Estudios de Deusto

Revista de Derecho Público

ISSN 0423-4847 (Print)

ISSN 2386-9062 (Online)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed

Vol. 74/1, enero-junio 2026

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/ed7412026

Derecho público iberoamericano

EL TRATAMIENTO DUAL DEL SECRETO EMPRESARIAL Y LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO EN LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

The Dual Treatment of Trade Secrets and the Expansion of Economic Criminal Law regarding Industrial Property

Iván Vargas-Chaves[1]

Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá. Colombia

http://orcid.org/0000-0001-6597-2335

https://doi.org/10.18543/ed.3594

Fecha de recepción: 24.11.2025

Fecha de aceptación: 13.04.2026

Fecha de publicación en línea: junio 2026

Resumen

El presente artículo tiene como objetivo analizar la tensión político-criminal sobre la protección del secreto empresarial, estudiando si la tipificación penal de su violación respeta el principio de intervención mínima frente al régimen de competencia. La metodología empleada sigue el método dogmático en su vertiente lege lata para determinar el alcance de las normas vigentes. Los resultados demuestran que, aunque el legislador diseñó un sistema civil prima ratio idóneo y expedito, la persistencia y endurecimiento de la vía penal responde a una lógica de «lealtad cualificada» y protección de la confianza que trasciende lo patrimonial. Se concluye que el sistema penal actúa como un mecanismo de refuerzo, aunque esto implique una fricción teórica con el carácter subsidiario del derecho punitivo.

Palabras clave

Competencia desleal, intervención mínima, secreto empresarial, última ratio, violación de reserva.

Abstract

This paper aims to analyze the political-criminal tension regarding the protection of trade secrets, evaluating whether the criminalization of their violation respects the principle of minimum intervention given the sufficiency of the unfair competition regime. The methodology employed applies the dogmatic method in its lege lata aspect to determine the scope of current regulations. The results demonstrate that although the legislator designed a suitable and expeditious prima ratio civil system, the persistence and toughening of the criminal route responds to a logic of «qualified loyalty» and protection of trust that transcends merely patrimonial interests. The conclusion holds that the criminal system acts as a reinforcement, even if this implies a theoretical friction with the subsidiary nature of punitive law.

Keywords

Unfair competition, Minimum intervention, Trade secret, Ultima ratio, Breach of confidentiality.

Sumario: I. Introducción. II. El valor jurídico de la competencia y la tensión político-criminal. III. El bien jurídico protegido, la innovación y la competencia leal. IV. La prima ratio (el respeto al principio). V. La última ratio (la tensión). VI. ¿Derecho penal o administrativo?: La racionalidad de la política criminal en la defensa del secreto empresarial. VII. A modo de discusión. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El derecho penal económico se enfrenta a una paradoja en la sociedad moderna: la necesidad de proteger bienes jurídicos colectivos esenciales para el funcionamiento del mercado y, simultáneamente, la obligación constitucional de respetar los límites del ius puniendi estatal, reservando la violencia legítima del Estado solo para las agresiones más intolerables. En el contexto colombiano, esta tensión dialéctica se manifiesta en el marco regulatorio destinado a proteger el secreto empresarial.

La información confidencial, que abarca desde listas de clientes y estrategias de marketing hasta procedimientos técnicos complejos y algoritmos, se ha afianzado como el motor de la ventaja competitiva en la economía del conocimiento (Gómez Segade, 1974). Sin embargo, su tutela jurídica discurre por dos carriles paralelos que, desde una perspectiva de eficiencia legislativa y dogmática, deberían ser excluyentes o subsidiarios, pero que, en la práctica operativa, se superponen: el derecho de la competencia desleal y el derecho penal.

El problema central que aborda este estudio radica en determinar si la intervención del derecho penal, materializada a través del Artículo 308 del Código Penal colombiano, respeta verdaderamente el principio de última ratio o si, por el contrario, constituye una expansión punitiva innecesaria y redundante frente a un sistema de responsabilidad civil y administrativa ya consolidado y fortalecido por la Ley 256 de 1996.

La coexistencia de sanciones administrativas, que incluyen multas pecuniarias de gran magnitud y órdenes de cesación inmediata, junto con penas privativas de la libertad por las mismas conductas fácticas –la revelación o el uso indebido de información reservada–, plantea interrogantes profundos sobre la eficiencia, la proporcionalidad y la coherencia de la política criminal del Estado colombiano. Este fenómeno no es un hecho aislado, sino que refleja una tendencia global hacia la administrativización del derecho penal y la penalización de ilícitos que tradicionalmente pertenecían a la esfera mercantil.

La importancia y la justificación de esta investigación son evidentes ante la realidad empresarial actual. La seguridad jurídica de las corporaciones y la libertad individual de los ciudadanos dependen de una delimitación precisa de las fronteras entre el ilícito civil y el delito. Desde la óptica propuesta, estudiar esta dualidad permite comprender la valoración que el Estado hace de la innovación: no solo como un activo privado susceptible de apropiación, sino también como un bien de interés público que merece la protección más severa del ordenamiento jurídico. Además, la pertinencia de este ejercicio investigativo se justifica en una coyuntura en la que la economía digital facilita la sustracción masiva de datos y la competencia globalizada presiona a los legisladores para endurecer las barreras de protección, a menudo sacrificando principios garantistas en favor de una seguridad preventiva.

El planteamiento principal que se defiende es que, si bien el legislador colombiano intenta respetar el principio de mínima intervención al establecer un sistema civil y administrativo (Ley 256 de 1996) como regla general para proteger la competencia, cede ante la expansión del derecho penal e ignora parcialmente dicho principio al tipificar la violación del secreto empresarial (Art. 308 C.P.).

Apoyado en el amplio desarrollo que ha tenido la doctrina española en materia de derecho penal económico, se argumenta que esta decisión político-criminal duplica una protección que, en gran medida, ya existía y operaba eficazmente en el ámbito comercial, convirtiendo la amenaza de prisión en una herramienta desproporcionada para resolver conflictos de naturaleza económica, salvo en casos de deslealtad cualificada que el derecho privado no logra contener.

Para sustentar esta tesis y desarrollar el análisis, se ha seguido una metodología que combina dos enfoques principales, adecuados a la naturaleza teórica y normativa del problema. En primer lugar, se aplicó el Método Dogmático en su vertiente Lege lata. Este enfoque se centra en el análisis del derecho positivo vigente, lo que permite profundizar en el sentido y alcance de las normas actuales sin proponer necesariamente reformas, sino buscando la mejor interpretación posible de las existentes.

En segundo lugar, se utilizó el método comparado, una herramienta esencial para el perfeccionamiento legislativo y la contextualización de la norma nacional. Se contrastó el régimen colombiano con la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, que constituye una norma supranacional vinculante, y con la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo, identificando similitudes, divergencias y buenas prácticas en el tratamiento del secreto empresarial.

Aquí, es necesario resaltar que este contraste normativo no es accesorio, sino sustancial para entender el alcance de la protección. Al incorporar el análisis de la Decisión 486 de 2000, se evidencia que el régimen supranacional concibe el secreto empresarial como una categoría autónoma dentro del sistema de propiedad industrial, dotándolo de garantías que no requieren registro formal. Esta caracterización permite cuestionar si la vía penal colombiana se alinea con la naturaleza eminentemente competitiva y de mercado que la normativa andina otorga a estos activos intangibles, o si, por el contrario, desborda los contornos trazados por el legislador comunitario.

Para la recolección de información, se emplearon bases de datos académicas de alto impacto, como Scopus, WoS, Scielo, Redalyc y Dialnet. Se realizó una triangulación de información utilizando operadores booleanos en español e inglés (p. ej., "trade secret AND criminal law", "competencia desleal OR unfair competition", "ultima ratio AND economic crime"), asegurando la validez y solidez de los hallazgos mediante la contrastación de fuentes normativas y doctrinales.

De cualquier forma, al tratarse de una investigación dogmática, es necesario admitir la existencia de restricciones metodológicas y de contexto propias de este enfoque, como la falta de datos sobre el volumen de procesos iniciados, prescritos o archivados en los despachos judiciales. Además, no se encontraron fallos relevantes en la Corte Suprema de Justicia en torno a la interpretación dogmática de este delito, restringiendo aún más un análisis de fondo, y limitando la capacidad de comprender en la práctica cómo los operadores judiciales interpretan el elemento subjetivo del tipo frente a la conducta desleal civil, especialmente en aquellos casos complejos donde las fronteras entre ambas jurisdicciones son difusas.

