Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 73/2, julio-diciembre 2025

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025

Monográfico

TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL DERECHO HUMANO INTERGENERACIONAL A UN AMBIENTE SANO Y SOSTENIBLE COMO GARANTÍA[1]

Ecological transition and the intergenerational human right to a healthy and sustainable environment as a guarantee

Francisco Jiménez García[2]

Catedrático Derecho Internacional Público y Relaciones internacionales

Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España

https://orcid.org/0000-0002-1702-4303

https://doi.org/10.18543/ed.3449

Fecha de recepción: 23.09.2025

Fecha de aprobación: 16.12.2025

Fecha de publicación en línea: diciembre 2025

Resumen

La transición ecológica supone una reconfiguración de los sistemas socioeconómicos, políticos y jurídicos de los Estados y de la comunidad internacional que permita armonizar las actividades humanas con los límites ecológicos del planeta Tierra. Ante la triple crisis planetaria de la contaminación, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad, las respuestas han de ser diversas pero todas ellas han de tener en cuenta los derechos humanos, en particular, los de las personas, colectivos y pueblos más vulnerables. En este sentido, el proceso de reconocimiento del derecho humano a un ambiente sano y sostenible, incluido el derecho al clima y el derecho de la Naturaleza, puede coadyuvar a garantizar que tal transición permita alcanzar un futuro sostenible para la humanidad de tal forma que las acciones del presente no comprometan la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades y ejercer sus derechos.

Palabras clave

Transición ecológica, cambio climático, derecho humano a un ambiente sano y sostenible, justicia intergeneracional, jurisprudencia climática.

Abstract

The ecological transition entails a reconfiguration of the socioeconomic, political and legal systems of States and the international community in a way that harmonizes human activities with the ecological limits of planet Earth. In the face of the triple planetary crisis – pollution, climate change, and biodiversity loss–, the responses must be diverse, but they all must consider the human rights, particularly those of the most vulnerable individuals, communities, and peoples. In this regard, the process of recognizing the human right to a healthy and sustainable environment –including the right to climate and the right of Nature–, can contribute to ensuring that this transition leads to a sustainable future for humanity, such that present actions do not compromise the ability of future generations to meet their own needs and exercise their rights.

Keywords

Ecological transition, climate change, human right to a healthy and sustainable environment, intergenerational justice, climate jurisprudence.

Sumario: I. La transición ecológica como marco de múltiples transiciones y como objetivo definitorio de nuestro tiempo: una cuestión de equidad intergeneracional. II. La transición ecológica en el derecho internacional de las Naciones Unidas y en el derecho de la Unión Europea. 1. Precedentes. Cumbre de la Tierra, la Convención sobre cambio climático y los convenios sobre biodiversidad. 2. Agenda 2030, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático. 3. La transición ecológica en el Derecho de la Unión Europea: El Pacto Verde Europeo como eje estructurador. III. El derecho humano a un ambiente sano y sostenible como garantía de la transición ecológica y de los derechos de las generaciones futuras. Soluciones jurisdiccionales. 1. Entre la ecologización de los derechos humanos, el reconocimiento del derecho humano a un ambiente sano y sostenible y los derechos de la Naturaleza. La excepción española. 2. La litigación y la jurisprudencia climáticas en la concreción del derecho humano a un ambiente sano y sostenible. 2.1. La jurisprudencia como garantía del desarrollo del Estado de Derecho, incluido del Derecho ambiental, en sociedades democráticas. 2.2. El papel de las Opiniones Consultivas en la doctrina jurisdiccional internacional ambiental y sobre cambio climático: obligaciones de debida diligencia reforzada. 2.3. La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (2025): Derecho humano a un ambiente sano y sostenible y obligaciones ambientales erga omnes y erga omnes partes. 2.4. El derecho a un ambiente sano y sostenible en el marco de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea y del Tribunal de Estrasburgo: el papel decisivo del Convenio de Aarhus. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

La Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 enuncia que «La humanidad es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales… toda forma de vida es única y merece respeto independientemente de su valor para el hombre».

Michelle Bachelet, Alta Comisaria de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, «La respuesta a la triple crisis planetaria de la contaminación, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad debe centrarse en los derechos humanos, incluidos los derechos a la participación, al acceso a la información y a la justicia, y abordando el impacto desproporcionado de los daños ambientales en los más marginados, vulnerables y desfavorecidos” (25 agosto 2022)

I. LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA COMO MARCO DE MÚLTIPLES TRANSICIONES Y COMO OBJETIVO DEFINITORIO DE NUESTRO TIEMPO: UNA CUESTIÓN DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL

Aunque la Naturaleza nos sobrevivirá, los crecientes desafíos ambientales del siglo XXI, como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, han hecho necesaria una transformación global hacia prácticas sostenibles que nos permitan sobrevivir en una Naturaleza habitable. Este proceso, denominado «transición ecológica», implica la reconfiguración de los sistemas socioeconómicos, políticos y jurídicos para armonizar las actividades humanas con los límites ecológicos del planeta. La historia de la transición ecológica, como la de la mayoría de los objetivos globales de la comunidad internacional, deriva en gran parte de los informes y avances presentados por la comunidad científica y por las reivindicaciones impulsadas por distintos movimientos ciudadanos y políticos (ONG, opinión pública, organismos internacionales, gobiernos, etc.) implicados en la protección del medio humano y del ecosistema global de la Tierra.

Si bien, no existe una definición jurídico-formal de este concepto a nivel internacional, esta transición abarca múltiples sectores, incluidos la energía, la planificación urbana, el transporte, la tecnología, la agricultura y la industria e implica un mayor compromiso que el del desarrollo sostenible, ya que no sólo se dirige a los actores y agentes que intervienen en el proceso de producción, sino que se orienta al conjunto de la sociedad pues supone implementar medidas que involucren activamente a la ciudadanía y protejan a las personas y comunidades afectadas y vulnerables por estos desafíos (Johansson, 2023). La Corte Internacional de Justicia (CIJ), en su Opinión Consultiva de 23 de julio de 2025 sobre Las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático concluyó que la conducta relevante sobre la que debía pronunciarse no se limitaba exclusivamente a la que directamente producía la emisión de gases de efecto invernadero (GEI), sino que abarcaba todas las acciones u omisiones de los Estados y actores no estatales bajo su jurisdicción o control que producen un efecto adverso sobre el sistema climático y otras partes del medio ambiente debido a las emisiones antropogénicas de GEI. Esto es, comprende la totalidad de las actividades humanas que contribuyen al cambio climático como resultado de la emisión de GEI, incluidas tanto las actividades de consumo como de producción. Esto implica la producción continua, la obtención de licencias y la subvención de combustibles fósiles[3].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en su Opinión Consultiva de 29 de mayo de 2025 sobre Emergencia climática y derechos humanos, para asegurar una transición justa e inclusiva bajo el prisma de la resiliencia, los Estados tienen el deber de identificar, a la luz del contexto nacional, los riesgos y necesidades particulares de aquellos grupos que, aunque no formen parte de las categorías tradicionalmente protegidas, se encuentran en situaciones de alta exposición o desventaja. Esta obligación conlleva:

«[L]a adopción de medidas específicas, razonables y diferenciadas orientadas a prevenir y reducir los riesgos climáticos, mitigar sus efectos y facilitar procesos de adaptación sostenibles. Dichas acciones deben incorporarse de manera transversal en el diseño e implementación de las metas, políticas y estrategias estatales requeridas para respetar y garantizar, con debida diligencia reforzada, los derechos humanos potencialmente afectados por la emergencia climática, incluidos los derechos al ambiente sano, vida, integridad personal y salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación»[4].

Por otra parte, toda transición social requiere del derecho para su realización y modifica, a la vez, las estructuras jurídicas de los ordenamientos para organizar las nuevas relaciones sociales y encauzar las dinámicas de las transformaciones necesarias (transición jurídica). Como ha remarcado la profesora A. Manero, los profundos cambios y retos que supone el Antropoceno requieren revisitar el Derecho internacional para comprender su papel en esta nueva era, guiar la adaptación de la sociedad mediante el reconocimiento de un nuevo conjunto de principios jurídicos y reconocer que necesitaros de las fuerzas imaginarias del derecho para concebir un nuevo espíritu jurídico (Manero Salvador, 2024: 33). Estas mutaciones jurídicas generan en el mundo actual ondas sísmicas que producen transformaciones multisistémicas tanto en el marco general del Derecho internacional como en sus distintas ramificaciones o regímenes específicos. Como se ha indicado respecto al desarrollo sostenible, «los problemas económicos, sociales y ambientales, la protección de los intereses colectivos en espacios y recursos comunes globales o bien en bienes públicos globales necesitan respuestas normativas complejas que exigen las relaciones entre regímenes internacionales generales, el desempeño de una función de orquestación de las instituciones internacionales y la integración normativa de principios y reglas de diferentes ámbitos normativos» (Rodrigo, 2022).

La orquestación jurídica es fruto de la interacción de los medios afectados. En este sentido, el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024 relativo a la restauración de la Naturaleza[5] pone en conexión diferentes ámbitos de actuación pues garantizar unos ecosistemas ricos en biodiversidad y combatir el cambio climático son retos que están intrínsecamente interconectados. A tal efecto resalta que «[L]a naturaleza y las soluciones basadas en ella, como las reservas naturales de carbono y los sumideros naturales de carbono, son fundamentales para combatir la crisis climática. Al mismo tiempo, la crisis climática ya es un factor de cambio para los ecosistemas terrestres y marinos, y la Unión tiene que prepararse para el aumento de la intensidad, frecuencia y persistencia de sus efectos»[6].

El objetivo de esta transición consiste en alcanzar un modelo de desarrollo sostenible que requiere renovar nuestras formas de consumir, producir, trabajar y vivir juntos para afrontar los grandes retos ambientales del cambio climático, la escasez de recursos, la pérdida acelerada de biodiversidad y la multiplicación de los riesgos ambientales para la salud (Jarillo Aldeanueva, 2021 y García, 2018). Así, en este contexto son numerosas las referencias al papel de los consumidores y a su capacidad de actuación en ámbitos como la economía circular, la movilidad sostenible o la alimentación saludable (como es el caso de la denominada Directiva contra el Greenwashing[7]). Otra perspectiva ineludible es su vinculación con los derechos de los pueblos, los derechos humanos y el proceso de configuración de un derecho fundamental al ambiente sano y sostenible oponible frente a los Estados y las empresas (Jiménez García, 2021). No en vano dentro del proceso que implica la transición ecológica en la Unión Europea (UE) se encuentra la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad que impone obligaciones a las grandes empresas en relación con los efectos adversos de sus actividades en los derechos humanos y la protección del medioambiente, y establece las responsabilidades vinculadas a esas obligaciones[8].

Ahora bien, el recurso a las energías renovables como medio de adaptación no puede significar que haya que bajar la guardia respecto a las exigencias ambientales y de derechos humanos ni flexibilizar en exceso las garantías y presupuestos preventivos de mitigación. El «furor extractivo» de minerales entraña una grave preocupación cuando no responde a un enfoque basado en los ecosistemas y los derechos humanos ni se gestiona con responsabilidad y de manera sostenible y equitativa teniendo en cuenta el ciclo completo de la vida de la minería, incluyendo su reciclaje final[9]. La transición energética «debe llevarse a cabo sin replicar los mismos supuestos y modelos económicos que sustentan la economía basada en los combustibles fósiles y su papel en la aparición de las crisis planetarias actuales. Las energías renovables deben desarrollarse en el marco de nuevos modelos económicos que prioricen el acceso equitativo a la energía y la eficiencia energética, así como la prevención de la producción y el consumo excesivos de energía y recursos y la dependencia de los combustibles fósiles»[10]. En varias comunicaciones se hace referencia a casos en que el acceso a la información es inexistente o deficiente y en que se exime a proyectos de energías renovables a gran escala de evaluaciones del impacto ambiental con el pretexto de su «interés público superior»[11]:

«Cada vez hay más pruebas que apuntan a la existencia de patrones neocoloniales en el desarrollo de las energías renovables, lo que hace que las economías regionales y nacionales dependan, en lo tocante al desarrollo, de la extracción primaria, la expropiación de tierras, el acaparamiento por parte de las élites y la eliminación poco segura de los desechos tóxicos, mientras que otras naciones obtienen beneficios desproporcionados. Estos patrones globales de discriminación estructural contravienen las normas de ius cogens sobre el derecho a la libre discriminación y sobre discriminación racial (véase A/77/549). La cooperación internacional es esencial para que los beneficios resultantes de la transición energética se repartan de forma justa entre los Estados, sobre todo en relación con los casi 700 millones de personas del mundo que aún carecen de acceso a la electricidad, tres cuartas partes de las cuales se encuentran en África Subsahariana»[12].

