Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 73/2, julio-diciembre 2025
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025
Monográfico
EL ECOCIDIO COMO CRIMEN INTERNACIONAL: LAS GRANDES CATÁSTROFES NATURALES[1]
Ecocide as an International crime: major natural disasters
Beatriz García Sánchez[2]
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España
https://orcid.org/0000-0001-7107-9383
https://doi.org/10.18543/ed.3447
Fecha de recepción: 23.09.2025
Fecha de aprobación: 16.12.2025
Fecha de publicación en línea: diciembre 2025
Resumen
Las grandes catástrofes naturales acontecidas desde la 2ª G.M. han ido removiendo, muy poco a poco, las conciencias de los seres humanos en el sentido de visibilizar la necesidad de la protección del medio ambiente, ya no solo desde un punto de vista antropocéntrico, por la importancia del medio para la supervivencia humana, sino desde un punto de vista ecocéntrico, otorgando autonomía y sustantividad propia a este bien jurídico que ha sido objeto de protección desde distintos ámbitos. Sin embargo, la protección del medio ambiente conlleva importantes esfuerzos económicos y sacrificios para el progreso económico, lo que ha dificultado la adopción de políticas de prevención y persecución de los daños contra el medio ambiente, así como su configuración, para los casos más graves, como crimen internacional. Estas razones junto con otras han sido expuestas en el presente trabajo para explicar la no inclusión del ecocidio como un crimen internacional autónomo e independiente del resto.
Palabras clave
Ecocidio, medio ambiente, catástrofes naturales
Abstract
The major natural disasters that have occurred since World War II have gradually raised awareness among human beings of the need to protect the environment, not only from an anthropocentric point of view, due to the importance of the environment for human survival, but also from an ecocentric point of view, granting autonomy and substance to this legal asset that has been the subject of protection in various fields. However, environmental protection entails significant economic efforts and sacrifices for economic progress, which has hindered the adoption of policies for the prevention and prosecution of environmental damage, as well as its classification, in the most serious cases, as an international crime. These reasons, along with others, have been set out in this paper to explain the non-inclusion of ecocide as an autonomous international crime independent of the rest.
Keywords
Ecocide, environment, natural disasters
Sumario: I. Introducción. De la atipicidad de los delitos contra el medio ambiente hasta la consideración del ecocidio como crimen internacional. II. Especial referencia al cambio climático como consecuencia de la acción humana sobre el medio ambiente. III. Orígenes del ecocidio: graves catástrofes naturales de la mano humana en conflictos armados. 1. Perspectivas de protección y concepto de medio ambiente. 2. Origen del ecocidio. IV. Problemas en la protección penal del medio ambiente en la actualidad por el derecho penal y por el derecho penal internacional. V. Definición del delito de ecocidio como crimen internacional: prospectiva. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN. DE LA ATIPICIDAD DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE HASTA LA CONSIDERACIÓN DEL ECOCIDIO COMO CRIMEN INTERNACIONAL
Los delitos contra el medio ambiente se tipificaron por primera vez en el Código Penal español en el artículo 347 bis, introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, constituyendo el primer tipo penal que sancionó conductas contaminantes en España y vinculándolo a la protección de la salud pública. Este delito castigaba a quienes, contraviniendo las leyes o reglamentos, vertieran o emitieran sustancias que pudieran dañar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Dicha tipificación respondía a una ya incipiente preocupación por el medio ambiente existente en aquella época en Europa y fue el antecedente del actual artículo 325 del Código Penal de 1995. De esta forma, no fue hasta la LO 10/1995 cuando en España se procedió a una tipificación sistemática de los delitos contra el medio ambiente, introduciendo un nuevo Título, el XVI, bajo la rúbrica “Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”; y en el cual se dedican dos Capítulos específicos para la protección del medio ambiente, el III “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, y el IV, “De los delitos contra la flora y la fauna”, protegiendo en los dos primeros Capítulos también el medio ambiente pero en sentido amplio (Capítulo I, delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, Capítulo II, Delitos contra el patrimonio histórico). De esta manera, el hecho de dedicar un Título específico a la protección del medio ambiente indica, como acertadamente apunta De la Mata Barranco, la autonomía e importancia “del ambiente en sí mismo considerado como bien jurídico a tutelar penalmente, y facilita la labor preventiva del Derecho penal, pudiéndose configurar un Derecho penal ambiental específico o autónomo” (De la Mata Barranco, 2024)[3].
Por tanto, en 1983 se marca el inicio de la protección penal del medio ambiente en España. Parecen obvias las razones de esta inclusión novedosa en el código penal español en ese momento y su atipicidad con anterioridad a esta fecha, pues, aunque ya desde la Segunda Guerra Mundial se detectan, a nivel internacional, graves daños ambientales acontecidos y causados por la mano del ser humano, como vamos a indicar, no es hasta finales de los 70, y ya entrados los 80, cuando se detectan los graves perjuicios para el medio ambiente que se están produciendo como consecuencia, principalmente, del avance tecnológico, pero también ocasionados en los contextos de conflictos bélicos, y es en esos momentos, cuando se empieza a tomar conciencia de la necesidad de adoptar medidas para prevenirlos y reprimirlos.
En efecto, a nivel internacional y en el ámbito de los conflictos armados se empieza en la Segunda Guerra Mundial a plantearse la posibilidad de recriminar los daños al medio ambiente en estos contextos y, por tanto, como conductas constitutivas de crímenes de guerra. De esta forma, podemos datar el origen de la necesidad de una protección especial al medio ambiente en las grandes catástrofes humanitarias acontecidos en los conflictos bélicos. En este sentido, Jiménez García aluce a este origen y, en concreto, en la utilización de las tácticas de tierra quemada, o en el lanzamiento de las bombas atómicas en Hiroshima y Nagasaki en agosto de 1946, y que han venido posteriormente sucedidos por otras acciones como vertido de petróleo durante la primera Guerra del Golfo frente a la costa de Kuwait (1991), el incendio en 2006 de los depósitos de Yiyeh, tras los bombardeos israelíes (con el derramamiento al mar de entre 10.000 y 15.000 toneladas de fuel), hasta la destrucción de la presa de Nova Kajovka en junio de 2023 en la guerra de Ucrania (Jiménez García, 2023). Como ha apuntado García Ruiz, resulta paradójico que el ecocidio surgió en el ámbito de los conflictos armados y en la actualidad la función principal de los ejércitos esté orientada a prestar auxilio y asistencia a civiles que sufren los efectos de las catástrofes naturales (García Ruiz, 2022).
Esta necesidad de protección se enmarca en lo que se ha denominado por los científicos como el Antropoceno, periodo de la historia en el que los seres humanos ejercen una influencia decisiva para el presente y fututo del sistema terrestre (García Ruiz, 2022). En este sentido, mayoritariamente se fecha como origen de las iniciativas tendentes a la protección del medio ambiente a nivel internacional la gran catástrofe natural producida en la Guerra del Vietnam (1962-1971) por el denominado “agente naranja”, que trajo consigo una deforestación inédita hasta entonces nunca vista (De Vicente Martínez, 2019; Berdugo Gómez de la Torre, 2024). De esta forma, incluso cuando los daños al medio ambiente vienen directamente provocados por fenómenos naturales, aquellos se han visto incrementados por la previa acción humana, como, por ejemplo, defectuosas construcciones (Berdugo Gómez de la Torre, 2024). Como se va a volver a indicar, a partir de dicha catástrofe, en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 se introduce por primera vez el vocablo de ecocidio, por el primer ministro sueco Olof Palme, para referirse a graves daños ocasionados en el medio ambiente por la mano humana. Sin embargo, hay autores que datan en la Conferencia del Congreso de Estados Unidos sobre Guerra y Responsabilidad en 1970, la primera utilización del término por Arthur W. Galston, biólogo que elaboró el compuesto químico como fertilizante, que sería transformado en el agente naranja utilizado como arma de guerra contra las personas por EE.UU en la Guerra de Vietnam (causando graves daños en la naturaleza -como la eliminación de los nichos ecológicos más importantes de ciertos mariscos y peces migratorios-, además de los daños sobre la población -cifrándose en aproximadamente en medio millón de niños que nacieron con malformaciones, registrándose aún en la actualidad nacimientos con dichas malformaciones-), proponiendo la prohibición del ecocidio y consiguiendo que se prohibiera por el presidente Nixon en 1971 (Weisberg, 1970; Bartolomé Ruiz/Martín, 2023; Martín Aragón, 2024). Aunque la generalización del término se debe a la abogada escocesa Pauline Polly Higgins, a partir de 2010, fundadora de la fundación Stop Ecocidio Internacional, desde donde se aboga por incluir el ecocidio como quinto crimen en el Estatuto de Roma, competencia de la Corte Penal Internacional; y ello ante la ineficacia de su persecución por las cortes nacionales y debido a la gravedad de determinadas conductas.
No obstante, con anterioridad a la Guerra de Vietnam otros conflictos bélicos también han producido graves daños al medio ambiente, tales como la Primera y Segunda Guerra Mundial, y con posterioridad a dicho acontecimiento la guerra en la antigua Yugoslavia, o la actualmente guerra de Ucrania (Verdú Baeza, 2024; Pereira, 2022).
De esta forma, posteriores acontecimientos a la guerra del Vietnam, con efectos internacionales, volvieron a marcar la necesidad de un control y protección del medio ambiente, tales como los vertidos de petróleo en el mar por el hundimiento de buques, como el caso del Amoco Cádiz en 1978 en el Atlántico Norte; o en 2002, en España, el caso del Prestige; o con anterioridad a dicha fecha el vertido del petrolero Exxon Valdez en Alaska de 1989, que derramó 11 millones de galones de petróleo (causando graves daños a la fauna y flora y al ecosistema); o la explosión de la plataforma petrolera Deepwater Horizon en el Golfo de México en 2010[4]. También se puede citar el Desastre de Bhopal en la India de 1984, en la que se produjo una fuga de gas en la planta de pesticidas, causando la muerte de unas 20.000 personas y el agua y suelo quedaron contaminadas, causando daños a la salud de las personas durante un largo periodo de tiempo; o la explosión del reactor nuclear de Chernóbil en Ucrania de 1986, quedando una zona de aproximadamente 30.000 km2 deshabitada y contaminada; o el terremoto y tsunami de Fukushima en Japón en 2011, que provocaron la liberación de grandes cantidades de radicación en la planta nuclear de Fukushima.
Hay que resaltar una cuestión en este punto que se indicará también en otros apartados y es la acción internacional en la lucha contra el Cambio Climático, muy relacionado, como es obvio, con el medio ambiente pero diferenciable de este a su vez. El Cambio Climático podemos decir que es una de las más graves consecuencias de la acción humana sobre el medio ambiente: de esta forma, dicho Cambio ha conllevado graves perjuicios no solo para la naturaleza como es evidente, sino para la convivencia humana tal y como se concebía hasta hace pocos años, así como para los derechos humanos (derecho a la vida de las personas en situación de vulnerabilidad, desplazamientos forzosos, la salud…)[5]. De ahí, que el activismo internacional desde los años 90 se haya centrado en la formalización de Convenios tendentes a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados, que frenaría, en principio, dicho Cambio y sus consecuencias negativas[6].
En los ámbitos regionales, también a partir de los años 70, comienza un activismo normativo tendente a la protección del medio ambiente. De esta forma, a nivel regional europeo habría que citar dos Directivas que influyeron en esa novedosa regulación española de 1983, como la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (DO n˚L103de25.4.1979) y Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DOUEL núm. 206, de 22 de Julio de 1992). A partir de ese momento, ha habido un aluvión de normativa europea sobre medio ambiente, lo que ha dado lugar a lo que se ha llamado “europerización del Derecho Penal ambiental estatal”, debiendo sumar a esas dos primeras Directivas mencionadas, principalmente otras dos: la 2008/99/CE (donde se recoge un listado de la legislación comunitaria) y la Directiva recientemente adoptada (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE, sobre contaminación de buques)[7]. En el ámbito europeo también se ha abordado la cuestión del Cambio Climático como una cuestión diferenciable de la protección del medio ambiente. De esta forma, hay que destacar la conocida Ley climática europea, adoptada mediante el Reglamento UE 2021/119, de 30 de junio, sobre la reducción de emisiones al 55% en 2030, para llegar a niveles de 1990, y emisiones cero para el 2050.
