Estudios de Deusto
Revista de Derecho Público
ISSN 0423-4847 (Print)
ISSN 2386-9062 (Online)
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed
Vol. 74/1, enero-junio 2026
DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7412026
Estudios
EL STALKING EN LA POLÍTICA CRIMINAL EUROPEA: UNA PERSPECTIVA COMPARADA DESDE EL CONVENIO DE ESTAMBUL Y LA DIRECTIVA 2024/1385[1]
Stalking in European Criminal Policy: A Comparative Perspective from the Istanbul Convention and Directive 2024/1385
Carolina Villacampa Estiarte[2]
Catedrática de Derecho Penal
Departamento de Derecho. Universitat de Lleida, España.
https://orcid.org/0000-0002-1791-8788
https://doi.org/10.18543/ed.3587
Fecha de recepción: 04.01.2026
Fecha de aceptación: 25.03.2026
Fecha de publicación en línea: junio 2026
Resumen
El stalking se configura como una forma de violencia de control sobre las mujeres, con graves consecuencias para la seguridad y la salud de las víctimas. Su afrontamiento efectivo pasa por que los Estados cumplan efectivamente las obligaciones internacionales asumidas en el Convenio de Estambul y en la Directiva (UE) 2024/1385, tanto en la tipificación del stalking y el cyberstalking como en la implementación de la política 4P. Este trabajo analiza dichos requerimientos internacionales, su grado de transposición a las legislaciones penales europeas y las principales convergencias y divergencias en la configuración típica, los resultados exigidos, las agravantes, las sanciones y las medidas de protección victimal, incluidas las de carácter tecnológico. Finalmente, identifica los retos pendientes en materia de armonización normativa, adaptación a la dimensión digital, refuerzo de los servicios especializados y mejora de la cooperación transnacional para garantizar una protección efectiva y homogénea de las víctimas en Europa.
Palabras clave
Stalking, cyberstalking, política criminal europea, derecho comparado, víctimas.
Abstract
Stalking is framed as a form of controlling violence against women, with serious consequences for victims’ safety and health. Effective action requires States to comply fully with their international obligations under the Istanbul Convention and Directive (EU) 2024/1385, both in the criminalisation of stalking and cyberstalking and in the implementation of the 4P policy approach. This article examines these international requirements, the extent to which they have been transposed into European criminal laws, and the main convergences and divergences in the configuration of offences, required outcomes, aggravating circumstances, sanctions and victim protective measures, including those of a technological nature. Finally, it identifies the outstanding challenges relating to legal harmonisation, adaptation to the digital dimension, strengthening of specialist services and improvement of transnational cooperation to ensure effective and consistent protection for victims across Europe.
Keywords
Stalking, cyberstalking, European criminal policy, comparative law, victims.
Sumario: I. Introducción. II. Conceptualización prejurídica: stalking y cyberstalking. III. Descripción fenomenológica. IV. El originario proceso incriminador del stalking. V. Regulación del stalking en normativa supranacional europea: Convenio de Estambul y Directiva 2024/1385. 1. Concepto legal de stalking: artículo 34 del Convenio de Estambul. 1.1. Patrón de conducta amenazante directamente dirigido contra la víctima. 1.2. No consentido por la víctima. 1.3. Provocar a la víctima temor por su seguridad. 2. Incriminación y persecución del stalking. 2.1. Respuesta jurídico-penal frente al stalking. 2.2. Respuesta jurídica extra-penal frente al stalking. 3. Medidas preventivas. 4. Medidas de protección victimal. 5. Políticas coordinadas. VI. Recepción europea del stalking: análisis comparado. 1. La expansión de tipificaciones específicas. 2. Divergencias en la conformación del tipo del delito de stalking. 3. Diversa conformación de los tipos cualificados y de las sanciones. 4. Diferencias en protección victimal. VII. Reflexiones conclusivas: desafíos pendientes. 1. Retos en incriminación e investigación criminal. 2. Desafíos en protección victimal y servicios de apoyo. 3. Mejoras precisadas en prevención, formación profesional y recogida de datos. 4. Demandas a atender en cooperación internacional y políticas coordinadas. VIII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El stalking se ha consolidado en las últimas décadas como una forma de violencia de control particularmente insidiosa, caracterizada por la imposición reiterada de comunicaciones y contactos no deseados que generan miedo, angustia o una perturbación relevante en la vida de las víctimas (Mullen et al., 2001; Travaini et al., 2024). La literatura empírica muestra de forma consistente que se trata de un fenómeno fuertemente generizado, en el que las mujeres –especialmente las más jóvenes– aparecen sobrerrepresentadas como víctimas, mientras que los autores son mayoritariamente hombres, lo que sitúa el stalking en continuidad con otras formas de violencia contra las mujeres (Basile et al., 2004; Breiding, 2014; Edwards et al., 2022). La generalización de las tecnologías de la información y la comunicación ha intensificado esta realidad, dando lugar al cyberstalking como modalidad específica de acoso facilitado tecnológicamente, que explota las oportunidades de anonimato, ubicuidad y ampliación del daño propias del entorno digital (Bussu et al., 2024; Wilson et al., 2023).
En el contexto europeo, el abordaje del stalking se ha producido en el marco más amplio de las políticas de lucha contra la violencia contra las mujeres, combinando instrumentos jurídicos de distinto alcance territorial y naturaleza (Van der Aa, 2018; Zdravkovska, 2024). El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica de 2011 (Convenio de Estambul) supuso un punto de inflexión decisivo, al convertirse en la primera regulación internacional que impone a los Estados parte la obligación de incriminar el stalking como una de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres y lo inserta en una aproximación holística basada en la política de las cuatro "P" (prevenir, proteger, perseguir y articular políticas coordinadas) (Council of Europe, 2022; Group of Experts on Action against Violence against Women and Domestic Violence-GREVIO, 2021). A partir de la entrada en vigor del Convenio en 2014 y del mandato de criminalización del artículo 34, numerosos ordenamientos europeos que hasta entonces habían acudido a figuras tradicionales –como las amenazas, las coacciones o determinados delitos contra la libertad– para sancionar esta conducta han optado por introducir delitos específicos de stalking.
Con posterioridad, en el ámbito de la Unión Europea, se ha aprobado la Directiva (UE) 2024/1385 sobre violencia contra las mujeres y violencia doméstica, que refuerza y complementa el marco regional. Esto no solo por exigir la incriminación de determinadas formas de violencia basada en el género –entre ellas el cyberstalking–, sino además porque adopta explícitamente una aproximación alineada con la política 4P propia del Convenio de Estambul. Sin embargo, mientras el Convenio ya ha sido ampliamente recepcionado en los derechos penales nacionales del entorno europeo, la Directiva se encuentra todavía en fase de transposición, de modo que su impacto normativo y político-criminal está llamado a proyectarse de forma progresiva en los próximos años.
