Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 73/2, julio-diciembre 2025
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025
Monográfico
JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIOAMBIENTAL Y RESPONSABILIDAD CORPORATIVA:
HACIA UN MODELO DE REPARACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DE LA NUEVA DIRECTIVA EUROPEA[1]
Environmental restorative justice and corporate responsibility:
towards a model of comprehensive reparation within the framework of the new European Directive
Carlos González León[2]
Profesor Ayudante Doctor del área de Derecho Penal
Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España
https://orcid.org/0000-0002-2846-7580
https://doi.org/10.18543/ed.3448
Fecha de recepción: 23.09.2025
Fecha de aprobación: 16.12.2025
Fecha de publicación en línea: diciembre 2025
Resumen
Este artículo analiza el potencial de la justicia restaurativa como respuesta jurídica ante los delitos medioambientales, con especial atención al ámbito empresarial. A partir del marco normativo internacional, europeo y español, se examinan las limitaciones del sistema penal tradicional y se proponen mecanismos restaurativos centrados en la reparación integral de las víctimas, la participación comunitaria y la transformación institucional. Asimismo, se abordan los retos metodológicos y transnacionales de su implementación, subrayando la necesidad de articular eficazmente justicia penal y restaurativa en el ámbito medioambiental. El trabajo concluye que la justicia restaurativa constituye una vía legítima y transformadora hacia modelos de responsabilidad corporativa más humanos, inclusivos y sostenibles.
Palabras clave
Justicia restaurativa medioambiental, directiva europea 2024/1203, sanciones restaurativas, reparación de las víctimas, responsabilidad corporativa.
Abstract
This article explores the potential of restorative justice as a legal response to environmental crimes, with particular emphasis on the corporate sphere. Drawing on international, European, and Spanish legal frameworks, it examines the limitations of the traditional criminal justice system and proposes restorative mechanisms focused on comprehensive victim reparation, community participation, and institutional transformation. The article also addresses the methodological and transnational challenges of implementation, highlighting the need for effective articulation between criminal and restorative justice in environmental context. It concludes that restorative justice represents a legitimate and transformative path toward more humane, inclusive, and sustainable models of corporate responsibility.
Keywords
Environmental restorative justice, European Directive 2024/1203, restorative sanctions, victim reparation, corporate responsibility.
Sumario: I. Introducción. II. Consideraciones previas sobre medio ambiente: de la directiva europea al ordenamiento jurídico español. 1. La protección del medio ambiente en la Directiva europea. 2. La protección del medio ambiente en la Constitución Española. 3. Medidas de reparación y restauración del daño medioambiental: breve análisis de los artículos 339 y 340 del Código Penal español. III. Reconocimiento normativo de la justicia restaurativa: evolución internacional, europea y nacional. 1. Reconocimiento internacional de la justicia restaurativa. 2. Evolución normativa de la justicia restaurativa en Europa. 3. Desarrollo normativo de la justicia restaurativa en España. IV. Justicia restaurativa medioambiental: víctimas, sanciones restaurativas y modelos de implementación. 1. La invisibilidad de las víctimas ambientales y la urgencia de una respuesta restaurativa. 2. Sanciones restaurativas orientadas a la reparación y la participación comunitaria. 3. Justicia restaurativa como respuesta alternativa ante el daño ambiental empresarial. 4. Implementación de la justicia restaurativa en el ámbito corporativo: retos metodológicos y trasnacionales. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN
En un mundo interconectado y profundamente transformado por las nuevas tecnologías, la degradación ambiental se ha convertido en una de las principales amenazas globales, afectando tanto a los ecosistemas como a las comunidades. Casos paradigmáticos como el desastre de Bhopal (Esteve Moltó, 2016; Zamora Cabot, 1989; Galanter, 1985), ocurrido en el estado de Madhya Pradesh, donde una fuga de isocianato de metilo provocó una tragedia humana y ecológica sin precedentes; la explotación petrolera de Texaco en la Amazonía ecuatoriana (Pigrau, 2014; Guamán, 2019), que dejó una profunda huella de contaminación en una de las regiones con mayor biodiversidad del planeta; o las operaciones de Shell en el Delta del Níger (Bright, 2018; Iglesias Márquez y Ascensio Serrato, 2014; García Luengos, 2009), marcadas por daños ambientales severos y reiteradas violaciones de derechos humanos, entre otros, evidencian un patrón de impunidad corporativa y una insuficiente respuesta jurídica frente a los daños medioambientales, como señalan Carretero Sanjuan y Calvo Soler (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023).
Ahora bien, esta degradación medioambiental no se limita a grandes desastres industriales. También se manifiesta en prácticas cotidianas, muchas veces percibidas como inofensivas, pero con una huella considerable. Como advierte De la Mata Barranco (2019), “la producción de un teléfono móvil de 80 gramos consume 44,4 kilogramos de recursos naturales, […] un smartphone produce 95 kilos de CO2 en su vida útil […] una sola batería de móvil no reciclada contamina 600.000 litros de agua, equivalente al consumo doméstico diario de toda España […]”. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo ha señalado que la industria de la moda es una de las más contaminantes del planeta, solo superada por la del petróleo (UNCTAD, 2019), el uso doméstico del agua, los desplazamientos diarios o el consumo energético en el hogar contribuyen de forma significativa al deterioro ambiental (Cortés Ràfols, 2024). Incluso tecnologías emergentes como la inteligencia artificial (Ramírez Morán, 2025; Camastra y González Vallejo, 2025), a pesar de sus beneficios, están generando un impacto ambiental creciente que no puede –ni debe– ser ignorado.
Ante esta realidad, se impone la necesidad de repensar los mecanismos de rendición de cuentas, incorporando enfoques que no solo sancionen, sino que también reparen el daño causado, eviten su repetición y promuevan una cultura empresarial más comprometida con el entorno y las personas (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023). Esta revisión debe ser integral, abarcando no solo la responsabilidad de las grandes corporaciones, sino también la conciencia crítica sobre los hábitos de consumo individuales y su impacto en el equilibrio ecológico. La protección del medio ambiente exige, por tanto, una transformación urgente de los modelos de responsabilidad vigentes.
En este marco, cobra especial relevancia la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE. Esta nueva normativa reconoce el aumento de los delitos medioambientales con una preocupación persistente en la Unión Europea y exige a los Estados miembros una respuesta penal proporcionada, eficaz y disuasoria. Su aprobación representa un avance significativo en la consolidación de un modelo sancionador más eficaz, restaurador y preventivo al reforzar la responsabilidad penal de personas físicas y jurídicas e introducir medidas accesorias orientadas a la reparación del daño ecológico, la restauración del equilibrio natural y la participación de las víctimas en los procesos judiciales.
No obstante, este desarrollo normativo, aunque relevante, no agota las posibilidades de reacción jurídica ante al daño ecológico. Resulta imprescindible, por tanto, explorar vías complementarias que permitan una reacción más humana, inclusiva y transformadora ante los delitos medioambientales. En este sentido, la justicia restaurativa emerge como una herramienta legítima y eficaz para abordar el daño desde una perspectiva centrada en las víctimas, la comunidad y la responsabilización del infractor. Su aplicación en el ámbito medioambiental, aún incipiente, plantea desafíos normativos y operativos que este artículo pretende abordar.
Así, más allá de identificar prácticas dañinas y del análisis de sus consecuencias, el presente trabajo se propone examinar el contenido de la Directiva (UE) 2024/1203 en materia de sanciones, reparación y restauración, así como explorar el potencial de la justicia restaurativa en el tratamiento de los delitos medioambientales, tanto en el marco europeo como en el ordenamiento jurídico español. Se parte de la premisa de que la protección del medio ambiente exige una revisión crítica urgente de los modelos de responsabilidad vigentes, que incorpore mecanismos restaurativos capaces de ofrecer una reparación integral a las víctimas y una respuesta eficaz frente a los daños ecológicos.
