Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 73/2, julio-diciembre 2025

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7322025

Monográfico

DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL A LA NUEVA DIRECTIVA (UE) 2024/1203: A VUELTAS CON EL DELITO DE DEFORESTACIÓN[1]

From the protection of the environment of the Spanish Criminal Code to the new Directive (EU) 2024/1203: back to the crime of deforestation

Mercedes Yela Uceda[2]

Profesora ayudante doctora de Derecho Penal y Criminología

Universidad Rey Juan Carlos, Madrid. España

https://orcid.org/0000-0002-3121-797X

https://doi.org/10.18543/ed.3455

Fecha de recepción: 23.09.2025

Fecha de aprobación: 16.12.2025

Fecha de publicación en línea: diciembre 2025

Resumen

La protección del medio ambiente ha visto acentuada una clara expansión del uso del instrumento punitivo a través de la configuración de tipos de peligro y sus particularidades propias. La reciente Directiva (UE) 2024/1203 constituye un cambio sustancial en la preferencia del uso del Derecho Penal para la salvaguarda de los ecosistemas que es preciso estudiar. Mediante un análisis jurídico penal de la Directiva y aplicando una metodología exploratoria de carácter documental, nuestra hipótesis de trabajo planteada es la visión del Derecho Penal como una oportunidad de mejora en la protección ambiental para hoy y para las generaciones venideras, salvaguardando los principios y garantías esenciales de esta disciplina.

Además de la complejidad de la materia, otra de las cuestiones importantes abordadas es la respuesta penal que el Código Penal y la Directiva ofrecen al problema de la deforestación y soluciones posibles desde una perspectiva del derecho comparado, tomando como ejemplo el caso español, italiano o colombiano. Todo ello se realizará mediante el análisis de las sentencias por delitos contra el medio ambiente de los últimos años, para poder determinar las oportunidades, debilidades y retos de la próxima transposición de la Directiva.

Palabras clave

Derecho Penal del medio ambiente, delito ecológico, delitos de peligro, deforestación, Unión Europea.

Abstract

Environmental protection has seen a clear expansion of the use of the punitive instrument through the configuration of types of hazards and their own particularities. The recent Directive (EU) 2024/1203 constitutes a substantial change in the preference for the use of Criminal Law for the safeguarding of ecosystems that must be analyzed.

Through a criminal legal analysis of the Directive and applying an exploratory methodology of a documentary nature, our working hypothesis is the vision of Criminal Law as an opportunity for improvement in environmental protection for today and for future generations, safeguarding the essential principles and guarantees of this discipline.

In addition to the complexity of the matter, another important issue addressed is the criminal response that the Penal Code and the Directive offer to the problem of deforestation and possible solutions from a comparative law perspective, taking the Spanish, Italian or Colombian cases as an example. All this will be done through the analysis of sentences for crimes against the environment in recent years, in order to determine the opportunities, weaknesses and challenges of the next transposition of the Directive.

Keywords

Environmental Criminal Law, Ecological Crime, Danger Crimes, Deforestation, European Union.

Sumario: I. Aproximación al Derecho Penal del medio ambiente: ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica? 1. De la discusión del bien jurídico. 2. ¿Visión antropocéntrica o ecocéntrica? II. De los delitos contra el medio ambiente a la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal. III. A vueltas con el delito de deforestación. 1. La respuesta del Código Penal a la deforestación. 1.1. El artículo 325 CP y el debate de su configuración como delito de peligro. 1.2. El delito del 330 CP sobre daños graves en un espacio natural protegido. 2. Propuestas de mejora. IV. Conclusiones. V. Referencias.

I. APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL DEL MEDIO AMBIENTE: ¿VISIÓN ANTROPOCÉNTRICA O ECOCÉNTRICA?

Desde los inicios, como es comúnmente conocido, el Derecho Penal se encontraba fundamentalmente destinado a proteger los bienes jurídicos de carácter individual. En materia de medio ambiente hemos asistido a un cambio sustancial en los últimos tiempos que pasa en términos prácticos y a modo introductorio, por la preferencia de un uso del instrumento punitivo para la salvaguarda de los ecosistemas (Nieto Martín, 2012).

Una de las cuestiones más relevantes en política criminal y en Derecho Penal es el contexto en el que el ser humano vive y, por ende, nos encontramos en una sociedad que comienza a concienciarse sobre la protección del medio ambiente, la contaminación, el efecto invernadero, los ecosistemas, la fauna y la flora… En términos jurídicos, nos lleva a una reafirmación y cambio social sobre empezar a darnos cuenta de que el daño (doloso o imprudente) al medio ambiente es constitutivo de delito.

En los últimos años, la expansión del Derecho Penal en materia de medio ambiente y más aún con la reciente Directiva (UE) 1203/2024, crea un cambio de paradigma introduciendo hasta 20 tipos diferentes en materia de medio ambiente, penas para las personas físicas y jurídicas y una mayor de la duración de estas, poniendo de manifiesto que el medio ambiente es un valor, un bien jurídico de gran relevancia que preciso proteger. Así mismo, también se ha aprobado hace poco el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal en fecha 13 y 14 de mayo de 2025 en Luxemburgo (Consejo de Europa, 2025). Es el primer acuerdo internacional jurídicamente vinculante que dispone el Derecho Penal como herramienta eficaz para la preservación ambiental a través de los delitos medioambientales y recoge la obligación de la tipificación de conductas tales como: los delitos relacionados con el mercurio, material radiactivo, sustancias químicas, contaminación y la comercialización de productos dañinos para el medio ambiente entre otras (Consejo de Europa, 2025).

Sobre la posibilidad de creación de nuevos bienes jurídicos de carácter colectivo, el legislador y la doctrina han sido claros. Si bien es cierto que, frente a este argumento, existen posiciones divergentes, la adopción de bienes jurídicos colectivos ya se comenzó a adoptar con la teoría de la sociedad del riesgo y con la identificación de la mayoría social con la víctima de delito (Silva Sánchez, 2011). Como señala Silva Sánchez, además del intento del ser humano con su propósito de neutralización de los riesgos a través de la tipificación de las conductas penales, la expansión del Derecho Penal a nuevas realidades también es consecuencia de la identificación social con la víctima (Silva Sánchez, 2025). Y, en consecuencia, en la expansión del Derecho Penal, se responde de forma multifactorial a numerosas cuestiones sociales (Ruiz López, 2006), con la introducción de nuevos tipos penales o la inclusión de bienes jurídicos especialmente de carácter colectivo, cuestión que no queda exenta de debate.

Así, el Derecho Penal moderno, a través de la configuración de los delitos de peligro (Herzog, 1993), en materias como el medio ambiente, es la respuesta a la complejidad de la salvaguarda de los hábitats y ecosistemas (Nieto Martín, 2025).

La hipótesis de este trabajo es la oportunidad que ofrece el Derecho Penal en su expansión como herramienta para la salvaguarda del medio ambiente de generaciones presentes y futuras con el respeto de los principios penales y garantías. Otra de las cuestiones que se tratarán es el abordaje de las deficiencias en la aplicación práctica de la reciente Directiva (UE) 2024/1203 y los aspectos sometidos a debate tales como: la necesaria superación de la visión antropocéntrica, el abuso de las normas penales en blanco frente a la accesoriedad administrativa y los conceptos indeterminados… Dificultando en último término la comprensión del Derecho Penal del medio ambiente, nuestro objeto de estudio.