Finalmente, hablar de sostenibilidad, transición ecológica, derechos humanos y medioambiente nos conduce necesariamente a otro concepto relativamente nuevo: la responsabilidad intergeneracional. La Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 relativa a la protección del medioambiente mediante el derecho penal precisa que «la aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, junto con ejemplos tangibles de sus efectos devastadores, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo definitorio de nuestro tiempo y una cuestión de equidad intergeneracional»[13].

Si bien existen distintas acepciones y manifestaciones de la perspectiva intergeneracional (entre otras, responsabilidad, solidaridad, justicia o equidad intergeneracionales), esta se concibe como «la idea de que la generación actual de seres humanos es beneficiaria y administradora fiduciaria de un legado planetario heredado de las generaciones pasadas, que puede usar y disfrutar, pero que a la vez debe conservar adecuadamente y trasmitirlo a las generaciones futuras. Existen, por lo tanto, unos vínculos indisolubles entre las generaciones pasadas, presentes y futuras, que se extienden a lo largo del tiempo, de tal manera que la humanidad conforma una comunidad intergeneracional integrada por las personas vivas, los difuntos y las personas por nacer (…) El concepto de equidad intergeneracional alude a la distribución intertemporal del patrimonio natural y de los derechos a su explotación. Por su parte, la noción de justicia intergeneracional es más amplia y engloba, además de la dimensión distributiva, otras dimensiones de procedimiento, restauración y retribución» (Ochoa Ruiz, 2024: 419-420)

Así pues, la transición ecológica entraña un concepto amplio y global que implica distintas transiciones: energética, industrial, financiera, urbana, agrícola, marina, tecnológica, jurídica etc. con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible medioambiental que permita cubrir las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer las de las generaciones futuras. Inextricablemente unido a este término se encuentra el concepto de resiliencia, entendido como «la capacidad de un sistema para asimilar choques externos y reacomodarse mediante cambios fortalecedores» (Hopkins, 2008); el de seguridad climática, pues los efectos del cambio climático antropogénico (cada vez más visibles), el impulso a las transiciones hacia energías limpias y las características de las tecnologías de energía limpia están transformando lo que significa tener sistemas energéticos seguros (Informe 2024 de la Agencia Internacional de la Energía); y finalmente el de taxonomía verde decisivo en el impulso de las finanzas sostenibles. Como ha indicado la OCDE, a nivel mundial, cerrar el déficit de los ODS, supone movilizar entre alrededor 4 billones de dólares anuales durante los próximos diez años[14]. A nivel europeo se entiende por taxonomía medioambiental un sistema de clasificación cuyo objetivo es clarificar y clasificar qué inversiones y actividades económicas son sostenibles en el contexto del Pacto Verde Europeo[15].

II. LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

1. Precedentes. Cumbre de la Tierra, la Convención marco sobre cambio climático y los convenios sobre biodiversidad

Al igual que ocurriera con otros conceptos, como el desarrollo sostenible, el término transición ecológica aparece implícitamente en el contexto ambiental de los años setenta con la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo de 1972, en particular, en el informe Meadows de 1972 en el que se apuntaba la necesidad de realizar una transición de un modelo de crecimiento a un equilibrio global. Proceso que experimentaría un importante impulso con la adopción de los documentos de la Cumbre de la Tierra en 1992 –entre ellos, el Programa 21 cuyo Capítulo 9 de la sección II se refiere a la transición energética–, y la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (CMNUCC/UNFCCC)[16] cuyo objetivo principal es la consecución de la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, el aseguramiento de la producción de alimentos y la garantía de que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (art.2 de la Convención). En 1997 se adoptaba el Protocolo de Kioto (que no entrará en vigor hasta 2005 y cuyo segundo periodo de compromiso, 2013-2020, se aprobaría mediante la Enmienda Doha de 2012) que establece compromisos concretos de reducción de GEI esencialmente para los países desarrollados, principales responsables de los actuales niveles de emisiones. Además de declarar el principio de «responsabilidad común pero diferenciada y capacidades respectivas» (art.10), el Protocolo opta por el establecimiento de mecanismos de mercado flexible, entre ellos, el comercio de derechos de emisión que permite a los países que tienen unidades de emisión de sobra –emisiones permitidas, pero no «utilizadas»– vender este exceso de capacidad a los países que están por encima de sus objetivos (art.17). El carbono ahora se rastrea y comercializa como cualquier otra materia prima[17]. El Acuerdo de París reemplazará este sistema mediante el establecimiento del denominado Mecanismo de Acreditación (art.6.4 del Acuerdo de París)[18].

En otro contexto, aunque inextricablemente vinculados, se han de tener en cuenta el Convenio de las Naciones Unidas para luchar contra la desertificación, adoptado en 1994[19], así como el Marco de Sendai para la reducción del riesgo de desastres 2015-2030[20]. Igualmente, junto a los instrumentos de cambio climático, en el marco de las Naciones Unidas se adopta el Convenio sobre diversidad biológica de 1992 que persigue su conservación mediante la utilización sostenible de sus componentes, la participación justa y equitativa en los beneficios, en particular mediante un acceso adecuado a esos recursos, una financiación adecuada y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. La necesidad de establecer mecanismos de garantía y transparencia de estas obligaciones motivaron la adopción de dos Protocolos, el de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología de 2000 y el de Nagoya de 2010 sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización[21]. Objetivos que hará suyos el Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de 2023[22]. En concreto y bajo el principio de patrimonio común de la humanidad, se refiere a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina en estas zonas, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.

2. Agenda 2030, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático

Como referentes más actuales caben destacar, en primer lugar, la Agenda 2030 con sus correspondientes Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), 17 Objetivos de Desarrollo para transformar el mundo y 169 metas concretas a desarrollar con horizonte 2030[23], aprobados por unanimidad en 2015 por los 193 Estados que integran la Asamblea General de las Naciones Unidas. Aunque carecen de fuerza jurídica vinculante, en tanto soft law, esta Agenda ha supuesto un importante revulsivo en el panorama internacional generando importantes expectativas en virtud del poder reputacional que supone su ejecución (soft control). Todos ellos resultan relevantes en el proceso transformador del mundo, no obstante objetivos como el ODS 7 (energía asequible y no contaminante); ODS 9 (industria, innovación e infraestructura); ODS 11 (ciudades y comunidades sostenibles); ODS 12 (producción y consumo responsables); ODS 13 (acción por el clima); ODS 14 (vida submarina); y ODS 15 (vida de ecosistemas terrestres), están directamente relacionados con la transición ecológica.

Adoptado en la capital francesa en 2105 con motivo de la celebración de la 21ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21), el Acuerdo de París es un tratado vinculante clave en la gobernanza climática internacional que parte de un «objetivo a largo plazo» compartido por todos los Estados signatarios: mantener el aumento de la temperatura mundial «muy por debajo de 2.º C con respecto a los niveles preindustriales (1850-1900) y proseguir con el esfuerzo para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5.º C». Señala el comienzo de un cambio hacia un mundo con emisiones cero netas, la importancia de conseguir una senda de reducción de emisiones a medio y largo plazo, coherente con un escenario de neutralidad de carbono en la segunda mitad de siglo XXI, es decir, un equilibrio entre las emisiones y las absorciones de GEI.

Establece, además, un marco ejecutivo de abajo hacia arriba (bottom up) para la acción climática global, exigiendo a los Estados firmantes que presenten sus Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), en las que detallen sus objetivos y estrategias para reducir emisiones[24]. Bajo el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas de los Estados (art.2), se asume el compromiso de adoptar medidas de mitigación (reducir causas del cambio climático evitando o reduciendo la emisión de GEI) y medidas de adaptación (reducir los efectos derivados del cambio climático). La adaptación debe definirse a nivel de país de forma transparente («Marco de Transparencia Reforzado» previsto en el art. 13) y valorando cuestiones transversales.

Respecto a la preparación, comunicación y presentación de las NDC sobre medidas de mitigación y adaptación, la CIJ, en su Opinión Consultiva de 23 de julio de 2025 sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, ha indicado que no se trata de una mera formalidad, pues el contenido de las NDC es igualmente relevante para determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas[25]. El tal sentido, la discreción de los Estados en la preparación de sus NDC es limitada por los estándares establecidos en el Acuerdo de París. Particularmente por el principio de diligencia debida; por el principio de no regresión, en la medida en que las NDC sucesivas representarán un avance y deben ser más exigentes; por el principio de «mayor ambición posible» en la consecución de los objetivos y propósitos del Acuerdo interpretado a la luz de la obligación consuetudinaria de prevenir daños significativos al medioambiente y mantener el aumento de la temperatura media global por debajo de 1.5°C; y, finalmente, por los principios de transparencia e información compresible de manera tal que se promueva «la integridad ambiental, la transparencia, la precisión, la exhaustividad, la comparabilidad y la consistencia». En opinión de la Corte, tales disposiciones de transparencia y responsabilidad carecerían de sentido si las partes tuvieran una discrecionalidad absoluta al establecer sus NDC[26].

Los Estados han de participar en los procesos de planificación, así como presentar y actualizar periódicamente comunicaciones sobre adaptación de conformidad con las reglas adoptadas en la COP24 de Katowice (Polonia 2018), conocido como Libro de Reglas del Acuerdo de París. El Acuerdo enfatiza el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza, asegurando que la transición ecológica sea inclusiva y equitativa, ofreciendo financiación a los países en desarrollo para que puedan mitigar el cambio climático, fortalecer la resiliencia y mejorar su capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático. En 2021, durante la COP25, se adoptó el Pacto Climático de Glasgow donde consta el compromiso de acelerar los esfuerzos para reducir progresivamente la producción de carbón y eliminar las subvenciones a los combustibles fósiles[27]. Durante la COP29 celebrada en Bakú, se acordó triplicar la financiación a los países en desarrollo, pasando del objetivo anterior de 100.000 millones de dólares anuales a 300.000 millones de dólares anuales para 2035 y un acuerdo sobre los mercados de carbono. En la COP28, Dubái, el denominado balance mundial (Global stocktake) recogió en su versión final el compromiso de triplicar las energías renovables y doblar la eficiencia energética en el año 2030. Asimismo, también se recogió en dicho texto por primera vez el compromiso de eliminar progresivamente los combustibles fósiles[28].

3. La transición ecológica en el Derecho de la Unión Europea: El Pacto Verde Europeo como eje estructurador

La transición ecológica ha encontrado en la UE uno de los principales espacios para su desarrollo y plasmación. Paralelamente al ámbito internacional del cambio climático, en particular desde la adopción del Protocolo de Kioto de 1997, los objetivos marcados por la UE serán la descarbonización y el establecimiento de un nuevo modelo energético limpio y sostenible, descentralizado y de proximidad, aspecto este último que «a estas alturas, podría considerarse que corre el riesgo de ser abandonado o de haberse difuminado por las estrategias posteriores y especialmente por la preeminencia sobrevenida del objetivo de asegurar el suministro que se instaló en Europa desde la invasión de Ucrania» (Galera Rodrigo, 2025:79-80). Asimismo, se ha resaltado que el mismo Pacto Verde Europeo se constituye, principalmente, como «una estrategia de crecimiento económico acompañada de las palabras “sostenible e integrador”, relegando, pues, la justicia social y ambiental como instrumentos al servicio de los intereses económicos. Buena prueba de ello es la llamada taxonomía verde, que ha permitido a la UE institucionalizar el greenwashing, incluyendo el gas y la energía nuclear como soluciones propuestas en la taxonomía de las actividades sostenible» (Borrás-Pentinat, 2024:219). Igualmente, y referido al Reglamento de la Unión Europea sobre la restauración de la Naturaleza, se ha destacado que «los impactos en la naturaleza de las políticas económicas orientadas al crecimiento económico pueden revertirse a través de mecanismos de protección más efectivos si los planes nacionales para la restauración son ambiciosos y los Estados cooperan entre sí para lograr los objetivos colectivos. Aquí, sin embargo, es preciso anotar que la inclusión de la excepción de la no regresión en la implementación de proyectos de energías renovables supone una decidida orientación ideológica hacia la seguridad energética y la capacidad de los Estados para mantener el consumo, por delante de la conservación de la biodiversidad de manera efectiva, lo que puede suponer un límite en la consecución de los objetivos del Reglamento» (De Armenteras Cabot, 2024:.329).