Atendida la necesidad de que los Estados europeos integrados en el Consejo de Europa implementen las medidas de tutela de las víctimas de stalking contempladas en normativa regional europea, el presente trabajo se propone analizar la regulación del stalking en Europa desde una perspectiva político-criminal comparada. Tras conceptualizar el stalking y describirlo fenomenológicamente, en el plano normativo parte de lo dispuesto en el Convenio de Estambul por ser la regulación internacional más antigua y la que ha actuado como principal catalizador de la tipificación de estas conductas en los ordenamientos europeos, sin descuidar el análisis de la Directiva (UE) 2024/1385, atendiendo a cómo retoma y desarrolla la aproximación del Convenio –en particular en lo relativo a la dimensión digital del stalking– y a los ajustes que previsiblemente exigirá en los sistemas penales europeos. A partir de ahí, examina la manera en que dicho marco, en particular el delineado por el Convenio, se ha proyectado sobre las legislaciones estatales, poniendo de relieve las principales convergencias y divergencias en la configuración de los delitos de stalking y cyberstalking. El objetivo último es valorar hasta qué punto este doble nivel normativo contribuye a una protección más eficaz y homogénea frente al stalking en Europa, así como identificar los retos político-criminales que siguen pendientes.
II. CONCEPTUALIZACIÓN PREJURÍDICA: STALKING Y CYBERSTALKING
El stalking constituye un patrón de conducta persecutoria obsesiva, insidiosa y disruptiva que se visibilizó en Estados Unidos en la década de los 90 del s. XX como consecuencia de algunos casos mediáticos. Fue sobre todo el asesinato de Rebecca Shaeffer, una conocida actriz de teleserie, por parte de un admirador obsesionado con ella en los Ángeles en 1989 tras un proceso de monitoreo obsesivo, el que levantó la voz de alarma acerca de la necesidad de legislar en la materia. Dicho episodio, que se sumó a previos actos de acoso de otras actrices famosas, unido al asesinato de cuatro mujeres por parte de sus maridos acosadores en Orange County, provocó que en California se aprobase la primera Ley Antistalking en 1990 (Finch, 2001; Goode, 1995; Mullen et al., 2001; Nicol, 2006).
El concepto extrajurídico de stalking sobre el que posteriormente se ha basado su incriminación no es del todo claro. La literatura científica convino que debía tratarse de un comportamiento repetitivo, obsesivo e invasivo. Sin embargo, las dificultades surgieron en relación con su delimitación de actividades rutinarias inocuas, con el empleo del término “obsesión” –que en el ámbito de la psicología se emplea en el sentido de pensamiento disruptivo u obsesivo, no en el sentido de pensamiento placentero para quien lo tiene que se le daba en las definiciones prejurídicas de stalking– o del número de veces que debían repetirse ciertas conductas y de la duración que debían tener para considerarse constitutivas de stalking (Roberts, 2005; Royakkers, 2000; Westrup, 1998).
Dichas dificultades explican que en la comunidad científica, sobre todo en el ámbito de la psicología y la psiquiatría, se formulasen multiplicidad de definiciones operacionales.
De entre las definiciones propuestas más conocidas (Meloy y Gothard, 1995; Pathé y Mullen, 1997; Westrup, 1998), se infiere que el concepto de stalking está compuesto de tres elementos. En primer lugar, constituye un patrón de conducta insidioso y disruptivo integrado por una serie de conductas persecutorias en relación con la víctima que pueden tener un contenido variado, en muchas ocasiones aparentemente inocuas, como el envío de regalos, encuentros con la víctima, contactar con ella o con personas de su entorno, aunque también seguirla o merodear por los lugares que frecuenta. En segundo lugar, debe ser una conducta no deseada por la víctima, no consentida por ella. En tercer término, tiene que ser capaz de generar algún tipo de efecto nocivo, que le comporte desasosiego o temor o una irrupción en su vida privada, a lo que algunas caracterizaciones normativas del stalking añaden que la conducta debe ser amenazante.
Con la generalización del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación a partir de finales de los 90 y sobre todo en la primera década del s. XXI, en un proceso paralelo al experimentado por los conceptos de acoso y ciberacoso, se planteó si el cyberstalking constituía un fenómeno diverso del stalking offline (Cavezza y McEwan, 2014; Nobles et al., 2014; Sheridan y Grant, 2007; Spitzberg y Hoobler, 2002). El cyberstalking participa, como cualquier otro comportamiento acosador, de las oportunidades que brinda a este tipo de conductas el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Características de la red –favorecer una comunicación más desinhibida, entre personas que no tienen que coincidir en tiempo y lugar, ofreciendo la posibilidad de crear un “yo electrónico” que puede ser diverso del real– junto al hecho de que adolescentes y jóvenes son más proclives a emprender conductas arriesgadas online porque tienen más dificultades para identificar peligros que los adultos explican la producción del stalking online. Se diferencia del stalking offline en que, mientras el último requiere que víctima y ofensor estén al mismo tiempo en la misma área geográfica, el cyberstalker puede estar ubicado en cualquier lugar e incluso en diverso momento en el tiempo; también en que el uso de TIC puede facilitar que el stalker instigue a terceras personas a que acosen o amenacen a la víctima, potenciando el efecto de su conducta o en que las TIC rebajan las barreras del acoso y las amenazas, porque el stalker no tiene que enfrentarse físicamente a la víctima (American Crime Prevention Institute, 2015). Las semejanzas entre stalking offline y online consisten en que la mayor parte de supuestos se producen entre miembros de una expareja, en que la mayoría de víctimas son mujeres y la mayor parte de autores son hombres y en que los stalkers están generalmente motivados por el deseo de controlar a la víctima, poniendo de manifiesto la relación de estas conductas con la violencia de control contra las mujeres (American Crime Prevention Institute, 2015).
Dado que han pesado más las similitudes que las diferencias entre stalking offline y online, el cyberstalking se ha acabado conceptuando como una manifestación específica del concepto paraguas de stalking, no como realidad diversa. Por esto, la conceptuación prejurídica del cyberstalking requiere la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados respecto del stalking en general, con la única particularidad de que en estos casos el stalker se apoya para realizar su conducta en el recurso a las TIC, acostumbrando además a incriminarse conjuntamente con el stalking offline. Se entiende, pues, que el cyberstalking o stalking online consiste en la persecución repetida realizada mediante el empleo de aparatos electrónicos o con acceso a internet tales como teléfonos móviles, ordenadores portátiles o tabletas (Goodno, 2007; Parsons-Pollard y Moriarty, 2009; Reyns et al., 2011; Southworth et al., 2007).
III. DESCRIPCIÓN FENOMENOLÓGICA
Los datos con que se cuenta en Europa confirman que la prevalencia de victimización por stalking se mantiene relativamente estable desde 2014, en que la encuesta realizada por la European Union Agency for Fundamental Rights (European Commission, 2014), demuestra que afectaba a un 18% de mujeres mayores de 15 años, ascendiendo ligeramente, a 18,7%, en la encuesta EU-GBV de 2024 (Eurostat et al., 2024). Por países, aflora más el stalking en países del norte de Europa –sobre todo Finlandia, Suecia, Dinamarca–, siendo más baja la prevalencia reportada de victimización en países del Este europeo (European Commission, 2014; Eurostat et al., 2024). Estos estudios de amplio espectro europeos no permiten discriminar por sexo porque solo encuestan a mujeres. Sin embargo, anteriores y contemporáneos estudios han evidenciado un rango de prevalencia de victimización entre el 7 y el 16% en mujeres y el 2 y el 6% en hombres (Baum et al., 2009; Matos et al., 2019; Tjaden y Thoennes, 1998), demostrando que el stalking afecta más a mujeres que a hombres. En particular, afecta más a mujeres jóvenes, pues en muestras con personas menores de 30 años las prevalencias de victimización oscilan entre el 9.2% y el 35,2% en mujeres y el 2% y el 30.8% en hombres (Bjerregaard, 2000; National Union of Students, 2011; Villacampa y Pujols, 2017), siendo también más incisivo con personas que pertenecen a minorías sexuales (Edwards et al., 2022).