Como ejemplo práctico, hemos incluido el problema de la deforestación, fenómeno que sigue produciéndose año tras año, con las diferentes respuestas penales ofrecidas por el Código Penal español, en las que plantearemos ciertos aspectos de mejora y propuestas de cambio. En último lugar, a lo largo del trabajo, se alude a los problemas prácticos que trae consigo la futura transposición de la Directiva (UE) 2024/1203, cuyo plazo finaliza en mayo de 2026, con los grandes retos a los que se enfrentará la práctica jurídica medioambiental y, consecuentemente, los próximos cambios que se avecinan.

1. De la discusión del bien jurídico

Como se sabe, la principal función del Derecho Penal es la protección de los bienes jurídicos, valores o “entidades preexistentes” que están al servicio del desarrollo personal de los individuos. El medioambiente constituye un bien jurídico colectivo y supraindividual que piensa en el ser humano como último destinatario de la protección penal (Serrano Tárraga y Vázquez González, 2024). Como ya mantenía Bacigalupo Zapater “una penalización de todo el derecho administrativo no es aconsejable” ya que el Derecho penal debe atender al principio de ultima ratio y actuar solamente en casos más graves (Bacigalupo Zapater,1982, p.198).

Sin entrar a analizar todas las circunstancias que sostienen la expansión del Derecho Penal en los últimos años por cuestiones de espacio, es innegable poder apreciar un cierto carácter social como señala Berdugo Gómez de la Torre en nuevas categorías de delitos que protegen un bien jurídico colectivo (Berdugo Gómez de la Torre, 2012: 100-101), como es el caso del medio ambiente. Al respecto, queda claro que la salvaguarda del medio ambiente atiende a una conciencia social ecológica (Ruiz López, 2006), creciente en los últimos años y acentuada debido a fenómenos como la contaminación, el calentamiento global o la aparición con mayor frecuencia de los desastres naturales.

Se sostiene, desde el Código Penal y la dogmática, que el medio ambiente queda configurado como bien jurídico protegido de carácter colectivo (Muñoz Conde, 2023: 590) (Alonso Álamo, 2010) y la salvaguarda de éste garantiza la supervivencia del ser humano atendiendo a una cierta finalidad antropocentrista. Y por ello, “afirmar que la razón de ser de la criminalización de ciertas infracciones medioambientales se fundamenta en una dimensión claramente antropocéntrica, no impide sostener, a su vez, la autonomía del medio ambiente como bien jurídico-penal supraindividual diferenciado de bienes jurídicos personales, como la vida o la integridad física de las personas” (Silva Sánchez y Montaner Fernández, 2012: 26-27). Desde el antropocentrismo dejamos de lado el daño producido a ecosistemas y hábitats por sí mismos, que no amenace la vida de las personas, sin valorar el valor intrínseco de la naturaleza.

Asimismo, el Derecho Penal debe tener en cuenta los daños (muchas veces irreversibles) que causa el ser humano a través de una función de sensibilización (Alonso Álamo, 2010). En definitiva, la configuración del medio ambiente como bien jurídico colectivo deviene justificada y, además, de forma autónoma, aunque bien es cierto que protegiendo al medio ambiente estamos al mismo tiempo salvaguardando la vida y la salud (Ruiz López, 2006) de todos, presente o futura.

Por todo ello, partimos de que el medio ambiente queda conceptualizado como bien jurídico colectivo y supraindividual advirtiendo que el uso del carácter colectivo es preferible, como sostiene Berdugo Gómez de la Torre por el significado de pertenencia, en contra del concepto de bienes supraindividuales (Berdugo Gómez de la Torre, 2012, p. 205). Para la protección del medioambiente, el legislador ha empleado la técnica de la anticipación generalizada del Derecho Penal que, en ocasiones, ha puesto en entredicho el principio de última ratio, mediante la configuración de tipos de delitos de peligro (Nieto Martín, 2025).

Sobre la naturaleza del bien jurídico del medio ambiente también el auto de la Audiencia Provincial de Navarra AP NA 548/2025 de 30 de abril de 2025 habla de su carácter colectivo y la técnica del uso de los delitos de peligro:

“Respecto del tipo penal del artículo 325, el bien jurídico protegido es el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales como bien colectivo. Y exige la provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes que incluye el precepto: emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, con infracción de una norma ambiental de carácter extrapenal, y la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido como consecuencia de la realización de la actividad contaminante ilícita.”

En primer lugar, como señala Bacigalupo Zapater, es necesaria una concepción determinada del medio ambiente para su concreción como bien jurídico (Bacigalupo Zapater, 1982).

Comencemos entonces por conceptualizar el medio ambiente. Como indica la RAE, el medio ambiente se define como el “conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades” (DRAE, 2025). Otra de las definiciones que reflejan un concepto amplio de medio ambiente, es la dispuesta en el artículo 2.10 de la Convención del Consejo de Europa de 21 de junio de 1993, sobre responsabilidad civil por daño resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convención de Lugano) que determina: “El medio ambiente comprende: los recursos naturales abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la Flora y la interacción entre esos mismos factores; los bienes que componen la herencia cultural; los aspectos característicos del paisaje”. La Directiva (UE) 1203/2024 también habla de medio ambiente a lo largo de su articulado; sin embargo, no entra a delimitar de forma precisa el término de medio ambiente, conceptualizándolo brevemente en el considerando nº1[3]. Constituye un concepto tan amplio que desde el punto de vista jurídico (y no científico) puede calificarse como indeterminado. Así mismo, en el artículo 3.3 letra b) la Directiva se refiere también a daños sustanciales “como irreversibles o duraderos”, sin entrar a establecer definición alguna (De la Mata Barranco, 2024). En la misma línea, el artículo 325 incluye una cierta indeterminación con el término empleado de “riesgo de grave perjuicio” o el 326 Bis CP con el “perjuicio grave” de ecosistemas[4].

Si llevamos a la práctica el uso de estos conceptos jurídicos indeterminados… en el caso de que un sujeto cometa cierto daño contra el medio ambiente, puede ser difícil calificarlo entre daño sustancial y perjuicio grave.

Y, además de la terminología confusa, la Directiva admite una versión dolosa o imprudente, por lo que una persona que realiza un vertido de alguna sustancia que cause daños en un espacio protegido podría cometer un delito doloso o imprudente. Por ejemplo, el sujeto que lanza basura al agua en los Jameos del Agua de la Isla de Lanzarote, donde habitan los cangrejos albinos, lugar considerado como espacio protegido… ¿Los hechos se calificarían como dolo o imprudencia grave?… El problema estará de nuevo en delimitar el debate tradicional entre el dolo eventual por la probabilidad o la imprudencia grave en función del daño, aunque la imprudencia grave ya estaba contemplada “en cierto modo” en los artículos 325 y ss. del CP, como establece De la Mata Barranco (De la Mata Barranco, 2012) y no es una cuestión novedosa de la Directiva[5].

