado.

Por otra parte, de un modo similar a cómo acontecía con la regulación previa, el segundo apartado del artículo 340 bis CP contempla la modalidad agravada del delito de maltrato animal, imponiendo la pena del tipo base en su mitad superior cuando concurra cualquier de las siguientes circunstancias: a) utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que puedan resultar peligrosas para la vida o la salud del animal; b) ejecutar el hecho con ensañamiento; c) causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; d) realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal; e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable; f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro; g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación; i) o, por último, utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

De este modo, como se puede apreciar, la LO 3/2023, de 28 de marzo, aumenta significativamente el número de circunstancias agravantes -de cuatro a nueve- previstas en materia de maltrato animal, modificando ligeramente algunas de las ya existentes e introduciendo otras completamente nuevas. Esta ampliación, según señala el Legislador en el Preámbulo de la citada Ley, responde a la necesidad de contar con penas proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos. En este contexto, como novedad, merece ser destacada la circunstancia relativa al hecho de ser el propietario del animal o quien está a su cargo, una demanda que llevaba haciendo el movimiento animalista desde hace años. En este sentido, Arregui Montoya señala que resulta positiva esta agravación desde el mismo momento en que se constata que el sufrimiento ocasionado al animal es mayor si el daño proviene de su figura de apego (2024a: 125). Por otra parte, también adquiere un especial protagonismo contemplar el maltrato animal como una forma de ejercer violencia contra la pareja, siendo visualizado como una expresión de violencia vicaria que, al ser utilizada para ejercer control y ocasionar un sufrimiento emocional sobre las víctimas humanas, precisa de una respuesta penal más severa por parte del legislador (Fuentes Loureiro: 2023). Por último, por su naturaleza actual, también llama la atención que se penalice específicamente la circunstancia de difundir la conducta a través de las redes sociales o realizarla en un evento público. Para Arregui Montoya, del mismo modo que otros delitos, el fundamento de una mayor punición estribaría precisamente en el mayor alcance del delito, ya sea por su difusión, la alarma que genera o la sucesión de un posible efecto contagio (2024a: 232).

Ahora bien, de un modo crítico, Hava García señala sobre estas circunstancias que no están tan enfocadas en tutelar de forma más eficaz el bienestar de los animales como en proteger intereses que son netamente humanos, lo que desvelaría una cierta posición de naturaleza antropocéntrica (2024: 23). Para ilustrar su postura, por ejemplo, la autora argumenta con respecto a la circunstancia prevista en la letra d) de este apartado -esto es, que la conducta sea realizada por el propietario o por quien tenga confiado a su cuidado al animal- que no alcanza a comprender que se está protegiendo exactamente, señalando que es una muestra más de la humanización de este delito. Este mismo razonamiento, por su parte, lo extiende la autora a otras circunstancias como ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad, difundirlo públicamente a través de las redes sociales o realizar los hechos para intimidar o coaccionar a quien hubiese sido cónyuge o esté ligado en una análoga relación de afectividad. En palabras de Hava García sobre esta última circunstancia, «añade al delito un plus de ofensividad que parece poco o nada relacionado con el bienestar, vida, salud o integridad del animal, pero que profundiza en su «humanización», al comprenderlo dentro de la esfera familiar o sentimental del ser humano que se convierte en víctima adicional del comportamiento» (2024: 25).

El tercer apartado del artículo 340 bis CP, por su parte, contempla una modalidad hiper agravada del delito de maltrato animal, señalando que, cuando se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo -esto es, cuando por cualquier medio o procedimiento y fuera de las actividades reguladas se cause una lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de la salud-, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de estos. En caso de tratarse de un animal vertebrado no incluido en la lista anterior, continuando con el ejercicio de diferenciación realizado en el primer apartado de este mismo artículo, la pena sería de seis a dieciocho meses de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la consiguiente inhabilitación y la prohibición para la tenencia de animales. Asimismo, a diferencia de la regulación anterior, ahora sí se contempla que, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 340.2 bis CP, se impondrá la pena en su mitad superior, resolviendo de este modo la problemática que planteaba la regulación anterior en términos de proporcionalidad (García Álvarez, 2024: 74).