La estructura del documento se organiza en siete apartados detallados. El primer apartado examina el valor jurídico de la competencia y la tensión político-criminal bajo los principios de la protección exclusiva de los bienes jurídicos. El segundo apartado define la naturaleza del bien jurídico protegido, vinculando el secreto empresarial con la innovación y la lealtad de mercado. En tercer lugar, se analiza la prima ratio, detallando la protección civil y administrativa otorgada por la Ley 256 de 1996. El cuarto apartado aborda la última ratio, estudiando la estructura y justificación del tipo penal del artículo 308.

El quinto capítulo presenta el núcleo argumentativo sobre la redundancia o necesidad de la vía penal, contrastando argumentos de eficiencia económica y justicia retributiva. A continuación, en el sexto apartado, se ofrece una discusión interpretativa de los hallazgos, poniéndolos en diálogo con la literatura existente y proponiendo implicaciones prácticas. Finalmente, se presentan las conclusiones, que responden directamente al problema de investigación y reflexionan sobre el futuro de la política criminal en este ámbito.

El principal aporte de este artículo reside en evidenciar que la protección penal del secreto empresarial en Colombia no responde a una lógica lineal de subsidiariedad, sino a una estrategia de política criminal híbrida, donde la sanción penal cumple una función simbólica y de refuerzo ante la percepción de la insuficiencia de la reparación económica. La conclusión principal sugiere que esta expansión del derecho penal, aunque criticable desde la pureza dogmática, se ha consolidado como una "válvula de seguridad" necesaria para proteger la confianza en un mercado en el que los activos intangibles superan en valor a los tangibles.

II. EL VALOR JURÍDICO DE LA COMPETENCIA Y LA TENSIÓN POLÍTICO-CRIMINAL

En las sociedades postindustriales, el mercado no se concibe como un ente natural autorregulado, sino como una construcción jurídica e institucional que requiere reglas claras y coercibles para funcionar adecuadamente. Como señalan Terradillos Basoco (2015) o Whish y Bailey (2015), la competencia es el mecanismo esencial mediante el cual se asignan eficientemente los recursos en una economía, beneficiando al consumidor final y fomentando la innovación constante (López de Lerma Galán, 2016).

En el ordenamiento colombiano, este valor no es estrictamente legal, sino que asciende al rango constitucional en el artículo 333 de la Carta Política de 1991, que define la libre competencia como un derecho de todos, que conlleva responsabilidades, y establece que la actividad económica es libre dentro de los límites del bien común.

Sin embargo, la protección de este orden económico plantea un dilema para el derecho punitivo liberal: el principio de intervención mínima dicta que el Estado solo debe recurrir a la sanción más grave –la pena privativa de la libertad– cuando los demás mecanismos de control social formal (civil, administrativo, disciplinario) han fallado o resultan manifiestamente insuficientes para garantizar la convivencia pacífica (Terradillos Basoco, 2008). De hecho, aquí surge la pregunta central que guía este análisis: ¿Es la competencia económica, en su vertiente de lealtad concurrencial, un bien jurídico que justifica, por sí mismo, la privación de la libertad de un ciudadano?

La respuesta de la doctrina mayoritaria, incluyendo a autores como Martínez Buján-Pérez (2016), es afirmativa pero matizada: solo las agresiones más graves al sistema, aquellas que tienen la capacidad de desestabilizar la confianza en el orden socioeconómico o causar daños irreversibles, deberían ser objeto de tutela penal. Para evitar un análisis excesivamente abstracto, este estudio se centra en una cuestión político-criminal concreta y paradigmática en Colombia: el tratamiento dual del secreto empresarial; una figura jurídica que se encuentra protegida simultáneamente por el derecho de la competencia desleal, a través de la Ley 256 de 1996, y por el derecho penal, mediante el artículo 308 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Esta coexistencia normativa debe leerse obligatoriamente bajo la óptica de los compromisos adquiridos por el país en el marco del Derecho comunitario andino. La Decisión 486 de 2000 integra la protección contra la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial como un mandato directo para los Países Miembros. En consecuencia, el análisis de la intervención estatal no puede desligarse del hecho de que la normativa comunitaria prioriza la lealtad en las transacciones comerciales como el mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, planteando un escenario donde la intervención punitiva interna podría interpretarse como una capa adicional de seguridad jurídica no prevista, pero tampoco prohibida, por el ordenamiento andino.

Mientras la Ley 256 de 1996 define la violación de secretos como un acto de competencia desleal, sujeto a acciones declarativas, de condena y sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Código Penal la tipifica como un delito contra el orden económico-social, sancionable con prisión y multas. Desde la óptica propuesta en el presente artículo, esta duplicidad normativa no es un accidente legislativo ni un olvido derogatorio, sino una decisión deliberada de política criminal que refleja la importancia capital que el legislador otorga a la información en la economía moderna.

El análisis de esta dualidad debe partir de la comprensión del concepto de "riesgo" en la sociedad actual. Mendoza Buergo (2001) explica cómo el Derecho penal, en la sociedad del riesgo, tiende a anticipar la barrera de protección, criminalizando conductas de peligro abstracto o acumulativo. En el caso de los secretos empresariales, el riesgo que se pretende conjurar no es físico, sino patrimonial y funcional (De la Mata Barranco et al., 2018).

La divulgación de un secreto empresarial no destruye una fábrica ni lesiona físicamente a una persona, pero puede destruir la posición de mercado de una empresa, anular años de inversión en investigación y desarrollo y, por ende, afectar la estructura competitiva de un sector entero. Sin embargo, si la Ley 256 de 1996 ya ofrece herramientas contundentes para "remover los efectos" del acto desleal e indemnizar integralmente los perjuicios, ¿qué valor agregado real aporta el derecho penal al sistema?

En este contexto de riesgo inmaterial, Fernández Teruelo (2009) advierte que el derecho penal económico experimenta una fase de expansión impulsada por fenómenos como la digitalización de los activos y la aparición de nuevas conductas. Wacquant (2011) caracteriza este proceso como una “expansión hipertrófica”, a menudo justificada, aunque de manera peligrosa, por la supuesta insuficiencia del derecho privado para gestionar los riesgos asociados a las nuevas tecnologías. Así, el Estado recurre a la sanción penal no solo como un mecanismo retributivo frente a daños patrimoniales, sino también como una herramienta preventiva para gestionar la inseguridad inherente a la sociedad de la información.

En consecuencia, al adoptar la postura expansiva señalada por Wacquant (2010), el secreto empresarial deja de ser únicamente un elemento de ventaja competitiva y pasa a considerarse un bien jurídico de carácter macrosocial. Esta perspectiva redefine los límites tradicionales del derecho penal, creando un escenario en el que la intervención penal anticipada busca suplir las deficiencias estructurales de los sistemas de seguridad corporativa e impone penas privativas de libertad con el objetivo de estabilizar la volatilidad del mercado ante el avance de las nuevas tecnologías, llevando al extremo el principio dogmático de intervención mínima.

Este doble tratamiento convierte entonces al secreto empresarial en el ejemplo perfecto para formular interrogantes dogmáticos profundos: ¿Cuándo se justifica el salto cualitativo de la sanción civil/administrativa a la pena de prisión? Un sector de la doctrina, apoyado en la visión de Massaguer Fuentes (2019) y Gómez-Jara Díez (2017) sobre la manipulación del mercado, podría argumentar que la sanción administrativa, si es lo suficientemente alta, es el mecanismo idóneo para corregir fallos de mercado provocados por agentes racionales.

No obstante lo anterior, el legislador colombiano parece haber considerado que ciertas conductas, por su componente de deslealtad interna y de abuso de confianza, trascienden el mero ilícito civil de cálculo costo-beneficio. La violación de la reserva industrial no se concibe solo como un ataque al patrimonio de una empresa individual; se interpreta como un ataque a las reglas de juego básicas que permiten la confianza en el intercambio comercial y en la transferencia de tecnología.

Una pregunta que surge inevitablemente en este punto es la siguiente: ¿Ha ignorado el legislador el principio de mínima intervención al proteger este activo comercial específico? Al realizar una exégesis del Artículo 308 del Código Penal, se evidencia que la conducta sancionada –emplear, revelar, divulgar, descubrir, inventar, realizar un proceso o aplicación industrial o comercial– es prácticamente idéntica en su descripción fáctica a la conducta descrita en el Artículo 16 de la Ley 256 de 1996.