En segundo lugar, la vinculación de la obligación de protección del medio ambiente por parte de los poderes públicos. En el artículo 45 CE se habla de la protección del medio ambiente entendido como principio rector, no pudiendo atribuirse un derecho subjetivo al mismo (González-Trevijano Sánchez, 2025), sin embargo, sí que la jurisprudencia en sus inicios ya vinculaba las lesiones al medio ambiente con posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Según disponía el Tribunal Constitucional en la Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre, Fundamentos Jurídicos 2 y 3 "la importancia del derecho al Medio Ambiente ha sido puesta de relieve también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado que, en determinados casos de especial gravedad, los daños ambientales pueden llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar, declarado por el art. 8 del Convenio de Roma (Sentencias TEDH Powell y Rainer c. Reino Unido, 21 de febrero de 1990, y López Ostra c. España, 9 de diciembre de 1994) (González-Trevijano Sánchez, 2025).

De las anteriores definiciones, podemos determinar que la realidad jurídica vincula la protección al medio ambiente con la vulneración de los derechos fundamentales, constituyendo en su mayoría procedimientos por contaminación acústica. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ número 8338/2025, de 24 de junio de 2025, determina:

“En cuanto al tema del bien jurídico (sigue diciendo la sentencia), hoy día el medio ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de derechos fundamentales que resultan menoscabados por la contaminación acústica, que constituye así un ataque contra aquel”.

También la jurisprudencia internacional vincula los ataques contra el medio ambiente con los derechos humanos. En concreto, el TEDH ya se ha pronunciado condenando aquellos atentados contra el medio ambiente que pueden vulnerar derechos humanos y la salud de las personas. Es el caso del TEDH Gran Sala en el asunto Verein KlimaSeniorinnen y otros contra Suiza (nº 53600/20) de 9 de abril de 2024. La sentencia condena a Suiza por inacción estatal por vulnerar el artículo 8 del CEDH, por el procedimiento interpuesto por una asociación de mujeres mayores por no aplicar una política climática adecuada debido a que las olas de calor habían afectado su salud.

Puede concluirse como señala Vaquero Pinto que el medio ambiente es un concepto indeterminado (Vaquero Pinto, 2006) puesto que desde una perspectiva jurídica no hay una definición precisa y depende de la postura (antropocéntrica o ecocéntrica como veremos) con los peligros para la seguridad jurídica que ello entraña, de preservar los principios y garantías del Derecho Penal. Y es que, en realidad, como señala Fuentes Osorio el medio ambiente resulta difícil definirlo jurídicamente o establecer el límite del ámbito de concreción, porque carece de límites definidos además de considerarse como un sistema dinámico e interactivo (Fuentes Osorio, 2012).

2. ¿Visión antropocéntrica o ecocéntrica?

A nivel europeo, concretamente en la reciente Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE se define el medio ambiente de forma muy amplia, en el considerando nº1 (no en su articulado), en el mismo sentido del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

“Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión se compromete a velar por un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. El medio ambiente, en sentido amplio, debe ser protegido, tal como se deriva del artículo 3, apartado 3, del TUE y del artículo 191 del TFUE, comprendiendo todos los recursos naturales —aire, agua, suelo, ecosistemas, incluidos los servicios y las funciones basados en los ecosistemas, y la fauna y la flora silvestres, incluidos los hábitats—, así como los servicios que son posibles gracias a los recursos naturales” (UE, 2024).

Y llegados aquí, queda por aclarar que la protección del medio ambiente desde el punto de vista jurídico ha creado debate, enfrentando dos posiciones: antropocéntrica y ecocéntrica.

De una parte, la perspectiva antropocéntrica mantiene la superioridad del hombre frente a la naturaleza, por lo que desde una posición jurídica dicha postura sostiene que devendrá justificada la tipificación de todas aquellas conductas que pongan en peligro a los seres humanos (Cantero Berlanga y Méndez Rocasolano, 2023). En contra, la posición ecocéntrica argumenta el valor intrínseco del medio ambiente y, con ello, lo determina como bien jurídico autónomo (Ochoa Figueroa, 2014) independiente del ser humano, en el que se tipifican aquellas conductas que causen un daño al ecosistema y/o hábitat, aunque no supongan un daño al ser humano. No obstante, a nivel jurídico penal como dispone Fuentes Osorio la visión ecocéntrica tiene como dificultad añadida la falta de concreción en la definición del concepto de medio ambiente para la estructura del injusto (Fuentes Osorio, 2012).

Así las cosas, nuestra Constitución pone fin a la necesidad de justificación de intervención penal en su artículo 45 CE, con independencia que más adelante entremos a analizar si se garantizan los principios de proporcionalidad y la seguridad jurídica en la Directiva 2024/1203 relativa a la protección del medio ambiente:

“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado” (CE, 1978).

En el citado artículo 45 CE dispone que deviene justificada la intervención penal y “en su caso administrativa” y obliga al sujeto activo del delito a reparar el daño causado en términos de cumplimiento de la justicia restaurativa. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento del derecho al disfrute del medio ambiente, paradójicamente, a nivel jurídico se ha mantenido una postura antropocéntrica (Ochoa Figueroa, 2014) haciendo referencia a la protección de éste “para el desarrollo de la persona”[6].

La política medioambiental se rige por el principio de quien contamina paga y el artículo 45 CE ya habilita la intervención penal “para todos aquellos que atenten contra el citado derecho (así como la articulación de medidas tendentes a la reparación del daño causado)” (Cantero Berlanga y Méndez Rocasolano, 2023: 12).

Como determinaba González-Trevijano Sánchez, del artículo 45 CE no se dispone un derecho subjetivo al medio ambiente, sino que este actúa como principio rector (González-Trevijano Sánchez, 2025). En otras palabras, podemos relacionarlo con la calidad de vida del ser humano configurándose como un derecho-deber y como un principio rector de la política económica y social desde una visión antropocéntrica (López Ramón, 2015).

Esas dos vertientes del medio ambiente, como medio facilitador del desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, (López Ramón, 2015) quedan expresamente identificadas. Así, el artículo 45 CE faculta a los poderes públicos para que, en caso de incumplimiento del deber de preservación del medio ambiente, pueda acudirse a la acción judicial, bien al derecho administrativo o al derecho penal. En esta línea, el Tribunal Supremo en la STS 2493/2025 de 29 de mayo de 2025 expone “la existencia de un derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado junto al deber de conservarlo”.

Además del antropocentrismo y el ecocentrismo, existen posiciones intermedias entre ambos que podemos denominar ecocentrismo moderado. Desde esta perspectiva se contempla la protección del medio ambiente como bien jurídico y se apuesta por una intervención penal sin vulnerar los principios y garantías propias del Derecho Penal (Figueroa Ochoa, 2019).

En último término, la gestión del medio ambiente parece que ha superado el antropocentrismo. Desde la perspectiva de la Unión Europea, lo cierto es que el legislador ha sido claro y evidente, adoptando hoy día una posición claramente ecocéntrica que, apuesta por una intervención penal, justificada por la necesidad de protección eficaz del medio ambiente. Así, ya la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (actualmente derogada) alertaba sobre el fracaso del Derecho Administrativo en la salvaguarda de los hábitats y ecosistemas:

“La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil” (UE, 2008, considerando nº 3).

II. DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE A LA DIRECTIVA (UE) 2024/1203 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE ABRIL DE 2024, RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MEDIANTE EL DERECHO PENAL

La Directiva 2024/1203 relativa a la protección del medio ambiente ha marcado sin duda un rumbo claro para la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal, con la imposición de penas de 3, 5, 8 y 10 años de duración máxima.

Desde el inicio, la visión ecocéntrica viene acentuada en la Directiva. Prevalece el bien jurídico del medio ambiente, se tipifican hasta 20 tipos penales diferentes, se establecen tipos cualificados, agravantes, penas para las personas jurídicas e incluso la obligación de restaurar el daño causado si es reversible o el pago de una indemnización si fuera irreversible (UE, 2024). Así, por ejemplo, en su considerando nº 23 se determina la necesidad de luchar para la protección del medio ambiente con la finalidad de alcanzar una transición ecológica, respetuosa con el lugar donde habitamos, por sí mismo, sin la dependencia del ser humano:

“La aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, junto con ejemplos tangibles de sus efectos devastadores, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo definitorio de nuestro tiempo y una cuestión de equidad intergeneracional” (UE, 2024).

Ello constituye un cambio significativo en la duración de las penas tal y como se encuentra tipificado hasta el momento en nuestro Código Penal español en virtud de lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del CP. La Directiva también establece la obligación en su articulado de restauración del daño o indemnización en caso de ser irreversible bajo el principio de “quien contamina paga” en aras del cumplimiento de las necesidades de justicia restaurativa. Ello manifiesta la doble vertiente punitivista-restaurativa, de una parte, la imposición de penas disuasorias como medida preventiva y de otra, contempla la necesidad de reparación.

Otro de los problemas añadidos es la cuestión de la duplicidad de sanciones. Existe un doble mecanismo de protección del medioambiente: como sanción administrativa y como ilícito penal. ¿Qué ocurre entonces en caso de duplicidad de sanciones? Aunque se haya establecido la preferencia del Derecho Penal, el Derecho Administrativo sancionador sigue existiendo. De la duplicidad de sanciones y en aras del cumplimiento del principio de mínima intervención se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia 621/2022 disponiendo la existencia de límites entre la sanción penal y administrativa:

“En la STS 621/2022, 22 de junio -con cita de la STS 570/2020, 30 de noviembre-, apuntábamos que "...no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. (...) Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".

En materia de medio ambiente, como señala el Tribunal Supremo en la STS 621/2022, de 22 de junio de 2022, “se produce un campo de tensión entre ambas materias” e incluso en algunos supuestos el límite entre la sanción administrativa y la pena se encuentra bastante difuso (Heine, 1993). Por ejemplo, en casos de contaminación acústica, también es necesaria la delimitación entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal. El Tribunal Supremo en la STS 2493/2025 de 11 de junio de 2025, dispone que el límite entre la aplicación de consecuencias penales o administrativas se encuentra en el riesgo:

“La contaminación acústica que genera un riesgo para la salud de las personas que no llega a ser grave o tener particular significancia no puede considerarse un ilícito penal. Siendo, precisamente, el nivel de riesgo para la salud de las personas lo que delimita la frontera entre la sanción administrativa y la penal”.

Además del riesgo, la intervención del Derecho Penal en el medio ambiente debe quedar relegada a las conductas más graves, en atención al principio de lesividad y ultima ratio. En la misma línea y, pese a que en ocasiones sea difícil delimitar entre el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal, el principio de ne bis in idem, impide la concurrencia de sanciones por la realización de la misma conducta (Silva Sánchez, 2011).

Pese al principio de ultima ratio que señalábamos, en el artículo 3 de la Directiva, se establecen hasta 20 tipos penales y en algunos delitos su comisión puede ser dolosa o imprudente. En virtud del artículo 3.1 de la Directiva 2024/1203 las conductas ilícitas serán aquellas que infrinjan el derecho de la UE, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas e incluso cuando dicho comportamiento se haya producido con autorización competente pero no cumpla los requisitos:

“A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja: a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a). Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes “(UE, 2024).

Además, puede observarse un cierto criterio punitivista con la finalidad de prevención general negativa. El artículo 5 de la Directiva (UE) 1203/2024 establece “sanciones penales” con la finalidad de que sean efectivas y disuasorias junto a sanciones accesorias para la comisión de delitos de carácter penal o no, haciendo aún más confusa la delimitación entre ambas disciplinas del Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador (De la Mata Barranco, 2024). Si bien las dos disciplinas son herramientas del Estado, pertenecientes al Derecho público y poseen la finalidad del cumplimiento de las normas jurídicas (presentan grandes diferencias en alcance, objeto, procedimiento, consecuencias y garantías). En consecuencia, como señala Fuentes Osorio, también nos encontramos en muchas ocasiones con el problema de la tolerancia administrativa con una “cierta permisividad por parte de la administración” que nos ha llevado en términos prácticos a una tolerancia administrativa activa y omisiva (Fuentes Osorio, 2012). Precisamente, lo que el artículo 5 de la Directiva trata de evitar, llegando a calificar conductas ilícitas aquellas que, aunque posean una autorización competente, puedan ser delitos por la falta de requerimientos esenciales.

Si partimos de la garantía del principio de ultima ratio, el Derecho Penal debe de actuar de forma subsidiaria al derecho administrativo y aplicarse en los comportamientos más graves (Silva Sánchez, 2011). No obstante, en términos generales nos encontramos ante una preferencia del uso del derecho penal frente a una accesoriedad administrativa ya que, según justifica la Directiva, el ámbito administrativo no ha sido eficaz para proteger el medio ambiente (Fuentes Osorio, 2023).

Al mismo tiempo, la conversión del Derecho Penal en sistema de gestión de riesgos llevada al extremo nos puede conducir a una administrativización del instrumento punitivo (Silva Sánchez, 2011). El adelantamiento de las barreras de punición y el uso desmedido de la normativa extrapenal (con el uso desmedido de las normas penales en blanco) en especial en materias de medio ambiente son un signo más de la cierta administrativización del medio ambiente (Arroyo Alfonso, 2018).

En términos de dogmática penal, Heine plantea la idoneidad del derecho penal en la protección del medio ambiente, pero con la convivencia con otras disciplinas, como es el caso actual, combinando el instrumento punitivo con el Derecho Administrativo sancionador. La cuestión radica en que el Derecho Penal puede establecer sanciones disuasorias y preventivas capaces de proteger el medio ambiente. No obstante, el uso exclusivo del Derecho Penal puede hacer que las fuentes de peligro pasen inadvertidas, ya que estaríamos centrados solamente en la protección de los bienes jurídicos (Heine, 1993). Lo cierto es que el Derecho Penal del medio ambiente, a pesar de ser una herramienta eficaz para la salvaguarda de la naturaleza, no puede ser la única. Es necesaria la coexistencia entre el instrumento punitivo y el Derecho Administrativo sancionador y ello, porque el Derecho Penal se encuentra con problemas tales como la configuración excesiva de delitos de peligro, la consideración de los daños acumulativos, la valoración del riesgo e incluso la cuantificación del daño, lo que puede llegar a plantear problemas jurídico-penales (Heine, 1993).