Dejando de lado las modalidades agravada e hiperagravada examinadas en los párrafos precedentes, el tercer apartado del artículo 340 bis CP contempla una modalidad atenuada donde se establece que si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiera maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, también se señala que se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de estos. Siguiendo a Arregui Montoya, esta redacción sí supone cambios con respecto a la anterior ya que se abandona el término «cruelmente» -que, por su parte, había generado importantes problemas de interpretación- y, en su lugar, este es sustituido por el adverbio gravemente, lo que en principio permite en mayor medida que el tipo se centre en el maltrato como tal y no tanto en la intención del sujeto (2024a: 246). En todo caso, conviene notar que la protección dispensada por este precepto se extendería a todos los animales vertebrados, lo que supone un aumento significativo con respecto a la legislación anterior donde, más allá del caso de los animales domésticos, se exigía que la conducta del maltrato se realizase en espectáculos no autorizados. Por su parte, resulta importante notar que, si algunos autores consideran que este artículo contraviene el principio de intervención mínima (Manzanares Samaniego, 2023), otros apuntan en la dirección contraria al señalar que la pena no refleja el suficiente reproche penal. Como muestra de esta última posición, por ejemplo, Hava García sugiere que, aunque no se genere ninguna lesión, lo cierto es que algunas conductas pueden causar un mayor padecimiento en términos de sufrimiento del animal que otras que sí lo hacen. Así, para ilustrar su posición, la autora cita como ejemplo que, si bien es cierto que cortar las orejas a un perro con anestesia es una conducta que puede afectar objetivamente a la salud y bienestar del animal, no lo es menos que encerrarle de manera sistemática en una nave sin comida ni agua puede ocasionar un sufrimiento incluso mayor aunque no se genere una lesión concreta (2024: 21).

En alusión específica al abandono animal, siguiendo la tónica iniciada en el año 2015, este sigue siendo contemplado como un delito autónomo en la regulación introducida por la LO 3/2023, de 28 de marzo, estando ahora tipificado en el artículo 340 ter CP. En este sentido, el citado precepto establece que, quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, además de con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de estos. De nuevo, para Hava García, la penalidad de este tipo puede plantear problemas de proporcionalidad ya que, si se toma en consideración el sufrimiento que ocasiona la conducta, queda claro que un animal puede sufrir más si es abandonado en un lugar desconocido que si se termina con su vida de una forma rápida e indolora (2024: 21).

En estos términos, como novedad significativa, cabe destacar que ahora este delito ya no se dirige exclusivamente a prevenir el abandono de animales domésticos durante el periodo estival sino que penaliza el abandono de cualquier animal vertebrado siempre y cuando esta conducta se realice por quien tenga al animal bajo su responsabilidad y con la misma se ponga en peligro su vida o integridad (Manzanares Samaniego, 2023). Así, además de ser un delito especial -es decir, solo puede ser cometido por algunas personas (García Álvarez, 2024: 75), se configuraría como un delito de peligro para cuya apreciación se exige la generación de un riesgo, siendo atípicas las conductas que no lo hacen. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha dictado varias sentencias absolutorias en las que el animal era abandonado en una protectora (SAP de Barcelona 557/2023, de 29 de mayo y SAP de Madrid 298/2023, de 14 de junio). Esto, por supuesto, no exime para que sea sancionado en vía administrativa. Así, cabe reiterar que la LO 7/2023, de 28 de marzo, contempla como infracción grave el abandono de uno o más animales, siendo precisamente uno de los objetivos de esta Ley acabar con el abandono.