En esta línea, resulta especialmente ilustrativo el juicio crítico formulado por los profesores Nieto Martín y Calvo Soler (2023), quienes advierten que, si preguntáramos a las víctimas o a la ciudadanía por la forma en que el Derecho penal ha resuelto los casos de graves daños ocasionados por grandes empresas al medio ambiente, los derechos humanos o los intereses colectivos, los calificativos más frecuentes serían decepcionante, frustrante, irritante, humillante o desesperante.
Partiendo de esta constatación, el presente trabajo se propone analizar cómo la justicia restaurativa puede ofrecer una respuesta jurídica más humana y eficaz frente a los delitos medioambientales, especialmente en el ámbito empresarial, superando las limitaciones del modelo penal tradicional (Calvo Soler, 2023).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE MEDIO AMBIENTE: DE LA DIRECTIVA EUROPEA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
1. La protección del medio ambiente en la Directiva europea
La Directiva (UE) 2024/1203, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, se inscribe en el contexto de una creciente preocupación por la tutela penal del medio ambiente en el ámbito europeo. Esta preocupación se alinea con los principios de desarrollo sostenible y la protección ambiental recogidos en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En este sentido, el texto comunitario no solo responde a la necesidad de armonizar el tratamiento penal de los delitos medioambientales, –en consonancia con los principios del Tratado de la Unión Europea (art. 3) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 191)–, sino que también refleja una voluntad política de consolidar un modelo sancionador más eficaz, restaurador y preventivo, susceptible de ser adecuadamente transpuesto y desarrollado en los ordenamientos nacionales, como el español.
Desde sus considerandos iniciales (1 y 2), la Directiva subraya la importancia de proteger el medio ambiente en sentido amplio, incluyendo recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, los ecosistemas, la fauna, la flora silvestre y los hábitats, así como los servicios que estos recursos hacen posibles.
En esta línea, el texto normativo establece expresamente que las sanciones o medidas accesorias pueden incluir el requisito de restaurar el medio ambiente cuando el daño sea reversible, así como el requisito de indemnizar cuando el daño sea irreversible o el autor del delito carezca de capacidad para llevar a cabo dicha restauración. Asimismo, alienta a los Estados miembros a introducir multas o medidas alternativas a la prisión, y a adoptar disposiciones que permitan el decomiso de los beneficios económicos obtenidos del delito, con el fin de contribuir a la reparación del daño ecológico y a la restauración del medio ambiente (considerandos 32, 39 y 49).
No obstante, uno de los elementos más relevantes de la Directiva es su reconocimiento de que el régimen sancionador vigente hasta ahora ha resultado insuficiente para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión en esta materia. Por ello, se exige a los Estados miembros la aplicación de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, que reflejen la gravedad de los delitos y expresen una mayor desaprobación social que las meras sanciones administrativas (considerandos 4 y 30).
En este contexto, otorga especial importancia a las medidas accesorias, consideradas más eficaces que las sanciones pecuniarias, especialmente en el caso de las personas jurídicas (considerando 31). Entre estas medidas se incluyen la exigencia de restaurar el medio ambiente, la exclusión del acceso a financiación pública, –incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones y concesiones–, y la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito.
En relación con las personas jurídicas, la Directiva establece que las penas accesorias pueden incluir la implantación de programas de diligencia debida destinados a mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales, lo que también contribuye a prevenir la comisión de nuevos delitos. Asimismo, contempla la posibilidad de crear fondos específicos para apoyar medidas de prevención frente a delitos medioambientales y sus consecuencias devastadoras (considerando 59).
El artículo 6 establece la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos cometidos en su beneficio por personas que ocupen una posición directiva –ya sea a título individual o como parte de un órgano– cuando dichos delitos hayan sido posibles debido a la falta de supervisión o control por parte de estas personas sobre quienes actúan bajo su autoridad. A este respecto, el artículo 7 establece que los Estados miembros deberán garantizar que las personas jurídicas puedan ser sancionadas con medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Así, el segundo apartado contempla un amplio abanico de medidas que los Estados miembros deben prever en sus ordenamientos jurídicos. Entre ellas, la restauración del medio ambiente si el daño es reversible, la indemnización cuando sea irreversible, la exclusión de ayudas y financiación pública, la retirada de permisos, la inhabilitación para ejercer actividades empresariales, la disolución judicial, el cierre de establecimientos, la implantación de programas de diligencia debida y, en su caso, la publicación de la resolución judicial, respetando la intimidad y los datos personales.
El apartado tercero contempla un régimen de multas –de carácter penal o no penal– para garantizar que las personas jurídicas puedan ser sancionadas de forma proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la entidad implicada. En este sentido, se exige que el importe máximo de dichas multas no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, correspondiente bien al ejercicio económico anterior a la comisión del delito, o, alternativamente, un importe equivalente a cuarenta millones de euros[3]. O del 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, o, en su defecto, un importe equivalente a veinticuatro millones de euros[4]. No obstante, en aquellos supuestos en los que los delitos cometidos hayan causado daños generalizados y sustanciales, irreversibles o duraderos, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 3 –y no del segundo–, los Estados miembros deberán garantizar la imposición de sanciones más severas que las anteriormente señaladas.
En coherencia con la responsabilidad individual, la Directiva establece de forma expresa que el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la posibilidad de emprender acciones penales contra personas físicas que cometan los delitos definidos en la norma, los induzcan o sean cómplices de los mismos (considerando 38). Esta previsión refuerza la dimensión personal del reproche penal y garantiza que la autoría material o la participación en delitos medioambientales no quede impune por haber actuado en nombre de una entidad.
En relación con las personas físicas, el artículo 5 contempla un régimen sancionador que incluye penas privativas de libertad y medidas accesorias. Las penas de prisión oscilan entre tres y diez años, en función de la gravedad del delito y sus consecuencias. Además, el apartado tercero del artículo 5 exige que los Estados miembros prevean sanciones penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias para las personas físicas, incluyendo una serie de medidas accesorias que refuerzan el carácter restaurador y preventivo del régimen sancionador. Entre ellas destacan la obligación de restaurar el medio ambiente o indemnizar el daño causado, la imposición de multas ajustadas a la gravedad del delito y a las circunstancias del infractor, la exclusión de financiación pública, la inhabilitación para ocupar cargos directivos, la retirada de permisos, la prohibición de acceso a cargos públicos y, en casos excepcionales, la publicación de la resolución judicial[5].
En conjunto, la Directiva no solo configurara y refuerza la dimensión sancionadora, sino que también abre la puerta a una lógica restaurativa más estructurada, al reconocer expresamente la necesidad de reparar el daño ecológico y de implicar a las víctimas en el proceso.
2. La protección del medio ambiente en la Constitución Española
El medio ambiente se encuentra recogido en el artículo 45 de la Constitución Española, que establece que todas las personas no solo tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Este deber, exigible a todos los ciudadanos, implica una corresponsabilidad colectiva en la protección y mejora de la calidad de vida, cuya evaluación corresponde a los poderes públicos. Estos, a su vez, deben velar por una utilización racional de los recursos naturales y asumir la responsabilidad de proteger y restaurar el medio ambiente mediante la imposición de sanciones penales o administrativas, así como la exigencia de reparar el daño causado.
Resulta especialmente significativo que los términos “restaurar” y “reparar”, utilizados en los apartados segundo y tercero del artículo 45, constituyan las únicas menciones explícitas a estos conceptos en todo el texto constitucional. Desde una perspectiva semántica, el Diccionario de la Real Academia Española ofrece múltiples acepciones para ambos términos. En el caso de “reparar”, destacan significados como: (1) “arreglar algo que está roto o estropeado”; (2) “enmendar, corregir o remediar”; (3) “desagraviar, satisfacer al ofendido”; (5) “remediar o precaver un daño o perjuicio”; y (9) “atender, considerar o reflexionar”. Por su parte, “restaurar” se define como: (1) “recuperar o recobrar”; (2) “reparar, renovar o volver a poner algo en el estado o estimación que antes tenía”; y (3) “reparar una pintura, escultura, edificio, etc., del deterioro que ha sufrido”.