Lo que sí muestra una comparativa entre las macroencuestas europeas de 2014 y 2024 que ha aumentado claramente, en relación con las formas de comisión, es el recurso al cyberstalking –mensajes no deseados en redes/apps, mensajes digitales amenazantes, comentarios públicos ofensivos, doxing– y la geovigilancia –seguimiento con GPS– frente a conductas persecutorias más tradicionales, evidenciándose que el cyberstalking se ha incrementado sustancialmente en grupos poblacionales jóvenes (European Commission, 2014; Eurostat et al., 2024), como pone de manifiesto la literatura (Bussu et al., 2024; Villacampa y Pujols, 2017; Wilson et al., 2023).
La mayoría de los casos de stalking proceden de personas al menos conocidas por la víctima, siendo menos habitual el stalking de extraños, aunque haya disminuido el porcentaje del que procede de la pareja o expareja entre 2014 (10%) y 2024 (5.1%) (European Commission, 2014; Eurostat et al., 2024), sigue siendo mayoritario el de personas relacionadas con la víctima frente al de extraños. Las víctimas afrontan secuelas que pueden ser relevantes, evidenciadas en mayor medida en las conductas que buscan la proximidad física con ellas, que son además las que generan más temor (Villacampa y Pujols, 2019), aunque se evidencia también que no es demasiado diversa la reacción emocional y afectiva al stalking online y al más tradicional (Sheridan y Grant, 2007). Las mujeres acostumbran a sufrir más efectos emocionales adversos que los hombres que padecen stalking, evidenciándose también en esto el componente de género de estas conductas (Langhirinrichsen-Rohling, 2012; Pereira y Matos, 2015; Sheridan y Lyndon, 2012). Entre los daños físicos y psicológicos vinculados al stalking, se cuentan la depresión, la ansiedad, el trastorno de estrés postraumático, la sensación de vulnerabilidad, los trastornos del sueño e incluso problemas cardíacos (Mullen et al., 2001).
La forma principal de afrontar estas situaciones, más que denunciar los hechos, consiste en buscar apoyo informal, sobre todo recurriendo a amigos y familiares, cuando no adoptando medidas de autoprotección, sobre todo frente al cyberstalking, sin ser habitual la denuncia (Nobles et al., 2014; Villacampa y Pujols, 2019). Solo un 13,9% de las víctimas denuncia los hechos en Europa, recurriendo a hablar con sus familiares o amigos el 63,7% de ellas (Eurostat et al., 2024).
Desde una perspectiva de género, buena parte de estos comportamientos se inscriben en dinámicas de violencia de control ejercida sobre las mujeres, especialmente en contextos de pareja o expareja (Dobash y Dobash, 2011; Langhinnrichsen-Rohling, 2012). El stalking aparece entonces como prolongación o intensificación de la violencia ejercida durante la relación, o como reacción a la decisión de la mujer de poner fin al vínculo, articulándose como una estrategia para mantener el control o castigar la ruptura (Bjerregaard, 2000; Tjaden y Thoennes, 1998). Esta conexión con la violencia de pareja y con el control coercitivo explica que se haya ido consolidando su encuadre como una manifestación específica de la violencia contra las mujeres.
Precisamente los casos de stalking relacionados con la violencia en la pareja se vinculan con las peores consecuencias para las víctimas. Se asocian con un deterioro significativo de la salud mental –incluyendo sintomatología ansioso-depresiva, trastorno de estrés postraumático y sensación de indefensión– y pueden ir acompañados de agresiones físicas, amenazas graves e incluso de desenlaces letales (Basile et al., 2004; Breiding, 2014; Hauch et al., 2023). En tales casos, la investigación pone de manifiesto que el acoso persistente puede actuar como antesala de la violencia letal, hasta el punto de haberse identificado patrones de persecución previa en un porcentaje relevante de feminicidios (Dobash y Dobash, 2011; Stevens et al., 2020).
IV. EL ORIGINARIO PROCESO INCRIMINADOR DEL STALKING
Tras la inclusión del delito en California en 1990 se fue extendiendo la inclusión de esta conducta en los Códigos penales del resto de Estados en USA: en 1992, 30 Estados más habían introducido un delito específico y en 1993 lo hicieron los restantes. En 1993 el propio Congreso encargó al National Institute of Justice el desarrollo de un Model-antistalking Code en el que pudieran basarse los Estados. El stalking se convirtió en delito federal en 1996, mediante la introducción del art. 2261A al Título 18 del US Code a través de la Interstate Stalkig Punishment and Prevention Act, que incrimina el stalking interestatal. Tras USA, la incriminación del stalking se extendió a Canadá en 1993, Australia entre 1993 y 1995 y Nueva Zelanda en 1997 (Mullen et al., 2001; Purcell et al., 2004; Villacampa, 2009).
La recepción del delito de stalking en Europa se produjo a través de los países del Common Law, en concreto de Gran Bretaña a través de la Protection from Harassment Act de 1997, seguido de Irlanda, puesto que estos países acostumbran a tener una evolución político-criminal más influenciada por países anglosajones que los de la Europa continental. Solo más tarde alcanzó a países con tradición jurídica propia del Civil Law: una primera oleada de criminalizaciones en Europa occidental alcanzó a países como Bélgica en 1998, Holanda en 2000, Austria en 2006, Alemania en 2007 o Italia en 2009 (Villacampa, 2009). En 2007, solo ocho países europeos habían incriminado el stalking, entre otras razones porque no se había sentido la necesidad de incriminar tales conductas al no considerarse un problema social, al no haberse levantado la voz de alarma sobre las mismas (De Fazio, 2009), aunque materialmente en algunos casos se perseguían a través de delitos tradicionales, como las coacciones o las amenazadas. En 2010 eran ya trece los países que habían introducido el delito en sus respectivos códigos penales (Van der Aa y Römkens, 2013), alcanzándose paulatinamente el convencimiento sobre la necesaria incorporación de este delito. Sin embargo, el punto de inflexión que explica la expansión de la aprobación de las leyes anti-stalking en Europa lo constituye la entrada en vigor del Convenio de Estambul y el mandato de criminalización del stalking que incorpora en su artículo 34, de ahí que se dedique el siguiente epígrafe a la regulación contenida en el mismo, completándola con lo dispuesto en la Directiva 2024/1385.
V. REGULACIÓN DEL STALKING EN NORMATIVA SUPRANACIONAL EUROPEA: CONVENIO DE ESTAMBUL Y DIRECTIVA 2024/1385
Como se ha indicado, el Convenio de Estambul del Consejo de Europa no solo demanda a los estados parte la incriminación de una serie de conductas en su capítulo III, el stalking entre ellas (art. 34), sino que, sobre todo, adopta una aproximación holística frente a cualquier forma de violencia contra las mujeres (VCM), en semejantes términos a como después ha hecho la Directiva (EU) 2024/1385, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. El Convenio de Estambul asume lo que se conoce como política 4P, integrada por los cuatro pilares del Convenio, que sitúa en el centro del sistema al bienestar de la víctima y demanda que se adopten políticas coordinadas para prevenir estas conductas, perseguirlas y proteger a las víctimas (Council of Europe, 2022). De ahí que, aunque el art. 34 indica a las partes que deben adoptar medidas legislativas o de otro tipo para criminalizar el stalking, la regulación que el Convenio incluye de las medidas institucionales que deben adoptarse para afrontar estas conductas, que además constituyen un estándar mínimo que puede ser superado por los estados parte (Council of Europe, 2011), no se limitan solo a la criminalización, incluyendo también medidas preventivas, de protección de las víctimas y mandatos de adopción de políticas coordinadas, en semejantes términos a como después hace la Directiva 2024/1385. Los siguientes epígrafes se enderezan a exponer el tipo de medidas que la normativa regional europea demanda que se adopten para afrontar holísticamente los supuestos de stalking, no sin antes exponer el concepto normativo del que se parte.