Esta normativa europea y también la internacional existente han marcado, como es obvio, nuestra regulación penal de la regulación del medio ambiente, utilizando por nuestro legislador la técnica de la accesoriedad relativa en la construcción del tipo, esto es, las leyes penales en blanco, que debido a la complejidad de la materia ante la cual estamos, parece que está mayoritariamente asumida su necesidad, pese a que dicha técnica presenta problemas de compatibilidad con el principio de legalidad penal, como tradicionalmente ha sido reiterado por la doctrina.
Junto a esta perspectiva penal, de dirimir y/o exigir responsabilidades penales a los individuos y, sobre todo, a las personas jurídicas (a partir de 2010 cuando se introduce en el CP español esta responsabilidad: y no olvidemos que son principalmente las empresas las que cometen los delitos contra el medio ambiente en sentido estricto), por daños en el medio ambiente causados por diferentes medios comisivos, también se debe hacer mención a la perspectiva de la responsabilidad de los Estados que, a su vez, ha sido tratada con profundidad desde distintas instancias, organismos, tribunales internacionales, doctrina internacionalista, etc. Desde este ámbito, ha sido intenso el trabajo llevado a cabo por los distintos actores, incluyendo los judiciales, en orden a establecer una responsabilidad de los Estados derivados de la causación de daños por determinadas acciones o por no adoptar la diligencia debida (como principio general del derecho internacional en el que se integraría el principio de precaución), para evitar los daños al medio ambiente: ello derivado de la existencia de un incipiente derecho humano internacional a un medio ambiente sano y sostenible, no solo de las generaciones presentes sino también futuras (denominado equidad intergeneracional), exigible ante las autoridades (incluso de un derecho autónomo), como parece que es a dónde nos dirigimos según los últimos pronunciamientos a nivel internacional (Jiménez García, 2023) [8].
II. ESPECIAL REFERENCIA AL CAMBIO CLIMÁTICO COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN HUMANA SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
Como ya se ha aludido, uno de los mayores perjuicios causados al medio ambiente por la mano del hombre, que viene dado principalmente por el desarrollo tecnológico, industrial…, en definitiva, por el progreso, y que es de mayor preocupación, como no podía ser de otra manera, es el Cambio Climático. Cuestión que normalmente se ha confundido o tratado a la par con los delitos contra el medio ambiente, pero que debe ser diferenciado- (Nieto Martín, 2022a); aunque no cabe duda que ataques graves y acumulativos al medio ambiente (deforestaciones masivas, desaparición de los ecosistemas, contaminaciones importantes dando lugar a la pérdida de las reservas de carbono) han contribuido al Cambio Climático, por tanto, son cuestiones interrelacionadas. De manera que uno de los resultados más graves contra el medio ambiente pudiera considerarse al Cambio Climático, ocasionado por el calentamiento global del planeta que se está produciendo con mucha rapidez y debido, a su vez, al efecto invernadero causado por la emisión de gases. Esto ha hecho que vivamos en la actualidad una situación de emergencia medioambiental que no solo afecta a este medio como tal, sino que también, a su vez, han conllevado importantes daños a la vida humana, a la sociedad, ya que dicho Cambio Climático ha supuesto importantes consecuencias como la escasez alimentaria, la pérdida de viviendas e infraestructuras, las migraciones forzadas, incrementando, además, las desigualdades sociales -pues la afección no es por igual en todas las regiones, siendo más perjudicadas las que menos han contribuido al cambio climático-… (Martín Aragón, 2024)[9]. De ahí, que desde Naciones Unidas se estableciera el conocido Plan de Acción como Agenda 2030, aprobado en 2015, incluyendo 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y tres, concretamente, referidos a la protección del medio ambiente: Acción por el Clima; Vida Submarina; y Vida de Ecosistemas Terrestres (Resolución 70/1, 2015).
El cambio climático antropogénico es una realidad incuestionable, pese a que, como bien se conoce, existan negacionistas del mismo (Zahar, 2022). Hoy en día vivimos y sufrimos el calentamiento global (sobre todo por las emisiones de GEI) que da lugar a fenómenos atmosféricos adversos (lluvias torrenciales, tormentas eléctricas, inundaciones, fuegos de sexta generación), causados por la acción del hombre en su desarrollo industrial, tecnológico, etc… con numerosas consecuencias negativas -llegando a aumentar la mortalidad humana en 15 veces más en las zonas más vulnerables entre 2010 y 2020-, incrementando de esta forma las desigualdades, (dependiendo de los contextos más o menos vulnerables donde se produzcan), poniendo en peligro la propia existencia de la humanidad[10]. En este sentido, por ejemplo, y como apunta Jiménez García, según el Informe Mundial de las Ciudades 2022 de la ONU, las ciudades del mundo pese a representar el 3% de la Tierra concentran entre el 60 y 80% de la energía y el 75% de las emisiones de carbono con un total del 70% del total de residuos: “Particularmente, el urbanita, ciber-tecnológico e individualista, contempla la Naturaleza como algo domeñado, extraño y distante, pero a la vez la añora, la entraña y la teme, la usa y desconfía de sus imprevisibles, telúricas y brutales reacciones. El confort consumista se impone a cualquier ideal de jardín epicúreo y mientras tanto la ciencia, el derecho e importantes sectores de la población reclaman la necesidad de adoptar medidas de mitigación y adaptación para frenar el desastre medioambiental que se avecina” (Jiménez García, 2023).
De esta forma, la doctrina especializada en la cuestión, que ha llevado un intenso trabajo de investigación, durante este siglo sobre todo, ha diferenciado las cuestiones de los delitos contra el medio ambiente de lo que ha denominado Derecho penal del clima (accesorio al derecho administrativo del clima), el cual presenta unas características singulares respecto del Derecho Penal (internacional) del medio ambiente (ambos derechos se complementarían, pero clima y medio ambiente son dos bienes jurídicos diferentes)[11]: en este sentido, por ejemplo, Nieto Martín, analiza dos modelos de configurar un Derecho Penal del clima, en el que en el primero se basaría en una regulación accesoria a la legislación climática, y el segundo se basaría en la afectación del cambio climático a los derechos humanos (Niego Martín, 2022a).
Y esto último, bajo el argumento, que en mi opinión también debe considerarse incuestionable, de que el cambio climático es también un problema de derechos humanos. Es obvio, que dicho padecimiento provoca fenómenos atmosféricos extremos, provocando no solo desplazamientos masivos de personas, sino también daños importantes en la agricultura, ganadería, etc., agravando la pobreza de determinadas zonas. De ahí, que se defienda que la afección a los derechos humanos es clara (de hecho, cumpliendo determinados requisitos podríamos estar ante un crimen de lesa humanidad). De esta manera, y como apunta Nieto Martín, en los últimos tiempos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha encargado, a través de la imposición de obligaciones a las empresas y a los Estados de diligencia debida, vía más adecuado en opinión de dicho autor (Principios rectores de Naciones Unidas para empresas de 2011), de proteger los derechos humanos, mediante la evaluación de su actividad y la imposición de medidas correctoras, de reparación y de transparencia (un derecho sancionador contra el cambio climático que debido a la urgencia climática, dicho autor considera insuficiente e ineficaz: de ahí que abogue por un Derecho internacional penal del medio ambiente); llegando incluso a poder considerar conductas delictivas constitutivas de crimen de lesa humanidad aquellas consistentes en la emisión de grandes cantidades de gases de efecto invernadero, aunque esta vía no está exenta de déficits y problemáticas, como la de demostrar la relación causal así como la vuelta a una concepción antropocéntrica en la protección del medio ambiente (Nieto Martín, 2022a).
Pues bien, los desastres medioambientales unido a la constatación del cambio climático que estamos padeciendo a causa de la mano del hombre en aras al desarrollo y progreso, han dado lugar a las diferentes propuestas desde diversos ámbitos en orden a criminalizar esos atentados graves contra el medio ambiente -por las consecuencias que de ellos derivan, entre las que se situaría el cambio climático-, acumulativamente, en orden a llegar a configurar un quinto crimen internacional, denominado ecocidio, en el Estatuto de Roma de 1998.
De esta forma, cuando se habla de ecocidio se puede hacer alusión tanto a la protección del medio ambiente, castigando conductas lesivas o peligrosas para el medio ambiente (que pueden o no ser causantes del cambio climático), como conductas que contribuyen al cambio climático (como, por ejemplo, la deforestación de la Amazonia por el gobierno de Bolsonaro, ocasionando no solo un daño extendido, duradero y grave al medio ambiente, sino que puede llegar a alterar el clima, en cuanto que la Amazonia supone uno de los grandes sumideros del planeta), por las consecuencias negativas que este cambio conlleva para la naturaleza y para la sociedad.
En contra parece pronunciarse Nieto Martín, ya que para dicho autor el ecocidio debería tratar de proteger elementos del medio ambiente pero no la protección del clima, aunque reconoce que el Derecho penal contra el medio ambiente está constituyendo la forma más inmediata de sancionar conductas que contribuyen al aumento global de las temperaturas, a través de la configuración de delitos de peligro, así como a través de delitos de resultado, conectando las conductas, emisión de gases, con los concretos daños que ocasionan (Nieto Marín, 2022a). Y ello, a su juicio, por los problemas insalvables que se dan al sancionar penalmente comportamientos que están provocando el cambio climático mediante los delitos contra el medio ambiente: por ejemplo, ello supondría reducir el número de sujetos activos del delito a aquellas empresas obligadas a reducir emisiones según la normativa administrativa vigente, excluyendo otros posibles sujetos activos que o no superan el umbral de emisiones permitidas o superándolo han compensado sus emisiones sobrantes con la adquisición de derechos de emisión, o que pertenecen a Estados no parte en los Convenios que imponen dichas obligaciones; en segundo lugar, problemas de causalidad o imputación objetiva, ya que el cambio climático se debe a un cúmulo de conductas lesivas y por separado resulta complicado afirmar su idoneidad para causar el peligro o el resultado del cambio climático: de ahí, que Derecho Penal del clima tendría que configurarse a través de los delitos de acumulación y no de delitos de peligro o de resultado, lo que conllevaría problemas con el principio de proporcionalidad (solo podrían sancionarse las emisiones de gases de efecto invernadero provenientes de industrias especialmente contaminantes) y soberanía de los Estados sobre los recursos (Nieto Martín, 2022a).
No obstante, conviene diferenciar ambas cuestiones como se ha tratado de explicar en el epígrafe anterior, de tal manera que los instrumentos de lucha contra uno y otro fenómeno deben ser distintos: por ejemplo, la lucha contra el cambio climático no puede depender de los actores privados, sino que se necesita una acción pública guiada y orientada de unos principios básicos (Verdú Baeza, 2024); debe afirmarse, en todo caso, también una posible responsabilidad de los Estados ante incumplimientos de obligaciones internacionales tendentes a disminuir el calentamiento global.