El nuevo ámbito de expansión del Derecho Penal con la inclusión de nuevos tipos penales en materia medioambiental supone un verdadero reto en la práctica jurídica. Si la Directiva 2024 crea nuevos tipos penales y alarga la duración máxima de las penas, debemos conocer cuál es la realidad de la jurisprudencia penal en materia de medio ambiente a nivel nacional.

Por último, pasemos a analizar la situación de la práctica jurídica para comprender la realidad de las sentencias de delitos contra el medio ambiente a través de la jurisprudencia[7]. Como podemos apreciar en la siguiente tabla, el número de sentencias es bastante escaso a pesar de que los atentados contra el medio ambiente se siguen produciendo. Lo cierto es que las sentencias condenatorias de las pocas existentes en materia de medio ambiente son sobre contaminación acústica e imponen penas de prisión de corta duración y multas escasas (Fuentes Osorio, 2023). Esta situación la encontramos en las sentencias analizadas. Por ejemplo, el Tribunal Supremo en la STS 3505/2025 de 9 de julio de 2025 determina que existen dos delitos contra la fauna del 334.1, pero la pena queda reducida a 15 meses.

En la tabla siguiente se puede encontrar todas las sentencias registradas en CENDOJ buscando la categoría de delitos contra el medio ambiente en los últimos 15 años:

Año

Total de sentencias (CENDOJ)

2015

19

2016

30

2017

24

2018

28

2019

24

2020

27

2021

41

2022

36

2023

27

2024

38

2025

13

TOTAL

307

Si incluimos estos datos en un gráfico representativo, obtenemos que de las 307 sentencias registradas en la base de CENDOJ, el año 2021 fue el que mayor número de procedimientos relacionados con el medio ambiente se han recogido.

En conclusión, vemos que la Directiva 1203/2024 plantea una gran complejidad en términos penales que exige una especialización en la materia por parte de los operadores jurídicos. Se necesitan cursos y especializaciones para afrontar los cambios que van a producirse con la transposición de la Directiva prevista para 2026, además de una mayor concienciación social en la materia.

La realidad de la práctica judicial es que existe un número muy escaso de delitos contra el medio ambiente, más que por la poca comisión de estos tipos penales porque existe una alta cifra negra en esta disciplina. Las temáticas de las sentencias son la mayoría por contaminación acústica o el maltrato animal. Ya, sea por la falta de denuncia, de conocimiento de los hechos por parte de los poderes públicos o por el desconocimiento social, la realidad es que los atentados contra el medio ambiente se siguen produciendo y deben ser perseguidos. Esperamos que a pesar de todas las complejidades a nivel jurídico-penal encontradas, la Directiva sirva para una mejora de la concienciación y consideración de que los atentados graves contra el medio ambiente son constitutivos de delitos.

III. A VUELTAS CON EL DELITO DE DEFORESTACIÓN.

Dentro de los tipos penales dispuestos a nivel nacional y en la Directiva 1203/2024 encontramos que los atentados al medio ambiente consistentes en la tala o deforestación se encuentran poco definidos y su respuesta penal puede llegar a aplicar diversos preceptos del Código Penal en el caso español, situación que puede generar cierta confusión.

Cuando nos referimos a los delitos ambientales, estamos incluyendo todos aquellos atentados que lesionan ecosistemas y hábitats, sea cual sea su comportamiento siempre que se encuentren tipificados en el CP como delitos. Todas estas amenazas incluyen la deforestación de bosques, lo que lleva a la pérdida de la fauna y de la flora o incluso la erosión del suelo. Es aquí donde entra en juego la responsabilidad del Estado y la persecución de dichos atentados contra el medio ambiente, a través de una intervención penal que garantice una protección eficaz.

La deforestación es un fenómeno conocido que causa una amenaza directa al equilibrio de las especies, la biodiversidad y el clima. Según los datos, América Latina está en los primeros puestos de las tasas mundiales de deforestación (Ruiz López, 2016). En primer lugar, pasemos a definir la deforestación, para la DRAE deforestar consiste en “despojar un terreno de plantas forestales” (DRAE, 2025).

En segundo lugar, las consecuencias de la deforestación son devastadoras, en concreto, la ONU señala que entre el año 1990 y 2020 se han perdido un total de 420 millones de hectáreas de bosque en el mundo (ONU, 2020). Los bosques proporcionan recursos esenciales para una producción y un consumo sostenibles, ayudan a reducir la pobreza, mantienen la seguridad alimentaria, conservan la biodiversidad de la fauna y de la flora y previenen el cambio climático.

Según la UE, las causas de la deforestación y degradación de los bosques son fundamentalmente a consecuencia del ser humano debido a actividades tales como la agricultura industrial, la urbanización, la sobreexplotación de recursos madereros, el cambio climático y la contaminación (UE, 2022).

Todo ello nos permite justificar una vez más la intervención penal en la persecución de atentados contra el medio ambiente, avalada por los tipos establecidos por el CP y conductas calificadas como ilícitas en la Directiva 1203/2024.

1. La respuesta del Código Penal a la deforestación

La configuración penal de los tipos contra el medio ambiente se basa en el tradicional debate dogmático que plantea la creación de tipos penales de peligro abstracto o concreto.

Las respuestas penales desde nuestro CP a la deforestación son genéricas y ambiguas, puesto que no existe un tipo específico y podemos encontrarnos diversas posibilidades. Precisamente, el catálogo de conductas ilícitas configuradas a lo largo del articulado del Código en tipos cualificados hace que ante un caso de deforestación puedan ser aplicados diferentes tipos penales, principalmente: el 325 CP como delito ecológico (tipo base y tipo agravado en función de la lesión o riesgo calificada como “daños sustanciales” en el 325.1 CP y “grave prejuicio” del 325.2 CP), el artículo 326 Bis CP relativo a la explotación de instalaciones si estuviéramos en un supuesto de actividades peligrosas que dañen la calidad del suelo, el artículo 327 CP tipo agravado en caso de concurrir alguna circunstancia que genere aún mayor desvalor del hecho, el delito del 330 CP en caso de ocurrir la deforestación en un espacio natural protegido o el 331 CP si la comisión del tipo es por imprudencia grave.

Por razones de espacio, desarrollaremos los preceptos que mejor responden a la deforestación (el 325 CP y el 330 CP), sin perjuicio de poder aplicarse los otros preceptos en las circunstancias anteriormente señaladas.

1.1. El artículo 325 CP y el debate de su configuración como delito de peligro

El artículo 325 del CP es el denominado delito ecológico y una de las respuestas penales a la deforestación , con carácter general. El artículo 325 CP recoge el tipo básico (artículo 325.1 CP) disponiendo varios verbos de comportamiento que incluyen la afectación del suelo:

“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”.