En opinión de Calvo Soler (2025: 28), “la diferencia entre reparar y restaurar consiste, fundamentalmente, en que la reparación solo concibe una respuesta en términos de indemnización por los daños tangibles producidos por el acto ilícito […] y la restauración incorpora dos espacios más: los daños intangibles y la recomposición del vínculo entre empresa y víctimas” (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023: 24-25). Esta distinción resulta esencial para comprender la dimensión integral de la justicia restaurativa en el ámbito medioambiental (Calvo Soler, 2025).
Esta doble referencia constitucional a la restauración y reparación del daño ambiental anticipa, en cierta medida, la lógica que subyace en los artículos 339 y 340 del Código Penal, donde el legislador penal incorpora mecanismos orientados a restablecer el equilibrio ecológico perturbado.
3. Medidas de reparación y restauración del daño medioambiental: breve análisis de los artículos 339 y 340 del Código Penal español
El medio ambiente también ha sido objeto de regulación por parte del legislador penal desde la entrada en vigor del Código Penal español. En concreto, el Título XVI del Código Penal, bajo el epígrafe “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”, incluye el Capítulo III, dedicado a los “delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”. Sin entrar en el análisis detallado de cada tipo penal, resulta especialmente relevante para este estudio la referencia a las “Disposiciones comunes” contenidas en el Capítulo V, aplicables a todos los capítulos del Título XVI.
Entre estas disposiciones, destacan los artículos 339 y 340, que incorporan previsiones expresas sobre la restauración del daño ecológico y la reparación voluntaria por parte del infractor (Mendo Estrella, 2016). El artículo 339 establece que los jueces o tribunales deben ordenar, a cargo del autor del hecho, las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como otras medidas cautelares que protejan los bienes jurídicos tutelados en materia ambiental. Esta previsión, presente desde la redacción original del Código Penal, fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, que convirtió en obligatoria –y no meramente facultativa– la adopción de medidas reparadoras.
Esta previsión no constituye una sanción penal en sentido estricto, sino como una institución reparadora, en consonancia con el principio de quien contamina paga (Pozuelo Pérez, 2002). La expresión “a cargo del autor del hecho” refleja que la restauración– debe ser sufragada por el infractor, aunque no necesariamente ejecutada personalmente por él. En su momento, más allá de considerar si se estaba ante una medida cautelar (Silva Sánchez y Montaner Fernández, 2012) o ante una previsión de responsabilidad civil (Marqués I Banqué, 2011; Souto García, 2011), la fórmula evidenciaba un compromiso económico con la reparación, más que una actuación reparadora personal en sí misma (García Álvarez y López Peregrín, 2013; Rodríguez López, 2007; Matellanes Rodríguez, 2008). La segunda parte del artículo de “cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título” ha sido interpretada como una habilitación para imponer condiciones, prohibiciones o medidas correctoras que protejan los bienes jurídicos afectados (Silva Sánchez y Montaner Fernández, 2012: 263). No obstante, como señala Nieto Martín (2025a: 146), “no existe regulación alguna de cómo compaginar la reparación de daños medioambientales, los procedentes de la reparación civil y los que hayan podido experimentar otro tipo de víctimas” (Puente Aba, 2004).
Por su parte, el artículo 340 establece una atenuación de la pena cuando el autor del delito ha procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Esta previsión permite aplicar una pena inferior en uno o dos grados respecto a la prevista para el tipo penal correspondiente. Se diferencia de la atenuante genérica del artículo 21.5, aplicable a personas físicas, y del artículo 31 quater, letra c), en el caso de personas jurídicas, por su carácter específico. La preferencia por esta vía se justifica por el principio de especialidad (García Álvarez y López Peregrín, 2013), aunque su interpretación ha generado un amplio debate doctrinal (Serrano Tárraga, Serrano Maíllo y Vázquez González, 2009; Conde-Pumpido Tourón y López Barja de Quiroga, 2007; Silva Sánchez y Montaner Fernández, 2012; Rodríguez López, 2007; Gómez Rivero, 2010; Corcoy Bidasolo, 2011; Puente Alba, 2011)[6] y jurisprudencial[7].
Estos preceptos penales, aunque limitados en su alcance, constituyen un precedente normativo relevante que premia (León Alapont, 2025) la reparación y restauración del daño ambiental[8], anticipando así una posible incorporación de principios restaurativos en el tratamiento jurídico del daño medioambiental.
III. RECONOCIMIENTO NORMATIVO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA: EVOLUCIÓN INTERNACIONAL, EUROPEA Y NACIONAL
Tras repasar de forma breve el marco jurídico sobre el que se asienta el medio ambiente, resulta pertinente examinar el reconocimiento normativo de la justicia restaurativa en los planos internacional, europeo y nacional. La justicia restaurativa ha adquirido una creciente relevancia en los últimos años como paradigma complementario o alternativo al sistema penal tradicional, especialmente en contextos donde se busca una respuesta más humana, participativa y reparadora frente al delito. Su desarrollo normativo, aunque desigual según los ámbitos geográficos y jurídicos, ha sido objeto de atención por parte de organismos internacionales, instituciones europeas y legisladores nacionales, que han ido incorporando sus principios en declaraciones, resoluciones, recomendaciones y marcos legislativos.
Este epígrafe ofrece una panorámica estructurada del reconocimiento normativo de la justicia restaurativa, abordando su evolución y consolidación en tres niveles complementarios: el plano internacional, donde destacan los instrumentos promovidos por Naciones Unidas; el ámbito europeo, con especial atención al papel del Consejo de Europa y la Unión Europea; y el contexto español, en el que se han producido avances significativos tanto en el plano legislativo como en la práctica judicial.
A través de este recorrido, se pretende comprobar cómo la justicia restaurativa ha dejado de ser una propuesta marginal para convertirse en una herramienta legítima y eficaz, alineada con los principios de dignidad, reparación, participación y cohesión social, y cada vez más integrada en los sistemas jurídicos contemporáneos.
1. Reconocimiento internacional de la justicia restaurativa
La justicia restaurativa se ha consolidado en el plano internacional como un enfoque legítimo y alternativo al sistema penal tradicional, especialmente en contextos de protección de derechos humanos, reparación del daño y fortalecimiento de la cohesión social. En este sentido, diversos instrumentos normativos, tanto vinculantes como de soft law, han establecido sus principios rectores, ámbitos de aplicación y garantías mínimas.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por España en 1977, consagra derechos fundamentales como el trabajo, la salud y la educación. Su Observación General número 24, destaca la responsabilidad de los Estados frente a las actividades empresariales, incluyendo obligaciones de no discriminación; respeto, protección y efectividad; y obligaciones extraterritoriales, especialmente cuando las empresas operan en jurisdicciones distintas a través de filiales (González López, 2025; Álvarez Vizcaya, 2025). Además, subraya la necesidad de garantizar a las víctimas el acceso a mecanismos de reparación eficaces: restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (párrafos 41 y 44).
La Declaración de Naciones Unidas de 1985 amplía el concepto de víctima más allá del perjudicado civilmente por el delito reconociendo también como víctimas a las personas que han sufrido daños como consecuencia de abusos de poder, incluidas violaciones de derechos humanos y afectaciones sistémicas (Fernández de Casadevante Romaní, 2009) e introduce medidas orientadas al resarcimiento, asistencia y acceso a la justicia (punto 10).
En 2002, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas aprueba los Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal, reconociendo su valor en la recuperación de las víctimas, la responsabilización del infractor y la participación comunitaria. En su Preámbulo se define como “una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades, destacando que este enfoque permite a los afectados por un delito compartir abiertamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto atender sus necesidades […]”. Años más tarde, la Resolución 60/147, aprobada el 16 de diciembre de 2005, obra de Theo van Boven y del penalista Cheriff Bassioni, refuerza el derecho a una reparación adecuada y efectiva, incluyendo medidas simbólicas como la revelación de la verdad o disculpas públicas (Martín Beristain, 2010), según se puede observar en los puntos 15, 19, 20, 22 y 23, entre otros.
