Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 74/1, enero-junio 2026
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7412026
Estudios
LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN APLICADOS POR EL TJUE: TEORÍA, PRÁCTICA Y TENSIONES EN TORNO AL ACTIVISMO JUDICIAL
Interpretive Methods Applied by the CJEU: Theory, Practice, and Tensions Surrounding Judicial Activism
Mar Sánchez Montell[1]
Investigadora predoctoral (FPU)
Universitat de València. España
https://orcid.org/0009-0002-8164-5005
https://doi.org/10.18543/ed.3585
Fecha de recepción: 06.10.2025
Fecha de aceptación: 02.02.2026
Fecha de publicación en línea: junio 2026
Resumen
La presente investigación sostiene que el análisis de la praxis interpretativa del TJUE resulta esencial para comprender el alcance del orden jurídico europeo. Más allá de la primacía del Derecho de la Unión y de su relación con los tribunales nacionales, el estudio se centra en cómo los métodos literal, teleológico, sistemático y evolutivo actúan como motores de integración, consolidando principios generales, configurando derechos fundamentales y expandiendo el acervo jurídico europeo en los ordenamientos nacionales. Este enfoque hermenéutico desplaza la atención del conflicto institucional hacia el núcleo de poder judicial supranacional, permitiendo interrogarse sobre el eventual activismo del TJUE, las reacciones de los tribunales constitucionales y los riesgos democráticos que plantea, así como sobre la legitimidad y los límites de su actuación.
Palabras clave
Métodos interpretativos, TJUE, activismo judicial, legitimidad democrática.
Abstract
This research argues that analyzing the interpretative praxis of the CJEU is essential to understanding the scope of the European legal order. Beyond the principle of primacy and the Court’s relationship with national constitutional courts, the study focuses on how the literal, teleological, systematic, and evolutionary methods operate as engines of integration, consolidating general principles, shaping fundamental rights, and expanding the EU acquis within national legal systems. This hermeneutical approach shifts the focus from institutional conflict to the core of supranational judicial power, allowing inquiry into the CJEU’s potential activism, the reactions of constitutional courts, and the democratic risks it entails, as well as into the legitimacy and limits of its interpretative practice.
Keywords
Interpretative methods, CJEU, judicial activism, democratic legitimacy.
Sumario: I. Introducción. II. El TJUE como actor: un análisis de su función, su praxis interpretativa y su expansividad. 1. Algunas consideraciones previas. 2. Las dinámicas interpretativas del TJUE: análisis de sus métodos de interpretación. 2.1. Interpretación literal. 2.2. Interpretación contextual o sistemática. 2.3. Interpretación teleológica. 3. Activismo interpretativo en el TJUE. III. Algunas observaciones y propuestas. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El análisis de los métodos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reviste, a mi parecer, una importancia significativa para comprender el verdadero alcance del orden jurídico europeo. A pesar de que el TJUE ha sido objeto de numerosos y extensos estudios en cuanto a su impacto en la primacía del Derecho de la Unión y su relación con los tribunales constitucionales nacionales, la forma en que construye normativamente ese impacto a través de técnicas interpretativas sigue siendo un terreno insuficientemente explorado en profundidad.
Lejos de centrarse en los aspectos más estudiados de la materia, esta investigación se adentra en el núcleo productivo de la jurisprudencia del TJUE: su praxis interpretativa como motor de integración. Se parte de la hipótesis de que el contenido y alcance del Derecho de la Unión no derivan únicamente de los tratados, sino precisamente de la manera en que el Tribunal los interpreta, los expande o los resignifica. Así, estudiar los métodos interpretativos del TJUE, especialmente y como veremos, el literal, el teleológico, el sistemático o el evolutivo (entendido en relación con el establecimiento de valores comunes y sobre la idea de adaptación del derecho a la realidad social; y que será examinado cuando se traten el método teleológico y el activismo judicial) permite explicar cómo se consolidan principios generales, cómo se configuran derechos fundamentales y cómo se produce, en términos reales, la incorporación progresiva del acervo jurídico europeo a los ordenamientos nacionales y la creación de un sistema de derecho europeo cohesionado.
Además, esta perspectiva resulta metodológicamente rigurosa y conceptualmente fecunda, ya que la atención al método, más que al conflicto institucional, desplaza el foco hacia el elemento hermenéutico del derecho europeo, que es donde verdaderamente se ejerce el “poder judicial supranacional”. Por tanto, esta línea de investigación permite contribuir a un debate más profundo sobre la legitimidad, la autonomía y los límites del orden jurídico europeo, entendidos desde su raíz interpretativa. En tiempos de crisis del Estado de Derecho en algunos Estados miembros y de tensiones sobre la soberanía constitucional, este enfoque busca una reflexión en torno a los fundamentos teóricos, técnicos, estructurales y metodológicos de la tarea del TJUE, y su impacto sobre la cohesión europea y las identidades constitucionales.
Las preguntas que sirven de guía para el desarrollo de esta investigación, y que trataré de responder al concluir la misma, pueden sintetizarse como sigue: ¿qué teorías interpretativas han predominado en la praxis del TJUE y cómo se manifiestan en su jurisprudencia? ¿Hasta qué punto puede hablarse de activismo judicial en el TJUE y con qué efectos? ¿Qué patrones se observan en la reacción de los tribunales constitucionales nacionales ante la jurisprudencia (expansiva) del TJUE? ¿Cuáles son los riesgos de determinadas interpretaciones para la legitimidad democrática del sistema europeo y qué soluciones normativas o doctrinales podrían proponerse?
Finalmente, la metodología adoptada se basa en un enfoque jurídico-analítico, sustentado tanto en los desarrollos de la teoría constitucional como en el derecho comparado. A partir de este marco, se examinará la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea más significativa para el objeto de estudio, en diálogo con los planteamientos doctrinales más relevantes. La atención se centrará especialmente en las implicaciones teóricas del pluralismo constitucional y en los presupuestos normativos de la teoría democrática de la constitución.
II. EL TJUE COMO ACTOR: UN ANÁLISIS DE SU FUNCIÓN, SU PRAXIS INTERPRETATIVA Y SU EXPANSIVIDAD
1. Algunas consideraciones previas
Antes de adentrarnos en el examen de las dinámicas interpretativas propias del TJUE, deben tenerse presentes algunos apuntes iniciales que entiendo relevantes en materia de interpretación jurídica en general. En primer lugar, el intérprete se ha dejado de concebir a través de la idea montesquieuana de juez autómata, como “boca de la ley”, y ahora la interpretación deviene una tarea compleja[2] que ha de tener en cuenta que su aplicación se da en una sociedad globalizada en constante transformación. Esto implica que los trabajos interpretativos tienen lugar en un contexto que ya no es de ámbito nacional únicamente, sino que encontramos normas internacionales y supranacionales que entran en conexión con el derecho interno de los Estados, lo cual invita a comenzar un diálogo entre tribunales.
En segundo lugar, ha de tomarse en consideración la particularidad interpretativa de los tratados, entendidos como textos marco, una determinación que deriva en disposiciones generales, caracterizadas por su apertura, una característica que podría facilitar su interpretación en sentido evolutivo. En este sentido, recuerda a la textura abierta y a la vaguedad característica de los textos constitucionales, aunque en general también de cualquier norma jurídica y del lenguaje de forma amplia[3].
En otro orden de cosas, con el objetivo de mantener una legitimidad que no es democrática en origen, el juez debería evitar pronunciarse sobre cuestiones que pertenecen al ámbito de las decisiones políticas[4]. Esta apreciación puede relacionarse con el recurso a una interpretación evolutiva o, en última instancia, a la adopción de un papel activista por parte del órgano jurisdiccional que interpreta.
Esto último resulta, a mi entendimiento, muy discutible. Por un lado, defender la legitimidad de un eventual activismo judicial podría implicar, en última instancia, tolerar una indebida sustitución de las competencias propias del legislador por parte del Tribunal. Por otro lado, el recurso a una interpretación evolutiva de las normas, cuestión que también es altamente controvertida, supone una necesaria vinculación al juez activista, pues éste es quien debe acercar la norma a la realidad social.
El activismo judicial en el TJUE, estrechamente vinculado como se ha dicho a la práctica de una interpretación evolutiva, plantea entonces un serio desafío a la legitimidad democrática. Al ampliar el alcance de las normas más allá de su tenor literal, función de configuración que correspondería al legislador, el Tribunal asume un papel de orientación política que difícilmente puede justificarse solo como función jurisdiccional. Esta dinámica difumina la frontera entre quien aplica la norma y quien la produce, erosionando el principio de diferenciación de tareas (separación de poderes) sobre el que se construye el equilibrio institucional europeo. Aunque la interpretación evolutiva a priori puede presentarse como un instrumento de adaptación del ordenamiento jurídico europeo, su uso corre el riesgo de consolidar un poder judicial que se erige en protagonista del proceso de integración, en detrimento de los procesos de deliberación y del principio democrático.