El tipo penal del 325 CP comprende como elementos típicos esenciales: un incumplimiento de las leyes o disposiciones generales en materia de medio ambiente lo que constituye una remisión a normas extrapenales, el acto de contaminación desglosado en un catálogo amplio de conductas y un resultado de lesión o peligro respecto a la redacción del tipo que incluye los términos “que causa o pueda causar” (Marqués Banqué, 2015). Además, el Tribunal Supremo en la STS 89/2013, de 11 de febrero de 2013, menciona tres requisitos para la aplicación del 325 CP: “un requisito de naturaleza objetiva la conducta descrita, un elemento normativo consistente en la infracción de la norma extrapenal y un resultado consistente en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido”.

Los delitos de peligro constituyen un adelantamiento de las barreras de punición y se pueden dividir en función de la exigencia del tipo en tipos de peligro abstracto o concreto; ambas modalidades requieren un desvalor de la acción con particularidades diferentes.

De una parte, los delitos de peligro abstracto constituyen una conducta que de forma general es peligrosa de forma ex ante (Mendoza Buergo, 2005, p. 127). No exigen puesta en peligro directo concreta (Silva Sánchez, 2011), es decir, basta con que la conducta sea peligrosa en sí misma. En los delitos contra el medio ambiente, entre los que se encuentra el delito ecológico o la deforestación (incluida en dicho precepto del 325 CP), se castiga que una conducta de forma previa sea considerada peligrosa (Mendoza Buergo, 2005 127).

En particular, la doctrina entiende que en el peligro abstracto estamos castigando una peligrosidad determinada, es decir, una generalización legal que considera si un comportamiento es peligroso para el objeto y el bien jurídico (Cerezo Mir, 2012). Así, el 325 CP según la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en la SAP IB 2561/2012 de 15 de noviembre de 2012 exige:

“el art. 325 exige como elemento de tipicidad la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento solo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas. Por ello lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que, desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias”.

De otra parte, el delito de peligro concreto exige un desvalor de resultado que consiste en la puesta en peligro determinada. Mientras que los delitos de peligro abstracto requieren una generalización legal que determina qué comportamientos son peligrosos, esto es, que resulta necesario probar la existencia de un concreto nexo de causalidad entre la conducta típica y la producción de un determinado resultado de lesión (Cerezo Mir, 2012).

El delito ecológico del 325 CP exige que, además de la infracción de la normativa no penal (remisión de normas penales en blanco), deba valorarse su peligrosidad, la cual no queda perfectamente definida por solamente haber vulnerado la norma administrativa (Mendoza Buergo, 2005: 127). Como señala JAKOBS es un peligro que podría denominarse puro, guiándose por una consideración general sin tener en cuenta el caso particular (Jakobs, 2009). Sin embargo, en el 325 CP no basta solamente con que sea una conducta que genere peligrosidad, sino que la acción individual sea previsible que cause un daño, sin llegar al peligro concreto (Fuentes Osorio, 2012)[8]. En otras palabras, la peligrosidad con carácter general define al delito de peligro abstracto, como “conducta potencialmente lesiva” (Mendoza Buergo, 2005, pp. 135-136), mientras que el peligro concreto hace referencia a la situación determinada como juicio ex post.

No obstante, la posición mayoritaria va más allá de esta distinción y se ha decantado por calificar el 325 CP como delito de peligro abstracto hipotético (frente al concreto) pero que, debe además acreditar que el comportamiento individual contenga esos índices de peligrosidad y ello, porque dentro de los delitos de peligro abstracto nos encontramos con la categoría de los delitos de aptitud.

Los delitos de aptitud o también denominados por la doctrina “delitos de peligro abstracto-concreto” se encuentran en la frontera entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Así, “en los delitos de peligro hipotético (o abstracto-concreto), según la doctrina, se prohíbe la realización de una determinada conducta porque lleva implícita la posibilidad de producir ciertos resultados” (Teijón Alcalá, 2023: 12). Así, la jurisprudencia sitúa esta clase de peligro como un peligro posible, el comportamiento de los delitos de aptitud idóneos y probables de producir el resultado requerido[9].

La consumación de los delitos hipotéticos (o abstracto-concreto) requiere la existencia de una posibilidad de peligro. Por ejemplo, para que pueda aplicarse el tipo por deforestación del 325 CP sería necesario que con la tala de una cuantía significativa de árboles exista un riesgo “que pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”. En otras palabras, no basta solamente con acreditar la peligrosidad del comportamiento, sino también poder determinar que la acción individual es capaz de dar lugar al perjuicio del 325 CP (Gil Gil, 2015).

Volviendo a nuestro ejemplo, la tala significativa de árboles puede llegar a alterar el suelo o el aire y que dicho comportamiento, además, sea idóneo desde una perspectiva ex ante para poder generar ese riesgo. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ número 8338/2025 de 24 de junio de 2025 dispone:

“En lo que respecta a la estructuración típica del delito del art. 325.1 del Código Penal tiene establecido esta Sala que se trata de lo que la doctrina considera como un delito de peligro hipotético, también denominado de peligro abstracto-concreto, de peligro potencial o delito de aptitud. De modo que no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. La categoría de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no requiere la concreción del peligro como proximidad de amenaza inmediata para un bien determinado. Basta la producción de una situación de riesgo apreciada desde la perspectiva meramente ex ante” (STS 141/2008 de 8 de abril; STS 838/2012, de 23 de octubre; STS 840/2013, de 11 de noviembre y STS 713/2014, de 22 de octubre, entre otras).

Al respecto, como dispone Fuentes Osorio la configuración del 325 CP como tipo de peligro abstracto hipotético “resuelve los problemas de determinación causal que puedan crearse” y permite incluso en función de la visión de la lesión del medio ambiente más que en el grado de peligro exigido (si partimos de una posición limitada o global por el contrario) tener la concepción del mismo, como lesión o como puesta en peligro concreta o abstracta (Fuentes Osorio, 2023).

Por otra parte, el artículo 325 CP apartado segundo se establece el tipo cualificado:

“2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.

Para poder aplicar el tipo cualificado será necesaria la acreditación de un grave perjuicio para la salud de las personas. En el mismo sentido, también se alude a la naturaleza del tipo al redactar el tipo “conductas, por sí mismas o conjuntamente”, distinguiéndose del tipo base.

En todo caso, la naturaleza del tipo existe una valoración de grave perjuicio para poder considerarse como tal, según dispone el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ M 8338/2025 de 24 de junio de 2025 sobre la valoración de “gravemente perjudicial”:

“Como una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la producción de un ruido. Hay, por lo tanto, una acción infractora del ordenamiento vinculada causalmente a la producción del ruido que supera el límite de lo permitido. La tipicidad del delito exige, además, que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial, y en su conformación hemos de acudir, se dice en la STS 152/2012, de 2 de marzo, a criterios no sólo normativos, derivados de su acomodación a la norma que la regula, sino también de la afectación a las condiciones medioambientales y, en su caso, a las circunstancias personales del afectado por la emisión”.

1.2. El delito del 330 CP sobre daños graves en un espacio natural protegido

Otra de las posibles respuestas a la deforestación es el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en espacios protegidos, que se establece en el art. 330 del Código Penal.

“Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

En este supuesto, a diferencia del anterior, cabrían aquellas conductas relativas a la deforestación en caso de encontrarnos en espacios calificados como protegidos. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad define en su artículo 28.1 lo que se considera espacio protegido:

“1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos”.