1. Concepto legal de stalking: artículo 34 del Convenio de Estambul
Este artículo caracteriza objetivamente el stalking como el “incurrir de manera reiterada en conducta amenazante dirigida contra otra persona, provocándole temor por su propia seguridad”. Confrontando este concepto legal con el prejurídico de stalking antes mencionado, se deduce que, de los tres elementos que lo integran –a) patrón de conducta insidioso o disruptivo, b) contra la voluntad de la víctima, c) capaz de generar algún tipo de efecto dañoso en la víctima–, el art. 34 se refiere explícitamente al primero y al tercero y de manera solo implícita al segundo, como seguidamente se indica.
1.1. Patrón de conducta amenazante directamente dirigido contra la víctima
El art. 34 exige que objetivamente el stalker emprenda repetidamente una “conducta amenazante dirigida contra otra persona”. Requiere, pues, que nos hallemos ante un patrón de conducta porque esta debe realizarse repetidamente. No es preciso que la conducta realizada sea exactamente la misma, pues el patrón pueden conformarlo también actos invasivos diversos (GREVIO, 2023b). El Explanatory Report no indica el número de veces que es preciso realizar la conducta para que pueda hablarse de stalking, pero indica que debe ser repetida, lo que comporta que bastaría con realizarla en dos ocasiones, aun cuando debe comportar la realización de un patrón de conducta que consista en repetir incidentes significativos (Council of Europe, 2011). Es precisamente la idea del patrón de conducta la que confiere a esta conducta naturaleza penal, según el Explanatory Report (Council of Europe, 2011), porque entiende que sus elementos individuales, considerados en sí mismos, no siempre son suficientes para que la misma gane relevancia penal. La naturaleza reiterada, de patrón de comportamiento, es lo que dota a esta conducta de carácter objetivamente amenazante.
En segundo lugar, el precepto no incluye un listado de conductas integradoras en el patrón, a diferencia de lo que habían hecho algunos Códigos penales de países del Consejo de Europa que ya habían criminalizado el stalking en 2011. Probablemente porque con eso quiso evitarse el peligro de que la definición quedase pronto obsoleta en caso de incluir un listado cerrado, además de por las dudas acerca de la constitucionalidad de un tipo penal que incluyese un listado abierto de conductas en caso de no constreñirlo a un contenido cerrado. El Explanatory Report entiende que estas conductas pueden consistir en seguir repetidamente a otra persona, hacerle saber que está siendo observada o emprender comunicación no querida, tanto si esto se hace físicamente como online (Council of Europe, 2011). Esto porque el seguimiento comprende conductas como seguir físicamente a la víctima, aparecer en los lugares donde trabaja, estudia o practica deporte, pero también seguirla en un entorno virtual, como chats o redes sociales. Del mismo modo, emprender comunicaciones no queridas puede consistir en la búsqueda de cualquier contacto activo con la víctima por cualquier medio de comunicación disponible, incluidos los medios de comunicación modernos y las TIC. Junto a estas conductas, otras offline y online listadas ejemplificativamente en el Explanatory Report consisten en vandalizar la propiedad de otra persona, dejar huellas sutiles de contacto con los objetos personales de una persona, atacar a la mascota de una persona, crear identidades falsas o difundir información falsa en línea.
Los redactores del Convenio de Estambul ya tuvieron en cuenta al caracterizar el concepto legal de stalking que comprendía también el cyberstalking. Atendida la relevancia que está adquiriendo el recurso a las TIC para ejercer VCM en general y conductas persecutorias en particular, sobre todo durante y tras la pandemia (GREVIO, 2021a), con base en el art. 69 Convenio de Estambul, el 20 de octubre de 2021 el GREVIO adoptó la Recomendación General No. 1 sobre la Dimensión Digital de la Violencia Contra las Mujeres (GREVIO, 2021b). No se trata de una disposición legalmente vinculante, pero su relevancia en la interpretación del contenido del art. 34 está fuera de duda. Parte de la idea de continuum entre VCM offline y online para apuntalar que la VCM digital está contemplada en el Convenio de Estambul desde que se aprobó, y se apoya en los efectos en la salud de las mujeres víctimas de este tipo de violencia y en las limitaciones a los derechos de participación online de las mujeres que comporta la VCM digital para adoptar esta recomendación que pretende ofrecer herramientas a los Estados para interpretar el Convenio de Estambul también como convención contra la VCM digital.
Partiendo de un concepto amplio de VCM digital que cabe dentro del concepto de VCM del art. 3.a) Convenio, afirma que los Estados tienen la obligación de incriminar el stalking online y el facilitado por la tecnología. Entiende que el mismo incluye, entre otras, las siguientes conductas (GREVIO, 2021b): amenazas (de naturaleza sexual, económica, física o psicológica), daño a la reputación, vigilancia y recopilación de información privada sobre la víctima, suplantación de identidad, solicitudes de carácter sexual, hacerse pasar por la víctima y acosarla con la colaboración de terceros con el fin de aislarla, la vigilancia o el espionaje de la víctima (a través de sus redes sociales o plataformas de mensajería, su correo electrónico y su teléfono, mediante el robo de contraseñas o la vulneración o pirateo de sus dispositivos), así como la asunción de la identidad de otra persona o la monitorización de la víctima mediante dispositivos tecnológicos conectados al Internet de las Cosas. No cabe duda de que el cyberstalking está comprendido en el concepto de stalking del art. 34 Convenio Estambul, integrado por sus mismos elementos. Tal es la relevancia que está adquiriendo el recurso a las TIC en la realización de este tipo de conductas persecutorias, que el único supuesto de stalking que refiere específicamente el art. 6 Directiva 2024/1385 es precisamente este, recordando a los Estados de la Unión la necesidad de incriminarlo[3].
En tercer lugar, el patrón de conducta amenazante debe dirigirse directamente a la víctima, lo que no impide que pueda implicar a personas o seres vivos muy próximos a la víctima como instrumento para llegar a ella, que también quedan incluidos en el art. 34. El propio Explanatory Report admite que el objetivo inmediato del patrón de conducta amenazante puede ser una mascota de la víctima. También se prevé que los estados parte puedan extender el stalking al comportamiento dirigido a cualquier persona incluida en el círculo social de la víctima (así miembros de la familia, amigos o colegas) (Council of Europe, 2011). Esto precisamente porque en muchos casos se observa que los stalkers no limitan sus actividades a la víctima, ampliándola a personas cercanas a la misma, atendiendo a que esto incrementa el sentimiento de miedo y pérdida de control sobre la situación.