Por último, también conviene destacar que la LO 3/2023, de 28 de marzo, introduce dos artículos adicionales: por un parte, el artículo 340 quater CP establece las penas aplicables cuando el responsable del delito sea una persona jurídica. En este sentido, según señala este artículo, se contempla una pena de multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena superior a dos años. Por otra parte, en el resto de los casos, la pena será de seis meses a dos años. Asimismo, este precepto también señala que, atendiendo a lo establecido en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán imponer las penas contenidas en el artículo 33.7 CP, párrafos b) a g). Para Hava García, sin embargo, la primera parte de este inciso -es decir, la que se refiere a la imposición de una pena de multa de hasta tres años- no tiene sentido debido a que, en este título del Código Penal, no se establece ninguna pena que tenga una duración superior a dos años (2024: 38). Por otra parte, el artículo 340 quinquies CP establece que los jueces y tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los animales, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

En definitiva, como se ha podido apreciar a lo largo de las páginas precedentes, la LO 3/2023, de 28 de marzo, presenta importantes modificaciones que, de un modo más o menos intenso, acercan a la política criminal española a una visión cada vez más ecocéntrica de la realidad social. En este sentido, la creación del Título XVI bis del Código Penal supone un hito sustantivo en la defensa de los animales no humanos desde el ámbito penal que debe valorarse positivamente ya que, además de cerrar en gran medida el debate existente en la literatura especializada en torno a cuál es el bien jurídico que se protege en estos delitos, supone reconocer explícitamente la necesidad de defender a estos -o, mejor dicho, a algunos de ellos- como seres individualmente considerados que tienen la capacidad de sentir y no por sus eventuales relaciones con el ser humano o el medio ambiente en general, lo que resulta plenamente coherente con los últimos avances que, desde otras ramas del ordenamiento jurídico -especialmente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales- , se han realizado en torno a esta cuestión.

En este contexto, entre otras muchas cuestiones referidas al hecho de reconocer -y, por tanto, admitir que puedan ser perseguidos en sede penal las conductas que atenten contra ella- la capacidad emocional que tienen los animales no humanos de experimentar sufrimiento o la circunstancia de que la realidad del maltrato abarca también otras muchas situaciones que, siendo menos explicitas que los golpes físicos, suponen un desatendimiento absoluto de las necesidades más básicas de estos, destaca especialmente dentro de la nueva regulación el uso del término «animal vertebrado» como muestra de esta perspectiva ecocéntrica puesto que, a través del mismo, se deja claro que lo que se protege no es tanto la relación que tenemos las personas con algunos animales que ya consideramos como parte de nuestras familias como el bienestar físico y psicológico de todos aquellos animales que tienen capacidad de sentir. Dicho de otro modo, la cuestión ya no estribaría en la mayor o menor proximidad -y, en consecuencia, empatía- que tenemos con los animales sino sobre todo en la idea de que cualquier ser que tenga capacidad de sufrimiento debe ser protegido a través del Derecho Penal. En definitiva, a pesar de que es una etiqueta que no es perfecta -por ejemplo, deja fuera a ciertos invertebrados que, como los pulpos, tienen esta capacidad de sentir- y que arroja serias dudas sobre cómo va a ser aplicada por los tribunales, resulta incuestionable al mismo tiempo que supone un paso adelante en la adopción de una perspectiva ecocéntrica que ponga en el centro el bienestar animal.

Todo ello, sin embargo, no debe llevar a un optimismo desatado que orbite en torno a la creencia de que tenemos una regulación perfecta en materia de maltrato animal. Muy lejos de esta realidad, no solo siguen perviviendo todavía signos evidentes de un cierto antropocentrismo que se manifiesta -entre otras muchas cuestiones- en la diferenciación constante que existe entre aquellos animales que tienen una mayor relación con el ser humanos y los que no, o defectos importantes de técnica legislativa que pueden dar lugar a situaciones de dolorosa impunidad, sino que también nos encontramos ante un panorama donde, al estar reguladas en otros sectores del ordenamiento jurídico, ciertas actividades -como los festejos taurinos, la caza o las prácticas de explotación en las que se basa la industria cárnica contemporánea- que ocasionan un sufrimiento animal indescriptible son directamente atípicas. A todo ello, además, hay que añadir que el catálogo de penas de previsto para los distintos tipos de maltrato animal en ningún caso sobrepasa los dos años de prisión, lo que dificulta enormemente la entrada efectiva de un sujeto a un centro penitenciario por la realización de estas conductas. Por supuesto, aquí no se va a defender en ningún caso una propuesta político criminal de corte punitivista donde la solución a todos los males pasa necesariamente por más penas de prisión. Sin embargo, parece una necesidad evidente ajustar el marco penológico para que, en el caso de las conductas más graves, la respuesta penal sea proporcionada al daño ocasionado y, de este modo, se puedan evitar situaciones de maltrato crónicas donde el sufrimiento es la única realidad que viven algunos animales no humanos en su vida diaria.