Al margen de estas críticas, en la UE se han diseñado distintas transiciones que han regulado e integrado diferentes perspectivas de esta transición ecológica de la mano de las sucesivas presidencias de la Comisión Europea –Barroso, Juncker y Van der Layen–: Transición energética («Hoja de Ruta de la Energía para 2050»[29]); Transición verde («Pacto Verde Europeo»,[30]); Transición ecológica (Pacto Verde Europeo+paquete medidas «objetivo 55/Fit for 55» de 14 de julio de 2021); Transición industrial («Un Plan Industrial del Pacto Verde para la era de cero emisiones netas»[31],); y Transición tecnológica y de competitividad (Plan Draghi, «El futuro de la competitividad europea. Una estrategia de competitividad para Europa» de 17 de septiembre de 2024)[32].

El eje estructural de todo este proceso es el Pacto Verde Europeo lanzado en 2019 que constituye la estrategia de la UE para transformar su economía hacia la sostenibilidad. El Pacto Verde como clave en la mitigación de la policrisis ambiental. Su objetivo es lograr la neutralidad climática en 2050, impulsar la economía mediante la ecotecnología, crear una industria y un transporte sostenibles y reducir la contaminación, con la meta de que dicha transición sea justa e inclusiva asegurando que ninguna persona o región quede rezagada. Este Pacto cubre áreas como la energía limpia, la industria sostenible, la producción y el consumo –incluyendo el Plan de Acción para la Economía Circular–, las grandes infraestructuras, el transporte («movilidad sostenible e inteligente»), la alimentación y la agricultura («la estrategia de la granja a la mesa»), la construcción y renovación de edificios, la fiscalidad y las prestaciones sociales, la biodiversidad y la reducción de la contaminación.

Tales objetivos se han traducido en los siguientes instrumentos[33]: la denominada Ley Europea del Clima –Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021–, el Paquete de medidas «Objetivo 55» o «Fit for 55»[34] y el Mecanismo de Transición Justa que tiene previsto movilizar entre 65.000 y 75.000 millones de euros entre 2021 y 2027 para mitigar los impactos socioeconómicos de la transición[35].

III. EL DERECHO HUMANO A UN AMBIENTE SANO Y SOSTENIBLE COMO GARANTÍA DE LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y DE LOS DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS. SOLUCIONES JURISDICCIONALES

1. Entre la ecologización de los derechos humanos, el reconocimiento del derecho humano a un ambiente sano y sostenible y los derechos de la Naturaleza. La excepción española

Como hemos advertido, dentro de las transiciones que ha motivado la concienciación mundial sobre la crisis climática, se encuentra la transición jurídica. Desde la Cumbre de la Tierra de 1992, incluso con anterioridad (Estocolmo 1972), los desarrollos ambientales han incidido sustancialmente en las estructuras normativas del Derecho internacional general hasta el punto de crear un régimen jurídico específico. Incluso respecto a alguno de sus tratados, como es el caso del Convenio de Aarhus de 1998[36], se ha indicado que representa un nuevo tipo de acuerdo ambiental en la medida en que vincula los derechos ambientales y los derechos humanos reconociendo obligaciones hacia las generaciones futuras y que el desarrollo sostenible sólo puede lograrse a través de la participación de todas las partes interesadas. Precisamente este Convenio se centra en las interacciones entre el público y las autoridades en un contexto democrático que está forjando un nuevo proceso de participación pública en la negociación e implementación de acuerdos internacionales.

En la Guía de implementación del Convenio de Aarhus, se precisa además que su objeto va al corazón de la relación entre las personas y los gobiernos. No es sólo un acuerdo ambiental, también es un acuerdo sobre la responsabilidad, la transparencia y la capacidad de respuesta de los gobiernos. De hecho, el preámbulo vincula directamente la protección del medioambiente con las normas de derechos humanos y reconoce expresamente que toda persona tiene el derecho a vivir en un entorno adecuado para su salud y bienestar[37]. Esta referencia no es exclusiva del Convenio de Aarhus, pues el propio Preámbulo del Acuerdo de París de 2015 declara que «el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional».

Al margen de otras manifestaciones, podemos plantearnos hasta qué punto se ha generado un derecho humano a un ambiente sano y sostenible que constituiría un instrumento para garantizar los avances propuestos y en parte alcanzados por estas transiciones ecológicas. Reflexionar, al menos, en qué momento nos encontramos respecto al reconocimiento de tal derecho humano o, incluso, dar un paso más y plantearnos la necesidad de otorgar personalidad jurídica y derechos a la Naturaleza (Łaszewska-Hellriegel, 2023; Wiater, 2024; Pérez González, 2024: 146-147). En este sentido se ha reivindicado que «a pesar de algunos reflejos jurídicos, el no reconocimiento de los derechos y límites de la Naturaleza aparece como contraproducente en la necesaria transición ecológica: el reconocimiento de la subjetividad de la Naturaleza con sus propios derechos permitiría establecer otras formas de relación de la UE con la Naturaleza que se alejen del eurocentrismo-antropocentrista, basado en la producción del valor y el utilitarismo de lo natural (Borrás-Pentinat, 2024: 235). En cuanto a la interacción entre el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho penal internacional se ha planteado, asimismo, que el sistema internacional, «al mantener categorías legales separadas, una que protege principalmente a los humanos (crímenes contra la humanidad y genocidio) y la otra que salvaguarda principalmente el medioambiente (ecocidio), no aborda plenamente la difícil situación de las comunidades indígenas, cuya identidad y supervivencia están inextricablemente vinculadas a la tierra que habitan. Cuando se altera esta relación vital, tanto la existencia misma de estas comunidades como la singularidad de su entorno se ven amenazadas (Jérôme de Hemptinne y Helena Szczupak, 2025).

La normativa apuntada más arriba conforma la principal regulación internacional y de la UE que ha orientado este proceso de transición ecológica que, además, se ha visto jalonado por un ingente cuerpo jurídico internacional y regional, general y sectorial, jurídicamente vinculante o de soft law –entre acuerdos, decisiones, declaraciones, resoluciones, programas etc.– que ha creado una praxis jurídica de suma relevancia en la génesis normativa consuetudinaria. No en balde, la CIJ ha resuelto, el 23 de julio de 2025, la Opinión Consultiva solicitada por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático aplicando e interpretando el alcance general de las obligaciones consuetudinarias y de las obligaciones convencionales que derivan para los Estados de los sucesivos tratados de cambio climático, desertificación, diversidad biológica, protección de la capa de ozono, derecho del mar y derechos humanos. En su decisión, la Corte ha expuesto que, además de toda esta normativa, también ha tenido en cuenta otras normas de Derecho internacional que resultan relevantes para un examen global de la situación climática, en concreto, las relativas al Derecho internacional del comercio, al Derecho internacional de la inversión y al Derecho Internacional Humanitario (DIH)[38]. Es más, ha considerado que el principio de lex specialis (ambiental) no conduce a una exclusión general por parte de los tratados sobre el cambio climático de otras normas de Derecho internacional[39].

En el proceso consultivo seguido ante la Corte de La Haya, ciertos Estados y organizaciones internacionales han declarado sin ambages la vinculación entre la protección del medioambiente y los derechos humanos tanto de las generaciones presentes como futuras, sin obviar las pasadas (responsabilidad histórica colonial)[40]. Gambia, la Unión Europea y Vanuatu, tras examinar la normativa, la jurisprudencia y la práctica internacionales, constataban que numerosos participantes tienen razón al observar que el derecho a un medioambiente limpio, sano y sostenible es un derecho humano autónomo que tiene un carácter consuetudinario[41]. Los Estados tienen obligaciones específicas en virtud del Derecho internacional de los derechos humanos de mitigar sus emisiones de GEI y adoptar medidas efectivas para combatir el cambio climático. Estas obligaciones existen independientemente de los compromisos asumidos por los Estados en virtud de la CMNUCC, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París y además de ellos[42]. Por su parte, España consideró que el derecho humano a un medioambiente limpio, saludable y sostenible ofrece una mayor coherencia al sistema de los derechos humanos. Debido a su carácter cohesivo, este derecho humano es pertinente respecto de varias categorías de derechos: como derecho a la vida, impone obligaciones positivas a los Estados; como derecho económico y social, promueve un progreso que debería ser mucho más inclusivo; y, por último, como derecho colectivo y solidario, protege el medioambiente, mientras que su carácter democrático permite que el modelo de protección y gestión de los ecosistemas sea decidido por y para todos[43].

Entre esa práctica, hay que tener en cuenta la práctica jurisdiccional, tanto internacional como nacional, sobre el alcance y las consecuencias jurídicas de tales obligaciones. Respecto a su incidencia en el patrimonio jurídico del individuo, nos encontramos con una significativa jurisprudencia que va abriendo camino al reconocimiento definitivo del derecho humano a un ambiente sano y sostenible. Tal derecho ya ha sido declarado por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 76/300 de 28 de julio de 2022, aprobada con 161 votos a favor (de los 169 Estados miembros presentes), 8 abstenciones[44] y ningún voto en contra, y el 22 de agosto de 2023, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en su Observación General núm. 26 sobre los derechos del niño y el medioambiente con especial atención al cambio climático, declaraba el derecho pleno y efectivo de los niños a un medioambiente limpio, saludable y sostenible[45].

Se trata de dar un paso más en la denominada ecologización de los derechos humanos (Jiménez García, 2023: 32-37), esto es, reconocer la incidencia y conexión del medioambiente en el disfrute de los derechos humanos declarados convencionalmente, como ya hiciera la pionera Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictada en el asunto López Ostra el 9 de diciembre de 1994[46], y adentrarnos en la inclusión de un derecho autónomo en el Convenio de Roma de 1950 o en la posibilidad de adoptar un tratado específico sobre la materia.

Estamos en presencia de una práctica que ha generado una construcción jurídica relevante de obligaciones positivas para los Estados y derechos para los individuos, grupos y pueblos. La acción jurisdiccional ha establecido límites al margen de apreciación de los Estados respecto de las metas y objetivos previstos en los tratados climáticos vinculantes, lo que no significa la anulación del margen de apreciación en el plano de la ejecución y de la elección de los medios, incluidas las opciones operativas y las políticas adoptadas para cumplir con tales objetivos y compromisos (Salinas Alcega, 2025: 121). Ahora bien, esos márgenes de discrecionalidad no sólo vienen condicionados por las disposiciones convencionales a interpretar, sino por el conjunto de normas y prácticas, con mayor o menor potencialidad jurídica, generadas en torno al ordenamiento ambiental. Esta labor interpretativa judicial puede potenciar la dimensión sistemática y finalista de esta normativa o, por el contrario, refugiarse en una comprensión restrictiva de términos jurídicos no suficientemente perfilados. En el fondo es una cuestión de termodinámica y cinética aplicada a la composición y al compromiso de los miembros del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto de que se trate. Frente a la progresista interpretación judicial ínsita en la Sentencia de 9 de abril de 2024 de la Gran Sala del TEDH en el asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros c. Suiza, la Opinión parcialmente concurrente y disidente del juez Eicke exigía no tanta velocidad exegética pues si bien asumía

«[C]laramente la naturaleza o magnitud de los riesgos y desafíos que plantea el cambio climático antropogénico y la urgente necesidad de abordarlos, la Corte ya habría logrado mucho si se hubiera centrado en una violación del artículo 6 de la Convención y, en un caso extremo, en una violación procesal del artículo 8, en relación, en particular, con el derecho de acceso a los tribunales y al acceso a la información necesaria para permitir la participación pública efectiva en el proceso de elaboración de las políticas y regulaciones necesarias, y para garantizar el debido cumplimiento y aplicación de dichas políticas y regulaciones, así como de las ya adoptadas en virtud del derecho interno. Sin embargo, en mi opinión, la mayoría claramente “intentó correr antes de poder caminar” y, por lo tanto, excedió lo que le correspondía a esta Corte, como tribunal encargado de garantizar “el cumplimiento de los compromisos de las Altas Partes Contratantes en la Convención” (artículo 19) mediante la “interpretación y aplicación de la Convención” (artículo 32)»[47].