1.2. No consentido por la víctima
Aunque la contradicción de la conducta a la voluntad de la víctima no se mencione explícitamente en el art. 34, a diferencia de lo que hace el art. 6 Directiva (EU) 2024/1385 al referirse al cyberstalking, tal circunstancia puede deducirse implícitamente del precepto, sin que pueda exigirse que la víctima muestre rechazo con actos explícitos a la conducta del stalker, aspecto que ha criticado el GREVIO (GREVIO, 2019). Esto porque una conducta aceptada por la víctima difícilmente puede considerarse amenazadora, además de que difícilmente podría causarle temor por su seguridad. Junto a esto, expresiones incluidas en el propio Explanatory Report cuando se caracteriza el patrón de conducta –como consistir en comunicación no querida– no ofrecen duda acerca de su carácter no consentido por la víctima (Council of Europe, 2011). Sin embargo, hubiera sido preferible que tal circunstancia se hubiese aclarado en el art. 34 del Convenio.
1.3. Provocar a la víctima temor por su seguridad
El concepto legal de stalking del art. 34 no solo requiere que el patrón de conducta sea objetivamente amenazante, precisa la producción objetiva de un resultado, que es la efectiva causación a la víctima de temor acerca de su seguridad. La exigencia de este resultado tan concreto convierte en muy restrictivo el concepto legal de stalking del Convenio de Estambul, sin que el Explanatory Report incluya elementos que permitan efectuar una interpretación amplia de este resultado.
Para evitar este efecto tan limitador, hubiera resultado deseable, en primer lugar, que no se hubiese precisado la efectiva causación, como hace el art. 6 Directiva (EU) 2024/1385 con el cyberstalking, para el que basta con que “sea probable que tal conducta cause graves daños a tal persona”. Es decir, hubiese resultado preferible que se hubiese conceptuado el stalking como un delito de aptitud, de peligro abstracto-concreto, más que como un delito de resultado, partiendo del estándar de una persona razonable, en virtud del cual lo relevante es que tal tipo de persona en la misma situación hubiese sufrido ese efecto (National Center for Victims of Crime, 2007, 2015). De tal manera se evitaría que el umbral de lo que se considera stalking dependa de la sensibilidad de la concreta víctima, dejando sin proteger a las víctimas más resilientes, dado que la investigación muestra que la producción de miedo no es un efecto siempre anudado a las conductas de stalking (Owens, 2016; Tjaden y Thoennes, 1998; Tjaden et al., 2000). También se evitaría forzar a la víctima a mostrar que haber sufrido stalking ha alterado sustancialmente sus rutinas vitales, dado que eso puede situar en la víctima la carga de la prueba, como ha indicado el GREVIO (2020b) y ha enfatizado la literatura (De Fazio, 2011).
En segundo lugar, hubiese también sido deseable que el único efecto dañoso que pudiese causarse en la víctima no se limitase a la causación de temor, puesto que hay otros efectos lesivos, como la causación de distrés, de angustia o la invasión de la privacidad de la víctima, que no están comprendidos en este resultado y que podrían dejar a estas víctimas desprotegidas (Dennison y Thomson, 2005; Van der Aa, 2018).
2. Incriminación y persecución del stalking
Como se ha indicado, el Convenio de Estambul adopta una política basada en cuatro pilares para abordar todas las manifestaciones de la VCM offline y online, alzaprimando la protección de las víctimas, como después también hace la Directiva (EU) 2024/1385. De ahí que no solo contemple que los estados deban prever medidas para perseguir el delito de stalking –incluyendo el cyberstalking–, sino que también contempla medidas preventivas y protectoras de las víctimas que deben abordarse mediante la implementación de políticas coordinadas.
2.1. Respuesta jurídico-penal frente al stalking
Comenzando con la persecución del stalking, se prevé en el art. 34 que la conducta descrita supra sea criminalizada cuando se realice intencionadamente. Se anima a los estados a incriminar únicamente las conductas de stalking que sean dolosas, con independencia de la relación que medie entre víctima y ofensor (art. 43 Convenio Estambul). Parece limitarse esta respuesta solo al stalking realizado con dolo directo, cuando concurra la intención de infundir en la víctima un sentimiento de temor, según indica el Explanatory Report (Council of Europe, 2011).
No solo se demanda a los estados parte que incriminen las conductas de autoría en delitos consumados de stalking, pues el art. 41 Convenio se refiere también a la incriminación de la cooperación o complicidad y la tentativa a la conducta intencional contemplada en el art. 34.
A tales conductas deben aplicárseles sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que el art. 45 no concreta de qué tipo deben ser, aunque deben tener en cuenta la seriedad de la conducta. Indica que pueden incluir sentencias que impliquen privación de libertad que puedan dar lugar a extradición. Junto a las sanciones, cabe que se adopten con los perpetradores medidas como la supervisión o el control de las personas condenadas y la retirada de la patria potestad cuando el interés superior del menor –incluida la seguridad de la víctima– no pueda garantizarse por ningún otro medio. Tampoco la Directiva 2024/1385 indica en su art. 10 las sanciones concretas que deben imponerse a los casos de cyberstalking, más allá de apuntar que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El Convenio de Estambul también prevé que se consideren circunstancias agravantes las contempladas en el art. 46, entre las que destacan para el stalking que la relación entre víctima y ofensor sea de cónyuges o excónyuges, o parejas actuales o anteriores, se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad, se perpetre contra un menor o en su presencia, se utilice un arma o se amenace con su uso, cause graves daños físicos o psicológicos a la víctima o el autor haya sido condenado con anterioridad, en semejantes términos a como prevé para el cybertalking el art. 11 Directiva 2024/1385, que añade como agravante que el delito se haya cometido usando datos íntimos de la víctima obtenidos ilícitamente. De hecho, el GREVIO ha aplaudido el recurso a agravaciones en casos de relaciones de pareja presentes o pasadas y cuando las conductas se cometen en presencia de menores (GREVIO, 2020b). Los estados pueden además reclamar jurisdicción para juzgar el delito de stalking cometido en su territorio, físico o jurídico, cuando ha sido cometido por un ofensor que sea nacional o residente legal en el país o contra una víctima que sea nacional o residente legal en el mismo.
Se considera que la persecución del cyberstalking y otras formas de VCM digital constituye un reto para las administraciones nacionales, por eso se propone que se creen unidades especializadas para perseguir estas conductas, que se capacite a los profesionales forenses para desarrollar sus capacidades en la recopilación y aseguramiento de pruebas electrónicas sin provocar victimización secundaria, garantizar el acceso efectivo de las víctimas al sistema de justicia penal y poner fin a la impunidad de la VCM digital mediante el fomento de la responsabilidad de los actores pertinentes, incluidas las empresas de las TIC y los intermediarios de internet (GREVIO, 2021b).
2.2. Respuesta jurídica extra-penal frente al stalking
El art. 78.3 Convenio Estambul contempla la posibilidad de que los Estados, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, puedan declarar que se reservan el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, para las conductas a que se refieren los artículos 33 y 34, siempre que las sanciones previstas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Esto tanto si se trata de conductas de autor consumadas como si son de cooperación o tentativas. Es decir, los Estados parte pueden decidir no perseguir penalmente el stalking si han formulado la correspondiente reserva.
Esta no es una medida cuya aplicación haya sido apoyada por el GREVIO, que ha lamentado en algunos de sus informes que el stalking no se había incriminado como delito autónomo en suficientes países (GREVIO, 2020a), declarando que la intención de los redactores fue la de preservar el principio de criminalización del stalking (Council of Europe, 2011) y mostrando reticencias ante las reservas de algunos países por no considerar las sanciones suficientemente disuasorias (GREVIO, 2020a).