En definitiva, tal y como se ha podido apreciar a lo largo del texto, si bien es evidente que han existido numerosos avances durante las últimas dos décadas, también lo es que todavía queda un largo camino por recorrer en materia de protección penal de los animales no humanos. Al fin y al cabo, como suele atribuirse popularmente a Ghandi, el progreso y el desarrollo moral de una nación también puede ser juzgado por la forma en la que, como sociedad, tratamos a los animales.

IV. CONCLUSIONES

Tal y como se ha podido apreciar a lo largo de las páginas precedentes, la protección penal de los animales no humanos ha experimentado una evolución significativa durante las últimas décadas que, si bien es cierto que ha constituido un avance importante en materia de criminalización del maltrato animal, también lo que es todavía resulta insuficiente para que, sin género de dudas, se pueda afirmar que la política criminal española adopta una verdadera posición ecocéntrica. En este sentido, aunque la LO 3/2023, de 28 de marzo, ha supuesto modificaciones interesantes -especialmente, en lo que se refiere a la introducción del término «animal vertebrado» en el Código Penal- y resuelto en gran medida muchas de las problemáticas que se venían señalando por la literatura especializada, resulta importante notar que todavía queda un largo camino por recorrer en lo que se refiere a la consecución de un modelo de protección eficaz en términos de penas y medidas de aseguramiento donde, más allá de la relación de proximidad que tengamos con estos, lo único verdaderamente relevante sea proteger a todos aquellos seres que tengan capacidad de sufrir, ya sea desde el punto de vista físico o emocional.

Ahora bien, conviene notar que el Derecho no deja de ser un reflejo de la sociedad en la que toma forma y se desarrolla. Así, conviene subrayar que, actualmente, vivimos en un modelo de sociedad donde el sufrimiento de los animales no solo es una realidad cotidiana sino que, además, es precisamente uno de los pilares en los que se apoya el sistema económico, político y social. Es decir, del mismo modo que la estructura social se encuentra atravesada por variables como el género, la clase o la raza, la especie también se constituye indudablemente como una de las variables que explica la desigualdad de trato y, de un modo más específico, la violencia. Por ello, sin cuestionar e impugnar este sistema, solo nos podremos centrar en las conductas más burdas de maltrato que, representando una suerte de punta del iceberg, desvían la atención de todo un conjunto de prácticas que, siendo plenamente asumidas como normales o necesarias, condenan a seres con capacidad de sentir a una realidad donde el sufrimiento lo llena absolutamente todo.

V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Anderson, J. (2011). «A primatological perspective on death», American Journal of Primatology, 73, n. 5: 410–414.

Arregui Montoya, R. (2022). «Análisis jurídico sobre la concurrencia del ensañamiento en el delito de maltrato animal», Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 13, n.1: 6-18.

Arregui Montoya, R. (2024a). El delito de maltrato animal. Madrid, Dykinson.

Arregui Montoya, R. (2024b). «La protección de los animales en derecho comparado: una visión internacional del maltrato animal», Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, 31: 41-69.

Aznar Domingo, A. y Martín García, F. (2024). «Los delitos de maltrato animal tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo», La Ley Penal, n. 166: 1-16.

Batt, S. (2009). «Human attitudes towards animals in relation to species similarity to humans: a multivariate approach», Bioscience, 2, n. 2: 180-190.

Beauchamp, T. L. y Frey, R. G. (2011). The Oxford Handbook of Animal Ethics. Oxford: Oxford University Press.

Bekoff, M. (2010). «Animal Emotions: Exploring Passionate Natures», BioScience, 50, n. 10: 861–870.