Aquí, sin embargo, la diferencia clave que podría salvar la constitucionalidad de la norma penal radica en la intensidad del reproche y en la cualificación del sujeto activo. Mientras la ley de competencia desleal se enfoca en los efectos en el mercado (desviación de clientela, confusión, explotación de reputación ajena), el tipo penal pone el acento en la forma de comisión: el abuso de una posición privilegiada (cargo, oficio, profesión) o la obtención ilícita mediante maniobras fraudulentas. Esto sugiere que el bien jurídico penalmente protegido es complejo y pluriofensivo: abarca la competencia como institución, pero también la lealtad cualificada y la confidencialidad como pilares de las relaciones comerciales.

De cualquier forma, la tensión es palpable y constante. Por un lado, el principio de última ratio exigiría, dogmáticamente, que el derecho penal se retirara de aquellos conflictos en los que la reparación económica es posible y suficiente para restaurar el orden jurídico. Por otro lado, la realidad pragmática de una economía globalizada, donde un secreto inmaterial (un algoritmo, una fórmula química, una base de datos de clientes) puede valer más que todos los activos físicos de una compañía, presiona por una protección reforzada y simbólica.

Y es que, como indica Motta (2004), la política de competencia debe equilibrar la eficiencia estática (precios bajos hoy) y la dinámica (innovación mañana). El legislador colombiano, al mantener y endurecer las penas del artículo 308, parece apostar a que la amenaza de prisión es una herramienta necesaria para proteger la eficiencia dinámica, incentivando a las empresas a innovar bajo la promesa de que el Estado perseguirá con todo su poder punitivo a quien intente apropiarse indebidamente de sus esfuerzos, asumiendo el costo de una posible fricción con el principio de subsidiariedad penal.

III. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, LA INNOVACIÓN Y LA COMPETENCIA LEAL

El bien jurídico protegido, en el contexto constitucional colombiano derivado del artículo 333, es la libre y leal competencia económica. Esta norma superior establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los límites del bien común; por ello, es claro que la competencia no es un fin en sí mismo, sino un medio instrumental para garantizar la eficiencia del mercado, la asignación óptima de recursos y el bienestar de los consumidores.

Sin embargo, en la economía moderna del conocimiento, esta competencia no se basa exclusivamente en la guerra de precios, sino en la capacidad de innovación y la eficiencia productiva. Stucke (2012) argumenta que entender la competencia requiere mirar más allá de la rivalidad inmediata y considerar los incentivos a largo plazo para el desarrollo tecnológico.

En este escenario, el secreto empresarial (el know-how, la lista de clientes, la fórmula, el algoritmo, el proceso logístico) se erige en un activo intangible determinante. Es, en muchos casos, la principal o única ventaja competitiva de una empresa, especialmente de aquellas que no pueden o no desean proteger su innovación mediante el sistema de patentes, ya sea por los altos costos, la limitación temporal o la obligación de divulgación que implica la patente.

A su vez, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, norma supranacional de aplicación directa y preferente en Colombia, define en su artículo 260 el secreto empresarial bajo tres condiciones concurrentes y estrictas: que la información sea secreta (no generalmente conocida ni fácilmente accesible), que tenga valor comercial efectivo o potencial precisamente por ser secreta, y que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla en esa condición. Esta definición conecta directamente el concepto jurídico con la realidad económica: el valor del secreto reside en su exclusividad y en la voluntad diligente de su titular de preservarlo.

Dicha voluntad de preservación es el eje en torno al cual gira la legitimidad del derecho de exclusión. A diferencia de otras modalidades de la propiedad industrial, como las patentes o las marcas, que nacen de un acto administrativo de concesión y publicidad, el secreto empresarial amparado por la Decisión 486 deriva su existencia jurídica del control fáctico de la información. Por tanto, la protección legal no recae sobre el objeto en sí mismo de manera absoluta, sino sobre la conducta leal de terceros frente a dicho control, lo que refuerza la idea de que la sustracción indebida vulnera un activo que, aunque intangible, posee un contenido patrimonial concreto y tutelable.

De lo anterior se desprende, como conclusión preliminar, que la protección del secreto empresarial no es un fin en sí mismo –no se trata de proteger un interés meramente privado o egoísta del empresario–; es un medio necesario para proteger el bien jurídico colectivo: la competencia basada en el mérito y la innovación.

Si los secretos pudieran ser sustraídos o copiados impunemente, se desincentivaría radicalmente la inversión en innovación. Al respecto, Gómez Segade (2001) destaca la importancia del know-how como elemento central en la transferencia de tecnología y en el desarrollo industrial. Si una empresa invierte recursos millonarios en desarrollar un proceso más eficiente y un empleado desleal lo vende a la competencia al día siguiente, el incentivo para invertir desaparece, lo que genera un fallo de mercado. El mercado se llenaría de "polizones" o free-riders que esperan a que otros innoven para copiar, en lugar de generadores de valor.

El bien jurídico, entonces, tiene una doble dimensión inseparable. De un lado, individualmente, porque protege el activo inmaterial de la empresa (patrimonio) y reconoce el esfuerzo intelectual y económico. De otro, colectivamente, en tanto que protege la "lealtad" como infraestructura ética del mercado. Sin la garantía estatal de que los secretos serán respetados, las empresas se verían obligadas a "bunkerizarse", invirtiendo recursos desproporcionados en seguridad física y digital, lo que aumentaría los costos de transacción y reduciría la eficiencia general de la economía.

Es importante destacar que la protección del secreto fomenta una competencia más sana y dinámica que la simple imitación servil. Al obligar a los competidores a desarrollar sus propias soluciones o a realizar ingeniería inversa legítima (permitida por la Decisión 486, siempre que se obtenga el producto lícitamente), se promueve la diversidad de ofertas y soluciones tecnológicas. La violación del secreto, por el contrario, es un atajo ilícito que rompe la igualdad de oportunidades.

La doctrina del derecho penal económico, y en particular, autores como Benito Sánchez (2023), Silva Sánchez (1999) y Tiedemann (2012), sugiere que los delitos contra la competencia protegen un orden institucional supraindividual. En este sentido, aplicado al caso de Colombia, el artículo 308 del Código Penal no protege únicamente la propiedad privada de la información, sino también la integridad del sistema nacional de innovación.

El "robo" de secretos es considerado por el legislador penal una agresión directa contra la capacidad de la sociedad para generar riqueza mediante el conocimiento. La diferencia fundamental entre la protección de una patente (que es un derecho de exclusión absoluto y público) y la de un secreto (que es un derecho de exclusión relativo y privado) radica en que el secreto requiere un esfuerzo activo y continuo de custodia por parte de su titular. De hecho, cuando el Estado interviene penalmente, está reforzando ese esfuerzo privado con la fuerza pública, reconociendo que la vulneración de esa custodia privada tiene efectos públicos nocivos que trascienden a las partes involucradas.

En suma, el bien jurídico que subyace a las normas penales y civiles es la "competencia leal basada en el mérito". El secreto empresarial es el vehículo jurídico y económico mediante el cual se materializa y se captura la innovación en muchas industrias; por ende, protegerlo significa asegurar que quien innova pueda apropiarse, al menos temporalmente, del valor de su invención. Si, en cambio, se ignora esta protección, al dejarla en manos de un sistema de sanciones débil, se enviaría la señal equivocada al mercado: que es más rentable espiar que inventar; por ello, la justificación de la norma penal, al menos en la teoría del bien jurídico, se ancla en la necesidad de blindar el motor de la economía moderna contra conductas depredadoras que la vía civil no siempre logra frenar a tiempo o con la suficiente contundencia disuasoria.

IV. LA PRIMA RATIO (EL RESPETO AL PRINCIPIO)

El legislador colombiano, en observancia de los mandatos constitucionales y del principio de mínima intervención, diseñó la Ley 256 de 1996 sobre Competencia Desleal como la primera y principal línea de defensa jurídica. Esta norma, promulgada para modernizar el régimen de competencia en el país, tiene como objetivo explícito garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas que se consideren contrarios a la buena fe mercantil y a las sanas costumbres. En concreto, establece un marco general de comportamiento en el mercado que aplica tanto a comerciantes como a cualquier participante, independientemente de que exista una relación de competencia directa (Payán Rodríguez, 2011: 207).