El Explanatory Report aclara que la reserva no se aplica al art. 34 como un todo, sino solo a la forma concreta en que el mismo es implementado en el país respectivo (Council of Europe, 2011). Es decir, no cabe acudir al art. 78.3 para justificar la ausencia de persecución del stalking, lo que podría suponer una quiebra del principio de diligencia debida según el GREVIO (2021b), sino solo para explicar por qué la sanción impuesta no tiene naturaleza penal, sino civil o administrativa. Además, se permite que la reserva sea retirada en cualquier momento para favorecer mayor uniformidad entre las legislaciones estatales, entendiéndose que tiene carácter temporal y que, transcurridos cinco años, decae, salvo que el Estado declare específicamente su voluntad de mantenerla. Solo dos países se han acogido a esta reserva: Rumanía, cuya reserva expiró el 1 de Marzo de 2022, que ya ha incriminado el delito de stalking (art. 208 Código penal), y Dinamarca, cuya reserva se mantuvo al menos hasta el 1 de febrero de 2025, aunque incriminó el delito de stalking grave desde 2016 (art. 266 a Código Penal).
El Explanatory Report contempla que en estos casos el recurso a órdenes de alejamiento como una de las posibles consecuencias anudadas al stalking en caso de reserva (Council of Europe, 2011). Con base en el art. 29, prevé que se recurra al Derecho Civil, sobre todo prever recursos jurídicos frente a la difamación y la calumnia en el contexto del stalking y del acoso sexual en aquellos casos en que tales conductas no estén contempladas por la legislación penal de las Partes. Cabría igualmente la posibilidad de acudir al Derecho administrativo sancionador para responder frente al stalking si se decide no abordarlo jurídico-penalmente.
3. Medidas preventivas
Las medidas preventivas contempladas en el capítulo III del Convenio de Estambul deben ser aplicadas a todas las formas de VCM que incluye, el stalking y cyberstalking entre ellas. Deben suponer la implementación de campañas y cambios culturales para combatir estereotipos de género y la normalización del stalking (art. 13), incidir en la educación (art. 14), formar a los profesionales en la prevención y detección pronta de esta forma de VCM (art. 15), prever programas de tratamiento para perpetradores (art. 16), así como promover conductas responsables de los medios de comunicación social (art. 17).
En el ámbito digital, estas medidas se concretan en la necesidad de fomentar el apoyo a la participación en la vida digital de mujeres y niñas, en fomentar que todos los miembros de la sociedad –en particular los hombres y los niños– abandonen los estereotipos nocivos sobre mujeres y hombres en el ámbito digital, implementar campañas de sensibilización sobre las manifestaciones de la violencia digital contra las mujeres, ofrecer formación profesional obligatoria y continua en materia de violencia digital contra las mujeres, promover la inclusión de la alfabetización digital y la seguridad en línea en todos los niveles educativos, incorporar la violencia digital contra las mujeres en las políticas públicas pertinentes y alentar al sector de las TIC y a los intermediarios de internet a realizar esfuerzos para evitar sesgos de género en el diseño de sus productos, entre otras medidas (GREVIO, 2021b). Semejantes medidas preventivas del cyberstalking se contemplan en la Directiva 2024/1385.
4. Medidas de protección victimal
También las víctimas de stalking deben beneficiarse de las medidas de protección extraprocesal incluidas en el capítulo IV, que incluyen la protección respecto de futuros actos violentos (art. 18), el respeto al derecho victimal a la información (art. 19), a servicios de apoyo generales y especializados adecuados (arts. 20 y 22), al acceso a refugios si es necesario (art. 23), a líneas telefónicas de apoyo (art. 24), a la tutela específica para menores (art. 26) y a la denuncia por parte de terceras personas o de profesionales (arts. 27 y 28). En el ámbito de la VCM digital eso debe traducirse en la necesidad de hacer los servicios de apoyo accesibles a las víctimas de esta forma de violencia, capacitando a dichos servicios, incentivando a los intermediarios de internet a garantizar una moderación sólida de los contenidos contrarios a lo dispuesto en el Convenio de Estambul mediante la retirada de cuentas o contenidos (GREVIO, 2021b). En parecidos términos se pronuncia respecto de la protección de las víctimas de cyberstalking la Directiva 2024/1385.
Junto a estas, deben establecerse los mecanismos de protección procesal precisos incluidos en el capítulo VI Convenio de Estambul. Consisten en garantizar una adecuada valoración del riesgo (art. 51), la posibilidad de adoptar órdenes de expulsión de emergencia en situaciones de peligro inmediato (art. 52), así como órdenes de alejamiento y de protección (art. 53), sancionando el quebrantamiento de estas órdenes. También en la adopción de medidas para evitar la victimización secundaria –tales como la protección de sus datos personales, la realización de audiencias separadas o por videoconferencia y la prohibición de contrainterrogatorio abusivo sobre la vida privada de la víctima– en todos los estadios de la investigación y el proceso judicial (art. 56), garantizándoles asistencia letrada (art. 57).
Deben también beneficiarse de las medidas de protección civil contempladas en el art. 29 Convención, entre las que se incluyen las medidas cautelares civiles –mediante las cuales se ordena a una persona cesar en una determinada conducta, abstenerse de ella o realizar una actuación concreta–, las órdenes de expulsión, las órdenes de alejamiento y las órdenes de no acoso. Reconocérseles efectivamente su derecho a la compensación (art. 30) y respetarse restricciones de naturaleza civil de los derechos de custodia y visitas orientadas a la protección de la seguridad de las víctimas (art. 31). Finalmente, también reconocerles la posibilidad de obtener estatus residencial (art. 59) e incluso asilo (art. 60), garantizando la observancia del principio de no devolución (art. 61) con base en la VCM sufrida.
5. Políticas coordinadas
Las medidas de prevención, protección y persecución indicadas centradas en la protección de los derechos victimales deben adoptarse en el contexto de políticas coordinadas no solo a nivel interno de los estados, sino que también contemplen la cooperación internacional (Capítulo VIII) para garantizar la protección transnacional de las personas en riesgo (art. 63) y el flujo de información entre autoridades de diversos estados (art. 64), garantizando la protección de datos (art. 65). Tales políticas deben estar diseñadas y monitorizadas por uno o varios organismos coordinadores (art. 10), deben estar basadas en la recolección rigurosa de datos estadísticos desagregados y comparables y en la investigación (art. 11). Además, deben implicar a los actores pertinentes, tales como los organismos gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil (art. 7), estar dotadas de recursos financieros y humanos suficientes (art. 8), y fomentar la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores relevantes de la sociedad civil en la lucha contra la violencia contra las mujeres (art. 9).
En el caso de la VCM digital tales políticas deben asegurar, entre otras medidas, que los intermediarios de internet asumen su rol y responsabilidades en este ámbito, que el sector privado y el de las TIC implementen protocolos y estándares de auto-regulación para prevenirla, asegurar el reconocimiento de la dimensión digital de la VCM digital en los correspondientes planes nacionales, garantizar la recogida sistemática de datos y fomentar la investigación en VCM digital, involucrar al sector de las TIC y a los intermediarios de internet en los esfuerzos por hacer responder a los ofensores y prevenir que los operadores comerciales puedan sacar provecho económico de la VCM digital (GREVIO, 2021b). Semejantes son las medidas de coordinación para afrontar el cyberstalking contemplados en la Directiva 2024/1385.