Braunsberger, K. y Flamm, R. O. (2019). «The Case of the Ethical Vegan: Motivations Matter When Researching Dietary and Lifestyle Choices», Journal of Managerial Issues, 31, n. 3: 228-245

Butterfield, M. E., Hill, S. E., Hill y Lord, C. G. (2012). «Mangy mutt or furry friend? Anthropomorphism promotes animal welfare», Journal of Experimental Social Psychology, 48, n. 4: 957–960.

Cervelló Donderis, V. (2021). «La penalidad en los delitos de maltrato y abandono de animales», en De animales y normas, ed. por María Luisa Cuerda Arnau y Juan Periago Morant. Valencia: Tirant lo Blanch: 80-113.

Charles, N. (2014). «Animals just love you as you are: Experiencing kinship across the species barrier», Sociology, 48, n. 4: 715-730.

Consejo General del Poder Judicial (2022). «Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en material de maltrato animal», Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

De la Calle, E. (2021). «Pasado, presente y futuro de los delitos de maltrato animal en España», en De animales y normas, ed. por María Luisa Cuerda Arnau y Juan Periago Morant, Valencia: Tirant lo Blanch: 372-395.

De Waal, F. (2022). La edad de la empatia, Barcelona: Tusquets Editores.

Diaz Carmona, E. (2012). «Perfil del vegano/a activista de liberación animal en España», Revista Española de Investigaciones Sociológicas, n. 139: 175-188.

Díaz Videla, M. (2017). Antrozoologia y la relación humano-perro. Buenos Aires: iRojo.

Díaz Videla, M. y Rodríguez Cebeiro, M. (2019). «Las mascotas en el sistema familiar. Legitimidad, formación y dinámicas de las familias humano-animal», Revista de Psicología, 18, n. 1: 44-63.

Díaz Videla, M. (2021). «Proximidad en el vínculo humano-perro: el rol del antropomorfismo y el antropocentrismo», Tabula Rasa, n. 40: 279-299.

Domenech Pascual, G. (2005). «La posibilidad de limitar los derechos fundamentales en aras del bienestar animal», Revista interdisciplinar de gestión ambiental, n. 74: 12-27.

Domínguez Luelmo, A. (2022). La Ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales. Comentario y aplicación práctica. Madrid: Editorial Reus.

Donaldson, S. y Kymlicka, W. (2018). Zoópolis. Una revolución animalista. Madrid: Plaza y Valdés.

Faraldo Cabana, P. (2010). «Flora y fauna (arts. 333, 334, 336, 337, 339 y 631)», Comentarios a la Reforma penal de 2010, ed. por Francisco Javier Álvarez García y José Luis González Cussac. Valencia: Tirant lo Blanch: 399-409

Fuentes Loureiro, M. A. (2023). «El maltrato animal como instrumento violento en contextos de violencia de género y doméstica. Un estudio a raíz de la introducción de la circunstancia agravante de la letra g) del art. 340 bis, apartado segundo CP», Revista Catalana de Dret Ambiental, 14, n. 2: 1-31.

Fundación BBVA (2025). «Percepciones de la naturaleza y los animales», BBVA.

García Álvarez, P. (2024). «La nueva regulación de las infracciones (no solo) penales en materia de maltrato a los animales (LO 3/2023, de 28 de marzo)», Revista Penal, n. 54: 60-83.

García Álvarez, P y López Peregrin, C. (2013). «Los delitos contra la flora, la fauna y los animales domésticos. Análisis doctrina y jurisprudencial, con referencia a la reforma introducida por la LO 5/2010, 22 de junio», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 15, n. 11: 1-65.

Gilhus, I. S. (2006). Animals, Gods and Humans. Changing Attitudes to Animals in Greek, Roman and Early Christian Thought. New York: Routledge.

Gimbernat Ordeig, E. (2016). «Prólogo a la vigésimo primera edición», Código Penal Madrid: Tecnos.

Giménez Candela, T. (2014). «Seres sintientes», Derecho Animal: Forum of Animal Law Studies, 5, n. 2: 1-2.