2. Las dinámicas interpretativas del TJUE: un examen de sus métodos de interpretación
El TJUE, en relación con sus métodos de interpretación del Derecho de la UE, no se distingue del uso de las técnicas comunes de interpretación jurídica empleadas por otros órganos jurisdiccionales. En ese sentido, como veremos, acude principalmente al literalismo, así como también a las interpretaciones contextual o sistemática y teleológica. Asimismo, cabe destacar que no se establece de forma explícita un orden de prelación en la aplicación de los distintos métodos, así como tampoco unos parámetros de aplicación de los criterios que ordenen la actividad interpretativa (Itzcovich 2009, 539).
La síntesis de sus métodos se expone en la sentencia Merck[5]: fundamentándose en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (analizaremos después la influencia del derecho internacional en esta materia)[6], se establece que deben tenerse en cuenta, a los efectos de interpretación, no solo el tenor literal de una previsión, sino también el contexto en donde se inserta una disposición y los objetivos que se persiguen con un precepto.
Partiendo de dicho marco general, veamos en detalle cada uno de los métodos interpretativos empleados por el TJUE en su tarea de construcción de la arquitectura jurídica europea a través de su jurisprudencia, partiendo de las aportaciones doctrinales teóricas y examinando también las prácticas comúnmente empleadas.
2.1. Interpretación literal
La interpretación literal, también denominada literalismo o textualismo, puede definirse como aquel método que tiene como fundamento el texto en la tarea de interpretación de una norma. Esto es, la interpretación literal se define a partir del significado semántico y gramatical del texto[7]. Se relaciona estrechamente con el principio de seguridad jurídica, que constituye una garantía de previsibilidad de las resoluciones de un tribunal y un elemento indispensable de la noción de Estado de Derecho.
Por otro lado, resulta conveniente apuntar en este apartado que el recurso al método literal no puede entenderse únicamente como una técnica interpretativa de carácter preliminar, sino también como un límite estructural a la actividad interpretativa del Tribunal de Justicia. En la medida en que la letra de la norma expresa, con mayor o menor grado de precisión, la voluntad del legislador o regulador europeo, un apartamiento injustificado de su tenor literal podría comprometer el principio de equilibrio interinstitucional, consagrado en el artículo 13.2 TUE. Este principio, más genuino en el Derecho de la Unión que la clásica separación de poderes de los ordenamientos estatales, exige que cada institución actúe dentro del marco de las competencias que le han sido atribuidas, lo que impide al Tribunal sustituir, mediante la interpretación, opciones normativas que corresponden al legislador europeo.
Ahora bien, aunque se prioriza la interpretación literal, y se acepta prácticamente sin reticencias por la doctrina, lo cierto es que ésta no siempre consigue resolver los problemas jurídicos planteados en un primer estadio interpretativo (Celis Vela 2021, 1279; Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 26; Quiroga León 1985, 330), pues defender que todo se puede resolver con la interpretación literal supondría asumir una concepción mecanicista de la interpretación, en el que el significado del texto normativo se presume tan claro y autosuficiente que la labor del intérprete quedaría reducida a una mera lectura atenta de la disposición aplicable (Canosa Usera 1988, 92). Cuando el tenor es claro y preciso, el tribunal no puede ignorarlo ni interpretar en sentido que resulte manifiestamente contrario. A partir de lo anterior, no obstante, conviene matizar que recurrir a la interpretación literal como método principal no se contrapone con la posibilidad de uso de otros métodos que lo complementen, siempre que no vacíen de sentido ese tenor (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 30).
Debe señalarse, además, que este método, comúnmente utilizado por otros órganos de interpretación jurídica, reviste particularidades respecto del Derecho de la UE. Concretamente, dos son las características que resultan relevantes a nuestro análisis y que supondrían dificultades añadidas al método literal clásico: el multilingüismo y la existencia de conceptos propios del Derecho de la UE[8].
Respecto de la primera cuestión, los textos que configuran el Derecho europeo están redactados en diversas lenguas (recordemos que hay veinticuatro lenguas oficiales), y todas y cada una de las distintas versiones lingüísticas poseen el mismo valor auténtico[9]. El problema se presenta cuando se encuentran divergencias entre el significado de las distintas versiones[10]. Aquí entra en juego el principio de igualdad lingüística y, cuando no existe uniformidad en la interpretación literal de las distintas versiones, debe elegirse cuál prima. En caso de conflicto, y para llevar a cabo esa elección, se dice que debe añadirse un examen de la “estructura general y la finalidad de la normativa en la que se integra”[11] (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 34).
Con todo, este principio de igualdad lingüística no resulta contrario a la posibilidad de descartar una versión lingüística que se considere opuesta al sentido que comparten las demás versiones en relación con la interpretación contextual o teleológica. Otras soluciones que se han propuesto para responder a la incompatibilidad de significados entre las formulaciones en distintas lenguas son la elección de una versión lingüística exclusivamente (alternativa que no me parece que resuelva el problema, pues ¿por cuál optamos?); o bien también centrarse especialmente en las lenguas base empleadas en los trabajos previos, esto es, tener especialmente en cuenta las versiones en inglés y francés. En ese sentido, vemos como a la interpretación textual se suman como complementarios otros métodos con el objetivo de descartar y dilucidar significados.
Finalmente, conviene formular una advertencia en torno a la aplicación de este principio, ya que su operatividad genera importantes dificultades en lo que respecta a la exigencia de previsibilidad, lo cual incide directamente sobre el ya citado principio de seguridad jurídica. Así, el problema que se plantea es el que emerge cuando una de las versiones lingüísticas del texto resulta inequívoca y un ciudadano actúa procesalmente conforme a ella –por ejemplo, interponiendo un recurso– sin que pueda razonablemente exigírsele el conocimiento de las restantes versiones idiomáticas. Surge entonces la cuestión de si el órgano jurisdiccional debe limitarse a interpretar únicamente en la lengua del procedimiento, que suele coincidir con la lengua materna del ciudadano en cuestión. Sin embargo, ello plantea una problemática adicional: la necesidad de armonizar y garantizar la uniformidad interpretativa del Derecho de la Unión (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 38).
Con relación a la segunda singularidad, relativa a la terminología específica propia del Derecho de la UE, ésta incorpora conceptos jurídicos que pueden no tener el mismo significado cuando se trasladan a la esfera nacional[12]. En este punto, se pivota desde el denominado principio de autonomía, de manera que hay determinados términos que se interpretan de forma autónoma en el Derecho de la UE respecto del derecho nacional. Ello comporta, en consecuencia, que las conceptualizaciones jurídicas nacionales no vinculan al Tribunal de Justicia, de modo que los conceptos empleados por el Derecho de la Unión pueden adquirir un significado autónomo, no necesariamente extrapolable desde la esfera estatal.
Esta observación no implica, por otro lado, que no puedan autorizarse remisiones al derecho nacional. No obstante, no deben confundirse con el recurso al conocido margen de apreciación del contenido de una disposición por los Estados; pues se trata de conceptos que, de no contener una remisión expresa al derecho interno, deben dotarse de sentido y alcance con arreglo a una interpretación autónoma en el seno de la UE.
Por último, todo lo anterior no excluye una definición del concepto sin tener en cuenta el tenor literal de la disposición que lo contiene, pues la interpretación debe efectuarse según un entendimiento habitual y corriente del lenguaje (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 40). Un ejemplo para ilustrar la cuestión sería la definición del concepto de “autoridad judicial emisora” en órdenes de detención[13].
2.2. Interpretación contextual o sistemática
El Derecho de la UE ha estado sujeto a una permeabilidad e influencia significativa por parte del derecho internacional. Es evidente que el TJUE se sirve continuamente del método comparado en sus pronunciamientos, especialmente en la elaboración de sus argumentos, con una especial incidencia en el desarrollo de principios y en el tratamiento de los derechos fundamentales, con el continuo recurso a otros tribunales (principalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos)[14]. Esta última materia, la de los derechos, constituye el campo más complejo y donde se observa una mayor interacción, con un peso significativo del elemento comparativo utilizado por el TJUE.