De esta forma, se distingue dos modelos regulatorios sucesivos de Derecho Penal del clima: uno basado en el mercado de derechos de emisión (establecido en el Protocolo de Kyoto de 1997), convirtiendo a la contaminación en un derecho con el que se puede negociar, cuyos destinatarios son los Estados e indirectamente las empresas, imponiendo obligaciones en cuanto a la cantidad de emisiones de gases, aunque dejando libertad a los mismos a la hora de establecer los mecanismos para alcanzar dichos objetivos (Nieto Martín, 2022a)[12]; y el que trata de conseguir la neutralidad climática (establecido en el Acuerdo de París de 2015), a través también de la existencia de un mercado climático de derechos de descontaminación, aunque esto todavía no se ha materializado, siendo aún una meta a conseguir[13]. De esta forma, como se ha afirmado por la doctrina especializada la tutela del medio ambiente y cambio climático requiere modelos de intervención penal de forma diferenciada y “que los delitos contra el medio ambiente, incluyendo una futura figura de ecocidio, solo de manera mediata e incidental son herramientas útiles para luchar contra el cambio climático. La protección penal del clima tiene lugar en terrenos bien diversos (…) en el marco de los delitos contra el mercado de valores, en los delitos de falsedad en las cuentas anuales y en el delito publicitario” (Nieto Martín, 2022a).
Por tanto, de la atipicidad de las conductas objeto del presente estudio en los años 70 del siglo pasado a la declaración de Emergencia Climática en la actualidad, por la incidencia e incisión constante de la acción humana en la naturaleza, provocando, según constatación científica, unos daños tales en la naturaleza insostenibles e incluso un Cambio Climático que pudiera llegar a poner en peligro la supervivencia humana. De ahí, las propuestas, en todos los niveles, existentes para confeccionar un Derecho penal del medio ambiente y del clima eficaz para su protección, por un lado, y para su evitación por otro.
III. ORÍGENES DEL ECOCIDIO: GRAVES CATÁSTROFES NATURALES DE LA MANO HUMANA EN CONFLICTOS ARMADOS
1. Perspectivas de protección y concepto de medio ambiente
Se utiliza el término ecocidio para referirse a delitos graves que atentan contra el medio ambiente. Ya se ha apuntado que la protección dada por estos delitos data de hace relativamente poco tiempo, en concreto, de los años 70 del siglo pasado. Desde ese momento, la protección del medio ambiente ha tenido distintas perspectivas: desde una visión antropocéntrica (perspectiva individual, negando autonomía al medio ambiente como bien jurídico protegido), en la cual se protege el medio ambiente por su trascendental importancia que tiene para la supervivencia humana, pasando por una concepción biocéntrica, hasta la perspectiva ecocéntrica (perspectiva colectiva, concediendo autonomía al medio ambiente), que supone un reconocimiento al valor que en sí mismo tiene la naturaleza e incluso como sujeto de derechos (Boyd, 2020; Fuentes Osorio, 2021a; Berdugo Gómez de la Torre, 2024; Rosengardt, 2024. No obstante, hoy sigue la polémica en torno a esas diferentes concepciones sobre el bien jurídico medio ambiente, aunque podemos afirmar que estamos evolucionando, poco a poco, hacia el entendimiento de la protección del medio ambiente como un valor autónomo, con independencia de los perjuicios que pudieran ocasionar a los seres humanos (Fuentes Osorio 2021ª), sin embargo encontramos voces discrepantes al respecto, reconociendo que en la actualidad el ser humano ocupa un lugar privilegiado en la naturaleza, por tanto, sigue predominando un enfoque antropocéntrico para la criminalización del ecocidio, debido, sobre todo, a nuestras limitaciones conceptuales y a la realidad y visión de nuestras vidas (Rosengardt, 2024).
De una concepción ecocéntrica, (o ecocéntrica antrópica) parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su dictamen consultivo de 2017, de 15 de noviembre, cuando señala que el derecho al medio ambiente sano es un derecho autónomo “protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”[14].
También es España, partiendo de la regulación penal en la protección del medio ambiente se comienza a generalizar entre la doctrina la concepción (moderadamente) ecocéntrica del medio ambiente; y ello debido a que se protegen los distintos elementos de la naturaleza en sí mismos considerados y con independencia, de la puesta en peligro o dañosidad que constituyan esas conductas para los bienes jurídicos personales o individuales, como en los artículos 325 y 330 (pese a que se sigue exigiendo dicha lesividad en algunos tipos básicos o para agravar la pena); aunque dicha protección del medio ambiente no es absoluta, sino atenta a los límites que determina un desarrollo económico sostenible (De La Mata Barranco, 2024).
Partiendo de dichas consideraciones o perspectivas en la protección del bien jurídico ahora tratado, y, más concretamente, de la ecocéntrica, habría que ofrecer, a continuación, un contenido de este, esto es, una definición de lo que se entiende por medio ambiente, que es lo que se está protegiendo. De esta forma, De la Mata Barranco ha distinguido tres conceptos de medio ambiente, partiendo de la delimitación mayoritaria de lo que se trata de proteger que es el “mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como la flora y la fauna y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones esenciales”: de esa forma, se puede distinguir un concepto amplio, que lo identifica con el entorno en general, lo que rodea a las personas, en el que se puede vislumbrar una perspectiva psíquica y cultural; otro estricto, que se restringe a los elementos naturales, agua, aire, tierra y a la interrelación entre ellos; y un concepto intermedio, en el que se suma al concepto estricto los recursos naturales, la flora y la fauna, es decir, la naturaleza, defendido por la doctrina y que se mantiene en el Capítulo IV del Código Penal (Fuentes Osorio, 2021ª; De La Mata Barranco, 2024).
Podemos enunciar otros conceptos de medio ambiente elaborados para la configuración del ecocidio como quinta categoría de crímenes internacionales y en ese sentido aludiremos al Comentario del Panel de expertos encargado de la definición del ecocidio, conformado en la Fundación StopEcocidio, en el que se define al medio ambiente como: “la Tierra, su biosfera, criosfera, litosfera, hidrosfera y atmósfera, así como el espacio ultraterrestre”, adoptándose, de esta forma, un concepto intermedio, según lo delimitado en el párrafo anterior[15]. Más recientemente, la Directiva (UE) 2024, establece en los Considerandos (1) que el Medio ambiente debe ser protegido en sentido amplio, comprendiendo “todos los recursos naturales -aire, agua, suelo, ecosistemas, incluidos los servicios y las funciones basadas en los ecosistemas, y la fauna y la flora silvestres, incluidos los hábitats-, así como los servicios que son posibles gracias a los recursos naturales”.
2. Origen del ecocidio
El término ecocidio viene del griego “oikos”, que significa la casa o el lugar donde se habita, y “cidio” que viene del latín “caedo”, que significa matar, destruir (Fouchard y Neyret, 2015).
Como se ha indicado en el epígrafe anterior el origen de la necesidad de una protección especial al medio ambiente se fecha en las grandes catástrofes humanitarias acontecidos en los conflictos bélicos y, en concreto, en la Guerra del Vietnam (1962-1971) por el denominado “agente naranja”, que trajo consigo una deforestación inédita hasta entonces nunca vista (De Vicente Martínez, 2019; Pereira, 2022; Berdugo Gómez de la Torre, 2024; Verdú Baeza, 2024). A partir de dicha catástrofe, se celebra la Conferencia o Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972[16] donde se introduce dicho vocablo (empleado con anterioridad por el biólogo Galston, como se ha apuntado) por el primer ministro sueco Olof Palme y se llevan a cabo distintos foros alternativos no oficiales, refiriéndose a la catástrofe natural de la guerra de Vietnam. No obstante, en estos momentos se puede decir que las propuestas en orden a configurar un delito de ecocidio nacen vinculando esta protección al medio ambiente con los conflictos armados (y es en donde se mantiene en la actualidad), donde se producen graves afecciones al medio ambiente (Martín Aragón, 2024)[17]. Con posterioridad se intentó conectar con el genocidio, tal y como ocurrió en 1978 donde se planteó en Naciones Unidas la ampliación de la Convención para la prevención y sanción del genocidio de 1948 (Bartolomé Ruiz/Martín, 2023), por el relator especial para la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para el ecocidio en tiempos de paz -genocidio cultural-, aunque finalmente se consideró que no era adecuado extender las conductas de genocidio a las de ecocidio, porque se corría el riesgo de desvirtuar aquellas: existiendo intentos de ampliación del genocidio -también el de lesa humanidad en el Proyecto de código de crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad- con posterioridad, pero que tampoco salieron adelante, principalmente por la oposición de los países donde se ubican sobre todo las grandes empresas petroleras con mayores beneficios como EE. UU., Países Bajos, Reino Unido e Irlanda (Martín Aragón, 2024).
También en el Principio 24 de la Declaración de Río de 1992, se establecía que “la guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible y, en consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, así como cooperar en su ulterior desarrollo, según sea necesario”.
Sucesivos Convenios también conectan el delito contra el medio ambiente con los conflictos armados, tales como la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de 1976; los artículos 35 y 55 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra adoptado en 1977 (en el que se prohíbe determinados métodos de hacer la guerra lesivos al medio ambiente natural comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población); y, finalmente, hay que referirse al Proyecto de Principios sobre la protección del medio ambiente relacionadas con conflictos armados (A/RES/77/104) adoptado por la CDI en diciembre de 2022, donde se amplía la obligación de preservar el medio ambiente en caso de cualquier conflicto armado para todos los Estados (Jiménez García, 2023). En último término, el artículo 8 (2) (b) (iv) del Estatuto de Roma de 1998, se configura como crimen de guerra, protegiéndose directamente al medio ambiente, pero no en tiempos de paz, como algunos autores defienden (De Vicente Martínez, 2019; Fouchard y Neyret, 2015; Berdugo Gómez de la Torre, 2024), pese a las dificultades que existen para su configuración como crímenes internacionales (tales como las tensiones económicas que existen en este ámbito, así como los problemas de autoría -son las empresas los sujetos activos de estos delitos- y de prueba para su configuración delictiva como crimen internacional).
Pese a estos reiterados intentos de adoptar el ecocidio como crimen internacional desde los años 70 del siglo pasado, como ya ha sido indicado, no es hasta el 2010 cuando se comienza a generalizar el uso del término, debido a la abogada escocesa Pauline Polly Higgins, fundadora de la fundación Stop Ecocidio Internacional en 2017, que comienza a abogar por la inclusión del ecocidio como quinto crimen internacional de forma autónoma en el Estatuto de Roma, y cuya competencia para juzgarlos correspondería, de forma complementaria, a la Corte Penal Internacional; y ello argumentándose la ineficacia de su persecución por las cortes nacionales y por la gravedad de determinadas conductas. No obstante, si bien simbólicamente es de alabar las iniciativas tendentes a dicha configuración, como ha apuntado Nieto Martín, dicha configuración podría tensionar más la confrontación entre norte-sur que también existe en este ámbito: de esta forma, dicho autor propone otras formas de proteger el medio ambiente alternativamente a su configuración como crimen internacional como la adopción de un instrumento internacional de lucha contra la corrupción en transacciones económicas internacionales, que imponga sanciones a empresas y dirigentes de países desarrollados por comportamientos contaminantes que tienen en países con sistemas jurídicos más débiles (Nieto Martín, 2022a).