Giménez Candela, T. (2017). «La descosificación de los animales (II)», Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 8, n. 3: 1-2.

Gudín Rodríguez-Magariños, A. E. (2023). «Los delitos de maltrato animal tras su reforma por las leyes de bienestar y maltrato animal», Diario LA LEY, n. 10259, Sección Tribuna.

Hava García, E. (2009). La tutela penal de los animales. Valencia: Tirant lo Blanch.

Hava García, E. (2011). «La protección del bienestar animal a través del Derecho Penal», Estudios Penales y Criminológicos, 31: 1-46.

Hava García, E. (2021). «La tutela penal del bienestar animal», en De animales y normas, ed. por María Luisa Cuerda Arnau y Juan Periago Morant. Valencia: Tirant lo Blanch, 190-225.

Hava García, E. (2024). «¿Hacia dónde va la política criminal española sobre maltrato animal? Luces y sombras tras 25 años de reformas penales», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 25, n. 23: 1-45.

Irvine, L. y Cilia, L. (2017). «More-than-human families: Pets, people, and practices in multispecies households», Sociology Compass, 11, n. 2, : 1-13.

James, A., José, S., John, P., José, D. y John, B. (2023). «Exploring the relationship between cartoons and compassion towards animals expressed by children», International Journal of Trend in Scientific Research and Development (IJTSRD), 7, n. 4: 615–618

Janssen, M., Busch, C., Rödiger, M. y Hamm, U. (2016). «Motives of consumers following a vegan diet and their attitudes towards animal agricultura», Appetite, n. 105: 643-65.

Jiménez Carrero, J. A. (2023). «La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales», Revista de Derecho UNED, n. 32, 207-230.

Joy, M. (2013). Por qué amamos a los perros, nos comemos a los cerdos y nos vestimos con las vacas, Madrid: Plaza y Valdés Editores.

Kuczaj, J., Gory, D. y Xitco. M. J. (2009). «How intelligent are dolphins? A partial answer based on their ability to plan their behavior when confronted with novel problems», Japanese Journal of Animal Psychology, 59, n. 1,: 9-16

López Berral, E. (2023). «Luces y sombras del delito de maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito de maltrato animal», Bioderecho, n. 18: 1-28.

Low, P., Panksepp, J., Reiss, D., Edelman, D., Van Swinderen, B. y Koch, C. (2012). «Cambridge Declaration on Consciousness», The University of Cambridge.

Manzanares Samaniego, J. L. (2023). «La protección de los animales en la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo», Diario La Ley, n. 10282, 1.

María, G. A., Mazas, B., Zarza F. J. Z y Miranda de la Lama, G. C. (2017). «Animal Welfare, National Identity and Social Change: Attitudes and Opinions of Spanish Citizens Towards Bullfighting», Journal of Agricultural and Environmental Ethics, 30: 809-826.

Mesías Rodríguez, J. (2018). «Los delitos de maltrato y abandono de animales en el Código Penal Español», Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 9, n. 2: 66-105.

Miura, A. B, J. y Tanida, H. (2002). «Childhood experiences and attitudes towards animal issues: A comparison of young adults in Japan and the UK», Animal Welfare, 11. n.4: 437- 448.

Muñoz Lorente, J. (2007). «Los delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos: o de cómo no legislar en Derecho Penal y no incurrir en despropósitos jurídicos», Revista de Derecho Penal y Criminología, n. 19: 309-363.

Navarro Sánchez, D. (2022). «El proceso de descosificación de los animales. Crisis de pareja: desde los pronunciamientos judiciales hasta la regulación legal en España», Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 13, n. 1: 65-78.

Neff, C. (2014). «The Jaws Effect: How movie narratives are used to influence policy responses to shark bites in Western Australia», Australian Journal of Political Science, 50 n. 1:114-127.

Olivera Oliva, M. (2023). Los animales de compañía en las crisis de pareja. Valencia: Tirant lo Blanch.

Olmedo de la Calle, E. (2021). Los delitos de maltrato animal en España. Valencia, Tirant lo Blanch.