Es verdad que no todos los sistemas judiciales vinculados por esta normativa internacional ambiental se han mostrado tan proclives a esta tendencia judicial evolutiva. Algunos están aprendiendo a caminar y no se plantean, por el momento, correr. En España, la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresamente se ha distanciado de la doctrina Verein Klimaseniorinnen Schweiz del TEDH, así como de los hitos nacionales marcados por las decisiones judiciales Urgenda[48] en Países Bajos, Neubauer y otros en Alemania[49] o las relativas a los asuntos Min-A Park, Byung-In Kim y otros y Do-Hyun Kim y otros dictadas por el Tribunal Constitucional de Corea del Sur en abril de 2025[50] –que han limitado el margen de discrecionalidad de los Estados en virtud de sus compromisos internacionales, de las evidencias científicas y de la responsabilidad intergeneracional–, al entender que el Acuerdo de París concede a los Estados un «amplio margen de libertad» en la adopción de medidas de mitigación y adaptación y la capacidad de «autoimponerse, de forma consecuente, unas obligaciones de reducción de emisiones lo suficientemente significativas como para alcanzar ese logro conjunto». Frente a un análisis holístico, sistemático e integral de la evolución normativa climática, el Alto Tribunal español se ajusta, y constriñe, a la estructura literal normativa del Acuerdo de París evidenciando que las recomendaciones y conclusiones científicas contenidas en los informes elaborados por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) carecen de naturaleza jurídica vinculante. Asimismo, asume que ir más lejos supondría inmiscuirse en las competencias del ejecutivo y del legislativo en contra del principio constitucional de separación de poderes (Jiménez García, 2023: 21-22).

Es de apreciar, no obstante, que el Tribunal Supremo haya declarado la naturaleza normativa vinculante del Acuerdo de París sobre cambio climático, calificándolo como tratado internacional desde la óptica de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que aglutina un conjunto de fórmulas flexibles propias del Derecho internacional del medioambiente[51]. En tal sentido, ha enmendado el desconocimiento, error o «desprecio» del Tribunal Constitucional de 2019 cuando se refería a él como un «compromiso voluntario» al que se añaden mecanismos de cumplimiento para dotarle de «algún grado de normatividad» y de sanción al menos política cuando el Estado no asuma su parte de responsabilidad en la lucha contra el calentamiento global[52].

Visión distinta ha imperado en la reciente Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre, en la que el Tribunal Constitucional[53], en su examen de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, ha declarado, respecto al artículo 45.2 de la Constitución, la transición del paradigma de protección desde el antropocentrismo más tradicional a un ecocentrismo moderado, pues a pesar «de tratarse de una técnica ignota hasta ahora en nuestro derecho ambiental, ya se ha expuesto que no se trata de una técnica desconocida en derecho comparado, y que se inscribe en un movimiento internacional en auge en la última década, que promueve el desarrollo de mecanismos de garantía innovadores y basados en un paradigma ecocéntrico que convive con el paradigma antropocéntrico tradicional, que se identifica en otros mecanismos y herramientas jurídicas de protección del medioambiente. En este juego de equilibrios, el ecocentrismo no obsta la intervención humana sobre el medio en garantía, no solo de la protección de la naturaleza, sino de todos los intereses y bienes constitucionales, porque la garantía de la sostenibilidad pasa por asegurar la ponderación entre los requerimientos medioambientales, sociales y económicos».

2. La litigación y la jurisprudencia climáticas en la concreción del derecho humano a un ambiente sano y sostenible

2.1. La jurisprudencia como garantía del desarrollo del Estado de Derecho, incluido del Derecho ambiental, en sociedades democráticas

Como hemos advertido en otro momento y lugar (Jiménez García, 2023), el activismo judicial ha desempeñado un relevante papel para otorgar sistematicidad, certeza y credibilidad al ordenamiento internacional sin olvidar que el recurso judicial puede significar el único remedio factible para las víctimas. En el citado asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros c. Suiza (9 de abril de 2024), la Gran Sala del TEDH reconocía el papel que, en las sociedades democráticas, pueden desempeñar las jurisdicciones en el desarrollo del derecho sin que ello suponga desequilibrar el respeto y la ponderación competencial que han de existir entre los distintos poderes del Estado. No se trata de convertir a los órganos judiciales en «legiferantes» directos o de desarrollo, sino en intérpretes de la normativa vinculante. El Tribunal de Estrasburgo ha explicado tal conclusión con los siguientes argumentos.

En primer lugar, ha afirmado que la intervención judicial, incluida la del TEDH, no puede reemplazar ni proporcionar ningún sustituto a la acción que deben tomar los poderes legislativo y ejecutivo del Estado. Sin embargo, la democracia no puede reducirse a la voluntad de la mayoría del electorado y de los representantes elegidos, haciendo caso omiso de los requisitos del Estado de derecho. Por lo tanto, el mandato de los tribunales nacionales y del TEDH es complementario de esos procesos democráticos. La tarea del poder judicial es garantizar la supervisión necesaria del cumplimiento de los requisitos legales, así como de la proporcionalidad de las medidas generales adoptadas por el poder legislativo nacional. En este sentido, el TEDH recuerda que el marco jurídico pertinente que determina el alcance de la revisión judicial por parte de los tribunales nacionales puede ser considerablemente más amplio y dependerá de la naturaleza y el fundamento jurídico de las reclamaciones presentadas por los litigantes[54].

Por otra parte, y para el cumplimiento de tal función, el Tribunal debe tener presente que la inadecuación ampliamente reconocida de la acción estatal para combatir el cambio climático a nivel mundial entraña un grave riesgo y graves consecuencias para el disfrute de los derechos humanos, amenazas ya reconocidas por los gobiernos de todo el mundo en distintos instrumentos internacionales, incluido el Acuerdo de París. Por lo tanto, la situación actual implica condiciones apremiantes, confirmadas por el conocimiento científico, que el TEDH no puede ignorar en su papel de órgano judicial encargado de garantizar los derechos humanos[55]. Dada la posibilidad de consecuencias agravantes para las generaciones futuras y de que la perspectiva intergeneracional no se tenga en cuenta en los procesos de toma de decisiones políticas pertinentes, a saber, que los intereses y preocupaciones a corto plazo prevalezcan sobre, y en detrimento de, una formulación de políticas sostenibles ante necesidades apremiantes agrava aún más el riesgo sobre los derechos humanos y justifica la posibilidad de una revisión judicial.

Asumiendo que los desafíos de combatir el cambio climático son globales y que las políticas y medidas necesarias para lograr una mitigación y adaptación adecuadas pueden variar de un Estado a otro dependiendo de diversos factores, como la estructura económica, las condiciones geográficas y demográficas y otras circunstancias sociales, esto no obsta para que, a corto plazo, la necesidad de combatirlo implique diversos conflictos cuya evaluación recae, como se mencionó anteriormente, en los procesos democráticos de toma de decisiones, complementados con la supervisión judicial de los tribunales nacionales y de este Tribunal[56]. En consecuencia y teniendo presente la aceptación general de que el cambio climático es una preocupación común de la humanidad, tiene fuerza el argumento planteado por los Relatores Especiales de las Naciones Unidas de que la cuestión ya no es si los tribunales de derechos humanos deben abordar los impactos de los daños ambientales en el disfrute de los derechos humanos, sino cómo hacerlo[57].

Finalmente, el TEDH estimó esencial destacar el papel fundamental que han desempeñado y desempeñarán los tribunales nacionales en los litigios sobre cambio climático, hecho que se refleja en la jurisprudencia adoptada hasta la fecha en algunos Estados miembros del Consejo de Europa, destacando la importancia del acceso a la justicia en este ámbito. Además, dados los principios de responsabilidad compartida y subsidiariedad, corresponde principalmente a las autoridades nacionales, incluidos los tribunales, garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Convenio[58].

2.2. El papel de las Opiniones Consultivas en la doctrina jurisdiccional internacional ambiental y sobre cambio climático: obligaciones de debida diligencia reforzada

Esta argumentación del TEDH no se hace desde el vacío. Como la Sentencia explicita, no sólo existe una importante práctica institucional, tanto de Naciones Unidas y otros organismos internacionales, así como del Consejo de Europa y de la Unión Europea, sino que también le preceden soluciones jurisdiccionales de interés[59]. En primer lugar, la litigación climática internacional ha auspiciado distintas solicitudes de opiniones consultivas sobre las consecuencias del cambio climático en materia de derechos humanos, resueltas todas ellas salvo la presentada el 2 de mayo de 2025 ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) por parte de The Pan African Lawyers Union (PALU), una organización africana reconocida por la Unión Africana, sobre las Obligaciones de los Estados en el contexto de la crisis del cambio climático (Suedi y Fall, 2024)[60].

Actualmente, se han emitido cuatro opiniones consultivas. En el marco del sistema interamericano de derechos humanos se han adoptado dos relevantes dictámenes consultivos sobre la materia. El 15 de noviembre de 2017 se dictaba, por parte de la CorteIDH, la Opinión consultiva OC-23/17 solicitada por la República de Colombia sobre Medioambiente y derechos humanos[61], mientras que el 29 de mayo de 2025 se emitía la Opinión consultiva OC-32/25 sobre Emergencia climática y derechos humanos a solicitud de Chile y Colombia[62]. Esta segunda Opinión opta por el término «ambiente» frente al comúnmente empleado «medioambiente» pues entiende que «este cambio en la denominación del derecho permite evitar la redundancia que implica utilizar términos que pueden ser entendidos como sinónimos, tales como “medio” y “ambiente”. Además, el cambio tiene por propósito reflejar de mejor manera la conjunción entre las dimensiones individual y colectiva del derecho. Este Tribunal estima, en efecto, que el “ambiente” puede ser entendido como un conjunto de elementos y sistemas, inextricablemente relacionados, que hacen posible la vida presente y futura»[63]. Asimismo, diferencia entre el derecho general a un ambiente sano y el derecho más específico a un clima sano[64]. La Corte considera que «el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente –derivado del derecho a un ambiente sano– responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental»[65].

Ambas decisiones adoptan una perspectiva ecocéntrica o «ecocéntrica-antrópica» que califica el derecho al ambiente sano como derecho autónomo que protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger a la Naturaleza no solamente por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, sino por su interdependencia vital con los demás organismos que hacen posible la vida en el planeta. La Corte declara que el derecho a un ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el «desarrollo integral» de sus pueblos. Asimismo, establece que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. Dentro de los segundos, se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros[66]. También hace referencia a los refugiados climáticos al recomendar que los Estados adopten medidas para prevenir el desplazamiento inducido por el clima y cuando estas medidas resulten insuficientes, deben desarrollar instrumentos normativos, de política pública, institucionales y presupuestarios para atender las necesidades de las poblaciones en situación de movilidad involuntaria[67].

La Opinión dictada el 29 de mayo de 2025 procede asimismo al reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales en la medida en que contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras. «Avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas resulta fundamental para la protección de su integridad y funcionalidad a largo plazo, y proporciona herramientas jurídicas coherentes y eficaces frente a la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible»[68],

«Este reconocimiento permite superar concepciones jurídicas heredadas, que concebían a la Naturaleza exclusivamente como objeto de propiedad o recurso explotable. Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos implica también visibilizar su rol estructural en el equilibrio vital de las condiciones que hacen posible la habitabilidad del planeta. Este enfoque fortalece un paradigma centrado en la protección de las condiciones ecológicas esenciales para la vida y empodera a comunidades locales y pueblos indígenas, quienes históricamente han sido guardianes de los ecosistemas y poseen conocimientos tradicionales profundos sobre su funcionamiento»[69].

Otras interesantes aportaciones de la Opinión OC-32/25 se refieren a la declaración sobre el carácter de ius cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente[70] y sobre la equidad intra e intergeneracional como criterio esencial para la interpretación integral de la humanidad en su conjunto[71]. Respecto a la primera se concluye que «considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior. Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo».

Reconoce los efectos adversos del cambio climático y menciona las obligaciones de los Estados de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio. Bajo el concepto de diligencia debida reforzada consecuencia del deber de prevención –adjetivo este último añadido por la Opinión Consultiva OC-32/25 como una obligación superior a la estándar teniendo en cuenta la información existente sobre el cambio climático, la extrema gravedad de los impactos climáticos y la urgencia de medidas eficaces para evitar afectaciones irreparables para las personas[72]–, establece distintas obligaciones de prevención, planificación, implementación y supervisión de medidas de mitigación, adaptación y de otra índole tanto para los Estados como para las empresas. Abordar la emergencia climática es una obligación que deben cumplir las empresas y regular los Estados[73]. Si bien todas las empresas están obligadas, teniendo en cuenta la responsabilidad diferenciada de algunas de ellas por sus emisiones históricas, actuales y acumuladas de GEI, la CorteIDH precisa que los Estados deberían asegurar una supervisión y fiscalización más exigente de las actividades que realizan, incluida la atribución de responsabilidad jurídica a las sociedades transnacionales matrices, o que ejercen control sobre otras, en función de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus filiales o por las empresas que controlan[74].