Allí, el tipo civil de la infracción se encuentra consagrado específicamente en el artículo 16, titulado "Violación de Secretos". Esta norma sanciona la explotación o divulgación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva (p. ej., un empleado, un socio, un contratista) o ilegítimamente (p. ej., espionaje industrial). La redacción del artículo es amplia y abarca tanto secretos industriales (técnicos) como comerciales (listas de clientes, estrategias).

Desde nuestra óptica, lo interesante y avanzado de esta disposición es que no requiere que la conducta se haya perfeccionado o haya causado un daño efectivo para que el aparato judicial pueda actuar; basta con la amenaza cierta o el inicio de la conducta desleal para activar los mecanismos de protección, lo que demuestra el carácter eminentemente preventivo de la norma civil. Además, el artículo aclara que la adquisición de secretos mediante espionaje es desleal per se, sin necesidad de acreditar otros requisitos de mercado.

El enfoque de la Ley 256 de 1996 es reparatorio, preventivo y correccional, no punitivo en el sentido de la privación de libertad. Su propósito es restablecer el equilibrio del mercado alterado artificialmente por la conducta desleal. Para lograrlo, el legislador dotó a los jueces civiles del circuito y, de manera concurrente y preferente en la práctica, a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de facultades jurisdiccionales plenas.

Esto es un elemento central del diseño institucional colombiano: una autoridad administrativa especializada (la SIC) puede actuar como juez de la República, lo que agiliza los procesos y ofrece una especialización técnica y un conocimiento del mercado de los que los jueces penales ordinarios suelen carecer. Las interpretaciones que, por vía jurisprudencial, realiza la Superintendencia de Industria y Comercio son un ejemplo paradigmático de cómo esta entidad aborda la complejidad técnica de los actos desleales con un nivel de detalle y profundidad probatoria superior (Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 11090 de 2003; Sentencia 016 del 13 de octubre de 2010; Sentencia 1406 del 26 de abril de 2012).

Las sanciones y remedios previstos en la Ley 256 de 1996 constituyen la verdadera Prima Ratio del sistema. La ley ofrece dos vías principales de acción judicial. Primero, la Acción Declarativa y de Condena (Art. 20), que busca que el juez declare la ilegalidad de los actos y, en consecuencia, ordene al infractor que retire los efectos producidos y indemnice los perjuicios causados al demandante. Esta indemnización pretende ser integral, cubriendo tanto el daño emergente (lo gastado) como el lucro cesante (lo que se dejó de ganar debido a la pérdida de la ventaja competitiva). Segundo, la Acción Preventiva o de Prohibición, que permite al juez ordenar la cesación inmediata de los actos desleales o prohibir su realización futura si aún no se han consumado, actuando antes de que el daño se vuelva irreversible.

Además de las acciones jurisdiccionales entre privados, la Ley 256 de 1996 permite la intervención administrativa de la SIC en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, para proteger el interés general y el orden económico. En este escenario administrativo, la SIC puede imponer multas significativas a los infractores, que pueden ascender hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta y del patrimonio del infractor.

La Resolución 11090 de 2003 ilustra este poder sancionatorio administrativo. Estas multas no van al patrimonio de la víctima, sino al tesoro público, y tienen un fin disuasorio económico directo. El mensaje de la política pública es claro: la deslealtad no paga. Si una empresa calcula racionalmente que el beneficio de robar un secreto supera la indemnización a la víctima, la multa administrativa entra en la ecuación para romper ese cálculo costo-beneficio y hacer que la infracción resulte económicamente irracional.

Por todo lo anterior, es válido afirmar, en este punto, que dicho sistema civil y administrativo es un claro ejemplo de la prima ratio en funcionamiento. Para la inmensa mayoría de los conflictos cotidianos (el empleado que se va y usa la lista de clientes, el socio que copia un proceso simple), la solución idónea es económica (multas, indemnizaciones y prohibiciones), no la cárcel.

Siguiendo a Tobón Franco (2017), el derecho civil y administrativo ofrece herramientas procesales rápidas, como las medidas cautelares innominadas, que pueden detener la hemorragia de información en cuestión de días (ej., allanamientos para incautar discos duros), algo que el proceso penal, con sus garantías reforzadas y tiempos procesales más lentos, raramente logra con la misma eficacia temporal.

La suficiencia de este mecanismo se refuerza con la integración de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que, en sus artículos 260 a 266, regula detalladamente el secreto empresarial y las acciones para su defensa, incluyendo la legitimación activa y pasiva. Esta normativa supranacional se integra al bloque de constitucionalidad y fortalece la vía civil, creando un estándar regional de protección.

En sintonía con esta tendencia de armonización normativa, la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo refuerza la tesis de la suficiencia civil al centrar su esquema de protección en las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar la reparación patrimonial. Al igual que el modelo andino, el legislador europeo optó por definir con precisión la obtención, utilización y revelación ilícitas, priorizando mecanismos de cesación y medidas correctivas sobre la respuesta punitiva.

Esta decisión de política legislativa supranacional evidencia que, en mercados altamente desarrollados, la seguridad jurídica de los activos intangibles se logra primariamente mediante la estandarización de la tutela judicial efectiva en sede mercantil, sin necesidad de recurrir a la amenaza de privación de libertad como primera línea de defensa (Agudelo Mancera, 2019: 81).

Volviendo al caso de Colombia, la existencia de un régimen tan completo y detallado que define qué es secreto, cuándo se viola y cómo se repara deja poco margen argumentativo para alegar lagunas de punibilidad que justifiquen la intervención penal. Si la vía civil puede detener la conducta, resarcir plenamente a la víctima y multar severamente al infractor, ¿por qué el Estado necesita amenazar con la prisión?

La respuesta desde la perspectiva de la Prima Ratio es que, en teoría, no lo necesita para la mayoría de los casos. El derecho penal debe reservarse para agresiones que el derecho administrativo sancionador y el derecho civil de daños no pueden sancionar ni reparar (Benito Sánchez, 2021). En el caso de los secretos empresariales, la mayoría de las infracciones son conductas instrumentales basadas en cálculos económicos.

Por lo tanto, una respuesta económica contundente (indemnización plena + multas administrativas disuasorias) debería ser suficiente para disuadir y castigar. Al establecer este sistema con la Ley 256 de 1996, el legislador demostró conocer y aplicar el principio de subsidiariedad, creando un entorno en el que los conflictos de mercado se resuelven primariamente con herramientas de mercado y de regulación, evitando la estigmatización y el costo social del proceso penal para disputas que son, en esencia, comerciales.

V. LA ÚLTIMA RATIO (LA TENSIÓN)

Llegados a este punto, es necesario empezar por señalar que aquí es donde el legislador decide, o asume, que la prima ratio del derecho civil y administrativo no es suficiente para conjurar todos los peligros que acechan al orden económico. En concreto, a través del Código Penal (Ley 599 de 2000) se tipifica la "Violación de reserva industrial o comercial" en su Artículo 308, el cual establece:

"El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión (...) incurrirá en prisión...".

La pena original, que ha sido aumentada sistemáticamente por leyes posteriores como la Ley 890 de 2004, oscila entre prisión de 32 y 90 meses y multas considerables, lo que demuestra la gravedad con la que el Estado percibe esta conducta y su voluntad de elevar el costo de la infracción.

Esta severidad punitiva contrasta notablemente con la postura adoptada en el viejo Continente, donde la Directiva (UE) 2016/943 optó deliberadamente por no armonizar las sanciones penales, dejando dicha potestad a la discrecionalidad de los Estados miembros. El considerando 28 de dicho instrumento comunitario reconoce que la regulación penal de los secretos comerciales varía considerablemente entre los países de la Unión, y prefiere no imponer una obligación de criminalización, sugiriendo tácitamente que la protección administrativa y civil, si es robusta y expedita, constituye el estándar mínimo aceptable.

Mientras Colombia apuesta por una pena de prisión elevada y generalizada, la normativa europea mantiene una cautela que resalta la tensión existente entre la necesidad de proteger la innovación y el riesgo de utilizar el derecho penal para resolver disputas de mercado que podrían gestionarse mediante compensaciones económicas (Bernate Ochoa, 2021: 52)

En este contexto, una pregunta que surge inevitablemente es: ¿Por qué este supuesto es penal y lo planteado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 es de naturaleza civil? A primera vista, los verbos rectores empleados en ambos cuerpos normativos (revelar, divulgar, emplear/explotar) son casi idénticos y describen la misma realidad fenomenológica. La diferencia no está necesariamente en el resultado material (ambos tipos de infracción afectan la competencia y causan daño patrimonial), sino en la gravedad subjetiva de la conducta y el medio utilizado para su comisión.