VI. RECEPCIÓN EUROPEA DEL STALKING: ANÁLISIS COMPARADO
1. La expansión de tipificaciones específicas
La aprobación del Convenio de Estambul ha sido determinante para la incriminación del stalking en la mayor parte de países europeos, como se ha indicado. Si en 2010 eran 13 los países que habían incriminado específicamente estas conductas, en 2016 llegaron a los 21 (Van der Aa y Römkens, 2013; Van der Aa, 2018). Actualmente, la mayor parte de países de la UE, con excepción de Grecia, han tipificado específicamente el delito de stalking, en algunos casos, como en el de Lituania, en fechas tan recientes como 2021. También países del Consejo de Europa no pertenecientes a la UE –como Noruega, Islandia, Suiza, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Montenegro o Serbia– han incorporado a sus respectivos códigos penales incriminaciones específicas del stalking. Al menos 31 países del Consejo de Europa lo han tipificado específicamente, lo que puede considerarse efecto de la aprobación del Convenio de Estambul (Van der Aa, 2018; Zdravkovska, 2024).
Sin embargo, esta expansión no ha dado lugar a un modelo uniforme, sino a una constelación de tipos penales que, aun inspirados en el artículo 34 del Convenio de Estambul, divergen en aspectos centrales de la descripción típica, los requisitos de resultado, la atención al cyberstalking, las agravantes que contemplan y las sanciones que prevén.
2. Divergencias en la conformación del tipo del delito de stalking
Los tipos de los delitos incorporados difieren fundamentalmente en el tipo de efectos o consecuencias negativas que requieren para las víctimas. Unos países limitan la tipicidad de la conducta a que sea capaz de causar miedo o lo cause efectivamente (entre otros, Eslovenia, República Checa, Rumanía, Letonia), dejando sin protección penal a las víctimas que no experimentan ese sentimiento (Van der Aa, 2018). Otros refieren otros posibles efectos, entre ellos, la perturbación grave (España, Croacia, Eslovaquia, Suecia), la producción de angustia o ansiedad (Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Italia, Malta), el atentado a la privacidad (Bélgica, Polonia, Portugal) o a las condiciones de vida de la víctima (España, Francia, Hungría, Estonia, Lituania) (GREVIO, 2020b, 2022b, 2025a).
Algunos países requieren que la conducta persecutoria cause un resultado concreto (Austria, España, Francia, Italia o Portugal), con el peligro de dejar fuera del ámbito de protección penal a las víctimas menos perturbables, mientras que otros configuran el delito como tipo de aptitud (Dinamarca, Letonia, Irlanda). Esta divergencia tiene implicaciones significativas para la protección de víctimas cuya respuesta emocional al acoso puede no ser inmediata, lo mismo que respecto de aquellas que logran mantener un nivel de funcionamiento aparentemente normal a pesar de sufrir acecho persistente.
Más allá de en la descripción del resultado típico, las legislaciones nacionales también difieren en la forma en que describen la conducta típica. Unos países incluyen un listado más o menos abierto de conductas constitutivas de stalking (entre ellos, Austria, Croacia, Eslovaquia, España, Finlandia, Hungría, Polonia, Portugal, República Checa, Suecia), con el consiguiente peligro de que el tipo pueda quedar pronto obsoleto si el listado de conductas no se deja abierto (GREVIO, 2022b; Van der Aa, 2018). Otros, por el contrario, realizan una descripción más genérica del comportamiento típico, caracterizado como comportamientos repetidos, continuados y de carácter hostigador o amenazador, según los casos; entre ellos, Reino Unido, Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Rumanía.
En lo que a la incriminación del cyberstalking se refiere, aunque son pocos los países cuyo tipo penal menciona expresamente al cyberstalking (así, por ejemplo, Bélgica, Eslovaquia o el Reino Unido), la práctica totalidad de los países que han incriminado el stalking lo han hecho de forma que incorporan también implícitamente al cyberstalking (GREVIO, 2021b; Van der Aa, 2018).
3. Diversa conformación de los tipos cualificados y de las sanciones
La forma en que se configuran las circunstancias agravantes también difiere entre unos países y otros. En la mayor parte de países se contemplan agravaciones atendiendo a las características del sujeto pasivo del delito, aunque aquí la diferencia radica en si se atiende a que se trate de víctimas menores o personas vulnerables (como en Croacia, España, Francia, Italia, Malta, Portugal), o de agravar situaciones relacionadas con la violencia en el ámbito familiar o la VCM (Italia, Malta o España). Junto a la víctima, en otros países la agravación se vincula al uso de medios electrónicos o de las TIC (Bélgica, Eslovaquia, Reino Unido) (GREVIO, 2017a y b, 2020a y b, 2022b, 2025a).
Las legislaciones estatales también divergen en el tipo y duración de las penas previstas. Mientras algunos países prevén sanciones elevadas, que pueden superar los tres años de prisión (así en Bélgica, Francia, Alemania o Reino Unido), en otros se contemplan sanciones más moderadas, que oscilan entre el año y los tres años de prisión (Austria, Finlandia, Italia, Noruega, Polonia, Rumanía, Suiza y Turquía). Finalmente, en otros países estas conductas se sancionan con multas o penas de prisión inferiores al año, según los casos (por ejemplo, en Países Bajos, España o Portugal) (GREVIO, 2017a, 2020b, 2022b; Van der Aa, 2018).
4. Diferencias en protección victimal
Las medidas de protección y las órdenes de alejamiento que pueden adoptarse tampoco son uniformes. Solo algunos países cuentan con órdenes policiales de urgencia que permiten acordar el alejamiento sin esperar a la decisión del juez (así, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia o Noruega), mientras en la mayoría las órdenes de alejamiento y de prohibición de comunicación solo pueden ser adoptadas por un juez. Solo algunos países, como Alemania o Reino Unido, han avanzado en la inclusión de bloqueos tecnológicos en las órdenes de protección, requiriendo la suspensión de cuentas o el bloqueo de la dirección IP (GREVIO, 2022a, 2025b).
Esta fragmentación normativa contrasta con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Convenio de Estambul y con las recomendaciones recientes de GREVIO en materia de VCM digital. El Convenio demanda explícitamente que los Estados prevean órdenes urgentes de protección (emergency barring orders) susceptibles de ser adoptadas sin dilación en situaciones de peligro inmediato, lo que presupone una arquitectura procesal ágil capaz de prescindir de trámites judiciales previos en casos de riesgo grave e inminente (GREVIO, 2017b, 2020a). Del mismo modo, la inclusión de medidas tecnológicas específicas en las órdenes de protección constituye ya un estándar emergente que varios informes GREVIO han recomendado a los Estados que carecen de tales previsiones (GREVIO, 2017b, 2019, 2022b). La monitorización por GPS, el bloqueo de direcciones IP, la suspensión de cuentas en redes sociales o la prohibición de acceso a determinadas plataformas digitales constituyen ejemplos de medidas que pueden resultar especialmente efectivas en contextos de cyberstalking, donde el agresor mantiene proximidad virtual incluso cuando existe una orden de alejamiento presencial (GREVIO, 2022a, 2025b).