Desde 2006, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (en adelante, UNODC) ha reforzado su compromiso con la justicia restaurativa mediante la publicación del Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa, convertido en referencia internacional para el diseño de políticas restaurativas. El documento ofrece una visión integral sobre valores, objetivos y metodologías, destacando la necesidad de centrar los programas en las víctimas, promover la responsabilidad del infractor y facilitar la participación comunitaria. Además, reconoce su utilidad para aliviar la carga del sistema penal y ofrecer sanciones constructivas, siempre que se implementen con garantías jurídicas y apoyo institucional. En palabras de Calvo Soler, “sirvió como una revisión de los programas que se estaban desarrollando y como una guía de principios generales a tener en cuenta en el proceso de diseño e implementación de espacios restaurativos” (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023: 17).
En 2011, se aprobaron por unanimidad los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, también conocidos como “Principios Ruggie”[9], bajo el lema “proteger, respetar y remediar”. Aunque no vinculantes, han influido en organismos internacionales como la OCDE y la OIT, así como en políticas nacionales como el Plan de Acción Nacional de España (2017).
El texto se estructura en torno a tres pilares fundamentales: el deber del Estado en la protección de los derechos humanos, la responsabilidad de las empresas en el respeto de los derechos humanos, y el acceso efectivo a mecanismos de reparación, que insta a los Estados a garantizar vías judiciales y extrajudiciales eficaces para las víctimas de abusos empresariales (principio fundacional 25).
Como señala Gimeno Beviá (2025: 14), el tercer pilar “exhorta a que [los Estados] establezcan los mecanismos necesarios para que las víctimas de vulneraciones de DD.HH. por parte de las empresas puedan ser eficazmente reparadas”. Tales mecanismos pueden incluir medidas como disculpas, restitución, compensación, rehabilitación, sanciones, así como requerimientos o garantías de no repetición (principio fundacional 25).
Los principios operativos refuerzan la obligación de los Estados de garantizar la tutela judicial efectiva, adoptando medidas que eliminen obstáculos legales y prácticos que dificulten el acceso a la reparación (principio operativo 26). Asimismo, se promueve el desarrollo de mecanismos extrajudiciales eficaces, como parte de un sistema integral de justicia, en línea con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (principio operativo 26).
Además, se reconoce el papel activo de las empresas –y corporaciones– en la reparación, instando a los Estados a facilitar mecanismos no estatales que permitan atender directamente los daños causados por la actividad empresarial. Estos mecanismos –estatales y no estatales– deben ser verdaderamente eficaces, cumpliendo criterios como legitimidad, accesibilidad, equidad, transparencia y mejora continua, y estar basados en la participación y el diálogo constructivo (principios operativos 29, 30 y 31) (Gimeno Beviá, 2025).
En 2017, la UNODC, celebró una reunión en Ottawa (Canadá) para revisar la aplicación de los principios básicos sobre justicia restaurativa (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023), lo que llevó a los Estados miembros a solicitar la actualización del manual de 2006. Como resultado, en 2020 se publicó una segunda edición revisada, que incorpora buenas prácticas internacionales, desarrollos normativos recientes y orientaciones más detalladas para su implementación en distintos contextos (UNODC, 2020). Esta nueva edición refuerza el compromiso de Naciones Unidas con la justicia restaurativa como herramienta eficaz e inclusiva para transformar el sistema penal.
Finalmente, en el marco del 14.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Kioto en 2021, se adoptó la Declaración de Kioto, que reafirma el compromiso de los Estados con sistemas penales más eficaces, inclusivos y centrados en las personas. En su apartado 42, se insta a facilitar procesos restaurativos en las fases pertinentes del procedimiento penal, con el fin de apoyar la recuperación de las víctimas, la reinserción de los infractores y la prevención de la reincidencia. La Declaración de Kioto representa, por tanto, un hito normativo internacional que consolida la justicia restaurativa como componente esencial de las políticas penales orientadas a la rehabilitación, la reparación del daño y la cohesión social.
En definitiva, los instrumentos analizados evidencian una evolución normativa que sitúa a la justicia restaurativa en el centro de las políticas penales contemporáneas, orientadas a la reparación, la rehabilitación y la prevención. Su reconocimiento por parte de Naciones Unidas como mecanismo legítimo y eficaz, junto con la incorporación de principios como la participación, la equidad, la transparencia y la mejora continua, refuerza su potencial transformador. Además, su vinculación con la Agenda 2030, especialmente el ODS 16, consolida su papel como herramienta clave para avanzar hacia sistemas de justicia más humanos, accesibles y centrados en las personas.
2. Evolución normativa de la justicia restaurativa en Europa
El reconocimiento normativo de la justicia restaurativa en el ámbito europeo ha seguido una evolución progresiva, impulsada por recomendaciones del Consejo de Europa y por instrumentos vinculantes de la Unión Europea.
Durante la década de 1980, el Consejo de Europa comenzó a sentar las bases del modelo restaurativo mediante recomendaciones que promovían la reparación del daño y la participación de las víctimas. Entre ellas destacan la R (83) 7, de 23 de junio de 1983, que proponía la indemnización como alternativa a la prisión; la R (85) 11, de 28 de junio de 1985, que alentaba la mediación penal y la conciliación en los ordenamientos jurídicos nacionales; y la R (87) 21, de 17 de septiembre de 1987, que fomentaba experiencias de mediación entre el delincuente y su víctima, tanto a nivel nacional como local, como parte de un conjunto de acciones concretas a favor de las víctimas (Domingo de la Fuente, 2011; Bello San Juan, 2023).
En 1999, la Recomendación R (99) 19, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación en asuntos penales, ofreció una definición más estructurada de la mediación penal, reconociendo la participación activa de las partes con la ayuda de un tercero independiente, aunque con un enfoque aún limitado respecto al potencial transformador del modelo restaurativo.
Un punto de inflexión se produjo con la Recomendación CM/Rec (2018) 8, de 3 de octubre de 2018, que consolidó la justicia restaurativa como parte integral del sistema penal. El texto parte de la premisa de que el delito vulnera relaciones y derechos, cuya reparación puede requerir respuestas más allá de la sanción penal. Reconoce la contribución de comunidades y ONG, así como la eficacia restaurativa en indicadores como la recuperación de la víctima, el desistimiento del infractor y la satisfacción de los participantes. Además, establece que puede aplicarse en cualquier fase del proceso penal, incluso durante la ejecución penitenciaria (Baucells Lladós, 2020), y en contextos de graves violaciones de derechos humanos o daños ambientales, tal y como Naciones Unidas señala en el punto 6 de sus Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal: “Los programas de justicia restitutiva se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional”.
En 2021, la Declaración de Venecia reafirmó el compromiso político de los Estados miembros del Consejo de Europa con la implementación de la justicia restaurativa en sus sistemas penales. En continuidad con la Recomendación de 2018, se subraya que este enfoque “contribuye a sociedades más democráticas” (Llop, 2021a) al situar la reparación del daño y la participación de las partes en el centro del proceso penal e introducir “la igualdad y la democracia en la vida diaria de la ciudadanía” (Llop, 2021b). Se reconoce su eficacia para mejorar la calidad del sistema de justicia, especialmente en contextos donde la reparación y la prevención de la reincidencia son prioritarias.
En 2023, la Recomendación CM/Rec (2023) 2, de 15 de marzo de 2023, refuerza estos principios e incorpora garantías procesales y adaptaciones específicas para contextos sensibles, como la violencia de género. El texto establece que la justicia restaurativa debe ser un servicio disponible, seguro y eficaz para todas las víctimas, sin que el tipo de delito o la ubicación geográfica constituyan un impedimento (artículo 18).
En el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, introdujo por primera vez medidas para facilitar la participación de las víctimas en el proceso penal, asegurar su información y protección, y promover mecanismos de indemnización y mediación. Sin embargo, su alcance fue limitado, lo que motivó la aprobación de la Directiva 2012/29/UE, que establece normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, reforzando la idea de una reparación integral, más allá de la compensación económica (García Rodríguez, 2016).
El considerando 46 subraya que estos servicios deben priorizar la satisfacción de las necesidades de la víctima, la reparación del perjuicio y la prevención de nuevos daños. El considerando 9 destaca la importancia de atender la situación personal de cada víctima –edad, sexo, discapacidad, madurez–, mientras que el considerando 21 pone el foco en la accesibilidad de la información, que debe ser clara, comprensible y adaptada a sus capacidades cognitivas y emocionales.