Además de incidir en el papel fundamental de la obligación de realizar estudios de impacto ambiental[75], dentro de las obligaciones estatales destacan las derivadas del reconocimiento efectivo de los derechos de participación amplia de la ciudadanía, de acceso adecuado a la información ambiental y del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. Junto a la necesidad de adoptar medidas contra la desinformación[76], se enfatiza sobre el derecho de acceso a una información veraz y comprensible para los ciudadanos que les permita el control efectivo sobre las acciones, omisiones y decisiones adoptadas por el Estado de modo que se evite toda forma de greenwashing (blanqueo ecológico o ecoimpostura) entendido como la práctica consistente en presentar una imagen engañosa para aparentar un compromiso ambiental sin que realmente se implementen acciones significativas[77]. Por otra parte, la Corte reconoce el derecho a la ciencia como corolario del acceso a la información. Los Estados deben garantizar que las personas y las comunidades tengan acceso a la mejor ciencia disponible, así como al conocimiento tradicional e indígena, para comprender y cuestionar las decisiones relacionadas con el clima que les afectan. Este derecho incluye el deber del Estado de generar y difundir datos científicos fiables, accesibles y culturalmente pertinentes[78].

La CorteIDH, consciente del «clima general de criminalización» que caracteriza la defensa del ambiente[79], insiste en que los Estados tienen una obligación, sometida al estándar de diligencia reforzada, de investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos contra personas defensoras del ambiente. Esta obligación debe ser asumida por el Estado «como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares. El deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos implica el deber de los Estados de combatir la impunidad y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para esclarecer lo ocurrido»[80]. Finalmente, se desarrolla la conexión entre justicia y reparación. El derecho a un recurso efectivo, conforme al artículo 25 de la Convención americana, implica medidas de reparación integrales y personalizadas, que abarcan desde la restitución y la rehabilitación hasta la indemnización y las garantías de no repetición[81].

Esa doctrina interamericana ha sido calificada como fundamental para ampliar el entendimiento sobre la interrelación entre el medioambiente y los derechos humanos y las políticas regionales y nacionales vinculadas a la garantía de estos derechos, abriendo una «ventana para la elaboración más específica de la doctrina interamericana climática» (Giménez, 2024: 278). Tales conclusiones han sido asumidas y reiteradas por la CorteIDH en las Sentencias dictadas el 6 de febrero de 2020 en el asunto de las Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina[82], el 27 de noviembre de 2023 en el asunto Habitantes de la Oroya vs. Perú[83] que, además, hace especial consideración en las obligaciones de las empresas en la conservación del medioambiente en aras a la protección de los derechos humanos[84], y en la de 1 de abril de 2024 en el asunto Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros c. Nicaragua[85].

Por su parte, la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho Internacional solicitaron ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) una Opinión Consultiva acerca de las obligaciones específicas de los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), incluida su Parte XII relativas al cambio climático. Tal Opinión fue dictada el 21 mayo de 2024[86] reconociendo que las emisiones de gases de efecto invernadero son una forma de contaminación marina. El Tribunal subrayó que los Estados tienen obligaciones en virtud del derecho del mar que se suman a las contenidas en el Acuerdo de París de 2015. En particular, que la UNFCCC y el Acuerdo de París, como los principales instrumentos jurídicos que abordan el problema global del cambio climático, son relevantes para interpretar y aplicar la CONVEMAR con respecto a la contaminación marina por emisiones de GEI antropogénicas[87].

Especial relevancia presta al principio de debida diligencia en general y de forma muy estricta ante la situación de alto riesgo existente. Este principio impone medidas de protección y preservación del medio marino no sólo a los Estados sino también a los actores no estatales que se encuentran bajo su jurisdicción o control[88]. Según el Tribunal Internacional de Hamburgo, al adoptar esas medidas, los Estados tendrán en cuenta, entre otras cosas, los mejores conocimientos científicos disponibles y los factores ambientales y económicos pertinentes. Esta obligación requiere la aplicación del criterio de precaución y de un enfoque ecosistémico, así como el compromiso de cooperación en la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los recursos marinos vivos en alta mar que se ven amenazados por los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos. Los Estados parte tienen la obligación específica de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones de GEI antropogénicas bajo su jurisdicción o control no causen daños a otros Estados y su entorno, y que la contaminación de tales emisiones bajo su jurisdicción o control no se propague más allá de las áreas donde ejercen derechos soberanos. El estándar de debida diligencia puede ser incluso más estricto debido a la naturaleza de la contaminación transfronteriza[89].

Por otra parte, y si bien la importancia de las acciones conjuntas en la regulación de la contaminación marina provocada por las emisiones de GEI es indiscutible, no se sigue que la obligación de adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino prevista en el artículo 194 de la CONVEMAR se cumpla exclusivamente a través de la participación en los esfuerzos globales para abordar los problemas del cambio climático. Los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las acciones individuales según sea apropiado[90].

2.3. La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (2025): Derecho humano a un ambiente sano y sostenible y obligaciones ambientales erga omnes y erga omnes partes

El procedimiento consultivo seguido ante la Corte Internacional de Justicia en materia de cambio climático se ha convertido en el foro universal adecuado para que la comunidad internacional debata sobre esta cuestión en la medida en que ha convocado a 96 Estados y 11 organizaciones internacionales, incluida la UE[91]. Se trató del nivel más alto de participación en un procedimiento en la historia de la CIJ.Y, ciertamente, la Opinión Consultiva emitida el 23 de julio de 2025 ha cimentado los avances jurisdiccionales que le han precedido estableciendo normas y estándares fundamentales que han de regir la actuación de los Estados y la comunidad internacional en materia climática. En tal sentido, podemos destacar las siguientes conclusiones:

i)Constata las consecuencias graves y de gran alcance del cambio climático que afectan tanto a los ecosistemas naturales como a las poblaciones humanas, incidiendo en su vida y salud. Además, su análisis lo realiza fundamentándose en los datos científicos, en particular, en los informes del IPCC que los participantes coinciden en que constituyen la mejor ciencia disponible sobre las causas, la naturaleza y las consecuencias del cambio climático[92].

ii)Afirma que el deber de prevenir daños significativos al medioambiente no se limita a casos de daños transfronterizos directos, sino que se aplica a cuestiones ambientales globales de conformidad con el principio de debida diligencia. Ambas obligaciones, prevención y debida diligencia son normas de derecho consuetudinario. Con ocasión de estas afirmaciones, la Corte reitera la simbiosis y el reforzamiento mutuo, que no identidad absoluta, existentes entre las obligaciones convencionales y las obligaciones consuetudinarias. Esto es, que, manteniendo su autonomía e independencia normativa, las obligaciones derivadas de los tratados medioambientales constituyen también obligaciones consuetudinarias de alcance general por lo que el cumplimiento de las obligaciones convencionales no exime, en sí mismo, de las obligaciones consuetudinarias. Según la Corte, las obligaciones consuetudinarias son las mismas para todos los Estados y existen independientemente de si un Estado es parte de los tratados sobre el cambio climático. Sobre esta base, si un Estado no parte no coopera de manera equivalente a lo previsto en los tratados climáticos, tiene la carga total de demostrar que sus políticas y prácticas están en conformidad con sus obligaciones consuetudinarias[93].

iii)Declara el principio riguroso de diligencia debida como norma general, aunque presente un contenido versátil en función de determinadas circunstancias: los Estados deben tomar, en la medida de sus respectivas y diferentes capacidades, medidas apropiadas disponibles que tengan en cuenta la información científica y tecnológica, así como las normas, reglas y estándares internacionales relevantes[94]. Otros elementos de la conducta diligente requerida incluyen el enfoque precautorio, la realización de evaluaciones de riesgo e impacto ambiental y la notificación y la consulta a otros Estados[95]. Igualmente, la CIJ declara la obligación de los Estados de regular las actividades de los actores privados como una cuestión de debida diligencia[96].

iv)El cambio climático representa un riesgo universal esencial para todos los Estados. Este riesgo tiene un carácter general y urgente que requiere la identificación de su correspondiente estándar general de conducta relevante que, no obstante, se aplicará sujeto al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas que es una manifestación del principio de equidad. Este principio refleja la necesidad de distribuir equitativamente las cargas de las obligaciones en relación con el cambio climático, teniendo en cuenta, entre otros factores, las contribuciones históricas y actuales de los Estados a las emisiones acumulativas de GEI y sus diferentes capacidades actuales y circunstancias nacionales, incluyendo su desarrollo económico y social. Tal principio no establece nuevas obligaciones, pero es relevante para la interpretación de los tratados y la determinación de las normas de derecho consuetudinario relacionadas con el medioambiente. La función de la equidad como principio general no es desplazar la norma ni exceder sus límites (equidad contra legem y extra legem), sino derivar una solución equitativa como corresponde de la norma aplicable (equidad infra legem). Y dentro de este principio, destacan las consideraciones de equidad intergeneracional sobre el debido respeto por los intereses de las generaciones futuras y las implicaciones a largo plazo de sus conductas[97].

v)Insiste sobre la responsabilidad individual, individualizada e individualizable de los Estados en materia de cambio climático a pesar de tratarse de un asunto global resultado de una suma de comportamientos plurales y conjuntos. Para la CIJ, es científica y jurídicamente posible determinar la contribución total de cada Estado a las emisiones globales, teniendo en cuenta tanto las emisiones históricas como las actuales. En el contexto del cambio climático, la CIJ ha estimado que cada Estado lesionado puede invocar por separado la responsabilidad de cada Estado que haya cometido un acto ilícito internacionalmente lesivo del sistema climático y otras partes del medioambiente. Las cuestiones fácticas que surjan en el contexto de la atribución y distribución de la responsabilidad deberán resolverse caso por caso[98].

vi)Confirma la existencia del derecho humano a un ambiente sano y sostenible. La Corte opina que un ambiente limpio, sano y sostenible es una condición previa, inherente y esencial para el disfrute de muchos derechos humanos, como el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo el acceso al agua, la alimentación y la vivienda. Pero, además, el derecho a un ambiente limpio, sano y sostenible resulta de la interdependencia entre los derechos humanos y la protección del medioambiente. En consecuencia, en la medida en que los Estados parte de los tratados de derechos humanos están obligados a garantizar el efectivo disfrute de tales derechos, es difícil ver cómo pueden cumplirse estas obligaciones sin asegurar al mismo tiempo la protección del derecho a un ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano[99]. De acuerdo con la Opinión separada de la Juez australiana Hilary Charlesworth al Dictamen, este reconocimiento tiene importantes implicaciones jurisdiccionales referidas a la ampliación del acceso a los procedimientos de resolución de controversias, incluida la extensión de la legitimación activa de los titulares de este derecho que de otro modo no podrían exigir las obligaciones derivadas del cambio climático a nivel internacional[100].

vii)Reconoce la existencia de obligaciones erga omnes y erga omnes partes en materia climática. Todos los Estados tienen un interés común en la protección de los bienes ambientales globales. En consecuencia, las obligaciones ambientales y climáticas de los Estados, en particular la obligación de prevenir daños transfronterizos significativos bajo el Derecho internacional consuetudinario, son obligaciones erga omnes. Igualmente, la Corte estima que las obligaciones de los Estados bajo los tratados climáticos son obligaciones erga omnes partes por lo que todos los Estados parte tienen un interés legal en la protección de las principales obligaciones de mitigación establecidas en estos tratados y pueden invocar la responsabilidad de otros Estados parte en caso de incumplimiento. Hay, sin embargo, una diferencia entre la posición de los Estados lesionados o los Estados especialmente afectados, por un lado, y la de los Estados no lesionados, por otro, en lo que respecta a la disponibilidad de recursos. Mientras que un Estado no lesionado puede presentar una reclamación contra un Estado infractor de una obligación colectiva convencional, no puede reclamar reparación para sí mismo. Sólo reclamar la cesación del acto ilícito y que se ofrezcan seguridades y garantías adecuadas de no repetición, así como el cumplimiento de la obligación de reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación incumplida[101].