La interpretación sistemática, se ha dicho, puede subdividirse en dos vertientes: por un lado, la interna, esto es, el contexto normativo donde se inserta la disposición; y, por otro lado, la externa, teniendo en cuenta el contexto histórico y el proceso que conduce a la adopción de la disposición en cuestión, y que se puede centrar en el examen de los trabajos preparatorios (en adelante, TP). No obstante, yo entiendo que hay una vertiente externa que hace referencia a los estándares del derecho comparado (del derecho internacional y, en especial, del derecho internacional de los derechos humanos) y, por otro lado, la vertiente interna en relación con el principio de unidad y que plantea que las normas no sean interpretadas de forma aislada, sino con conexiones entre normas y preceptos. Así, el examen de los trabajos preparatorios quedaría dentro del denominado método originalista, pues se trataría de un análisis basado en la voluntad de quien originalmente redacta la norma.
a) Interpretación sistemática interna
En relación con la que hemos definido como vertiente interna, ésta se fundamenta sobre una noción de legislador racional que crea un sistema coherente, de forma que se dé una coordinación tanto en las normas contenidas en los tratados como en la actuación del legislador en relación con esas normas. En consecuencia, las disposiciones no deberían enfrentarse ni entrar en conflicto entre sí[15]. A efectos prácticos, este tipo de interpretación se puede observar, por ejemplo, en la evitación de repeticiones en el interior del texto, o con el uso de razonamientos como a contrario, o a fortiori o de lex specialis[16]. Se trataría pues de una garantía de la coherencia del sistema en su conjunto, con la finalidad de armonizar también reglamentos y directivas del mismo ámbito, de forma que se eviten incompatibilidades o preceptos que se contradigan. Cabe recordar, en este sentido, el uso de las referencias cruzadas o el empleo de remisiones (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 43 y ss)[17].
Otra nota importante a tener en cuenta respecto de la máxima de la existencia de un legislador racional es que normalmente la interpretación busca conservar la validez de sus actos. Esto puede relacionarse con el principio in dubio pro legislatore al que se apela en el caso de la interpretación constitucional[18].
b) Interpretación sistemática externa
En referencia a la vertiente externa, hemos dicho que se tienen en cuenta los trabajos preparatorios, aunque insisto en que entiendo que se trata más bien de un método originalista, pues es intencionalista y abogaría por el respeto a la intención en el momento de redacción del texto. Por ello, también podría analizarse desde la perspectiva teleológica.
Cabe destacar que no se conservan los trabajos preparatorios del Tratado de Roma, pero sí los de la Convención sobre el futuro de Europa[19], que pretendía ocuparse del debate en torno a la creación de una constitución europea. Estos documentos pueden consultarse ampliamente y contribuir a la interpretación del significado de las disposiciones contenidas en el Tratado de Lisboa.
En relación con lo expuesto, resulta interesante observar cómo en los últimos tiempos se ha ido dando mayor importancia a la utilización de los trabajos preparatorios para la interpretación[20]. La razón principal podría resumirse en la dificultad que se tenía anteriormente para acceder a cierta documentación y en las amplias posibilidades de conocer estos trabajos que tenemos ahora, lo que innegablemente ha contribuido a un cambio sustancial en la forma de entender estos instrumentos. Además, partiendo de la premisa de la existencia de un mayor debate público para preparar las reformas de los tratados, y de una mayor transparencia en cuanto a esos debates[21], se explica más fácilmente también el cambio de paradigma y el aumento del recurso a este método (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 58).
En definitiva, se ha sostenido que cuanto mayor sea la posibilidad de acceso a estos trabajos, mayor será la posibilidad de que sean tenidos en cuenta por un tribunal (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 61). No obstante, creo que esa relación no resulta tan directa ni fácil de plantear, porque aun existiendo la posibilidad de recurrir a ellos sin muchas dificultades, no es suficiente con su mera existencia para que un tribunal los tenga en cuenta en su tarea hermenéutica.
Con esto quiero decir que la incorporación de materiales previos a la tarea interpretativa por parte de un tribunal no depende únicamente de su accesibilidad, sino también de factores como la cultura jurídica dominante en el órgano, la tradición metodológica que condiciona su práctica interpretativa, la formación y sensibilidad de sus jueces, e incluso el contexto político e institucional en el que se insertan sus decisiones Por ello, considero que incluso cuando tales trabajos están fácilmente disponibles, su mera existencia no garantiza su utilización: el recurso a ellos puede estar condicionado por consideraciones estratégicas e institucionales. Los jueces pueden citar únicamente aquellas referencias que refuerzan la coherencia de su razonamiento o que otorgan legitimidad a la línea jurisprudencial que buscan consolidar, mientras que otras, aunque conocidas, pueden ser omitidas deliberadamente para no abrir fisuras en su autoridad. De este modo, la selección de fuentes externas responde tanto a la utilidad hermenéutica como a la necesidad de preservar la posición institucional del tribunal en el marco del equilibrio de poderes.
Asimismo, la transparencia puede entenderse como una problemática ligada al principio de seguridad jurídica (esto es, cuanta menos transparencia, menos previsibilidad y menos seguridad). Entonces la interpretación debe basarse en documentos accesibles (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 62). A mi parecer, dependiendo de cómo se relacionen los trabajos preparatorios con estos principios, pueden ser más o menos problemáticos en el sentido de justificar el método de interpretación sistemático. Esto es, si hay transparencia se entiende en positivo; pero si no la hay podríamos tener un argumento en contra.
De esta forma, conviene sintetizar los principales argumentos a favor y en contra de utilizar los TP como instrumentos interpretativos o de soporte a la interpretación, siguiendo lo planteado por Lenaerts y Gutiérrez-Fons (2023, 62 y ss): por un lado, diversas personas e instituciones trabajan en la elaboración de estas normas, con lo cual habitualmente nos encontramos ante órganos colegiados, dentro de los cuales resultaría complicado establecer una voluntad única y unívoca. Por ello, el primer problema sería el de determinar con claridad cuál sería verdaderamente la voluntad del legislador europeo. Otra dificultad que se alega es que el recurso a estos trabajos podría osificar (esto es, petrificar, rigidizar) el Derecho de la UE, impidiendo su evolución. En este sentido, se ha sostenido que como los TP son previos a las disposiciones y hay disposiciones que tenemos desde hace décadas, no se está pensando en posibles cambios y transformaciones sociales (pensando, por ejemplo, en los derechos de las mujeres o de determinados colectivos, en relación con el establecimiento y avance de las nuevas tecnologías…)[22]. Para cerrar, se ha destacado la mala calidad de los trabajos preparatorios (Schønberg y Frick 2003, 154). En ese sentido, se ha hecho referencia a una redacción “lacónica y poco clara”, que alude a documentos caracterizados por su excesiva brevedad, al limitarse a consignar enunciados mínimos sin desarrollo argumentativo, y por su falta de precisión, al recurrir a fórmulas ambiguas o vagas que dificultan la reconstrucción del sentido normativo perseguido.
Contrariamente, los argumentos en pro de la utilización de los TP defienden que éstos integran las tradiciones jurídicas de los Estados miembros (en adelante, EE.MM), que sí que tienen en cuenta estos trabajos en su tarea interpretativa del derecho interno[23]; que pueden contribuir a aclarar el significado de actos muy detallados y técnicos, y en consecuencia, ayudarían a esclarecer textos complicados; que la calidad de los TP ha ido mejorando con los años y cada vez más se ve superada la mala calidad anterior; finalmente, se pone de relieve la práctica institucional que tiene por finalidad la publicación de los TP, de forma que plantan cara a la crítica sobre inseguridad jurídica.
En conclusión, el TJUE no convierte los trabajos preparatorios en un criterio autónomo, sino que los usa para confirmar o reforzar la interpretación obtenida por otros métodos. Así, considero fundamental analizar el redescubrimiento y la redefinición del papel de los TP, cuya utilización va cada vez más en aumento por las razones que se han expuesto. En consecuencia, deben ser estudiados y tenidos en cuenta por la doctrina porque ya se están aplicando, aunque en distintas formas, ya sea como argumento auxiliar para corroborar un resultado o a modo de confirmación, con carácter principal y con la finalidad de compatibilizar (Schønberg y Frick 2003, 168).
Debe mencionarse también que, en especial en la parcela de los derechos fundamentales, se observa una interacción entre los textos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y las constituciones de los EE.MM, así como con sus órganos de garantía. La coexistencia de tres regímenes de tutela de derechos supone la aparición de dificultades interpretativas y aplicativas (Donaire Villa 2017, 646; López Parada 2020, 99 y 115). En consecuencia, para la protección y salvaguarda de estos derechos se manejan y conjugan diferentes fuentes normativas, y debe intentarse que ningún instrumento excluya a otros y conjugar el respeto a los principios de cohesión con el mantenimiento de los rasgos constitucionales identitarios de cada país. En el espacio europeo, pues, se conjugan tres bandas. La UE, el CEDH y las constituciones nacionales, y resulta fundamental articular unas pautas que permitan la pacífica convivencia de estos sistemas (Carmona Contreras 2016).