Lo que no cabe duda es que se han multiplicado exponencialmente los escritos sobre la conveniencia o no de regular un tipo de ecocidio, ya sea en las legislaciones nacionales como internacionales (Nieto Martín, 2022a). Incluso algunas legislaciones como la francesa ya han introducido en sus códigos penales dicha figura delictiva[18], y en este sentido la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L 30.4.2024), supone un paso más en la protección de este bien jurídico y en la armonización en el espacio europeo del derecho mediambiental, ampliándose las conductas delictivas contra el medio ambiente e imponiendo obligaciones al respecto; no obstante, se introduce mediante tipos agravados lo que se podría considerar como ecocidio, aunque no utiliza tal término para denominar los tipos que causan o puedan causar graves daños al mismo (artículos 3.3 y 8). Sin embargo, esta regulación no está exenta de críticas, como la relativa a la redacción que resulta bastante farragosa; no supone grandes aportaciones para el derecho penal español, ya que teníamos prácticamente todas las conductas tipificadas; no soluciona el problema de preservación del medio ambiente, pues se sigue con la máxima de “quien contamina paga” y parece que esto ya resuelve el problema, cuanto esto no es una solución para la protección del medio ambiente -a las empresas les renta contaminar-… No obstante, es de alabar la imposición de obligaciones en la tipificación penal por parte de dicha norma en aras a la armonización legislativa entre los miembros de la UE, ya que estamos ante una figura delictiva en la que sus efectos transfronterizos demandan una acción conjunta en la protección del medio ambiente. También es positivo el incremento de penas que conlleva la Directiva estableciéndose unos márgenes mínimos, la ampliación de la prescripción, al aumentarse las penas, y la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas “cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4”, con la enumeración de las sanciones para estas en el artículo 7.
Aumento de las iniciativas de todo tipo que viene acompañadas de los acontecimientos catastróficos que van sucediéndose y que producen graves consecuencias dañinas para el medio ambiente, replanteando una y otra vez la necesidad de un control y protección del medio ambiente también en tiempos de paz. Hechos tales como los vertidos de petróleo en el mar por el hundimiento de buques, tal el caso del Amoco Cádiz en 1978 en el Atlántico Norte, o en 2002 en España el caso del Prestige[19], el vertido de petróleo durante la primera Guerra del Golfo frente a la costa de Kuwait (1991), la rotura de la balsa de residuos mineros en las minas de Aznalcóllar que produjo un vertido tóxico en el río Agrio afectando al Parque nacional de Doñana en España[20], o el incendio en 2006 de los depósitos de Yiyeh, tras los bombardeos israelíes (con el derramamiento al mar de entre 10.000 y 15.000 toneladas de fuel), hasta la destrucción de la presa de Nova Kajovka en junio de 2023 en la guerra de Ucrania (Jiménez García, 2023), como ya se ha indicado con anterioridad. De esta forma, el medio ambiente demanda también una protección internacional en tiempos de paz, y en este sentido se sitúan las distintas iniciativas para elaborar un concepto de ecocidio. A dichas catástrofes habría que sumar el cambio climático y la pérdida de biodiversidad, al que ya se ha aludido, como consecuencia del calentamiento global por la acción humana que conlleva a su vez un daño gravísimo para el medio ambiente, así como para los seres humanos: de esta forma, en las distintas propuestas se incluyen la comisión de graves atentados medioambientales junto con la amenaza de la aproximación de la superación del umbral en la emisión de gases marcado en el Acuerdo de París (Verdú Baeza, 2024). Sin embargo, hay opiniones en contra de utilizar el derecho penal por su ineficacia para proteger el medio ambiente (Ferrajoli, 2022).
En estos contextos y ya en el siglo presente se deben resaltar al menos tres intentos para considerar al ecocidio como un crimen internacional. El primero data de 2010, momento en el cual la abogada escocesa Polly Higgins presenta a la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas una definición del mencionado delito: “El ecocidio es la pérdida, el daño o la destrucción generalizada de los ecosistemas de un territorio determinado ya sea por la acción humana o por otras causas, hasta el extremo de que el disfrute pacífico de los habitantes ha sido o será severamente disminuido” (Higgins, 2012) [21]. El segundo se fecha en 2017 por parte de un grupo coordinado por el profesor Laurent Neyret, quienes proponen dos Convenciones, una sobre delitos ecológicos y otra sobre el ecocidio. Según la Convención propuesta contra el ecocidio, se entenderá por tal cualquiera de las siguientes conductas intencionadas que se cometan como parte de una acción generalizada o sistemática y que afecten a la seguridad del planeta (Neyret, 2017). El tercer intento se fecha en 2021, y parte de la fundación Stop Ecocide quien convocó un Panel de Expertos para que elaborasen un concepto de ecocidio a incluir en el Estatuto de Roma de 1998[22], según el cual ecocidio sería cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medio ambiente (Berdugo Gómez de la Torre, 2024)[23]. En esta primera aproximación a las definiciones resumidas que se proponen ya vemos una evolución en las mismas, destacando que en la formulada en 2021, se hace referencia a delitos de peligro y no de resultado como en la primera propuesta de 2010.
De forma paralela a los intentos mencionados, el debate se vuelve a reabrir en 2016, de la mano de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, de donde parte la idea de evaluar el daño ambiental como un criterio para valorar la gravedad de un hecho, reiterando la idea en sucesivas ocasiones[24]. También en este sentido, hay que destacar las acciones de dos Estados impulsando el reconocimiento del crimen de ecocidio en el Estatuto de Roma, como son Vanuatu y Maldivas, islas a los que el Cambio Climático está afectando considerablemente, en la 18º reunión de la Asamblea de la CPI en 2019[25]: iniciativas a las que se sumaron posteriormente otros Estados y organismos, como Bélgica en 2020, el Parlamento Europeo a través de dos Informes de 2021[26], la Unión Interparlamentaria en 2021 y el Consejo de Europa en 2023, mediante Resolución 2477 de su Asamblea Parlamentaria.
También, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos reconoció en septiembre de 2023 la posibilidad de incluir este delito en el Estatuto, así como la posibilidad de ampliar la responsabilidad a las empresas que comenten este tipo de delitos, y ello por la necesidad de combatir la impunidad de estas conductas subsumibles en estos crímenes. A ello hay que sumar la iniciativa del Instituto de Derecho Europeo en 2023 a través de un Informe sobre ecocidio, donde se promueve la adopción de una Directiva de la UE, acogiendo la definición del Panel de expertos de 2021, con alguna diferencia respecto a la misma, como la exigencia del elemento intencional, por tanto, dolo directo. Pese a todas las iniciativas y apoyo por un número importante de Estados aún no se ha adoptado el crimen de ecocidio a nivel internacional, aunque a nivel europeo en la Directiva (UE) 2024, sí se puede entender que se obliga a tipificarlo, aunque no se recoge con tal denominación.
No obstante, esto no significa que el medio ambiente no esté protegido internacionalmente. De hecho, se ha optado por la vía de los Convenios protectores de los derechos humanos, tal y como ha analizado Jiménez García y que ha denominado la ecologización de los derechos humanos, al suponer determinadas actividades humanas sobre el medio ambiente lesiones sobre los derechos y libertades fundamentales de las personas, como la vida, la vida privada y familiar de las generaciones presentes y futuras (una arraigada jurisprudencia avala tal apreciación), protegiéndose el medio ambiente indirectamente por la vía de los derechos humanos: lo más apropiado, en su opinión, es dirigirse hacia el reconocimiento de una dimensión colectiva del derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible, como una condición indispensable para la seguridad y el bienestar humano, aunque aún no se ha adoptado ninguna normativa internacional de alcance universal, sí regional, en tal sentido (Jiménez García, 2023)[27]. Pero valorada esa perspectiva colectiva del bien jurídico medio ambiente y no tanto individual, creo que el autor no se despega de la concepción antropocéntrica en la consideración de los bienes jurídicos que se están protegido mediante la tipificación penal de los delitos contra el medio ambiente, si bien el autor se está refiriendo a la responsabilidad de los Estados y no a la responsabilidad penal de los individuos en la protección del medio ambiente.
En el derecho penal español también se ha evolucionado en la protección de medio ambiente, pues tal y como indica Berdugo Gómez de la Torre, desde que en 1983 se introduce por primera vez un artículo de protección de dicho bien jurídico, en el Libro II, Título XVI, en la actualidad ha pasado a ser protegido en casi cuarenta artículos, adoptándose una visión cada vez más ecocéntrica (Berdugo Gómez de la Torre, 2024). No obstante, no se ha introducido el delito o crimen de ecocidio, como lo han hecho otros países, entre los que se puede mencionar Francia en 2020, Colombia en 2021 con una visión ecocéntrica (Durango-Álvarez, 2024), Ecuador, Bolivia, Costa Rica, Biolorrusia, Ucrania, Georgia, Rusia, Moldovia, Kazajistán,Vietnam (Chas, 2022)[28]. Y ello, pese a que ha habido iniciativas para incluir el Ecocidio en el Código penal español y respaldar su inclusión en el Estatuto, aunque hasta el momento no han prosperado. De esta forma, en 2020 se presentó una Proposición no de Ley por diputados de Junts poer Catalunya; en 2022, otra proposición no de ley a propuesta del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común; y en 2023, una Propuesta de Ley que se inició en el Parlamento catalán por el Grup Parlamentari de la Cadidatura d’Unitat Popular, todas estas propuestas han ido en la línea de la definición de ecocidio adoptada por el Panel de Expertos antes mencionado, salvo que en la última propuesta mencionada se incluye la responsabilidad por ecocidio de las personas jurídicas y la prisión permanente revisable para las personas físicas, cuestión bastante cuestionable por la proporcionalidad (Martín Aragón, 2024).
IV. PROBLEMAS EN LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN LA ACTUALIDAD POR EL DERECHO PENAL Y POR EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Como se ha apuntado, la protección del medio ambiente ha tenido distintas perspectivas (visión antropocéntrica, biocéntrica, ecocéntrica) al configurar los distintos tipos delictivos que lo protegen, lo que conlleva distintos problemas con la compatibilidad con los principios tradicionales del Derecho penal, como mínima gravedad, ultima ratio, lesividad… De esta forma, la consideración ecocéntrica de los delitos de medio ambiente, a la que me adhiero, conlleva una ampliación de conductas en la descripción típica, al no requerir peligro o lesión para los derechos de las personas. Ello hace que los partidarios de una consideración antropocéntrica de los delitos contra el medio ambiente critiquen esa perspectiva por ir en contra del principio de mínima intervención o última ratio del Derecho Penal. Sin embargo, no cabe duda que el desarrollo y el progreso de la humanidad han hecho que surjan nuevos bienes jurídicos dignos de protegerse penalmente ante, también, nuevas modalidades de conducta.
No obstante, la tipificación de los delitos contra el medio ambiente presenta problemas en su descripción típica, así como en la eficacia de la persecución penal, que han sido objeto de análisis profundo por parte de la doctrina especializada. De esta forma, la configuración de tipos de peligro o de resultado en los delitos contra el medio ambiente hace que la intervención penal se vea frustrada en bastantes ocasiones, dificultando la prueba en el proceso penal; en estos ámbitos, demostrar la relación causal o la imputación objetiva entre una determinada acción y un resultado (de peligro o natural) deviene como una cuestión titánica (Nieto Martín, 2022). En efecto, la persecución de los delitos de medio ambiente se complica por la cuestión de demostrar la relación de causalidad entre las actividades peligrosas o lesivas para el medio ambiente o para las personas y el resultado requerido por el tipo -ya sea de peligro o de resultado-. Por ello, se han denominado delitos invisibles, lo que dificulta su persecución, y concienciación social, ya que, salvo las grandes catástrofes, los efectos inmediatos de estas conductas contra el medio ambiente son invisibles (Martín Aragón, 2024). Ello no es predicable del cambio climático que como apunta Verdú Baeza, ya no necesitamos ir a los informes de los científicos para constatar este efecto que padecemos, pues en la actualidad es muy constatable por todos los ciudadanos de cualquier parte del mundo la existencia de un cambio climático con los daños y perjuicios que ello conlleva (Verdú Baeza, 2024).
También se debe resaltar que estos delitos normalmente presentan una proyección internacional o transnacional necesitada de una fundamental cooperación y coordinación; ello también dificulta la protección del bien jurídico, debido, entre otras razones, a la heterogeneidad de las legislaciones existentes y a la falta de cooperación por parte de algunos países por los intereses económicos que subyacen a la persecución de los delitos ecológicos.