2.4. El derecho a un ambiente sano y sostenible en el marco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal de Estrasburgo: el papel decisivo del Convenio de Aarhus

Como han advertido las Abogadas Generales, Juliane Kokott[102] y Laila Medina[103], en sus respectivas conclusiones, la protección jurídica garantizada por el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente va más allá de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). En efecto, si bien «el objetivo expreso de esta última disposición es proteger los derechos propios», la finalidad de la protección jurídica en cuestiones medioambientales no es «proteger sólo los intereses individuales del demandante, sino también o, incluso, exclusivamente, los de la sociedad en general». El reconocimiento del interés general en la protección del medioambiente «es tanto más importante cuanto que son posibles los casos en los que los intereses jurídicamente protegidos de determinadas personas no se ven afectados o solo con carácter tangencial». En tales casos, «el medioambiente no puede defenderse en juicio por sí mismo, sino que necesita ser representado, por ejemplo, a través de ciudadanos comprometidos o de organizaciones no gubernamentales». Habida cuenta del objetivo de garantizar un amplio acceso a la justicia, la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo «sigue siendo accesible para responder a la dinámica evolutiva de los litigios medioambientales. El Tribunal de Justicia reconoce el papel que los ciudadanos activos pueden desempeñar en la defensa del medioambiente, tras declarar que “los particulares y las asociaciones deben desde luego desempeñar un papel activo en la defensa del medioambiente”».

No obstante, tal Convenio no reconoce una actio popularis y la jurisprudencia comunitaria respecto al recurso de anulación sigue exigiendo los presupuestos de afectación directa e individualizada para reconocer legitimación activa a los particulares. El Tribunal ha afirmado que el hecho de que los efectos del cambio climático puedan ser diferentes para una persona y para otra y que dependan de las circunstancias personales específicas de cada una no implica que los actos controvertidos distingan individualmente a cada uno de los recurrentes. «En otras palabras, el hecho de que los recurrentes, debido a las circunstancias alegadas, se vean afectados de forma diferente por el cambio climático no basta en sí mismo para determinar su legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra un acto de alcance general»[104].

Tales conclusiones se han visto confirmadas por la jurisprudencia de Luxemburgo, aunque moduladas en virtud de las circunstancias del caso y en virtud del principio pro actione. En su Sentencia de 8 de noviembre de 2022, la Gran Sala del Tribunal de Justicia, en el asunto Deutsche Umwelthilfe, Volkswagen AG (intervención)[105], sobre la base del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus de 1998 –que carece de efecto directo– y del artículo 47.1 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva), se reconoció legitimación activa de la ONG recurrente en defensa del medioambiente. En tal sentido, se concluyó que el derecho de recurso no pueda limitarse únicamente a las decisiones que tengan grave impacto en el medioambiente ni puede imponer criterios tan estrictos que hagan prácticamente imposible la impugnación por las asociaciones de defensa del medioambiente[106]. El derecho de recurso previsto en el artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, que persigue el objetivo de lograr la protección efectiva del medioambiente, «quedaría privado de todo efecto útil, e incluso de su propia esencia, si, como consecuencia de la imposición de criterios previstos por el Derecho interno, se negara todo derecho de recurso a determinadas categorías de “miembros del público”, en especial a los “miembros del público interesado”, como las asociaciones de defensa medioambiental que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.5 del Convenio de Aarhus, contra acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren determinadas categorías de disposiciones del Derecho medioambiental nacional»[107].

La litigación climática en la Unión Europea persiste en sus intentos de hacer compatible la normativa comunitaria con el Acuerdo de París y los derechos humanos. En este sentido, se ha recurrido la normativa delegada que otorga la etiqueta de sostenibilidad a las actividades de gas fósil al entender que no sólo resulta contraria a los compromisos internacionales sino también al propio Reglamento de Taxonomía 2020/852 de la Unión Europea[108]. El 26 de febrero de 2024, Global Legal Action Network (Galway Irlanda) y CAN-Europe (Bruselas, Bélgica) interpusieron recurso contra la Comisión solicitando la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319 de la Comisión de 28 de junio de 2023 sobre la revisión de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2023 y 2030 al entender que no resultan conformes con los objetivos del Acuerdo de París ni con los derechos humanos. En concreto se indica que:

«No había tenido en cuenta los derechos fundamentales, ni los efectos del cambio climático en los derechos fundamentales, ni la contribución al cambio climático que se deriva de los objetivos de emisiones de la Unión. La decisión impugnada hace una mera remisión al análisis de determinados derechos fundamentales —no de todos ellos— efectuada en esta evaluación, en la que no se examina en absoluto la medida en que el cambio climático (incluyendo el cambio climático al que contribuyen los objetivos de emisiones de la Unión) afectaría a dichos derechos fundamentales»[109].

En el marco de la «jurisprudencia ambiental» del TEDH, ha supuesto un punto de inflexión la Sentencia dictada el 9 de abril de 2024 en el asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza[110]. Se trata de una decisión de especial transcendencia en virtud del panorama judicial europeo y supone dar un paso adelante en su doctrina sobre la ecologización de los derechos humanos sin que suponga un giro copernicano en su jurisprudencia sobre esta materia. El Tribunal de Estrasburgo reconoce que el cambio climático antropógeno existe y plantea una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados por el Convenio. Sin reconocer estrictos derechos a las generaciones futuras, remarca que éstas soportan una carga cada vez más severa por las consecuencias de los fracasos y omisiones actuales para combatir el cambio climático sin que tengan posibilidad de participar en los procesos actuales de toma de decisiones pertinentes[111]. Según el TEDH, «se ha producido una evolución del conocimiento científico, las actitudes sociales y políticas, y las normas jurídicas en relación con la necesidad de proteger el medioambiente, incluso en el contexto del cambio climático. También se ha reconocido que la degradación ambiental ha generado, y puede generar, efectos adversos graves y potencialmente irreversibles en el disfrute de los derechos humanos. Esto se refleja en los hallazgos científicos, los instrumentos internacionales, la legislación y las normas nacionales, y se reconoce en la jurisprudencia nacional e internacional»[112].

Igualmente, afirma que los Estados son conscientes de esta degradación y están en condiciones de adoptar medidas individuales para combatirlo eficazmente aun cuando se trate de un problema colectivo y global[113]. El TEDH afirma que cada Estado está llamado a definir su propio camino para alcanzar la neutralidad en carbono, dependiendo de las fuentes y niveles de emisiones, así como de todos los demás factores relevantes dentro de su jurisdicción[114]. Para evitar imponer cargas desproporcionadas a las generaciones futuras, es necesario tomar medidas inmediatas e intermedias mientras se alcanza la neutralidad en carbono y que esas medidas deben establecerse en un marco regulatorio vinculante a nivel nacional, que sea seguido por una adecuada implementación[115].Como ha indicado el profesor Salinas Alcega, frente al argumento estatal de la irrelevancia de la «gota de agua en el océano» para combatir individualmente los problemas del cambio climático, la Sentencia KlimaSeniorinnen rechaza ese argumento apoyándose en el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, consagrado en los artículos 3.1 CMNUCC y 2.2 Acuerdo de París, para concluir «que un Estado no puede sustraerse de su responsabilidad escudándose en las de otros, sean o no Partes de la Convención. De hecho, los Jueces de Estrasburgo acuden a su jurisprudencia en materia de responsabilidad conjunta de varios Estados, para concluir que cada uno de ellos debe rendir cuentas en función de su parte de responsabilidad» (Salinas Alcega: 115).

El otro gran avance de la decisión reside en la aplicación de la doctrina de obligaciones positivas en el campo del cambio climático como límite (que no supresión) del margen de apreciación de los Estados en la garantía de los derechos y libertades convencionalmente reconocidos[116]. A tal efecto, precisa que corresponde a los Estados la adopción de medidas generales que precisen el calendario a respetar para alcanzar la neutralidad climática; establecer objetivos y vías intermedios de reducción de emisiones de GEI (por sector u otras metodologías pertinentes) que se consideren capaces, en principio, de cumplir los objetivos nacionales generales de reducción de GEI; proporcionar evidencia que demuestre si han cumplido debidamente, o están en proceso de cumplir, con los objetivos de reducción de GEI pertinentes; mantener actualizados con la debida diligencia los objetivos pertinentes de reducción de GEI basándose en la mejor evidencia disponible; y actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente al elaborar y aplicar la legislación y las medidas pertinente. Sobre la aplicación de estas medidas, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, como órgano competente en supervisar la ejecución de las sentencias del TEDH, en su decisión de 6 de marzo de 2025, si bien reconoció avances en la legislación suiza, sin embargo, estimó que no resultaban suficientes para dar cumplimiento a la sentencia e invitó a las autoridades suizas a aportar más información sobre las medidas, legislativas y administrativas, de aplicación tanto a nivel federal como cantonal. Igualmente requirió más información sobre las medidas concretas que se estaban adoptando para aliviar las consecuencias más graves o inminentes del cambio climático en Suiza, incluidas las necesidades particulares de protección, especialmente de las personas en situación de vulnerabilidad[117].

Finalmente, la Sentencia Verein Klimaseniorinnen Schweiz también supone un relativo avance en materia de legitimación activa y del concepto de víctima directa, indirecta o potencial[118]. Reiterando que el Convenio europeo de derechos humanos no prevé una actio popularis, el Tribunal asume que, aunque las demandantes pertenecen a una categoría especialmente vulnerable al cambio climático, esto no es suficiente para reconocer su calidad de víctima. El TEDH exige que hayan sufrido las consecuencias del cambio climático de manera grave para que surja la necesidad imperiosa de asegurar su protección individual. Si bien el cambio climático ha podido incidir en su calidad de vida, los documentos que las demandantes han aportado no revelan que hayan sido expuestas a las adversidades propias de este fenómeno. Tampoco han demostrado, según el Tribunal, que sufran un problema de salud crítico cuya posible agravación esté vinculada a las olas de calor. Con lo que, a sensu contrario, hemos de entender que, si un futuro demandante puede acreditar estas condiciones, el TEDH podría adoptar un posicionamiento en otro sentido sobre la condición de víctima prevista en el artículo 34 del CEDH.

No obstante, influido por el impacto del Convenio de Aarhus en las jurisdicciones nacionales y de la Unión Europea, el Tribunal precisa que, si las ONG reúnen los criterios exigidos por esta práctica judicial, no existe inconveniente alguno para reconocerles legitimación activa[119]. El reconocimiento de esa capacidad se apoya, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, en la condición de esas asociaciones como medio de defensa eficaz accesible, y a veces único, en relación con actos administrativos especialmente complejos, conclusión particularmente válida en los casos del cambio climático. Comprobados estos criterios, se deduce que la asociación demandante tiene la legitimación activa necesaria en el presente procedimiento y declara respecto a la misma que ha habido violación de los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del CEDH. Como ha indicado Salinas Alcega, el «reconocimiento que en el asunto KlimaSeniorinnen se hace de la capacidad de las asociaciones para, en condiciones determinadas, actuar ante el Tribunal en defensa de sus miembros u otras personas afectadas en sus derechos, mantiene abierta la puerta del sistema para ese tipo de entidades, sean las ya existentes u otras nuevas que puedan constituirse en el futuro» (Salinas Alcega, 2024: 133-134).

IV. CONCLUSIONES

Los crecientes desafíos ambientales del siglo XXI, como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, han generado una irreversible y necesaria transformación global hacia prácticas sostenibles, una «transición ecológica» transformadora de los sistemas socioeconómicos, políticos y jurídicos de la comunidad internacional y de los Estados para hacer compatible las actividades humanas con los límites ecológicos del planeta. Dentro de esta transformación, la transición jurídica constituye un eje fundamental y vertebrador que requiere la confluencia de las voluntades gubernamentales y de la ciudadanía comprometidas con el esfuerzo común que implican las medidas de mitigación y adaptación contra el cambio climático. El activismo judicial puede resultar una herramienta de garantía, complementaria y de progreso, pero no puede suplantar las competencias de la comunidad internacional (Estados y organizaciones internacionales) ni la responsabilidad de los ciudadanos con la justicia intergeneracional. El reconocimiento de un derecho humano a un ambiente sano y sostenible constituye un gran avance, pero como ha concluido el Juez Nolte en su declaración a la decisiva Opinión Consultiva de la CIJ sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático de julio de 2025: «¿Se mantendrá esta Opinión Consultiva a lo largo del tiempo? Mucho depende de cómo se interprete. Tal como está redactada, la Opinión a veces recuerda al Oráculo de Delfos. Si se entiende como un estímulo para litigar en compensación por la falta de voluntad política de la comunidad de Estados para protegerse contra el cambio climático, puede resultar contraproducente. Si, por el contrario, la Opinión se interpreta y asume como un refuerzo del compromiso de los Estados para afrontar el cambio climático mediante la cooperación política y administrativa en la que la litigación climática juegue un papel complementario, podría constituir una contribución duradera a los esfuerzos globales para abordar el desafiante y complejo reto del cambio climático».