(i) Relación entre CDFUE y CEDH[24]
Mediante la integración y la recepción de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal de Estrasburgo se ha creado lo que podríamos denominar «justicia europea de los derechos fundamentales» (Freixes Sanjuan 2005, 82).
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la CDFUE tiene unos rasgos particulares que no pueden ser objeto de comparación directamente con el resto de contenido “normal” o más habitual de Derecho de la UE, pues se trata de un contenido típicamente constitucional, de manera que los preceptos contenidos en la Carta quedan estrechamente ligados a los principios y derechos que configuran los textos constitucionales (Romboli 2020, 310).
En segundo lugar, la existencia de una relación estrecha entre la Carta y el Convenio, y el avance en la protección de derechos por parte del TEDH, han influido muy significativamente en la jurisprudencia del TJUE. Encontramos, pues, referencias expresas al CEDH, que en la práctica ha constituido un marco de mínimos respecto de los derechos contenidos en la Carta. En consecuencia, hay vías de “fertilización mutua”, aunque la UE no haya firmado el CEDH (Roca 2022, 111).
En cuanto al CEDH en relación con el Derecho de la UE, el TJUE ya se ha pronunciado sobre su condición de instrumento jurídico no integrado formalmente en el ordenamiento europeo a causa de la no adhesión de la UE a éste[25], lo cual implica que no se determina una relación CEDH-ordenamientos jurídicos de los EE.MM por parte del Derecho de la Unión, ni tampoco se regula la solución a seguir por los tribunales nacionales en caso de conflicto entre los derechos contenidos en el Convenio y la normativa interna. De todo ello se deduce que no puede invocarse el Convenio de forma autónoma como parámetro de validez del Derecho europeo.
Ahora bien, a pesar de lo apuntado, no puede concluirse que el CEDH no se aplica en el ámbito del Derecho de la UE, porque el TJUE también reconoce que los derechos fundamentales en él reconocidos forman parte de este Derecho, bien como principios generales[26], bien como parámetro interpretativo de los derechos contenidos en la Carta[27]. Por lo tanto, para determinar el sentido y alcance de un DF de la Carta debe tenerse en cuenta el CEDH, sumado también al necesario análisis y aplicación de la jurisprudencia del TEDH[28]. En síntesis, cuando se da la situación de que un derecho de la CDFUE está a la vez reconocido en el CEDH, entonces sí se toma como referencia el Convenio y la jurisprudencia de su tribunal, como una referencia de la que no puede separarse.
Con todo lo expuesto hasta el momento, podemos concluir que, en el caso citado, si hay una referencia al CEDH y a la jurisprudencia del TEDH, entonces el TJUE podría tener en cuenta la doctrina del margen de apreciación y, en consecuencia, puede replicar las problemáticas asociadas a una interpretación evolutiva, que precisamente el TEDH sí sostiene.
(ii) Relación entre CDFUE y las constituciones de los EE.MM
Se exige una cierta necesidad de armonización entre los derechos de la Carta y los reconocidos en las distintas constituciones nacionales. En ese sentido, se pueden derivar dos reglas principales: primera, la no interpretación de la Carta en sentido restrictivo o limitativo de derechos constitucionales; segunda, la interpretación de la Carta en armonía con los derechos que son producto de tradiciones constitucionales. Ahora bien, conjugar estas dos premisas no queda exento de dificultades, sobre todo, como ya se ha avanzado, cuando los derechos enunciados en uno y otro texto no coinciden.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta una doctrina similar a la conocida como margen de apreciación en el seno del TEDH[29]. En ese sentido, existe la posibilidad de alegar una “identidad constitucional” (nos detendremos en el análisis de esta cuestión más adelante), de manera que una disposición de la UE no tiene que prevalecer siempre automáticamente. De esta forma, si se considera que existen derechos representativos de la identidad constitucional de un EM, podrían invocarse como escudo al principio de primacía de la UE en sentido expansivo, permitiendo al juez reivindicar su estándar nacional[30]. No se trata de una cuestión incompatible con el Derecho de la Unión, pues justamente éste debe fundamentarse en el respeto al nivel de protección de derechos que haya otorgado la constitución nacional, siguiendo sus estructuras políticas y constitucionales fundamentales y las existentes tradiciones constitucionales singulares que responden a las particularidades de cada Estado.
En definitiva, aunque la CDFUE tenga la pretensión de “superponerse” a los textos constitucionales nacionales, con vocación de desplazamiento, lo cierto es que no puede anularlos incluso en el ámbito aplicativo del Derecho de la Unión Europea, como el TJUE ha reconocido[31] (Cruz Villalón 2017, 94; 2021, 63).
La referencia a las identidades constitucionales nacionales no necesariamente debe enlazarse con la facultad de los tribunales constitucionales de interferir en una tarea (la interpretación de la CDFUE) que corresponde legítimamente al TJUE. Por el contrario, lo que más bien se quiere resaltar es que en esa tarea interpretativa no participe el máximo intérprete de la constitución nacional (Comazzetto 2018, 30). Así, lo que se propone es que en cuestiones referentes a derechos fundamentales y que no sean de temática relacionada con el mercado común, una intervención de los tribunales constitucionales, en el sentido de preservar la identidad constitucional de su país, puede ser positiva, pues podría ofrecer al TJUE un conocimiento experto de los elementos básicos del derecho nacional, y contribuir así a la resolución de casos controvertidos, así como a conformar el cuerpo de las denominadas tradiciones constitucionales comunes (Romboli 2020, 313).
2.3. Interpretación teleológica
El método teleológico, también denominado finalista, consiste en determinar el significado de un precepto a través de la búsqueda de los objetivos que se perseguían con la norma, de manera que en su interpretación y aplicación se tengan en cuenta y se favorezca su consecución[32]. En ese sentido, más que la búsqueda de un común denominador se habla de un sistema de elección que case mejor con los objetivos y fines del Derecho europeo, limitando o restringiendo la aplicación de las disposiciones que no persigan esos fines.
Este método, a mi parecer, tiene una relación intrínseca con la naturaleza de la UE, planteada como organización con objetivos comunes, principalmente la integración. En la práctica, se deben tener en cuenta los objetivos expresos previstos en la norma, los preámbulos de los tratados y las líneas políticas y los valores que configuran la Unión[33].
Puede ligarse estrechamente con el método sistemático, pues muchas veces para entender un objetivo debe recurrirse a la estructura de un tratado o acto en cuestión, o bien hacer referencia a su contexto y antecedentes (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 68). Enlaza, por consiguiente, con la idea de originalismo, pues en definitiva se caracteriza de manera común con acudir a los trabajos preparatorios.
Como ejemplo para entender este recurso interpretativo, operan como directrices los arts. 2[34] y 6[35] del TUE, así como las concreciones del art. 3[36]. Los principios más importantes al hilo de esta cuestión son el equilibrio institucional, el respeto a las identidades nacionales y la cooperación leal[37]. Ahora bien, se han de entender los mencionados principios como conceptos jurídicos indeterminados (amplios, vagos, ambiguos…), que a mi juicio han de sostenerse necesariamente con una buena argumentación.
Siguiendo aquí a Bengoetxea (1993), dentro de la interpretación teleológica, se han propuesto tres subcategorías: a) Interpretación funcional o ligada al efecto útil de las disposiciones, íntimamente ligada con la interpretación sistemática. Por ejemplo, “cuando en el plazo de adaptación del derecho interno a una directiva los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que pudiesen comprometer gravemente el resultado prescrito por esta”. b) Stricto sensu: exigible frente a disposiciones ambiguas o incompletas, donde debe darse una interpretación que tenga en cuenta y sea coherente con los objetivos perseguidos. Así, por ejemplo, la sentencia Lindqvist en relación con si un pie lesionado es un dato personal relativo a la salud, y la interpretación amplia de la expresión datos relativos a la salud de la directiva por su objeto. c) Consecuencialista o teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de la interpretación. Esto es, por ejemplo, para descartar una interpretación que privase de efecto útil.
Ahora bien, respecto de este método, las cuestiones relevantes que quiero destacar son dos: por un lado, el recurso a la interpretación teleológica puede resultar útil o adecuado para determinar el alcance amplio o restrictivo de una disposición atendiendo precisamente al objetivo que se persiga y, por otro lado, la posibilidad de que se prevean distintos objetivos incompatibles entre sí, que conducirían al TJUE a valerse de la ponderación para decidir cuál de los objetivos debería prevalecer.