De esta forma, múltiples problemáticas giran en torno a su protección por el derecho penal nacional y por el derecho penal internacional: el concepto del bien jurídico protegido, que constituye a su vez un bien jurídico colectivo (cuestión a la que se ha aludido); la problemática delimitación con la protección que brinda otras ramas del ordenamiento en atención a la intensidad y gravedad de las conductas que causan el daño, como con el derecho administrativo, caracterizado, a su vez, por la dispersión normativa, respecto a conductas menos graves (Fuentes Osorio, 2023a)[29], protección por el derecho penal nacional a través de los delitos contra el medio ambiente, hasta su consideración de crímenes internacionales protegidos, también por el derecho penal internacional (Berdugo Gómez de la Torre, 2024); el problema de los delitos de acumulación (Bustos Rubio, 2017); la distinción, que a veces se confunde, entre protección del medio ambiente y protección del clima; la autoría en estos delitos proviene de personas jurídicas, de empresas multinacionales en concreto (y respecto de crímenes internacionales aún no se ha establecido esta posibilidad); y el elemento intencional exigible en todos los crímenes internacionales puede no estar presente en los supuestos reconducibles al ecocidio o a las conductas que pueden contribuir al cambio climático, ya que en estos casos suele realizarse las conductas con dolo eventual o imprudencia consciente, lo que demandaría también otra reforma del Estatuto de Roma para configurarlo como crimen internacional (Verdú Baeza, 2024).
Otro de los grandes problemas en la persecución de la delincuencia medioambiental y al que hay que dedicar alguna mención ha sido la dificultad en la persecución de la delincuencia medioambiental por parte de las cortes nacionales, debido a la tensión que existe en este ámbito entre la protección del medio ambiente y los intereses económicos de las empresas, sobre todo multinacionales, ya que su crecimiento contribuye, por un lado, al desarrollo y al progreso del país, pero, a su vez, ello conlleva la rea/lización de conductas o acciones que ponen en peligro o lesionan el medio ambiente (Paredes Castañón, 2013; Fuentes Osorio, 2023b). En efecto, adoptar una postura proteccionista del medio ambiente conlleva unos gastos para las empresas que pueden frenar su expansión, crecimiento y perjuicio para la economía de un país en concreto. De ahí, que exista o haya existido en un pasado (y en un presente también) de forma más acuciante una resistencia de los Estados para juzgar y condenar por delitos de medio ambiente a los principales responsables que son las empresas (Durango-Álvarez, 2024), así como para adoptar medidas protectoras del medio ambiente que pudieran frenar el progreso y desarrollo del país. Lo económico se ha priorizado frente al medio ambiente (Álvaro Alzina, 2023)[30]. Contamos con muchos ejemplos de lo expresado anteriormente, pero se destacará el caso de la construcción del Tren Maya que ha sido estudiado por la doctrina desde esta perspectiva y que fue calificado por algunos como una empresa criminal y ecocida (presentándose un recurso ante el Tribunal Internacional de los Derechos de la Naturaleza en junio de 2022, tribunal que no es un órgano judicial permanente sino ad hoc de la sociedad civil, que aplicó la Declaración Universal sobre los derechos de la Madre Tierra, instrumento no vinculante de la sociedad civil adoptado en la Conferencia Mundial de los Pueblos sobre el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra, en Bolivia en 2010)[31]: y ello porque la construcción de dicho tren, que se comenzó a realizar en 2018 en la península del Yucatán en México, conllevó una importante deforestación (se talaron más de nueve millones de árboles), con afección en reservas ecológicas protegidas, extinción de especias, contaminación acústica, química y del agua, con repercusiones medioambientales y también con cambios socioculturales en la población indígena (la construcción significó cambiar el hábitat de dichas poblaciones y su forma de vida, con expropiaciones de sus tierras, desplazamientos forzosos de dichas poblaciones con la amenaza para su identidad cultural), aunque en su defensa se alegaba que dicho megaproyecto se realizaba en aras al progreso y desarrollo económico que vendría dado por el desarrollo, a su vez, de las comunicaciones, con la finalidad de mitigar las desigualdades sociales existentes para la población indígena, que habitaba en una de las regiones más marginadas y olvidadas de México (Beltrán/Martínez, 2024)[32]. Finalmente, el tren se construyó pese a todas las consecuencias negativas que de ello se derivó, sin embargo, todas las acciones de oposición al mismo sirvieron para concienciar al mundo sobre la importancia de preservar el medio ambiente y la necesidad de perseguir dichos ataques, a costa, en ocasiones, del progreso y desarrollo económico.
De esta forma, y derivado de lo anterior se constata que se produce en este ámbito también un aumento de la discriminación entre norte-sur, entre países desarrollados y en vías de desarrollo, pues los estados más necesitados de progreso se ponen a disposición (mediante una regulación muy poca garantista para el medio ambiente) de los grandes inversores y/o multinacionales que están asentados en países desarrollados, para que realicen en sus territorios sus actividades “contaminantes”.
De esta forma, si ya la configuración de los delitos contra el medio ambiente a nivel nacional presenta sus dificultades, expuestas de forma esquemática con anterioridad, la persecución a nivel internacional y por la vía de la creación de un quinto crimen internacional se complica aún más. De ahí, que en la doctrina haya habido detractores de la inclusión del ecocidio como quinto crimen internacional en el Estatuto de Roma como solución para hacer frente al cambio climático o para perseguir los delitos contra el medio ambiente más graves. De esta opinión parece decantarse Nieto Martín y Verdú Baeza y ello debido a la complejidad del fenómeno: en efecto, las iniciativas de inclusión del ecocidio como quinto elemento se centran en vincular la lucha contra el cambio climático con la figura del ecocidio, cuando el concepto de este último es mucho más amplio que los resultados catastróficos que se derivan del cambio climático (Nieto Martín, 2022a), cuestiones que ya hemos diferenciado anteriormente. Además, argumenta Verdú Baeza, que la lucha contra el cambio climático requiere la universalidad para lograr sus objetivos de paralizar el calentamiento global (universalidad que se predica del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del Acuerdo de Parías con 195 países signatarios), cuestión que no se cumpliría con la inclusión del ecocidio en el Estatuto, pues hay actores importantes (por su emisión de gases, por ejemplo) que no son parte del Estatuto de Roma de 1998, como EE.UU, Rusia, China, India y, además, sería necesaria la doble ratificación para la introducción de una enmienda en el Estatuto, lo que reduciría el ámbito de aplicación (Verdú Baeza, 2024). Sin embargo, y pese a este inconveniente, se defienden, por parte de algunos autores, las iniciativas de introducción del ecocidio en el Estatuto de Roma en relación con crímenes internacionales contra el medio ambiente con efectos globales, es decir, la causación de daños de magnitud intensa, para evitar la impunidad de estos supuestos, que viene dada por la falta de persecución de las cortes nacionales: la figura del ecocidio “no debería vincularse en exclusividad a los efectos del cambio climático” (Verdú Baeza, 2024; Haltsova et al, 2024).
Por otra parte, no han faltado autores que buscan otras alternativas para prevenir y castigar las conductas que causan graves daños medioambientales, que pudieran denominarse ecocidio, que la configuración de un quinto crimen internacional en el Estatuto de Roma. Y ello por los problemas que detectan en dicha configuración, poniendo de manifiesto los problemas en dicha persecución que tendría la Corte Penal Internacional. En este sentido, por ejemplo, Rosengardt, aunque parte este autor de la eficacia de la persecución penal para luchar contra el cambio climático por su efecto disuasorio y expresivo que puede conllevar un cambio en la forma de vida en la sociedad (“el ecocidio puede transformar ecológicamente los valores y comportamientos sociales”), no cree que sea la Corte Penal Internacional el foro adecuado para ello, debido a las circunstancias que han rodeado y rodean su actuación: en primer lugar, ha llevado a cabo un proceso selectivo de causas a investigar en atención a la preponderancia de determinados intereses políticos y de determinados Estados más poderosos; en segundo lugar, por la imposibilidad de juzgar a personas jurídicas -teniendo en cuenta que son estas las principales emisoras de gases de efecto invernadero, dando lugar a la impunidad de los verdaderos responsables que son las grandes empresas multinacionales asentados en los países con mayor poder económico, EE.UU, Rusia, China…- (Rosengardt, 2024). De ahí, que dicho autor proponga una mejor solución, en su opinión, que es adoptar una Declaración sobre el Ecocidio, una norma de soft law, ya que puede ser un medio más rápido que la adopción de un Convenio o de un tribunal internacional ambiental (que sería lo ideal) y efectivo en la influencia en los comportamientos de los Estados -como lo fue la Declaración de Estocolmo de 1972-, en la que se defina el medio ambiente y el daño medioambiental (Rosengardt, 2024).
Pese a las discrepancias existentes en la doctrina sobre la mejor solución para luchar tanto contra el Cambio Climático como contra los daños o puestas en peligro para la naturaleza, parece que hay una opinión unánime de que estamos ante un bien jurídico protegido colectivo, supraindividual, necesitado de protección penal. En España ello deriva del reconocimiento constitucional como principio rector de la política social y económica que obliga al Estado a sancionar, administrativamente o penalmente los daños causados, así como a su reparación. Además, el Estado está obligado a la adopción de políticas activas dirigidas a su mejora (Berdugo Gómez de la Torre, 2024). También se está generalizando la idea de que el medio ambiente no solo se protege para la colectividad presente sino como “condición de la vida de las generaciones futuras, no solo en el sentido de subsistencia, sino también en lo que respecta al ejercicio de los bienes jurídicos de esas generaciones” (Alastuey Dobón, 2004). De esta forma, se configura la idea, desde el punto de vista antropocéntrico, de un derecho humano al medio ambiente, o de un derecho de la humanidad al mismo, relacionado con la dignidad y el bienestar de las personas con la correlativa obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones futuras. Esta es la concepción que se ha generalizado desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hasta los instrumentos más recientes, y en España, en la CE en su artículo 45.1. (Martín Aragón, 2024)[33].
V. DEFINICIÓN DEL DELITO DE ECOCIDIO COMO CRIMEN INTERNACIONAL: PROSPECTIVA
Ya se han dado algunas pinceladas sobre la definición del futuro crimen de ecocidio, no solo como crimen internacional sino como delito contra el medio ambiente a incluir en las legislaciones nacionales, recogiendo los ataques más graves al medio ambiente-, por lo que ahora se trata de abordar, desde una perspectiva crítica, las distintas propuestas realizadas hasta el momento sobre el contenido del ecocidio. Ello teniendo en cuenta para su posible configuración como crimen internacional los rasgos característicos de este tipo de infracciones, en orden a ser perseguible por un Tribunal internacional o por una corte nacional a través de la justicia universal. En este sentido, Nieto Martín estableció cinco rasgos que hasta ahora han sido la base del Derecho penal Internacional: criminalidad unida a conflictos bélicos; criminalidad estatal o paraestatal; responsabilidad de las personas físicas; el objeto de protección deben ser los derechos humanos; y se trata de un derecho penal orientado a la retribución (Nieto Martín, 2022b).
No obstante, estoy con Berdugo que estos rasgos hay que revisarlos en el proceso de evolución del Derecho penal internacional que estamos viviendo en nuestros días. Ello pasaría por la ampliación del catálogo de crímenes internacionales, establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y desvincular el derecho penal internacional de los conflictos bélicos (esto ya ha ocurrido con la configuración del crimen lesa humanidad en tiempos de paz y también del genocidio), en el Estatuto de Roma de 1998. O como señala el profesor Berdugo, otra opción sería crear otro Tribunal penal internacional para otra lista de delitos y adoptar una Convención sobre el ecocidio que imponga obligaciones a los Estados, tal y como se ha comenzado a trabajar en la Unión Europea (Berdugo Gómez de la Torre, 2024).