El derecho penal no castiga la simple "competencia desleal" cometida por error, culpa o negligencia leve. El tipo penal del artículo 308 es eminentemente doloso; es decir, requiere la intención y voluntad plena de cometer el hecho, con conocimiento de la antijuridicidad. No existe la violación culposa de la reserva industrial en el Código Penal colombiano.

Dicho lo anterior, en otras palabras, el derecho penal no castiga la simple distorsión del mercado; castiga las conductas consideradas de mayor reproche social y ético, identificables en dos modalidades principales dentro del artículo 308 y sus tipos conexos:

Primero, el abuso de confianza (la traición). El tipo penal se aplica específicamente al sujeto activo: no es cualquier persona, sino alguien que tuvo acceso al secreto "por razón de su cargo, oficio o profesión". Esto añade un desvalor de acción adicional y decisivo: la ruptura deliberada del deber de lealtad y de confidencialidad. No es un tercero ajeno; es el ingeniero jefe, el director comercial o el auditor externo traicionando la fe depositada en ellos. Como señala Martínez Buján-Pérez (2016), los delitos económicos a menudo se configuran como delitos de infracción de deber, en los que se castiga la violación de un rol especial de garante.

Segundo, el apoderamiento ilícito (robo). Aunque el inciso primero del Artículo 308 se centra en la revelación por parte de quien tiene el deber de reserva, el mismo artículo, en su inciso segundo (o mediante los tipos conexos de hurto informático y acceso abusivo a sistema informático, artículos 269A y siguientes), castiga al que "se ha apoderado" del secreto o lo obtiene indebidamente, así como a quien lo copia indebidamente. Esto constituye el "espionaje industrial" en su forma más pura. Aquí, la conducta se asemeja ontológicamente al hurto o a la violación de domicilio, delitos clásicos del derecho penal nuclear. La intromisión ilegítima en la esfera de privacidad de la empresa, para sustraerle su activo más valioso, se considera una agresión intolerable que la indemnización civil no logra expiar socialmente ni prevenir eficazmente.

En relación con esta delicada línea divisoria ontológica, las contribuciones de Tejada Plana (2023) desde el behavioral compliance resultan esenciales para comprender la justificación dogmática de la intervención penal en este ámbito. El autor subraya que el salto cualitativo hacia la vía penal debe basarse, además de en la cuantía del daño o en el valor económico del bien intangible, en la gravedad de la deslealtad y en la ruptura de los deberes fácticos y jurídicos de custodia. Desde esta óptica, el tipo penal sanciona tanto la competencia en el mercado y el "parasitismo extremo" como la vulneración manifiesta del poder de disposición, de reserva y de control que el titular ejerce sobre su información secreta.

Así, la delimitación precisa entre el ilícito civil de competencia desleal y el delito de violación de la reserva industrial radica en el desvalor de la acción. Mientras la norma civil sanciona la distorsión de la competencia generada por el uso de la información, la norma penal requiere la superación de barreras de protección, ya sean físicas o lógicas, o una infracción grave del deber fiduciario de confidencialidad. La existencia de este factor de antijuridicidad y abuso justifica, de manera dogmática, la aplicación del principio de última ratio.

En efecto, el legislador traza una línea de política criminal, aunque difusa en la práctica. La competencia desleal (usar el secreto para ganar cuota de mercado) se castiga con multas y la cesación de actos bajo la lógica de la eficiencia. El robo o la traición (apoderarse o revelar abusando de un cargo de confianza) se castiga con prisión bajo la lógica de la retribución y la prevención general. El bien jurídico protegido en el artículo 308 es, por tanto, doble y complejo: protege tanto la competencia (bien colectivo y funcional) como la confianza (pilar ético de las relaciones comerciales).

Autores como Silva Sánchez (1999), Bernate Ochoa (2021) o Mendoza Buergo (2001) podrían argumentar críticamente que esta duplicidad y acumulación de bienes jurídicos son una característica sintomática del derecho penal moderno expansivo, que busca justificar la intervención punitiva en ámbitos donde debería primar la autorregulación o el derecho administrativo.

No en vano, el legislador penal asume, tal vez correctamente desde una perspectiva pragmática, que existen casos en los que la sanción monetaria resulta insuficiente. Esto puede ocurrir porque el infractor es insolvente (un exempleado sin patrimonio que vende el secreto por una suma única) o porque el daño a la víctima es tan devastador (pérdida total del mercado) que requiere una retribución simbólica mayor de lo que solo la pena pública puede proveer.

Además, la ubicación sistemática del artículo en el título "Delitos contra el orden económico-social" confirma que el Estado considera esta conducta un peligro para la colectividad en abstracto, no solo para la empresa víctima en concreto. La divulgación de un secreto empresarial clave podría arruinar un sector entero, generar desempleo masivo o desincentivar la inversión extranjera directa en el país. En este sentido, la prisión actúa como una barrera de contención final y simbólica.

Sin embargo, críticos garantistas como Cervini y Adriasola (2005), Mendoza Buergo (2001) o Bernate Ochoa (2007), señalarían que esta es una función simbólica del derecho penal: usar la amenaza de cárcel para gestionar riesgos económicos y tranquilizar a los mercados, una tarea de gestión de riesgos para la cual el derecho administrativo sancionador suele ser más eficiente y menos costoso en términos de derechos fundamentales.

De cualquier forma, aunque el delito existe y está vigente, la mayoría de los casos se canalizan por la vía civil o laboral. Esto podría interpretarse de dos formas opuestas: o bien el sistema penal es ineficaz, lento y poco técnico frente a la SIC, o bien los actores racionales del mercado prefieren la reparación económica rápida.

No obstante, la sola existencia del artículo 308 del Código constituye una "espada de Dámocles" en la estrategia legal corporativa. En las negociaciones de acuerdos transaccionales tras una violación de secretos, la amenaza creíble de una denuncia penal es una poderosa herramienta de presión que obliga al infractor a cooperar y a cesar la conducta, lo que demuestra que la función latente del tipo penal es, en la práctica, reforzar la eficacia del arreglo civil y disuadir mediante el miedo a la estigmatización.

VI. ¿DERECHO PENAL O ADMINISTRATIVO?: LA RACIONALIDAD DE LA POLÍTICA CRIMINAL EN LA DEFENSA DEL SECRETO EMPRESARIAL

Llegados a este punto, la cuestión sustancial que debe resolverse es si la existencia del Artículo 308 del Código Penal constituye una redundancia punitiva innecesaria o si, por el contrario, obedece a una necesidad ineludible frente a las carencias estructurales del derecho privado.

De entrada, se puede inferir que la normativa actual ignora el principio de intervención mínima. Desde una postura crítica frente a la expansión del derecho penal, alineada con autores como Silva Sánchez (1999) o Terradillos Basoco (2006), se argumentaría que dicho artículo vulnera la condición de última ratio por una manifiesta duplicidad sancionatoria. La suficiencia de la vía civil es notoria no solo en la teoría normativa, sino también en la práctica institucional vigente.

Además, es preciso considerar que la naturaleza del conflicto es eminentemente privada, patrimonial y circunscrita al mercado. En el fondo, lo que se debate es el derecho a la explotación económica de una idea, lista o método. Por lo anterior, en línea con autores como Tiedemann (2021), recurrir al aparato punitivo del Estado, con sus recursos limitados, para dirimir controversias sobre la titularidad de activos comerciales resulta una medida desproporcionada e ineficiente para el sistema judicial. Además, hacer uso del derecho penal en situaciones en las que bastaría con la intervención del derecho comercial y administrativo es un exceso.

Siguiendo esta línea de razonamiento, la normativa andina aporta argumentos sólidos a favor de la suficiencia de la vía civil. La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina dispone que los Países Miembros deben asegurar procedimientos ágiles para impedir la violación de los derechos de propiedad industrial, con énfasis en las medidas de frontera y en la cesación de los actos infractores. Esta disposición sugiere que la prioridad del sistema regional es evitar la distorsión del mercado, objetivo que se logra con mayor naturalidad mediante las órdenes administrativas de la Superintendencia que mediante la imposición de una pena de prisión, la cual, por definición, se aplica cuando el daño al mercado ya se ha consumado.