En materia de justicia restaurativa, el artículo 12, bajo el título “Derechos a garantías en el contexto de los servicios de justicia reparadora”, establece garantías esenciales como el consentimiento libre e informado, la voluntariedad, el reconocimiento de los hechos por parte del infractor y la confidencialidad, asegurando que los procesos se desarrollen en condiciones de respeto y seguridad.
Este marco resulta especialmente relevante en contextos de daño medioambiental, donde las víctimas –frecuentemente comunidades vulnerables– requieren mecanismos de reparación que reconozcan no solo el perjuicio material, sino también el impacto emocional, cultural y social. La Directiva ofrece una base sólida para avanzar hacia modelos de justicia más inclusivos y centrados en las personas. al establecer estándares mínimos de protección, ofrece una base sólida para avanzar hacia modelos de justicia más inclusivos y centrados en las personas.
A esta evolución normativa se suma la Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de las víctimas (2020-2025), que refuerza el compromiso con la protección efectiva, el acceso a la justicia y el uso de la justicia restaurativa como herramienta legítima. En ella se afirma Se que estos servicios brindan a las víctimas un entorno seguro para ser escuchadas y apoyan su proceso de recuperación, siempre guiados por sus intereses y protegidos por salvaguardias que eviten la revictimización.
En conjunto, el marco europeo en materia de protección de las víctimas –desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea– ha evolucionado hacia un enfoque más garantista, participativo y centrado en las personas, consolidando la justicia restaurativa como una herramienta clave para reforzar los derechos de las víctimas y transformar los sistemas penales nacionales.
3. Desarrollo normativo de la justicia restaurativa en España
El reconocimiento normativo de la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico español ha seguido una trayectoria paralela a la evolución europea, con una progresiva incorporación de principios restaurativos en la legislación penal y procesal. Si bien las recomendaciones del Consejo de Europa y los instrumentos vinculantes de la Unión Europea han servido de impulso, el desarrollo interno ha respondido también a demandas sociales específicas.
En este contexto, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito nace con la finalidad de ofrecer una respuesta integral desde los poderes públicos, orientada no solo a reparar el daño causado en el marco del proceso penal, sino también a atender las dimensiones sociales y emocionales que afectan a las víctimas, con independencia de su situación personal. El Preámbulo de la norma busca minimizar los efectos traumáticos derivados del delito y garantizar una protección efectiva que trascienda lo estrictamente jurídico. Por ello, advierte que “España aglutinará en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española”. Además, se recoge un catálogo de derechos de naturaleza procesal y extraprocesal, incluyendo medidas específicas para víctimas especialmente vulnerables (Chozas Alonso, 2015).
El texto representa un hito normativo al incorporar por primera vez al ordenamiento jurídico español un instrumento que prima la reparación sobre el castigo, y establece como principios rectores el diálogo, la igualdad entre las partes y una posición más activa de la víctima dentro del proceso penal. El artículo 5.1.k) establece el derecho de toda víctima a ser informada sobre los servicios de justicia restaurativa disponibles, y el artículo 15 reconoce expresamente su acceso a dichos servicios, con el fin de obtener una reparación material y moral adecuada (Francés Lecumberri, 2018). Entre los requisitos figuran el consentimiento informado, la voluntariedad, el reconocimiento de los hechos por parte del infractor, la confidencialidad y la exclusión de determinados delitos cuando así lo disponga la normativa.
El Estatuto de la víctima trasciende la dimensión jurídica al poner el foco en la reparación psicológica de la víctima, favoreciendo así la superación de la vivencia del delito (Miguel Barrio, 2020). No obstante, su aplicación práctica ha sido desigual en el territorio nacional. Comunidades como Cataluña, País Vasco y Navarra, que han desarrollado estructuras específicas, como la Ley Foral 4/2023, de 9 de marzo, que promueve un enfoque participativo y comunitario.
A pesar de sus avances, la norma ha recibido críticas relevantes (Bello San Juan, 2023). Se ha señalado su silencio sobre principios inherentes como la voluntariedad, flexibilidad, oficialidad o gratuidad, así como la falta de una regulación clara sobre la formación de los profesionales intervinientes (Galindo Perpiñán, 2019). También se ha cuestionado la equiparación entre justicia restaurativa y mediación penal, cuando esta última constituye solo una de sus posibles prácticas –junto a los círculos, conferencias o programas comunitarios– (Subijana Zunzunegui, 2017). Además, la prohibición expresa en determinados delitos como la violencia de género (Romero Seseña, 2023; Serrano Hoyo, 2016; Domingo de la Fuente, 2023).
Por último, se abre un nuevo desafío con la incorporación de las nuevas tecnologías, incluida la inteligencia artificial, en el diseño de procesos restaurativas accesibles, garantistas y adaptados a entornos digitales (Varona Martínez, 2020).
En esta línea, la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, representa un nuevo avance al incorporar por primera vez una regulación específica de la justicia restaurativa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la disposición adicional novena. Esta reforma refuerza los principios ya esbozados en el Estatuto de la víctima y dota de personalidad jurídica propia a la justicia restaurativa dentro del proceso penal, corrigiendo carencias anteriores y abriendo nuevas posibilidades para su implementación efectiva (Ollero Perán, 2025).
Entre sus aportaciones más relevantes, destaca la consagración expresa de los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad. Aunque algunos de estos principios ya estaban presentes en el Estatuto de la víctima, la oficialidad y la gratuidad se incorporan ahora como elementos esenciales para garantizar que la justicia restaurativa no se configure como una alternativa privada o excepcional, sino como una vía legítima e integrada en el proceso penal.
El texto refuerza el derecho a la información de las partes exigiendo que sean informadas de forma clara y exhaustiva sobre la naturaleza del proceso, sus derechos y las consecuencias de participar en él para así garantizar que el consentimiento pueda ser revocado en cualquier momento sin repercusiones procesales, protegiendo rigurosamente la confidencialidad del proceso, incluso frente al juez o tribunal, preservando la presunción de inocencia. Como señala Adán Nieto, así se consigue un efecto de “caja negra” (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023: 289), en el que se conoce el punto de entrada y salida de las partes, pero no lo que ocurre durante el procedimiento restaurativo.
Otro aspecto relevante es la posibilidad de que el juez o tribunal promueva de oficio o a instancia de parte el inicio de un procedimiento restaurativo en cualquier fase del proceso –instrucción, enjuiciamiento o ejecución–, salvo en los casos excluidos por la ley. Esta cláusula ha sido objeto de crítica por Domingo de la Fuente, al considerar que no deberían existir delitos excluidos a priori de procesos restaurativos, siempre que se respeten las garantías de las partes. La norma también regula el acceso a los equipos de justicia restaurativa, permitiendo la cesión de datos personales y del expediente judicial mediante auto de derivación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 7/2021 sobre protección de datos en el ámbito penal.
Si las partes no consienten participar, los servicios de justicia restaurativa deberán comunicarlo de forma inmediata al órgano judicial, que continuará con la tramitación del procedimiento penal. En caso contrario, el proceso restaurativo concluye con éxito, y se elabora un acta de reparación firmada por las partes y sus letrados, sin que el informe revele el contenido de las comunicaciones ni incluya valoraciones sobre el comportamiento de los participantes.
Finalmente, la disposición contempla efectos procesales de los acuerdos restaurativos según la fase en la que estos se alcancen o el tipo de delito de que se trate. Así, se podrá decretar el archivo en delitos leves, acordar el sobreseimiento en delitos privados, pactar la conclusión y remisión al juicio de conformidad, continuar por los tramites del juicio de conformidad incluyendo en la sentencia los acuerdos alcanzados por las partes si la causa estuviera en el órgano de enjuiciamiento, y valorar el resultado para la suspensión de la pena o la determinación de trabajos en beneficio de la comunidad.