Sin embargo, una cuestión son los rasgos que han caracterizado tradicionalmente a los crímenes internacionales, y respecto de los cuales se pueden cambiar atendiendo a la evolución de la sociedad, y otra cuestión es determinar las características que deben concurrir para poder elevar una conducta delictiva a la categoría de crimen internacional. Según los estudiosos en la materia, para que el ecocidio pueda constituir un crimen internacional tiene que presentar dos rasgos fundamentales: la gravedad del resultado producido que se puede medir en el riesgo global que produce; y que el ataque al medio ambiente constituya una acción generalizada o sistemática (Nieto Martín, 2022b; Berdugo Gómez de la Torre, 2024). A su vez, deben tenerse en cuenta en este ámbito el establecimiento necesario de la responsabilidad de las personas jurídicas y la reparación del daño, cuestión vinculada a la justicia restaurativa y a la propia compliance (Nieto Martín, 2020). En mi opinión, creo que es importante destacar otro rasgo que debe concurrir, además de la gravedad del resultado de dañosidad al medio ambiente y las acciones generalizadas o sistemáticas (lo que recuerda a lesa humanidad), y es la necesidad de su persecución por una corte penal internacional independiente para evitar la impunidad, que vendría dada por la no persecución por las cortes nacionales, debido a su vez a la tensión que existe en este ámbito entre los distintos intereses que confluyen.
Estas características estarían presentes en algunas de las conductas -las más graves-que atentan contra el medio ambiente, y, por tanto, sería idóneo elevarlas a la categoría de crimen internacional para ser juzgadas por una Corte Penal Internacional (que pudiera ser la instaurada ya en 1998 -con los inconvenientes analizados junto con la falta de universalidad- o, preferiblemente, una nueva, lo que nos llevaría a un futuro incierto sobre su adopción-). Previsiblemente, estas soluciones son de largo recorrido, visto lo que costó a la comunidad internacional acordar un consenso para aprobar el Tratado del Estatuto de Roma 1998, y su contenido.
Otras de las cuestiones pendientes es darle contenido al ecocidio como delito grave contra el medio ambiente. Y en este sentido, ya se ha aludido a las principales propuestas realizadas en torno a perfilar el concepto que se han formulado desde distintas instancias y que han tenido eco en la comunidad internacional, aunque aún sin llegar a adoptarse en una normativa internacional. Sin embargo, han servido de base para la adopción de dichas definiciones en algunas legislaciones nacionales y regionales. Las propuestas de definición del delito de ecocidio tienen en común que se reserva para las conductas más graves atentatorias contra el medio ambiente y se desvinculan del contexto bélico, del que surgieron.
Como ya se ha indicado, la primera data de 2010, momento en el cual la abogada escocesa Polly Higgins presenta a la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas una definición del mencionado delito:
“El ecocidio es la pérdida, el daño o la destrucción generalizada de los ecosistemas de un territorio determinado ya sea por la acción humana o por otras causas, hasta el extremo de que el disfrute pacífico de los habitantes ha sido o será severamente disminuido”[34].
Como se puede desprender de dicha definición, el ecocidio se configuraría como un delito de resultado, castigando ya la lesión al medio ambiente; además, se tipificaría una lesión grave del medio ambiente, la destrucción de los ecosistemas generalizada que, a su vez, disminuya el disfrute pacífico de los habitantes; incluyendo el ecocidio no solo los daños causados por el ser humano sino los ocasionados por otras causas. Quizás sea una intervención penal a nivel internacional demasiado tardía, castigando ya los daños graves al medio ambiente.
La segunda se fecha en 2017 por parte de un grupo coordinado por el profesor Laurent Neyret, quienes proponen dos Convenciones, una sobre delitos ecológicos y otra sobre el ecocidio, distinguiendo ambas conductas en atención a la gravedad de los resultados. Esta postura es apoyada por diversos autores como Berdugo Gómez de la Torre (2024)[35]. Según la Convención propuesta contra el ecocidio, se entenderá por tal cualquiera de las siguientes conductas intencionadas que se cometan como parte de una acción generalizada o sistemática y que afecten a la seguridad del planeta:
“Actos intencionados cometidos en el contexto de una acción generalizada y sistemática que tienen un impacto adverso en la seguridad del planeta tales como los actos que se definen a continuación: a) La descarga, emisión o introducción de sustancias o radiaciones ionizantes en el aire, en la atmósfera, en la tierra, en las aguas o en los medios acuáticos; b) la recogida, transporte, recuperación o eliminación de residuos, incluyendo la supervisión de dichas operaciones y el cuidado posterior de los vertederos, e incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente en el marco de cualquier actividad relacionada con la gestión de residuos; c) la explotación de una instalación en la que se lleven a cabo actividades peligrosas o en las que se almacenen o utilicen sustancias o compuestos peligrosos; d) La producción, procesamiento, manipulación, uso, posesión, almacenamiento, transporte, importación, exportación o la eliminación de material nuclear u otro tipo de sustancias radiactivas peligrosas; e) la muerte, destrucción, posesión o apropiación de especímenes salvajes de flora y fauna tanto si están protegidas como si no; otros actos de carácter análogo cometidos de forma intencional que afecten negativamente a la seguridad del planeta” (Neyret, 2017).
En esta Propuesta, a diferencia de la posterior de 2021, se recoge un listado de conductas delictivas, que, en mi opinión, es preferible en atención al principio de taxatividad; se configura, también como un delito de resultado, al exigir un impacto adverso en la seguridad del planeta, siendo el objeto material la seguridad del planeta (a diferencia de la posterior que es el medio ambiente); y, finalmente, se exige la intencionalidad, esto es, un dolo directo (Martín Aragón, 2024), con los problemas de exigir este elemento subjetivo en los delitos contra el medio ambiente, pues como se ha indicado, estas conductas delictivas se realizan en el seno de una persona jurídica y son normalmente cometidas con imprudencia consciente o con dolo eventual.
La tercera propuesta de 2021, parte de la fundación Stop Ecocide quien convocó un Panel de Expertos (Sands, 2021; Chas, 2022)[36] para que elaborasen un concepto de ecocidio a incluir en el Estatuto de Roma de 1998, y según el cual ecocidio sería cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medio ambiente.
Según el Panel de Expertos sobre Ecocidio de StopEcocidio, se propone la inclusión del artículo 8 ter en el Estatuto con la siguiente redacción: Incorporación de un artículo 8 ter Ecocidio;
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “ecocidio” cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente.
2. A los efectos del párrafo 1: a) Se entenderá por “arbitrario” el acto temerario de hacer caso omiso de unos daños que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja social o económica prevista; b) Se entenderá por “grave” el daño que cause cambios muy adversos, perturbaciones o daños notorios para cualquier elemento del medioambiente, incluidos los efectos serios para la vida humana o los recursos naturales, culturales o económicos; c) Se entenderá por “extenso” el daño que vaya más allá de una zona geográfica limitada, rebase las fronteras estatales o afecte a la totalidad de un ecosistema o una especie o a un gran número de seres humanos; d) Se entenderá por “duradero” el daño irreversible o que no se pueda reparar mediante su regeneración natural en un plazo razonable; e) Se entenderá por “medioambiente” la Tierra, su biosfera, criosfera, litosfera, hidrosfera y atmósfera así como el espacio ultraterrestre”[37].
Como se observa no se incluye una lista de delitos como en las propuestas anteriores, lo que ha sido criticado por algunos autores (Rosengardt 2024)[38], sino que se incluyen acciones u omisiones (aunque no en el texto sí en los comentarios del documento), tanto individuales como el cúmulo de ellas; se considerarán típicos los daños en el medioambiente graves, extensos y duraderos (ofreciéndose un concepto de esos términos); se configuran como delitos de peligro hipotético, ya que no es necesario para la consumación que se cause el daño, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, lo que se considera más adecuado (Martín Aragón, 2024); quedarían castigadas conductas abarcadas por dolo eventual (que es el modus operandi habitual en estos tipos de conductas, ya que las empresas con la intención de obtener los máximos beneficios causan daños por omitir medidas de prevención cuyos costes son elevados).
En este sentido, parece que esta última definición sería más correcta por estas dos cuestiones fundamentales en la represión de estos delitos, la configuración como delitos de peligro, y la posibilidad de ser cometidos por dolo eventual. Esto, no obstante, conllevaría la modificación del Estatuto, para admitir esta posibilidad. Quedaría pendiente, sin embargo, cuestiones como la posibilidad de ser cometidos por personas jurídicas y también la posibilidad de admitir la comisión imprudente de estos tipos delictivos, entre otras cuestiones. La complejidad de llevar a cabo modificaciones del Estatuto de Roma de 1998 para adecuarlo a las nuevas necesidades que demandaría el ecocidio aconsejaría adoptar la vía de los dos Convenios como propone Neyret; sin embargo, esto supondría el retraso en la adopción de medidas, tiempo del que no disponemos para proteger el medio ambiente. Recordemos el largo recorrido que supuso la adopción del Tratado de la Corte Penal Internacional, más de medio siglo.
VI. CONCLUSIONES
Quizás no hayamos sido conscientes de las consecuencias negativas que trae para el medio ambiente y para la supervivencia humana la acción del hombre durante mucho tiempo, y quizás aún no lo seamos, pero las grandes catástrofes ocurridas, al menos, nos han hecho recapacitar y reconocer la necesidad de la protección del medio ambiente, aunque solo sea desde un punto de vista egoísta (antropocéntrica), por ser vital para el ser humano. Bien es cierto, que dichos daños al medio al que aludimos se han producido principalmente por el desarrollo económico, tecnológico, industrial, que en los últimos tiempos estamos viviendo. De esta forma, en aras a dichos desarrollos los intereses de las grandes multinacionales y de los estados han venido a imponerse en nuestra forma de vida y se han priorizado dichos intereses económicos y desarrollo en detrimento del medio ambiente, a partir sobre todo de la segunda mitad del siglo XX (Vercher Noguera, 2022). Ello debido a que la protección del medio ambiente supone en muchos casos tener que sacrificar beneficios económicos cunado no invertir en su protección por parte de las empresas y del Estado. Por esta confrontación de intereses existentes, entre la protección del medio ambiente y derecho al desarrollo económico y/o intereses económicos, Naciones Unidas ha venido trabajando en las políticas de desarrollo sostenible, estableciéndose lo que se ha denominado Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Pero no solo el progreso y desarrollo económico hace que las empresas primen la obtención de beneficios a la protección del medio ambiente suponiendo un obstáculo a la misma, sino que el desarrollo económico en la era industrializada conlleva más consecuencias o repercusiones negativas al medio ambiente, como el abandono del mundo agrícola y ganadero por parte de la población con el consiguiente abandono del campo y su cuidado. Ello desgraciadamente lo hemos vivido y sufrido este verano en España en 2025, padeciendo la mayor oleada de incendios en nuestro territorio que ha conllevado no solo pérdidas de vidas humanas y poblaciones, sino una deforestación gravísima con lo que ello supone[39]. De esta forma, esta oleada de incendios, llamados ahora de sexta generación no es algo natural, se debe a la mano del hombre que ha propiciado el calentamiento global por el aumento de las altas temperaturas, propiciando, a su vez, fenómenos atmosféricos adversos extremos -inundaciones, sequías, huracanes, olas de calor, incendios forestales-, pero también un abandono de nuestro campo, de nuestros montes, que es lo que en última instancia provoca los efectos tan devastadores de los incendios que padecemos.
Por tanto, parece que hay consenso y unanimidad en la necesidad de protección del medio ambiente y del clima. No obstante, respecto al cómo se ha de proteger no hay tanto consenso. Todas las vías de represión de las conductas de peligro y resultado contra el medio ambiente tienen sus ventajas e inconvenientes, como se ha intentado de apuntar en este trabajo, sobre todo lo relativo a la configuración internacional de los delitos contra el medio ambiente, y, en concreto, de la configuración del ecocidio y/o protección de nuestro clima, por ser vital para la supervivencia humana.