Igualmente, el GREVIO ha abogado por establecer un mínimo europeo de protección que facilite el reconocimiento mutuo y la ejecución transfronteriza de estas órdenes, en particular mediante instrumentos tales como la Directiva 2011/99/UE sobre la orden de protección europea (GREVIO, 2025b). Una armonización en este ámbito permitiría que los stalkers no pudieran evadir las órdenes simplemente cruzando fronteras, mejorando significativamente la protección de las víctimas en contextos migratorios o transnacionales, cada vez más frecuentes en el acoso facilitado por la tecnología (GREVIO, 2025b).
VII. REFLEXIONES CONCLUSIVAS: DESAFÍOS PENDIENTES
La inclusión del stalking como una de las manifestaciones de la VCM que deben incriminarse en el Convenio de Estambul, reiterada en la Directiva 2024/1385 únicamente respecto del cyberstalking, ha contribuido claramente a la tipificación específica de esta conducta en la mayoría de los países del Consejo de Europa. Las legislaciones nacionales han dado respuesta a la persecución del stalking demandada en el Convenio, yendo en ocasiones incluso más allá de lo que requiere este instrumento normativo supranacional, que parte de un concepto restrictivo de stalking. Sin embargo, convendría armonizar las legislaciones nacionales para que en el ámbito de la incriminación y la persecución de estas conductas no hubiese tantas divergencias normativas entre países, llevando más allá de la persecución dicha armonización, que debería asegurar el cumplimiento del estándar 4P que adoptan tanto el Convenio de Estambul cuanto la Directiva 2024/1385.
1. Retos en incriminación e investigación criminal
En lo que a la persecución de las conductas de stalking y cyberstalking se refiere, se deberían hacer esfuerzos por incluir modalidades de stalking digital a través de aplicaciones de mensajería efímera (GREVIO, 2025b), eliminar la necesidad de que la víctima rechace expresamente la conducta del stalker que pervive en algunas legislaciones (GREVIO, 2019), escalonar las sanciones en función del daño producido a la víctima (GREVIO, 2019) o valorar la oportunidad de incorporar sanciones específicas cuando se usen herramientas digitales avanzadas (GREVIO, 2022a).
La investigación de estos delitos se beneficiaría del establecimiento de unidades forenses especializadas (GREVIO, 2017a), de la introducción de herramientas de detección temprana –empleando la IA para monitorizar patrones sospechosos– (GREVIO, 2017b), además de garantizar la cadena de custodia digital de las pruebas, preservando la evidencia digital (GREVIO, 2025b).
Con todo, aunque falte por implementar medidas para armonizar legislaciones nacionales y hacer más eficiente la intervención del sistema de justicia penal, la persecución del stalking ha calado en las legislaciones nacionales.
2. Desafíos en protección victimal y servicios de apoyo
Otros aspectos integrados en la política de cuatro pilares del Convenio de Estambul no han sido todavía objeto del suficiente desarrollo en las normativas estatales. En lo que a protección victimal se refiere, debería garantizarse que la prestación de apoyo especializado a las víctimas llegase a todas ellas, incluidas las migrantes y las pertenecientes a minorías étnicas y sexuales, que contasen con apoyo psicológico gratuito en todos los países, aspecto con el que ahora mismo no siempre se cuenta, y que se asegurase la protección digital de los datos de las víctimas (GREVIO, 2017b, 2019, 2022a). Destaca en este sentido como buena práctica el establecimiento del Danish Stalking Centre para proveer apoyo especializado (GREVIO, 2022a).
Respecto de la protección en el proceso penal, debería valorarse la posibilidad de instaurar órdenes inmediatas de protección sin necesaria intervención judicial por razones de urgencia (GREVIO, 2017a), introducir mecanismos de protección digital activa que permitiesen bloquear cuentas o direcciones IP (GREVIO, 2025a) y homologar las distancias mínimas de prohibición de aproximación en las órdenes de protección para facilitar su aplicación transfronteriza (GREVIO, 2025b).
3. Mejoras precisadas en prevención, formación profesional y recogida de datos
En lo atinente a prevención, formación y sensibilización, debe intensificarse la implementación de campañas de concienciación sobre el cyberstalking y la VCM digital, hasta ahora realizadas en pocos países (GREVIO, 2020a, 2024). Debería asimismo uniformizarse la capacitación interinstitucional en cyberstalking entre los diversos países, también desigual hasta el momento (GREVIO, 2019, 2022a). También conviene reforzar la intervención temprana con stalkers en riesgo de reincidencia, que se ha demostrado eficaz (GREVIO, 2025b; McEwan et al., 2017).
En el contexto de la intervención temprana en situaciones de riesgo de reincidencia se sitúa el uso de instrumentos especializados de evaluación del riesgo en casos de stalking, que resultan críticos para planificar medidas de protección efectivas y asignar eficientemente los recursos de seguridad (Eke et al., 2011; College of Policing, 2024). Estos instrumentos superan las herramientas genéricas de violencia doméstica al incorporar factores específicamente asociados al stalking, como la escalada del comportamiento, la motivación del acosador, el acceso a armas o la presencia de menores y personas vulnerables. Entre los más reconocidos figuran el Stalking Assessment and Management (SAM), el Stalking & Harassment Assessment & Risk Profile (SHARP) y el Screening Assessment of Stalking and Harassment (SASH), junto con programas de intervención temprana como el Early Awareness Stalking Intervention (EASI) (Kropp et al., 2008; McEwan et al., 2017; Storey et al., 2014). Sin embargo, la mayoría se han desarrollado y validado en contextos anglosajones y solo algunos países europeos los han implementado, por lo que el cumplimiento de la política 4P adoptada por el Convenio de Estambul y la Directiva 2024/1385, lo mismo que algunas recomendaciones de GREVIO, reclaman su generalización, la inclusión de dimensiones específicas de cyberstalking y una evaluación de riesgo continuada y dinámica (GREVIO, 2021, 2025b; McEwan et al., 2017; Storey et al., 2014).
Junto a esto, la adecuada prevención pasa también por una sistemática y conveniente recogida de datos, tanto sobre el stalking en sí –que no siempre se registran de forma desagregada respecto de otras formas de VCM, lo que impide una evaluación precisa de las políticas implementadas (GREVIO, 2023a)– como sobre la eficacia del sistema de justicia penal y del sistema de apoyo a víctimas (GREVIO, 2025b).
4. Demandas a atender en cooperación internacional y políticas coordinadas
Finalmente, la incidencia en los cuatro pilares del Convenio de Estambul debe articularse a través de políticas coordinadas a nivel nacional e internacional. Si bien en el ámbito nacional se ha avanzado, debe incidirse en la cooperación internacional, reforzando la asistencia mutua judicial sobre todo en los casos de riesgo inminente, centralizando las alertas sobre stalkers en una unidad especializada de stalking integrada por agencias policiales supranacionales y compartiendo los datos recabados sobre esta realidad (GREVIO, 2025b).
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[1] Esta investigación ha sido realizada en el marco del proyecto CHANSE-WB-317 WOW “Women's Online Wellbeing: a European Examination of digitalised violence against women”, financiado por La Caixa-Fundación CHANSE.
[2] Email: carolina.villacampa@udl.cat
[3] El art. 6 Directiva 2024/1385 (Ciberacecho) indica “Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la conducta intencionada de someter reiterada o continuamente a otra persona a vigilancia, sin el consentimiento de esa persona o una autorización legal para hacerlo, mediante TIC, a fin de rastrear u observar los movimientos y actividades de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona”.
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