Paez, E. (2022). «Sintientes, pero sin derechos. Análisis ético de la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, y propuestas de reforma)», Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de bienestar animal, n. 10.

Paual, E. y Serpell, J. A. (1993). «Childhood pet keeping and humane attitudes in young adulthood», Animal Welfare, 2, n. 4: 321–337.

Peguero Carrero, B. (2022). «Los animales de compañía en los procesos matrimoniales tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre de 2021”, Diario La Ley, n. 10177.

Pérez, J. L. (2019). Los derechos de los animales en serio. Madrid: Dykinson, 2019.

Ramos Vázquez, J. A. y Fuentes-Loureiro, M. A. (2021). «El maltrato ¿justificado? de animales», en De animales y normas, ed. por M. L. Cuerda Arnau y J. Periago Morant. Valencia: Tirant lo Blanch: 396-417.

Regan, T. (2017). En defensa de los derechos de los animales. México: Fondo de Cultura Económica.

Requejo Conde, C. (2015). «El delito de maltrato a los animales tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo», Derecho Animal, 6, n. 2: 1-26.

Requejo Conde, C. (2010). La protección penal de la fauna: especial consideración al delito de maltrato a los animales, Granada: Comares.

Reyes Jiménez, J. G., Torres-Porras, J., Alcántara Manzanares, J. y Rodríguez Hidalgo, J. R. (2021). «La actitud hacia el bienestar animal de estudiantes universitarios y personas mayores de sesenta años: el género y la edad como elementos clave», Didáctica de las Ciencias Experimentales y Sociales, n. 40: 81-96.

Ríos Corbacho, J. M. (2016). «Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la reforma del Código Penal Español (LO 1/2015)», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 18, n. 17: 1-55.

Ruiz Mantilla, J. (2018). «Pérez Reverte: el maltrato animal en España sale gratis. La legislación es una vergüenza», El País, Disponible en [fecha de última consulta: 30 de mayo de 2025] https://elpais.com/cultura/2018/04/05/actualidad/1522929345_558423.html

Sánchez Ezquerra, J. C. (2023). «¿Mascotas o miembros de la familia? Nuevas perspectivas en los estudios de parentesco. Análisis de la relación canino-humana en los núcleos de convivencia en España», Antropología Experimental, n. 23: 1-14.

Serpell, J. A. (2004). «Factors influencing human attitudes to animal and their welfare», Animal Welfare, n. 13:145-151.

Serpell, J. A. y Paul, E. S. (2011). «Pets in the family: An evolutionary perspective», en The Oxford handbook of evolutionary family Psychology, Ed. Por Todd Shackelford y Caherine Salmon. Oxford: Oxford University Press: 298-309.

Serrano Tárraga, M. D. (2004). «El maltrato de animales», Revista de Derecho Penal y Criminología, n. extraordinario: 501-226.

Singer, P. (1999). Liberación animal. Madrid: Editorial Trotta.

Tamayo Santamaria, A. (2025). «Exclusión de los perros de caza de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos de los animales», Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 15, n. 1: 3-18.

Toribio, A. A. (2020). «La explotación sexual de animales y la zoofilia en el código penal español», Revista Crítica Penal y Poder, n. 20: 111-137.

Wohlleben, P. (2017). La vida interior de los animales. Amor, duelo, compasión: asombrosas miradas a un mundo oculto. Barcelona: Obelisco.

Zanoguera Molinero, S. (2016). «Cumplimiento efectivo de la pena de prisión por dejar morir a su perro de hambre. Comentario de la Sentencia nº 208/2015, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, y del Auto de 13 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Penal n. 8 de Palma de Mallorca», Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 7, n. 1: 1-6.


[1] Este trabajo queda inmerso en la participación del autor en el Proyecto de Investigación «Derecho ambiental y el espacio judicial europeo: mecanismos de actuación y cooperación» (LÍNEA A. CP2301), financiado por la Comunidad de Madrid, cuyos investigadores principales son los Profesores Álvaro Alzina Lozano y Mercedes Yela Uceda.

 

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