Por espacio protegido no solamente entran para aplicación de este tipo penal la flora o las especies forestales sino también según dispone la Audiencia Provincial de Asturias en la SAP 546/2012 de 27 de noviembre:

Todos “los elementos que se ponderan para la calificación del espacio no son solo los materiales que se representan con unas determinadas especies forestales o arbóreas, sino que se tienen en cuenta otros valores como el paisaje, la fauna y el ecosistema”.

Por ende, nos encontramos ante un tipo de resultado/lesión (Marqués Banqué, 2015) que requiere el daño de alguno de los elementos que lo han calificado como espacio protegido. Si retomamos nuestro supuesto de deforestación, por ejemplo, sería constitutivo del 330 CP la tala de árboles en espacios protegidos del Amazonas o la alteración de un paisaje considerado como protegido como Doñana, por la deforestación causada tras un vertido, que entrarían en este precepto.

En último término, cabe destacar que los tipos expuestos son dolosos, por lo que de encontrarnos ante una imprudencia grave cabe la aplicación del 331 CP que recoge todas las modalidades de los delitos 325 y ss. CP en su versión imprudente[10].

2. Propuestas de mejora

Una vez vistas las respuestas que da el Código Penal al fenómeno de la deforestación, observamos que las posibilidades son diversas en función del contexto y el nivel de lesión o riesgo.

En cuanto al nivel de lesión o riesgo, podrá ser de aplicación el artículo 325.1 CP (tipo base) o 325.2 CP (tipo agravado) en función de si la lesión o el peligro es constatable como daño sustancial o perjuicio grave respectivamente.

Respecto al contexto, será de aplicación el artículo 330 CP en caso de apreciarse un elemento necesario para considerarse protegido (ya sea paisaje, especies arbóreas en lo que a la deforestación nos afecta…) y, además, que dicho espacio sea considerado protegido. Incluso en caso de contexto de residuos podría ser de aplicación el artículo 326 CP o si estamos ante incendios forestales serían de aplicación el artículo 352 o el artículo 353 CP respectivamente. Como vemos, la casuística del contexto es muy variada.

Con consideración a los tipos dolosos o imprudentes, con la problemática ya anunciada previamente de determinar en determinados supuestos dudosos la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia grave, podrá aplicarse el artículo 331 CP en cualquiera de los ejemplos anteriores siempre que nos encontremos ante una infracción grave de la norma de cuidado. Al respecto, es preciso mencionar que la Directiva 2024/1203 es de marcado corte punitivista con el consecuente aumento de la duración de las penas, lo que inclina más a la apreciación de delitos dolosos, sin perjuicio de que todas aquellas conductas constitutivas de imprudencia grave serán tipificadas[11]. Tampoco se entra a definir la imprudencia grave; sin embargo, según se dispone en el artículo 3, cuando la conducta sea ilícita y el sujeto omita las normas más básicas de la infracción de la norma de cuidado materializándose el resultado, dichos hechos serán calificados como tipos imprudentes (UE, 2024).

Desde la Directiva 2024/1203 se recogen tipos penales que afectan a la calidad del suelo y del aire con penas cuya duración máxima puede llegar a los 10 años, cuestión que podría ser equiparable a una especie de “ecocidio” por su especial gravedad (De la Mata Barranco, 2024). El término deforestación solamente se recoge en su considerando número 20 haciendo referencia a la necesidad de valoración del daño producido ante una degradación forestal significativa:

“Por lo que respecta a la valoración de si la cantidad del producto de que se trate o de una materia prima asociada a la deforestación o la degradación forestal a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) es insignificante, los Estados miembros pueden tener en cuenta, por ejemplo, la cantidad de la materia prima o del producto expresada en masa neta o, en su caso, en volumen o en número de unidades, o si la escala de la actividad en cuestión es insignificante en términos de cantidad. Para dicha valoración, los Estados miembros también podrían tener en cuenta, en su caso, otros elementos enumerados en la presente Directiva para determinados delitos, incluido el estado de conservación de la especie de que se trate o el coste de la restauración del medio ambiente” (UE, 2024).

Por la especial complejidad del tipo, la dificultad de cuantificación del daño por parte de los operadores jurídicos y la variedad de respuestas penales, como propuestas penales debemos de advertir que existen algunos Estados (pocos) que han creado un tipo único de deforestación (de destrucción como resultado lesivo o bien la tala o quema como conducta típica) como delito autónomo, unificando las posibilidades y el contexto. Por ejemplo, Italia, al igual que España, tampoco ha incluido un delito específico de deforestación, pudiendo castigarse como delito ecológico (del 452 bis o 452 quáter del Código Penal italiano) en caso de daños graves al medio ambiente, si bien Italia tiene penas más elevadas en el caso del delito calificado como desastre ambiental[12].

La configuración del tipo de deforestación como delito autónomo no es algo novedoso y traemos aquí como ejemplo la tipificación del delito de deforestación que se sigue en el Código Penal de Colombia en su artículo 330[13] (Colombia, 2025). Sin embargo, como advertíamos, lo más común en la UE es que los Estados no disponen de un precepto propio de deforestación.

Otro Estado que también ha tipificado la deforestación como delito autónomo es Perú y el Código Penal Peruano recoge como tipo de resultado “la destrucción, la tala o la quema de todo o en parte de formaciones boscosas” cuando el sujeto no cuente con permiso, licencia o autorización[14].

En definitiva, en nuestro país la configuración de la deforestación en un único precepto y la inclusión de todos los supuestos de contextos diversos (daño sustancial, perjuicio grave, espacio protegido o incluso los casos de incendio forestales) supondría una mayor complejidad técnica legislativa e incluso el cambio de la apuesta de delitos de peligro hipotético (en algunos supuestos actuales en la protección del medio ambiente) hacia delitos de resultado de destrucción de parte o la totalidad de formaciones boscosas.

La tipificación del delito de deforestación de forma autónoma quizás sería más pertinente para poder clarificar y armonizar las diferentes respuestas que da el Código Penal español a este fenómeno, cuantificando el daño a los hábitats y ecosistemas, biodiversidad e incluso el clima, además del efecto disuasorio que supondría. En cualquier caso, la persecución de la deforestación y los daños producidos debe ir acompañada de una especialización técnica importante, para evitar la aparición de conceptos jurídicos indeterminados. Situación que, en último término, el legislador deberá ponderar ya que, la transposición de la Directiva 2024/1203 no va a afectar a la naturaleza de tipificación del fenómeno de la deforestación, a diferencia de la duración de las penas y otros supuestos problemáticos ya abordados.

IV. CONCLUSIONES

Desde la nueva visión de la Directiva 1203/2024 se han abordado todos los retos que presenta la próxima transposición para la protección del medio ambiente de forma eficaz. La perspectiva claramente ecocéntrica, la creación de 20 tipos penales y la duración de penas máximas de 3,5,8 y 10 años constituyen un conjunto de medidas disuasorias y preventivas para la protección del medio ambiente que pueden llegar a ser más eficaces. Tras el estudio de la configuración del Derecho Penal del medio ambiente, la cuestión del bien jurídico y su vinculación con la protección de los derechos humanos ponen de manifiesto que el Derecho Penal es una herramienta útil para la salvaguarda de los ecosistemas. La Directiva se configura desde una mirada ecocéntrica, dotando de valor en sí misma a la naturaleza y manifestándose como una clara expansión del Derecho Penal.