A pesar de estos avances, la reforma ha sido objeto de críticas doctrinales (Domingo de la Fuente, 2025; López Ferrer, 2025), especialmente por la ausencia de una regulación específica sobre la formación de los facilitadores, cuya preparación no puede equipararse a la exigida para los mediadores[10], dada la complejidad emocional y jurídica de los procesos restaurativos. También se ha cuestionado el establecimiento de un plazo máximo de tres meses, –prorrogable por otros tres– para el desarrollo del proceso restaurativo, por considerarse excesivamente rígido. Como advierte Domingo de la Fuente, la justicia restaurativa requiere de tiempos flexibles para que las partes puedan construir acuerdos significativos (Domingo de la Fuente, 2015).
En definitiva, el marco normativo español ha evolucionado hacia un modelo más garantista, estructurado y sensible a las necesidades de las víctimas. Aunque persisten desafíos en su implementación práctica, ambos textos ofrecen una base sólida para el desarrollo de políticas públicas que refuercen los derechos de las víctimas y promuevan una justicia más humana e inclusiva.
IV. JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIOAMBIENTAL: VÍCTIMAS, SANCIONES RESTAURATIVAS Y MODELOS DE IMPLEMENTACIÓN
La justicia restaurativa se ha consolidado como una alternativa legítima y eficaz para abordar el delito desde una perspectiva centrada en la reparación del daño, la responsabilización del infractor y la participación de la comunidad. No obstante, su aplicación en el ámbito medioambiental[11] –especialmente cuando el daño es causado por actividades empresariales– sigue siendo incipiente, a pesar de que los delitos ecológicos generan afectaciones profundas, estructurales y, en muchos casos, irreversibles. Esta situación contrasta con el potencial transformador de los principios restaurativos, que permiten una respuesta penal más inclusiva, justa y orientada a la reparación. En ese contexto, la reciente aprobación de la Directiva sobre protección del medio ambiente ofrece una oportunidad normativa para integrar de forma más decidida los principios restaurativos en la respuesta penal frente al daño ambiental, tanto en relación con personas físicas como jurídicas.
1. La invisibilidad de las víctimas ambientales y la urgencia de una respuesta restaurativa
La justicia restaurativa y la victimología corporativa permiten evidenciar las limitaciones del sistema tradicional, centrado casi exclusivamente en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Nieto Martín (2025a: 141) señala con acierto que:
“El derecho penal de las personas físicas fue construido en el momento histórico de máxima invisibilidad de la víctima, que comprende el siglo XIX y más de la mitad del siglo XX. Por esta razón, la introducción de las víctimas y de sus intereses en el sistema penal está rodeada de múltiples tensiones. El derecho penal de las personas jurídicas se ha empezado a construir por el contrario en un momento histórico bien diferente, en donde existe penal conciencia de esta equivocación, motivo por el cual sería imperdonable construir un sistema de responsabilidad sin atender a sus víctimas”.
Esta visión omite, en muchos casos, la perspectiva de las víctimas desde el inicio del procedimiento penal, lo que resulta especialmente problemático en el ámbito medioambiental. En estos delitos, no se trata de víctimas invisibles, sino de víctimas invisibilizadas por el propio diseño institucional del sistema penal. Tal y como afirma Nieto Martín (2025a: 139), “a la invisibilidad de las víctimas corporativas ha contribuido la propia teoría jurídica del delito, donde muchas veces hemos catalogada determinados delitos como la corrupción, los delitos contra el medio ambiente o el fraude fiscal, como delitos sin víctimas”.
Diversos factores han contribuido a esta invisibilización. Como advierte Nieto Martín (2025a: 139), “la construcción teórica de los bienes jurídicos colectivos o institucionales ha ayudado a este proceso” (Guardiola Lago, 2020; Rodríguez Puerta, 2020). Además, muchas víctimas no se reconocen en un primer momento –esto suele llegar más tarde, como ocurrió en el caso del amianto (De Nardín y Pali, 2023)– o dependen económicamente del infractor, ya sea por trabajar en la empresa responsable o por residir en comunidades cuya subsistencia depende de su actividad. Nieto Martín (2025a: 139) recoge en ese sentido que:
“Ni si quiera en supuestos de delitos ambientales, donde el daño es más visible, las personas que sufren enfermedades respiratorias como consecuencia de determinadas emisiones pueden identificarlas como consecuencia de las mismas”.
A ello se suma la asimetría informativa entre víctima y victimario, la imposición de narrativas que distorsionan los hechos y la indefensión agravada en contextos de deslocalización productiva, donde los comportamientos lesivos se producen en países con sistemas judiciales débiles, escasa capacidad institucional y altos niveles de corrupción (Natali, 2023).
Desde una perspectiva basada en el daño y el conflicto, resulta evidente que los delitos medioambientales –al igual que la delincuencia económica (Guardiola Lago, 2020; Rodríguez Puerta, 2020)– generan un daño social que afecta a un gran número de víctimas. Por ello, es urgente orientar el sistema de sanciones hacia un modelo que integre a las víctimas desde el inicio del procedimiento penal. Nieto Martín (2025a: 143) habla de sanciones “empoderativas” que restan poder de decisión a sus administradores en beneficio de las víctimas. De lo contrario, podrían producirse efectos secundarios no deseados o incluso perjudiciales para ellas. De forma paradójica, la imposición de sanciones interdictivas como el cierre de locales, la prohibición de las actividades o la disolución, entre otras, puede intensificar el perjuicio sufrido por las víctimas, agravando el daño en lugar de contribuir a su reparación. Nieto Martín (2025a: 142) a este respecto considera que “la multa impuesta puede afectar a las posibilidades de reparación o ser de tal envergadura que obligue a la restricción de puestos de trabajo”.
Aunque el Código Penal español[12] –también el italiano[13]– recoge una serie de artículos para evitar daños colaterales a las víctimas, la situación descrita evidencia la necesidad de incorporar una perspectiva restaurativa que las reconozca y proteja en todas las fases del proceso, especialmente en el ámbito medioambiental, donde los impactos suelen ser difusos, prolongados y estructurales.
2. Sanciones restaurativas orientadas a la reparación y la participación comunitaria
La constatación de que las sanciones prohibitivas pueden agravar el daño sufrido por las víctimas medioambientales –en lugar de repararlo– obliga a repensar el modelo sancionador desde una lógica restaurativa. No se trata únicamente de incorporar a las víctimas en el proceso penal, sino de diseñar mecanismos que les otorguen un papel activo en la reparación del daño y en la reconstrucción del vínculo social quebrado por el delito.
En este sentido, como afirman Nieto Martín y De Pablo, las sanciones restaurativas ofrecen alternativas más humanas y eficaces, que van más allá de la compensación económica (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023). Estas incluyen fórmulas orientadas a la participación comunitaria y a la transformación institucional de las empresas responsables. Nieto Martín destaca, entre ellas, la práctica estadounidense del order to notice to victim, una medida de publicidad dirigida exclusivamente a las víctimas que contribuye a reducir la asimetría informativa y facilita el acceso a la reparación. También subraya el valor de los trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando la empresa responsable dispone de los medios técnicos y humanos para ejecutar directamente las medidas reparadoras (Nieto Martín, 2025a). A ello se suman propuestas con un mayor impacto colectivo, como las multas en beneficio de la comunidad, inspiradas en el artículo 378 del Código Penal español[14]. Estas permitirían canalizar los fondos hacia un fideicomiso gestionado conjuntamente por el Estado y las comunidades afectadas, con el objetivo de reparar los daños ocasionados y promover proyectos sociales comunitarios (Nieto Martín, 2025a ).