Parece que debemos reservar la palabra ecocidio para los ataques más graves contra el medio ambiente (incluyendo las acciones graves que puedan contribuir cumulativamente con otras al cambio climático -legislación contra el cambio climático de la que formaría una mínima parte el Derecho penal contra el cambio climático-), y así configurarlo a su vez como un crimen internacional cometido en tiempo de paz (sin perjuicio de que también sea castigado por las legislaciones nacionales). Ahora bien, la configuración del ecocidio como crimen internacional -reservado para los ataques más graves para el medio ambiente-, presenta problemas en orden a incluirlo como un quinto crimen en el Estatuto de Roma como se ha intentado poner de manifiesto a lo largo de este trabajo. La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el requisito del dolo directo en los demás crímenes internacionales, el establecimiento de las cláusulas umbrales, el problema de la configuración como delitos de peligro de resultado para probar la puesta o lesión del bien jurídico protegido, la complejidad de modificar el Estatuto de Roma y el consenso alcanzado tan costoso en el tiempo conseguido respecto a dicha norma, recomiendan no incluir dicho crimen en este Convenio y, optar por establecer otro Convenio o Convenios sobre el crimen de ecocidio que refleje todas las problemáticas que rodean a este tipo de delitos y una corte penal internacional que lo juzgase. Esta solución sería costosa en el tiempo, tiempo que no tenemos para proteger este bien jurídico.
La necesaria configuración como crimen internacional y su posible persecución, con carácter complementario, por una corte penal internacional vendría dada por uno de los problemas existentes para su castigo y es el de la impunidad que viene de la mano de las cortes nacionales. Impunidad por la tensión que existe en este ámbito entre la protección del medio ambiente y los intereses económicos de las empresas, sobre todo multinacionales, ya que, en definitiva, su crecimiento contribuye al desarrollo y al progreso del país. En efecto, adoptar una postura proteccionista del medio ambiente conlleva unos gastos para las empresas que pueden frenar su expansión, crecimiento y perjuicio para la economía de un país en concreto. De ahí, que exista y haya existido en un pasado una resistencia de los Estados para juzgar y condenar por delitos contra el medio ambiente a los principales responsables, que son las empresas, así como para adoptar medidas protectoras del medio ambiente que pudieran frenar el progreso y desarrollo del país.
Pero el daño en el medio ambiente no es una cuestión baladí. Como apuntó Ferrajoli “por primera vez en la historia, a causa de la catástrofe ecológica, el género humano está en riesgo de extinción. No una extinción natural como la de los dinosaurios, sino un insensato suicidio masivo debido a la actividad irresponsable de los propios seres humanos” (Ferrajoli, 2022). Por ello, parece que nadie, o casi nadie, debe dudar sobre la necesaria protección del medio ambiente, y, además, la necesaria intervención para determinados casos del Derecho Penal y del Derecho Penal Internacional, aunque no es una cuestión exenta de complejidad, como se ha tratado de poner de relieve en esta contribución.
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[1] Este trabajo ha sido producto de un Proyecto de Investigación financiado por la Comunidad de Madrid y titulado “Derecho ambiental y el espacio judicial europeo: mecanismos de actuación y cooperación”, Línea A. CP 2301, investigadores principales Mercedes Yela Uceda y Álvaro Alzina Lozano. También forma parte de los trabajos llevados a cabo por el Grupo de Investigación en Libertad, Seguridad y Ciudadanía en el Orden Internacional de Alto Rendimiento de la Universidad Rey Juan Carlos, INTER-CIVITAS, del que la autora forma parte.
[2] Email: Beatriz.garcia@urjc.es
[3] Dicho autor también menciona otros preceptos del Código penal donde se protege el medio ambiente, como los artículos 343.1, 348.1, 349, 350, 352 a 355; no obstante, como señala de forma crítica, tal regulación no está exenta de déficits, tales como las rúbricas de los capítulos, ya que no aclaran muy bien el concepto de medio ambiente y de recursos naturales, entre otros. De esta forma, en el Capítulo III se recogen muy diversas conductas tales como: conductas de contaminación que provoquen o realicen directa o indirectamente contraviniendo la normativa administrativa y que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, animales o plantas (agravándose la pena cuando se ponga en peligro los sistemas naturales y la salud para las personas); conductas vinculadas al tratamiento de residuos, 326; explotación de instalaciones vinculadas a actividades peligrosas, 326 bis; recogiéndose circunstancias agravantes a los tipos anteriores en el 327; conductas que supongan daños en espacios protegidos, 330; determinados supuestos de conductas imprudentes en el 331; la responsabilidad de las personas jurídicas, 328; y conductas de prevaricación ambiental, 329.
[4] Vid. https://markleen.com/es/especialistas-derrames/grandes-desastres-de-derrames-en-el-mar/, donde se alude a los más de 130 desastres por vertidos de petróleo que se han producido en nuestro planeta desde la década de los 60 del siglo pasado.
[5] En este sentido, cfr. Informes del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas desde 2016, en: https://www.ohchr.org/en/climate-change), relacionando la protección del medio ambiente (y cambio climático) con los derechos humanos y ello por la debilidad de los mecanismos de control para la protección del medio ambiente sin relacionarlo con los derechos fundamentales.
[6] En este sentido y con relación al Cambio Climático, cabe destacar la Convención de Viena de 1985 para la protección de la capa de Ozono y su Protocolo de Montreal universalmente ratificado, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático suscrita en 1992, cuyo objetivo era la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera por las interferencias antropógenas, tras el primer Informe de evaluación del IPCC de 1990. Posteriormente, el Protocolo de Kioto de 1997 para la reducción de las emisiones y el Acuerdo de París de 2015, cuyo fin era incrementar los esfuerzos en las medidas de mitigación -reducir las causas de las emisiones de GEI o mejorar los sumideros- y de adaptación.
[7] DOUE-L-2024-80609, núm. 1203, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 28.
[8] Sobre estas cuestiones se ha pronunciado, entre otras muchas, el Secretario General de la ONU en sus Informes de 2013, 2021 y 2023. Cabe destacar en este sentido, como lo hace el autor citado en el texto, una sentencia dictada por el Tribunal Supremo neerlandés en el asunto Urgenda de 2015, que estableció la responsabilidad civil del estado neerlandés debiendo reducir un 25% sus emisiones GEI para 2020 respecto a 1990, admitiendo el derecho de las generaciones actuales y futuras a vivir en un ambiente seguro y saludable y a tener disponibilidad de recursos naturales, siendo un precedente de otras resoluciones (en Irlanda también la Corte Suprema en 2017 anuló el Plan Nacional de mitigación del gobierno al no ofrecer suficientes detalles sobre la reducción de gases, no así en España) en el sentido de reconocer dicha responsabilidad sobre el incumplimiento del deber de cuidado, el principio internacional de no ocasionar daño, los derechos a la vida, a la vida privada y familiar, y sobre el artículo 21 de la Constitución de los Países Bajos, sobre protección del medio ambiente y la naturaleza: como señala Jiménez García, el Estado neerlandés consiguió reducir las emisiones tal y como estableció la sentencia, pp. 19-20.
[9] Dichos daños, apuntados en el texto, son constatados en numerosos informes de la ONU, como en el de 2023, por el Observatorio de Desplazamientos Interno y en los emitidos, por ejemplo, por el Consejo Noruego para Refugiados, de 2022, entre otros. De ahí, las numerosas iniciativas y actos acordados para su protección, sensibilización y concienciación sobre ello, tal es el caso del Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 2023, y el de la Cumbre sobre la Ambición Climática de 2023.
[10] Vid. Informe AR6: Cambio Climático 2023 del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), pp. 4-6. Puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.ipcc.ch/report/ar6/syr/downloads/report/IPCC_AR6_SYR_FullVolume.pdf.
[11] Diferencia marcada entre otras razones, por las distintas regulaciones que de uno y otro existen; de esta forma, la regulación sobre el clima se sustenta en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono de 1985 y su Protocolo de Montreal, universalmente ratificado y el Convenio Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático de 1992, completado por el Acuerdo de Kyoto de 1997, mediante el cual se creó un mercado de gases de efecto invernadero que “A través del denominado sistema de cap and trade, se asignó un tope de emisiones a los estados firmantes, mediante la asignación de derechos de emisión, y se creó un mercado, en el que se compran y venden estos derechos y los créditos de reducción” (en la UE habría que mencionar la Directiva 2003/87, que establece el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la UE, p. 272). Derechos de emisión que han sido considerados como instrumentos financieros con las consecuencias que de ello deriva: por ejemplo, “aplicar los delitos de insider trading y manipulación de mercado a las conductas que atentan contra la integridad del mercado de derechos de emisión”, así como las sanciones administrativas previstas en la Directiva 2003/87 y Ley española 1/2005 de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, p. 273. Como complemento a esos dos instrumentos sobre el Derecho del clima, habría que citar, según el mencionado autor, el Acuerdo de París de 2015, cuyo objetivo es la neutralidad climática, es decir, llegar un saldo neto de emisiones cero, “que ha de lograrse a través de la compensación de todas las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero con la creación de sumideros”, p. 273. Por su parte, en la UE contamos con Ley climática europea, Reglamento UE 2021/119 de 30 de junio, en el que se ha marcado el objetivo para la UE de emisiones cero para el 2050 y para el 2030 las emisiones deben reducirse en un 55%, para llegar a los niveles de 1990, aunque no se prevén sanciones, p. 273. Nieto Martín también establece otras diferencias entre clima y medio ambiente: el clima es una descripción estadística del tiempo atmosférico, el medio ambiente es el conjunto de condiciones físicas que los seres vivos y especialmente el hombre necesitan para la vida, de tal manera, que el clima constituye el entorno en el cual se encuentran los elementos que componen el medio ambiente. Los elementos del medio ambiente se pueden ver afectados por el cambio climático, pero el clima tiene una dimensión global y no viene determinado por la forma de comportarse las empresas de una determinada localidad. Y esto es lo que determina, para dicho autor, que la protección del clima no pueda solucionarse solamente añadiendo el clima a los delitos contra el medio ambiente. Sobre el mercado de emisiones y su complejidad. GARCÍA RUIZ (García Ruiz, 2022), quien habla de la mercantilización de la atmósfera mediante la desposesión de las reservas de carbono.
[12] Dicho autor propone que se abra el debate sobre la posibilidad de tipificar conductas como la no compensación de gases de efecto invernadero por las empresas obligadas; la puesta en el mercado de derechos de emisión ERU o CER inexistentes; y las ventas múltiples de unos mismos derechos. Y ello respectando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la distinta gravedad de las conductas y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido no es puramente patrimonial o de protección de un mercado, sino la lucha contra el cambio climático.
[13] En Europa se aprueba la Ley climática europea por el Reglamento UE 2021/119 de 30 de junio, donde se establece la obligación de alcanzar el fin de neutralidad climática, pero se deja en manos de los Estados las medidas para alcanzarlo, esto es, en 2050 la emisión de gases debe quedar totalmente compensada, cero emisiones, por la creación de sumideros: aunque esta norma ha sido calificada de simbólica y programática. En este sentido, Nieto Martín, indica que a diferencia de lo que en la actualidad sucede con el Derecho Penal climático para conseguir esta neutralidad (se castiga la emisión de gases de efecto invernadero sin compensar, esto es, se permite emitir hasta un cierto límite, siempre y cuando se compense), en el futuro Derecho penal del clima, se castigará tener un saldo neto de emisiones positivos, superior a cero, lo que supone que solo puede compensarse a través de la inversión en sumideros o proyectos verdes o la compara de derechos (Nieto Martín 2022a).