V. BIBLIOGRAFÍA

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[1] Este trabajo es una investigación desarrollada dentro del Grupo de Investigación de Alto Rendimiento en Libertad, Seguridad y Ciudadanía en el Orden Internacional (INTER-CIVITAS), de la Universidad Rey Juan Carlos. Ante la variedad de terminología aceptada, hemos optado por la expresión «medioambiente» recomendada por la RAE y al tratar la cuestión del derecho humano por la noción «ambiente» establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. También hemos de diferenciar entre el concepto general de medioambiente como entorno global del planeta, que abarca el conjunto de elementos naturales, sociales, económicos y culturales que rodean a los seres vivos y que influyen en su desarrollo y actividades, de manifestaciones más concretas y específicas como, por ejemplo, el cambio climático que se refiere a las transformaciones a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos. Según el art.1.2 de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, «Por “cambio climático” se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables».

[3] CIJ, Opinión Consultiva de 23 de julio de 2025, pars.94-95. Puede consultarse en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20250723-adv-01-00-en.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[4] CorteIDH, Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, par.629. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1084981967 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025). El énfasis es añadido.

[5] DO L, de 29 de julio de 2024.

[6] Párrafo 16 de la Exposición de motivos del Reglamento.

[7] Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de febrero de 2024 en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información, DO L, 6 de marzo de 2024.

[8] DO L, 5 de julio de 2024.

[9] Cfr. Informe de 2024 del Panel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Minerales Esenciales para la Transición Energética, Resourcing the energy transition: principles to guide critical energy transition minerals towards equity and justice en: https://www.unep.org/resources/report/resourcing-energy-transition (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[10] Informe presentado en 2025 por la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera, Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático,UN. Doc. Asamblea General, A/80/188, par.6.

[11] Cfr. Informe de 2025 de la Relatora Especial sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, Astrid Puentes Riaño, Marco para las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente, la sociedad y los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, UN.Doc. Asamblea General, A/80/187. En el párrafo 19 del Informe se indica que: «La transición energética y la acción por el clima también se han utilizado para justificar exenciones de las evaluaciones del impacto. Por ejemplo, los proyectos de minerales críticos plantean importantes riesgos ambientales y de derechos humanos, especialmente en el Sur Global, donde se encuentra la mayor parte de esos materiales, y amenazan los territorios de Pueblos Indígenas, campesinos y otros grupos. Los procesos de evaluación del impacto en el medio ambiente, la sociedad y los derechos humanos son igualmente críticos para otras actividades “verdes” que conllevan riesgos sustanciales para el medio ambiente y los derechos humanos, como los proyectos del mercado del carbono y las actividades de energías renovables, tal y como han destacado los relatores especiales de las Naciones Unidas. En la Unión Europea, la directiva sobre energías renovables presume que los proyectos relativos a las energías renovables no tienen efectos significativos en el medio ambiente, prevalecen sobre el interés público y están al servicio de la salud y la seguridad. A falta de alternativas al proyecto, la legislación de la Unión Europea permite que esos proyectos sigan adelante sin una evaluación del impacto».

[12] Cfr. A/80/188, par.23.

[13] DO L, 30 de abril de 2024.

[14] Finanzas Sostenibles y Agenda 2030: Invertir en la transformación del mundo, Pacto Mundial, Red Española, actualización 2022.

[15] Comunicación de la Comisión Europea de 21 de abril de 2021 COM(2021) 188 final y Reglamento delegado (UE) 2021/2139 de la taxonomía climática de la Comisión de 4 de junio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[16] Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992 (https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf). Con anterioridad a esta Convención, en 1985, se adoptó el Convenio de Viena sobre la protección de la capa de ozono y dos años más tarde el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Dicho Protocolo se convirtió en el primer y único tratado ambiental ratificado por todos los Estados del mundo y gracias a su cumplimiento se han eliminado alrededor de 99% de las sustancias que agotan la capa de ozono. El Protocolo fue modificado en 2016 mediante la Enmienda de Kigali para eliminar también la producción y el uso de hidrofluorocarburos (HFC) cuyo potencial de calentamiento global es muy superior al dióxido de carbono y que resultan perjudiciales para el clima. Sobre estos tratados véase: https://ozone.unep.org/treaties/montreal-protocol. En 1988, el PNUMA y la Organización Meteorológica Mundial, conforme a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la importancia de fortalecer la cooperación internacional en materia ambiental y proteger el clima, establecieron el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, siglas en inglés). El IPCC está integrado por una Secretaría, el Comité Plenario, un Comité Ejecutivo, la Unidad de Soporte Técnico de los Grupos de Trabajo, así como autores, contribuyentes y revisores expertos. Su finalidad es elaborar evaluaciones científicas sobre el clima, sus impactos y estrategias para combatirlos. Hasta la fecha, el IPCC ha realizado seis informes de evaluación que reúnen el conocimiento científico más amplio y actualizado sobre el cambio climático a nivel mundial, además de informes metodológicos, informes especiales y artículos técnico. Sobre este Grupo, véase, https://www.ipcc.ch/. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[17] Para más información: https://unfccc.int/es/kyoto_protocol (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[18] El Pacto Climático de Glasgow bajo el Acuerdo de París establece los mecanismos de transparencia, las reglas para el funcionamiento de mercados de carbono y enfoques que no sean de mercado. Véase: «The Glasgow Climate Pact – Key Outcomes from COP26», disponible en: https://unfccc.int/process-andmeetings/the-paris-agreement/the-glasgow-climate-pact-key-outcomes-from-cop26 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[20] Disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[21] La normativa medioambiental de las Naciones Unidas puede consultarse en la siguiente dirección del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente: https://www.unep.org/topics/environmental-law-and-governance (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[22] A/CONF.232/2023/4, 2023. El Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional («Acuerdo BBNJ», por sus siglas en inglés) se adoptó el 19 de junio de 2023 en la Conferencia Intergubernamental sobre la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, que se celebró bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Es el tercer acuerdo de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Para más información: https://www.un.org/bbnjagreement/es. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[24] Las NDC presentadas pueden consultarse en: https://unfccc.int/NDCREG (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[25] Cfr. ICJ, Report 2025, Opinión Consultiva par.236.

[26] Ibid.pars.241-249.

[27] Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 26º período de sesiones, celebrado en Glasgow del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2021, FCCC/CP/2021/12/Add.1, disponible en: https://unfccc.int/documents/460954 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[28] Véanse las siguientes páginas de Naciones Unidas sobre cambio climático: Naciones Unidas y Cambio Climático, https://unfccc.int/es, Acuerdo de París, https://www.un.org/es/climatechange/paris-agreement, e Iniciativa Global para la Integridad de la Información sobre el Cambio Climático https://www.un.org/es/climatechange/information-integrity. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[29] COM(2011) 885 final, 15 de diciembre de 2011.

[30] COM(2019) 640 final, 11 de diciembre de 2019.

[31] COM(2023) 62 final, 1 de febrero de 2023.

[32] El concepto de «transición ecológica» es un paso más en esta estrategia (muy anterior) de consumo y producción sostenible. En julio de 2008, la Comisión Europea propuso un paquete de medidas y propuestas sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible. Su objetivo era mejorar el comportamiento medioambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida, concienciar a los consumidores y potenciar la demanda de productos y tecnologías de producción sostenibles, promover la innovación en la industria de la Unión y abordar los aspectos de dimensión internacional, como el comercio y las normas. El Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles condujo a iniciativas en los siguientes ámbitos: la ampliación de la Directiva sobre diseño ecológico, la revisión del Reglamento relativo a la etiqueta ecológica, la revisión del Reglamento sobre la gestión ecológica y la auditoría, la legislación en materia de contratación pública ecológica, la Hoja de Ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y el Plan de Acción sobre Ecoinnovación. El Pacto Verde de la UE dio un paso más en el consumo y la producción sostenibles, en particular con el Plan de acción para la economía circularde 2020 y su marco para una política de productos sostenibles https://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/77/el-consumo-y-la-produccion-sostenibles. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025)

[34] Se trata de un conjunto de propuestas para revisar y actualizar la legislación de la UE en línea con la meta de reducción del 55% de emisiones para 2030. Entre sus elementos clave se incluyen: Revisión del Sistema de Comercio de Emisiones de la UE (EU ETS): Expansión del sistema para incluir el transporte marítimo y creación de un régimen separado para el transporte por carretera y los edificios, y el proceso que ha culminado con la adopción del Reglamento sobre la industria de cero emisiones netas; Restauración de los ecosistemas terrestres y marinos: Reglamento (UE) 2024/1991 sobre la restauración de la Naturaleza; Acción para la economía circular que establece un amplio marco de actuación para acelerar la transición a un «modelo de crecimiento regenerativo». Entre otras medidas caben destacar la Directiva (UE) 2024/1799 sobre el derecho a reparar; Reglamento (UE) 2024/1781 sobre diseño ecológico aplicable a productos sostenibles; el Reglamento 2025/40 sobre los envases y residuos; Reglamento (UE) 2023/857 de reparto del esfuerzo: Fijación de objetivos de reducción de emisiones vinculantes para los Estados miembros en sectores no cubiertos por el EU ETS, la agricultura, las pequeñas instalaciones industriales y la gestión de residuos; Directiva (UE) 2023/2413 de energías renovables: Aumento del objetivo de energías renovables al 40% del mix energético de la UE para 2030; Directiva (UE) 2023/1791 de eficiencia energética: Refuerzo de los objetivos vinculantes de reducción del consumo energético; Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (CBAM): Establecimiento de un precio del carbono para importaciones de determinados productos, evitando la «fuga de carbono» y garantizando la competitividad de la industria europea.

[35] Reconociendo que la transición ecológica puede tener impactos socioeconómicos en ciertas regiones y comunidades, la UE creó este Mecanismo para proporcionar apoyo financiero y técnico a las áreas más afectadas. Se compone de tres pilares principales: el Fondo de Transición Justa (JTF) que prevé subvenciones para la diversificación económica y la reconversión de las regiones más afectadas; el Programa InvestEU «Transición Justa» sobre movilización de inversiones privadas para el desarrollo económico de estas regiones; y la Facilidad de Préstamo para el Sector Público que prevé préstamos destinados a proyectos que enfrenten los desafíos ambientales, sociales y económicos de la transición.

[36] Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005.

[37] Cfr. The Aarhus Convention: An implementation guide. UNECE, 2014, p.15

[38] Opinión Consultiva de 23 de julio de 2025, par.173.

[39] Cfr. ibid. par.171.

[40] Véase los comentarios escritos presentados por la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (EACP), par.7: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20240815-wri-43-00-en.pdf. La documentación presentada y las intervenciones orales pueden consultarse en https://www.icj-cij.org/case/187 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[41] Cfr. par.3.38 de los comentarios escritos de Gambia: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20240815-wri-37-00-en.pdf y par.85 de los comentarios de la Unión Europea: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20240719-wri-01-00-en.pdf. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025)

[42] Cfr, comentarios escritos del archipiélago de Vanuatu, par.129: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20240815-wri-11-00-en.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[43] Cfr. pars.14-8 de los comentarios escritos presentados por España: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20240322-wri-28-00-en.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[44] Documentos Oficiales: A/76/PV.97. Las abstenciones procedían de los siguientes Estados: China, Federación de Rusia, Bielorrusia, Camboya, Irán, Siria, Kirguistán y Etiopía. En el Preámbulo de la Resolución, la Asamblea General señaló lo siguiente: «[U]na gran mayoría de los Estados han reconocido alguna forma del derecho a un medioambiente limpio, saludable y sostenible a través de acuerdos internacionales, sus constituciones nacionales, legislación, leyes o políticas».

[45] CRC/C/GC/26, par.8. Igualmente, en 2022, en el asunto Daniel Billy y otros c. Australia (Petición de los Isleños del Estrecho de Torres), el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sostuvo que Australia al incumplir su obligación positiva de aplicar medidas de adaptación adecuadas para proteger el domicilio, la vida privada y la familia de los demandantes, había vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, al no haber adoptado medidas de adaptación oportunas y adecuadas para proteger la capacidad colectiva de los demandantes de preservar su estilo de vida tradicional y transmitir a sus hijos y a las generaciones futuras su cultura y tradiciones y el uso de los recursos terrestres y marinos, ponía de manifiesto una violación de la obligación positiva del Estado parte de proteger el derecho de esta comunidad a disfrutar de su cultura minoritaria en violación del artículo 27 del Pacto. CCPR/C/135/D/3624/2019, pars.8.12 y 8.14.