Otra propuesta innovadora es la equity fine o multa de capital, introducida por John Coffee en Australia (Coffee, 1981). Estas sanciones –socialistas (Braithwaite, 2013)– consisten en reducir el valor nominal de las acciones de una empresa y emitir nuevas acciones equivalentes que pasan a ser propiedad del Estado. En clave restaurativa, dichas acciones podrían integrarse en un fondo fiduciario administrado por las víctimas, sus asociaciones o terceros en su nombre, permitiendo así la reparación del daño y el desarrollo de iniciativas en beneficio de la comunidad afectada, tal y como argumenta López Lorca (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023). Nieto Martín (2025a: 148) destaca que este tipo de sanción no compromete “la capacidad productiva de la empresa, ni mucho menos pone en peligro su existencia”, pero sí mantiene –e incluso incrementa– su poder disuasorio, al implicar una pérdida de control por la entrada de nuevos accionistas (Nieto Martín, 2020). No obstante, los fondos fiduciarios, aunque útiles para canalizar recursos hacia las comunidades afectadas, no deben sustituir los encuentros restaurativos ni diluir su dimensión humana y emocional. Véase, si no, por ejemplo, como la experiencia de la Fundación Renova, en Brasil, ha evidenciado los riesgos de burocratización y pérdida del componente humano cuando el proceso se centra exclusivamente en la gestión económica del daño, sin garantizar espacios de diálogo entre víctimas y responsables (Nieto Martín, 2025a).
Finalmente, la intervención comunitaria también puede constituir una sanción restaurativa que tenga en cuenta a las partes interesadas (stakeholders) en el sistema de gobierno de la empresa. Esta participación puede materializarse, como propone Nieto Martín (2025a: 148), a través de tres vías: (i) la obligación de proporcionar a la empresa a información periódica de su gestión empresarial; (ii) la participación en la revisión del programa de cumplimiento normativo; y (iii) la inclusión de representantes comunitarios en los órganos responsables de cumplimiento normativo (ubicados, por ejemplo, en el órgano de vigilancia). De esta forma, estas medidas no solo refuerzan la legitimidad de los programas de cumplimiento, sino que también promueven una cultura empresarial más transparente, responsable y orientada al bien común (Nieto Martín, 2025b).
3. Justicia restaurativa como respuesta alternativa ante el daño ambiental empresarial
La justicia restaurativa debe configurarse –como señala Nieto Martín (2025a: 155)– como una vía alternativa al proceso penal en aquellos casos de daño empresarial que afectan gravemente a los derechos humanos y al medio ambiente. Esta visión se apoya en la posibilidad, reconocida en la mayoría de los ordenamientos jurídicos (en España a través de la compensación de sanciones del artículo 31 ter CP), de responsabilizar conjuntamente a personas físicas y jurídicas por la comisión de un mismo hecho, abriendo así “un nuevo escenario acerca de cómo alcanzar los fines de la pena” (Nieto Martín, 2025a: 156). Desde esta perspectiva, los fines retributivos y preventivos generales pueden orientarse hacia las personas físicas, mientras que los fines restaurativos encuentran mayor sentido en relación con las personas jurídicas (Aertsen, 2023). Esta diferenciación adquiere especial relevancia en contextos de delincuencia económica (Guardiola Lago, 2020) o corporativa (Nieto Martín, 2015), donde las empresas, como sujetos colectivos, disponen de una mayor capacidad operativa y estructural para diseñar e implementar medidas de reparación efectivas.
La participación de la persona jurídica en los procesos restaurativos se justifica, además, por la complejidad de los procesos de victimización que suelen generarse en estos casos, marcados por un profundo desequilibrio entre víctimas y victimarios. Las necesidades de reparación que surgen en estos escenarios trascienden las respuestas convencionales del derecho penal, civil o administrativo, cuyos mecanismos resultan insuficientes para abordar la dimensión integral del daño.
Frente a la visión tradicional que considera que justicia penal y restaurativa operan en planos distintos (conflicto estatal vs conflicto personal), Nieto Martín (2025a: 158) propone una solución integradora basada en “la dualidad persona física–jurídica”. Esta permite resolver ambos conflictos de forma simultánea. Así, la justicia penal aborda el conflicto vertical entre el Estado y el infractor, dado que además está asociada “al modelo de reparación patrimonial procedente del derecho civil, que no resulta idóneo para un modelo de reparación como el que proponen los instrumentos internacionales […]” (Nieto Martín, 2025a: 158). Y, por su parte, la justicia restaurativa se ocupa del conflicto horizontal entre víctima y victimario, especialmente en casos de violencia corporativa o daño medioambiental (García Martín, 2023), donde las empresas se encuentran mejor posicionadas y cuentan con capacidad operativa y estructural para implementar medidas de reparación efectivas, como el arrepentimiento, la petición de disculpas, la reconciliación o la garantía de no repetición. Autoras como Varona Martínez (2023) o Domingo de la Fuente (2024) proponen que la justicia restaurativa debe tener un estatus propio, capaz de operar de forma alternativa al proceso penal cuando las condiciones lo permiten, aunque en la práctica muchas veces se implemente como complemento al proceso penal –especialmente como atenuante o en fases de ejecución–.
Esto refuerza la necesidad de una respuesta institucional y colectiva, en la que la justicia restaurativa pueda ofrecer un marco adecuado para reconstruir relaciones, asumir responsabilidades y reparar el daño ocasionado. En este contexto, la justicia restaurativa no solo permite atender las consecuencias del delito, sino que también facilita acciones simbólicas y concretas –como la petición de disculpas, la escucha activa y la asunción de responsabilidad– que deben ser realizadas por personas físicas en representación de la entidad. Esta dimensión humana es esencial para dotar al proceso restaurativo de legitimidad, profundidad y eficacia.
No obstante, ello no implica que la lógica restaurativa constituya una solución universal aplicable a todos los conflictos. El verdadero desafío radica en determinar, con criterios técnicos y jurídicos adecuados (Calvo Soler, 2018b), en qué supuestos resulta pertinente su implementación y en cuáles no, evitando así una aplicación indiscriminada que pueda desvirtuar su esencia (Calvo Soler, 2018a). Solo así será posible construir una justicia restaurativa que ofrezca una vía legítima y eficaz para avanzar hacia modelos de responsabilidad corporativa más humanos, inclusivos y transformadores.
4. Implementación de la justicia restaurativa en el ámbito corporativo: retos metodológicos y transnacionales
La aplicación de la justicia restaurativa en el ámbito corporativo exige una adaptación metodológica profunda, que tenga en cuenta la complejidad de los conflictos empresariales, la multiplicidad de víctimas y la prolongación temporal de los daños ocasionados. A diferencia de los procedimientos tradicionales –especialmente en el derecho penal juvenil–, los casos que involucran a empresas suelen implicar estructuras organizativas complejas, impactos trasnacionales y relaciones de poder profundamente desiguales entre víctimas y victimarios. Esta complejidad se acentúa en contextos de catástrofes medioambientales o de violaciones graves de derechos humanos, donde la restauración no es sencilla.
La articulación jurídica de estos procesos requiere, en primer lugar, un mapeo riguroso del conflicto, que identifique a las personas afectadas, así como sus intereses y necesidades. Esta cartografía debe ser elaborada por facilitadores especializados tal y como advierte Calvo Soler (Nieto Martín y Calvo Soler, 2023), con apoyo técnico y metodológico, y mantenerse como un instrumento dinámico que evolucione a lo largo del proceso restaurativo. En segundo lugar, la empresa debe asumir una investigación interna restaurativa, ejecutada por un tercero independiente, orientada al reconocimiento de los hechos, la identificación de las decisiones estratégicas que causaron el daño y la atribución de responsabilidades (Nieto Martín, 2025a).
Un aspecto clave es el papel de las sociedades matrices y el lugar donde se desarrollan los encuentros restaurativos, como recoge González López (2025). No es infrecuente que una filial de una multinacional incurra en conductas lesivas en países menos desarrollados. Aunque el centro de imputación en el derecho penal corporativo suele ser la persona jurídica que ha cometido el delito, ello no impide que, en determinados supuestos, la responsabilidad pueda extenderse a la empresa matriz, invocando el principio de personalidad activa (Nieto Martín, 2025a; Lascuraín Sánchez y Valverde Cano, 2025; Mongillo, 2025). Ambas deben ser conscientes de las causas estructurales que han dado lugar al daño y evaluar si estas tienen su origen en las políticas y decisiones del grupo empresarial. Solo así será posible avanzar hacia una justicia restaurativa corporativa (Saad Diniz, 2020) que no se limite a reparar el daño, sino que contribuya a transformar las dinámicas institucionales que lo hicieron posible.