[14] Opinión consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia sobre medio ambiente y derechos humanos, par. 62. Tal postura ha sido reproducida por la CorteIDH en la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, en el asunto de las Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina.
[15] En similar sentido, adoptando un concepto intermedio, el TC español en su Sentencia 102/1995 de 26 de junio: “El medio ambiente no puede reducirse a la mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que, por sí mismos, tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente más allá del individual del cada uno. S E trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores”.
[16] Cabe destacar el Principio 2 de dicha Declaración que expresa: “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga” y también en los Principios 22 y 24 del Anexo II se expresa la necesidad de proteger el medio ambiente, aunque en estos momentos se conectaba dicha protección en el contexto de los conflictos armados.
[17] Dicha autora apunta que en uno de estos foros se planteó la proyección de un convenio internacional sobre el ecocidio, cuyo Propuesta se presentó en 1973, configurándose el ecocidio conectado con los contextos bélicos y dejando fuera del mismo catástrofes naturales graves acontecidas en tiempos de paz, como el desastre nuclear de Chernóbil, el dumping tóxico de petróleo del caso Chevron-Texaco en la Amazonía ecuatoriana, el vertido de crudo del Prestige en España o el derrame del mercurio en Choropampa. Esta tendencia de conectar el ecocidio con conflictos armados continuó en posteriores iniciativas como en la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles de 1976 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949.
[18] Vid. dichas legislaciones en htpps://ecocidelaw.com.
[19] Vid. https://markleen.com/es/especialistas-derrames/grandes-desastres-de-derrames-en-el-mar/, donde se alude a los más de 130 desastres por vertidos de petróleo se han producido en nuestro planeta desde la década de los 60 del siglo pasado.
[20] Hecho que provocó la modificación de la legislación medioambiental no solo a nivel nacional sino en la normativa comunitaria, al detectar los problemas existentes en la persecución penal y administrativa de los delitos contra el medio ambiente (Fuentes Osorio, 2017).
[21] Transcripción disponible en https://ethical.net/ethical/polly-higgins-ecocide-the-5th-crime-against peace-transcript./
[22] Con anterioridad Higgings (Eradicating Ecocide, Exposing th corporate and political practices destroying the planet and proposing the laws to eradicate ecocide, London, Shepheard-Walwyn, 2015, p. 63) había ya ofrecido una definición de ecocidio distinguiendo dos tipos: aquél desencadenado por causas naturales (generando responsabilidad de los gobiernos) y el generado por el hombre (dando lugar tanto a la responsabilidad de los gobiernos y de las empresas). De tal manera que el Ecocidio es el daño masivo, la destrucción o la pérdida del ecosistema de un territorio determinado, ya sea por la actividad humana o por otras causas, cuya magnitud ponga en peligro el disfrute pacífico (en términos de supervivencia) de los habitantes de dicho territorio (humanos o no humanos); por tanto, una perspectiva ecocéntrica según (Garcia Ruiz, 2022).
[23] Dicho autor apunta tres cuestiones a tener en cuenta fundamentales en torno a la efectividad de un futuro delito de ecocidio: son cometidos por grandes corporaciones; necesidad de establecer una cláusula umbral que delimite los crímenes internacionales de los transnacionales; y la necesidad de la restauración medioambiental. Sobre las tres propuestas mencionadas en el texto, Berdugo opta por la más completa que es la de construir dos Convenciones en las que se distingue el eco crimen y el ecocidio, pues la adopción de dichas convenciones supondría una primera aproximación de las legislaciones nacionales sobre el medio ambiente, cuestión necesaria debido a la variedad en las mismas; a lo que habría que añadir que su definición es más adecuada, al seguir el esquema de los crímenes internacionales e incorporar la gravedad del resultado, afectación a la seguridad del planeta. Además, en su opinión, la propuesta de Neyret es más completa porque no estaría sujeta al Estatuto de Roma, pudiendo regular en una nueva Convención cuestiones como la responsabilidad de las personas jurídicas, fundamental en esta materia, y también la cuestión de la reparación del daño que debe aparecer como la piedra angular sobre la que debe descansar la regulación de los delitos ambientales.
[24] Documento de 2016 de la Fiscalía Policy Paper on Case Selection and Prioritisation by the Office of the Prosecutor, en Office of the Prosecutor, The Hague, 15 de septiembre 2016. Sin embargo, las expectativas que despertó este documento se vieron frustradas “al faltar en la práctica un enfoque medioambiental decidido y coherente” (Verdú Baeza, 2024).
[25] Las iniciativas de dichos países para solicitar la inclusión del ecocidio en el Estatuto se apoyaron sobre todo en las consecuencias negativas que está teniendo el cambio climático y la confianza en la acción de la CPI para contribuir a cambiar los comportamientos de cara a cumplir los objetivos del Acuerdo de París de 2015 (Verdú Baeza, 2024).
[26] Parlamento Europeo A9-0112/2021, Informe sobre la responsabilidad de las empresas por daños ambientales de 6 de abril de 2021; Parlamento Europeo A9-0039/2021, Informe sobre los efectos del cambio climático en los derechos humanos y el papel de los defensores ambientales en esta materia de 10 de marzo de 2021. También en la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2021, En la Estrategia de la UE sobre biodiversidad de aquí a 2030: reintegrar la naturaleza a nuestras vidas y en el Informe del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2022, Derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la Unión Europea.
[27] Dicho autor analiza la jurisprudencia del TEDH (más de 300 casos ya abordados sobre medio ambiente y derechos humanos y en virtud de la aplicación de la teoría de las obligaciones positivas y aplicación de la diligencia debida -y al principio de precaución- depurar responsabilidades de los Estados frente a riesgos conocidos, documentados oficialmente y científicamente y no evitado para al medio ambiente, suponiendo una lesión de derechos fundamentales), las resoluciones del Comité y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, las resoluciones de la Asamblea de Naciones Unidas, los instrumentos regionales africanos, americanos y europeos: ello como muestra de una práctica consuetudinaria -e incluso cristalizadora- existente ya en la actualidad en el reconocimiento de ese derecho humano colectivo a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
[28] Quien afirma que el primer país en introducirlo fue Vietnam en 1990, adoptando un concepto amplio de ecocidio, incluyendo los ataques a la vida cultural y espiritual de una región. Seguido de Rusia en 1996 y Georgia en 1999.
[29] Dicho autor también analiza las causas que conllevan a la escasa eficacia de la normativa penal ambiental para reducir los daños en el medio ambiente: ello demandaría un cambio en el modelo de desarrollo económico; no tolerancia por parte de la Administración en acciones contra el medio ambiente; más severidad en las sanciones impuestas. Dicho autor señala que las escasas condenas penales se deben también a la dispersión de la reglamentación administrativa; imposibilidad de hacer penalmente responsables a los principales agresores -no se establece la responsabilidad de las personas jurídicas en todos los tipos penales y se excluye a la administración como posible sujeto activo-; indeterminación de los conceptos, con cláusulas vagas que impiden a su vez la diferenciación entre los ilícitos penales y administrativos; problemas de determinar la relación causal y la imputación objetiva…, realizando una propuesta tal autor para la determinación de las cláusulas (Fuentes Osorio, 2021 a) y b); Fuentes Osorio, 2019; Fuentes Osorio/Fajardo del Castillo, 2021). No obstante, ese mismo autor, Fuentes Osorio, indica que desde 2013 en España hay un aumento de las infracciones penales ambientales y del número de sentencias condenatorios por dichos delitos, sin embargo, la tendencia es no imponer penas privativas de libertad (y cuando se imponen y son superiores a dos años lo habitual es el indulto parcial) y multas de escasa severidad, lo que le lleva a concluir a dicho autor que ello incide en la poca eficacia disuasoria de la vía penal para la protección del medio ambiente (Fuentes Osorio, 2021 b).
[30] Dicho autor afirma que el delito ambiental no ha sido una de las preocupaciones principales de la política criminal del Estado español. Y ello en contraste con el posicionamiento de la UE desde 2017, para el periodo 2018-2021, vid. Comisión Europea 2021. Y también la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L 30.4.2024), que en su artículo 21 exige a los estados miembros el establecimiento de una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027. No obstante, a juicio de Fuentes Osorio parece que a partir de 2017 el gobierno de España toma más conciencia y preocupación sobre la legislación medioambiental (Fuentes Osorio, 2023b).
[31] Dicho Tribunal sentenció que el gobierno mexicano con la construcción del Tren había violado no solo los derechos de la naturaleza y los derechos bioculturales del pueblo maya, sino que estas transgresiones constituían crímenes de ecocidio y etnocidio.
[32] Quienes ponen de manifiesto todas las manifestaciones de protestas, tanto locales como internacionales, que se llevaron a cabo en contra de tal proyecto, aunque finalmente se construyó y a día de hoy funciona, con todas las consecuencias negativas medioambientales y socioculturales que conllevó.
[33] Dicha autora atisba ese ligero progreso en las corrientes neoconstitucionalistas, sobre todo en América y en Naciones Unidas (Agenda 2030), al reconocer un derecho humano a un medio ambiente saludable, limpio y sostenible y que constituye una base más sólida para adoptar el crimen de ecocidio, al considerarlo como una de las violaciones ambientales más graves contra ese derecho humano.
[35] Dos Convenciones en las que se distingue el eco crimen y el ecocidio, pues la adopción de dichas convenciones supondría una primera aproximación de las legislaciones nacionales sobre el medio ambiente, cuestión necesaria debido a la variedad en las mismas; a lo que habría que añadir que su definición es más adecuada, al seguir el esquema de los crímenes internacionales e incorporar la gravedad del resultado, afectación a la seguridad del planeta. Además, a juicio de dicho autor mencionado en el texto, la propuesta de Neyret es más completa porque no estaría sujeta al Estatuto de Roma, pudiendo regular en una nueva Convención cuestiones como la responsabilidad de las personas jurídicas y la cuestión de la reparación del daño, piedra angular sobre la que debe descansar la regulación de los delitos ambientales, pp. 35-36.
[36] Recuperado de: https://voelkerrechtsblog.org/defining-ecocide/. Philippe Sands, copresidente del Panel de expertos, demanda una pronta adopción del ecocidio como crimen internacional ante una inminente catástrofe ambiental. Para Chas dicha propuesta de 2021 constituye el resultado más tangible alcanzado y difundido sobre el concepto de ecocidio; además, en su opinión los obstáculos son más económicos y de política internacional que jurídicos, por lo que es optimista -teniendo en cuenta la acogida en distintos foros internacionales de dicha definición- su incorporación en el Estatuto. En este último sentido, como se constata en el texto, creo que los obstáculos jurídicos también son muy importantes.
[37] Vid. https://static1.squarespace.com/static/5ca2608ab914493c64ef1f6d/t/60e439
ada9c617141da5d282/1625569715267/ES+SE+Foundation+Commentary+and+core+text+ES+rev3.pdf.
[38] En su opinión, ello podría ir en contra del principio de legalidad, aunque cabría con dicha fórmula una interpretación más flexible pudiendo valorar el equilibrio de intereses que el derecho ambiental exige. De esta forma, para conjugar las exigencias del derecho ambiental con el derecho penal internacional, propone una definición de ecocidio en el que se enumere un listado de actos prohibidos (para ser respetuosos con el principio de legalidad), y los más graves, pero insertando una cláusula abierta o disposición general, para dotar al delito de cierta flexibilidad, para ponderar intereses y para que se pueda incluir los novedosos ataques al medio ambiente que el desarrollo tecnológico va generando.
[39] En este sentido, también ocurrió, desgraciadamente, en otros muchos lugares del mundo, como en Argentina, Córdoba, en 2020, donde también se desataron una serie de incendios forestales que arrasaron la flora y la fauna, afectando a los sujetos, las cuencas hídricas, el aire, destruyendo economías y culturas campesinas (Yaya Aguilar y Piumetto, 2022).
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