La cuestión de la ponderación no es en absoluto simple, y considero que tiene asociados ciertos peligros. En primer lugar, porque desplaza el núcleo de la decisión hacia un terreno altamente discrecional, donde el juez goza de un margen de maniobra difícil de controlar por parámetros objetivos. La supuesta racionalidad del método de la ponderación puede, en realidad, encubrir una fuerte carga valorativa y subjetiva que queda en manos de quien decide, diluyendo la certeza del derecho. En segundo lugar, la reiteración de técnicas de ponderación puede derivar en una tendencia hacia el casuismo, debilitando la coherencia sistemática del ordenamiento y favoreciendo soluciones ad hoc que restan previsibilidad a la jurisprudencia. Finalmente, la utilización expansiva de la ponderación plantea un riesgo democrático añadido: al situar en manos del juez la definición de los equilibrios entre derechos y principios constitucionales, se produce un desplazamiento de competencias que en un sistema representativo corresponderían primariamente al legislador. La fijación de esos equilibrios no es solo una cuestión técnica, sino también política, en tanto refleja una elección de configuración[38].
3. Activismo interpretativo en el TJUE
El activismo judicial puede definirse como la tendencia de un juez o tribunal a crear o redefinir preceptos normativos más allá del tenor literal del texto y de aquello que dispone explícitamente una norma[39]. Respecto de la actividad del TJUE, considero que podría manifestarse a través de las siguientes situaciones: en primer lugar, de la aplicación de la denominada interpretación teleológica; en segundo lugar, de la creación de principios jurídicos no escritos; y, finalmente, en relación con la expansión del principio de primacía del Derecho de la UE.
Por lo que se refiere a la relación del activismo judicial con la interpretación teleológica, la pregunta que surge es la siguiente: ¿puede un tribunal bordear una interpretación literal con la finalidad de alcanzar un resultado de un objetivo de la norma (o más bien, de evitar un resultado incoherente, injusto, inadecuado a la finalidad de la norma)? La primera cuestión que veo problemática de este planteamiento es entrar en el campo de valoración sobre el resultado justo o injusto de una norma, que me parece que excede de su tarea de interpretación jurídica. Además, ¿es función del TJUE corregir determinadas situaciones aplicando objetivos si ello afecta al tenor literal? Entiendo que no se puede conseguir eso sin caer en la trampa del activismo judicial.
Con todo ello, se ha criticado muy fuertemente este método interpretativo, parecer que yo también sostengo. El fundamento de las críticas versa principalmente sobre la idea de que no puede permitirse a un tribunal apartarse del tenor literal de una disposición, realizando valoraciones de carácter más político que jurídico, que excederían sus propias funciones y contrariarían el principio democrático.
Así, el TJUE podría recurrir a este método para favorecer, por ejemplo, el aumento de competencias de la UE y, en consecuencia, sus competencias funcionales. Esta variación (aumento o reducción) de las competencias de los EE.MM a través de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo con aplicación teleológica, podría afectar incluso al núcleo duro y esencial de la soberanía estatal, con cuestiones relacionadas con el derecho de familia o en el ámbito penal, por citar algunos ámbitos (Lenaerts y Gutiérrez-Fons 2023, 76)[40]. Sumado a esto, se ha defendido la aplicación “meta-teleológica”, que parte de la premisa in dubio pro integratione[41]. Frente al principio de conservación, con ello se pretendería dar apariencia de objetividad, cuando en el fondo el tribunal no está siendo objetivo.
Esta dimensión expansiva del método teleológico se aprecia con particular claridad en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, donde dicho criterio ha sido empleado para alcanzar resultados normativos que no se derivarían de forma concluyente de los métodos literal o sistemático. Así, en ámbitos especialmente sensibles desde el punto de vista competencial, el Tribunal ha recurrido a una lectura finalista del Derecho de la Unión para reforzar su eficacia y coherencia, incluso a costa de tensiones con las competencias estatales. Ejemplos paradigmáticos de esta práctica se encuentran, entre otros, en la jurisprudencia sobre ciudadanía y libre circulación tras Coman, en casos como VMA[42] o Wojewoda Mazowiecki[43], así como en las sentencias relativas al mecanismo de condicionalidad presupuestaria por el Estado de Derecho[44], o más recientemente en el asunto Comisión/Malta[45] sobre las denominadas golden visas. En estos casos, la interpretación teleológica ha permitido al Tribunal reconfigurar el alcance material del Derecho de la Unión[46], lo que ha suscitado críticas doctrinales relevantes en relación con la calidad argumentativa de las sentencias y con el riesgo de un fenómeno de judicial competence creep, entendido como la expansión progresiva de las competencias de la Unión a través de la interpretación judicial[47].
De este modo, con la expansión del principio de atribución de competencias, el TJUE dispone de la posibilidad de derivar un amplio abanico de consecuencias no previstas expresamente a partir de un texto normativo reducido. Además, resulta pertinente señalar la eventual influencia de la doctrina de los “inherent powers”, desarrollada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, como mecanismo de ampliación de las competencias federales más allá de las expresamente enumeradas en la Constitución. Una vez que se ha producido la cesión de competencias mediante el artículo 93 CE, corresponde al TJUE determinar el verdadero alcance de dicha transferencia, cuestión que puede ser especialmente problemática (López Parada 2020, 105).
Cambiando de foco, desde la Carta, con el silencio de los Tratados, es cierto que el TJUE tuvo que ir descubriendo derechos entre conjuntos normativos y tradiciones que eran imprecisas, cuestión que conduciría a moverse entre la pasividad y el exceso de activismo (Carazo Liébana 2017, 64; Rubio Llorente 2002, 180-81). No obstante, el activismo interpretativo y, por consiguiente, el actuar judicial creativo no quedan justificados, a mi juicio, por la necesidad de colmar lagunas y silencios.
Sería pues conveniente adoptar un enfoque que tenga en cuenta la letra de las normas (literalismo) y la intención de sus autores (originalismo) como métodos prioritarios, por cuanto contribuiría al respeto de los principios de equilibrio institucional y reparto de competencias entre la UE y los EE.MM (Conway 2012). A mi entender, sería asimismo recomendable tener presente observancia de las constituciones de los EE.MM y al principio democrático, en tanto que un juez no debería poder alterar el sistema con sus pronunciamientos haciendo uso de activismo interpretativo, pues nos encontramos en un marco de la gobernanza (democrática) multinivel, sujeta necesariamente a límites[48].
En definitiva, considerar críticamente el concepto de activismo judicial en el contexto del TJUE obliga a replantear no solo el alcance de su función interpretativa, sino también los límites estructurales que deben acotarla. Resulta imprescindible reflexionar sobre cuál debe ser el papel institucional del Tribunal en el entramado constitucional europeo, especialmente cuando su jurisprudencia incide directamente sobre principios democráticos, competencias nacionales o equilibrios normativos sensibles. En este marco, se hace necesario establecer con mayor claridad cuáles son las fronteras interpretativas que el TJUE no debería rebasar sin riesgo de desbordar su función jurisdiccional y comprometer la legitimidad democrática del sistema jurídico europeo[49].
III. ALGUNAS OBSERVACIONES Y PROPUESTAS
1. Se perfila como deseable una explicitación y un mayor desarrollo argumentativo del método interpretativo en las resoluciones del TJUE
El TJUE debería incorporar de forma sistemática la explicación del método interpretativo empleado en cada caso, evitando decisiones de resultado sin justificación hermenéutica clara. Esto permitiría una mayor racionalidad jurídica, previsibilidad y control democrático de su jurisprudencia. Asimismo, al establecimiento claro de métodos y orden de prelación debe añadirse la necesidad de (una buena) argumentación. Así, se pretende que la jurisprudencia contribuya al establecimiento de estándares interpretativos, y para ello sería óptimo que las sentencias de los tribunales superiores fueran más argumentativas, sin limitarse a citar los preceptos de la Carta y del Convenio, y alguna jurisprudencia del TJUE y del TEDH (Roca 2023, 34).
2. Podría resultar conveniente la implementación de los votos particulares dentro de la función interpretativa del TJUE
Una vía relevante que convendría explorar y podría contribuir a atenuar el activismo judicial del TJUE y reforzar su legitimidad democrática reside en abrir su funcionamiento interno a una mayor diversidad argumentativa y deliberativa. En este sentido, resulta pertinente proponer tanto la posibilidad de incluir votos particulares (concurrentes o disidentes) como el fortalecimiento del carácter colegiado y deliberativo de sus resoluciones.
El actual modelo de decisión del TJUE se basa en la colegialidad estricta y en la emisión de sentencias sin opinión individualizada, lo cual, si bien garantiza la apariencia de unidad institucional, oculta eventuales desacuerdos internos y dificulta el escrutinio académico y político de las razones subyacentes a las decisiones adoptadas. Esta opacidad metodológica puede contribuir a la percepción de que el Tribunal actúa de manera monolítica, sin que exista un debate real entre distintas posiciones interpretativas, lo cual debilita tanto la transparencia como la legitimidad de su jurisprudencia.