No obstante, la estructura de protección diseñada en el ámbito comunitario andino no agota las posibilidades de defensa del Estado. Si bien la Decisión 486 delimita el contenido sustancial del derecho de propiedad industrial sobre la información no divulgada, deja un margen de maniobra procesal a las legislaciones nacionales (Agudelo Mancera, 2019: 87). Esto implica que, ante agresiones que desbordan la simple disputa comercial y entran en el terreno del apoderamiento fraudulento, el derecho penal puede actuar como un garante de última instancia para asegurar que los mandatos de protección supranacional no se conviertan en letra muerta frente a infractores que son indiferentes a las sanciones pecuniarias.

Ahora bien, como indica Martínez Buján-Pérez (2016), transformar al Estado en un gestor de cobros o en un protector de intereses corporativos particulares a través de la vía criminal desvirtúa la naturaleza pública de la justicia, lo que conlleva una privatización fáctica del derecho penal. Desde la óptica del derecho comparado, y tal como se indicó en líneas anteriores, la experiencia plasmada en la Directiva (UE) 2016/943 sugiere que la homogeneización de la protección mediante herramientas civiles es la vía más idónea para fomentar la innovación transfronteriza y la confianza en el mercado interior.

Aunado a lo anterior, la normativa europea introduce un criterio de proporcionalidad que bien podría servir de referente para el caso de Colombia, al establecer que las medidas y los remedios jurídicos deben ser proporcionados a la infracción, evitando crear barreras al comercio legítimo. El artículo 3 de la citada Directiva es enfático al declarar lícita la obtención de secretos mediante descubrimiento independiente o ingeniería inversa, salvaguardas que, en el ámbito penal, a menudo se desdibujan ante la amenaza de la investigación criminal. Esto pone de manifiesto que un sistema excesivamente punitivo corre el riesgo de enfriar la competencia legítima, al castigar no solo la deslealtad, sino también la agresividad comercial válida que dinamiza la economía, algo que el marco administrativo gestiona con mayor tecnicismo y menor lesividad.

Por otro lado, existe el contraargumento que defiende la necesidad y justificación de la norma penal. Una perspectiva pragmática, centrada en la protección efectiva de la innovación más que en la pureza dogmática, avala esta excepción. El argumento central radica en que la multa administrativa resulta insuficiente frente a la magnitud del beneficio ilícito que se puede obtener en la economía moderna de alta tecnología (Estrada i Cuadras, 2020: 495).

En el contexto actual, un solo secreto, como el código fuente de un software o una fórmula farmacéutica, puede tener una valoración inmensa. Para un competidor desleal o una entidad extranjera, una multa administrativa puede interpretarse simplemente como un costo operativo aceptable a cambio de apropiarse de una tecnología que garantiza rentas perpetuas o una posición dominante en el mercado global.

Solo la amenaza concreta de privación de la libertad del directivo que ordena la sustracción, o del empleado que la ejecuta, logra alterar esa ecuación racional de costos y beneficios. Asimismo, el daño irreparable es un factor diferencial determinante que legitima la intervención penal preventiva. A diferencia de los bienes físicos que pueden reivindicarse, un secreto empresarial revelado no puede volver a su estado original de reserva (Angarita y Náder, 2017: 145).

Una vez que la información ingresa al dominio público o llega al conocimiento de múltiples competidores, pierde automáticamente su protección jurídica como secreto, tal como lo establece la Decisión 486 de 2000. El perjuicio es absoluto e irreversible, y la indemnización civil suele llegar años después, siendo a menudo imposible cuantificar con exactitud el lucro cesante de una innovación que no pudo madurar.

El derecho penal, mediante su carga simbólica y preventiva, intenta evitar este momento irreversible mediante una fuerza intimidatoria superior a la de la norma civil. Finalmente, el poder disuasorio de la pena sobre la persona natural es insustituible. Un número importante de infracciones son cometidas por empleados o exdirectivos que carecen de un patrimonio personal suficiente para cubrir una indemnización civil de gran cuantía, de ahí que pretender hacer efectiva una demanda civil en estos casos suele ser un ejercicio inútil ante la insolvencia del infractor. Cuando la sanción civil carece de fuerza coercitiva por falta de recursos económicos del demandado, la única amenaza que realmente disuade a un individuo de vender información confidencial es el riesgo cierto de perder su libertad personal (Terradillos Basoco, 2006: 86)

En este escenario, el derecho penal no actúa solo para proteger el patrimonio de la empresa víctima, sino también para sancionar la deslealtad de quien tiene mucho que ganar ilícitamente. El tratamiento dual no debe interpretarse como una mera duplicidad, sino como un sistema escalonado de protección jurídica que atiende a distintos niveles de gravedad y riesgo.

La Ley 256 de 1996 se encarga de gestionar las distorsiones del mercado y reparar los daños entre empresas solventes, mientras que el artículo 308 del Código Penal aborda las conductas más graves y las traiciones internas cualificadas. Aunque dogmáticamente esta postura se aproxima a los límites de la última ratio, responde a una necesidad de política criminal para cerrar brechas de impunidad frente a actores insolventes o daños catastróficos.

En materia de política criminal, y ante la disyuntiva de si la tutela penal del secreto empresarial es una necesidad ineludible o una cuestión simbólica, este análisis plantea, de manera crítica, que la aplicación irreflexiva del citado artículo 308 suele funcionar como un derecho penal eminentemente simbólico.

En efecto, como señala Fernández Teruelo (2009) respecto a la expansión de los delitos económicos, la amenaza de prisión se emplea, en la práctica, in terrorem para inducir acuerdos extrajudiciales en disputas de naturaleza puramente mercantil. Para evitar que el sistema de justicia penal se reduzca a un mecanismo de cobro corporativo, es necesario que la política criminal restablezca los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, reservando la coacción punitiva exclusivamente para ataques dolosos con potencial sistémico sobre la innovación, y no para resolver cualquier fuga de información comercial.

Para lograr una armonización efectiva entre la protección de los activos inmateriales y la intervención penal mínima, la primera propuesta técnica plantea exigir el cumplimiento normativo penal (criminal compliance) como condición material para la intervención del ius puniendi. En este sentido, en consonancia con Abadías Selma (2022), el derecho penal no debe intervenir en favor de entidades negligentes.

Además, en el ámbito de la política investigativa, la Fiscalía General de la Nación, en calidad de ente acusador, debería requerir, desde la fase de indagación, la prueba sumaria de que la empresa afectada implementó protocolos efectivos de ciberseguridad, de compartimentación de datos y de cláusulas de confidencialidad verificadas. Si el "secreto" no fue protegido internamente mediante una diligencia organizativa comprobable, el bien jurídico carece de la entidad y de la configuración formal necesarias para activar la vía penal, por lo que el conflicto debe canalizarse ante la jurisdicción civil y administrativa.

La segunda propuesta técnico-jurídica para garantizar la subsidiariedad efectiva consiste en implementar un filtro de prejudicialidad técnico-mercantil a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, como máximo ente regulatorio en materia de propiedad industrial en Colombia. Siguiendo la distinción entre deslealtad concurrencial y "parasitismo extremo", la acción penal debería estar condicionada a un dictamen administrativo previo.

De hecho, antes de formular una imputación, la Fiscalía debe contar con una certificación de la Superintendencia que acredite que la información vulnerada cumple con los estándares de la Decisión 486 de 2000 y que la conducta excede claramente los remedios previstos en la Ley 256 de 1996. Este diseño institucional evitaría una especie de hipertrofia punitiva y garantizaría que los jueces penales, generalmente ajenos a las complejidades del mercado, no criminalicen conductas que el derecho comunitario andino considera lícitas, como la ingeniería inversa o el descubrimiento independiente.

La consolidación de este modelo híbrido y escalonado, que subordina la intervención de la última ratio a la autotutela preventiva empresarial y a un estricto tamizaje administrativo, otorga a esta investigación una relevancia teórica y práctica extrapolable a la comunidad jurídica internacional. Así, la política criminal propuesta demuestra que no es necesario ampliar el Código Penal ante el riesgo tecnológico; al limitar la intervención penal a las deslealtades cualificadas, se garantiza una protección del secreto empresarial eficiente, moderna y alineada con los límites garantistas exigidos por el Estado de Derecho.