No obstante, la dificultad de conceptualización del concepto de medio ambiente por su naturaleza dinámica, la presentación de conceptos jurídicos indeterminados como la distinción entre daños sustanciales y perjuicio grave y el abuso de normas penales en blanco, constituyen un laberinto jurídico que nos puede dificultar aún más la comprensión de la Directiva.

Respecto a la regulación de la deforestación, según lo analizado, la respuesta penal encaja en los delitos 325, 330 CP en caso de ser espacio protegido y en su versión imprudente en el tipo del 331 CP. Concluimos en que la deforestación no tiene una respuesta unánime en el Código Penal y que la aplicación de ambos preceptos 325.1, 325.2 CP en función de la determinación del daño o la aplicación del 330 CP por considerarse la flora o las especias arbóreas como elemento esencial para la calificación de espacio protegido, provocan que sea confusa y lejana al ciudadano.

La complejidad técnica y cómo calificar los supuestos de deforestación divididos entre daños sustanciales o perjuicio grave, hacen aún más difícil la comprensión de la norma para los operadores jurídicos.

En definitiva, quedan muchas cosas por hacer comenzando por un cambio social y una necesaria especialización de los operadores jurídicos que nos lleve a una verdadera concienciación social de la necesidad de protección del medio ambiente y la supresión de la tolerancia administrativa ante los atentados contra la naturaleza porque, en palabras de Attenborough “no podemos realmente amenazar la Tierra, Siempre sobrevivirá, Lo que estamos amenazando es nuestra propia supervivencia” (Attenboroug, 2021).

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[1] Este trabajo se realiza en la estancia de investigación realizada en la Universidad Degli Studi Di Modena è Reggio Emilia durante el periodo comprendido del 3 de marzo de 2025 al 3 de junio de 2025 bajo la dirección del profesor Luigi Foffani, vinculada al proyecto de investigación: Derecho ambiental y el espacio judicial europeo: mecanismos de actuación y cooperación (AMBIEMCRIM). Referencia externa: LÍNEA A. CP2301. Referencia interna: V1503.

[2] Acreditada a Contratada Doctora. Email: mercedes.yela@urjc.es

[3] En su artículo 1, letras b y c se disponen las definiciones de hábitat en lugar protegido y ecosistema: b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE; c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

[4] Ya el Tribunal Supremo en la STS 683/2003, de 30 de junio de 2004, aludía a la necesidad de interpretar el criterio de la gravedad en base a la valoración del acto contaminante: “lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina”. O la STS 96/2002, de 30 de enero, determina que ello “atribuye a los tribunales una labor de concreción típica”. En el mismo sentido, la STS 105/99, de 27 de enero, dispone: “Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor”.

[5] Si bien el tipo del 325 CP ha sido descrito por la doctrina como un tipo doloso (conocimiento y voluntad sobre la transgresión de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente…) nos encontramos ante un delito de peligro, por lo que el Tribunal Supremo en la STS 141/2008, de 8 de abril de 2008 señala que “el elemento subjetivo del dolo no ha de ir referido a una situación que ya haya dado lugar a la concreción del peligro, y menos aún al daño efectivo, sino al comportamiento y su idoneidad para generar aquella situación”. En caso de error, deberá determinarse si este es vencible, calificándose como imprudencia grave como prevé el 331 CP o invencible con la consecuente impunidad del sujeto.

[6] Perspectiva antropocéntrica similar ofrece la Constitución italiana, pero incluye el medio ambiente, la biodiversidad y los hábitats como principios fundamentales. Se determina en su artículo 9: “La República promueve el desarrollo de la cultura y de la investigación científica y técnica. Salvaguarda el entorno natural y el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Salvaguarda el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas, también en interés de las generaciones futuras. La ley del estado regula los modos y las formas de protección de los animales”.

[7] El estudio realizado se basa en el CENDOJ a través de la revisión de todas las sentencias de los últimos 10 años, para el cual se ha filtrado por categoría de delitos contra el medio ambiente, hasta la fecha 22 de julio de 2025. Se han obtenido los datos del estudio mediante: categoría “DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE” y tipo de resolución: sentencias sin tener en cuenta autos. Una de las limitaciones de esta búsqueda es introducir la categoría medio ambiente porque los resultados aluden en muchas ocasiones a otros tipos penales no relacionados o a delitos de maltrato animal.

[8] El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ número 8338/2025 de 24 de junio de 2025 determina importantes aspectos sobre la naturaleza del tipo y la distinción de los delitos de peligro hipotético: “Según recuerda la doctrina en los delitos de peligro hipotético y en los delitos de aptitud es preciso acreditar la peligrosidad de la acción (desvalor real de la acción) y la posibilidad del resultado peligroso (desvalor potencial del resultado) como exigencias del tipo. En ellos basta la creación del riesgo sin necesidad de que este se materialice en un resultado de peligro concreto; el desvalor potencial del resultado es en realidad desvalor de la acción entendido objetivamente. El tipo penal quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando la posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial del resultado) quede excluida de antemano al no ser factible desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma penal.”

[9] El Tribunal Supremo se refiere a ellos indistintamente como delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético sin realizar distinción alguna, considerando ambos términos como sinónimos.

[10] Según se dispone en el artículo 331 CP: “Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

[11] En el considerando número 27 la Directiva 2024/1203 se establece que la interpretación por imprudencia grave de los delitos contra el medio ambiente deberá de realizarse según lo establecido por el derecho nacional de cada Estado, por lo que podrá suscitar problemas de armonización entre los Estados miembros o de trasposición: “Por lo que respecta a los delitos definidos en la presente Directiva, el concepto de «al menos por imprudencia grave» debe interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. La presente Directiva no exige la introducción en el Derecho nacional del concepto de «por imprudencia grave» para cada elemento constitutivo del delito, como la posesión, la venta o la oferta de venta, la comercialización y otros elementos similares. En tales casos, los Estados miembros pueden decidir que el concepto de «imprudencia grave» tiene pertinencia para elementos del delito como el estatuto de protección, «cantidad insignificante» o «probabilidad» de que el acto cause daños sustanciales”.

[12] En el caso italiano, la deforestación podrá ser castigada dependiendo de las consecuencias ocasionadas como delito ecológico: con la aplicación del delito del artículo 452 bis que regula la contaminación ambiental de ecosistemas con una pena de 2 a 6 años, con afectación de la biodiversidad de la flora o fauna entre otras o bien por el artículo 452 quáter de desastre ambiental, definido como alteraciones irreversibles del equilibrio del ecosistema, alteración grave que debe repararse con medidas excepcionales o bien un grave riesgo para la salud pública, con una pena de 5 a quince años.

[13] “Artículo 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará a la mitad cuando:1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal. 2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada” del Código Penal de Colombia.

[14] Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.” Además, el artículo 310-A tipifica el t tráfico ilegal de productos forestales maderables: El que adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, comercializa, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con cien a seiscientos días-multa” del Código Penal de Perú.

 

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