La adopción de un modelo que permita la expresión de votos concurrentes y disidentes, como ocurre en otros tribunales internacionales y constitucionales comparables, contribuiría no solo a visibilizar el pluralismo jurídico inherente a los asuntos que resuelve el TJUE, sino también a enriquecer el debate doctrinal y a favorecer el control crítico de sus decisiones. A su vez, fortalecer el razonamiento colegiado mediante una exposición más detallada de las posiciones debatidas en sala permitiría mostrar la complejidad del proceso deliberativo y reducir la sensación de unilateralidad interpretativa.
En conjunto, estas reformas no implicarían una pérdida de autoridad para el TJUE, sino una reconfiguración de su legitimidad sobre bases más transparentes y abiertas, acordes con las exigencias contemporáneas del constitucionalismo europeo.
3. Sería pertinente la potenciación del diálogo judicial del TJUE con los tribunales (constitucionales) nacionales
Refuerzo del papel de los tribunales constitucionales como los actores mejor posicionados y con mayor legitimidad para asumir la defensa de los principios fundamentales del ordenamiento nacional frente a la jurisdicción supranacional (Romboli 2020, 326). Fomentar canales institucionales estables de diálogo previo y posterior a las sentencias, en especial cuando las cuestiones afectan a competencias nacionales sensibles o al contenido esencial de las constituciones nacionales. Convendría examinar la idea de pluralismo constitucional y (re)abrir el diálogo judicial[50]. También se podrían plantear reformas institucionales en el sentido de establecer mecanismos de control cruzado entre tribunales. Estas ideas podrían contribuir a equilibrar la integración, la soberanía nacional y la legitimidad democrática.
4. Como respuesta frente a las problemáticas detectadas, debe (re)considerarse el fortalecimiento del papel del legislador europeo frente a la actividad del TJUE
Una de las principales preocupaciones que subyacen a la crítica del activismo judicial en el seno del TJUE es la tendencia del Tribunal a ocupar espacios de decisión que, en un modelo institucional respetuoso con el principio democrático, corresponderían prioritariamente al legislador. Esta deriva interpretativa puede generar una alteración del equilibrio entre los poderes de la Unión, al desplazar el centro de gravedad normativa desde el ámbito político-representativo hacia el judicial.
En este sentido, se plantea la necesidad de reafirmar el papel del legislador europeo en la configuración del Derecho de la Unión, especialmente en aquellas materias que exigen un alto grado de deliberación política o que afectan a valores fundacionales como los derechos fundamentales, las libertades económicas o el funcionamiento institucional de los Estados miembros. La labor del TJUE, si bien esencial para garantizar la efectividad y la coherencia del ordenamiento europeo, debe articularse en torno a una interpretación que respete los márgenes de indeterminación deliberadamente dejados al legislador y evite sustituir la voluntad democrática por construcciones judiciales de alcance general.
Desde esta perspectiva, no se trata tanto de restringir el papel del TJUE, sino de reorientar su función interpretativa dentro de un marco de contención institucional que asegure que las innovaciones normativas sustantivas provengan de los órganos dotados de legitimación democrática directa. De este modo, se refuerza el carácter representativo del proceso normativo europeo, se preserva la separación de poderes en el ámbito supranacional y se evita una expansión ilimitada del poder judicial que pueda socavar la legitimidad del sistema en su conjunto.
En última instancia, recuperar el protagonismo del legislador europeo es una condición necesaria para garantizar la primacía del principio democrático en la evolución del Derecho de la Unión, y para impedir que las decisiones estructurales se adopten al margen de los cauces políticos que representan la voluntad ciudadana.
IV. CONCLUSIONES
Con este trabajo de investigación, y partiendo del análisis de la interpretación en el seno del TJUE, del estudio general de los métodos interpretativos empleados, y de las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, se ha pretendido realizar una modesta contribución a la reflexión doctrinal sobre todas estas cuestiones, con el objetivo de favorecer una comprensión más matizada de estos mecanismos y, en la medida de lo posible, aportar elementos que puedan enriquecer su desarrollo teórico y su aplicación práctica.
A grandes rasgos, puede afirmarse que el TJUE hace uso de los métodos interpretativos clásicos conocidos y aceptados generalmente por la doctrina. En la investigación se ha tratado de ejemplificar a través de pronunciamientos concretos del Tribunal.
La comprensión de los métodos interpretativos clásicos (literal, sistemático y teleológico) resulta esencial para el análisis del razonamiento jurídico en el ámbito europeo. Lejos de operar como técnicas aisladas, estos métodos configuran un entramado hermenéutico que permite al intérprete construir sentido normativo a partir de distintas coordenadas lingüísticas, estructurales y finalistas.
El método literal parte del significado semántico ordinario o habitual de los términos utilizados en las disposiciones jurídicas. Su valor radica en la garantía de objetividad y previsibilidad que proporciona, al limitar la discrecionalidad interpretativa. No obstante, su alcance resulta insuficiente en contextos como el del Derecho de la Unión Europea, donde muchas normas están formuladas en términos amplios, programáticos o indeterminados. Asimismo, como se ha expuesto, el Derecho de la UE reviste unas particularidades específicas que afectan a esta corriente interpretativa.
El método sistemático, en su vertiente interna, permite interpretar las normas atendiendo a su ubicación dentro del conjunto del ordenamiento, buscando coherencia con otras disposiciones del mismo cuerpo normativo o con principios generales del derecho. Además, en el ámbito europeo este método adquiere también una dimensión externa, al incorporar elementos de derecho comparado y de diálogo judicial. Así, el TJUE recurre con frecuencia a una lectura sistemática que tiene en cuenta tanto la CDFUE como el CEDH, e incluso las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, lo que amplía el marco referencial de interpretación y potencia la legitimidad argumentativa de sus decisiones, así como la interacción e influencia de otros órganos jurisdiccionales.
El método teleológico, por su parte, dirige la interpretación hacia los fines y objetivos del ordenamiento, otorgando un peso central a los valores y finalidades del proceso de integración europea. Este método ha sido característico de la jurisprudencia del TJUE desde sus orígenes, al servicio de la efectividad del Derecho de la Unión y de la construcción de un orden jurídico autónomo. No obstante, su uso expansivo plantea tensiones con el principio democrático, especialmente cuando permite derivar consecuencias no previstas expresamente por el legislador.
En conjunto, estos tres métodos constituyen un ars interpretandi que debe aplicarse de manera razonada, proporcional y justificada. Solo así se logrará un equilibrio entre certeza jurídica, coherencia sistemática e integración teleológica, evitando que la supremacía de un enfoque sobre los demás derive en decisiones excesivamente abiertas o en mutaciones jurisprudenciales no sometidas al control democrático adecuado.
Finalmente, a partir del estudio de la metodología interpretativa utilizada por el TJUE, se ha creído conveniente incorporar un último apartado, más propositivo que descriptivo, orientado a una consideración crítica de la problemática abordada y de los aspectos más discutibles vinculados a la noción de activismo judicial.
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[1] Email: mar.sanchez-montell@uv.es
[2] Para entender la problemática ambigüedad de la interpretación, véase Guastini (2015).
[3] Sobre una nueva concepción de la interpretación jurídica que reconoce que los textos no son tan claros y que poseen una textura abierta que permite un papel activo del operador jurídico que interpreta, véase López Medina (2005, 2).
[4] En relación con esta cuestión, puede verse la doctrina de las political questions (Arévalo Ramírez y García López 2018, 400), entendidas como “inhibición” del tribunal en favor del legislador (Canosa Usera 2012, 314).
Sobre la representación democrática y los jueces de instancias internacionales, puede profundizarse con Bogdandy y Venzke (2016, 218 y ss).
[5] “However, as the Court has emphasized in previous decisions, in interpreting a provision of Community law it is necessary to consider not only its wording but also the context in which it occurs and the objects of the rules of which it is part” (STJUE de 17 de noviembre de 1983, Merck Hauptzollamt Hamburg-Jonas, asunto 292/82, §12, ECLI:EU:C:1983:335).
Puede verse también en la versión española de la STJUE de 19 de octubre de 2017, Merck, asunto C-231/16, ECLI:EU:C:2017:771; §26: “Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que, como en el presente asunto, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición sino también su contexto y el objetivo que la normativa en la que se inserta pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 26 de mayo de 2016, Envirotec Denmark, C550/14, EU:C:2016:354, apartado 27, y de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding, C617/15, EU:C:2017:390, apartado 22 y jurisprudencia citada)” (la cursiva es mía).
[6] La Convención de Viena de 1969, que codifica principios generales del derecho internacional, ha sido invocada por el TJUE al interpretar acuerdos entre la UE y terceros Estados, especialmente el art. 31.1 sobre interpretación conforme al sentido ordinario, el contexto y la finalidad del tratado (Fennelly 1996, 669).