VII. A MODO DE DISCUSIÓN

El análisis de la normativa colombiana, apoyado en los estudios de la doctrina especializada, da cuenta de que la coexistencia del Artículo 308 del Código Penal y la Ley 256 de 1996 no es un simple error de técnica legislativa ni una superposición accidental, sino el reflejo de una profunda desconfianza sistémica en la eficacia disuasoria del derecho privado para contener conductas desleales de alto impacto económico.

Adicionalmente, de las reflexiones planteadas se desprende un escenario crítico en el que el legislador colombiano, al mantener y endurecer la vía penal a pesar de contar con un régimen civil eficaz, reconoce implícitamente que la sanción pecuniaria (multa o indemnización), por sí sola, es insuficiente para disuadir la apropiación de intangibles en una economía en la que el conocimiento es el principal activo generador de valor (Agudelo Mancera, 2019: 81).

Así, la "tensión" identificada entre la última ratio y la expansión penal no se trata de una contradicción teórica que deba resolverse eliminando una norma, sino de una herramienta de política criminal, donde es el Estado el que mantiene el "garrote" penal visible y afilado para asegurar que las "zanahorias" y reglas del mercado civil funcionen, propugnando el cumplimiento de los deberes de confidencialidad y lealtad.

Esta postura dialoga directamente con la doctrina sobre el derecho penal económico. Concretamente, esta postura se alinea con la obra de autores como Zaffaroni y Dias Dos Santos (2025), Terradillos Basoco (2006) o Martínez Buján-Pérez (2016), quienes advierten sobre la "administrativización" del derecho penal económico, donde el derecho penal se convierte en un refuerzo de la normativa administrativa.

De hecho, en el caso de Colombia, el marco operativo regulatorio sigue fielmente esta tendencia global, utilizando el Derecho penal para reforzar mandatos administrativos de competencia; en contraste con la normativa europea, específicamente la Directiva (UE) 2016/943 que armonizó la protección del secreto empresarial, centrándose casi exclusivamente en remedios civiles y evitando imponer sanciones penales armonizadas a nivel comunitario (Suñol Lucea, 2009: 25).

Esta diferencia en la política criminal revela una particularidad en la recepción del derecho comunitario en Colombia. Mientras que la Decisión 486 de 2000 busca estandarizar los pisos mínimos de protección de la propiedad industrial para facilitar el comercio subregional, el ordenamiento interno ha optado por elevar el techo sancionatorio. Se observa, entonces, que, aunque la norma andina se satisface con mecanismos que garanticen el cese de la infracción, la legislación nacional interpreta que la tutela de estos activos requiere una fuerza coercitiva mayor, lo que genera una hibridación en la que los conceptos civiles de la norma supranacional sirven de base para configurar el tipo penal.

Dicha interacción normativa plantea desafíos interpretativos para los operadores jurídicos. Al momento de valorar la antijuridicidad de la conducta en un proceso penal, el juez no puede ignorar los criterios de licitud establecidos en el régimen de propiedad industrial andino, como la ingeniería inversa o el uso de conocimientos adquiridos legítimamente.

De este modo, la Decisión 486 de 2000 actúa como un filtro negativo del tipo penal: aquello que es lícito bajo la normativa comunitaria en materia de competencia y propiedad industrial no puede ser, en ninguna circunstancia, constitutivo de delito, lo que obliga a la jurisdicción penal a dialogar constantemente con los conceptos del derecho comercial supranacional (García, 2022).

Sobre este mismo punto, resulta particularmente ilustrativo observar cómo el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/943 ofrece una metodología sofisticada para el cálculo de los daños y perjuicios, lo que permite fijar la indemnización con base en las regalías hipotéticas que se habrían pagado si el infractor hubiera solicitado autorización.

Esta aproximación pragmática del derecho europeo desactiva en gran medida la necesidad de la retribución penal, pues transforma el ilícito en una transacción forzosa pero costosa para el infractor, garantizando que la víctima no solo sea resarcida por el daño emergente, sino que también participe de los beneficios obtenidos indebidamente. Al elevar el estándar de la reparación civil a un nivel de sofisticación financiera, se reduce el margen de impunidad económica que tradicionalmente servía de excusa para invocar la intervención del sistema punitivo.

Dicho todo lo anterior en otras palabras, mientras Colombia ha adoptado un enfoque más punitivo y menos liberal al recurrir al juez penal como garante último y necesario –lo que sugiere una diferencia en la cultura jurídica y en la percepción de la solidez institucional–, Europa parece confiar en la madurez de sus jueces civiles y mercantiles para proteger la innovación.

De cualquier manera, con el fin de articular acciones prácticas y de política pública que trasciendan la teoría, es necesario, en primer lugar, que el ente acusador, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, establezca criterios claros de priorización para la investigación del delito previsto en el artículo 308. La persecución penal no debería operar de manera automática, sino reservarse para escenarios de mayor gravedad o para aquellos casos en los que la intervención del sistema punitivo resulte útil, cuando la vía civil resulte manifiestamente insuficiente. Esto ocurre, por ejemplo, ante la insolvencia del autor, la participación del crimen organizado o situaciones de espionaje internacional. En estos eventos, la respuesta del derecho privado carecería de la fuerza coercitiva necesaria para restablecer el orden jurídico vulnerado o reparar el daño.

Para los conflictos de menor envergadura o de naturaleza puramente patrimonial, la aplicación del principio de oportunidad se perfilaría como la vía más idónea. Derivar estas disputas hacia la jurisdicción civil o a mecanismos de justicia restaurativa y conciliación permitiría una gestión más eficiente de los recursos judiciales, de este modo, se evitaría la congestión del sistema penal con asuntos que pueden resolverse mediante compensaciones económicas.

Por otra parte, el fortalecimiento de las capacidades forenses en la administración pública es un factor determinante. Si la Superintendencia de Industria y Comercio contara con una infraestructura tecnológica más robusta, incluyendo laboratorios forenses digitales avanzados, la detección y prueba de la sustracción de secretos serían mucho más efectivas, pues no en vano la capacidad de realizar trazabilidad de datos y análisis de dispositivos elevaría el riesgo para los infractores.

Un último aspecto a considerar es el establecimiento de mecanismos de resolución de conflictos y cláusulas penales pecuniarias elevadas, en aras de desincentivar la conducta desleal, en cumplimiento del principio de autonomía de la voluntad. Señala al respecto Peña Valenzuela (2001) que al crear consecuencias económicas severas y específicas desde el contrato, se reduce la dependencia del sistema penal estatal para la protección de los activos intangibles. Esto desplaza la carga de la protección hacia la prevención contractual y el cumplimiento normativo.

Dentro del debate metodológico y aplicativo entre jurisdicciones, la postura de introducir el criminal compliance como eje central adquiere especial relevancia, pues la tutela penal del secreto resulta dogmáticamente ineficiente e ilegítima si las corporaciones no asumen previamente su rol de garantes. En consecuencia, el derecho penal debería intervenir únicamente cuando la empresa afectada demuestre la implementación de programas de cumplimiento preventivo y de protocolos de seguridad sólidos, consolidando jurídicamente el "secreto". De lo contrario, la jurisdicción penal se utilizaría para subsidiar y encubrir la negligencia organizativa y administrativa interna de las empresas.

A partir de la integración de estas corrientes doctrinales, resulta necesario superar la descripción de la dualidad normativa colombiana y proponer soluciones de lege ferenda y de hermenéutica judicial aplicables al contexto nacional. Como primera aproximación, se sugiere adoptar, jurisprudencialmente, un estándar de "prejudicialidad técnico-mercantil". Para evitar sentencias contradictorias y prevenir el uso del proceso penal como mecanismo de extorsión corporativa, el juez de garantías o de conocimiento debería suspender el proceso penal hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, mediante un incidente previo, si la información en litigio cumple con los requisitos de la Decisión 486 de 2000. En ausencia de este aval técnico-comercial, la tipicidad penal debería descartarse de inmediato.

Como segunda aproximación, se plantea la necesidad de interpretar el artículo 308 del Código Penal, integrando el compliance de los intangibles como un elemento normativo implícito del tipo objetivo. Si durante la investigación la empresa denunciante no demuestra una diligencia comprobable en la custodia de sus secretos, mediante auditorías de la información, segregación de bases de datos y acuerdos de confidencialidad actualizados, el bien jurídico perdería su idoneidad para ser protegido por el derecho penal, lo que obligaría a la Fiscalía a archivar las diligencias por atipicidad. Esta interpretación exigiría al mercado colombiano profesionalizar sus esquemas de autoprotección y restituir al derecho penal su carácter estrictamente subsidiario.