En este contexto, resulta especialmente relevante la implementación –de lege ferenda–, de acuerdos reparadores como vía de articulación entre justicia restaurativa y proceso penal (Nieto Martín, 2025a). Estos acuerdos, ya presentes en países anglosajones –como los Deferred Prosecution Agreements– y progresivamente adaptados en nuestro entorno mediante fórmulas como la probation, permiten condicionar la no apertura del proceso penal a la adopción de medidas restaurativas por parte de la empresa. La reparación del daño, la mejora de los programas de cumplimiento normativo (Nieto Martín, 2023) o el cese de directivos responsables son algunos de los compromisos que pueden asumirse en este sentido. Como advierte Nieto Martín (2025a: 160) “es dudoso que una empresa decidiese embarcarse en un procedimiento restaurativo, cuando ya ha tenido que soportar un proceso penal”, señalando que la justicia restaurativa llega tarde –o no llega– cuando se incorpora únicamente como atenuante. Para que estos acuerdos sean legítimos y eficaces, deben partir de la aceptación voluntaria de las partes, la asunción de responsabilidad y la construcción conjunta de soluciones. Su implementación plantea desafíos relevantes, como la valoración judicial del éxito del proceso, donde, como señala Nieto Martín (2025a: 161), el fiscal o el juez de instrucción que admitió la derivación del proceso restaurativo debe decidir con un amplio margen de discrecionalidad, evitando una lógica binaria. También se plantea la necesidad de garantizar la confidencialidad entre procedimientos para que la participación no se utilice como prueba de reconocimiento de culpabilidad en procedimientos posteriores (véase el punto 30 de la Recomendación del Consejo de Europa), así como la exigencia de un marco normativo claro. No obstante, estas alternativas ofrecen una vía legítima para avanzar hacia modelos de justicia más humanos, eficaces y centrados en la reparación integral de las víctimas.
V. CONCLUSIONES
La justicia restaurativa medioambiental se presenta como una herramienta jurídica de creciente relevancia para afrontar los desafíos que plantea la criminalidad ecológica en el contexto actual. Frente a los límites del modelo penal tradicional –centrado en la sanción retributiva y la lógica estatal del castigo–, este enfoque permite articular respuestas más humanas, participativas y orientadas a la reparación integral del daño.
A lo largo del trabajo se ha evidenciado que los delitos medioambientales, especialmente aquellos cometidos por actores empresariales, generan impactos estructurales, transnacionales y prolongados en el tiempo, que afectan tanto a los ecosistemas como a las comunidades. En este escenario, la invisibilización de las víctimas –agravada por la deslocalización productiva, la asimetría informativa y la debilidad institucional– exige una revisión crítica de los mecanismos de responsabilidad vigentes.
La Directiva (UE) 2024/1203 constituye un avance normativo significativo al incorporar medidas restaurativas en el régimen sancionador, reconociendo la necesidad de reparar el daño ecológico, restaurar el equilibrio ecológico y facilitar la participación de las víctimas. Sin embargo, su potencial transformador dependerá de la capacidad de los Estados miembros para integrar estos principios en sus ordenamientos jurídicos, superando la visión meramente accesoria de la reparación.
En este contexto, la justicia restaurativa ofrece un marco idóneo para abordar el conflicto horizontal entre víctima y victimario, complementando –y en determinados supuestos, sustituyendo– la lógica vertical del proceso penal. La dualidad persona física–jurídica permite distribuir los fines de la pena de forma diferenciada, orientando la retribución y la prevención general hacia los individuos, y reservando la dimensión restaurativa para las entidades corporativas, que disponen de medios estructurales para implementar medidas reparadoras más eficaces.
Las sanciones restaurativas –como los trabajos en beneficio de la comunidad, los fondos fiduciarios gestionados por las víctimas, la intervención comunitaria en los órganos de gobierno empresarial o las multas de capital con finalidad reparadora–constituyen mecanismos legítimos que permiten reconstruir el vínculo social quebrado por el delito, empoderar a las comunidades afectadas y transformar las dinámicas institucionales que dieron lugar al daño.
No obstante, la implementación efectiva de la justicia restaurativa medioambiental exige superar importantes retos metodológicos y normativos. La identificación de las víctimas, la atribución de responsabilidades, la articulación de procesos restaurativos en contextos transnacionales y la valoración judicial de los acuerdos alcanzados son aspectos que requieren un desarrollo técnico riguroso y una voluntad política decidida.
En definitiva, avanzar hacia una justicia restaurativa medioambiental plenamente integrada en el sistema jurídico no solo responde a una exigencia normativa, sino también un cambio cultural profundo en la forma de entender la responsabilidad corporativa. En un momento histórico marcado por la urgencia climática y la necesidad de modelos empresariales más sostenibles, este enfoque ofrece una vía legítima para construir sistemas de justicia más humanos, inclusivos y comprometidos con la reparación integral de las víctimas y la protección del entorno.
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[1] El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Derecho ambiental y el espacio judicial europeo: mecanismos de actuación y cooperación”, financiado por la Comunidad de Madrid. Fecha inicio: 01/11/24. Fecha fin: 31/10/26. Referencia: LÍNEA A. CP2301.
[2] Acreditado a Contratado Doctor. Email: carlos.gonzalez.leon@urjc.es
[3] Cuando los delitos fueran del artículo 3, apartado 2, letras a hasta l) y letras p, s y t).
[4] Cuando los delitos fueran del artículo. 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r).
[5] El artículo 216 del Código Penal español, relativo a los delitos contra el honor, ya contempla la publicación de la sentencia condenatoria como forma de reparación del daño.
[6] A favor de aplicar la circunstancia atenuante genérica del artículo 21.5 del Código Penal cuando la reparación se hubiera efectuado dentro del marco temporal exigido –aunque también sobre esto el Tribunal Supremo se ha posicionado en distintos sentidos (STS 693/2003, de 17 de mayo y STS 1183/2003, de 23 de septiembre).
[7] La contradicción que puede suponer aplicar el artículo 340 en lugar de la circunstancia genérica del artículo 21.5 puede observarse en la STS 1183/2003, de 23 de septiembre, al entender que el artículo 66 permite la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando la atenuante se considera muy cualificada y, por tanto, “no distingue entre atenuantes genéricas y específicas” (FJ 3.º), considerando como muy cualificada una atenuante específica la establecida en el artículo 340.
[8] El Código Penal reconoce la reparación del daño como elemento relevante en diversos delitos, como los previstos en los artículos 227 (derechos familiares), 314 (derechos de los trabajadores) y 434 (malversación), además de contemplarla como circunstancia atenuante genérica en los artículos 21.5 y 31 quater para personas físicas y jurídicas, respectivamente.
[9] John Ruggie fue el Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas trasnacionales y otras empresas comerciales de 2005 hasta 2011.
[10] La formación del mediador se regula conforme al Real Decreto 980/2013, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
[11] Cfr. Guía de Justicia Restaurativa Ambiental, INSTA Servicios Jurídicos Ambientales, septiembre de 2024. Disponible en https://instajuridic.com/wp-content/uploads/2024/10/AF-Guia-Justicia-Restaurativa-Ambiental-2024.10.23_ES.pdf
[12] El artículo 66 bis exige la necesidad de prevenir la continuidad delictiva o de sus efectos para aplicar penas interdictivas o la disolución. El artículo 126 establece la orden de prelación de pagos en las multas. El artículo 50.6 y 53 para el fraccionamiento de pago en personas jurídicas, pudiendo suspenderse durante un período de hasta cinco años cuando con ella se ponga en peligro la supervivencia de aquella, el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes o así lo aconseje el interés general.
[13] Véase el artículo 17 del Decreto Legislativo 231/2001 italiano que establece que no se aplicarán sanciones interdictivas a la persona jurídica cuando, antes de la apertura del juicio oral, concurran algunas condiciones.
[14] El artículo 378 permite destinar multas y comisos en delitos de drogas a la reparación del daño o a proyectos sociales, fruto de demandas ciudadanas surgidas en los años 80 ante la desatención de las víctimas.
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