[7] Se ha discutido si constituye un método de interpretación independiente o más bien un punto de partida respecto al empleo de otros métodos, que se aplicarían posteriormente si de la interpretación literal no puede derivarse el significado claro de una disposición. Yo entiendo que se trata de un método primario.
[8] Estas características se exponen en los apartados 17 a 19 de la STJUE de 6 de octubre de 1982, CILFIT, asunto 283/81, ECLI:EU:C:1982:335. Asimismo, en el apartado 20 de dicha sentencia se introducen en el razonamiento las referencias a la interpretación sistemática en sentido interno (“cada disposición de Derecho comunitario debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho”) y a la interpretación teleológica y evolutiva (“cada disposición de Derecho comunitario debe ser (…) interpretada a la luz (…) de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata”), que analizaremos más adelante en este trabajo.
[9] Recordando lo dispuesto por el art. 55.1 TUE: “1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos…” (la cursiva es mía).
[10] Puede suceder que los conceptos jurídicos no sean idénticos en todos los sistemas nacionales o también que existan conceptos en varios sistemas jurídicos, pero no de forma equivalente en todos los casos. Pienso, por ejemplo, en el término “crime”.
[11] Se hace esta referencia explícita a la estructura y finalidad en el apartado 19 de la STJUE de 27 de marzo de 1990, Milk Marketing Board, asunto C-372/88, ECLI:EU:C:1990:140.
Un ejemplo de esta cuestión sería el caso de la venta de mantequilla a precio reducido y las versiones que utilizaban como requisitos unos bonos “que mencionaran su nombre” frente a otras versiones que se referían a “bonos individualizados”. Para resolver la cuestión en esta discrepancia, se tuvieron en cuenta la voluntad del autor y la finalidad de la norma (STJUE de 12 de noviembre de 1969, Stauder, asunto 29/69, ECLI:EU:C:1969:57).
[12] Puede darse en conceptos como “efecto útil”, que habitualmente se utiliza en el Derecho de la UE; o también en los casos de “efecto directo” (STJUE de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, asunto 26/62, ECLI:EU:C:1963:1) o “trabajador” (STJUE de 19 de marzo de 1964, Unger, asunto 75/63, ECLI:EU:C:1964:19), entendidos como conceptos propiamente autónomos del Derecho de la Unión Europea.
[13] Al respecto, STJUE de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, asunto C-452/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:858, especialmente los apartados 32 y siguientes:
“32. De esto resulta que el concepto de «autoridad judicial» que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por dicha Decisión Marco (véase, por analogía, la STJUE de 28 de julio de 2016, JZ, asunto C-294/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:610, apartado 37 y jurisprudencia citada). 33. De este modo, por lo que se refiere al tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, procede señalar que los términos «autoridad judicial», que se encuentran en dicha disposición, no se limitan a designar a los jueces u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, sino que permiten cubrir, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia en el ordenamiento jurídico de que se trate. 34. No obstante, debe hacerse constar que el concepto de «autoridad judicial» a que se refiere dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que permite igualmente cubrir a los servicios de policía de un Estado miembro. 35. En primer lugar, en su acepción habitual, el término «judicial» no se refiere a los servicios de policía. En efecto, este término alude al poder judicial, que, como indicó el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones y conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe distinguirse del poder ejecutivo. Así, tradicionalmente se entiende que las autoridades judiciales son aquellas que participan en la administración de la justicia, a diferencia, en particular, de las autoridades administrativas o de los servicios de policía, que están comprendidos en el poder ejecutivo. 36. En segundo lugar, esta interpretación del tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición” (la cursiva es mía).
[14] La interacción entre el TJUE y el TEDH en materia de derechos fundamentales se ha consolidado a través de un diálogo jurisprudencial constante, en el que las sentencias de Estrasburgo constituyen una referencia para Luxemburgo. A este marco se suma la labor de la Comisión de Venecia, cuyos informes y dictámenes han sido invocados como pautas de legitimidad comparada y estándares de Estado de Derecho, y un marco de referencia adicional para valorar la coherencia europea en materia de derechos humanos.
Sobre la relación TJUE-TEDH, pueden consultarse, por ejemplo, González Herrera (2020), especialmente el capítulo IV; y López Guerra (2017). En relación con ello, y sobre la complejidad de la estructura de protección de derechos fundamentales en el ámbito europeo, en particular sobre la interacción entre el plano jurídico de la UE y el derivado del Consejo de Europa, puede verse Freixes Sanjuan (2005, 44).
[15] Esta ausencia de conflictos no se produce en la práctica, sino que el enfrentamiento se soluciona recurriendo a técnicas de ponderación y al principio de proporcionalidad. Esta subvertiente interpretativa se ha planteado también en relación con el principio de unidad, de manera que las normas no se interpreten de forma aislada, sino en armonía con el resto de disposiciones contenidas en un texto (Almendras Carrasco 2004, 14).
Ahora bien, debe señalarse que esta interacción entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no responde a un diálogo sistemático ni simétrico, sino que se articula a partir de una recepción selectiva por parte del TJUE, en la medida en que solo determinados estándares de Estrasburgo son integrados como principios generales del Derecho de la Unión conforme al artículo 6.3 TUE. En última instancia, corresponde al propio Tribunal de Justicia determinar el alcance y la intensidad de dicha referencia transversal, cuestión que se desarrolla con mayor detalle infra, apartado (i).
[16] El primero consiste en deducir que una norma no se aplica a un caso porque este no se ajusta a los supuestos previstos explícitamente en dicha norma, y es un razonamiento de exclusión. El segundo se emplea para sostener que, si una conclusión es válida en un caso, lo es aún más en otro caso más intenso o evidente. Tiene dos variantes: a maiore ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) y a minore ad maius (si se admite lo menos, con más razón se admite lo más). El tercero sostiene que cuando existen dos normas aplicables a un mismo caso, prevalece la más específica sobre la general.
[17] Un ejemplo de interpretación sistemática interna lo encontramos en la STJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, asunto C-465/07, ECLI:EU:C:2009:94. El Tribunal, al abordar el alcance del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83, no se limita al tenor literal de la disposición, sino que la conecta internamente con otras normas del mismo instrumento. Así, en el apartado 29 vincula la definición de “persona con derecho a protección subsidiaria” del artículo 2, letra e), con el contenido del artículo 15 c).
Otro ejemplo se contiene en el Dictamen 1/19, emitido a raíz de la solicitud presentada el 9 de julio de 2019 por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11, donde se rechaza una lectura aislada de un precepto para mantener coherencia en la aplicación del Protocolo. Dice el apartado 322: “That interpretation is supported by a systematic reading of Protocol No 21, from which it is clear that Article 2 thereof cannot be read or applied independently of Article 1 of that protocol” (la cursiva es mía).
[18] También denominado principio de conservación de la norma, que implicaría declarar la nulidad de una norma únicamente cuando entre en clara contradicción con la norma superior o de la que derive su validez; mientras que, si no existe contradicción evidente, debe presumirse la validez de la norma creada por el legislador. En ese sentido, se trata tanto de un instrumento de la hermenéutica, como una derivación del principio democrático (de Montalvo Jääskeläinen 2011, 57).
[19] Puede encontrarse más información en el Fondo 444976 (European Convention and European Constitution, serie SPB), HAEU – Historical Archives of the European Union, European University Institute, Florencia, accesible en (28/09/2025): https://archives.eui.eu/en/fonds/444976?item=SP-B
[20] El TJUE hace mención a los trabajos preparatorios en pronunciamientos como la STJUE de 27 de noviembre de 2012, Pringle, asunto C-370/12, ECLI:EU:C:2012:756; ap. 135): “de los trabajos de elaboración de ese último Tratado se deduce (…)”; ATG de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami, asunto T-18/10, ECLI:EU:T:2011:419 y el contexto de art. 263, párr. 4, TFUE, especialmente apartados 40 y ss, donde se combina interpretación sistemática y teleológica con un examen de la historia de formación por alusión a la nota de cobertura del Praesidium de la Convención; STJUE de 23 de febrero de 2010, Ibrahim, asunto C-310/08, ECLI:EU:C:2010:80, cuando se dice que “La interpretación adoptada en el apartado precedente queda confirmada por el hecho de que, como resulta de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/38, ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast y R” (ap. 47); y en el mismo sentido, STJUE de 23 de febrero de 2010, Teixeira, asunto C-480/08, ECLI:EU:C:2010:83, que en el apartado 58 explicita “Tal interpretación queda confirmada por el hecho de que, como resulta de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/38 (…)”.