[46] https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-57905 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025). La ecologización de los derechos humanos es explicada el Informe de 2018 del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medioambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, en los siguientes términos: «Los órganos creados en virtud de tratados, los tribunales regionales, los relatores especiales y otros órganos internacionales de derechos humanos han aplicado más bien el derecho de los derechos humanos a las cuestiones ambientales mediante una “ecologización” de los derechos humanos existentes, incluidos los derechos a la vida y a la salud. Retrospectivamente esa evolución no resulta tan sorprendente como tal vez parecía cuando dio comienzo hace más de veinte años. Los daños ambientales afectan al pleno disfrute de una amplia gama de derechos humanos, y las obligaciones de los Estados de respetar tales derechos, de protegerlos de injerencias y de hacerlos plenamente efectivos se aplican en el contexto ambiental al igual que en los demás. Así pues, el reconocimiento expreso del derecho humano a un medioambiente saludable resultó ser innecesario para la aplicación de las normas de derechos humanos a las cuestiones ambientales. Paralelamente, es significativo que la gran mayoría de los países del mundo hayan reconocido ese derecho en el plano nacional o regional o en ambos» A/HRC/37/59, pars.12-13

[47] Cfr. en https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-233206 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[48] La Sentencia publicada el 13 de enero de 2020 del Tribunal Supremo de los Países Bajos puede consultarse en: https://climatecasechart.com/wp-content/uploads/non-us-case-documents/2020/20200113_2015-HAZA-C0900456689_judgment.pdf o en https://www.urgenda.nl/wp-content/uploads/ENG-Dutch-Supreme-Court-Urgenda-v-Netherlands-20-12-2019.pdf. La Sentencia del Tribunal de primera instancia de 2015 puede consultarse en: https://uitspraken.rechtspraak.nl/#!/details?id=ECLI:NL:RBDHA:2015:7196. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[49] La Sentencia de 24 de marzo de 2021 del Tribunal Constitucional alemán puede consultar en: BVerfG, Beschluss des Ersten Senats vom 24. März 2021 – 1 BvR 2656/18, 1 BvR 288/20, 1 BvR 96/20, 1 BvR 78/20 – Rn. (1–270), http://www.bverfg.de/e/rs20210324_1bvr265618en.html (climatecasechart.com) y en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/EN/2021/03/rs20210324_1bvr265
618en.html
(Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[50] https://climatecasechart.com/non-us-jurisdiction/constitutional-court-south-korea/. El artículo 35 de la Constitución de Corea del Sur, bajo el título, Del medioambiente y de la vivienda, dispone lo siguiente: «1.- Todo ciudadano tiene derecho a un medioambiente salubre y agradable. Es deber del Estado y de todos los ciudadanos preservar el medioambiente. 2.- Se determinará por la ley el concepto de medioambiente. 3.- El Estado tratará de asegurar a todos los ciudadanos una vivienda cómoda mediante políticas de vivienda y otras análogas», https://doi.org/10.33426/rcg/2015/94-95-96/910. (Última consulta: 8 de septiembre de 2025)

[51] FJ 6 A) de la STS 1038/2023, 18 de Julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3410: «El Acuerdo de París de 2015, como tratado internacional -apreciable, por tanto, desde la óptica de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- constituye un instrumento convencional que aglutina un conjunto de fórmulas flexibles propias del Derecho Internacional del medioambiente, en la medida en que la mayoría de sus disposiciones manifiestan una muy diversa intensidad normativa, combinando, al mismo tiempo, la obligación y la recomendación. En este sentido -como nos recuerda la doctrina científica mayoritaria- se podría afirmar que presenta un alcance normativo asimétrico ya que, junto a obligaciones jurídicas vinculantes –hard law– que son de carácter meramente adjetivo o procedimental, incluye también recomendaciones, requerimientos o simples invitaciones a realizar ciertas conductas – soft law o, como viene acuñando la doctrina para evitar el anglicismo, “Derecho en agraz”». Véanse también la STS 3556/2023, ECLI:ES:TS:2023:3556 y la Sentencia 1079/2023, ECLI:ES:TS:3556 de 24 de julio de 2023,

[52] Véase F.J.2, Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019, ECLI:ES:TC:2019:87

[53] FJ.3. ECLI:ES:TC: 2024:142. En contra de la decisión del Tribunal, se pronuncia el Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño.

[54] Cfr. par.412 de la sentencia: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-233206 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025). Según la Gran Sala del TEDH, el «Tribunal es consciente de que, en un contexto como el presente, puede resultar difícil distinguir claramente las cuestiones de derecho de las cuestiones de política y de decisiones políticas y, por lo tanto, del papel fundamentalmente subsidiario de la Convención, en particular dada la complejidad de las cuestiones involucradas con respecto a la formulación de políticas ambientales (…). Ha destacado que las autoridades nacionales tienen legitimación democrática directa y, en principio, están mejor posicionadas que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones pertinentes. En asuntos de política general u opciones políticas, sobre los cuales las opiniones dentro de una sociedad democrática pueden diferir razonablemente de manera amplia, se otorga especial peso al papel del responsable de la formulación de políticas nacionales (…).Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que, cuando las quejas presentadas ante el Tribunal se refieran a políticas de Estado respecto a una cuestión que afecte los derechos amparados por la Convención por una persona o grupo de personas, este asunto ya no sea meramente político, sino también jurídico, incidiendo en la interpretación y aplicación de la Convención. En tales casos, el Tribunal conserva su competencia, si bien con considerable deferencia hacia el responsable de la formulación de políticas nacionales y las medidas resultantes del proceso democrático en cuestión o la revisión judicial por parte de los tribunales nacionales. En consecuencia, el margen de apreciación de las autoridades nacionales no es ilimitado y va de la mano con la supervisión europea del Tribunal, que debe cerciorarse de que los efectos producidos por las medidas nacionales impugnadas fueron compatibles con la Convención». Cfr. pars. 449-450.

[55] Cfr. par. 413.

[56] Cfr. pars.420-421.

[57] Cfr. par.451 en relación con el par. 379.

[58] Cfr. par. 639.

[59] Cfr. pars.233-272.

[60] El contenido de la solicitud puede consultarse en: https://africaclimateplatform.com/wp-content/uploads/2025/05/Petition-Document-.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025). Este proceso se inició en el año 2023 en el que la Comisión Africana emitió una convocatoria de comentarios para el «Estudio sobre el impacto del cambio climático en los derechos humanos y de los pueblos en África. La petición busca aclarar las obligaciones positivas de los Estados africanos en materia climática en virtud de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de conformidad con el artículo 24 de la Carta –que garantiza el derecho a un medioambiente general satisfactorio– de forma que aborde explícitamente el cambio climático sobre los distintos grupos vulnerables, entre otros niños y ancianos, y las generaciones actuales, futuras y pasadas. Igualmente plantea sobre cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, en su caso, para facilitar una transición justa, transparente, equitativa y responsable en el contexto del cambio climático en África. Los peticionarios instan a la Corte a considerar «otros instrumentos relevantes» más allá de la Carta Africana, así como a «interpretar y establecer la costumbre aplicable».

[61] CorteIDH, Opinión Consultiva OC-23/17, Medio ambiente y derechos humanos, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[62] CorteIDH, Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1084981967 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[63] CorteIDH, OC-32/25, par.271.

[64] Según la Corte, la afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad. Cfr. par.299.

[65] Ibid. par.300.

[66] CorteIDH, OC-23/17, pars.57, 59, 62, 64 y OC-32/25, pars.270-277.

[67] Cfr.pars.422-424.

[68] CorteIDH, Opinión Consultiva OC-32/25, par.279.

[69] Ibid. par.280. La Corte recuerda que, «conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de los derechos protegidos en el sistema interamericano debe guiarse por una perspectiva evolutiva, en consonancia con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente. Esta interpretación, además, se alinea con los avances del derecho internacional ambiental, que ha afirmado principios estructurales como la equidad intergeneracional, el principio precautorio y el deber de prevención, todos ellos orientados a preservar la integridad de los ecosistemas frente a amenazas actuales y futuras», par.281.

[70] Cfr.pars.287-294.

[71] Cfr. par.313.

[72] Cfr. par.233. La forma en la que se concreta la debida diligencia reforzada en cada caso «dependerá del riesgo específico que se enfrente, de las medidas requeridas para proteger los derechos amenazados y de la eventual situación de vulnerabilidad de las víctimas», par.235.

[73] Cfr.par.345.

[74] Cfr. pars.350-354. Para cumplir con este propósito, «los Estados deben contar con mecanismos robustos e independientes, sean judiciales, cuasi judiciales o administrativos, dotados del personal, recursos y capacidades técnicas suficientes para asegurar un monitoreo adecuado de las actividades sujetas a vigilancia. Estos mecanismos deben respetar y garantizar, además, los derechos de procedimiento de quienes en ellos participen».

[75] Cfr. par.358.

[76] Cfr.pars.524-528.

[77] Cfr. par.521.

[78] Cfr. pars.471-487.

[79] Cfr.. par.570.

[80] Pars.581-582.

[81] Cfr. pars.556-559.

[84] Cfr. pars.107-114. En tal sentido, precisa que los «Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. El Tribunal ha considerado que, en este marco de acción, los Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y los derechos humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas», par.112.

[87] Cfr. Opinión C31, par.222.

[88] Cfr.pars.395-400.

[89] Cfr.258.

[90] Cfr.par.202.

[91] Toda la documentación del proceso consultivo, incluida la Opinión Consultiva, puede consultarse en: https://www.icj-cij.org/case/187 (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[92] Cfr. pars.73-74 de la Opinión Consultiva.

[93] Cfr. pars. 312-315.

[94] Según la Corte, los estándares actuales pueden surgir de normas vinculantes y no vinculantes. Por lo tanto, dichos estándares no sólo pueden estar contenidos en tratados y en el Derecho internacional consuetudinario, sino que también pueden reflejarse en ciertas decisiones de las COP, de los tratados de cambio climático y en normas y prácticas técnicas recomendadas, según corresponda. Cfr. par.287.

[95] Cfr. pars.136 y 280-300.

[96] Cfr. par.428.

[97] Cfr. pars.148-157 y 277-278.

[98] Cfr. pars.277-278 y 428-432.

[99] Cfr. par.393.

[100] Cfr. par.12 de la Opinión separada de la Juez Hilary Charlesworth.

[101] Cfr. pars.440-443.

[102] Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott presentadas en el asunto Edwards (C260/11, EU:C:2012:645), pars. 39, 40 y 42.

[103] Conclusiones de la Abogada General Laila Medina presentadas en el asunto Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD (C C-252/22, ECLI:EU:C:2023:592), pars.59-61.

[104] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2021, Armando Carvalho y otros contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, asunto C-565/19 P, par.40.

[105] Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor), asunto C873/19, EU:C:2022:857.

[106] Cfr.par.73.

[107] Cfr.pars.66-67. Véanse también la Sentencia de 11 de enero de 2024, Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD, asunto C-252/22, ECLI:EU:C:2024:13, pars.53-54.

[108] Recurso interpuesto el 18 de abril de 2023 –ClientEarth y otros/Comisión (Asunto T-215/23).

[109] Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2024 – Global Legal Action Network y CAN-Europe contra Comisión (Asunto T-120/24).

[110] TEDH [GS], asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, demanda núm.53600/20, de 9 de abril de 2024. Puede consultarse en: https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-233206 Por otra parte, se desestimaron en la misma fecha los asuntos Carême c.Francia (demanda núm. 7189/21) y Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 (demanda núm. 39371/20). (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[111] Cfr. pars.410-122 de la Sentencia Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza.

[112] Par.431.

[113] Cfr. pars. 410-422.

[114] Cfr. pars. 547-548.

[115] Cfr. pars. 550-554.

[116] Cfr. pars.544-554.

[117] Cfr. CM/Del/Dec(2025)1521/H46-30. https://hudoc.exec.coe.int/?i=CM/Del/Dec(2025)1521/H46-30E (Última consulta: 8 de septiembre de 2025).

[118] Cfr. pars.458-537 de la Sentencia Verein Klimaseniorinnen Schweiz.

[119] Según la Sentencia, estos presupuestos son los siguientes: a) Estar constituida legalmente en el país afectado o tener legitimación activa en dicho país; b) Atender a un fin específico, conforme a sus objetivos estatutarios, en la defensa de los derechos fundamentales de sus asociados u otros individuos afectados en el país de que se trate (no tiene por qué limitarse a la defensa de la acción colectiva para la protección de dichos derechos frente a las amenazas relacionadas con el cambio climático); c) Demostrar que puede considerarse verdaderamente representante y habilitada para impugnar en nombre de los asociados o de otros individuos afectados en el país concernido cuya vida, salud o bienestar, en el seno del Convenio, se encuentran expuestos a amenazas o consecuencias adversas específicas vinculadas al cambio climático.

 

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