VIII. CONCLUSIONES

El análisis normativo del tratamiento dual del secreto empresarial en Colombia revela una problemática que va más allá de la redundancia legislativa, al evidenciar un conflicto estructural en la política criminal contemporánea. La expansión del derecho penal económico hacia áreas tradicionalmente reservadas al derecho comercial demuestra que el Estado, ante la necesidad de proteger la economía del conocimiento, flexibiliza el principio de intervención mínima y orienta sus herramientas coercitivas hacia activos que antes pertenecían exclusivamente al ámbito privado y corporativo del tráfico mercantil.

La flexibilización identificada en el ordenamiento jurídico responde a una reconceptualización del mercado, que ha dejado de basarse en el intercambio de bienes tangibles para enfocarse en la protección de la información y la innovación constante. Las dinámicas actuales del comercio internacional requieren una revalorización de los activos intangibles, transformando la percepción tradicional de la propiedad industrial y posicionando la seguridad jurídica de los datos como un elemento clave para el desarrollo competitivo y la estabilidad de las inversiones tecnológicas.

Por lo tanto, la tipificación penal establecida en el artículo 308 del Código Penal entra en conflicto con los principios de intervención mínima, al desplazar la primacía de las soluciones civiles y administrativas existentes, especialmente las previstas en la Ley 256 de 1996. El derecho penal debe ceder cuando el ordenamiento jurídico ofrece alternativas de reparación eficaces, como las previstas en la Ley 256 de 1996, que establece un régimen de respuesta inmediata, técnica, preventiva y suficiente para sancionar conductas desleales sin recurrir a la sanción penal.

La facultad otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante poderes jurisdiccionales y sancionatorios, constituye una herramienta de control orientada a corregir distorsiones del mercado mediante la imposición de multas y la emisión de órdenes de cese de actividades ilícitas. El ejercicio de estas competencias administrativas permite neutralizar directamente el beneficio económico del infractor, asegurando que la protección de la reserva industrial no dependa exclusivamente de la sanción privativa de la libertad para preservar la integridad del tráfico mercantil frente a vulneraciones externas.

En este contexto de suficiencia civil, la Decisión 486 de 2000 confiere al secreto empresarial un estatus autónomo, priorizando la lealtad en la competencia y la restitución patrimonial del afectado ante la apropiación indebida de conocimientos técnicos. La normativa supranacional considera que las controversias sobre activos intangibles constituyen litigios de mercado. No obstante, la persistencia de penas de prisión en Colombia evidencia una desconfianza institucional en la eficacia disuasoria de los remedios económicos tradicionales frente a nuevas formas de infracción comercial que amenazan la estabilidad corporativa (artículo 308).

La desconfianza institucional mencionada se basa en la insuficiencia de la racionalidad económica para disuadir conductas en las que el valor del secreto industrial excede el patrimonio del sujeto que sustrae ilícitamente la información reservada. El Estado justifica la aplicación de la sanción penal frente a infractores insolventes o estructuras de espionaje corporativo, utilizando la privación de la libertad como un mecanismo capaz de modificar el cálculo de coste de quienes carecen de medios materiales para indemnizar el daño causado al sistema de innovación.

El análisis normativo demuestra que el derecho penal colombiano sanciona conductas que vulneran los principios éticos de la actividad mercantil, entre ellas el abuso de confianza, la ruptura de deberes y el apoderamiento ilícito de activos. Esta protección trasciende la propiedad sobre la información, al resguardar la lealtad en las relaciones comerciales y evitar que las empresas asuman costos de transacción que podrían obstaculizar la transferencia de tecnología y la innovación necesarias para la estabilidad del sistema económico nacional ante la pérdida de reserva de sus activos (artículo 308).

Asimismo, la naturaleza irreversible del daño justifica una intervención reforzada, dado que un secreto empresarial divulgado pierde de inmediato su valor jurídico y su utilidad competitiva para el titular original al quedar expuesto al conocimiento general. El legislador penal establece una barrera preventiva para disuadir al potencial infractor, ante la imposibilidad de restaurar el estado anterior una vez que la información reservada ingresa al dominio público y pierde su exclusividad económica (Decisión 486 de 2000).

Por otra parte, la comparación con el derecho internacional, especialmente con la Directiva 2016/943 de la Unión Europea, revela diferencias en la filosofía regulatoria respecto al tratamiento de la deslealtad en el tráfico mercantil y la aplicación de sanciones. El enfoque europeo privilegia metodologías avanzadas de cuantificación de daños para hacer económicamente inviable la infracción, mientras que la normativa colombiana mantiene una orientación punitiva y recurre a la criminalización como respuesta principal ante la vulneración de activos intangibles de naturaleza estrictamente privada.

La divergencia identificada advierte sobre los riesgos de la tendencia a administrativizar el derecho penal mediante el uso del artículo 308 como instrumento de presión para forzar acuerdos entre partes privadas en conflicto. Transformar a la Fiscalía General de la Nación en un gestor de cobros corporativos representa un retroceso hacia un modelo punitivo que debilita las garantías individuales en favor de intereses comerciales, desvirtuando la función social y pública que debe caracterizar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado colombiano.

En este contexto, el establecimiento de límites hermenéuticos claros resulta fundamental para evitar la instrumentalización del aparato penal, exigiendo que los jueces coordinen sus decisiones con los principios del derecho mercantil y con el régimen supranacional vigente. La Decisión 486 de 2000 opera como un límite en el análisis de la tipicidad, asegurando que conductas legítimas, como el descubrimiento independiente o la ingeniería inversa, no sean objeto de investigación criminal que restrinja el dinamismo y la libertad de competencia en el mercado nacional.

Por consiguiente, la coexistencia de ambos sistemas de protección exige una racionalización en su aplicación práctica, para evitar que la persecución penal de la reserva industrial se aplique de manera automática o indiscriminada ante cualquier disputa mercantil. El ente acusador debe emplear criterios de prioridad y aplicar el principio de oportunidad para derivar los conflictos patrimoniales a la jurisdicción civil o a mecanismos de justicia restaurativa que resulten más adecuados para la resolución de disputas entre particulares.

La consolidación del régimen de respuesta inicial requiere el fortalecimiento de las capacidades técnicas y forenses de las autoridades administrativas responsables de supervisar la competencia en el mercado nacional y de proteger la propiedad industrial. Proveer a la Superintendencia de Industria y Comercio de herramientas de trazabilidad de datos incrementaría el riesgo de detección, lo que permitiría que la sanción administrativa actúe como un factor disuasivo efectivo frente a la infracción, sin necesidad de recurrir constantemente a la acción penal pública.

Lo anterior implica comprender que para superar la dialéctica entre la sede civil y la penal debe abandonarse la cuantificación del daño patrimonial para adoptar un criterio dogmático basado en el incremento del desvalor de la acción. El paso hacia la jurisdicción punitiva solo encuentra legitimidad constitucional cuando la conducta supera la simple deslealtad concurrencial, gestionable mediante la restitución y la multa administrativa previstas en la Ley 256 de 1996, y se adentra en la ruptura dolosa de deberes fiduciarios cualificados o en el apoderamiento ilícito.

En este sentido, se propone que el operador judicial asuma como umbral infranqueable para la tipicidad del artículo 308 la comprobación de un doble requisito: que el infractor no solo haya explotado una ventaja ajena en el mercado, sino que, para ello, haya vulnerado deliberadamente los esquemas de cumplimiento (compliance) y las barreras de autotutela implementadas por la víctima. Solo bajo esta configuración de "parasitismo extremo", el ilícito mercantil se convierte en un ataque intolerable contra la confianza sistémica, lo que justifica la intervención de la última ratio.

En conclusión, la protección del secreto empresarial en Colombia configura un sistema mixto en el que la teoría penal se adapta a las necesidades de supervivencia económica del sector productivo frente a amenazas globales contemporáneas. El tratamiento dual funciona como una medida de seguridad frente a las vulnerabilidades del derecho privado, por lo que la labor dogmática futura debe centrarse en delimitar con precisión los ámbitos de aplicación de la vía penal, garantizando que su uso sea verdaderamente excepcional, selectivo y proporcional a la gravedad de la infracción.

IX. BIBLIOGRAFÍA

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