[21] Considero necesario apuntar, aunque no sea estrictamente objeto de esta investigación, que la cuestión de los debates no es tanto que se ejecuten o no, sino más bien cómo y en qué medida se plasman después todas las posiciones expuestas en la decisión final.
[22] Frente a esta idea, defiendo que, aunque es cierto que la interpretación originalista pudiese producir una petrificación del ordenamiento por no integrar la realidad social del tiempo donde se desarrolla un texto, no debe recurrirse a la interpretación para operar el cambio adaptativo, sino apelar al instituto de la reforma.
[23] Un ejemplo de la cuestión se encuentra en la STJUE de 26 de octubre de 2016, Canal Digital Danmark, asunto C-611/14, ECLI:EU:C:2016:800, que dispone en el apartado 29 que “A este respecto, el Gobierno danés ha alegado, en el marco del procedimiento escrito, que los antecedentes legislativos gozan de un estatus especial en la tradición jurídica del Reino de Dinamarca y de los países del Norte de Europa, en la medida en que los tribunales y las administraciones públicas otorgan gran importancia a dichos antecedentes a la hora de interpretar un acto normativo”.
[24] La referencia exclusiva al Convenio Europeo de Derechos Humanos en esta sección responde a una delimitación metodológica consciente. A diferencia de otros instrumentos internacionales de carácter general o sectorial –como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados o la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar–, el CEDH ocupa una posición singular en el ordenamiento de la Unión, en la medida en que su contenido ha sido integrado por el Tribunal de Justicia como fuente interpretativa privilegiada de los derechos fundamentales en virtud del artículo 6.3 TUE. Ello explica que la jurisprudencia del TJUE recurra de forma sistemática al CEDH y a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como parámetro externo de interpretación, mientras que la referencia a otros instrumentos internacionales resulta más marginal y dependiente del ámbito material específico, excediendo por ello el objeto del presente análisis.
[25] Véase la STJUE de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, asunto C-617/10, ECLI:EU:C:2013:105.
[26] “Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales” (art. 6.3 TUE, la cursiva es mía).
[27] En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa (art. 52.3 CDFUE, la cursiva es mía).
[28] Véase la STJUE de 13 de junio de 2017, Florescu, asunto C-258/14, ECLI:EU:C:2017:448.
[29] Sobre las similitudes y diferencias entre las nociones de margen de apreciación e identidad constitucional puede verse Roca (2022, 118 y 119).
Para ampliar sobre la relación entre el margen de apreciación y la interpretación evolutiva en el TEDH puede consultarse Sánchez Montell (2025, 562 y ss).
[30] Un excelente análisis de la cuestión de la identidad constitucional en el caso del Tribunal Constitucional Federal Alemán puede consultarse en Arzoz Santisteban (2016).
[31] “De este modo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la STJUE de 26 de febrero de 2013, Melloni, asunto C-399/11, ECLI:EU:C:2013:107; apartado 60)” (punto 29 del Asunto Åkerberg).
[32] Es común el uso de este método en la argumentación de los tribunales. Puede verse, como ejemplo paradigmático, el caso Pringle en relación con el art. 125 TFUE (Craig 2013).
Se plantea la cuestión del telos para completar el sentido de la norma y sumada a los cuatro métodos “clásicos” de interpretación enunciados por Savigny (Häberle 2010, 385).
Se ha señalado, además, que la interpretación teleológica en el Derecho de la UE no se limita a identificar la finalidad de una norma concreta, sino que se articula dentro de una comprensión sistémica del ordenamiento jurídico de la Unión, donde el telos del sistema en su conjunto orienta la interpretación de todas sus disposiciones (Poiares Maduro 2007, 140).
[33] Como jurisprudencia ejemplificativa de este método teleológico puede señalarse la STJUE de 22 de noviembre de 2005, Mangold, asunto C-144/04, ECLI:EU:C:2005:709, en donde el Tribunal declara que el principio de no discriminación por edad debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión en relación con la Directiva 2000/78, y fundamenta este principio en los objetivos y valores de la Unión, no únicamente en la letra de la Directiva (ap. 74 y ss); en el mismo sentido, STJUE de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, asunto C-555/07, ECLI:EU:C:2010:21; ap. 21; STJUE de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, asuntos acumulados C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, ECLI:EU:C:2013:518, que subraya que el respeto de los derechos fundamentales constituye un objetivo esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (ap. 303: “Sin embargo, no cabe interpretar dichos artículos en el sentido de que permitan establecer excepciones a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, consagrados como bases de la Unión en el artículo 6 UE, apartado 1”).
[34] “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.
[35] “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (…), la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”.
[36] “La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos”.
[37] Sobre los principios y su contribución a la tarea interpretativa del TJUE de forma general, véase Lenaerts y Gutiérrez-Fons (2010).
[38] Sobre el recurso a la ponderación, junto con sus efectos y posibles peligros, véase García Amado (2016).
[39] Para un análisis de la noción de activismo judicial puede consultarse Grover (2020, 1).
En relación con la delimitación entre interpretación y creación judicial, y la dificultad de configurar un límite exacto entre estos conceptos, con las consecuencias que pueda tener para el planteamiento activista, puede verse Robles Morchón (2011, 401).
[40] Como ejemplos de esta afirmación se puede hacer mención de la STJUE de 5 de junio de 2018, Coman, asunto C-673/16, ECLI:EU:C:2018:385, en el área del derecho de familia, donde el TJUE interpretó el concepto de “cónyuge” en la Directiva 2004/38 sobre libre circulación incluyendo a los matrimonios entre personas del mismo sexo, aunque algunos Estados miembros no reconocieran internamente ese tipo de uniones; la STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, asunto C-353/06, ECLI:EU:C:2008:559, donde el Tribunal declaró que los Estados deben reconocer apellidos legalmente adquiridos en otro Estado miembro, incluso si entrase en contradicción con sus normas de derecho civil.
[41] Esta “meta-regla” hace referencia a una norma de conflicto de tendencia comunitaria o también a una orientación pro-UE (Bobek 2014, 424).
[42] STJUE de 14 de diciembre de 2021, VMA (Pancharevo), asunto C-490/20, ECLI:EU:C:2021:1008.
[43] STJUE de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, asunto C-713/23, ECLI:EU:C:2025:917.
[44] STJUE de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, asunto C-156/21, ECLI:EU:C:2022:97 y STJUE de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, asunto C-157/21, ECLI:EU:C:2022:98.
[45] STJUE de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta, asunto C-181/23, ECLI:EU:C:2025:283.
[46] Sin perjuicio del análisis desarrollado en este trabajo, conviene señalar que la intensidad del activismo judicial del Tribunal de Justicia no se proyecta de manera homogénea en todos los ámbitos materiales. En sectores caracterizados por una elevada complejidad técnica, como la litigación climática o la regulación medioambiental, el Tribunal ha tendido a restringir el control judicial a aspectos predominantemente procedimentales. Esta línea puede apreciarse, entre otros, en la jurisprudencia relativa a la calificación de determinadas actividades como medioambientalmente sostenibles, como en la STGUE de 10 de septiembre de 2025, Austria/Comisión, asunto T-625/22, ECLI:EU:T:2025:869.
[47] Para una mayor profundización sobre la idea de competence creep pueden verse Weatherill (2004) y Garben (2019 y 2020).
[48] Conviene señalar que la expansión del método teleológico y el correlativo activismo judicial del Tribunal de Justicia han sido también interpretados como factores que pueden activar dinámicas de acción-reacción con los tribunales constitucionales nacionales, afectando a la percepción de la primacía del Derecho de la Unión. Más allá de los precedentes tradicionalmente analizados en relación con Alemania, este fenómeno se ha manifestado asimismo en jurisdicciones constitucionales de Estados miembros como Polonia o la República Checa, sin que su examen detallado resulte compatible con los límites y objetivos del presente estudio.
[49] Algunas voces han rechazado la posibilidad de construir una teoría normativa de la interpretación del Derecho de la UE mientras no exista un consenso sobre el significado de "unión", defendiendo que corresponde al proceso político –y no al TJUE– definir los valores de la integración. El papel del juez debería centrarse en garantizar derechos fundamentales y seguridad jurídica. Además, se propone evaluar la legitimidad judicial no caso por caso, sino observando tendencias persistentes de activismo (Rasmussen 1992, 161).
[50] Un diálogo que debe replantearse para que todos hablen “el mismo idioma”. Con lo cual, no bastaría con el establecimiento de éste, sino también la consolidación de un derecho constitucional europeo, que aglutine las nociones de Derecho europeo y Derecho constitucional (Balaguer Callejón 2007).
Sobre pluralismo constitucional y globalización puede verse Lustig y Weiler (2018, 328).
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